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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La reforma del código penal del distrito federal que autoriza el aborto del menor de doce semanas]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article analizes the reform of the articles 144 to 147 of the Código Penal para el Distrito Federal and the reforms and additions of the Ley de Salud para el Distrito Federal. Also, the author makes a judgment about the constitutionality of these reforms, according to the 1st and 14th constitutional articles.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="4">Art&iacute;culos</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="4"><b>La reforma del c&oacute;digo penal del distrito federal que autoriza el aborto del menor de doce semanas*</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Jorge Adame Goddard**</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>** Investigador en el Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas de la UNAM.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">* Art&iacute;culo recibido el 2 de mayo de 2007.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> 	Aceptado el 15 de junio de 2007.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Resumen</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En este art&iacute;culo se analiza la reforma a los art&iacute;culos 144 a 147 del C&oacute;digo Penal para el Distrito Federal y las reformas y adiciones de la Ley de Salud para el Distrito Federal. Asimismo, el autor realiza un juicio sobre la constitucionalidad de dichas reformas, desde la perspectiva de los art&iacute;culos 1o. y 14o. constitucionales.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Aborto, reforma del C&oacute;digo Penal para el Distrito Federal, constitucionalidad.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Abstract</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">This article analizes the reform of the articles 144 to 147 of the C&oacute;digo Penal para el Distrito Federal and the reforms and additions of the Ley de Salud para el Distrito Federal. Also, the author makes a judgment about the constitutionality of these reforms, according to the 1st and 14th constitutional articles.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Abortion, reform to the Penal Code for the Federal District, constitutionality.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>SUMARIO</b></font></p> 	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">I. <i>Introducci&oacute;n</i>.      II. <i>Antecedentes</i>.      III. <i>An&aacute;lisis</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>reforma</i>.      IV. <i>Principios</i> <i>constitucionales</i> <i>que</i> <i>deben</i> <i>considerarse</i>.      V. <i>La</i> <i>reforma</i> <i>es</i> <i>anticonstitucional</i>.      VI. <i>Aborto</i> <i>y</i> <i>sentido</i> <i>com&uacute;n</i>.</font></p>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>I. INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El 26 de abril de 2007 fue publicada en la <i>Gaceta</i> <i>Oficial</i> <i>del</i> <i>Distrito</i> <i>Federal</i> el decreto de reformas a los art&iacute;culos 144 a 147 del C&oacute;digo Penal del Distrito Federal, y de reforma y adiciones de la Ley de Salud para el Distrito Federal<i>.</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cambio principal que contiene es la legalizaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n de la muerte del concebido no nacido, cuando as&iacute; lo decide libremente la madre, durante las primeras doce semanas de gestaci&oacute;n. No se trata de un caso de "despenalizaci&oacute;n" del aborto, que t&eacute;cnicamente ser&iacute;a una excusa absolutoria, ni tampoco de un caso de excepci&oacute;n, que tambi&eacute;n con t&eacute;rminos t&eacute;cnicos se llama excluyente de responsabilidad, sino de una modificaci&oacute;n del tipo penal, es decir un cambio en la descripci&oacute;n de la conducta que constituye el delito. Conforme a la reforma, la "interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo" consentida por la madre, en las primeras doce semanas de gestaci&oacute;n, no es un delito, sino una conducta permitida que la mujer puede libremente practicar o no practicar. Como se trata de una conducta permitida que no es delito, entonces se acepta que las mujeres que quieran practicarla puedan acudir a los hospitales p&uacute;blicos del gobierno del Distrito Federal para pedir que les presten el servicio de interrupci&oacute;n del embarazo. Por eso, la reforma penal se complementa con la de la ley de salud para disponer que los hospitales p&uacute;blicos del gobierno del Distrito Federal tienen el deber de practicar los abortos que les soliciten, gratuitamente, y en un plazo de cinco d&iacute;as.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Me parece que esta reforma claramente contradice la Constituci&oacute;n mexicana. El objetivo de este trabajo es demostrar esa afirmaci&oacute;n. Para ello, primero har&eacute; una menci&oacute;n de los antecedentes necesarios para mejor comprender la reforma actual, despu&eacute;s un an&aacute;lisis del contenido de la reforma y otro de los preceptos constitucionales aplicables, para concluir haciendo el juicio sobre los puntos espec&iacute;ficos de la reforma que resultan anticonstitucionales. A modo de ep&iacute;logo, hago una reflexi&oacute;n sobre aborto y sentido com&uacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>II. ANTECEDENTES</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En el C&oacute;digo Penal para el Distrito Federal anterior, el aborto se contemplaba en los art&iacute;culos 332 a 334. El 24 de agosto de 2000 se public&oacute; en la <i>Gaceta</i> <i>Oficial</i> <i>del</i> <i>Distrito</i> <i>Federal</i> una reforma al art&iacute;culo 334 con el objeto de a&ntilde;adir un caso en que no se penar&iacute;a el aborto, esto es cuando el producto de la concepci&oacute;n presentara alteraciones cong&eacute;nitas o gen&eacute;ticas; esta reforma fue complementada con la adici&oacute;n del art&iacute;culo 131 bis al C&oacute;digo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se&ntilde;alaba que el Ministerio P&uacute;blico podr&iacute;a autorizar el aborto cuando el concebido fuera resultado de una violaci&oacute;n o una inseminaci&oacute;n artificial no consentida por la mujer.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre estas reformas se present&oacute; una acci&oacute;n de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia, cuyo resultado (enero de 2002) fue la declaraci&oacute;n de que el art&iacute;culo 334, fracci&oacute;n III, del C&oacute;digo Penal era conforme con la Constituci&oacute;n, ya que no eliminaba la protecci&oacute;n del no nacido pues el aborto segu&iacute;a siendo considerado como delito, y la nueva fracci&oacute;n del art&iacute;culo 334 s&oacute;lo establec&iacute;a una excusa absolutoria;<sup><sup><a href="#notas">1</a></sup></sup> el razonamiento de los ministros era t&eacute;cnicamente correcto: la excusa absolutoria significa solamente que el delito en determinado casos no se castiga, pero la muerte del concebido sigue siendo delito, por lo que se sigue protegiendo el derecho a la vida del no nacido. Respecto del nuevo art&iacute;culo del C&oacute;digo de Procedimientos Penales, la sentencia no declar&oacute; su inconstitucionalidad, pues s&oacute;lo votaron por ella seis ministros, de los 11, y se necesitaba el voto de ocho.<sup><a href="#notas">2</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de la sentencia, la Corte emiti&oacute; nueve tesis de jurisprudencia que aclaran las razones de la decisi&oacute;n. De ellas, las m&aacute;s importantes para este an&aacute;lisis, son dos tesis. La tesis jurisprudencial 13/2002 que concluye que la Constituci&oacute;n mexicana "protege el derecho a la vida de todos los individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni disfrute de los dem&aacute;s derechos". Y la tesis jurisprudencial 14/2002 que concluye que "la protecci&oacute;n del derecho a la vida del producto de la concepci&oacute;n, deriva tanto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica... como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Cuando se public&oacute; el nuevo C&oacute;digo Penal para el Distrito Federal, que entr&oacute; en vigor el 16 de julio de 2002, el aborto qued&oacute; regulado en los art&iacute;culos 144 a 148. El art&iacute;culo 144 segu&iacute;a definiendo el aborto como "la muerte del producto de la concepci&oacute;n en cualquier momento del embarazo". Por una reforma al art&iacute;culo 148, publicada en la <i>Gaceta</i> <i>Oficial</i> <i>del</i> <i>Distrito</i> <i>Federal</i> el 27 de enero de 2004, se sustituy&oacute; el concepto de excusa absolutoria en los casos contemplados, casos en los que hay delito pero no se aplica la pena, con el concepto de "excluyente de responsabilidad", es decir de casos de excepci&oacute;n en que no hay delito de aborto. Esta reforma contradec&iacute;a las tesis de jurisprudencias definidas por la Corte pues establec&iacute;a casos en los que resultaba legalmente admitida la muerte del no nacido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Para complementar la reforma del c&oacute;digo penal, se a&ntilde;adieron dos art&iacute;culos a la Ley de Salud para el Distrito Federal, el art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;6 y el 16&#45;bis&#45;7. El primero dispone que las instituciones p&uacute;blicas de salud del Distrito Federal "deber&aacute;n proceder a la interrupci&oacute;n del embarazo en los supuestos permitidos en el nuevo c&oacute;digo penal... cuando la mujer interesada as&iacute; lo solicite" y que deber&aacute;n hacerlo "en un t&eacute;rmino de cinco d&iacute;as, contados a partir de que sea presentada la solicitud". El art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;7 admite que los prestadores de servicios de salud "cuyas creencias religiosas o convicciones personales" sean contrarias al aborto "podr&aacute;n ser objetores de conciencia y por tal raz&oacute;n excusarse de intervenir".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con la reforma actual, el delito de aborto se reduce a&uacute;n m&aacute;s. Ya no es delito la muerte del concebido que no ha cumplido doce semanas de gestaci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>III. AN&Aacute;LISIS DE LA REFORMA</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El decreto de reformas afecta al C&oacute;digo Penal del Distrito Federal, del que modifica los art&iacute;culos 144 a 147, y a la Ley de Salud para el Distrito Federal a la que se le a&ntilde;ade el art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;8 y se le modifica el art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;6<i>.