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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Reflexiones sobre el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes en México]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper concerns towards some ideas related to the right to identity of girls and boys under the achievements in the field of genomic medicin that allow to determine genetic origin. The posibility to establish filiation under the basis of DNA tests, gives a new scenario which oblies us to analize legislation on filiation from the perspective ofchil-dren's rights. In other countries, jurisprudence has recognized the right to know biological identity as part of the right to identity. In Mexico however, the criteria of the presumption of paternity to establish the rights related to filiation, still persists. The previous model does not recognize the right to know the biological origin of girls and boys with all the implications that the advances of genomic medicin have achieved in recent years. That is why a debate is required in order to promote legislation that garantees the rights of boys and girls.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Reflexiones sobre el derecho a la identidad de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes en M&eacute;xico*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="3"><b>Reflections on the Right to Identity of Girls, Boys and Adolescents in Mexico</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Contr&oacute;**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 2 de marzo de 2010.    <br> 	Aceptado para su publicaci&oacute;n el 23 de agosto de 2010.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo plantea una serie de reflexiones sobre el derecho a la identidad de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os, de acuerdo con los avances en el campo de la medicina gen&oacute;mica que permiten determinar el origen gen&eacute;tico. La posibilidad de establecer la filiaci&oacute;n cierta con base en las pruebas de ADN plantea nuevos escenarios que obligan a analizar la legislaci&oacute;n en materia de filiaci&oacute;n, desde la perspectiva de los derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os. En otros pa&iacute;ses se ha reconocido en los criterios judiciales el derecho a conocer la identidad biol&oacute;gica como parte del derecho a la identidad. En M&eacute;xico, sin embargo, sigue imperando el criterio de la presunci&oacute;n de la paternidad para la determinaci&oacute;n de los derechos vinculados con la filiaci&oacute;n. Este modelo no contempla el derecho a conocer el origen biol&oacute;gico de la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o con todas las implicaciones que, a partir de los avances en medicina gen&oacute;mica, se han producido en los &uacute;ltimos a&ntilde;os. Por ello, se requiere de un debate que permita formular leyes que garanticen los derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> identidad, medicina gen&oacute;mica, filiaci&oacute;n, maternidad y paternidad, ni&ntilde;as y ni&ntilde;os.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This paper concerns towards some ideas related to the right to identity of girls and boys under the achievements in the field of genomic medicin that allow to determine genetic origin. The posibility to establish filiation under the basis of DNA tests, gives a new scenario which oblies us to analize legislation on filiation from the perspective ofchil&#45;dren's rights. In other countries, jurisprudence has recognized the right to know biological identity as part of the right to identity. In Mexico however, the criteria of the presumption of paternity to establish the rights related to filiation, still persists. The previous model does not recognize the right to know the biological origin of girls and boys with all the implications that the advances of genomic medicin have achieved in recent years. That is why a debate is required in order to promote legislation that garantees the rights of boys and girls.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> identity, genomic medicine, filiation, maternity and paternity, children<i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"> I. <i>Introducci&oacute;n.</i> II. <i>El derecho a la identidad como una realidad cambiante.</i> III. <i>El derecho a conocer el origen biol&oacute;gico.</i> IV. <i>El derecho a la identidad de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes en la legislaci&oacute;n mexicana.</i> V. <i>Derecho comparado.</i> VI. <i>Nuevos retos para la protecci&oacute;n del derecho a la identidad de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes.</i></font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">I. Introducci&oacute;n</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El desarrollo de la medicina gen&oacute;mica ha supuesto una verdadera revoluci&oacute;n para la humanidad. El descubrimiento del genoma humano no s&oacute;lo nos ha permitido identificar lo que nos distingue como especie y los rasgos compartidos en nuestra informaci&oacute;n gen&eacute;tica con otros animales, sino que ha llevado a proponer la posibilidad de realizar cosas hasta antes impensables como la clonaci&oacute;n, el cruce de diversas especies o las diversas modalidades de la fecundaci&oacute;n asistida. Esta situaci&oacute;n ha obligado a plantear aceleradamente debates sobre lo cient&iacute;ficamente posible, lo humanamente deseable y lo &eacute;ticamente aceptable. Hasta hace no mucho tiempo se sosten&iacute;a la neutralidad &eacute;tica del conocimiento cient&iacute;fico, afirmaci&oacute;n que ha sido impugnada en la actualidad:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La medida del &eacute;xito biocient&iacute;fico y biotecnol&oacute;gico ha sido tambi&eacute;n la del surgimiento de un sinn&uacute;mero de trascendentales problemas de &iacute;ndole esencialmente &eacute;tica y, de ah&iacute;, social y legal. Los progresos en las ciencias de la vida y en la biotecnolog&iacute;a se ven&iacute;an dando bajo el supuesto del car&aacute;cter neutral, no valorativo, de sus actividades. Pero ahora resulta que no hay tal neutralidad y que, concebido como "tecno&#45;ciencia", el conocimiento tiene repercusiones y responsabilidades &eacute;ticas ineludibles.<sup><a href="#notas">1</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es en este contexto que se impone un debate en relaci&oacute;n con derechos tradicionales a la luz de las nuevas posibilidades que permite la ciencia. Es claro que el derecho va a la zaga de los avances tecnol&oacute;gicos, debido en parte a la dificultad en los procesos de creaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de las normas que exige el Estado constitucional de derecho. Tal estado de cosas ha puesto incluso en entredicho el viejo principio del derecho, seg&uacute;n el cual todo lo no prohibido est&aacute; permitido, obligando a la necesidad de plantear nuevos mecanismos para preservar la seguridad jur&iacute;dica<sup><a href="#notas">2</a></sup> y la convivencia social.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los casos vinculados con derechos de las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os son especialmente complejos debido a que esta rama del derecho debe regirse bajo principios propios, muchas veces diferentes a los del derecho en general. Ejemplo de estos principios son: el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, el derecho de prioridad, el principio de autonom&iacute;a progresiva, el derecho a la supervivencia y al desarrollo, entre otros.<sup><a href="#notas">3</a></sup> Esta diferencia deriva del cariz especial que adquiere el marco jur&iacute;dico dirigido a la infancia y adolescencia, debido en buena medida a la asignaci&oacute;n de carencia de autonom&iacute;a que conduce a la atribuci&oacute;n de incapacidad jur&iacute;dica mientras se es menor de edad. Evidentemente, esto se refleja de manera muy especial en la titularidad y ejercicio de los derechos pol&iacute;ticos que excluyen a las personas menores de 18 a&ntilde;os del procedimiento democr&aacute;tico. Pero tambi&eacute;n tiene como consecuencia que los derechos durante esta etapa de la vida de la persona adquieran el car&aacute;cter de "derechos obligatorios" a diferencia de lo que sucede en la vida adulta, en donde la mayor&iacute;a de los derechos implican un poder de decisi&oacute;n respecto de su ejercicio.