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Cuicuilco. Revista de ciencias antropológicas

versión On-line ISSN 2448-8488versión impresa ISSN 2448-9018

Cuicuilco. Rev. cienc. antropol. vol.24 no.68 Ciudad de México ene./abr. 2017

 

Ensayo

Regímenes Internacionales, una herramienta teórica para comprender la implementación de los derechos culturales en México, ante la creación de la Ley General de Cultura.

Miguel Ángel Mesinas Nicolás*  1 

1Museo de las Culturas de Oaxaca, Instituto Nacional de Antropología e Historia


Introducción

Las concepciones vanguardistas actuales, relativas a la legislación cultural, versan en los denominados derechos culturales -categorías jurídicas desarrolladas gracias a los derechos humanos en el devenir de la segunda mitad del siglo XX y comienzos del XXI- que son fuente importante de información y pueden ser de gran utilidad para el cumplimiento de las metas que México se ha fijado en el tema de la legislación cultural. Estas tendencias normativas culturales están creciendo cada vez más en reconocimiento y en respeto, como componentes de la dignidad humana, situación que mejoró no hace mucho tiempo y que abren una vía hacia el reajuste jurídico cultural de muchos países.

El interés por la legislación cultural en México, parece que ha retomado un nuevo impulso a raíz de lo antes mencionado. Dos acciones de política nacional llaman la atención, para enunciar, que se pretende consolidar un nuevo orden jurídico cultural.

La primera acción trabaja desde septiembre del 2015 en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura; la segunda versa en la creación del Consejo Técnico para la Ley General de Cultura en abril del 2016, que pretende crear la Ley General de Cultura. En otras ocasiones se habían dispuesto diversas iniciativas de ley para regular la cultura en el país, que no se consolidaron por diversos factores políticos, sin embargo, recientemente, dentro de toda esta inclinación a generar una legislación cultural nacional, encontramos que las diversas propuestas llevan en sí una fuerte predilección hacia los esquemas relativos a los derechos culturales, inclinación que se ve plasmada de manera implícita y explicita en la exposición de motivos que impulsaron la creación de dichas iniciativas, dejando un antecedente a considerar.

De tal manera que el siguiente trabajo pretende analizar, por medio de la teoría de los regímenes internacionales -teoría desarrollada por la disciplina de las Relaciones Internacionales- cómo los derechos culturales, emitidos por los diversos procesos de implementación de los derechos humanos, están influyendo en la legislación nacional del Estado mexicano en materia de cultura.

Consideramos, en primer lugar, examinar el grado de protección e implementación que poseen los instrumentos normativos y los procedimientos concernientes a los derechos culturales en el ámbito internacional. Basados en la tipología clásica de la efectividad de un régimen internacional, encontramos un progreso significativo en la etapa de promoción de dichos derechos que hasta hace algunos años no poseían. Posteriormente se identifican cuáles instrumentos y procedimientos internacionales de derechos humanos que han beneficiado el progreso de los derechos culturales, dentro de los que se destacan; la Observación General Nº 21 por parte del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el procedimiento especial denominado Relatora Especial en la Esfera de los Derechos Culturales. De igual manera se otorgan algunas observaciones correspondientes a la protección derechos culturales, ante la posibilidad de la creación de una Ley General de Cultura en México.

Por último, por medio de un cuadro comparativo, que contrasta el contenido del artículo 4º del Proyecto de Decreto que Expide la Ley General para el Acceso, Fomento y Disfrute de la cultura, presentado en el año 2014 por los Senadores de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con la Declaración de Friburgo de los Derechos Culturales del año 2007 -documento presentado por comunidades epistémicas reunidas en la Universidad de Friburgo Suiza y la Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Educación y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés)- se analiza bajo la misma propuesta teórica, el comportamiento y conducta singular que el Estado Mexicano ha tenido a raíz de la promoción y difusión de los derechos culturales en todo el mundo. La justificación de comparar ambos esquemas normativos, y no otros, versa en la semejanza de los términos empleados en ambas, específicamente el artículo señalado con los derechos culturales, para dilucidar la influencia cultural internacional en su estado más ostensible.