</i> Se analizar&aacute;n por separado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>La</i> <i>reforma</i> <i>del</i> <i>C&oacute;digo</i> <i>Penal</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cambio principal est&aacute; en el art&iacute;culo 144 que define el delito de aborto. El texto anterior dec&iacute;a que "aborto es la muerte del producto de la concepci&oacute;n en cualquier momento del embarazo". El nuevo texto dice que "aborto es la interrupci&oacute;n del embarazo despu&eacute;s de la d&eacute;cima segunda semana de gestaci&oacute;n". Es de notar un cambio de lenguaje: en vez de hablar de la "muerte" del no nacido se habla de la "interrupci&oacute;n del embarazo", con lo cual ya no queda claro cu&aacute;l es el bien jur&iacute;dico protegido; cuando se habla de que dar la muerte es un delito, se entiende que el bien jur&iacute;dico protegido es la vida, pero cuando se dice que el delito consiste en la interrupci&oacute;n del embarazo, parecer&iacute;a que el bien protegido es la continuidad del embarazo, lo cual carece de sentido.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay adem&aacute;s otra precisi&oacute;n, en el segundo p&aacute;rrafo del mismo art&iacute;culo nuevo, que dice, para los efectos del c&oacute;digo, "el embarazo es la parte del proceso de reproducci&oacute;n humana que comienza con la implantaci&oacute;n del embri&oacute;n en el endometrio". Esta explicaci&oacute;n no es &uacute;til respecto de la definici&oacute;n de aborto contenida en el primer p&aacute;rrafo, pues ah&iacute; se habla de la "gestaci&oacute;n", no del "embarazo". El momento que hay que considerar para saber si la "interrupci&oacute;n del embarazo" es o no delito es al inicio de la "gestaci&oacute;n", no del "embarazo", y el legislador no defini&oacute; qu&eacute; entiende por "gestaci&oacute;n". Si gestar significa, de acuerdo con el <i>Diccionario</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>lengua</i> <i>espa&ntilde;ola</i>, "llevar y sustentar la madre en sus entra&ntilde;as el fruto vivo de la concepci&oacute;n hasta el momento del parto", entonces la gestaci&oacute;n comienza cuando la madre lleva en sus entra&ntilde;as el fruto de la concepci&oacute;n aunque no se haya implantado en el endometrio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En los art&iacute;culos 145 y 146 se distinguen dos modalidades de aborto. Uno (art&iacute;culo 145) es el aborto que voluntariamente hace la madre, sea practic&aacute;ndolo ella misma, sea consintiendo que otros lo hagan, despu&eacute;s de las doce semanas de gestaci&oacute;n. La pena para la mujer se reduce notablemente y queda en tres a seis meses de prisi&oacute;n (en vez de uno a tres a&ntilde;os) pero conmutable por 100 a 300 d&iacute;as de trabajo a favor de la comunidad; en cambio, para quien "hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de &eacute;sta", la pena queda igual que antes, de uno a tres a&ntilde;os de prisi&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es notable esta distinci&oacute;n respecto de la pena, que es muy leve para la mujer, y no as&iacute; para el que "hiciere abortar" a la mujer; no se advierte cu&aacute;l es la raz&oacute;n de ser de esta distinci&oacute;n. Con la expresi&oacute;n de hacer abortar a la mujer con su consentimiento no se puede entender la acci&oacute;n de amenazar o forzar a la mujer para que aborte, m&aacute;xime que el art&iacute;culo 147 se refiere al aborto forzado; cabe entender entonces la acci&oacute;n de aconsejar el aborto o bien de practicarlo materialmente, que es lo que hacen los m&eacute;dicos o parteras, comadronas, enfermeros y dem&aacute;s asistentes. No se explica por qu&eacute; se castiga menos a la mujer, que a quien le aconseja o ayuda a cometerlo; adem&aacute;s, en el art&iacute;culo 147 se sanciona al m&eacute;dico, comadr&oacute;n, partero, enfermero o practicante que hace abortar a la mujer, a&uacute;n con el consentimiento de ella, con la suspensi&oacute;n en el ejercicio de su profesi&oacute;n por el mismo tiempo que la pena de prisi&oacute;n que se le imponga. Esta distinci&oacute;n injustificada, que parece provenir de un aparente sentimiento de compasi&oacute;n hacia la mujer que aborta, podr&iacute;a tener el efecto de inhibir a quienes pudieran asistir a la mujer que quiere abortar y provocar as&iacute; que la mujer practique el aborto por s&iacute; misma.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La otra modalidad de aborto prevista (art&iacute;culo 146) es el aborto "forzado", es decir sin consentimiento de la mujer. Aqu&iacute; es donde debe considerarse la explicaci&oacute;n acerca de lo que la ley entiende por "embarazo", pues el aborto forzado es "la interrupci&oacute;n del embarazo, en cualquier momento", y como el embarazo se inicia, seg&uacute;n el c&oacute;digo, con la implantaci&oacute;n del embri&oacute;n en el endometrio, a partir de ese momento se puede configurar el delito de aborto "forzado". Esto lleva a concluir que la muerte del no nacido antes de la implantaci&oacute;n del embri&oacute;n en el endometrio, aunque se haga sin consentimiento de la mujer, por ejemplo forz&aacute;ndola o enga&ntilde;&aacute;ndola para que ingiera pastillas que impiden la anidaci&oacute;n, no es delito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este aborto "forzado" no est&aacute; contemplado como un delito en contra de la vida del concebido. Es cierto que el delito se configura en cualquier momento del embarazo, incluso en las primeras doce semanas, pero como en este tiempo la mujer puede decidir la muerte del concebido, se ve que los nuevos art&iacute;culos no pretenden defender esta vida. Lo que castiga el aborto "forzado" en las primeras doce semanas no es la muerte del no nacido, sino el hacerla sin consentimiento de la madre. Lo mismo cabe decir respecto del aborto forzado despu&eacute;s de esas semanas, la pena se agrava notablemente s&oacute;lo porque falta el consentimiento de la mujer: cuando ella lo hace voluntariamente, la pena es de tres a seis meses de prisi&oacute;n conmutables por trabajos en favor de la comunidad, y a quien fuerza a la mujer a abortar, la pena es de cinco a ocho a&ntilde;os de prisi&oacute;n, o, si "mediare violencia f&iacute;sica o moral", de ocho a diez a&ntilde;os. No hay proporcionalidad en estas penas, porque si la muerte del no nacido despu&eacute;s de doce semanas solo amerita una pena m&aacute;xima de seis meses de prisi&oacute;n conmutables por 300 d&iacute;as de servicios a la comunidad, es exagerado que quien fuerce a abortar, aunque sea por sola "violencia moral", es decir amenazas, se le castigue con diez a&ntilde;os de prisi&oacute;n. Lo que dicen estos art&iacute;culos es que la muerte del no nacido s&oacute;lo amerita un pena m&aacute;xima de seis meses de prisi&oacute;n, mientras que la violencia contra la mujer, aunque s&oacute;lo sea "moral" (esto es amenazas y gritos) merece pena de diez a&ntilde;os de prisi&oacute;n. Debe tenerse en cuenta que contra aqu&eacute;l que amenaza o causa da&ntilde;os a la integridad de la mujer, o de cualquier persona, hay otros delitos tipificados en las leyes.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El anterior art&iacute;culo 145, en su p&aacute;rrafo segundo, hablaba del aborto cuando "falte consentimiento de la mujer" y no, como el actual, del "aborto forzado". La redacci&oacute;n anterior permit&iacute;a el castigo de quien, sin hacer violencia, enga&ntilde;aba a la mujer para hacerla abortar, por ejemplo dici&eacute;ndole que era necesario que le hicieran una operaci&oacute;n quir&uacute;rgica, en cuyo caso el aborto se practicaba sin su consentimiento y sin violencia. El nuevo art&iacute;culo ya no parece contemplar el supuesto del enga&ntilde;o, pues define el tipo como "aborto forzado", lo cual implica que hay fuerza o violencia. A pesar de haber limitado el tipo al aborto forzado, el art&iacute;culo reformado mantiene incongruentemente los dos rangos de pena que ten&iacute;a el art&iacute;culo anterior: la pena de cinco a ocho a&ntilde;os de prisi&oacute;n, o, "si mediare violencia", de ocho a diez "si mediare violencia". Como el aborto forzado implica violencia, s&oacute;lo se aplicar&aacute;n estas &uacute;ltimas penas. &iquest;Qu&eacute; necesidad hab&iacute;a de a&ntilde;adir el adjetivo "forzado" al aborto que se practica sin consentimiento de la mujer? Con esta reforma, el aborto practicado mediante enga&ntilde;o a la mujer no ser&iacute;a un aborto agravado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El cambio principal de la reforma es la modificaci&oacute;n del tipo penal del aborto. Ahora ya no es delito la muerte del concebido que no ha cumplido las doce semanas de gestaci&oacute;n. Adem&aacute;s, como se mantienen las "excluyentes de responsabilidad" previstas en el art&iacute;culo 148 en donde se&ntilde;alan casos (embarazo resultado de una violaci&oacute;n, grave peligro para la madre, alteraciones gen&eacute;ticas o cong&eacute;nitas del no nacido, y embarazo que sea resultado de una conducta culposa de la mujer), la muerte del concebido despu&eacute;s de las doce semanas de gestaci&oacute;n en esos casos tampoco es delito.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En todos esos supuestos en que la muerte del no nacido no se considera delito, es decir impl&iacute;citamente, de conformidad con el principio de que lo que no est&aacute; prohibido se entiende permitido, que est&aacute; permitido por la legislaci&oacute;n del Distrito Federal dar muerte al no nacido antes de que cumpla doce semanas, o incluso despu&eacute;s en cualquiera de los casos excluyentes de responsabilidad. Es verdad que con la publicaci&oacute;n del c&oacute;digo en 2002, al introducir el concepto de excluyentes de responsabilidad en el art&iacute;culo 148, el legislador vino a autorizar la muerte de los no nacidos en esos casos, pero no bastaba la sola voluntad de la mujer pues se exig&iacute;a el dictamen de los m&eacute;dicos, que &eacute;stos dieran informaci&oacute;n a la mujer y, en el caso de violaci&oacute;n, se requer&iacute;a adem&aacute;s la autorizaci&oacute;n del agente del ministerio p&uacute;blico. La reforma actual, al cambiar el tipo penal, permite que la mujer, por su sola decisi&oacute;n y sin tener que consultar al padre ni a los m&eacute;dicos, ni pedir autorizaci&oacute;n al agente del ministerio p&uacute;blico, prive de la vida al no nacido impunemente, y por lo tanto tampoco se castigue a los m&eacute;dicos y dem&aacute;s personal que interviene para practicar el aborto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sin decirlo expresamente, aunque sin lugar a dudas, la reforma autoriza a la madre para matar al no nacido que lleva en su vientre antes de que cumpla doce semanas, y para que igualmente lo puedan hacer materialmente los m&eacute;dicos y asistentes con el consentimiento de la madre.