<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>0041-8633</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Boletín mexicano de derecho comparado]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Bol. Mex. Der. Comp.]]></abbrev-journal-title>
<issn>0041-8633</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S0041-86332014000300014</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La reforma constitucional sobre derechos humanos: Una guía conceptual]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[Méndez-Silva]]></surname>
<given-names><![CDATA[Ricardo]]></given-names>
</name>
<xref ref-type="aff" rid="A01"/>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A01">
<institution><![CDATA[,Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[México Distrito Federal]]></addr-line>
<country>México</country>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>12</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<volume>47</volume>
<numero>141</numero>
<fpage>1207</fpage>
<lpage>1215</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0041-86332014000300014&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S0041-86332014000300014&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S0041-86332014000300014&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri></article-meta>
</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Bibliograf&iacute;a</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Salazar Ugarte, Pedro (coord.), <i>La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una gu&iacute;a conceptual</i></b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Ricardo M&eacute;ndez&#45;Silva*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>M&eacute;xico, Instituto Belisario Dom&iacute;nguez, Senado de la Rep&uacute;blica, 2013.</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El libro <i>La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una gu&iacute;a conceptual,</i> ha sido coordinado por el jurista Pedro Salazar y en el que han intervenido especialistas prestigiosos, Jos&eacute; Luis Caballero y Luis Daniel V&aacute;zquez, con el apoyo de un equipo de asistentes que es de justicia mencionar: Paulina Barrera, Vladimir Chorny, Rebeca Ramos Duarte y Claudia Espinosa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Prevalecen dos circunstancias felices, dignas de ser resaltadas; primeramente, el libro ha sido auspiciado por la C&aacute;mara de Senadores a trav&eacute;s del Instituto Belisario Dom&iacute;nguez, una muestra adicional del inter&eacute;s y compromiso del Poder Legislativo federal con la causa y la exigencia de los derechos humanos que encontr&oacute; su m&aacute;xima expresi&oacute;n con la reforma constitucional de junio de 2011, respaldada por la solidaridad y la responsabilidad de las entidades federativas. Es un signo alentador, pues el quehacer legislativo en la materia apenas comienza en una realidad asaltada por resistencias y retrocesos en constante acecho.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el libro se lee que nuestro pa&iacute;s lleg&oacute; tarde a los nuevos derroteros en materia de derechos humanos y, justamente, en mis labores acad&eacute;micas he sido testigo de esa tardanza desesperante. En 1967, cuando inici&eacute; mi carrera de profesor e investigador universitario, el r&eacute;gimen de los derechos humanos se encontraba todav&iacute;a en una fase declarativa. La entrada en vigor de los dos pactos de derechos humanos de Naciones Unidas fue en 1976. Ya funcionaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde principios de los a&ntilde;os cincuenta, pero en nuestra regi&oacute;n apenas empezaban a sacudirse las conciencias gubernamentales y a extenderse en las poblaciones la compresi&oacute;n cabal de su importancia para el vivir colectivo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En efecto, la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos se firm&oacute; en San Jos&eacute; de Costa Rica en 1969, pero entr&oacute; en vigor casi un decenio despu&eacute;s, en 1978. M&eacute;xico fue reticente a sumarse a estos avances convencionales. Desde mi observatorio acad&eacute;mico particip&eacute; argumentalmente a favor de que el pa&iacute;s se adhiriera a los dos pactos de las Naciones Unida sobre derechos humanos y a la Convenci&oacute;n