<sup><a href="#notas">4</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es, por lo anteriormente expuesto, que el derecho a la identidad, visto desde la perspectiva de los derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os, debe abordarse de manera espec&iacute;fica. En este sentido, es importante resaltar el hecho de que adem&aacute;s el establecimiento de la identidad biol&oacute;gica y, por ende, de la filiaci&oacute;n, tradicionalmente ha ido aparejado del surgimiento de una serie de derechos y obligaciones para los progenitores. Sin embargo, la legislaci&oacute;n no ha conseguido dar cuenta satisfactoriamente &#151;desde mi punto de vista&#151; de las nuevas realidades y posibilidades que afectan la vida de la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o. En el presente art&iacute;culo se abordar&aacute; el derecho a conocer el origen biol&oacute;gico como parte del derecho a la identidad, desde la perspectiva de los derechos de las ni&ntilde;as y los ni&ntilde;os, y se dejar&aacute;n esbozados algunos de los nuevos retos que plantean los avances tecnol&oacute;gicos en materia gen&eacute;tica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">II. El derecho a la identidad como una realidad cambiante</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho a la identidad, especialmente para ni&ntilde;as y ni&ntilde;os, ha sido tradicionalmente interpretado como un derecho de la personalidad que se vincula con otros derechos derivados de la filiaci&oacute;n, tales como el derecho a tener una nacionalidad, los derechos alimentarios, el derecho a mantener un v&iacute;nculo con los padres, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este criterio respecto del derecho a la identidad es el que adopt&oacute; la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989 y que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 133 de la Constituci&oacute;n<sup><a href="#notas">5</a></sup> entr&oacute; en vigor en 1990.<sup><a href="#notas">6</a></sup> El art&iacute;culo 7o. establece que el ni&ntilde;o tiene derecho a un nombre, nacionalidad, y a conocer a sus padres; mientras que el art&iacute;culo 8o. obliga a los Estados partes a respetar el derecho del ni&ntilde;o a preservar su identidad, que incluye su nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. De esta forma, si un ni&ntilde;o se ve privado de alguno de estos derechos, el Estado tendr&aacute; que prestar la asistencia y protecci&oacute;n con el fin de restablecer su identidad:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 7o.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. El ni&ntilde;o ser&aacute; inscripto inmediatamente despu&eacute;s de su nacimiento y tendr&aacute; derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Los Estados partes velar&aacute;n por la aplicaci&oacute;n de estos derechos de conformidad con su legislaci&oacute;n nacional y las obligaciones que hayan contra&iacute;do en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni&ntilde;o resultara de otro modo ap&aacute;trida.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 8o.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del ni&ntilde;o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il&iacute;citas.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Cuando un ni&ntilde;o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deber&aacute;n prestar la asistencia y protecci&oacute;n apropiadas con miras a restablecer r&aacute;pidamente su identidad.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, aunque no define ni regula el derecho a la identidad como tal, establece ciertos derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os vinculados con el mismo, como el derecho a ser inscrito al nacer y el derecho a adquirir una nacionalidad:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 24.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. Todo ni&ntilde;o tiene derecho, sin discriminaci&oacute;n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi&oacute;n, origen nacional o social, posici&oacute;n econ&oacute;mica o nacimiento, a las medidas de protecci&oacute;n que su condici&oacute;n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. Todo ni&ntilde;o ser&aacute; inscrito inmediatamente despu&eacute;s de su nacimiento y deber&aacute; tener un nombre.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. Todo ni&ntilde;o tiene derecho a adquirir una nacionalidad.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se advierte a simple vista, ninguno de los dos instrumentos contienen una definici&oacute;n sobre el contenido y alcance del derecho a la identidad, sino que se limitan a reconocer ciertos derechos vinculados (en el caso de la Convenci&oacute;n expresamente) con &eacute;ste. Esos derechos est&aacute;n, en el caso de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os, relacionados con la filiaci&oacute;n, seg&uacute;n se advierte en la Convenci&oacute;n. Sin embargo, no se determina a qu&eacute; tipo de paternidad se refiere en el art&iacute;culo 7o., dado que en la actualidad este concepto ha dejado de tener un significado claro y un&iacute;voco.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto resulta explicable por dos razones: en primer lugar por la naturaleza misma de los tratados internacionales que deben ser aplicables a una gran variedad de culturas y sistemas jur&iacute;dicos, por lo que normalmente establecen derechos gen&eacute;ricos y est&aacute;ndares que deben ser adoptados por las legislaciones de cada pa&iacute;s. Pero adem&aacute;s, esta situaci&oacute;n bien puede tener como causa el acelerado progreso de los conocimientos cient&iacute;ficos, que evolucionan m&aacute;s r&aacute;pidamente que los marcos jur&iacute;dicos,<sup><a href="#notas">7</a></sup> volvi&eacute;ndolos en muchas ocasiones obsoletos:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La posibilidad de establecer o negar la paternidad o maternidad entre dos personas a trav&eacute;s de una prueba gen&eacute;tica ha cimbrado hasta sus cimientos a la instituci&oacute;n de la filiaci&oacute;n. Las repercusiones de este cisma llegan a incidir en los derechos humanos de los involucrados en forma tal, que se torna imprescindible la reflexi&oacute;n sobre temas como el sistema legal para establecer la filiaci&oacute;n y las consecuencias jur&iacute;dicas de tal establecimiento y, por otro lado, las herramientas que brinda actualmente la ciencia gen&eacute;tica para identificar una relaci&oacute;n de filiaci&oacute;n biol&oacute;gica.<sup><a href="#notas">8</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n es cierto que, dado que el debate en relaci&oacute;n con los aspectos &eacute;ticos de los adelantos tecnol&oacute;gicos es complejo e incipiente, no es posible dar respuestas concluyentes que reflejen consensos universales &#151;por lo menos en el &aacute;mbito de la &eacute;tica&#151;<sup><a href="#notas">9</a></sup> como en otras materias. Esto se refleja en las cr&iacute;ticas y los alcances relativos de la Declaraci&oacute;n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos,<sup><a href="#notas">10</a></sup> que se limita a enunciar algunos lineamientos muy generales sobre el genoma humano, pero que desde luego no establece los alcances del derecho a la identidad para ni&ntilde;as y ni&ntilde;os. En el art&iacute;culo 1o. establece que "en sentido simb&oacute;lico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad".</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, la Declaraci&oacute;n adolece desde su art&iacute;culo primero de algo que ha querido ser justificado, pero que en realidad marca el texto completo de la Declaraci&oacute;n en lo que a la cooperaci&oacute;n internacional se refiere. El art&iacute;culo primero dice literalmente: "En sentido simb&oacute;lico, el genoma humano es patrimonio de la humanidad". Y uno no puede dejar de preguntarse qu&eacute; significa en sentido simb&oacute;lico. &iquest;Por qu&eacute; se diluy&oacute; en la &uacute;ltima revisi&oacute;n del proyecto de Declaraci&oacute;n la menci&oacute;n del genoma humano como patrimonio com&uacute;n de la humanidad, categor&iacute;a jur&iacute;dica hoy con pleno reconocimiento y consecuencias en el derecho internacional?<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Seg&uacute;n la Real Academia Espa&ntilde;ola, la identidad se define como "conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los dem&aacute;s. Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las dem&aacute;s". En el caso de las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os &#151;aunque no exclusivamente&#151;, como bien ha quedado estipulado en las leyes, la identidad se relaciona con la informaci&oacute;n sobre los progenitores, adem&aacute;s de los derechos ya mencionados. Es claro que el derecho a la identidad en estos casos debe ir m&aacute;s all&aacute; que los meros derechos vinculados con la filiaci&oacute;n, pues de lo contrario no habr&iacute;a un derecho a la identidad propiamente dicho, sino un conjunto de derechos y obligaciones que, en todo caso, debieran ser garantizados por cualquier medio. &iquest;C&oacute;mo interpretar, a la luz de los avances cient&iacute;ficos, este derecho, m&aacute;s all&aacute; del establecimiento de la calidad de hija o hijo, y por tanto, "heredero" de ciertos derechos exigibles a los padres? &iquest;Es posible, a la luz del desarrollo tecnol&oacute;gico, hablar de un "derecho a conocer el origen gen&eacute;tico"? &iquest;Qu&eacute; relaci&oacute;n tiene esto con el derecho a la identidad?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">III. El derecho a conocer el origen biol&oacute;gico</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho a conocer el origen biol&oacute;gico tiene como fundamento varios derechos reconocidos en la legislaci&oacute;n nacional y en tratados internacionales; los m&aacute;s relevantes son el derecho a la identidad y el derecho a la salud. Estos dos derechos son independientes de otros vinculados con la filiaci&oacute;n, como podr&iacute;an ser el llevar el apellido del padre, los alimentos y los derechos sucesorios, pues aunque pueden actualizarse ambos, no se presentan necesariamente juntos. Esto se percibe con claridad en los casos de reproducci&oacute;n asistida, en los que puede alegarse un derecho a la identidad para conocer el origen biol&oacute;gico, pero no reclamarse los derechos vinculados con la filiaci&oacute;n.