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>La reforma a la Ley de Salud del Distrito Federal</i></font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta ley hab&iacute;a sido reformada con la introducci&oacute;n de los art&iacute;culos 16&#45;bis&#45;6 y 16&#45;bis&#45;7 en el mismo decreto (publicado el 27 de enero de 2004) que modific&oacute; el art&iacute;culo 148 del c&oacute;digo penal para establecer los casos excluyentes de responsabilidad por aborto. El art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;6 ordena que las "instituciones p&uacute;blicas del salud del Gobierno del Distrito Federal" deben practicar gratuitamente "la interrupci&oacute;n del embarazo en los supuestos permitidos en el nuevo C&oacute;digo Penal para el Distrito Federal", cuando la mujer lo solicite, y que deben hacerlo en un plazo de cinco d&iacute;as despu&eacute;s de presentada la solicitud. El art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;7 se&ntilde;ala que los prestadores de servicios de salud a quienes corresponda practicar la "interrupci&oacute;n del embarazo", "cuyas creencias religiosas o convicciones personales" sean contrarias a ese acto, "podr&aacute;n ser objetores de conciencia y por tal raz&oacute;n excusarse de intervenir en la interrupci&oacute;n del embarazo", y referir a la mujer con un m&eacute;dico no objetor.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estos art&iacute;culos eran suficientes para poner en pr&aacute;ctica las nuevas reformas, pero se quiso a&ntilde;adir un p&aacute;rrafo m&aacute;s al art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;6 y agregar un nuevo art&iacute;culo, el 16&#45;bis&#45;8.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El p&aacute;rrafo nuevo del art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;6 (colocado como &uacute;ltimo p&aacute;rrafo) dice que las instituciones de salud del Distrito Federal "atender&aacute;n las solicitudes de interrupci&oacute;n del embarazo a las mujeres solicitantes a&uacute;n cuando cuenten con alg&uacute;n otro servicio de salud p&uacute;blico o privado". Quiz&aacute; el texto deba leerse anteponiendo la conjunci&oacute;n "y", o la preposici&oacute;n "de", antes de "a las mujeres solicitantes", de modo que diga que las instituciones deben atender las "solicitudes... <i>y</i> a las mujeres solicitantes", o atender las "solicitudes... <i>de</i> las mujeres solicitantes". En cualquier caso, contrasta esta expresi&oacute;n de "atender las solicitudes" con la que usa el primer p&aacute;rrafo de este art&iacute;culo cuando dice que las instituciones deben "proceder a la interrupci&oacute;n del embarazo". Esto permite interpretar que el p&aacute;rrafo adicional s&oacute;lo obliga a "atender las solicitudes" y no a "proceder a la interrupci&oacute;n del embarazo", es decir que las instituciones podr&aacute;n decidir si practican o no la muerte del no nacido cuando lo solicitan mujeres que cuentan ya con otro servicio de salud p&uacute;blico o privado.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El nuevo art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;8 consta de tres p&aacute;rrafos. El primero es de car&aacute;cter declarativo; los otros dos establecen deberes a cargo del gobierno federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por el primero se declara que "La atenci&oacute;n de la salud sexual y reproductiva tiene car&aacute;cter prioritario", con lo cual parece que los servicios correspondientes deben tener preferencias presupuestarias. Agrega que "los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el n&uacute;mero y espaciamiento de sus hijos". Este derecho a decidir sobre el n&uacute;mero de los hijos est&aacute; reconocido en el art&iacute;culo 4o. de la Constituci&oacute;n federal. El nuevo art&iacute;culo dice, sin distinguir, que "los servicios que presten &#91;se entiende las instituciones de salud del gobierno del Distrito Federal&#93; constituyen un medio para el ejercicio" de ese derecho constitucional. En el contexto de la reforma, lo que implica esa frase abstracta de que los servicios constituyen un medio para el ejercicio de un derecho constitucional, es que el servicio de interrupci&oacute;n del embarazo es un medio para el ejercicio de un derecho constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es claro que en la ley de salud se entiende que entre los servicios de atenci&oacute;n a la salud sexual y reproductiva est&aacute; el servicio de "interrupci&oacute;n del embarazo"; esto se concluye f&aacute;cilmente considerando el art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;6 que se&ntilde;ala el deber de dichas instituciones de "proceder a la interrupci&oacute;n del embarazo" en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;7 que se refiere a "los prestadores de los servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupci&oacute;n del embarazo"; si los "prestadores de los servicios de salud" son quienes deben "practicar la interrupci&oacute;n del embarazo", se entiende que la interrupci&oacute;n del embarazo es uno de los servicios de salud que prestan esas instituciones.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El segundo p&aacute;rrafo del nuevo art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;8 dice que el gobierno del Distrito Federal aplicar&aacute; permanente e intensivamente "pol&iacute;ticas integrales tendentes a la educaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n sobre la salud sexual, los derechos reproductivos, as&iacute; como a la maternidad y paternidad responsables". A&ntilde;ade que sus "servicios de planificaci&oacute;n familiar y anticoncepci&oacute;n tienen como prop&oacute;sito principal reducir el &iacute;ndice de abortos". Esto se entiende, con las reformas al c&oacute;digo penal, en el sentido de que se pretenden evitar los abortos posteriores a las doce semanas, ya que las muertes de los no nacidos menores de esa edad, no son abortos, sino el ejercicio de un derecho. Por eso, los legisladores pueden decir que con las solas reformas aprobadas &iexcl;ya redujeron el n&uacute;mero de abortos! A continuaci&oacute;n, explica el p&aacute;rrafo que se pretende disminuir el n&uacute;mero de abortos por medio de "la prevenci&oacute;n de embarazos no planeados y no deseados"; quiz&aacute; esta frase puede entenderse, relacion&aacute;ndola con la definici&oacute;n de embarazo que introduce el art&iacute;culo 144 reformado: si el embarazo comienza con la implantaci&oacute;n del embri&oacute;n en el endometrio, la muerte del concebido y no nacido antes de ese momento es simplemente una "prevenci&oacute;n del embarazo".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Contin&uacute;a diciendo que los servicios de planificaci&oacute;n familiar y anticoncepci&oacute;n del gobierno del Distrito Federal, tienden tambi&eacute;n a "disminuir el riesgo reproductivo, evitar las enfermedades de transmisi&oacute;n sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las personas", que son palabras altisonantes que significan que los servicios tienden a informar, motivar y facilitar el uso de anticonceptivos y p&iacute;ldoras que impiden la anidaci&oacute;n ("disminuir el riesgo reproductivo"); de condones ("evitar las enfermedades de transmisi&oacute;n sexual"), y dar estos servicios a todas las personas aunque no est&eacute;n unidas en matrimonio ("coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos"). Concluye el p&aacute;rrafo diciendo que estos servicios se prestar&aacute;n "especialmente para las ni&ntilde;as y los ni&ntilde;os, adolescentes y j&oacute;venes".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Este segundo p&aacute;rrafo se refiere a los "servicios de planificaci&oacute;n familiar y anticoncepci&oacute;n", y no, como el anterior a los "servicios" en materia de "atenci&oacute;n a la salud sexual y reproductiva". Por eso cabe entender que entre los servicios contemplados en este p&aacute;rrafo que se extender&aacute;n "especialmente para las ni&ntilde;as y ni&ntilde;os, adolescentes y j&oacute;venes" (se entiende que son todos menores de dieciocho a&ntilde;os), no est&aacute; el servicio de interrupci&oacute;n del embarazo. As&iacute; lo confirma la lectura del p&aacute;rrafo tercero de este mismo art&iacute;culo y del art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;6 que dicen que la "mujer", se entiende mayor de edad, es quien solicita la interrupci&oacute;n del embarazo. No se puede comprender que respecto de una mujer embarazada, menor de edad, pueda su madre, o alguna otra mujer que tuviera sobre ella la patria potestad, solicitar la interrupci&oacute;n del embarazo, ya que esa conducta de la madre constituye un delito, de acuerdo con el p&aacute;rrafo final del art&iacute;culo 145 reformado, que dice que se castiga, con pena de uno a tres a&ntilde;os de prisi&oacute;n, a quien "hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de &eacute;sta".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Entre los servicios de "planificaci&oacute;n familiar y anticoncepci&oacute;n" est&aacute; la distribuci&oacute;n de pastillas que impiden la anidaci&oacute;n del concebido en el endometrio. Impedir la anidaci&oacute;n del concebido, seg&uacute;n el nuevo art&iacute;culo 144, no es "interrumpir el embarazo", es decir no es aborto, porque el embarazo comienza con la anidaci&oacute;n. La frase de que los servicios se extender&aacute;n "especialmente" a los ni&ntilde;os, adolescentes y j&oacute;venes, puede entenderse en el sentido de que se les proporcionar&aacute;n esas pastillas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tercer p&aacute;rrafo dice que el gobierno del Distrito Federal otorgar&aacute; "servicios de consejer&iacute;a m&eacute;dica y social" en materia de "salud sexual y reproductiva" de forma "permanente" (&iquest;significa 24 horas al d&iacute;a los 365 d&iacute;as del a&ntilde;o?) y gratuita, y que adem&aacute;s suministrar&aacute; "m&eacute;todos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad est&eacute;n acreditadas cient&iacute;ficamente", entre los que cabe pensar que estar&aacute;n las pastillas que impiden la anidaci&oacute;n. A&ntilde;ade que tambi&eacute;n proporcionar&aacute;n a la mujer que solicite la "interrupci&oacute;n del embarazo" la informaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 148 del c&oacute;digo penal, esto es la informaci&oacute;n sobre "los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos" de la intervenci&oacute;n que solicita, as&iacute; como la de otros "apoyos y alternativas" disponibles. La &uacute;ltima frase dice que los mismos servicios tambi&eacute;n ofrecer&aacute;n apoyo m&eacute;dico a la mujer, despu&eacute;s del aborto, "particularmente en materia de planificaci&oacute;n familiar y anticoncepci&oacute;n", es decir que le dar&aacute;n medios y le aconsejar&aacute;n acciones para evitar futuros embarazos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CONSIDERARSE</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las cuestiones de constitucionalidad implicadas en esa reforma son dos: <i>1)</i> &iquest;Protege la Constituci&oacute;n el derecho a la vida de todos (los individuos, las personas, los seres humanos), y especialmente el derecho del concebido no nacido? Para dilucidar esta cuesti&oacute;n se requiere analizar, principalmente, el art&iacute;culo 14 constitucional. Y <i>2)</i> &iquest;Permite la Constituci&oacute;n hacer alguna discriminaci&oacute;n en cuanto al derecho a la vida entre el nacido y el meramente concebido? Para responder se precisa analizar, principalmente, el art&iacute;culo 1o. constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">1. <i>&iquest;Protege</i> <i>la</i> <i>Constituci&oacute;n</i> <i>el</i> <i>derecho</i> <i>a</i> <i>la</i> <i>vida</i> <i>de</i> <i>todos</i> <i>los</i> <i>seres</i> <i>humanos</i> <i>y</i> <i>especialmente</i> <i>del</i> <i>concebido</i> <i>no</i> <i>nacido?