Americana. Ello ocurri&oacute; hasta 1981 y es dable sostener que fue merced a que el embajador Jorge Casta&ntilde;eda y &Aacute;lvarez de la Rosa ocupaba el cargo de secretario de Relaciones Exteriores. No obstante, la entrega no fue apasionada pues el pa&iacute;s se reserv&oacute; la aceptaci&oacute;n de la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta 1998, cuando el peso de la historia hac&iacute;a insostenible la marginaci&oacute;n, y ello, en buena medida, por la gesti&oacute;n en ese entonces del doctor H&eacute;ctor Fix&#45;Zamudio, ex juez y ex presidente de la Corte Interamericana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otros botones de muestra, en relaci&oacute;n con la ratificaci&oacute;n del Estatuto de los Refugiados de 1951 insist&iacute; tambi&eacute;n en que M&eacute;xico se adhiriera, m&aacute;s a&uacute;n porque en la pr&aacute;ctica ha sido un observante generoso de la pol&iacute;tica de asilo. De manera incomprensible hubo de transcurrir casi medio siglo para que M&eacute;xico se sumara al r&eacute;gimen bienhechor. Fui cr&iacute;tico de las reservas que con motivo del anacr&oacute;nico art&iacute;culo 33 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica se presentaron a algunos instrumentos internacionales como el propio Estatuto de los Refugiados, la Convenci&oacute;n de los Ap&aacute;tridas, la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el acto de suscripci&oacute;n de la competencia obligatoria de la Corte Interamericana, como queda dicho, en 1998, reserva, dicho sea de paso, de legalidad dudosa. El art&iacute;culo 33 ha sido finalmente remozado con motivo de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos aunque en la nueva versi&oacute;n la expulsi&oacute;n del pa&iacute;s de un extranjero se sujeta a una audiencia previa sin que exista ninguna clarificaci&oacute;n sobre el sentido de la expresi&oacute;n y pendiente todav&iacute;a de que se expida una reglamentaci&oacute;n secundaria con garant&iacute;as m&iacute;nimas de tipo procesal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, en este ejercicio de memoria propuse en una reuni&oacute;n en el Senado de la Rep&uacute;blica sobre la Corte Penal Internacional que se eliminara del c&oacute;digo constitucional la pena de muerte por ser el pa&iacute;s un abolicionista de facto y por la incongruencia de que M&eacute;xico protestara por la ejecuci&oacute;n de reos mexicanos en los Estados Unidos mientras en el texto constitucional permanec&iacute;a vigente la pena de muerte. Pocos meses despu&eacute;s se dio el paso para eliminarla del art&iacute;culo 22.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre los desfiguros de los &uacute;ltimos tiempos se encuentra la reforma constitucional realizada para permitir la adhesi&oacute;n de M&eacute;xico a la Corte Penal Internacional que comento p&aacute;rrafos adelante. Ha subsistido la aplicaci&oacute;n extralimitada del fuero militar. Como en todos los casos, se ha ido deshojando lentamente la oposici&oacute;n al r&eacute;gimen de los derechos humanos y ha visto la luz una nueva mentalidad y una nueva cultura en gestaci&oacute;n. Hemos llegado tarde (de por s&iacute; los mexicanos no tenemos fama de ser muy puntuales) m&aacute;s la siembra presente es augurio de un encauzamiento prometedor. La lucha de ayer es tomada hoy por una nueva generaci&oacute;n de juristas, legisladores, juzgadores y ciudadanos que afrontan el trabajo t&eacute;cnico y asumen el desarrollo y la expansi&oacute;n del r&eacute;gimen jur&iacute;dico. De ello, precisamente, da cuenta el libro objeto de la rese&ntilde;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La obra se concentra en el art&iacute;culo 1o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, precepto cuyo an&aacute;lisis alcanz&oacute; 245 hojas. Si los autores se hubieran empe&ntilde;ado en desmenuzar los otros art&iacute;culos reformados y adicionados: 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105, nos hubieran ofrecido varios vol&uacute;menes enciclop&eacute;dicos. Se trata de un estudio erudito, pues goza de un aparato cr&iacute;tico importante, responde a un ordenamiento l&oacute;gico del material y los diversos puntos que trata se desdoblan y ramifican de manera inteligente y sugestiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una