Es importante reconocer que la legislación cultural de México está pasando por un momento sin precedentes, es un tema de interés nacional que debe considerar diversos tipos de saberes, aportaciones y debates que generen el buen entendimiento del tema. Este trabajo es una aportación para reconocer la influencia que deben tener los derechos culturales en México mediante un acercamiento teórico desde la disciplina de Relaciones Internacionales.

Regímenes internacionales, una herramienta teórica para los derechos culturales

A lo largo de la última mitad del siglo pasado, los derechos humanos han sido objeto de atención por la mayoría de los países de todo el mundo. El estudio de éstos y su protección se lo debemos en gran parte al derecho internacional, no obstante una forma alternativa de estudio denominada, teoría de los regímenes internacionales -marco teórico de las relaciones internacionales- han realizado análisis respecto, a las formas y tipos de organización internacional en el presente, es decir, al por qué los Estados crean regímenes como formas de institución, cuál es el comportamiento que mantienen y moldean debido a los influjos de esta forma de autoridad internacional, así como la efectividad, fortaleza y grado de implementación de los mismos y consecuencias que traen para la sociedad que representan estos Estados [Donelly 1986]. Este tipo de análisis, basados en una institución internacional, como los son los regímenes, facilita el entendimiento de la realidad que atraviesa un mundo globalizado, bajo las fuerzas de la cooperación, las relaciones de vinculación transnacional y el lugar que los derechos humanos adquieren como forma de organización y cooperación entre los Estados.

Los regímenes internacionales son una herramienta teórica de gran envergadura, porque permite dilucidar la efectividad y el grado de fortaleza que pueden adquirir las normas internacionales en los aparatos normativos de los Estados. Aunado a esto ofrece un marco teórico capaz de comprender el comportamiento interior de un Estado bajo cierta presión de un área o tema internacional regulada por ciertas normas.

La definición más aceptada de régimen internacional está dada por Stephen D. Krasner quien lo considera como un “conjunto de principios, normas, reglas y procedimientos alrededor de las cuales convergen en un área de las relaciones internacionales” [Krasner 1983: 3-4]. Existen diversos tipos de regímenes internacionales; régimen de seguridad, representado con el régimen de la no proliferación de armas nucleares; regímenes económicos; regímenes ambientales, tal como el régimen por la protección de la capa de ozono, por último, regímenes internacionales de derechos humanos, como el régimen africano de derechos humanos [Hasenclever et al. 2000].

Los derechos culturales, en su protección internacional, surgen dentro de los regímenes internacionales de derechos humanos. Por ende, al estudiar la condición que guarda dichos regímenes, tendremos, como consecuencia directa, la situación actual que guardan los derechos culturales en dicha protección e implementación.

Se propone utilizar los regímenes internacionales de derechos humanos como aproximación teórica a los derechos culturales y su aplicación en México, basándonos en las siguientes proposiciones:

  • - Los derechos culturales aparecen de manera explícita e implícita en diversos instrumentos normativos de los regímenes internacionales de derechos humanos.

  • - Los mecanismos de protección de los derechos culturales son emanados de los regímenes internacionales de los derechos humanos y dichos mecanismos pueden ser evaluados en función de la fortaleza que poseen los regímenes internacionales de derechos humanos.

  • - Los regímenes internacionales de derechos humanos, poseen criterios y principios de peso significativo para guiar y clarificar las normas que pretenden regular los países respecto a los derechos culturales.

Con dicha propuesta teórica y bajo estas proposiciones podemos: 1) identificar cuáles son los instrumentos normativos así como la fuerza coercitiva de los procedimientos de protección de derechos culturales emanados de los regímenes internacionales de derechos humanos que se aplican en México y 2) reconocer cuál es el comportamiento de México ante los procedimientos, criterios y principios normativos internacionales en materia de derechos culturales.

Instrumentos normativos y fortaleza coercitiva de los procedimientos de protección de derechos culturales emanados de los regímenes internacionales de derechos humanos y su implementación en México

Los derechos culturales no han sido de principal interés para los teóricos de los derechos humanos, en parte por su poca atención respecto a otros derechos, como políticos, sociales y económicos, además de la baja prioridad que los Estados han hecho de ellos. Hace algunos años se consideraba una categoría descuidada de los derechos humanos [Symonides1998a y 1998b] pero veamos algunos instrumentos jurídicos y procedimientos internacionales que han permitido el avance de los mismos hasta el presente.