</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta cuesti&oacute;n se la plantearon los ministros de la Suprema Corte de Justicia cuando conocieron la acci&oacute;n de inconstitucionalidad respecto de las reformas del C&oacute;digo Penal del Distrito Federal anterior, por lo que para resolverla analizar&eacute; primero los razonamientos de los ministros expresados en los considerandos de su sentencia y luego en varias tesis de jurisprudencia. Posteriormente analizar&eacute; directamente los art&iacute;culos constitucionales involucrados.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">A. <i>An&aacute;lisis</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>jurisprudencia</i> <i>emitida</i> <i>al</i> <i>respecto</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los ministros de la Suprema Corte, para juzgar sobre la constitucionalidad de las reformas a las leyes cuestionadas, se plantearon dos interrogantes: si la Constituci&oacute;n mexicana proteg&iacute;a el derecho a la vida de toda persona, y si tambi&eacute;n proteg&iacute;a al concebido y no nacido. En el considerando quinto de su sentencia, los ministros resolvieron afirmativamente ambas interrogantes, diciendo:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Por lo tanto de un an&aacute;lisis integral de todos los art&iacute;culos se&ntilde;alados con anterioridad &#91;los art&iacute;culos 1, 14 y 22&#93; es v&aacute;lido concluir que nuestra Constituci&oacute;n Federal protege el derecho a la vida de todas las personas, pues contempla a la vida como un derecho fundamental inherente a todo ser humano, ya que es un derecho supremo del ser humano, sin el cual no cabe la existencia y el disfrute de los dem&aacute;s derechos.</font></p> 	</blockquote>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y en otro p&aacute;rrafo:</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ahora bien, de un an&aacute;lisis integral de todos los art&iacute;culos se&ntilde;alados con anterioridad &#91;4 y 123&#93;, se desprende v&aacute;lidamente que la Constituci&oacute;n Federal s&iacute; protege la vida humana y de igual forma protege al producto de la concepci&oacute;n, en tanto que &eacute;ste es una manifestaci&oacute;n de la vida humana independientemente del proceso biol&oacute;gico en que se encuentre.<sup><sup><a href="#notas">3</a></sup></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y luego abundaron:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">As&iacute; entonces, puede concluirse que la protecci&oacute;n de la vida del producto de la concepci&oacute;n se deriva tanto de los preceptos constitucionales, de los tratados internacionales &#91;especialmente la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o&#93; as&iacute; como de las leyes federales y locales &#91;c&oacute;digos civiles y c&oacute;digos penales&#93; a las que se ha hecho referencia.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los ministros resolvieron en su sentencia: <i>a)</i> Que la fracci&oacute;n III del art&iacute;culo 334 no contradice la Constituci&oacute;n, lo cual fue aprobado por siete votos a favor y cuatro en contra, y <i>b)</i> Que se desestima la acci&oacute;n de inconstitucionalidad respecto del art&iacute;culo 131 bis del C&oacute;digo de Procedimientos Penales, porque se pronunciaron por su inconstitucionalidad s&oacute;lo seis de los once ministros y para declararla se requieren ocho votos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La declaraci&oacute;n de la constitucionalidad de esa fracci&oacute;n que despenaliza el llamado aborto eugen&eacute;sico no es una contradicci&oacute;n respecto de las conclusiones obtenidas respecto de la protecci&oacute;n constitucional de la vida humana de todos y especialmente del concebido. En el mismo considerando quinto, los ministros explicaron que tal fracci&oacute;n no iba en contra de la Constituci&oacute;n porque "en ella no se dispone que d&aacute;ndose los supuestos que se&ntilde;ala, deber&aacute; entenderse que no se cometi&oacute; el delito de aborto; se limita a establecer que en ese caso no se aplicar&aacute; sanci&oacute;n"<sup><sup><a href="#notas">4</a></sup></sup> y "porque no autoriza la privaci&oacute;n de la vida del producto de la concepci&oacute;n".<sup><a href="#notas">5</a></sup> Se entiende que si los ministros hubieran juzgado que la reforma autorizaba o legalizaba el aborto al no considerarlo como delito, hubieran concluido que s&iacute; era contrario a la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las conclusiones y razonamientos expuestos en el considerando quinto fueron luego vertidos en siete tesis de jurisprudencia.<sup><a href="#notas">6</a></sup> De ellas cabe recordar especialmente tres que est&aacute;n directamente ligadas con la cuesti&oacute;n que aqu&iacute; se analiza. La tesis n&uacute;mero 13/2002, que concluye que la Constituci&oacute;n "protege el derecho a la vida de todos los individuos, como un derecho fundamental, sin el cual no cabe la existencia ni el disfrute de los dem&aacute;s derechos"; la tesis fue aprobada por 10 ministros, y s&oacute;lo discrep&oacute; el ministro Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo. La tesis 14/2002, aprobada por nueve ministros (discreparon Genaro G&oacute;ngora y Jos&eacute; de Jes&uacute;s Gudi&ntilde;o Pelayo), que lleva el rubro "DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCI&Oacute;N", donde se concluye que "la protecci&oacute;n del derecho a la vida del producto de la concepci&oacute;n, deriva tanto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica..., como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales". Y la tesis 10/2002, aprobada por unanimidad, que dice que la fracci&oacute;n que despenaliza el llamado aborto eugen&eacute;sico "constituye una excusa absolutoria, pues se trata de una causa que al dejar subsistente el car&aacute;cter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impide la aplicaci&oacute;n de la pena".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Estas tres tesis son de jurisprudencia obligatoria, de acuerdo con lo que dispone el art&iacute;culo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del art&iacute;culo 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de los Estados Unidos Mexicanos, que dice que "las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas<sup><a href="#notas">7</a></sup> por cuando menos ocho votos, ser&aacute;n obligatorias". Las tres tesis citadas est&aacute;n contenidas en el considerando quinto, y fueron aprobadas por m&aacute;s de ocho votos. La propia Suprema Corte de Justicia las publica con ese car&aacute;cter ("tesis jurisprudencial").</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">De este an&aacute;lisis de la jurisprudencia de la Corte se puede concluir que la Constituci&oacute;n mexicana protege el derecho a la vida de todos los mexicanos, incluyendo a los concebidos y no nacidos. Con el objeto de abundar en la argumentaci&oacute;n, proceder&eacute; ahora a analizar las reformas, a la luz de los art&iacute;culos constitucionales, principalmente de los invocados en las dos tesis jurisprudenciales que hablan del derecho a la vida, y especialmente del derecho del concebido y no nacido. Esto resulta necesario, porque ha habido reformas constitucionales que afectaron los art&iacute;culos 1o., 14 y 22 que tuvieron en cuenta los ministros al formular las tesis jurisprudenciales comentadas.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">B. <i>An&aacute;lisis</i> <i>de</i> <i>los</i> <i>art&iacute;culos</i> <i>constitucionales</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Seguir&eacute; el mismo orden con el que procedieron los ministros<sup><a href="#notas">8</a></sup> en el an&aacute;lisis del caso anterior, que separa dos cuestiones: &iquest;Protege la Constituci&oacute;n el derecho a la vida?, y &iquest;Protege al concebido y no nacido, o como dice la tesis, "al producto de la concepci&oacute;n"?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a)</i> &iquest;Protege la Constituci&oacute;n el derecho a la vida de todo individuo?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">No hay alg&uacute;n art&iacute;culo en la Constituci&oacute;n que expresamente diga que se protege el derecho a la vida. Lo m&aacute;s pr&oacute;ximo era el p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo 14 constitucional, que en su redacci&oacute;n original (proveniente de la Constituci&oacute;n de 1857) dec&iacute;a que "Nadie podr&aacute; ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos". Si nadie puede ser privado de la vida, salvo por sentencia judicial, es claro que la Constituci&oacute;n dec&iacute;a impl&iacute;citamente que todas las personas, e incluso los gobernantes, tienen el deber de respetar la vida ajena, y que los actos en contra de la vida ajena son actos antijur&iacute;dicos, que deben ser sancionados, a no ser que fueran ordenados por una sentencia judicial debidamente emitida. Lo mismo cabe concluir respecto de los otros bienes mencionados: la libertad, los bienes, posesiones o derechos; todas las personas, incluidos los gobernantes, tienen el deber de respetarlos, y cualquier ataque en su contra es un acto antijur&iacute;dico que merece sanci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El actual p&aacute;rrafo segundo del art&iacute;culo ya no hace menci&oacute;n de la vida, y s&oacute;lo dice que nadie puede ser privado de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos. Esto se debe a que, por reforma publicada en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> del 9 de diciembre de 2005, se suprimi&oacute; la pena de muerte que estaba prevista en el art&iacute;culo 22 constitucional, por lo que pareci&oacute; congruente eliminar del art&iacute;culo 14 la referencia a la vida, de la cual ya no se pod&iacute;a privar ni siquiera por sentencia judicial. Ser&iacute;a absurdo interpretar que por la eliminaci&oacute;n de la palabra "vida" en el art&iacute;culo 14, la Constituci&oacute;n mexicana dej&oacute; de proteger el derecho a la vida, m&aacute;xime que el objetivo de la reforma que dio lugar a tal supresi&oacute;n era aumentar la protecci&oacute;n a la vida humana, de modo que ni siquiera por sentencia judicial se privara de ella.