de las premisas de las que parte la obra es que la reforma de 2011 se nutre del derecho internacional, siendo &eacute;ste uno de sus ejes capitales, y nos conduce a una nueva dimensi&oacute;n jur&iacute;dica en la cual la interacci&oacute;n de ida y vuelta entre los ordenamientos internacional e interno es tumultuosa y enriquecedora, y claro, no exenta de complejidades t&eacute;cnicas y de opiniones en pugna. Los autores rastrean el linaje del art&iacute;culo 1o. en los tratados internacionales, las decisiones judiciales de los tribunales internacionales, principalmente del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana, las influencias rec&iacute;procas entre los dos organismos jurisdiccionales y en la avalancha bibliogr&aacute;fica que se ha producido.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ha de advertirse que el art&iacute;culo 1o. constitucional sufri&oacute; una cirug&iacute;a de fondo que le concede una nueva fundamentaci&oacute;n a la estructura del Estado. La soberan&iacute;a estatal se transforma, a la luz del derecho de los derechos humanos, en una soberan&iacute;a humanitaria. Con arreglo a la nueva l&oacute;gica resiento, sin embargo, que el anterior art&iacute;culo 2o. se haya subsumido en el actual art&iacute;culo 1o. y haya quedado en el p&aacute;rrafo cuatro: "Est&aacute; prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzar&aacute;n, por ese solo hecho, su libertad y la protecci&oacute;n de las leyes". Me pareci&oacute; siempre un precepto luminoso, de raigambre liberal, plasmado originalmente en la Constituci&oacute;n de 1857 cuando en el vecino pa&iacute;s norte&ntilde;o la esclavitud era todav&iacute;a una monstruosidad legal. Cabe apuntar que en Naciones Unidas prosigue la lucha contra la esclavitud y la cosificaci&oacute;n de las personas, subsisten en algunas regiones del globo al tiempo que han emergido nuevas formas de servidumbre, equiparables a la esclavitud, como los trabajos forzados, la trata de personas, el trabajo infantil, etc&eacute;tera. La libertad es la fuente nutricia de la persona.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el nuevo art&iacute;culo primigenio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica se trasluce la influencia o concordancia con el art&iacute;culo 1o. de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos. El goce de los derechos humanos se reconoce a toda persona como lo dispone la Convenci&oacute;n y cubre a personas f&iacute;sicas nacionales, extranjeros, residentes o de paso y personas bajo su jurisdicci&oacute;n, as&iacute; reza la carta magna ahora. Es de subrayarse que la Convenci&oacute;n Americana indica expresamente que por persona debe entenderse a una persona f&iacute;sica con exclusi&oacute;n de las personas morales. La Corte Interamericana ha tratado asuntos que involucran a poblaciones ind&iacute;genas y ha analizado derechos colectivos como la propiedad comunitaria pero en funci&oacute;n de cada uno de los componentes de esa colectividad. He querido pensar que ha sido una interpretaci&oacute;n pro comunidad. Lo importante, sin embargo, es que cada caso conocido por la Corte ha abierto nuevos horizontes judiciales a partir de los cimientos normativos originales. Por ejemplo, trat&aacute;ndose de pueblos ind&iacute;genas en el caso del pueblo Saramaka en Surinam, para determinar la procedencia de las compensaciones acordadas por la Corte en beneficio de los familiares cercanos de las v&iacute;ctimas, tuvo que considerar la "incivilizada" pr&aacute;ctica de la poligamia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Un aspecto digno de resaltarse en el primer p&aacute;rrafo es que los derechos humanos reconocidos son aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, acotamiento importante pues la protecci&oacute;n se condiciona a que est&eacute;n en tratados ratificados por M&eacute;xico. No habla de que est&eacute;n en vigor y puede suceder que un tratado que ratifique M&eacute;xico todav&iacute;a no est&eacute; en vigor internacionalmente al no haberse reunido el n&uacute;mero de ratificaciones necesarias. Es mi parecer que podr&iacute;a aplicarse el principio pro persona consignado en el p&aacute;rrafo segundo si el objetivo es conceder el radio m&aacute;s amplio de protecci&oacute;n, teniendo en cuenta que para efectos internos el tratado ya ha adquirido el rango de ley suprema de la Uni&oacute;n y tambi&eacute;n con base en el principio de que el r&eacute;gimen de los derechos humanos no est&aacute; sujeto a reciprocidad en lo tocante a los nacionales de Estados que no lo hubieran ratificado. Habr&aacute; quienes sostengan la otra visi&oacute;n, o sea, que &uacute;nicamente se aplicar&iacute;a el tratado en caso de que hubiera entrado en vigor internacionalmente. Las opiniones dis&iacute;mbolas son el pan de cada d&iacute;a en la materia.