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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Reseña legislativa sobre la reforma constitucional de 2007-2008 en materia de seguridad pública y justicia penal]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Estudios legislativos</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>Rese&ntilde;a legislativa sobre la reforma constitucional de 2007&#45;2008 en materia de seguridad p&uacute;blica y justicia penal</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez*</b></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM y juez en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.</i></font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Sumario</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. <i>Consideraci&oacute;n preliminar</i>. II. <i>Proceso de reforma</i>. III. <i>Art&iacute;culo 16.</i> IV. <i>Art&iacute;culo 17.</i> V. <i>Art&iacute;culo 18</i>. VI. <i>Art&iacute;culo 19</i>. VII. <i>Art&iacute;culo 20</i>. VIII. <i>Art&iacute;culo 21</i>. IX. <i>Art&iacute;culo 22</i>. X. <i>Art&iacute;culos 73 y 115.</i> XI. <i>Art&iacute;culo 123</i>. XII. <i>R&eacute;gimen transitorio</i>.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. Consideraci&oacute;n preliminar</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Abundan las reformas a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos. El n&uacute;mero m&aacute;s nutrido corresponde, como es natural, a modificaciones en el sistema del poder pol&iacute;tico (desde ciudadan&iacute;a hasta &oacute;rganos de supervisi&oacute;n y calificaci&oacute;n electoral) y en el r&eacute;gimen de los derechos y programas sociales y econ&oacute;micos (desde propiedad de la naci&oacute;n hasta derechos individuales de orden social: educaci&oacute;n, vivienda, protecci&oacute;n de la salud, atenci&oacute;n a la familia, entre varios). En cambio, las reformas al sistema de justicia &#151;salvo en materia de amparo&#151; fueron mucho menos numerosas entre 1917 y 1993, a&ntilde;o en el que se produjo una variaci&oacute;n constitucional de amplio espectro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los cambios en el orden de la justicia penal, que corresponde a un tema constitucional cl&aacute;sico y marca la frontera "dif&iacute;cil" entre el poder pol&iacute;tico y el derecho del individuo, tuvieron designio generoso, en general. Militaron en favor de la moderaci&oacute;n penal y la ampliaci&oacute;n de garant&iacute;as. De esto dan testimonio (con algunas variantes en el </font><font face="verdana" size="2">r&eacute;gimen de la libertad provisional, que fue el tema m&aacute;s frecuentemente transitado por el Constituyente Permanente) las modificaciones acerca de readaptaci&oacute;n social del sentenciado, ejecuci&oacute;n extraterritorial de condenas (interna e internacional: "repatriaci&oacute;n de condenados"), menores infractores, sanciones a responsables de faltas contra los reglamentos de polic&iacute;a y buen gobierno, etc&eacute;tera.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El movimiento reformador en el espacio de la justicia penal cobr&oacute; mayor fuerza en 1993. Posteriormente hubo un importante n&uacute;mero de cambios en la ley fundamental: en 1996, 1999, 2000, 2001, 2004 y 2005. En cada caso, las modificaciones fueron relevantes. Entre ellas figuran cambios de mayor cuant&iacute;a en el procedimiento penal, ampliaci&oacute;n de derechos del inculpado, nueva presencia de los derechos de la v&iacute;ctima u ofendido (en rigor, el ofendido), supresi&oacute;n de la pena de muerte, justicia especial para "adolescentes en conflicto con la ley penal", como se suele denominar a quienes fueron identificados, tiempo atr&aacute;s, como "menores infractores". Esta &uacute;ltima reforma (2005), que trajo consigo diversos progresos, suscit&oacute; &#151;extra&ntilde;amente&#151; debates a prop&oacute;sito de la orientaci&oacute;n general del sistema, no obstante la clara expresi&oacute;n de la norma y el meridiano criterio que prevaleci&oacute; en el Constituyente. Una y otro son ajenos a la tentaci&oacute;n "penalista" en el &aacute;mbito de los adolescentes. Tampoco ha corrido con fortuna la aplicaci&oacute;n de esta reforma, ni en las leyes ni en la situaci&oacute;n que guardan &#151;en t&eacute;rminos reales&#151; los j&oacute;venes infractores.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No obstante las reformas practicadas, reapareci&oacute; con gran fuerza el &iacute;mpetu renovador de la letra constitucional en el doble territorio de la seguridad p&uacute;blica y la justicia penal. Se vio impulsado por diversos factores y desde distintos frentes, tanto a partir de iniciativas del Ejecutivo Federal (2004 y 2007) como de proyectos de diputados y senadores de la Rep&uacute;blica. En la fuente de esos impulsos reformadores se halla, por supuesto, el incremento abrumador de la criminalidad (tradicional y organizada, aunque el mayor acento de opini&oacute;n se ha puesto en la segunda), la decepci&oacute;n generalizada en torno a los esfuerzos p&uacute;blicos por detener y revertir esta marea delictiva, la exasperaci&oacute;n y desesperaci&oacute;n de la sociedad, alarmada por el avance del delito, y las proyecciones nacionales de la criminalidad internacional &#151;esto es, la delincuencia que trasciende fronteras&#151;, vertiente sombr&iacute;a de la mundializaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Obviamente no han sido aquellos los &uacute;nicos factores de las frecuentes propuestas de reforma, sobre todo a partir de 2004. En esta l&iacute;nea cuentan igualmente las "tentaciones reformistas" que con frecuencia surgen como curiosos suced&aacute;neos de las verdaderas reformas institucionales, y el proceso de cambios que march&oacute; en pa&iacute;ses de Am&eacute;rica Latina, en ocasiones con buenos resultados, cuyos reg&iacute;menes de enjuiciamiento acogieron instituciones de corte acusatorio y compromiso garantista. Desde luego, tambi&eacute;n recibimos experiencias europeas y, sobre todo, vientos desencadenados m&aacute;s all&aacute; de nuestra frontera norte, que proponen el "modelo estadounidense" como panacea en esta materia (y, desde luego, en muchas otras). Esto captur&oacute; la imaginaci&oacute;n y las expectativas del legislador mexicano y promovi&oacute; sugerencias reformadoras en diversos medios: pol&iacute;ticos, econ&oacute;micos, acad&eacute;micos, entre otros. La movilizaci&oacute;n avanz&oacute; bajo una bandera atractiva: el "proceso oral", al que algunos promotores &#151;los menos informados, sin duda&#151; atribuyeron virtudes reductoras, casi providenciales, de la inseguridad p&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Conviene mencionar en este punto un elemento destacado en el conjunto de experiencias y propuestas: la delincuencia organizada, como fen&oacute;meno apremiante cuya soluci&oacute;n reclama acciones en&eacute;rgicas y novedosas. La primera referencia constitucional a la delincuencia organizada se produjo en la reforma de 1993. El legislador constituyente quiz&aacute;s sin horizonte profundo&#151; incorpor&oacute; el tema en el art&iacute;culo 16. En ese momento, se manej&oacute; como <i>modus operandi</i> criminal, determinante de ciertas consecuencias procesales relativamente menores. No se trataba, pues, de una cuesti&oacute;n de derecho sustantivo. Apareci&oacute; la alusi&oacute;n a delincuencia organizada junto a la referencia a delitos graves (referencia que ser&iacute;a ruinosa para la pol&iacute;tica penal): en estos casos se restringi&oacute; el acceso del inculpado a determinados beneficios procesales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Puesta "la pica en Flandes" por la propia Constituci&oacute;n, seguir&iacute;a una legislaci&oacute;n secundaria, <i>ad hoc</i>, muy controvertida. En el debate forman filas partidarios entusiastas e impugnadores combativos. Aqu&eacute;lla es la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de 1996, cuyas ideas rectoras precedieron y sustentaron la reforma constitucional en esta materia. La Ley Federal reorient&oacute; el tema hacia el orden sustantivo: en efecto, cre&oacute; el tipo penal (o los tipos penales) de delincuencia organizada, que vinculan la actuaci&oacute;n (o la mera concepci&oacute;n delictiva) de un grupo de tres o m&aacute;s personas con el fin il&iacute;cito que aqu&eacute;llos se proponen (delitos "objetivo"). Frente a este supuesto normativo, erigen penas elevadas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por otro lado, la ley referida ensanch&oacute; considerablemente el &aacute;mbito de la "oportunidad" procesal. Dio campo a la "negociaci&oacute;n" penal entre miembros de la delincuencia organizada &#151;o mejor dicho, responsables de delitos de este car&aacute;cter&#151; y agentes de la autoridad, con prop&oacute;sitos de investigaci&oacute;n exitosa. Como se sabe, este r&eacute;gimen compositivo es ampliamente conocido y practicado en diversos pa&iacute;ses, se&ntilde;aladamente los Estados Unidos de Am&eacute;rica. Asimismo, la ley incorpor&oacute; medidas cautelares notoriamente inconstitucionales. El ejemplo m&aacute;s invocado es el arraigo, no como prohibici&oacute;n de abandonar determinada circunscripci&oacute;n mientras se sigue una averiguaci&oacute;n o un proceso, que era la acepci&oacute;n tradicional del arraigo, sino como verdadera detenci&oacute;n en un local asignado por el Ministerio P&uacute;blico, con anuencia judicial, en tanto avanzaba la investigaci&oacute;n y se resolv&iacute;a sobre la posibilidad de ejercitar la acci&oacute;n penal ante los tribunales.