Los documentos que comenzaron con dicha promoción de los derechos culturales como derechos humanos son la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) [ONU 1948] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) [ONU 1966]. Basta observar algunos artículos de dichos instrumentos internacionales para fundamentar la formación de los derechos culturales y reconocer la relevancia en el proceso de consolidación de dicha parte de la dignidad humana, así como de su protección que debe seguir el Estado para alcanzar tales fines.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) fueron los primeros acuerdos internacionales que mostraron el interés por la cultura; están concebidos como parte del desarrollo de los individuos, por ende, reconocido como parte integral de los derechos humanos. Bajo la rúbrica de “vida cultural” se pretende incentivar las nuevas formas de desarrollo cultural como un proceso vital, continuo y trascendental. A continuación se citan los artículos referentes a dicho rubro que son pioneros para referirnos a las libertades culturales de manufactura internacional:

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de ellos resulta” [ONU 1948: art. 27].

[….] Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a:

  1. Participar en la vida cultural

  2. Gozar de los beneficios del progreso científico de sus aplicaciones

  3. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor [ONU 1966: art. 15].

Ambos artículos son fundamentales en el proceso de consolidación de los derechos culturales, vale la pena hacer un breve análisis de dichos artículos y su aplicación en México.

El derecho al acceso a la vida cultural es de vital importancia, pero la protección de dicho derecho se encuentra para México, en un estado sólo de fuerte promoción, esto se debe a que la ratificación de la DUDH y el PIDESC, como de todos los órganos de protección del régimen universal de derechos humanos, no son más que órganos de intercambio de información y promoción, impulsan la defensa internacional por medio de informes, recomendaciones y observaciones, quedando como un régimen con fuerte sistema de promoción, pero no de penalización [Donelly 2015].

Para observar dicho estado, sugiero y veamos la labor del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) establecido y resuelto en el año 1985, así como de sus funciones que tiene respecto a los derechos culturales.

Una vez firmado el PIDESC, se conforma un mecanismo de supervisión denominado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) cuyo sustento y alcance jurídico sería establecido posteriormente en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PF-PIDESC), aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en el año 2008 y que entró en vigor el 5 de mayo del 2013. Es importante recalcar que México no ha firmado ni ratificado el PF-PIDESC, decisión que demerita el fortalecimiento de los derechos comprendidos en dicho pacto, al mismo tiempo demuestra la falta de cooperación y compromiso por parte del Estado mexicano en consolidar su normatividad en materia de dichos derechos.

México, al no ratificar el PF-PIDESC, limita sus acciones en materia de derechos culturales, así como su subsecuente desarrollo promocional tanto en el ámbito nacional como internacional -para que un régimen de derechos humanos avance en el fortalecimiento de sus decisiones internacionales, debe consolidar, además de otras disposiciones, la mayor parte de Estados en su ratificación, mientras tanto no se consolidara como un régimen con fuerte implementación-. Las actividades y funciones que dota el Protocolo Facultativo al CDESC son de vital importancia, pues este último funge como un órgano de promoción y de comunicación que se caracteriza por las siguientes funciones:

Examina los informes de los Estados partes y emite observaciones finales de estos, en donde se expresa sus preocupaciones y recomendaciones; 2) emite observaciones generales, ideadas para ayudar a los Estados parte a dar cumplimiento a los derechos económicos, sociales o culturales; 3) examinar las denuncias entre los Estados por transgresión al Pacto, conforme al protocolo facultativo, y puede examinar comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se encuentren dentro de la jurisdicción de un Estado parte del Protocolo Facultativo al PIDESC [Castañeda 2012: 81].

Aunque el CDESC no tiene un carácter de sanción, cumple una fuerte tarea en el desarrollo de la promoción e intercambio de información de los derechos culturales por medio de las Observaciones Generales que realiza.

México, por consiguiente, debe reafirmar sus compromiso de dichos derechos aunado con la creación de la Ley General de Cultura, la cuestión en si no es simple, el CDESC en la Observación General Nº 21 respecto al derecho de toda persona a participar en la vida cultural (art. 15 1 a) del PIDESC ha realizado un análisis de relevancia respecto a la relación existente entre la cultura y su resguardo normativo, este documento internacional, plasma de manera precisa las obligaciones que debe cumplir un Estado, tanto jurídicas, básicas e internacionales, así como las implementaciones en el ámbito nacional.