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La interpretaci&oacute;n que propongo es congruente con la regla de interpretaci&oacute;n constitucional prevista por la propia Suprema Corte,<sup><a href="#notas">9</a></sup> que dice que para "fijar el justo alcance de una disposici&oacute;n contenida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica... es factible acudir... a su interpretaci&oacute;n hist&oacute;rica tradicional..., con el fin de averiguar los prop&oacute;sitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional"; y a&ntilde;ade que si:</font></p>  	    <blockquote> 		    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se advierte que fue intenci&oacute;n de su creador &#91;es decir, del Constituyente&#93; plasmar en &eacute;l &#91;en el precepto constitucional&#93; un principio regulado en una disposici&oacute;n antes vigente, pues en tales circunstancias la verdadera intenci&oacute;n del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sosten&iacute;a en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulaci&oacute;n no var&iacute;a o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia.</font></p> 	</blockquote>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es evidente que al reformar el art&iacute;culo 14, el Constituyente intentaban proteger la vida humana, luego &eacute;sta, aunque no se mencione expresamente, sigue estando protegida por la Constituci&oacute;n. El segundo p&aacute;rrafo del art&iacute;culo 14 constitucional puede leerse as&iacute;: "Nadie podr&aacute; ser privado de la vida, ni siquiera por sentencia judicial debidamente emitida. Nadie podr&aacute; ser privado de la libertad, de sus bienes, posesiones o derechos, sino mediante juicio".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La frase por la que la Constituci&oacute;n expresaba el derecho a la vida, y que debe seguir consider&aacute;ndose como vigente, tiene la ventaja de que indica de manera clara el contenido de ese derecho. No dice todos tienen derecho a la vida, sino "nadie podr&aacute; ser privado de la vida". El derecho a la vida, en su forma m&aacute;s radical, se reduce a la prohibici&oacute;n de dar muerte y la consiguiente sanci&oacute;n a quien lo haga. Es evidente que no cabe decir que un orden jur&iacute;dico protege el derecho a la vida sino sanciona el homicidio como un delito grave. &iquest;De qu&eacute; sirve declarar enf&aacute;ticamente el derecho a la vida, si cualquiera puede matar impunemente a otro? La Constituci&oacute;n mexicana da con una expresi&oacute;n feliz, que merece ser recordada: "nadie podr&aacute; ser privado de la vida".</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">La vida de los mexicanos tambi&eacute;n est&aacute; protegida por los tratados internacionales de derechos humanos que est&aacute;n en vigor en M&eacute;xico y que, junto con la Constituci&oacute;n, son la ley fundamental de la naci&oacute;n mexicana. As&iacute; el art&iacute;culo 6o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos dice que "el derecho a la vida es inherente a la persona humana", y el art&iacute;culo 4o. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos dice que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se puede concluir este punto afirmando que el derecho a la vida es un derecho reconocido por el art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n mexicana y por los tratados en vigor. Y como el art&iacute;culo primero de la misma dice que "todo individuo gozar&aacute; de las garant&iacute;as que otorga esta Constituci&oacute;n", puede concluirse que todo individuo, sea mexicano sea extranjero, que est&eacute; en M&eacute;xico, tiene la garant&iacute;a constitucional de que su vida ser&aacute; respetada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b)</i> &iquest;Protege la Constituci&oacute;n al concebido y no nacido?</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de esta cuesti&oacute;n, los ministros consideraron principalmente los art&iacute;culos 4o. y 123 (especialmente las fracciones V y XV del apartado A y la fracci&oacute;n XI&#45;c del apartado B), que fueron resultado de la reforma conjunta publicada en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> el 31 de diciembre de 1974.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La principal reforma del art&iacute;culo 4o. fue el reconocimiento del derecho a la salud, con estas palabras: "toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la salud" (p&aacute;rrafo tercero). Del art&iacute;culo 123, la reformas de la fracci&oacute;n V del apartado A y de la fracci&oacute;n XI inciso c del apartado B ten&iacute;an el mismo objetivo y contenido semejante. El objetivo era que "las mujeres, durante el embarazo, no realizar&aacute;n trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relaci&oacute;n con la gestaci&oacute;n". En esta disposici&oacute;n ya se nota la intenci&oacute;n del Constituyente de proteger la salud del no nacido. La fracci&oacute;n XV del apartado A lo dice expresamente al se&ntilde;alar que el patr&oacute;n est&aacute; obligado a organizar el trabajo y las condiciones del mismo de manera "que resulte la mayor garant&iacute;a para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepci&oacute;n, cuando se trate de mujeres embarazadas".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El alcance de estas reformas que garantizan el derecho a la salud se hace evidente al considerar su exposici&oacute;n de motivos. Ah&iacute; se dice que las reformas al art&iacute;culo 123 tienden a facilitar el acceso de la mujer al trabajo "as&iacute; como por el objetivo de proteger al producto de la concepci&oacute;n". En el dictamen de la C&aacute;mara de Senadores que aprob&oacute; la reforma se dice que con el trato que se da a la mujer embarazada se procura "no s&oacute;lo velar por su salud propia, sino tambi&eacute;n por la del futuro hijo quien, de esta manera, desde antes de su nacimiento goza de la protecci&oacute;n del derecho y del Estado". El dictamen de la C&aacute;mara de Diputados dice, con expresi&oacute;n m&aacute;s general, que "El derecho a la protecci&oacute;n de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestaci&oacute;n, tanto a la futura madre como al hijo".<sup><a href="#notas">10</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esto lleva a concluir, como lo hicieron los ministros, que "es claro que el producto de la concepci&oacute;n s&iacute; se encuentra protegido constitucionalmente".<sup><a href="#notas">11</a></sup></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La exposici&oacute;n de motivos y los dict&aacute;menes no son parte del precepto constitucional, pero en cuanto expresan la intenci&oacute;n del Constituyente reformador, son documentos que deben ser tenidos en cuenta, de acuerdo con los criterios de interpretaci&oacute;n constitucional (arriba citados) aprobados por la Suprema Corte. En estas reformas, lo que se pretend&iacute;a era establecer y definir el derecho a la salud, y con las palabras de la exposici&oacute;n de motivos y los dict&aacute;menes, se hace evidente que el derecho a la salud tambi&eacute;n corresponde a los concebidos y no nacidos. Su salud debe ser protegida, y por ello la Constituci&oacute;n establece diversas obligaciones de los empleadores privados o p&uacute;blicos, respecto de las trabajadoras embarazadas, con el fin de proteger la salud de los no nacidos. Si la Constituci&oacute;n protege la salud de los concebidos no nacidos, con mayor raz&oacute;n protege la vida de los mismos, ya que sin vida no hay salud.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay otro art&iacute;culo del Constituyente reformador que tambi&eacute;n merece invocarse ahora. Es el art&iacute;culo tercero transitorio del decreto de reformas a los art&iacute;culos 30, 32 y 37, publicado en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i>, el 20 de marzo de 1997. El objetivo principal de estas reformas fue admitir y regular la doble nacionalidad, lo que implicaba tambi&eacute;n una mayor regulaci&oacute;n de la nacionalidad por naturalizaci&oacute;n. El plazo para el inicio de vigencia de las reformas era especial&#45;mente largo, un a&ntilde;o despu&eacute;s de su publicaci&oacute;n. El art&iacute;culo tercero transitorio dice textualmente: "Las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha en que el presente decreto entre en vigor, seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose, respecto a la nacionalidad mexicana, a los nacidos o concebidos durante su vigencia". Si los concebidos son tomados en cuenta por la Constituci&oacute;n para efectos de nacionalidad, esto quiere decir que son considerados como sujetos de las disposiciones constitucionales, y entonces tienen, de acuerdo con el art&iacute;culo 1o. constitucional, todos los derechos que otorga la Constituci&oacute;n, y en concreto el del derecho a la vida.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Adem&aacute;s de la Constituci&oacute;n, el derecho de los concebidos no nacidos se encuentra protegido por la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, que est&aacute; en vigor en M&eacute;xico y fue publicada en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> el 25 de enero de 1991.<sup><a href="#notas">12</a></sup> Su art&iacute;culo 6o. dice "1. Los Estados parte reconocer&aacute;n que todo ni&ntilde;o tiene el derecho intr&iacute;nseco a la vida. 2. Los Estados garantizar&aacute;n en la m&aacute;xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni&ntilde;o". Para interpretar el contenido de un tratado se debe considerar su pre&aacute;mbulo, de acuerdo con lo que dice el art&iacute;culo 31 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por M&eacute;xico. El pre&aacute;mbulo de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o dice que el ni&ntilde;o, "por su falta de madurez f&iacute;sica y mental, necesita protecci&oacute;n y cuidados especiales, incluso la debida protecci&oacute;n legal, tanto antes como despu&eacute;s del nacimiento". De aqu&iacute; se concluye que este tratado protege la vida y salud del ni&ntilde;o antes y despu&eacute;s del nacimiento.