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. Proceso de reforma</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 29 de marzo de 2004, el Ejecutivo Federal &#151;que antes hab&iacute;a intentado otras reformas penales, entre ellas la "centralizaci&oacute;n", tambi&eacute;n llamada "federalizaci&oacute;n", de la ley penal mexicana&#151; plante&oacute; ante el Congreso de la Uni&oacute;n ciertas modificaciones relevantes, en las que hab&iacute;a sugerencias plausibles y propuestas ominosas, en concepto de diversos analistas. No es mi prop&oacute;sito examinar ahora este proyecto (o "paquete" de proyectos: con la iniciativa de cambio constitucional viajaron sendas iniciativas de sobre diversas leyes secundarias), sino s&oacute;lo mencionarlo como antecedente del proyecto de 2007. El 9 de marzo de este a&ntilde;o apareci&oacute; otra iniciativa de reformas suscrita por el Ejecutivo Federal, que recog&iacute;a planteamientos inquietantes. Tampoco me propongo analizar esta presentaci&oacute;n del Ejecutivo, que no se convirti&oacute; en reforma constitucional, pero anim&oacute; el proceso de cambios y sirvi&oacute; como punto de partida para la negociaci&oacute;n de reformas con las c&aacute;maras legislativas.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La reforma de 2007&#45;2008 es el producto de esas negociaciones, que tomaron en cuenta los planteamientos del Ejecutivo &#151;con acento en la seguridad p&uacute;blica&#151; y las sugerencias de legisladores &#151;con &eacute;nfasis en el desarrollo del procedimiento penal sustentado en principios o postulados del sistema acusatorio&#151;. Probablemente la negociaci&oacute;n determin&oacute; &#151;en un ejercicio de mutuas concesiones&#151; el car&aacute;cter "dual" de la reforma consumada en 2008, que contiene datos fuertemente autoritarios y elementos garantistas. Aqu&eacute;llos siembran retrocesos y peligros, y &eacute;stos permiten avanzar en el buen rumbo del enjuiciamiento penal propio de la sociedad democr&aacute;tica. Este es el nuevo "paisaje penal constitucional", si se permite la expresi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Vale decir que la reforma comentada en esta breve rese&ntilde;a concierne, en mayor o menor medida, a todos los extremos principales del orden jur&iacute;dico penal, que en otras ocasiones he calificado como &aacute;reas de "selecci&oacute;n penal", expresi&oacute;n de las "decisiones pol&iacute;tico&#45;jur&iacute;dicas fundamentales" en esta materia. Esos extremos ata&ntilde;en a la recepci&oacute;n de conductas il&iacute;citas dentro de las descripciones penales (esto es, la tipificaci&oacute;n penal), a la caracterizaci&oacute;n del sujeto activo del delito ("selecci&oacute;n del delincuente", que a menudo entra&ntilde;a consideraciones amparadas por criterios de peligrosidad, expl&iacute;citos o impl&iacute;citos, y nuevas categor&iacute;as de infractores), a la selecci&oacute;n de las consecuencias jur&iacute;dicas del delito (a trav&eacute;s de la definici&oacute;n de penas, racional o excesiva, recuperadora o eliminatoria), a la determinaci&oacute;n sobre la forma de ejecutar la pena (sobre todo, dise&ntilde;o del sistema penitenciario) y a la selecci&oacute;n del m&eacute;todo para definir la existencia del delito, la responsabilidad del sujeto y la aplicaci&oacute;n de las consecuencias (esto es, el proceso penal). El estudioso de la reforma de 2007&#45;2008 deber&aacute; confrontar estos extremos con las nuevas soluciones constitucionales y definir, con apoyo en esa confrontaci&oacute;n, las orientaciones pol&iacute;tico&#45;penales adoptadas, que informar&aacute;n el futuro del sistema penal mexicano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ante la C&aacute;mara de Diputados del Congreso de la Uni&oacute;n &#151;&oacute;rgano legislativo que actu&oacute; en la primera etapa del procedimiento que corresponde al Constituyente Permanente&#151; hab&iacute;a un buen n&uacute;mero de iniciativas pendientes de dictamen. Este se produjo el 10 de diciembre de 2007. Constituye el documento central para apreciar y calificar el signo general de la reforma, as&iacute; como el de cada una de sus partes. Se refiere a esas iniciativas pendientes de an&aacute;lisis y constituye, en esencia, la "iniciativa de concentraci&oacute;n" sobre la que transitaron los debates y las decisiones tanto de la C&aacute;mara de Diputados como del Senado de la Rep&uacute;blica.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los dictaminadores, que consideraron algunos precedentes (as&iacute;, el proyecto del Ejecutivo, de 2007, y las preocupaciones que lo gestaron), tuvieron en cuenta, expl&iacute;citamente, las iniciativas suscritas por los siguientes diputados: 1. Jes&uacute;s de Le&oacute;n Tello (Partido Acci&oacute;n Nacional, PAN); 2. C&eacute;sar Camacho Quiroz (Partido Revolucionario Institucional, PRI), Felipe Borrego Estrada (PAN), Raymundo C&aacute;rdenas Hern&aacute;ndez (Partido de la Revoluci&oacute;n Democr&aacute;tica, PRD) y Faustino Javier Estrada Gonz&aacute;lez (Partido Verde Ecologista); 3. (Varias iniciativas de) C&eacute;sar Camacho Quiroz (PRI); 4. Javier Gonz&aacute;lez Garza (PRD), Raymundo C&aacute;rdenas Hern&aacute;ndez (PRD), Ricardo Cant&uacute; Garza (Partido del Trabajo, PT), Jaime Cervantes Rivera (PT), Alejandro Chanona Burguete (Partido Convergencia) y Layda Sansores San Rom&aacute;n (Convergencia); y (varias iniciativas de) Javier Gonz&aacute;lez Garza, Andr&eacute;s Lozano Lozano, Claudia Lilia Cruz Santiago, Armando Barreiro P&eacute;rez, Francisco S&aacute;nchez Ramos, Vitorio Montalvo Rojas, Francisco Javier Sanos Arreola y Miguel &Aacute;ngel Arellano Pulido (todos, PRD).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las reformas propuestas se fincaron, como es natural, en un diagn&oacute;stico de la realidad prevaleciente en el doble &aacute;mbito abarcado por las iniciativas y el dictamen: seguridad p&uacute;blica y justicia penal. Los datos sombr&iacute;os de ese diagn&oacute;stico pusieron de relieve, en expresiones de los propios autores de las iniciativas (inclusive el presidente de la Rep&uacute;blica, por lo que toca a su iniciativa de 2007), los principales problemas existentes: impunidad, corrupci&oacute;n, incompetencia y envejecimiento del marco normativo procesal. Consecuentemente, cab&iacute;a suponer que las reformas atender&iacute;an a la correcci&oacute;n de esos males. No queda claro c&oacute;mo se lograr&aacute; el remedio de los tres problemas mencionados en primer t&eacute;rmino. Por lo dem&aacute;s, no es infrecuente que los autores de proyectos legislativos supongan que la legislaci&oacute;n vigente y reformable es el gran obst&aacute;culo opuesto a la justicia y al progreso, sin que necesariamente expongan &#151;y acrediten&#151; las razones en las que se instala esa suposici&oacute;n y los motivos por los que las normas vigentes, aplicadas con eficacia y energ&iacute;a, no permiten enfrentar los problemas cuya soluci&oacute;n se pretende.