Dicha Observación por parte el CDESC es fundamental para la consolidación de una Ley General de Cultura, aspecto imprescindible por un país que pretende, como México, reconocer la cultura como parte del cuerpo legislativo nacional, basándose en los derechos humanos, ya que como se aprecia en la Observación Nº 21, ésta muestra una plena realización de la participación de la vida cultural, bajo los siguientes elementos: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, d) adaptabilidad, e) idoneidad, criterios fundamentales en la elaboración de políticas nacionales [CDESC 2009].

El Consejo Técnico para la Ley General de Cultura -especialmente la aportación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)- por consiguiente debe reconocer qué respecto a este ámbito, México evidencia una incoherencia internacional, las leyes nacionales respecto a la cultura deben ir a la par con el desarrollo de la normatividad de los derechos humanos, para obtener respuesta efectiva en la protección de los derechos culturales; Mireya Castañeda retoma la cita del Comité de Derechos Humanos (CDH), en su Observación Nº 3 donde “reconoció, en particular, que la implementación no sólo depende de las disposiciones constitucionales o legislativas, las cuales en sí mismas no son a menudo, per se suficientes” [Castañeda 2012: 187].

De esta manera México, al no adoptar al CDESC como organismo de integración, implementación y supervisión en las estrategias y políticas nacionales en materia cultural, evidencia un sesgo en su legislación cultural. No existe una consecuencia de una acción u omisión por parte de México más allá de lo estipulado del PIDESC, vulnerando con esto los derechos culturales del país.

Los derechos culturales han pasado por un lento desarrollo en el ámbito internacional, Janusz Symonides [1998a y 1998b] consideraba que los derechos culturales eran una categoría descuidada de derechos humanos, inclusive eran considerados como “parientes pobres” o el “hijo pródigo” de éstos, dicha condición, llevó a redoblar esfuerzos para robustecer su circunstancia dogmática; como se vio, estos esfuerzos se consolidaron por medio de la Observación General Nº 21, de la CDESC casi una década después de los enunciado por Symonides. Otro avance significativo se dio por la resolución 10/23 del CDH en el 2009. Documento que por su relevancia a continuación se analiza.

El interés que se le debía a los derecho culturales -especialmente por parte del Consejo de los Derechos Humanos- se vio sufragado con la resolución 10/23 del 2009, el avance de esta resolución versa en dos sentidos, el primero de ellos reafirma que “los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí” [CDH 2009: 2]. Reafirmación por la cual se consolidan como parte integral y de afianzamiento de los derechos humanos y por consiguiente se les confiere las características elementales de éstos.

El segundo aspecto, a destacar, alude a la creación por parte del CDH, en el año 2009, de un nuevo procedimiento especial titulado, Experto Independiente en la Esfera de los Derechos Culturales, establecido por un periodo de tres años, para llevar a cabo diversas encomiendas entre las que sobresale, “identificar las mejores prácticas en la promoción y en la protección de los derechos culturales en el ámbito local, nacional, regional e internacional” [CDH 2009: 3] aunado a esto, se le hace un llamado a que todos los gobiernos cooperen con el experto independiente para que desempeñe mejor sus funciones; posteriormente con la resolución 19/6 del año 2012, se decidió prolongar sus funciones otros tres años, además de consolidar al titular de dicho mandato el estatus de, Relatora Especial en la esfera de los Derechos Culturales, cargo que se extendería tres años más por la resolución 28/9 en el año 2015, la Sra. Karima Bennoune desempeñará tan importante función hasta el 2018.

Los informes de la Relatora Especial en la esfera de los Derechos Culturales [CDH: 2009] son de vital importancia para la consolidación de la Ley General de Cultura en México, puesto que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU solicita de manera directa la oportuna colaboración de los gobiernos con dicho procedimiento especial, México por ningún motivo debe dejar de prescindir y de considerar los informes que provee este procedimiento especial de promoción, ya que dentro de éstos se considera marcos conceptuales y jurídicos, que bien pueden sentar criterios nacionales.

Como se aprecia hasta ahora, los regímenes internacionales de derechos humanos, proveen procedimientos viables, para que la implementación de los derechos culturales de un país se pueda dar de manera efectiva y congruente. Los órganos especializados de la ONU cumplen también una función especial en esta importante promoción.