<sup><a href="#notas">12</a></sup></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El desarrollo de la gen&eacute;tica ha provocado grandes cambios en lo que se refiere al origen biol&oacute;gico de las personas, especialmente en dos rubros:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; En primer lugar, la prueba gen&eacute;tica permite actualmente establecer la filiaci&oacute;n de forma pr&aacute;cticamente indubitable, lo que anteriormente era imposible.<sup><a href="#notas">13</a></sup></font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Adem&aacute;s, los avances en el campo de la medicina gen&oacute;mica y sus implicaciones en la salud han tenido como consecuencia que sea cada vez m&aacute;s importante el conocimiento del origen gen&eacute;tico como medio para prevenir enfermedades e impedir el riesgo de matrimonio o procreaci&oacute;n con un pariente consangu&iacute;neo.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estamos hablando entonces de dos condiciones, una que posibilita el establecimiento de la filiaci&oacute;n y que, por tanto, permite garantizar este derecho sin que la investigaci&oacute;n de la paternidad suponga el generar inestabilidad al ni&ntilde;o respecto de su filiaci&oacute;n matrimonial o extramatrimonial y, por otra parte, se trata de una informaci&oacute;n que hoy es, y presumiblemente ser&aacute; cada vez m&aacute;s importante para la preservaci&oacute;n de la salud.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso del riesgo de procreaci&oacute;n con un pariente consangu&iacute;neo, estar&iacute;a involucrado adem&aacute;s el derecho de un tercero, el hijo producto de la relaci&oacute;n, debido a la ignorancia del parentesco derivada del desconocimiento del origen gen&eacute;tico. Como es bien sabido, la procreaci&oacute;n entre parientes cercanos puede dar como resultado alteraciones gen&eacute;ticas serias en los hijos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho a la identidad mediante la determinaci&oacute;n gen&eacute;tica puede ser vital para preservar la salud del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a. Es un derecho que se desprende del principio de dignidad de las personas y del cual depende el libre desarrollo de la personalidad. En la actualidad, el derecho a la identidad del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a se concreta con el derecho a la verdad biol&oacute;gica mediante la prueba gen&eacute;tica (ADN), por medio de la cual es posible establecer la filiaci&oacute;n cierta. Anteriormente, la paternidad se establec&iacute;a mediante presunciones, lo que daba como resultado una verdad formal que pod&iacute;a no ser coincidente con la verdad material.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al poder determinarse con exactitud qui&eacute;n es el padre biol&oacute;gico de una ni&ntilde;a o ni&ntilde;o mediante la prueba gen&eacute;tica, se salvaguarda la seguridad jur&iacute;dica de las partes, especialmente de quienes son menores de edad. Uno de los fundamentos de los sistemas de presunci&oacute;n de la paternidad era justamente el dar la mayor seguridad posible al ni&ntilde;o, respecto de su filiaci&oacute;n, as&iacute; como garantizar los derechos vinculados con &eacute;sta. Sin embargo, ese sistema se vuelve innecesario al tener la posibilidad de establecer la filiaci&oacute;n real: "ante la imposibilidad de determinar con certeza cu&aacute;l fue la relaci&oacute;n sexual generadora de una concepci&oacute;n, el derecho cre&oacute; una serie de presunciones, justificadas ante la necesidad de asegurar la filiaci&oacute;n del hijo nacido dentro del matrimonio, de atribuirle un estado jur&iacute;dico adem&aacute;s de proteger la instituci&oacute;n matrimonial y salvaguardar el honor y la cohesi&oacute;n de la familia".<sup><a href="#notas">14</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">IV. El derecho a la identidad de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes en la legislaci&oacute;n mexicana</font></b></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho a la identidad de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes est&aacute; reconocido en la legislaci&oacute;n mexicana expresamente, sin embargo, su contenido difiere entre las legislaciones de los estados y en el &aacute;mbito federal. Esta situaci&oacute;n supone una inadecuada garant&iacute;a de seguridad jur&iacute;dica para los titulares, pues dependiendo de la entidad en la que se encuentren ser&aacute;n los alcances de este derecho que deber&iacute;a estar reconocido constitucionalmente o, por lo menos, en la legislaci&oacute;n federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Ley para la Protecci&oacute;n de los Derechos de Ni&ntilde;as, Ni&ntilde;os y Adolescentes, aplicable a toda la Rep&uacute;blica Mexicana, reconoce un derecho limitado a la identidad en lo que respecta a conocer a los padres biol&oacute;gicos, pues supedita este derecho a que no lo proh&iacute;ban otras normas:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 22. El derecho a la identidad est&aacute; compuesto por:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el registro civil.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constituci&oacute;n.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">C. Conocer su filiaci&oacute;n y su origen, salvo en los casos que las leyes lo proh&iacute;ban.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religi&oacute;n, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como raz&oacute;n para contrariar ninguno de sus derechos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A fin de que ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa podr&aacute;n disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinci&oacute;n en virtud de las circunstancias de su nacimiento.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como puede apreciarse, el derecho a conocer la filiaci&oacute;n y el origen constituye un elemento del derecho a la identidad, junto con otros derechos relacionados con &eacute;ste.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">A diferencia de la ley federal de la materia, que impone como limitante para que el ni&ntilde;o conozca su filiaci&oacute;n y origen el que las leyes lo proh&iacute;ban, la Ley de los Derechos de las Ni&ntilde;as y Ni&ntilde;os en el Distrito Federal no establece restricciones:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 5o. De manera enunciativa, m&aacute;s no limitativa, conforme a la presente ley las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os en el Distrito Federal tienen los siguientes derechos:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B) A la identidad, certeza jur&iacute;dica y familia:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. A la identidad, tomando como base el conjunto de atributos y derechos de la personalidad conforme a lo previsto en la legislaci&oacute;n civil;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">II. A ser registrados despu&eacute;s de su nacimiento, con un nombre y apellidos propios, de conformidad con lo establecido en la legislaci&oacute;n civil;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">III. A solicitar y recibir informaci&oacute;n sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen gen&eacute;tico;</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">IV. A vivir y crecer en el seno de una familia, conocer a sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aun en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario al inter&eacute;s superior de la ni&ntilde;a.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las implicaciones jur&iacute;dicas de los avances en materia de gen&eacute;tica humana han sido incorporadas en algunos ordenamientos, aunque es pr&aacute;cticamente inevitable que algunas normas hayan quedado desfasadas respecto de los adelantos tecnol&oacute;gicos y de la legislaci&oacute;n. Uno de estos casos podr&iacute;a ser la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 374, tanto del C&oacute;digo Civil Federal como del C&oacute;digo Civil para el Distrito Federal:<sup><a href="#notas">15</a></sup> "Art&iacute;culo 374. El hijo de una mujer casada no podr&aacute; ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando &eacute;ste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta comprensible que, dado que el art&iacute;culo se&ntilde;alado se redact&oacute; cuando no era posible t&eacute;cnicamente establecer la filiaci&oacute;n precisa, se hiciera valer la presunci&oacute;n de que un hijo habido durante el matrimonio era hijo de &eacute;ste. Otra redacci&oacute;n de la norma habr&iacute;a derivado en una gran inseguridad para el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a en el caso de que ambos hombres estuvieran en posibilidad de ser los padres, ya que hubiera sido pr&aacute;cticamente imposible establecer la filiaci&oacute;n. Hoy el panorama es radicalmente distinto, pues los avances en materia de gen&eacute;tica permiten determinar la paternidad sin lugar a dudas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta norma entra en contradicci&oacute;n con otras disposiciones que establecen derechos para ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, en especial el derecho a conocer el origen gen&eacute;tico que forma parte del derecho a la identidad (art&iacute;culo 