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Agregar&eacute; en esta concisa revisi&oacute;n del procedimiento que el texto aprobado por la C&aacute;mara de Diputados fue turnado a la de Senadores, que lo revis&oacute;. En el Senado se elabor&oacute; un dictamen que reproduce en amplia medida el sucrito en la C&aacute;mara de Diputados, con escasas novedades. Los senadores retiraron alguna norma del art&iacute;culo 16 (la desafortunada alusi&oacute;n al acceso del Ministerio P&uacute;blico &#151;sin autorizaci&oacute;n judicial&#151; a informaci&oacute;n reservada) y devolvieron el proyecto a la C&aacute;mara de origen. Esta reconsider&oacute; otro desacierto de la propuesta previamente aprobada, a saber, el posible allanamiento de domicilios por la polic&iacute;a &#151;cualquier polic&iacute;a&#151; en casos de supuesto ataque a la integridad o la vida en el interior de aqu&eacute;llos (hip&oacute;tesis que podr&iacute;a quedar legitimada por excluyentes de responsabilidad, sin necesidad de conceder a la polic&iacute;a tan extenso "salvoconducto" en el texto mismo de la ley suprema). Regres&oacute; la minuta al Senado, que aprob&oacute; la reconsideraci&oacute;n introducida por los colegisladores y despej&oacute; el camino hacia las legislaturas de los Estados.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si nos atenemos a los t&eacute;rminos del dictamen del 10 de diciembre de 2007, quedaremos al tanto de ciertas intenciones del legislador constituyente, que debieron gobernar el conjunto y cada una de las piezas del proyecto finalmente aprobado. Ese dictamen sostiene que "uno de los supuestos fundamentales de esta reforma constitucional es que la protecci&oacute;n a los derechos humanos y las herramientas para una efectiva persecuci&oacute;n penal son perfectamente compatibles". As&iacute; es, en efecto. Empero, el texto adoptado tiene varios deslices &#151;lo expres&eacute; <i>supra</i>&#151; en lo que corresponde a derechos humanos y sus consecuentes garant&iacute;as.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El mismo dictamen se&ntilde;ala que:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Viene bien recordar que cada sociedad tiene sus propias caracter&iacute;sticas y peculiaridades que deben observarse al momento de legislar o de cambiar sistemas legales existentes, a fin de armonizarlos y evitar traspolaciones inconvenientes; hemos estado atentos a los procesos de reforma procesal en otros pa&iacute;ses, especialmente los latinoamericanos y compartimos sus inquietudes y objetivos, pero desde luego que M&eacute;xico debe transitar por su propia reforma, acorde a su idiosincrasia, costumbres y posibilidades, lo que implica reconocer tambi&eacute;n nuestras diferencias.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No han faltado analistas de la reforma que adviertan acerca de lo que consideran importaci&oacute;n extral&oacute;gica &#151;mucho m&aacute;s del norte que del sur&#151; y soluci&oacute;n inconsecuente, en algunos extremos, con las necesidades del medio en el que se aplicar&aacute;n las novedades constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La reforma se extiende sobre diez art&iacute;culos de la Constituci&oacute;n y contiene once preceptos transitorios. En algunos casos hay cambios espec&iacute;ficos, acotados, aunque no menores; en otros, pr&aacute;cticamente se ha reelaborado el precepto. En el conjunto, las modificaciones son numerosas y relevantes. Abarcan puntos sobresalientes de la seguridad y la justicia. De ah&iacute; que sea posible hablar de una "reforma hist&oacute;rica", aunque tambi&eacute;n sea factible decir &#151;como en efecto se ha dicho&#151; que la historia es un camino de doble sentido: se recorre hacia atr&aacute;s o hacia adelante. Lo ha hecho la reforma. No ser&iacute;a posible, en el espacio de una rese&ntilde;a legislativa, dar cuenta sobre todos los temas que comprende una reforma constitucional de este calado, y ensayar el juicio respectivo. Por ello me limitar&eacute; a invocar algunas cuestiones que revisten especial trascendencia. Seguir&eacute; el orden de aparici&oacute;n en la escena constitucional de los art&iacute;culos reformados.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. Art&iacute;culo 16</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 16 constitucional (del que fueron excluidos tanto la posibilidad, en manos del Ministerio P&uacute;blico, de recabar informaci&oacute;n reservada sin autorizaci&oacute;n judicial, como el allanamiento policial de domicilios privados) contempla los elementos necesarios para librar orden de aprehensi&oacute;n, que tradicionalmente han sido los mismos requeridos para el ejercicio de la acci&oacute;n penal (luego proyectados al auto de procesamiento o formal prisi&oacute;n). En este campo, la Constituci&oacute;n aludi&oacute; a prueba sobre el cuerpo del delito o los elementos del tipo penal, as&iacute; como en torno a la probable responsabilidad penal del indiciado. Esta exigencia implica, por supuesto, una garant&iacute;a de los ciudadanos en general, no de los delincuentes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El nuevo texto del art&iacute;culo 16 maneja el punto en otros t&eacute;rminos. Se requiere que la denuncia o querella versen sobre "un hecho que la ley se&ntilde;ale como delito" y "obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho (&iquest;cuerpo del delito? &iquest;elementos del tipo penal? &iquest;m&aacute;s que eso? &iquest;menos que eso?) y que exista probabilidad de que el indiciado lo cometi&oacute; o particip&oacute; en su comisi&oacute;n". Adem&aacute;s de esta ambig&uuml;edad, es particularmente preocupante la "flexibilizaci&oacute;n" en el ejercicio de la acci&oacute;n y en la providencia de aprehensi&oacute;n. Se ha reducido el llamado "est&aacute;ndar" probatorio, aduciendo que el verdadero juicio se sigue ante el tribunal &#151;lo cual es cierto, desde luego&#151;, no ante el Ministerio P&uacute;blico, y que la convicci&oacute;n conducente a la absoluci&oacute;n o a la condena se debe producir en el juez con base en las pruebas desahogadas en el proceso &#151;tambi&eacute;n es cierto&#151;, por lo que ya no ser&aacute; necesario cargar al Ministerio P&uacute;blico con fatigas probatorias excesivas. Aqu&iacute; hay un error que despoja de garant&iacute;as y genera inseguridad. El hecho de que el verdadero juicio se siga ante el tribunal no elimina, por s&iacute; mismo, la necesidad de que la consignaci&oacute;n (ejercicio de acci&oacute;n) tenga s&oacute;lido fundamento probatorio.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El mismo art&iacute;culo 16 contiene una caracterizaci&oacute;n (&iquest;tipo penal? &iquest;n&uacute;cleo del futuro tipo legal?) acerca de la delincuencia organizada; caracterizaci&oacute;n sumamente vaga, general, fuera de lugar en un texto constitucional, que ha motivado reproches. Con apoyo en esa descripci&oacute;n pudiera abrirse la puerta de muy amplias e indiscriminadas persecuciones penales. No ha sido la intenci&oacute;n, manifiesta el legislador. Pero el riesgo se halla a la vista.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Uno de los desaciertos mayores de la reforma, en mi concepto, es la bifurcaci&oacute;n constitucional &#151;nada menos&#151; del sistema penal mexicano. De tener un solo r&eacute;gimen, al amparo de la ley suprema, hemos pasado a tener dos: el sistema ordinario, con mayores garant&iacute;as y derechos, y el especial sobre delincuencia organizada, con reducci&oacute;n o relativizaci&oacute;n de aqu&eacute;llos. Este no es el rumbo del orden penal propio de una sociedad democr&aacute;tica, aunque algunas sociedades instaladas bajo esa calificaci&oacute;n lo hayan practicado. La dualidad penal se muestra en varios preceptos, como veremos en el curso de esta rese&ntilde;a. El art&iacute;culo 16 "constitucionaliza" el arraigo al que me refer&iacute;. Ya no ser&aacute; posible impugnar esta figura &#151;que relativiza el mandato del art&iacute;culo 19 sobre apertura judicial del proceso&#151; aduciendo que es inconstitucional. Adquiri&oacute; carta de naturalizaci&oacute;n en la ley suprema.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al lado de esos pasos en falso, el art&iacute;culo 16 incorpora en el enjuiciamiento penal mexicano un progreso muy importante. Crea la figura del "juez de control", llamada a ejercer la supervisi&oacute;n de constitucionalidad sobre actuaciones del Ministerio P&uacute;blico, tanto a trav&eacute;s de medidas cautelares como por medio de resoluciones que revisen las adoptadas por el MP o las omisiones de &eacute;ste en el curso de la averiguaci&oacute;n y el ejercicio de la acci&oacute;n penal. La nueva instituci&oacute;n &#151;cuyo desarrollo secundario deber&aacute; aclarar algunas zonas de oscuridad que acoge la ley suprema&#151; est&aacute; llamada a mejorar las garant&iacute;as del indiciado, brindar protecci&oacute;n a las v&iacute;ctimas u ofendidos y "asear" una etapa crucial del enjuiciamiento. Valdr&iacute;a la pena excluir de sus atribuciones cualesquiera decisiones de fondo (as&iacute;, las relativas a juicios abreviados), que no corresponden a la naturaleza de esta importante jurisdicci&oacute;n garantista.