La labor de la UNESCO tiene también especial alcance en el ámbito de los derechos culturales. Como órgano especializado en materia de ciencia, educación y cultura por parte de la ONU, ha desarrollo un destacado número de instrumentos internacionales que promueven el desarrollo dogmático de los derechos culturales. Sugiero y veamos la Declaración de la Diversidad Cultural [UNESCO 2001] la cual enumera derechos que pueden ser desarrollados como culturales:

Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. El desarrollo de una diversidad creativa exige la plena realización de los derechos culturales, tal como los definen el Articulo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Toda persona debe tener la posibilidad de expresarse, crear y difundir sus obras en la lengua que desee y en particular en su lengua materna; toda persona tiene derecho a una educación y una formación de calidad que respeten plenamente su identidad cultural; toda persona debe tener la posibilidad de participar en la vida cultural que elija y conformarse a las prácticas de su propia cultura, dentro de los límites que impone el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [UNESCO 2001: art. 5].

Los derechos culturales tiene una amplia gama de temas interrelacionados, la Declaración de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, enmarca también algunos criterios que ya habían sido considerados por instrumentos pasados, donde expone la existencia de garantías culturales, la declaración es un paso más para lograr una identificación de estos derechos, encaminada a prestar especial atención a las minorías étnicas, establece como fundamento que la diversidad cultural, es un imperativo ético, inherente en el desarrollo de la dignidad humana, dicho resultado se verá plasmado en otros documentos como, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

La Declaración de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, es parte importante en la consolidación de los derechos culturales, como fuente de información y de promoción.

Destaca también la Declaración de Friburgo de los Derechos Culturales. La UNESCO, junto con diversos grupos o comunidades epistémicas en materia cultural, ha desarrollado una catalogación de los derechos culturales, no muy desestimada internacionalmente, al parecer es el esfuerzo más congruente de encontrar y clasificar en todos los documentos dispersos de los regímenes internacionales de derechos humanos información relativa a los derechos culturales, así podemos encontrar por sus orden referido por artículo: a) identidad y patrimonio culturales; b) referencias a comunidades culturales; c) acceso y participación en la vida cultural; d) educación y formación; e) información y comunicación y f) cooperación cultural [ONU 2007: 2].

Este fuerzo por la sociedad muestra la importancia de un régimen internacional de derechos humanos, a lo largo de todos los años y gracias a los procedimientos de éstos, se tiene abundante información que permite dilucidar elementos importantes para la reafirmación del reconocimiento de libertades que consideran alguna actividad cultural, los países deben consolidar en sus aparatos normativos relativos a la cultura, tan importante información, no en vano la misma Declaración de Friburgo insta en el artículo 11 la responsabilidad de los actores públicos.

Los Estados y los diversos actores públicos deben, en el marco de sus competencias y responsabilidades específicas:

  • Integrar en sus legislaciones y prácticas nacionales los derechos reconocidos en la presente Declaración.

  • Respetar, proteger y satisfacer los derechos y libertades enunciadas en la Presente Declaración, en condiciones de igualdad, y consagrar al máximo de recursos disponibles para asegurar su pleno ejercicio.

  • Asegurar a toda persona que, individual o colectivamente, alegue la violación de derechos culturales, el acceso a recursos efectivos en particular, jurisdiccionales.

  • Reforzar los medios de cooperación internacional necesarios para esta puesta en práctica y, en particular, intensificar su interacción en el seno de las organizaciones internacionales competentes [ONU 2007: 9].

En síntesis, existe, en el presente suficiente material fortalecido por los procedimientos de los regímenes internacionales de derechos humanos, para señalar una consolidación y avance en la condición tanto de su aplicación como en su desarrollo dogmático de los derechos culturales, a pesar que hace algunos años eran considerados una categoría descuidada, el interés internacional respecto a estos comienza a través de nuevos procedimientos e intercambio de información que lleva a dialogar de estos como el retorno del “hijo pródigo” a la familia de los derechos humanos. Dicha tendencia, al parecer va incrementándose cada vez más, como se observó con la creación del procedimiento especial y el periodo extendido hasta el 2018 de la Relatora Especial en la esfera de los Derechos Culturales, se abre, por tanto un nuevo periodo de examinación y difusión que arroja más entendimiento a las libertades culturales contenidas en muchos instrumentos de derechos humanos.