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De otra parte, la redacci&oacute;n excluye la aplicaci&oacute;n de derechos humanos contenidos en instrumentos declarativos como las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ello ocurre con derechos llamados de la tercera generaci&oacute;n como el derecho al desarrollo o el derecho a la paz o bien derechos que han empezado a ser bosquejados en resoluciones de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas para la Educaci&oacute;n, la Ciencia y la Cultura, como los relativos al genoma humano. Es pertinente recordar que numerosos tratados &#151;y no s&oacute;lo de derechos humanos&#151; como los derechos del ni&ntilde;o y de la mujer, empezaron a trabajarse en resoluciones carentes de obligatoriedad, por lo que su importancia no puede desde&ntilde;arse, inclusive, una vertiente doctrinaria sostiene que las resoluciones de &oacute;rganos deliberativos internacionales conforman instrumentos de <i>soft law,</i> derecho suave, todav&iacute;a no consagrados como derecho duro o positivo pero son gu&iacute;as o indicadores, normas embrionarias articuladas con otros derechos plenos, <i>verbis gratia,</i> los derechos de los enfermos mentales o los enfermos de SIDA. Es posible, igualmente, que siendo la costumbre jur&iacute;dica una fuente principal de derecho internacional haya dado nacimiento a una norma jur&iacute;dica en el plano internacional, evidenciado, nada menos que con la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la resoluci&oacute;n m&aacute;s citada por los &oacute;rganos de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, por organizaciones del sistema y por otras instituciones intergubernamentales y de la sociedad civil. Desde otro punto de vista, las resoluciones a las que se hace referencia pueden inspirar al legislador interno, acaso a un juzgador, para delinear o complementar en lo interno una ley o una interpretaci&oacute;n. La comunidad de derechos humanos tiene entonces a la mano una aglomeraci&oacute;n de instrumentos para encarar el desaf&iacute;o de asegurar los mayores m&aacute;rgenes de protecci&oacute;n acorde con el principio de la progresividad mencionado en el p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 1o. constitucional y desmenuzado acertadamente en el libro en comento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El mismo p&aacute;rrafo primero establece que el ejercicio los derechos humanos y las garant&iacute;as reconocidas por la Constituci&oacute;n no podr&aacute;n suspenderse ni restringirse salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constituci&oacute;n se&ntilde;ala. El art&iacute;culo 4o. del Pacto de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles de las Naciones Unidas, del cual es parte M&eacute;xico, contiene un n&uacute;cleo duro de derechos que en ninguna circunstancia pueden suspenderse, &eacute;stos son: el derecho a la vida en el sentido de que ninguna persona puede ser privada arbitrariamente de ella, la prohibici&oacute;n de la tortura y de las penas crueles, infamantes o degradantes, la prohibici&oacute;n de la esclavitud y de otras formas de servidumbre, la prohibici&oacute;n de encarcelamiento por obligaciones de tipo contractual, el derecho a una personalidad jur&iacute;dica, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi&oacute;n. El c&eacute;lebre n&uacute;cleo duro ha venido ensanch&aacute;ndose por la adopci&oacute;n de otros instrumentos convencionales, en fallos judiciales y tambi&eacute;n en documentos no vinculantes como los informes institucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es una grata sorpresa advertir que el renv&iacute;o que hace el art&iacute;culo 1o. al 29 constitucional contiene un listado de derechos ampliados con respecto al antecitado art&iacute;culo 