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. Art&iacute;culo 17</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 17 proscribe la justicia por propia mano y asegura la composici&oacute;n de los litigios en la v&iacute;a jurisdiccional. La reforma de 2007&#45;2008 tiene una saludable incursi&oacute;n en las alternativas de composici&oacute;n, tanto en general como en materia penal. Se&ntilde;ala que "las leyes prever&aacute;n mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de controversias. En la materia penal regular&aacute;n su aplicaci&oacute;n, asegurar&aacute;n la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o y establecer&aacute;n los casos en que se requerir&aacute; supervisi&oacute;n judicial". Evidentemente, la composici&oacute;n extrajudicial hab&iacute;a ganado terreno a trav&eacute;s de los supuestos de querella y perd&oacute;n, multiplicados en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas. La disposici&oacute;n del art&iacute;culo 17, bajo la reforma, debe ser enlazada con la adopci&oacute;n del principio de oportunidad en el art&iacute;culo 21, que <i>infra</i> comentar&eacute;.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es claro &#151;como lo ha sido en otros pa&iacute;ses, que propician ampliamente soluciones autocompositivas&#151; que el &eacute;xito del nuevo enjuiciamiento abarcado bajo el r&oacute;tulo de la "oralidad" (en rigor, el enjuiciamiento penal ordinario) ser&aacute; producto de la eficacia y fluidez de los mecanismos alternativos. As&iacute; lo sugiere la experiencia, que ahora no califico, de las entidades federativas en la que ha avanzado, antes de la reforma constitucional federal, la adopci&oacute;n del sistema procesal acusatorio identificado como "oralidad". Adelante volver&eacute; sobre este asunto, a prop&oacute;sito del principio de oportunidad. Por ahora conviene destacar la necesidad de cautela en las composiciones "desequilibradas": sea por la fuerza y presi&oacute;n de la autoridad, que procura y aconseja esas composiciones, sea por las diferentes situaciones en que se encuentran &#151;o pudieran encontrarse&#151; los particulares que intervendr&aacute;n en la composici&oacute;n y que para ello deber&aacute;n convenir y transigir.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otro buen paso del art&iacute;culo 17, bajo la reforma de 2007&#45;2008, es el concerniente a la garant&iacute;a de defensa, no s&oacute;lo de los inculpados, sino de las personas en general. Se pone en las manos &#151;manos obligadas, no apenas facultadas&#151; de la Federaci&oacute;n, los Estados y el Distrito Federal garantizar "la existencia de un servicio de defensor&iacute;a p&uacute;blica de calidad para la poblaci&oacute;n" y asegurar "las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores", cuyas percepciones "no podr&aacute;n ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio P&uacute;blico". Esto significa ampliar las posibilidades de acceso universal a la justicia a trav&eacute;s de la defensa p&uacute;blica (o de oficio), tema que estuvo ausente de la ley fundamental. Notable adelanto, cuando la norma se convierta en pr&aacute;ctica, tambi&eacute;n universal y cotidiana. He aqu&iacute; un derecho constitucional de orientaci&oacute;n social. Crece la posibilidad de que los ciudadanos, a quienes ya ampara el derecho universal a la protecci&oacute;n de la salud &#151;adem&aacute;s del derecho, contra&iacute;do a un sector de la poblaci&oacute;n, de disfrutar de seguridad social&#151;, puedan servirse tambi&eacute;n de un derecho igualmente universal a la asistencia jur&iacute;dica.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. Art&iacute;culo 18</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al art&iacute;culo 18 llegaron, en a&ntilde;os anteriores, muchos avances en el r&eacute;gimen penitenciario: avances nominales, es cierto, que quisieron revertir las deficiencias severas del sistema penal mexicano. En ese precepto se instal&oacute; el paradigma o fin del "sistema penal" en su conjunto, que ha suprimido la reforma de 2007&#45;2008, reemplaz&aacute;ndolo por un objetivo del "sistema penitenciario". Ese paradigma, provisto por la reforma de 1964&#45;1965, fue la readaptaci&oacute;n social del sentenciado, que sustituy&oacute; la invocaci&oacute;n original sobre "regeneraci&oacute;n". Ahora sale de la escena la readaptaci&oacute;n social (prevaleciente en diversos textos normativos internacionales) y ocupa el escenario otro concepto, m&aacute;s modesto y tambi&eacute;n utilizado por diversos ordenamientos: reinserci&oacute;n social, al que se a&ntilde;ade el prop&oacute;sito de "procurar que (el infractor) no vuelva a delinquir".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Digamos que en el fondo se trata, bajo otras palabras, de alentar la readaptaci&oacute;n social, sin confesar este nombre: reinserci&oacute;n y procuraci&oacute;n de no reincidencia son el otro rostro de la readaptaci&oacute;n social, concebida como colocaci&oacute;n del sujeto en condiciones que le permitan optar por la conducta l&iacute;cita, siempre en ejercicio de su libertad de elegir. Si se carece de &eacute;sta nos hallaremos bajo el ala del autoritarismo, que confunde readaptaci&oacute;n (o reinserci&oacute;n) con "conversi&oacute;n" o "transformaci&oacute;n", negaciones de la libertad. Nada tiene que ver con la genuina readaptaci&oacute;n, la injerencia autoritaria en la personalidad del infractor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estimo desacertado el sistema penitenciario adoptado a prop&oacute;sito de la delincuencia organizada. La misma consideraci&oacute;n se puede hacer en torno a la aplicaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n de la prisi&oacute;n preventiva. La ley suprema no es el espacio normativo adecuado para fijar clasificaciones carcelarias, sea de sujetos a privaci&oacute;n cautelar de la libertad, sea de sentenciados. La reforma de 2007&#45;2008 ha puesto en el nicho constitucional una excepci&oacute;n m&aacute;s al r&eacute;gimen de derechos y garant&iacute;as, que en este caso abarca tanto a los vinculados con la delincuencia organizada como a otros sujetos. El art&iacute;culo 18 instituye "centros especiales" de reclusi&oacute;n y "medidas especiales de seguridad".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Claro est&aacute; que el r&eacute;gimen de reclusi&oacute;n puede contemplar un amplio arsenal de medidas destinadas al orden, la seguridad y el tratamiento en las prisiones, pero tambi&eacute;n parece claro &#151;o debiera serlo&#151;que no es conveniente crear, en el pelda&ntilde;o mismo de la Constituci&oacute;n, una nueva salvedad al r&eacute;gimen penal ordinario destinada a "categor&iacute;as enteras" de reclusos. Nada se dice sobre la naturaleza y el alcance de esas "medidas especiales" constitucionalizadas, acaso para eludir o estorbar el control de constitucionalidad que ser&iacute;a posible ejercer sobre normas secundarias o actos administrativos. Estos han quedado sujetos a ponderaci&oacute;n bajo la &oacute;ptica de los principios y valores constitucionales. La reforma esquiva esa ponderaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es plausible, a mi juicio, que el art&iacute;culo 18 haya extendido el espacio de los convenios para la ejecuci&oacute;n interna de sentencias (es decir, ejecuci&oacute;n en el territorio nacional; tambi&eacute;n hay ejecuci&oacute;n extraterritorio). Hasta ahora esos convenios ocupaban a la Federaci&oacute;n, de una parte, y a los Estados, de la otra. En adelante ser&aacute; posible que los Estados pacten entre s&iacute;, lo que propiciar&aacute; mejores condiciones de readaptaci&oacute;n o reinserci&oacute;n (aunque la ley, desde luego, no basta: se requieren instituciones y profesionales competentes).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En esta nueva norma, echamos de menos una disposici&oacute;n acogida por el propio art&iacute;culo 18 cuando regula la repatriaci&oacute;n de sentenciados: la voluntad concurrente de &eacute;stos. Nos hallamos en el &aacute;mbito de las garant&iacute;as individuales o de los derechos humanos. La superaci&oacute;n de la territorialidad ejecutiva (que es rasgo de la soberan&iacute;a, en la vertiente de ejecuci&oacute;n de penas) no debiera arrollar al ejecutado (dicha territorialidad entra&ntilde;a, igualmente, un derecho o una garant&iacute;a para &eacute;ste). De ah&iacute; la pertinencia de recabar su voluntad, y no s&oacute;lo la decisi&oacute;n consensual de dos instancias del poder p&uacute;blico: la que dicta sentencia y debiera ejecutar, y la que acepta ejecutar la sentencia dictada por aquella.