5o. de la Ley de los Derechos de las Ni&ntilde;as y los Ni&ntilde;os en el Distrito Federal) y el derecho a la salud (reconocido en diversos ordenamientos),<sup><a href="#notas">16</a></sup> aunque como se ha dicho, los alcances de la protecci&oacute;n federal de este derecho son m&aacute;s limitados para las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los conocimientos cient&iacute;ficos han planteado cuestionamientos sobre el actual sistema de filiaci&oacute;n, pues no se justifica continuar d&aacute;ndole mayor peso a las presunciones frente a pruebas certeras, como lo es la gen&eacute;tica, en lo que se refiere a la determinaci&oacute;n de la paternidad. El sistema de filiaci&oacute;n establecido en la legislaci&oacute;n civil mexicana tiene como sustento de sus normas a la familia tradicional, sin adecuarse al dinamismo propio de las instituciones del matrimonio y de la familia, en las que deber&iacute;a prevalecer la verdad biol&oacute;gica y la certeza jur&iacute;dica y real en la filiaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin embargo, dentro del derecho a conocer el origen biol&oacute;gico, hay que distinguir varias situaciones que, de acuerdo con las circunstancias de la concepci&oacute;n, dar&aacute;n como resultado diversos derechos. En este sentido, si el hijo es producto de la procreaci&oacute;n asistida, tendr&aacute; derecho a conocer su origen gen&eacute;tico como parte de su derecho a la identidad y a la salud, pero no a reclamar los derechos vinculados con la filiaci&oacute;n, como pueden ser los alimentos o los derechos sucesorios. Lo anterior, debido a que al recurrir a la procreaci&oacute;n asistida, la madre asume los deberes relativos al hijo, y hay una renuncia por parte del var&oacute;n que aporta las c&eacute;lulas germinales a la paternidad y a los deberes relativos. No ocurre as&iacute; cuando el hijo es producto de una relaci&oacute;n de la que, aunque no haya tenido como fin la procreaci&oacute;n, el embarazo constituye una consecuencia natural y previsible, lo que genera deberes para el padre biol&oacute;gico. En estos casos s&iacute; se desprende un derecho para el ni&ntilde;o o ni&ntilde;a de reclamar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y sucesorias, adem&aacute;s del derecho a la identidad biol&oacute;gica, aunque esta regulaci&oacute;n genera algunas interrogantes que se plantear&aacute;n al final de este texto. Apoya este criterio la legislaci&oacute;n que reconoce parentesco por consanguinidad entre el hijo y quienes hayan procurado el nacimiento en el C&oacute;digo Civil para el Distrito Federal. El art&iacute;culo 293 reconoce expresamente que la donaci&oacute;n de c&eacute;lulas germinales no genera parentesco del ni&ntilde;o con el donante:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 293. El parentesco por consanguinidad es el v&iacute;nculo entre personas que descienden de un tronco com&uacute;n.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tambi&eacute;n se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducci&oacute;n asistida y el hombre y la mujer, o s&oacute;lo &eacute;sta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el car&aacute;cter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donaci&oacute;n de c&eacute;lulas germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducci&oacute;n asistida.<sup><a href="#notas">17</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aunado a lo anterior, podemos argumentar que el adulterio fue eliminado del C&oacute;digo Penal para el Distrito Federal, por lo que se excluye tambi&eacute;n el problema que pod&iacute;a suponer el hecho de que el reconocimiento de la filiaci&oacute;n llevara impl&iacute;cita la aceptaci&oacute;n de la comisi&oacute;n de un delito.<sup><a href="#notas">18</a></sup> Respecto del C&oacute;digo Penal Federal, aunque subiste el delito, la pena est&aacute; condicionada a que se haya cometido en el domicilio conyugal o con esc&aacute;ndalo,<sup><a href="#notas">19</a></sup> por lo que la investigaci&oacute;n de la paternidad no supone prueba de la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, en el caso previsto por el art&iacute;culo 374 citado se vulnera tambi&eacute;n el derecho a la igualdad, pues la ley hace un trato discriminatorio que afecta al ni&ntilde;o, debido a que la prohibici&oacute;n para el reconocimiento de la paternidad se da &uacute;nicamente cuando se trata de una mujer casada, es decir, que el hombre, aun siendo casado, podr&iacute;a reconocer a un hijo con una mujer distinta de su esposa. El trato discriminatorio perjudica al ni&ntilde;o, ya que se le vulnera un derecho debido al estado civil de su madre.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Una precisi&oacute;n muy importante es aclarar que se trata de un derecho del ni&ntilde;o a conocer su identidad por las razones mencionadas, y que en ning&uacute;n caso, desde la perspectiva de los derechos de la infancia, puede alegarse como un derecho del adulto. En este sentido, son aplicables varios principios de interpretaci&oacute;n de los derechos, en especial el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, el derecho a ser o&iacute;do y el derecho de prioridad, todos reconocidos en la ley.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o aparece desde la Declaraci&oacute;n Universal de los Derechos del Ni&ntilde;o de 1959<a href="#notas"><sup>20</sup></a> y es retomado en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o<a href="#notas"><sup>21</sup></a> e incorporado en la Ley para la Protecci&oacute;n de los Derechos de Ni&ntilde;as, Ni&ntilde;os y Adolescentes<sup><a href="#notas">22</a></sup> y las leyes de protecci&oacute;n locales. El Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, &oacute;rgano encargado de vigilar el cumplimiento de la Convenci&oacute;n de los Estados partes, lo ha considerado como uno de los principios rectores de este instrumento, y ha determinado que debe regir todas las medidas que se tomen en relaci&oacute;n con ni&ntilde;as y ni&ntilde;os, ya sea que les afecten directa o indirectamente:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 3o., p&aacute;rrafo 1. El inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o como consideraci&oacute;n primordial en todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os. El art&iacute;culo se refiere a las medidas que tomen "las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos". El principio exige la adopci&oacute;n de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. Todos los &oacute;rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o estudiando sistem&aacute;ticamente c&oacute;mo los derechos y los intereses del ni&ntilde;o se ven afectados o se ver&aacute;n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol&iacute;tica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi&oacute;n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni&ntilde;os pero los afectan indirectamente.<sup><a href="#notas">23</a></sup></font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que respecta al derecho al respeto de las opiniones del ni&ntilde;o, el Comit&eacute; ha considerado lo siguiente: "Art&iacute;culo 12. El derecho del ni&ntilde;o a expresar su opini&oacute;n libremente en 'todos los asuntos que afectan al ni&ntilde;o' y a que se tengan debidamente en cuenta esas opiniones. Este principio, que pone de relieve la funci&oacute;n del ni&ntilde;o como participante activo en la promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y vigilancia de sus derechos, se aplica igualmente a todas las medidas adoptadas por los Estados p ara aplicar la Convenci&oacute;n".<sup><a href="#notas">24</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Finalmente, la ley de protecci&oacute;n federal establece que el ejercicio de los derechos de los adultos no puede condicionar el ejercicio de los derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 4o. De conformidad con el principio del inter&eacute;s superior de la infancia, las normas aplicables a ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes, se entender&aacute;n dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podr&aacute;, en ning&uacute;n momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La aplicaci&oacute;n de esta ley atender&aacute; al respeto de este principio, as&iacute; como al de las garant&iacute;as y los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el art&iacute;culo 14 reconoce el derecho de prioridad en el ejercicio de los derechos:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Art&iacute;culo 14. Ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. Se les brinde protecci&oacute;n y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">C. Se considere el dise&ntilde;ar y ejecutar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas necesarias para la protecci&oacute;n de sus derechos.