4o. del Pacto de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos. Con arreglo a nuestra ley fundamental no pueden suspenderse la no discriminaci&oacute;n, el reconocimiento de la personalidad jur&iacute;dica, la vida, la integridad personal, la protecci&oacute;n a la familia, el derecho a un nombre, a una nacionalidad, los derechos de la ni&ntilde;ez, los derechos pol&iacute;ticos, la libertad de pensamiento, de conciencia, de religi&oacute;n, el principio de legalidad, de irretroactividad, la prohibici&oacute;n de la pena de muerte, la prohibici&oacute;n de la esclavitud y de otras formas de servidumbre, la prohibici&oacute;n de la desaparici&oacute;n forzada, la tortura y las garant&iacute;as judiciales indispensables para la pr&aacute;ctica de tales derechos. Es una visi&oacute;n de m&aacute;s amplia cobertura a la del Pacto. Ya ronda el medio siglo de que &eacute;ste fue aprobado y ejemplifica n&iacute;tidamente el car&aacute;cter expansivo del r&eacute;gimen de los derechos humanos y su &iacute;ndole progresiva.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El interjuego entre el derecho interno y el derecho internacional impone a los internacionalistas la necesidad de sumergirse en el derecho interno, y viceversa, al estudioso del derecho interno a abrirse de lleno al derecho internacional, de otra suerte patinaremos en suelos jabonosos. Un punto citado en el libro me llama la atenci&oacute;n (p. 76): una tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n del 22 de agosto de 2012:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">... es reconocido en el &aacute;mbito internacional, en el texto del art&iacute;culo 46 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violaci&oacute;n manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental en su derecho interno.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">S&iacute;, pero procede una aclaraci&oacute;n. En el derecho internacional prevalece la idea de la interpretaci&oacute;n de un precepto en su contexto y no s&oacute;lo de manera aislada. En este caso no puede pasarse por alto lo contemplado en el art&iacute;culo 27 de la propia Convenci&oacute;n que a la letra dice "Una parte no podr&aacute; invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci&oacute;n del incumplimiento de un tratado". Es indubitable para los Estados parte de la Convenci&oacute;n que el art&iacute;culo 27 consagra la norma <i>pacta sunt servanda</i> y es la regla general. El supuesto del art&iacute;culo 46 se refiere a una eventualidad espec&iacute;fica y perfectamente delimitada, la manifestaci&oacute;n del consentimiento de un Estado para obligarse por un tratado emitido "en violaci&oacute;n a una disposici&oacute;n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados". N&oacute;tese, se restringe a &eacute;sta circunstancia, en violaci&oacute;n a una norma relativa a la concertaci&oacute;n de los tratados, esto es, en la situaci&oacute;n derivada de una "ratificaci&oacute;n irregular", por ejemplo, que se haya ratificado internacionalmente un tratado sin que mediara aprobaci&oacute;n por el &oacute;rgano legislativo interno competente, el Senado en nuestro caso, o que no se hubiera dado en el &oacute;rgano competente la mayor&iacute;a necesaria, como acaece en la Constituci&oacute;n estadounidense que exige una mayor&iacute;a de dos terceras partes de los senadores para la aprobaci&oacute;n de un tratado. En el caso mexicano se podr&iacute;an visualizar los acuerdos ejecutivos, aquellos en los que s&oacute;lo participa el Ejecutivo y que tienen rango de tratados conforme a la Ley de Tratados de 1992 sin que est&eacute;n previstos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pero &eacute;sta es harina de otro costal por el momento.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 46 de la Convenci&oacute;n de Viena consigna como regla general la imposibilidad de alegar la invalidez de un tratado aunque en un malabarismo normativo ofrezca una salida compromisoria "a menos que esa violaci&oacute;n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental del derecho interno". Puede afectarse a una norma de derecho interno y entonces alegarse la nulidad pero, hay que subrayarlo, s&oacute;lo en el supuesto de una ratificaci&oacute;n irregular. Y la determinaci&oacute;n ser&iacute;a inevitablemente casu&iacute;stica ya que poco o nada dice la expresi&oacute;n "una violaci&oacute;n manifiesta".