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. Art&iacute;culo 19</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El nuevo texto del art&iacute;culo 19 cambia la designaci&oacute;n del auto tradicionalmente (pero sin acierto) llamado de "formal prisi&oacute;n". Este ha sido, en rigor, una resoluci&oacute;n de procesamiento o de sujeci&oacute;n a proceso. Merced a la reforma, se denominar&aacute; auto de "vinculaci&oacute;n a proceso". El cambio, eufem&iacute;stico, no refleja la naturaleza del auto y de la situaci&oacute;n que genera con la misma fidelidad que el t&eacute;rmino "procesamiento" o "sujeci&oacute;n a proceso".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La explicaci&oacute;n que el dictamen del 10 de diciembre provee para sustentar ese cambio resulta a todas luces err&oacute;nea. Indica que:</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La idea de sujeci&oacute;n a proceso denota justamente una coacci&oacute;n que por lo general lleva aparejada alguna afectaci&oacute;n a derechos, en cambio, vinculaci&oacute;n &uacute;nicamente se refiere a la informaci&oacute;n formal que el ministerio p&uacute;blico realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigaci&oacute;n y para que el juez intervenga para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectaci&oacute;n de un derecho fundamental.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero el auto de vinculaci&oacute;n no es una mera notificaci&oacute;n que hace el Ministerio P&uacute;blico al indiciado. Es mucho m&aacute;s que eso. Crea, por imperio de autoridad, una situaci&oacute;n jur&iacute;dica que afecta derechos del individuo. Es, lisa y llanamente, procesamiento o sujeci&oacute;n del inculpado al proceso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En la cuenta favorable de la reforma es preciso registrar la tendencia a reducir la aplicabilidad de la prisi&oacute;n preventiva, que ser&aacute; solicitada por el Ministerio P&uacute;blico &#151;pero no operar&aacute; <i>ope legis</i>, con las salvedades que abajo mencionar&eacute; <i>&#151;</i>cuando otras medidas cautelares no basten para garantizar los objetivos que menciona el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 19. Es un paso importante en la mejor direcci&oacute;n. Al hacerlo, el Constituyente debi&oacute; dejar abierta la posibilidad de hacer uso de la libertad provisional, que ha salido del escenario constitucional y dif&iacute;cilmente podr&iacute;a instalarse en la ley secundaria. Por otra parte, el art&iacute;culo 19 ordena la reclusi&oacute;n &#151;y niega de plano el juicio en libertad&#151; de determinadas categor&iacute;as de sujetos. En tales casos, el juez debe disponer, de oficio, la privaci&oacute;n precautoria de la libertad. Esta disposici&oacute;n empa&ntilde;a el acierto de la reforma en la reducci&oacute;n de la prisi&oacute;n preventiva, y contraviene normas de derecho internacional de los derechos humanos, a las que ha querido atenerse &#151;pero no siempre lo ha hecho&#151; el Constituyente Permanente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre legisladores desfavorables a la reforma y cr&iacute;ticos de esta, ha llamado la atenci&oacute;n, negativamente, un fragmento del pen&uacute;ltimo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 19: "Si con posterioridad a la emisi&oacute;n del auto de vinculaci&oacute;n a proceso &#91;<i>rectius</i>, procesamiento o sujeci&oacute;n a proceso&#93; por delincuencia organizada el inculpado... es puesto a disposici&oacute;n de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspender&aacute; el proceso junto con los plazos para la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n penal". &iquest;Se ha querido decir que la reclamaci&oacute;n externa pesar&aacute; sobre la jurisdicci&oacute;n nacional a tal punto que &eacute;sta cese durante el tiempo que requiera la autoridad for&aacute;nea para enjuiciar al sujeto e incluso para ejecutar la condena? Si es as&iacute;, la disposici&oacute;n resulta desafortunada.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VII. Art&iacute;culo 20</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 20, crucial para el enjuiciamiento penal, ha sido ampliamente reelaborado. Es un precepto de principios, reglas, actuaciones y garant&iacute;as. Lo encabeza una declaraci&oacute;n que pretende establecer el nuevo rumbo del enjuiciamiento: el proceso penal ser&aacute; acusatorio y oral. Aquello corresponde a la organizaci&oacute;n general del proceso, el m&eacute;todo elegido &#151;en contraste con el r&eacute;gimen inquisitivo e incluso con el mixto tradicional, contraste que el legislador constitucional pondera&#151;. Lo segundo, la oralidad, constituye un principio o bien una regla que quiere dominar el conjunto de los actos del procedimiento &#151;empresa imposible, por supuesto&#151; y enlaza con otros rasgos de &eacute;ste, tambi&eacute;n afirmados por el primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 20: publicidad, contradicci&oacute;n, concentraci&oacute;n, continuidad e inmediaci&oacute;n. Es evidente el yerro: concentraci&oacute;n y continuidad son principios contrapuestos. La inmediaci&oacute;n ser&aacute; un dato central del enjuiciamiento, del que hemos carecido. La publicidad figuraba en el art&iacute;culo 20. Hoy se acent&uacute;a.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Procede se&ntilde;alar aqu&iacute; que el contenido del sistema acusatorio, en concepto del Constituyente Permanente, se debe buscar en los preceptos transitorios del decreto que reforma la Constituci&oacute;n. Efectivamente, los art&iacute;culos segundo, tercero y cuarto transitorios disponen que las normas constitucionales sobre sistema procesal penal acusatorio tendr&aacute;n vigencia dentro de ocho a&ntilde;os (plazo, no t&eacute;rmino) contados a partir de la publicaci&oacute;n del decreto. Esas normas son las correspondientes a los art&iacute;culos 16, p&aacute;rrafos segundo y d&eacute;cimotercero; 17, p&aacute;rrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, p&aacute;rrafo s&eacute;ptimo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En seguida, el art&iacute;culo 20 habla, en orden cuestionable, de principios generales (apartado A), derechos de "toda persona imputada" (apartado B) y derechos "de la v&iacute;ctima o del ofendido" (apartado C). En el inicio del apartado A) se halla el objeto del proceso, m&aacute;s o menos servido por la regulaci&oacute;n constitucional: "esclarecimiento de los hechos (que decae cuando aparece la composici&oacute;n bajo signo de <i>market system</i>, como se&ntilde;alan algunos cr&iacute;ticos del sistema compositivo en general), proteger al inocente (prop&oacute;sito al que no sirve la flexibilizaci&oacute;n en el ejercicio de la acci&oacute;n), procurar que el culpable no quede impune (m&aacute;s bien habr&iacute;a que referirse al responsable o al delincuente) y que los da&ntilde;os causados por el delito se reparen" (antiguo y plausible designio, frecuentemente contradicho en la realidad.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este conjunto de principios generales (alg&uacute;n otro, del mismo car&aacute;cter, se coloc&oacute; en diverso apartado) cuentan la inmediaci&oacute;n; la contradicci&oacute;n; la imparcialidad; la eficacia de la prueba rendida ante el &uacute;nico receptor calificado: el tribunal (sin embargo, esta indispensable reserva jurisdiccional se modifica en los t&eacute;rminos del segundo p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n V del apartado B), otra proyecci&oacute;n de nuestro "doble sistema penal": en delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigaci&oacute;n &#151;esto es, ante el Ministerio P&uacute;blico y la polic&iacute;a&#151; podr&aacute;n tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas o exista riesgo para testigos o v&iacute;ctimas); la carga probatoria (que "corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal", aunque los tipos penales no suelen asignar cargas procesales); la convicci&oacute;n judicial sobre la culpabilidad del sujeto (<i>rectius</i>, sobre su responsabilidad); la nulidad de "cualquier prueba obtenida con violaci&oacute;n de derechos fundamentales" (disposici&oacute;n pertinente, que se puede replantear como inadmisibilidad; no queda en claro si se ha acogido la doctrina de los "frutos del &aacute;rbol envenenado").