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute;, en el caso concreto del derecho a conocer la filiaci&oacute;n y el origen como parte del derecho a la identidad, debe atenderse a estos tres principios, de tal manera que puede ejercerse atendiendo al inter&eacute;s superior de la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o, oyendo su opini&oacute;n y considerando que el derecho de los adultos, incluidos la madre o el padre <i>social</i> (quien asume este rol, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante), puede ser desplazado por el derecho de la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que se refiere a los criterios jurisprudenciales, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n hare conocido la importancia de conocer el origen gen&eacute;tico como parte del derecho a la identidad, aunque limit&aacute;ndolo en caso de prohibici&oacute;n de las leyes:<sup><a href="#notas">25</a></sup></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO. El art&iacute;culo 7o. de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (ratificada por el Estado mexicano y publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 25 de enero de 1991) dispone que el ni&ntilde;o tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protecci&oacute;n de los Derechos de Ni&ntilde;as, Ni&ntilde;os y Adolescentes (de orden p&uacute;blico, inter&eacute;s social y observancia obligatoria para toda la Rep&uacute;blica), son principios rectores de la protecci&oacute;n de los menores, entre otros, el del inter&eacute;s superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garant&iacute;as constitucionales. En ese tenor, el art&iacute;culo 22 de dicha Ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiaci&oacute;n y su origen, salvo en el caso que las leyes lo proh&iacute;ban. As&iacute;, el hecho de que el menor tenga la certeza de qui&eacute;n es su progenitor, constituye un principio de orden p&uacute;blico que es parte del n&uacute;cleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur&iacute;dica, cuya importancia no s&oacute;lo radica en la posibilidad de solicitar y recibir informaci&oacute;n sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen gen&eacute;tico, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentaci&oacute;n, salud, educaci&oacute;n y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Amparo directo en revisi&oacute;n 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo. Ponente: Olga S&aacute;nchez Cordero de Garc&iacute;a Villegas. Secretario: Heriberto P&eacute;rez Reyes.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tesis 1a., CXLII/2007, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n</i> y su <i>Gaceta,</i> novena &eacute;poca, t. XXVI, julio de 2007, p. 260.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, se sigue sosteniendo la presunci&oacute;n de paternidad para los casos en que el presunto padre se niegue a practicarse la pericial en gen&eacute;tica humana. Claramente se trata de establecer un equilibrio entre el derecho a la vida privada del individuo y el derecho a la identidad de la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o, sin embargo, esta decisi&oacute;n no deja de vulnerar en cierta medida el derecho a conocer el origen biol&oacute;gico<sup><a href="#notas">26</a></sup> y los dem&aacute;s derechos relacionados, aunque se salvaguarden los derechos vinculados a las obligaciones derivadas de la filiaci&oacute;n, como se desprende de la siguiente tesis:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICI&Oacute;N DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GEN&Eacute;TICA (ADN), OPERA LA PRESUNCI&Oacute;N DE LA FILIACI&Oacute;N CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LE&Oacute;N Y DEL ESTADO DE M&Eacute;XICO).</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conforme a los art&iacute;culos 4o. de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o; y 22 de la Ley para la Protecci&oacute;n de los Derechos de Ni&ntilde;as, Ni&ntilde;os y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no s&oacute;lo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biol&oacute;gico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentaci&oacute;n, salud, educaci&oacute;n y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, adem&aacute;s de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los c&oacute;digos de procedimientos civiles del estado de Nuevo Le&oacute;n y del Estado de M&eacute;xico establecen medidas de apremio a trav&eacute;s de las cuales los jueces y magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. As&iacute;, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de gen&eacute;tica (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinaci&oacute;n del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realizaci&oacute;n de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el inter&eacute;s superior del menor, y que dicha negativa u oposici&oacute;n para la pr&aacute;ctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunci&oacute;n de la filiaci&oacute;n controvertida porque, por una parte, el art&iacute;culo 190 bis V del C&oacute;digo de Procedimientos Civiles de Nuevo Le&oacute;n as&iacute; lo se&ntilde;ala expresamente y, por otra, aunque la legislaci&oacute;n del Estado de M&eacute;xico no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o y de una interpretaci&oacute;n extensiva y anal&oacute;gica de los art&iacute;culos 1.287 y 2.44 del C&oacute;digo Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesi&oacute;n ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunci&oacute;n de la filiaci&oacute;n, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevar&iacute;a a dejar el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetar&iacute;a su derecho fundamental a conocer su identidad.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Precedentes: Contradicci&oacute;n de tesis 154/2005&#45;PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayor&iacute;a de tres votos. Disidentes: Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Jos&eacute; Ram&oacute;n Coss&iacute;o D&iacute;az. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesi&oacute;n de fecha veintid&oacute;s de noviembre de dos mil seis.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Tesis 1a./J. 101/2006, <i>Semanario Judicial de la Federaci&oacute;n</i> y su <i>Gaceta,</i> novena &eacute;poca, t. XXV, marzo de 2007, p. 111.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">V. Derecho comparado</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho comparado nos da ejemplos del desarrollo argumentativo referente al derecho a la identidad biol&oacute;gica.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>Espa&ntilde;a</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho espa&ntilde;ol en la Constituci&oacute;n de 1978 atribuye la paternidad de los hijos nacidos dentro de matrimonio al c&oacute;nyuge var&oacute;n, bajo el principio <i>Pater est quem nuptiae demostrant.</i> Posteriormente se reforma el art&iacute;culo 39&#45;2 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola y permite la investigaci&oacute;n de la paternidad para conocer la verdad biol&oacute;gica, adoptando la regla <i>Pater is quem sanguinis demostrant:</i><sup><a href="#notas">27</a></sup> "39.2 Los poderes p&uacute;blicos aseguran, asimismo, la protecci&oacute;n integral de los hijos, iguales &eacute;stos ante la ley, con independencia de su filiaci&oacute;n, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitar&aacute; la investigaci&oacute;n de la paternidad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal Supremo reconoce expl&iacute;citamente la relevancia del derecho a conocer la verdad biol&oacute;gica, como elemento importante del derecho a la salud, en la resoluci&oacute;n 604/2000:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La verdad biol&oacute;gica no puede dejarse de lado y conforme a la efectiva verdad material y, a su vez, tambi&eacute;n ha de tenerse en cuenta el derecho natural y por ello, el inter&eacute;s justificado que asiste a los hijos de saber y conocer qui&eacute;n es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorg&aacute;rsele por integrarse a la moral jur&iacute;dica y normativa constitucional (art&iacute;culo 39), e incluso resulta necesaria para la determinaci&oacute;n gen&eacute;tica y puede ser vital para preservar la salud.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 133 del C&oacute;digo Civil reconoce el derecho del hijo a la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n de filiaci&oacute;n no matrimonial cuando falte la posesi&oacute;n de estado durante toda la vida, aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado la interpretaci&oacute;n de esta norma para atribuir este derecho tambi&eacute;n al padre biol&oacute;gico, de acuerdo con el supuesto establecido en el art&iacute;culo 134 del mismo ordenamiento que otorga la facultad de impugnar la filiaci&oacute;n contradictoria.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por su parte, el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol ha dictado tambi&eacute;n algunas sentencias relativas al derecho a la identidad. La STC 7/1994 de 17 de enero se&ntilde;ala lo siguiente: "La finalidad de la norma que permite la pr&aacute;ctica de las pruebas biol&oacute;gicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto en el orden material como en el moral, y destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiaci&oacute;n biol&oacute;gica, como ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta misma l&iacute;nea, la STC 138/2005 de 26 de mayo de 2005 relaciona la investigaci&oacute;n de la paternidad, como parte del derecho a la identidad, con la dignidad de la persona: "Y, al mismo tiempo, debe posibilitar la investigaci&oacute;n de la paternidad (art&iacute;culo 39.2, CE), mandato del constituyente que guarda &iacute;ntima conexi&oacute;n con la dignidad de la persona (art&iacute;culo 10.1, CE), tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuraci&oacute;n de la paternidad como una proyecci&oacute;n de la persona".