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Retomo el caso del art&iacute;culo 21 constitucional reformado <i>ex professo</i> para abrir el paso a la ratificaci&oacute;n del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El chauvinismo del que hablaba al principio campe&oacute; dentro del pa&iacute;s cuando se aprob&oacute; el Estatuto de Roma en 1998. Resonaban voces delirantes, si M&eacute;xico ratificaba el instrumento se desmoronar&iacute;a el sistema jur&iacute;dico mexicano, por lo que las corrientes conservadoras lograron influir en una poco honrosa reforma constitucional en el sentido de que para cada caso concreto en el que se involucrara el Estado mexicano se requerir&iacute;a la aprobaci&oacute;n del Ejecutivo federal y del Senado de la Rep&uacute;blica; era una verdadera reserva encubierta. El Estatuto de Roma proh&iacute;be expresamente la presentaci&oacute;n de reservas &#151;una tendencia que intenta abrirse paso en el derecho internacional a fin de eliminar las reservas en los tratados multilaterales de derechos humanos&#151; pero en el caso mexicano se acudi&oacute; a un tipo de prestidigitaci&oacute;n normativa, en lo interno se dio la soluci&oacute;n del art&iacute;culo 21, acaso para calmar a las malas conciencias, en tanto en el plano internacional se ratific&oacute; llanamente sin ninguna reserva. En el hipot&eacute;tico caso de que llegara a darse un suceso que motivara la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 &#151;en contra de lo dispuesto por el Estatuto de Roma y de la propia ratificaci&oacute;n del pa&iacute;s&#151; prevalecer&iacute;a el sentido de la ratificaci&oacute;n internacional sin importar el disparate de la soluci&oacute;n del art&iacute;culo 21.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 1o. contiene en el p&aacute;rrafo tercero las obligaciones del Estado de acuerdo con el r&eacute;gimen inaugurado en la escala constitucional: "deber&aacute; prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los t&eacute;rminos que establezca la ley". Despunta la obligaci&oacute;n de reparar, cuesti&oacute;n vital en un medio en el que son abundantes todav&iacute;a las violaciones a los derechos humanos y en donde las v&iacute;ctimas han permanecido en el orden interno en la indefensi&oacute;n, abandonadas fatalmente a su suerte. El reto asume proporciones formidables de cara a las fabulosas aportaciones de la Corte Interamericana: la <i>restitutio in integrum,</i> compensaciones pecuniarias dada la imposibilidad de cumplir en todos los casos con la anterior, la moneda y forma en la que deban efectuarse cuando se trate de defunciones, da&ntilde;os f&iacute;sicos y morales de las v&iacute;ctimas directas y de sus familiares o en la eventualidad de una afectaci&oacute;n al proyecto de vida de una persona y otras modalidades que se extienden hasta el infinito, la publicaci&oacute;n de las sentencias incluida en las lenguas nativas cuando ello sea procedente, su difusi&oacute;n por medios colectivos como la radio y la televisi&oacute;n; la construcci&oacute;n de escuelas y de hospitales, la celebraci&oacute;n de ceremonias p&uacute;blicas de desagravio, la edificaci&oacute;n de monumentos y colocaci&oacute;n de placas rememorativas de los hechos, y un largo etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el libro se insiste en la necesidad impuesta por la reforma constitucional de hacer una revisi&oacute;n pormenorizada del aparato jur&iacute;dico mexicano, nunca como ahora es urgente una labor de compatibilizaci&oacute;n de la normatividad existente y de un quehacer laborioso sobre los textos que se negocian y finalmente se acuerdan. La misi&oacute;n hacia adelante es del tama&ntilde;o del mundo, compleja, tremendamente compleja, desgastante en lo emocional y propicia a retrocesos, pero a la vez motivante por su nobleza. Existe una legi&oacute;n nutrida de personas en todos los rincones del globo involucrados en el compromiso de forjar realidades mejores para la familia humana y para cada uno de sus miembros. No tengo duda de que libros como el que se rese&ntilde;a ilustrar&aacute; a los lectores sobre esta tem&aacute;tica que a todos compromete.</font></p>      ]]></body>
</article>