</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Al amparo de los principios generales del proceso, el Constituyente Permanente regul&oacute; una figura que no es principio general, a saber: la terminaci&oacute;n anticipada de aqu&eacute;l cuando no exista oposici&oacute;n del inculpado para proceder de esta manera. El reconocimiento voluntario de la participaci&oacute;n delictuosa, corroborado con otras pruebas, permite la citaci&oacute;n a audiencia de sentencia. Ciertamente es pertinente la sumariedad procesal, bajo determinadas condiciones. La confesi&oacute;n judicial, sumada a otras pruebas persuasivas, pudiera ser un dato a considerar para la sumariedad. En cambio, las dudas aparecen cuando se atrae la voluntad del inculpado con ofertas de benevolencia que no siempre contribuyen al esclarecimiento de la verdad, y a menudo la ocultan o alteran.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Dice la parte final de la fracci&oacute;n VII del apartado A) que "la ley establecer&aacute; los beneficios que se podr&aacute;n otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad". Evidentemente, se trata de moderaciones o concesiones sustantivas, no apenas procesales. Justicia pactada, en fin de cuentas, con "est&iacute;mulos" atractivos (r&eacute;gimen bien conocido en derecho comparado, que tiene numerosos partidarios). En la misma direcci&oacute;n marcha el segundo p&aacute;rrafo de la fracci&oacute;n III del apartado B), que recoge la l&iacute;nea cuestionable: "La ley establecer&aacute; beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos en materia de delincuencia organizada".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El apartado B) del art&iacute;culo 20, relativo a los derechos de "toda" persona imputada, reproduce algunos derechos establecidos en el anterior apartado A) de ese precepto, y a&ntilde;ade otros extremos. Entre &eacute;stos cuenta la recepci&oacute;n expl&iacute;cita de la presunci&oacute;n de inocencia del imputado, "mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa". En mi concepto, se deber&aacute; entender que la llamada presunci&oacute;n de inocencia (en rigor, principio para la elaboraci&oacute;n de las normas penales, la aplicaci&oacute;n de medidas precautorias, el trato a los inculpados, etc&eacute;tera) s&oacute;lo decae cuando existe sentencia firme de condena, no apenas sentencia definitiva e impugnable con remedios ordinarios. Por lo dem&aacute;s, este punto suscita de nueva cuenta (pero ha sido saludable incluir en la ley suprema el principio de inocencia, como lo est&aacute; en tratados internacionales vinculantes para nuestro pa&iacute;s) las severas paradojas entre la presunci&oacute;n y la realidad (legal y f&aacute;ctica) del enjuiciamiento, sobre todo frente a las medidas precautorias y a la publicidad del proceso.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es un verdadero acierto de la reforma el replanteamiento de la garant&iacute;a de defensa. Esta &#151;que debiera ser "adecuada", como lo estableci&oacute; la reforma de 1993&#151; quedar&aacute; a cargo de abogado. Se ha eliminado, pues, la figura del defensor encarnado en la "persona de confianza", que no contribuy&oacute; a la debida asistencia profesional del imputado. La nueva exigencia pertinente del art&iacute;culo 20 tiene relaci&oacute;n con la exigencia formulada por el tambi&eacute;n nuevo texto del art&iacute;culo 17, al que <i>supra</i> me refer&iacute;. T&oacute;mese en cuenta que en la gran mayor&iacute;a de las causas penales, la tutela profesional de los inculpados se encomienda a defensores p&uacute;blicos (o de oficio, como se les ha denominado tradicionalmente). De ah&iacute; la notable participaci&oacute;n de &eacute;stos en la eficacia y el &eacute;xito de la impartici&oacute;n de justicia penal. El acierto de la regulaci&oacute;n incorporada en 2008 pudo ser mayor: se debi&oacute; garantizar (constitucionalmente) la defensa desde antes de la detenci&oacute;n, no s&oacute;lo a partir de &eacute;sta: es decir, en todo el curso de la averiguaci&oacute;n previa.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es importante destacar la norma contenida en la fracci&oacute;n IX del apartado B) del art&iacute;culo 20. La duraci&oacute;n de la prisi&oacute;n preventiva no podr&aacute; exceder de dos a&ntilde;os, en ning&uacute;n caso, salvo que la prolongaci&oacute;n de aqu&eacute;lla se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado (apuntemos: y nada m&aacute;s que a eso; no a la conducci&oacute;n del juzgador o al comportamiento de la contraparte procesal, y no siquiera a la complejidad del tema <i>sub judice</i> o del proceso). "Si cumplido este t&eacute;rmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser&aacute; puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares". Habida cuenta de que la prisi&oacute;n preventiva es, en s&iacute; misma, una indeseable restricci&oacute;n de derechos, y considerando la general exigencia de plazo razonable para el desarrollo del procedimiento &#151;y m&aacute;s a&uacute;n para la duraci&oacute;n del encarcelamiento cautelar&#151;, es digna de elogio la provisi&oacute;n del Constituyente Permanente. Habr&aacute; que acomodar a esta nueva situaci&oacute;n la diligencia de los sujetos procesales y las reglas mismas del procedimiento, as&iacute; como proveer alternativas cautelares verdaderamente eficaces. De lo contrario se corre el riesgo, no menor, de que fracase la plausible reforma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Como se&ntilde;al&eacute;, el apartado C) del art&iacute;culo 20 se refiere a los derechos de la v&iacute;ctima o del ofendido, que escalaron el pelda&ntilde;o constitucional desde la reforma de 1993. Mucho habr&aacute; que trabajar y disponer para que las buenas intenciones se conviertan en acciones efectivas. Subrayemos ahora algunas novedades de la reforma examinada. Se ampl&iacute;a la legitimaci&oacute;n procesal del ofendido (y la v&iacute;ctima) en el proceso (fracci&oacute;n II), se le faculta para "solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protecci&oacute;n y restituci&oacute;n de sus derechos" (fracci&oacute;n VI) y se le autoriza a impugnar diversas resoluciones y omisiones del Ministerio P&uacute;blico (fracci&oacute;n VII). Todo ello &#151;as&iacute; como el posible ejercicio privado de la acci&oacute;n penal, al que adelante me referir&eacute; &#151;concurre a establecer el nuevo panorama del personaje "olvidado".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Igualmente, se ordena al Ministerio P&uacute;blico garantizar la protecci&oacute;n del ofendido (as&iacute; como la de otros sujetos), bajo vigilancia del juzgador (fracci&oacute;n V), lo que no debiera desembocar en un penoso sistema que bajo la capa de "testigos protegidos" sustraiga o tergiverse pruebas con quebranto de la defensa y del principio de contradicci&oacute;n.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VIII. Art&iacute;culo 21</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el art&iacute;culo 21 hay novedades relevantes. Una de ellas, que menciono en primer t&eacute;rmino para enlazarla con las aportaciones del apartado C) del art&iacute;culo 20, a las que inmediatamente antes me refer&iacute;, es la posible &#151;&iquest;ya probable?&#151; entrega al ofendido del ejercicio de la acci&oacute;n penal, en casos que determine la ley. Desde hace varios a&ntilde;os ha retrocedido el antiguo monopolio del Ministerio P&uacute;blico en este &aacute;mbito, que comprendi&oacute; exclusividad en la investigaci&oacute;n, en la decisi&oacute;n sobre el ejercicio de la acci&oacute;n y en la pr&aacute;ctica de la acusaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La acci&oacute;n que ejercer&aacute;n los individuos retrae, todav&iacute;a m&aacute;s, las facultades exclusivas y excluyentes del MP. No existe r&eacute;gimen constitucional acerca de las hip&oacute;tesis de acci&oacute;n externa (&iquest;particular?, &iquest;privada?, &iquest;popular?). Algunos analistas de la reforma temen que la acci&oacute;n de particulares tenga mala desembocadura dentro de nuestras actuales circunstancias. Favorecer&iacute;a &#151;se dice&#151; la frivolidad acusatoria y convertir&iacute;a la reclamaci&oacute;n penal en medio muy frecuentado para gestionar reclamaciones que corresponden, por su naturaleza, a la v&iacute;a civil. En este campo (como en todos), el legislador secundario deber&aacute; actuar con gran lucidez.