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>Estados Unidos</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La Corte Suprema de los Estados Unidos ha conocido de diversos casos en los que la paternidad biol&oacute;gica no coincide con el esposo de la madre de una ni&ntilde;a o ni&ntilde;o. En la mayor&iacute;a de los estados de Estados Unidos de Am&eacute;rica, al igual que en el C&oacute;digo Civil para el Distrito Federal, se establece la presunci&oacute;n de paternidad con base al matrimonio, permitiendo la investigaci&oacute;n gen&eacute;tica de la paternidad s&oacute;lo a petici&oacute;n del marido, que desde el nacimiento de la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o ha sido el padre. A lo largo de las resoluciones de la Corte Suprema se ha reconocido la constitucionalidad de la prueba gen&eacute;tica para efectos del derecho a la identidad de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adicionalmente, se ha desarrollado el criterio de <i>paternidad equitativa</i> y <i>padre psicol&oacute;gico.</i> La paternidad equitativa, en ingl&eacute;s <i>equitable parenthood,</i><sup><a href="#notas">28</a></sup> implica lo m&aacute;s justo y razonable. Este criterio establece que si el padre putativo ha fungido como padre, ejerciendo los derechos y cumpliendo con las obligaciones que ello implica, constituy&eacute;ndose as&iacute; como el "padre psicol&oacute;gico" de la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o, no es adecuado ni <i>equitativo</i> cambiar esta relaci&oacute;n, principalmente porque puede ir en contra del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La jurisprudencia estadounidense<sup><a href="#notas">29</a></sup> ha desarrollado principalmente el argumento de la prevalencia de la paternidad psicol&oacute;gica sobre la paternidad biol&oacute;gica en atenci&oacute;n al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Inicialmente no se permit&iacute;a la realizaci&oacute;n de la prueba de ADN a los hijos nacidos dentro del matrimonio, con el argumento de la protecci&oacute;n a la familia. Sin embargo a mediados de los a&ntilde;os noventa, esta prueba se permiti&oacute; y se admiti&oacute; en juicio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El derecho de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os a la identidad no ha sido definido expl&iacute;citamente en la jurisprudencia estadounidense. En consecuencia, el conocimiento de la identidad gen&eacute;tica del ni&ntilde;o no prejuzga sobre la relaci&oacute;n paterno&#45;filial.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">3. <i>Venezuela</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El Tribunal Supremo de Justicia de la Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela en la resoluci&oacute;n de un recurso de interpretaci&oacute;n, expediente n&uacute;m. 05&#45;0062,<sup><a href="#notas">30</a></sup> expone que el derecho a la identidad reconocido en la Constituci&oacute;n venezolana y considerado inherente a la persona, genera una obligaci&oacute;n para el Estado de asegurar una identidad legal que debe coincidir con la identidad biol&oacute;gica, todo ello para permitir al individuo desenvolverse en la sociedad:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El primero de los art&iacute;culos &#151;56&#151; consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligaci&oacute;n al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual deber&iacute;a coincidir con la identidad biol&oacute;gica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La sentencia define la identidad biol&oacute;gica como aquella que puede ser comprobada cient&iacute;ficamente en un procedimiento judicial y en virtud de la cual se establece un v&iacute;nculo consangu&iacute;neo. Asimismo, considera que los avances cient&iacute;ficos deben corresponder al avance del derecho de tal forma que la persona pueda conocer su identidad biol&oacute;gica:</font></p>  	    <blockquote> 		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; pues, resultar&iacute;a incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo cient&iacute;fico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad gen&eacute;tica de dos individuos, tal avance cient&iacute;fico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que &eacute;ste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biol&oacute;gica.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El conocimiento de la verdad biol&oacute;gica tiene relevancia tanto en el &aacute;mbito del inter&eacute;s social como en el espacio privado del individuo:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En tal sentido, se aprecia que la comprobaci&oacute;n cient&iacute;fica y real de la identidad biol&oacute;gica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el inter&eacute;s social, en el que est&aacute; involucrado el orden p&uacute;blico, y tiene como objetivo esencial la averiguaci&oacute;n de la verdad biol&oacute;gica; y el segundo en el inter&eacute;s privado de conocer su identidad gen&eacute;tica y tener derecho a dicho conocimiento.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por identidad biol&oacute;gica debe entenderse el patrimonio gen&eacute;tico heredado de los progenitores biol&oacute;gicos, es decir, su genoma. El patrimonio gen&eacute;tico heredado a trav&eacute;s de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, la sentencia distingue entre identidad biol&oacute;gica e identidad legal. La primera se refiere al patrimonio gen&eacute;tico, mientras que la segunda a la que deriva de la ley, ya sea por presunciones, consentimiento o resoluci&oacute;n judicial, admitiendo que puede haber concurrencia entre ambas o no.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><b><font face="verdana" size="2">VI. Nuevos retos para la protecci&oacute;n del derecho a la identidad de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes</font></b></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hasta ahora se ha hablado del derecho a conocer el origen gen&eacute;tico como parte del derecho a la identidad, simplificando esta afirmaci&oacute;n a la posibilidad de realizar una prueba que permita establecer la filiaci&oacute;n con el fin de tener acceso a informaci&oacute;n relevante para la garant&iacute;a de otros derechos, obviando la cuesti&oacute;n de la "paternidad y maternidad biol&oacute;gicas". Evidentemente este constituye otro de los &aacute;mbitos en los que el derecho ha quedado rezagado respecto de las posibilidades desarrolladas por la ciencia. Hoy en d&iacute;a podemos hablar de varios tipos de maternidad y paternidad, muchas de ellas biol&oacute;gicas, lo que obliga a plantear el tema del tipo de informaci&oacute;n al que tendr&aacute; derecho la ni&ntilde;a o ni&ntilde;o de acuerdo con los m&eacute;todos por los que fue concebido. No es descabellado pensar que cada uno de los actores intervinientes (qui&eacute;n aporta material gen&eacute;tico, qui&eacute;n gesta, qui&eacute;n procura el nacimiento) en este proceso resulta determinante para el desarrollo de la identidad, aunque no es posible abordar este tema en este texto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los avances en algunas ramas de la ciencia han tenido como consecuencia que algunos conceptos que parec&iacute;an muy precisos, lo sean cada vez menos. Este es el caso de la maternidad y paternidad, que a partir de los progresos de la tecnolog&iacute;a para la reproducci&oacute;n asistida, aunados a una transformaci&oacute;n en las relaciones y composici&oacute;n familiar, es necesario replantear.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En lo que se refiere a la maternidad, es posible hablar de varios tipos, pudiendo coincidir todos en una misma mujer o s&oacute;lo alguno o algunos de ellos:<sup><a href="#notas">31</a></sup></font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Social: se refiere a la mujer que socialmente asume el rol de madre.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Gen&eacute;tica: aporta el material gen&eacute;tico para la procreaci&oacute;n.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Uterina: gesta y da a luz al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Legal: es la mujer reconocida por la ley como madre.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este mismo sentido, la maternidad puede derivar de tres distintas circunstancias:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Aportaci&oacute;n del &oacute;vulo: en este caso puede ser que la misma mujer lleve a cabo la gestaci&oacute;n y d&eacute; a luz al ni&ntilde;o o ni&ntilde;a o que simplemente aporte el &oacute;vulo para ser fecundado e implantado en otra mujer.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Gestaci&oacute;n: la mujer gestante puede ser la misma que aporte el &oacute;vulo (material gen&eacute;tico) o puede &uacute;nicamente ser receptora de un &oacute;vulo fecundado <i>in vitro</i> de la pareja que desea la paternidad.</font></p>  		    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Voluntad: se reconoce la paternidad y maternidad por el hecho de tener la voluntad de procurar el nacimiento de un hijo, aunque no se aporte ni el material gen&eacute;tico ni el &uacute;tero para la gestaci&oacute;n.