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">En otro tratado vigente en M&eacute;xico, la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos<sup><a href="#notas">13</a></sup> protege expresamente la vida del concebido. Dice su art&iacute;culo 4o.&#45;1 "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar&aacute; protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci&oacute;n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En contra de esta disposici&oacute;n, se ha argumentado que el gobierno mexicano al ratificar la convenci&oacute;n hizo esta "declaraci&oacute;n interpretativa": "con respecto al p&aacute;rrafo 1o. del art&iacute;culo 4o., considera que la expresi&oacute;n 'en lo general' usada en el citado p&aacute;rrafo, no constituye obligaci&oacute;n de adoptar o mantener en vigor legislaci&oacute;n que proteja la vida 'a partir del momento de la concepci&oacute;n' ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta "declaraci&oacute;n interpretativa" carece de cualquier validez jur&iacute;dica, ya que el mismo tratado no prev&eacute; que los Estados puedan ratificarlo haciendo reservas o declaraciones interpretativas; m&aacute;s a&uacute;n, en las reglas internacionales sobre los tratados, contenidas en la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por M&eacute;xico,<sup><a href="#notas">14</a></sup> no se contempla que los Estados puedan hacer "declaraciones interpretativas" respecto de los tratados a los que se adhieren; s&oacute;lo acepta que hagan reservas cuando el mismo tratado prev&eacute; esa posibilidad o cuando los otros Estados que contratan est&aacute;n de acuerdo con esas reservas (art&iacute;culo 17); en el caso de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, no se contempla la posibilidad de hacer reservas, antes bien, tiene una regla de interpretaci&oacute;n (art&iacute;culo 29&#45;a) que dice que ninguna disposici&oacute;n puede ser interpretada en el sentido de "permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci&oacute;n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella". Tampoco cabe pensar que la "declaraci&oacute;n interpretativa" ten&iacute;a efectos en el derecho nacional, puesto que la interpretaci&oacute;n de los tratados corresponde al Poder Judicial de la Federaci&oacute;n (art&iacute;culo 94, p&aacute;rrafo 8 de la Constituci&oacute;n) y no al Poder Ejecutivo. Cualquiera que fuese el efecto jur&iacute;dico que se le hubiera querido dar a tal "declaraci&oacute;n interpretativa", qued&oacute; totalmente anulado, cuando M&eacute;xico reconoci&oacute;, en 1999,<sup><a href="#notas">15</a></sup> la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ello implic&oacute; aceptar que dicha Corte "tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las disposiciones de esta Convenci&oacute;n" (art&iacute;culo 62&#45;3 de la Convenci&oacute;n).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La protecci&oacute;n jur&iacute;dica del concebido no nacido tambi&eacute;n se contempla en leyes federales y locales, como son los c&oacute;digos penales, que contemplan el aborto como un delito contra la vida, o los c&oacute;digos civiles que tienen al concebido como ya nacido para todos los efectos legales, y permiten que sea instituido heredero, legatario o donatario aun antes de nacer.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">2. <i>&iquest;Permite</i> <i>la</i> <i>Constituci&oacute;n</i> <i>hacer</i> <i>alguna</i> <i>discriminaci&oacute;n</i> <i>entre</i> <i>el</i> <i>nacido</i> <i>y</i> <i>el</i> <i>concebido</i> <i>no</i> <i>nacido?</i></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Las tesis de jurisprudencia aprobadas por la Suprema Corte de Justicia en la acci&oacute;n constitucional presentada en 2000 s&oacute;lo hacen menci&oacute;n del art&iacute;culo primero de la Constituci&oacute;n, en la tesis 13/2002. Ah&iacute; se afirma que la Constituci&oacute;n establece en su art&iacute;culo 1o. "el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorga el goce de los derechos que la propia Constituci&oacute;n consagra, prohibiendo la esclavitud y todo tipo de discriminaci&oacute;n". Luego a&ntilde;ad&iacute;a que el art&iacute;culo 14 se&ntilde;ala que nadie puede ser privado de la vida, y conclu&iacute;a diciendo que la Constituci&oacute;n "protege el derecho a la vida de todos los individuos". Los ministros que aprobaron esta tesis no se vieron en la necesidad de discutir si el concebido no nacido era o no un "individuo", pues lo daban por supuesto.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Con el objeto de abundar, hago aqu&iacute; algunas consideraciones sobre el contenido de este art&iacute;culo primero. Originalmente constaba de un solo p&aacute;rrafo que establec&iacute;a que todo "individuo" en M&eacute;xico goza de las garant&iacute;as constitucionales. El uso de la palabra "individuo" en vez de mexicano ten&iacute;a el sentido de hacer extensivo el alcance del art&iacute;culo, a toda persona, sin consideraci&oacute;n de su nacionalidad, edad, etc&eacute;tera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">En agosto de 2001<a href="#notas"><sup>16</sup></a> se le a&ntilde;adieron dos p&aacute;rrafos: uno, que vino a ser el segundo del art&iacute;culo actual, que proh&iacute;be la esclavitud; y otro, que es el tercero actual, que proh&iacute;be toda discriminaci&oacute;n que anule o menoscabe los derechos fundamentales de "las personas".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El tercer p&aacute;rrafo vino a reforzar la igualdad fundamental de todos los individuos en lo que se refiere a sus garant&iacute;as constitucionales o derechos fundamentales, al prohibir "toda discriminaci&oacute;n" por una serie de causas espec&iacute;ficas, entre ellas la "edad", las "discapacidades",<sup><a href="#notas">17</a></sup> las "condiciones de salud", y en general por cualquier causa "que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Sobre la cuesti&oacute;n de si el art&iacute;culo permite o proh&iacute;be discriminar entre el nacido y el concebido, puede concluirse que como proh&iacute;be la discriminaci&oacute;n motivada por la "edad", las "condiciones de salud" o las "discapacidades", tambi&eacute;n proh&iacute;be aquella discriminaci&oacute;n porque se funda en que el concebido tiene menos edad, o diferentes condiciones de salud, o incapacidades en comparaci&oacute;n con el ya nacido. Adem&aacute;s, tal discriminaci&oacute;n atenta contra la dignidad humana, pues le niega esa dignidad al concebido no nacido, y tiene por objeto anular o menoscabar sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podr&iacute;a objetarse que el art&iacute;culo constitucional no se refiere a los "concebidos", sino s&oacute;lo a los "individuos", en su p&aacute;rrafo primero, y a las "personas", en su p&aacute;rrafo tercero. Si los concebidos no son individuos, porque est&aacute;n insertos en el cuerpo de la madre, ni personas, porque no han nacido, entonces s&iacute; pueden ser discriminados porque por s&iacute; mismos no tienen dignidad humana ni derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta afirmaci&oacute;n de que el concebido no es persona ni individuo de la especie humana es el argumento principal de todo intento de legalizaci&oacute;n del aborto, pero es una afirmaci&oacute;n que parte de premisas que no tienen fundamento constitucional. La Constituci&oacute;n no define que persona es el ser humano nacido, ni establece que individuo es el ser humano independiente.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Hay que entender lo que expresa y significa el propio art&iacute;culo primero constitucional. Que use dos t&eacute;rminos, "individuos", en su p&aacute;rrafo primero, y "personas" en su p&aacute;rrafo tercero no significa necesariamente que est&eacute; significando realidades diferentes. El propio sentido del art&iacute;culo exige que ambos vocablos se interpreten con el mismo significado, ya que en el primer p&aacute;rrafo se habla de los derechos y garant&iacute;as que la Constituci&oacute;n otorga a "todo individuo" y en el tercero se proh&iacute;be la discriminaci&oacute;n que anule o menoscabe los derechos de las "personas", de modo que las "personas" cuyos derechos no se pueden menoscabar o anular son los mismos "individuos" a quienes la Constituci&oacute;n se los otorga. De no ser as&iacute;, habr&iacute;a que entender, lo cual es absurdo, que hay "personas" con derechos que no pueden ser vulnerados que son distintas de los "individuos" a quienes la Constituci&oacute;n les otorga derechos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Ciertamente que se podr&iacute;a levantar una discusi&oacute;n filos&oacute;fica, por dem&aacute;s interesante, acerca de la distinci&oacute;n entre persona o individuo, pero lo que aqu&iacute; interesa es el significado concreto que tienen estas palabras en el contexto del art&iacute;culo primero, donde no pueden tener significados diferentes. En este art&iacute;culo, individuo y persona significan lo mismo.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El t&eacute;rmino original en el art&iacute;culo es "todo individuo". &iquest;Qu&eacute; puede entenderse por esa palabra? Me parece que no hay duda que significa todo individuo de la especie humana, y no cualquier individuo de cualquier g&eacute;nero. Es como si dijera todo ser humano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La cuesti&oacute;n de si el concebido est&aacute; contemplado o no en el art&iacute;culo primero se plantea, conforme al significado del propio art&iacute;culo, en estos t&eacute;rminos &iquest;es el concebido no nacido un ser humano, o no lo es? Si se responde que es un ser humano, l&oacute;gicamente cualquier discriminaci&oacute;n que lo prive de sus derechos es anticonstitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Aqu&iacute; parece que se entra en un terreno por dem&aacute;s inseguro porque no se tiene una definici&oacute;n com&uacute;nmente aceptada de lo que es ser humano ni de lo que es vida humana. Parecer&iacute;a entonces que la decisi&oacute;n acerca de los derechos del concebido depender&iacute;a del concepto de ser humano y vida humana que cada quien tuviera o, finalmente, del que los jueces o la mayor&iacute;a de ellos tuviera.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Los juristas no pueden suspender el juicio ante una perplejidad de este tipo, porque est&aacute;n precisamente para juzgar. Es sabido que cuando los jueces tienen que pronunciar un juicio y, por la dificultad de la materia, la urgencia o la escasez de tiempo, no pueden resolver en cuanto al fondo, juzgan con base en realidad m&aacute;s inmediata y probada.