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otra novedad relevante en el art&iacute;culo 21, pero de diverso signo, es la reorganizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, a cargo del Ministerio P&uacute;blico y de "las polic&iacute;as", que "actuar&aacute;n bajo la conducci&oacute;n y mando de aqu&eacute;l en el ejercicio de esta funci&oacute;n". Estimo desacertada la ruptura de la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica entre el MP y la polic&iacute;a. En los hechos, la "conducci&oacute;n y mando" no servir&aacute;n suficientemente al prop&oacute;sito &#151;verdaderamente destacado&#151; de sujetar a la polic&iacute;a a la autoridad del MP en este delicado &aacute;mbito. El MP, "magistratura de la legalidad", debiera responder ampliamente &#151;con plena autoridad&#151; por el desempe&ntilde;o investigador de la polic&iacute;a. El precio del desacierto quedar&aacute; en la cuenta del ciudadano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No es razonable ni alentador el "mosaico" de posibilidades org&aacute;nicas que habr&aacute; en cuanto a la adscripci&oacute;n de la polic&iacute;a investigadora (antes judicial, ministerial o de investigaciones): sea en las procuradur&iacute;as de justicia (esto es, en la misma instituci&oacute;n donde se halla el MP), sea en secretar&iacute;as de seguridad, sea en otras instancias de autoridad local. Tambi&eacute;n es desafortunada la dispersi&oacute;n de tareas de investigaci&oacute;n en manos de varias polic&iacute;as. No corresponde al esfuerzo (y a la notoria e ingente necesidad) de profesionalizaci&oacute;n que aparece en otros puntos de la reforma constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En una breve f&oacute;rmula, el art&iacute;culo 21 incorpora una facultad de enorme trascendencia en el haber del Ministerio P&uacute;blico. Conforme al s&eacute;ptimo p&aacute;rrafo del precepto, el MP "podr&aacute; considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acci&oacute;n penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley". Se abre, pues, un ancho campo a ese principio de la persecuci&oacute;n (que pone la oportunidad en manos de la autoridad investigadora y actora, ya no en las del legislador, que es natural, e incluso en las del ofendido, a trav&eacute;s de la querella y el perd&oacute;n, como ha sido tradicional), contrapuesto al riguroso principio de legalidad, que campe&oacute; en la Constituci&oacute;n mexicana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El espacio para la oportunidad &#151;muy socorrida en otros pa&iacute;ses&#151; no implica, por cierto, un error del Constituyente. Es preciso dar entrada a criterios de oportunidad que favorezcan la procuraci&oacute;n e impartici&oacute;n de la justicia. Las condiciones para que esto ocurra son evidentes: ante todo, racionalidad y probidad. La incorporaci&oacute;n de la oportunidad persecutoria (que devuelve al MP una gran influencia en el rumbo y la marcha general del sistema penal) no nos absuelve de avanzar en la depuraci&oacute;n del orden penal sustantivo, eliminando figuras innecesarias que acreditan la tendencia hacia un "derecho penal m&aacute;ximo". Hubiera sido deseable que el Constituyente &#151;en el texto normativo, no s&oacute;lo en el dictamen previo&#151; estableciera los alcances y l&iacute;mites razonables de la oportunidad reglada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el tercer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 21 surge una innovaci&oacute;n conveniente. Hasta hoy la ejecuci&oacute;n de penas ha quedado a cargo de la autoridad administrativa (salvo en alguna entidad federativa, con mayores signos de progreso en esta materia). En otros medios ha prosperado desde hace tiempo la instituci&oacute;n del juez de ejecuci&oacute;n, &oacute;rgano de naturaleza jurisdiccional que conoce de los conflictos entre la administraci&oacute;n (penitenciaria o ejecutora, en general) y el individuo (ejecutado), y resuelve sobre derechos y deberes de este, que afectan el marco general de su situaci&oacute;n jur&iacute;dica, a trav&eacute;s de providencias particulares. Merced a la reforma, la "modificaci&oacute;n" y "duraci&oacute;n" de las penas ser&aacute;n tema de un &oacute;rgano judicial. Despunta, pues, el juez ejecutor. No debiera retraerse en modificaci&oacute;n y duraci&oacute;n de la pena, y mucho menos reducirse al espacio de las sanciones privativas de libertad. Debiera tener mayor proyecci&oacute;n, abarcando el conjunto de la ejecuci&oacute;n penal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En virtud de que la seguridad p&uacute;blica (o mejor dicho, la rampante inseguridad) constituye un dato de preocupaci&oacute;n mayor para el Estado y la sociedad, la reforma de 2007&#45;2008 puso &eacute;nfasis en esta materia. La reforma surgi&oacute; bajo el doble r&oacute;tulo de seguridad y justicia penal. A aqu&eacute;lla se destina el amplio p&aacute;rrafo noveno del art&iacute;culo 21, en el af&aacute;n de organizar el Sistema Nacional de Seguridad P&uacute;blica, amparado en la norma suprema y en la ley correspondiente. Ya estaba organizado (desde la reforma de 1994) ese Sistema y ya exist&iacute;a &#151;y existe&#151; el ordenamiento respectivo. Probablemente ni uno ni otra han alcanzado los resultados apetecidos, puesto que la reforma de 2007&#45;2008 interviene de nuevo en esta materia, detalla sus extremos y reclama la legislaci&oacute;n respectiva casi como si no hubiese norma constitucional ni desarrollo secundario.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Bien, en todo caso, que ahora existan reglas b&aacute;sicas para reorganizar la seguridad p&uacute;blica y las instituciones correspondientes. En este conjunto subrayemos la pertinente disposici&oacute;n de que "las instituciones de seguridad p&uacute;blica ser&aacute;n de car&aacute;cter civil, disciplinado y profesional". Tambi&eacute;n cabe mencionar las exigencias para el ingreso a las instituciones de seguridad p&uacute;blica (<i>infra</i> comentar&eacute; la aportaci&oacute;n del art&iacute;culo 123 a prop&oacute;sito del egreso de funcionarios en determinadas categor&iacute;as) y la prevista participaci&oacute;n de la comunidad coadyuvante "en los procesos de evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas de prevenci&oacute;n del delito as&iacute; como de las instituciones de seguridad p&uacute;blica".</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IX. Art&iacute;culo 22</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el art&iacute;culo 22 (del que recientemente egres&oacute;, por ventura, la pena capital, tambi&eacute;n excluida de la hip&oacute;tesis de privaci&oacute;n de bienes o derechos contenida en el art&iacute;culo 14), hizo acto de presencia un r&eacute;gimen sui g&eacute;neris sobre privaci&oacute;n de bienes, que bajo la reforma de 1999 se refiri&oacute; a aquellos que "causaran abandono" y a los asegurados con motivo con una investigaci&oacute;n o proceso por delincuencia organizada. Ahora se ha incorporado la figura de la "extinci&oacute;n de dominio" a trav&eacute;s de un procedimiento "jurisdiccional y aut&oacute;nomo del de materia penal" (no obstante que sus fundamentos sean estrictamente penales: delincuencia organizada y otros delitos, y de que se trate de "instrumento, objeto o producto del delito"). Es evidente la necesidad de combatir la delincuencia afectando los recursos de los infractores: aquellos que sirven para delinquir o que son el fruto de las actividades criminales. Pero tambi&eacute;n es manifiesta la exigencia de que ese combate no desarticule el Estado de derecho ni contravenga el cauce regular de la afectaci&oacute;n de bienes y derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No hay duda en torno a la necesidad de afectar el "patrimonio de la delincuencia", como es necesario hacerlo por obvias razones. Ahora bien, tampoco debiera existir duda sobre la forma de cumplir esa obligaci&oacute;n del Estado, que satisface el inter&eacute;s p&uacute;blico, atendida por cauces de juridicidad estricta. Aunque se diga que la extinci&oacute;n de dominio no es una medida penal, la realidad (jur&iacute;dica) es diferente. Constituye una medida penal que debiera sujetarse a las reglas que fundan las medidas de esta naturaleza. Entre ellas, la acreditaci&oacute;n de la responsabilidad penal del sujeto al que se priva de bienes y la prueba a cargo del Estado, sin inversi&oacute;n de esta carga, que es impropia del orden jur&iacute;dico democr&aacute;tico.