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de la paternidad<sup><a href="#notas">32</a></sup> hay menos opciones, pero resulta igualmente compleja la determinaci&oacute;n:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Social: al igual que la maternidad, se trata de qui&eacute;n asume el rol de padre.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Gen&eacute;tica: el hombre que aporta el material gen&eacute;tico para la procreaci&oacute;n. En estos casos es discutible si se puede hablar de paternidad en los casos en que el var&oacute;n acudi&oacute; como donante a un banco de esperma.</font></p>  		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull; Legal: la reconocida por la ley, que en los t&eacute;rminos de la redacci&oacute;n actual del art&iacute;culo 374 del Distrito Federal (y sus equivalentes en otros estados de la Rep&uacute;blica mexicana) no coincide necesariamente con la paternidad gen&eacute;tica.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas distinciones son importantes en la consideraci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o como principio rector en la determinaci&oacute;n de la paternidad. En este sentido, tendr&iacute;a que, en cada caso concreto, considerarse que, aunque exista un derecho a la identidad y conocimiento del origen gen&eacute;tico, esto no necesariamente debe llevar a reconocer al padre biol&oacute;gico los derechos inherentes a la paternidad si ello no obedece al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. Esto supone que, aunque una prueba gen&eacute;tica determine que un var&oacute;n es el padre biol&oacute;gico del hijo de una mujer casada, esto no implica forzosamente que el ni&ntilde;o deba dejar a quien ha reconocido como padre (padre social y hasta entonces legal) durante toda la vida para cohabitar con quien aport&oacute; el material gen&eacute;tico. Resulta fundamental subrayar que se trata de derechos y deberes independientes que deben ser determinados por el juez en cada caso con base al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro de los aspectos insuficientemente cuestionados y discutidos se refiere a la distinci&oacute;n que muchas legislaciones hacen &#151;y que socialmente es aceptada&#151; respecto de la aparici&oacute;n de obligaciones hacia los hijos cuando son productos de un m&eacute;todo de fecundaci&oacute;n asistida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando el hijo es producto de una concepci&oacute;n "natural", independientemente de la voluntad de las partes intervinientes, surgen obligaciones, por ejemplo alimentarias, respecto del producto de la relaci&oacute;n. Resulta irrelevante, por ejemplo, si la mujer ten&iacute;a la intenci&oacute;n de concebir e incluso si recurri&oacute; al enga&ntilde;o hacia el var&oacute;n para tal efecto. Las consecuencias respecto de los hijos surgen sobre la base de la protecci&oacute;n de derechos de las personas menores de edad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el caso de la reproducci&oacute;n asistida no sucede lo mismo. No hay surgimiento de obligaciones, por ejemplo, para el donante de esperma, bajo la l&oacute;gica de que la mujer que acude como soltera a una cl&iacute;nica de fecundaci&oacute;n asistida asume las obligaciones inherentes al producto de dicho procedimiento.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero, desde la perspectiva de derechos de las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os, no se advierte una justificaci&oacute;n suficiente para hacer esta distinci&oacute;n, salvo la basada en creencias morales o religiosas sobre la responsabilidad del acto sexual &iquest;Puede leg&iacute;timamente una mujer renunciar a los derechos que corresponder&iacute;an al ni&ntilde;o, en los casos de fecundaci&oacute;n asistida? Porque en caso de concepci&oacute;n "natural" dichos derechos subsisten y son oponibles por el hijo. Desde mi perspectiva este tema ha sido escasamente discutido, especialmente desde la perspectiva de los derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os. Hasta ahora el debate se ha centrado en torno a la autonom&iacute;a de la mujer.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otra parte, las t&eacute;cnicas de fecundaci&oacute;n asistida que establecen el anonimato del donante, presentan algunos problemas en lo que se refiere a la prevenci&oacute;n de matrimonios entre parientes consangu&iacute;neos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por &uacute;ltimo, es necesario tener presente que, tal como se&ntilde;ala la Declaraci&oacute;n Universal sobre el Genoma Humano en su pre&aacute;mbulo, los avances cient&iacute;ficos deben tener como marco de referencia la dignidad, derechos y libertades de todas las personas:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, as&iacute; como la prohibici&oacute;n de toda forma de discriminaci&oacute;n fundada en las caracter&iacute;sticas gen&eacute;ticas.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"></a><b>Notas</b></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> Gonz&aacute;lez Valenzuela, Juliana, "Introducci&oacute;n &iquest;Qu&eacute; &eacute;tica para la bio&eacute;tica?", en id. (coord.), <i>Perspectivas de bio&eacute;tica,</i> M&eacute;xico, UNAM, Facultad de Filosof&iacute;a y Letras&#45;Comisi&oacute;n Nacional de los Derechos Humanos&#45;FCE, 2008, p. 12.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1682244&pid=S0041-8633201100010000400001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> Un ejemplo paradigm&aacute;tico de esta realidad es la determinaci&oacute;n de la paternidad y maternidad en M&eacute;xico. No supone lo mismo ser madre en Tabasco, que en Coahuila o en el Distrito Federal, por mencionar &uacute;nicamente a los estados de la Rep&uacute;blica que regulan la maternidad asistida.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>3</sup> Algunos de &eacute;stos han sido identificados por el Comit&eacute; sobre los Derecho del Ni&ntilde;o en sus observaciones generales, mientras que otros son reconocidos en leyes mexicanas o en la doctrina.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>4</sup> Por ejemplo, una ni&ntilde;a o ni&ntilde;o no puede a renunciar a su derecho a la educaci&oacute;n o a la alimentaci&oacute;n, mientras que en el caso de los adultos esto ser&iacute;a perfectamente aceptable, tanto desde el punto de vista &eacute;tico como legal, siempre y cuando exista consentimiento libre. Es justamente el reconocimiento de la incapacidad para otorgar un consentimiento libre lo que ha derivado en una regulaci&oacute;n que excluye la renuncia al ejercicio de los derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>5</sup> "Art&iacute;culo 133. Esta Constituci&oacute;n, las leyes del Congreso de la Uni&oacute;n que emanen de ella y todos los tratados que est&eacute;n de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la Rep&uacute;blica, con aprobaci&oacute;n del Senado, ser&aacute;n la Ley Suprema de toda la Uni&oacute;n. Los jueces de cada estado se arreglar&aacute;n a dicha Constituci&oacute;n, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>6</sup> La Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, tras diez a&ntilde;os de trabajo. La iniciativa, promovida por Polonia, originalmente pretend&iacute;a simplemente dar a la Declaraci&oacute;n de 1959 el car&aacute;cter de convenci&oacute;n y establecer ciertos mecanismos para su implementaci&oacute;n, sin embargo, el proyecto se convirti&oacute; en la elaboraci&oacute;n de un instrumento distinto y con una concepci&oacute;n bastante novedosa del ni&ntilde;o y de sus derechos. La Convenci&oacute;n fue ratificada por M&eacute;xico el 21 de septiembre de 1990; entr&oacute; en vigor para nuestro pa&iacute;s el 21 de octubre de 1990 y fue publicada en el <i>Diario Oficial de la Federaci&oacute;n</i> el 25 de enero de 1991.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1682250&pid=S0041-8633201100010000400002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Esto se vuelve especialmente cr&iacute;tico, trat&aacute;ndose de normas internacionales, pues los procesos son m&aacute;s lentos al implicar el consenso de la comunidad internacional.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> Brena Sesma, Ingrid, <i>El derecho y la salud, temas a reflexionar, M&eacute;xico,</i> UNAM, Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas, 2004, p. 85.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1682253&pid=S0041-8633201100010000400003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Esto no supone afirmar que la discusi&oacute;n en materia de derechos humanos &#151;ya positivizados&#151; sigue siendo compleja, pero por lo menos en estos casos podemos hablar de una justificaci&oacute;n &eacute;tica de este reconocimiento. Un buen ejemplo son los derechos de ni&ntilde;as y ni&ntilde;os que, aunque presentan dificultades te&oacute;ricas en cuanto a su fundamentaci&oacute;n y pr&aacute;cticas en lo que se refiere a su aplicaci&oacute;n, cuentan con una justificaci&oacute;n lo suficientemente s&oacute;lida como para sostener la obligatoriedad de su reconocimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> La Declaraci&oacute;n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos fue aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General de la UNESCO, y reconocida en la resoluci&oacute;n AIRES/53/152 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1998 en su sesi&oacute;n 53. Se trata del primer instrumento universal en el campo de la biolog&iacute;a, y tiene como objeto buscar un equilibrio entre el respeto a los derechos humanos y la garant&iacute;a de la libertad de investigaci&oacute;n, <a href="http://portal.unesco.org/" target="_blank">http://portal.unesco.org/</a>.