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Respecto de la cuesti&oacute;n de si el concebido es ser humano o no, es una realidad cient&iacute;ficamente demostrada que el &oacute;vulo fecundado o cigoto, precisamente desde el momento de la fecundaci&oacute;n e incluso antes de la anidaci&oacute;n, inicia, con impulso propio y contando con toda la carga gen&eacute;tica propia de cualquier individuo de la especie humana, una serie de procesos bioqu&iacute;micos que van conformando un cuerpo con figura humana que finalmente, con el nacimiento, se convertir&aacute;, sin duda, en un individuo de la especie humana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es indubitable, de experiencia inmediata, que si no se interrumpe el proceso natural desencadenado con la fecundaci&oacute;n, el concebido nacer&aacute; y ser&aacute; tenido como persona o ser humano con todos sus derechos. Si se interrumpe ese proceso, por causas naturales o por intervenciones voluntarias, el ser humano que podr&iacute;a ser, definitivamente no ser&aacute;.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">Podr&aacute; cuestionarse si el cigoto tiene o no alma humana, si tiene o no actividad cerebral, si podr&iacute;a o no alimentarse por s&iacute; mismo, si ha alcanzado o no cierto grado de evoluci&oacute;n, si tiene o no figura humana, y con base en las respuestas que cada quien se d&eacute;, y de acuerdo con el concepto de ser humano que cada quien tenga, concluir si llega a ser verdaderamente humano en un momento o en otro.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Pero no es necesario, ni conveniente, que los juristas resuelvan tomando partido por una postura u otra, que siempre implica el rechazo de otras, porque los juristas no son autoridades en la materia y no tienen por qu&eacute; imponer o pretender imponer un determinado concepto de ser humano por medio de la legislaci&oacute;n o las sentencias. La realidad probada es que el cigoto es un organismo vivo, un cuerpo humano, y desde este punto de vista, si bien limitado pero suficiente para decidir jur&iacute;dicamente, se puede afirmar que es un ser humano o un individuo de la especie humana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Esta es la respuesta que la tradici&oacute;n jur&iacute;dica en la que se inserta el derecho mexicano ha dado desde hace mucho tiempo: que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos jur&iacute;dicos. Esta regla la recogen los c&oacute;digos civiles mexicanos, como el C&oacute;digo Civil Federal, cuyo art&iacute;culo 22, con el que se inicia el Libro de las Personas, dice "desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protecci&oacute;n de la ley y se le tiene por nacido"; lo mismo dice el art&iacute;culo 22 del c&oacute;digo local del Distrito Federal. Cabe notar que dicha regla llama "individuo" al concebido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es cierto que la regla que dan los c&oacute;digos civiles no es una disposici&oacute;n constitucional, sino una aplicable al &aacute;mbito material y territorial propio de cada c&oacute;digo. Pero no deja de ser significativo que esa regla sea recogida por la tradici&oacute;n jur&iacute;dica mexicana y est&eacute; presente en todos o la mayor&iacute;a de los c&oacute;digos de cada entidad federativa. Por lo que puede usarse, no en cuanto disposici&oacute;n legal, sino como regla interpretativa propia de la tradici&oacute;n jur&iacute;dica mexicana para desentra&ntilde;ar el significado de la palabra "individuo" en el art&iacute;culo primero constitucional.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si es evidente que del concebido nace un individuo de la especie humana, se puede decir que el concebido es ya un individuo y se le tiene por nacido para todos los efectos jur&iacute;dicos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si el art&iacute;culo primero constitucional no se interpretara en el sentido de que "individuo" comprende la concebido no nacido, entonces se dejar&iacute;a que la legislaci&oacute;n secundaria determinara qu&eacute; se entiende por "individuo", se&ntilde;alando, por ejemplo, que es el concebido con m&aacute;s de doce semanas, o el que ya se ha implantado en el endometrio, o el que tiene figura humana, etc&eacute;tera. Resultar&iacute;a as&iacute; algo absurdo: que los derechos fundamentales que otorga la Constituci&oacute;n, los otorgar&iacute;a a los "individuos" que determinaran las leyes secundarias. El otorgamiento de derechos por la Constituci&oacute;n no tendr&iacute;a ninguna eficacia jur&iacute;dica si la determinaci&oacute;n de los sujetos de esos derechos la hicieran las leyes secundarias. Esta interpretaci&oacute;n convertir&iacute;a todas las disposiciones constitucionales sobre derechos y garant&iacute;as de los individuo en una mera declaraci&oacute;n sin eficacia jur&iacute;dica alguna, algo as&iacute; como las declaraciones internacionales de derechos humanos.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si se interpretara que la Constituci&oacute;n cuando dice individuo se refiere exclusivamente al ser humano nacido, entonces el concebido, en cualquier momento de su gestaci&oacute;n, como no es individuo protegido por el derecho, podr&aacute; ser muerto voluntariamente, sus &oacute;rganos o tejidos aprovechados para fines m&eacute;dicos o de investigaci&oacute;n, o bien vendido en partes o completo. No ser&iacute;a m&aacute;s que una cosa de la cual el propietario (podr&iacute;a discutirse si lo es la madre por s&iacute; sola o en copropiedad con el padre, o con el m&eacute;dico cuando fue concebido artificialmente) puede disponer para su propio provecho. Esto es tambi&eacute;n absurdo e insostenible.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Resulta entonces que la &uacute;nica interpretaci&oacute;n posible del art&iacute;culo primero de la Constituci&oacute;n para que surta todos sus efectos y otorgue la protecci&oacute;n constitucional a todos los individuos es: "individuo" incluye al concebido, el cual, conforme a nuestra tradici&oacute;n, se tiene como ya nacido. Las otras dos posibilidades: que "individuo" es el ya nacido y el concebido que determinen las leyes, o que es s&oacute;lo el ya nacido, dan resultados absurdos, contrarios al esp&iacute;ritu de la Constituci&oacute;n mexicana.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se puede entonces concluir, respecto de la cuesti&oacute;n planteada, acerca de si la Constituci&oacute;n permite discriminar al concebido no nacido, que la Constituci&oacute;n proh&iacute;be esa discriminaci&oacute;n, porque se funda en la edad, la salud o las discapacidades porque atenta contra la dignidad humana y tiene por objeto anular los derechos fundamentales del concebido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>V. LA REFORMA ES ANTICONSTITUCIONAL</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Del an&aacute;lisis anterior se puede concluir en s&iacute;ntesis que la Constituci&oacute;n mexicana protege el derecho a la vida, incluso el de los concebidos y no nacidos (art&iacute;culo 14 constitucional), y establece la igualdad de todos los individuos, incluidos los concebidos y no nacidos, en sus derechos fundamentales (art&iacute;culo 1o.). La reforma del C&oacute;digo Penal del Distrito Federal contradice esos dos derechos fundamentales: la vida y la igualdad. Para demostrar esta afirmaci&oacute;n me referir&eacute; en concreto, uno por uno, a los art&iacute;culos de la reforma violatorios de la Constituci&oacute;n.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 144 reformado del C&oacute;digo penal, cuando dice en su primer p&aacute;rrafo que aborto es "la interrupci&oacute;n del embarazo despu&eacute;s de la d&eacute;cima segunda semana de gestaci&oacute;n", niega el derecho a la vida y a la igualdad del concebido que no ha cumplido ese t&eacute;rmino.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El p&aacute;rrafo segundo del mismo art&iacute;culo 144: como dice que el "embarazo... comienza con la implantaci&oacute;n del embri&oacute;n en el endometrio", niega el derecho a la vida y a la igualdad del embri&oacute;n no implantado en el endometrio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El art&iacute;culo 146 que dice "aborto forzado es la interrupci&oacute;n del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada"; es anticonstitucional porque no protege la vida del concebido que no se ha implantado en el endometrio, ni lo considera igual incluso respecto de otros concebidos y no nacidos. El concebido que no se ha implantado en el endometrio puede ser muerto por cualquier persona, aun en contra de la voluntad de la madre, porque el tipo de "aborto forzado" s&oacute;lo se refiere al "embarazo", es decir al embri&oacute;n ya implantado en el endometrio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">El nuevo art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;8 de la Ley de Salud del Distrito Federal es anticonstitucional en su p&aacute;rrafo primero, cuando dice que los "servicios" de atenci&oacute;n a la salud sexual y reproductiva que presten las instituciones del Distrito Federal "constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el n&uacute;mero y espaciamiento de los hijos". Es anticonstitucional, contra los derechos de vida e igualdad, si se entiende que entre esos servicios se incluye el de "interrupci&oacute;n del embarazo", a que se refiere el art&iacute;culo precedente (16&#45;bis&#45;7), ya que privar de la vida al concebido no nacido jam&aacute;s puede interpretarse como ejercicio del derecho constitucional establecido en el art&iacute;culo 4o. de decidir libremente acerca del n&uacute;mero de los hijos. Es tambi&eacute;n anticonstitucional en cuanto pretende imponer una interpretaci&oacute;n de lo que significa el ejercicio del derecho reconocido por el art&iacute;culo 4o. constitucional, siendo que, de acuerdo con la propia Constituci&oacute;n (art&iacute;culo 94, p&aacute;rrafo 8) la interpretaci&oacute;n de la misma corresponde al Poder Judicial Federal.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Es anticonstitucional el p&aacute;rrafo segundo del mismo art&iacute;culo 16&#45;bis&#45;8, cuando dice que los "servicios de planificaci&oacute;n familiar y anticoncepci&oacute;n" que presta el gobierno del Distrito Federal procuran, entre otras cosas, "la prevenci&oacute;n de embarazos no planeados y no deseados", si por ello se entiende el procurar la muerte del concebido no nacido y no implantado en el endometrio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Lo es asimismo el p&aacute;rrafo tercero y &uacute;ltimo del mismo art&iacute;culo cuando dice que el gobierno del Distrito Federal, a trav&eacute;s de sus servicios de atenci&oacute;n a la salud sexual y reproductiva, har&aacute; el "suministro de todos aquellos m&eacute;todos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad est&eacute;n acreditadas cient&iacute;ficamente", si se incluyen medicamentos o instrumentos que priven de la vida al concebido aun no implantado en el endometrio.