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay otro paso err&oacute;neo en el art&iacute;culo 22. Advi&eacute;rtase que el texto inicial del segundo p&aacute;rrafo, proveniente de la reforma de 2006&#45;2007, ha modificado de manera importante la f&oacute;rmula anterior del precepto. Conviene transcribir ambas. La original sostuvo que no se consideraba confiscaci&oacute;n de bienes (y por ello quedaba legitimada la respectiva decisi&oacute;n de la autoridad competente) "la aplicaci&oacute;n total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisi&oacute;n de un delito, o para el pago de impuestos o multas". Por lo tanto, esa aplicaci&oacute;n l&iacute;cita deb&iacute;a instalarse en la decisi&oacute;n de una autoridad judicial, que abarcaba los diversos extremos de afectaci&oacute;n y los distintos prop&oacute;sitos de esta.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En cambio, la reforma que ahora examinamos ha tratado la materia en forma diferente, a saber: no se considerar&aacute; confiscaci&oacute;n "la aplicaci&oacute;n de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisi&oacute;n de un delito". En consecuencia, la atribuci&oacute;n a la autoridad judicial de la facultad de aplicar bienes se contrae a la hip&oacute;tesis de responsabilidad civil por la comisi&oacute;n de un delito (que es una consecuencia civil de la responsabilidad penal, aunque frecuentemente se sostiene que la reparaci&oacute;n del da&ntilde;o constituye &#151;sin atender a su naturaleza&#151; una "pena p&uacute;blica"), pero ya no abarca el supuesto de pago de multas o impuestos. Ojal&aacute; que el segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 constitucional &#151;en conexi&oacute;n con el nuevo texto del 22, tambi&eacute;n reductor de derechos y garant&iacute;as&#151; baste para reconducir la facultad hacia las atribuciones judiciales.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>X. Art&iacute;culos 73 Y 115</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las reformas a los art&iacute;culos 73, fracciones XXI y XXIII, y 115, fracci&oacute;n VII, constitucionales son reflejo o consecuencia del sentido general de las reformas sustantivas a prop&oacute;sito de delincuencia organizada y seguridad p&uacute;blica. En el primer caso, se deposita en el Congreso de la Uni&oacute;n la facultad de "legislar en materia de delincuencia organizada" (fracci&oacute;n XXI del art&iacute;culo 73), atribuci&oacute;n que tuvieron tanto la Federaci&oacute;n, en su espacio, como las entidades federativas, en el suyo. Fueron pocas las entidades que acogieron en sus ordenamientos penales el r&eacute;gimen de la delincuencia organizada. Igualmente, se faculta al Congreso federal (fracci&oacute;n XXIII, <i>idem</i>) para expedir las leyes que atiendan a las nuevas previsiones del art&iacute;culo 21 en lo concerniente a seguridad p&uacute;blica. La fracci&oacute;n VII del art&iacute;culo 115 deposita en el plano de la ley (ahora, la Ley de Seguridad P&uacute;blica del Estado; lo estaba en el plano del reglamento) la norma sobre el mando de la polic&iacute;a preventiva conferido al presidente municipal de la circunscripci&oacute;n correspondiente.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>XI. Art&iacute;culo 123</b></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 123 (cuestionablemente reformado en 1999) fue modificado de nuevo para ampliar los supuestos de retroactividad desfavorable (que marcan excepciones a la regla del primer p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 constitucional) y excluir a agentes del Ministerio P&uacute;blico y peritos, adem&aacute;s de los miembros de instituciones policiales, que ya lo estaban, de la posibilidad de reinstalaci&oacute;n en sus cargos, una vez removidos de estos en forma injustificada (fracci&oacute;n XIII del apartado B).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esa disposici&oacute;n mella, tambi&eacute;n aqu&iacute;, el Estado de derecho, y contraviene las reglas de tutela judicial, responsabilidad y sanci&oacute;n. Para acreditarlo baste con recordar que esos funcionarios pueden ser removidos cuando no satisfagan las condiciones para la permanencia en sus cargos establecidas en las leyes vigentes al tiempo de la remoci&oacute;n, no en el momento de designaci&oacute;n (opera, pues, una retroactividad desfavorable con benepl&aacute;cito constitucional), y que tambi&eacute;n lo pueden ser "por incurrir en responsabilidad en el desempe&ntilde;o de sus funciones", sanci&oacute;n desde luego razonable; pero la norma a&ntilde;ade que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Separaci&oacute;n, remoci&oacute;n, baja, cese o cualquier otra forma de terminaci&oacute;n del servicio fue <i>injustificada</i> (&eacute;nfasis agregado), el Estado s&oacute;lo estar&aacute; obligado a pagar la indemnizaci&oacute;n y dem&aacute;s prestaciones a que tenga derecho, sin que en ning&uacute;n caso proceda su reincorporaci&oacute;n al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay disposiciones positivas en los p&aacute;rrafos finales de la fracci&oacute;n XIII del apartado B) del art&iacute;culo 123, reformada: sistemas complementarios de seguridad social del personal del Ministerio P&uacute;blico, las corporaciones policiales y los servicios periciales, as&iacute; como sus familias y dependientes; y vivienda para los miembros en activo del Ej&eacute;rcito, Fuerza A&eacute;rea y Armada.</font></p>  	    <p>&nbsp;</p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>XII. R&eacute;gimen transitorio</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los art&iacute;culos transitorios del decreto que contiene las reformas constitucionales que estamos comentando tratan de diversa manera la vigencia de las nuevas. El art&iacute;culo primero sigue la costumbre, que no es encomiable, de se&ntilde;alar que el decreto entrar&aacute; en vigor al d&iacute;a siguiente de su publicaci&oacute;n en el &oacute;rgano oficial de la Federaci&oacute;n. El art&iacute;culo segundo fija, como vimos, un plazo de ocho a&ntilde;os para la vigencia de las disposiciones concernientes a lo que el Constituyente Permanente califica como sistema procesal penal acusatorio, plazo que resulta razonable si se toman en cuenta los numerosos y complejos preparativos de todo orden que ser&aacute; preciso realizar, con cuantiosos recursos &#151;a los que tambi&eacute;n se refieren las normas transitorias&#151;, para generar el cimiento pr&aacute;ctico del r&eacute;gimen adoptado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo tercero transitorio inicia inmediatamente la vigencia de las reformas constitucionales "en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado (el r&eacute;gimen acusatorio) en sus ordenamientos legales vigentes", sin distinguir entre el supuesto de normas consecuentes con el sistema adoptado por la Constituci&oacute;n y la hip&oacute;tesis de mandamientos locales divergentes de &eacute;ste, unos y otro bajo el mismo rubro: sistema acusatorio. El art&iacute;culo quinto fija un plazo de tres a&ntilde;os para la vigencia de las prevenciones constitucionales acerca del "nuevo sistema de reinserci&oacute;n" previsto en el p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo 18, y del r&eacute;gimen jurisdiccional de ejecuci&oacute;n abarcado por el art&iacute;culo 21.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Otras normas transitorias dejan en pie los procesos y las resoluciones adoptados bajo disposiciones diferentes, antes de la vigencia del nuevo texto constitucional, ordenan la emisi&oacute;n de leyes, y la oportuna previsi&oacute;n y provisi&oacute;n de recursos, y disponen la existencia de una "instancia de coordinaci&oacute;n" para aplicar las reformas. El Constituyente no olvid&oacute; se&ntilde;alar &#151;art&iacute;culo cuarto transitorio&#151; que "en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio P&uacute;blico que determine la ley podr&aacute;n solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado trat&aacute;ndose de delitos graves y hasta por un m&aacute;ximo de cuarenta d&iacute;as", cuando ello sea necesario &#151;a&ntilde;ade otro p&aacute;rrafo del mismo precepto&#151; "para el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, la protecci&oacute;n de personas o bienes jur&iacute;dicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acci&oacute;n de la justicia". Es claro que todos los casos pueden quedar bajo estos supuestos tan amplios.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
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