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Mart&iacute;nez Bull&eacute;&#45;Goyri, V&iacute;ctor, "Derechos humanos y gen&eacute;tica en el contexto de la cooperaci&oacute;n internacional", en Bergel, Salvador Dar&iacute;o y Cant&uacute;, Jos&eacute; Mar&iacute;a (coords.), <i>Bio&eacute;tica y Gen&eacute;tica: II Encuentro Latinoamericano de Bio&eacute;tica y Gen&eacute;tica,</i> Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2000, p. 203.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1682257&pid=S0041-8633201100010000400004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> No pueden reclamarse los derechos vinculados con la filiaci&oacute;n debido a que ni siquiera hay parentesco entre el donante de c&eacute;lulas germinales y el ni&ntilde;o. Las leyes que regulan la reproducci&oacute;n asistida establecen que el parentesco por consanguinidad se da entre el ni&ntilde;o y quien procur&oacute; o consinti&oacute; el nacimiento.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> El an&aacute;lisis de ADN consiste en obtener el mapa gen&eacute;tico de la persona y compararlo con el del supuesto hijo; los datos obtenidos permiten arribar a la afirmaci&oacute;n o negaci&oacute;n de la paternidad o maternidad. Brena Sesma, Ingrid, <i>op. cit.,</i> p. 89.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> <i>Ibidem</i>, p. 86.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Este art&iacute;culo fue objeto de un juicio de amparo que impugnaba su constitucionalidad, aunque la opini&oacute;n de la mayor&iacute;a de los ministros fue que hab&iacute;a otra v&iacute;a para reclamar la paternidad del hijo de una mujer casada. En un voto particular, el ministro Silva Meza sostuvo que no exist&iacute;a v&iacute;a para reclamar la paternidad en los casos de una mujer casada, y que, por tanto, el art&iacute;culo deb&iacute;a ser considerado como inconstitucional. En mi opini&oacute;n, la postura del voto particular es la correcta, pero independientemente de lo anterior, la prohibici&oacute;n subsiste como norma general y es violatoria del derecho del ni&ntilde;o o ni&ntilde;a a conocer su origen gen&eacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> El art&iacute;culo 24 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o consagra el derecho a la salud: "art&iacute;culo 24.1. Los Estados partes reconocen el derecho del ni&ntilde;o al disfrute del m&aacute;s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci&oacute;n de la salud. Los Estados partes se esforzar&aacute;n por asegurar que ning&uacute;n ni&ntilde;o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Este mismo derecho est&aacute; reconocido en el art&iacute;culo 4o. constitucional que en la parte relativa establece: art&iacute;culo 4o. &#91;...&#93; Toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la salud".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> Otros c&oacute;digos que regulan expresamente que no se genera parentesco entre el donante y el hijo, producto de la reproducci&oacute;n asistida, son, por ejemplo, los c&oacute;digos civiles de Coahuila (art&iacute;culo 490) y Puebla (art&iacute;culo 477 bis) y el C&oacute;digo Familiar para el Estado de Michoac&aacute;n de Ocampo (art&iacute;culo 301).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>18</sup> Con la eliminaci&oacute;n de las causales de divorcio en el C&oacute;digo Civil para el Distrito Federal, la prueba de la filiaci&oacute;n extramatrimonial no supone ni siquiera una prueba para la disoluci&oacute;n del v&iacute;nculo matrimonial, aunque en el resto de los estados la realidad es diferente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>19</sup> Art&iacute;culo 273. Se aplicar&aacute; prisi&oacute;n hasta de dos a&ntilde;os, y privaci&oacute;n de derechos civiles hasta por seis a&ntilde;os, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con esc&aacute;ndalo.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>20</sup> Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 en el Principio II: el ni&ntilde;o gozar&aacute; de una protecci&oacute;n especial, y dispondr&aacute; de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f&iacute;sica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as&iacute; como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci&oacute;n fundamental a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>21</sup> "Art&iacute;culo 3o. 1. En todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os, que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, una consideraci&oacute;n primordial a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>22</sup> "Art&iacute;culo 3o. La protecci&oacute;n de los derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse f&iacute;sica, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad./ Son principios rectores de la protecci&oacute;n de los derechos de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes:/ A. El del inter&eacute;s superior de la infancia".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>23</sup> Comit&eacute; de los Derechos del Ni&ntilde;o, Observaci&oacute;n General n&uacute;m. 5, Medidas Generales de Aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (art&iacute;culos 4o., 42 y 44, p&aacute;rrafo 6o.), 27 de noviembre de 2003, p. 5.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>24</sup> <i>Idem.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>25</sup> La importancia de conocer el origen gen&eacute;tico es reconocida impl&iacute;citamente tambi&eacute;n en una de las tesis de jurisprudencia derivadas de la contradicci&oacute;n de tesis 154/ 2005&#45;PS (tesis 1a./J.101/2006) con el rubro: JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICI&Oacute;N DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GEN&Eacute;TICA (ADN), OPERA LA PRESUNCI&Oacute;N DE LA FILIACI&Oacute;N CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LE&Oacute;N Y DEL ESTADO DE M&Eacute;XICO).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>26</sup> El art&iacute;culo 9o. de la Declaraci&oacute;n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos establece claramente que los principios de consentimiento y confidencialidad s&oacute;lo pueden ser limitados por la ley, habiendo razones imperiosas; el gran debate se centra en si el derecho a la identidad del ni&ntilde;o puede entrar en esta categor&iacute;a de razones: "Art&iacute;culo 9o. Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, s&oacute;lo la legislaci&oacute;n podr&aacute; limitar los principios, de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional p&uacute;blico y del derecho internacional relativo a los derechos humanos".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>27</sup> D&iacute;az&#45;Ambrona Bardaji, Mar&iacute;a Dolores, "Innovaciones jur&iacute;dicas en el campo de la biogen&eacute;tica", <i>Bolet&iacute;n de la Facultad de Derecho,</i> Madrid, Universidad Nacional de Educaci&oacute;n a Distancia, segunda &eacute;poca, verano&#45;oto&ntilde;o de 1993, p. 64.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1682274&pid=S0041-8633201100010000400005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>28</sup> En ingl&eacute;s, <i>equitable</i> implica lo m&aacute;s justo y razonable dentro de lo igualitario.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>29</sup> Johnson vs. Johnson, 93 Mich App 415; 286 NW2d 886 (1979); Nygard vs. Nygard, 156 Mich App 94; 401 NW2d 323 (1986); Atkinson vs. Atkinson, 160 Mich App 601; 408 NW2d 516 (1987); Johns vs. Johns, 178 Mich App 101; 443 NW2d 446 (1989) (Corte de Apelaci&oacute;n de Michigan).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>30</sup> El representante del Consejo Nacional de Derechos del Ni&ntilde;o y del Adolescente (CNDNA) interpuso recurso de interpretaci&oacute;n constitucional de los art&iacute;culos 56 y 76 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela. Respecto del art&iacute;culo 56 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela, el cual integra la identidad biol&oacute;gica como parte del derecho a la identidad, se cuestiona "&iquest;hasta d&oacute;nde llega ese derecho a la identidad biol&oacute;gica?", y en lo que se refiere al art&iacute;culo 76 constitucional, plantean el cuestionamiento sobre si "&iquest;la protecci&oacute;n integral a la maternidad y la paternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, se refiere a la paternidad real o formal? Lo anterior debido a que el art&iacute;culo 201 del C&oacute;digo Civil establece una limitante cuando se trata del hijo de una mujer casada".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>31</sup> <i>Cfr.</i> P&eacute;rez Duarte, Alicia Elena, <i>Derecho de familia,</i> M&eacute;xico, FCE, 1994, p. 185.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1682279&pid=S0041-8633201100010000400006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>32</sup> <i>Idem.</i></font></p>      ]]></body><back>
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