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">La inconstitucionalidad de estos preceptos tambi&eacute;n se demuestra por los resultados claramente contrarios a la dignidad de la vida humana en comunidad o vida pol&iacute;tica. Su aplicaci&oacute;n implica:</font></p>  	    <blockquote> 	      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>a)</i> El deber de las instituciones de salud, precisamente las de salud, de practicar la "interrupci&oacute;n del embarazo", es decir de dar muerte de los concebidos no nacidos. &iquest;Hay algo m&aacute;s absurdo que un hospital que tenga el deber de dar muerte a ciertas personas?</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>b)</i> El deber del gobierno de destinar recursos p&uacute;blicos para la prestaci&oacute;n gratuita del servicio de muerte del no nacido o "interrupci&oacute;n del embarazo", de modo que con el dinero p&uacute;blico se financia la muerte de seres inocentes que podr&iacute;an haber sido partes de la comunidad mexicana. &iquest;Puede el gobierno hacer la guerra contra su propio pueblo sirvi&eacute;ndose del dinero que recauda del pueblo?</font></p> 	      <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><i>c)</i> El descr&eacute;dito que sufre el poder p&uacute;blico, Legislativo y Ejecutivo, cuya raz&oacute;n de ser es el servicio al pueblo, cuando se percibe que act&uacute;a en contra del m&aacute;s elemental principio de convivencia humana: no matar a un inocente.</font></p> </blockquote>      <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Si los ministros de la Corte actual mantuvieran los criterios contenidos en las tesis jurisprudenciales, especialmente las que declaran que la Constituci&oacute;n reconoce el derecho a la vida (13/2002) y en particular el del "producto de la concepci&oacute;n" (14/2002), me parece que no tendr&iacute;a dudas para declarar la inconstitucionalidad de los nuevos art&iacute;culos. Pero de los once ministros actuales, hay s&oacute;lo siete de los que conocieron la acci&oacute;n de inconstitucionalidad que dio lugar a dichas tesis: los dos que no aprobaron esas dos tesis (G&oacute;ngora y Gudi&ntilde;o) y cinco que s&iacute; las aprobaron (Aguirre, Azuela, Ortiz Mayagoitia &#151;actual presidente&#151;, S&aacute;nchez Cordero y Silva Meza) y hay otros cuatro nuevos (Cos&iacute;o, Franco, Luna Ramos y Valls).</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>VI. ABORTO Y SENTIDO COM&Uacute;N</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Mientras elaboraba este art&iacute;culo, record&eacute; la conversaci&oacute;n con un amigo quien refer&iacute;a que definir lo que es justo es asunto de sentido com&uacute;n, y que le parec&iacute;a que los juristas complic&aacute;bamos cuestiones que pod&iacute;an resolverse f&aacute;cilmente. Y esto, me parece que sucede respecto del aborto. S&oacute;lo basta hacer un razonamiento muy breve: Es una grave injusticia privar de la vida a un inocente (no me parece que nadie discutir&iacute;a la verdad de ese principio). El concebido no nacido es un ser humano inocente. Luego, es una grave injusticia privar de la vida al ser humano concebido y no nacido.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Quienes son favorables a la legalizaci&oacute;n del aborto pretenden objetar ese razonamiento negando que el concebido sea un ser humano. &iexcl;Ese es todo el argumento!, expresado de mil maneras: no es persona, no es individuo, no tiene figura humana, no tiene actividad cerebral, es s&oacute;lo un organismo celular, es una parte del cuerpo de la madre, carece de alma humana, y otras m&aacute;s.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Se niega que el concebido sea un ser humano, y por eso se permite matarlo. No es la primera vez en la historia de la humanidad en que algunas personas niegan que otras sean humanas, para que as&iacute; las primeras se aprovechen y exploten a las que consideran "sub humanas". Pero esta &eacute;poca es la primera que desconoce en el propio ordenamiento jur&iacute;dico que el concebido no nacido sea un ser humano.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2">Y otra particularidad de la situaci&oacute;n actual es que los gobernantes, cuando autorizan el aborto, se "lavan las manos", y arrojan toda la responsabilidad de decidir el aborto a la sola mujer. Si hay abortos, dicen ellos, no es porque nosotros lo dispongamos, nuestro objetivo, a&ntilde;aden, es que no haya abortos, si hay abortos es porque las mujeres lo quieren. As&iacute;, a la insolidaridad respecto del no nacido, a&ntilde;aden el desprecio hacia la mujer quien requiere atenci&oacute;n, apoyo y solidaridad.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2">&nbsp;</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><a name="notas"></a><b>NOTAS</b></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>1</sup> El art&iacute;culo 134 iniciaba con esta frase: "No se aplicar&aacute; sanci&oacute;n...".</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>2</sup> La sentencia puede verse en el <i>Semanario</i> <i>Judicial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i>, t. XV, marzo de 2002, pp. 793 y ss.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637727&pid=S0041-8633200700030000100001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --> Se public&oacute; tambi&eacute;n un libro (varios autores, <i>La</i> <i>Suprema</i> <i>Corte</i> <i>de</i> <i>Justicia</i> <i>y</i> <i>el</i> <i>derecho</i> <i>a</i> <i>la</i> <i>vida</i>, M&eacute;xico, Inacipe, 2003) redactado por varios de los ministros que conocieron el asunto (Vicente Aguinaco Alem&aacute;    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637728&pid=S0041-8633200700030000100002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref -->n, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela G&uuml;itr&oacute;n, Juan D&iacute;az Romero y Guillermo Ortiz Mayagoitia) donde se narra y se comenta todo el desarrollo del proceso que llev&oacute; a la sentencia, as&iacute; como el contenido de la misma.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup><sup>3</sup></sup> <i>Semanario</i> <i>Judicial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i>, XV, M&eacute;xico, marzo de 2002.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637730&pid=S0041-8633200700030000100003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup><sup>4</sup></sup> <i>Ibidem</i>, p. 853.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup><sup>5</sup></sup> <i>Ibidem</i>, p. 854.</font></p>  	    ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup><sup>6</sup></sup> Del juicio resultaron en total nueve tesis: seis tesis jurisprudenciales, n&uacute;meros 10/2002 al 15/2002 y tres tesis no obligatorias, n&uacute;meros VII/2002 a IX/2002. Las tesis que derivan del considerando quinto son las seis de jurisprudencia obligatoria y la VII/2002; las que derivan del considerando sexto son la VIII/2002 y IX/2002.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>7</sup> Puede presentarse la duda si el calificativo "aprobadas" en este art&iacute;culo se refiere al sustantivo inmediatamente anterior, esto es a las "sentencias". De ser as&iacute; s&oacute;lo ser&iacute;an obligatorias las tesis de sentencias aprobadas por ocho ministros cuando menos. Esto no puede sostenerse, porque las tesis contienen "las razones" o "considerandos" y no las decisiones o "puntos resolutivos": por eso el calificativo "aprobadas" debe referirse a las palabras iniciales, para leerlo as&iacute; "Las razones contenidas en los considerandos... aprobadas por cuando menos ocho votos"; lo confirma el hecho de que cada una de las tesis es votada y aprobada o rechazada por los ministros.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>8</sup> V&eacute;ase el "Considerando Quinto", pp. 839 y 842.</font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>9</sup> Tesis jurisprudencial (por reiteraci&oacute;n de criterios) n&uacute;m. 61/2000, aprobada por el Pleno el 29 de mayo de 2000.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>10</sup> Los textos de la exposici&oacute;n de motivos y los dict&aacute;menes pueden verse en el <i>Semanario</i> <i>Judicial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i>, M&eacute;xico, 9a. &eacute;poca, XV, 2002, pp. 845, 846 y 849.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637738&pid=S0041-8633200700030000100004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>11</sup> Considerando quinto de la sentencia, que puede verse en el <i>Semanario</i> <i>Judicial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i>, 9a &eacute;poca, XV, 2002, p. 849.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637740&pid=S0041-8633200700030000100005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>12</sup> De acuerdo con el art&iacute;culo 133 constitucional, los tratados que no se opongan a la Constituci&oacute;n son, junto con ellas y las leyes federales, la "Ley Suprema de la Uni&oacute;n". La Corte ha sostenido que los tratados tienen primac&iacute;a respecto de las leyes federales, por lo que una ley federal que contradice un tratado, resulta inconstitucional.</font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>13</sup> Publicada en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> el 9 de enero de 1981.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637743&pid=S0041-8633200700030000100006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>14</sup> Publicada en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> el 28 de marzo de 1973.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637745&pid=S0041-8633200700030000100007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>15</sup> Declaraci&oacute;n de reconocimiento publicada en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> el 24 de febrero de 1999.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637747&pid=S0041-8633200700030000100008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>16</sup> <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> del 14 de agosto de 2001.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637749&pid=S0041-8633200700030000100009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>  	    <!-- ref --><p align="justify"><font face="verdana" size="2"><sup>17</sup> El texto de la reforma de 2001 dec&iacute;a "capacidades diferentes" y fue modificado por decreto publicado en el <i>Diario</i> <i>Oficial</i> <i>de</i> <i>la</i> <i>Federaci&oacute;n</i> del 4 de diciembre de 2006,    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1637751&pid=S0041-8633200700030000100010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> para decir "discapacidades".</font></p>      ]]></body><back>
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