México, en suma, debe considerar dentro de la Ley General de Cultura, un estricto apego la Observación General Nº 21, por parte del CDESC, conjuntamente con la inmediata firma y ratificación del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, con la idea de continuar con el progreso de promoción de los derechos culturales mediante la entrega de informes ante el CDESC, vinculándose con esto a los regímenes internacionales de derechos humanos; debe además considerar el procedimiento especial otorgado por el Consejo de Derechos Humanos, denominado, Relatora Especial en la esfera de los Derechos Culturales, para consultar los reportes otorgados anualmente, así como la búsqueda de coordinación respecto a la información para una consistente normatividad cultural con apego a los elementos de los derechos humanos.

De acuerdo con esto, no se debe dejar de observar las declaraciones de la UNESCO en materia de derechos culturales, en especial la colaboración de la Universidad de Friburgo, Suiza, con dicho organismo especializado al crear una notable catalogación, abriendo un abanico de prerrogativas no antes vistas.

El régimen interamericano de derechos humanos, por otro lado, establece algunas referencias para reconocer a los derechos culturales.

La Carta de la Organización de los Estados Americanos [OEA 1949] posee de manera abundante artículos referidos a los derechos culturales [Courtis 2008] destaca el artículo 50 que establece que “los Estados miembros asegurarán […] el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos” [OEA 1949].

Aunado a esto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [OEA 1948] en sus artículos 13 y el 14 del protocolo de San Salvador proponen de manera similar a la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconocer el derecho a la cultura como sigue:

Toda persona tiene derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos [OEA 1948].

El avance que se tiene de los derechos culturales en el régimen interamericano, se debe hasta ahora en que en los instrumentos más importantes plasman referencias a éstos de manera explícita, aunado a esto, su promoción encontró mayor envergadura en la creación posterior por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2008 (CIDH) de los Lineamientos para la Elaboración de Indicadores de progreso en materia de derechos económicos sociales y culturales, mecanismo que coadyuva en la presentación de los informes por parte de los Estados respecto al avance de dichos derechos.

La decisión histórica de comenzar el proceso de creación de la Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales por parte de la CIDH en 2014, también forma parte importante del progreso relativo a los derechos culturales.

Las consecuencias que tienen los regímenes internacionales de derechos humanos en los derechos culturales son claras, a pesar de la poca coerción que poseen en los Estados, la promoción de estos derechos es vasto, los derechos culturales de esta manera se encuentra en una etapa de fuerte promoción en el ámbito internacional, como en el caso de los derechos humanos; los Estados deben redoblar esfuerzos para avanzar en la implementación de los mismos y progresar hacia una etapa más de alta de protección, la sociedad misma cumple una función relevante al exigir a los gobiernos una participación activa en los regímenes internacionales de derechos humanos, ya que, a diferencia de otros regímenes, éstos se basan en las ganancias morales y de justicia social, teniendo con esto un objetivo que de buena voluntad no será incluido en el interés nacional a no ser por la presión social.

El comportamiento del estado mexicano ante la promoción de los derechos culturales por parte de los regímenes internacionales de derechos humanos

Bajo la perspectiva constructivista, las decisiones que un país toma en lo relativo a cierto régimen internacional, están relacionadas con diversos factores sociales que definen dichas preferencias, esto genera una conducta o behavior, que abre la noción del conocido role o papel que juega un actor en el escenario internacional para diferenciarse unos con otros. Los constructivistas ven una fuerte influencia de los regímenes internacionales, como formas de institución internacional en las decisiones de los Estados, que moldea y fija su identidad e interés nacional.

Los contextos culturales institucionales no se limitan a restringir a los actores al cambiar los incentivos que configuran el comportamiento. No regulan simplemente el comportamiento. También contribuyen a constituir a los actores mismos cuya conducta pretenden regular [Katzenistein 1996 op. cit. Reus-Smit 2009: 183].

Tal efecto veremos a continuación en el caso de México ante las pautas que los regímenes internacionales de derechos humanos generan.

Al parecer, México tiene un renovado interés por la cultura, la idea de establecer políticas culturales es visible en la reciente creación de la Secretaría de Cultura, aspecto de gran envergadura en el ámbito nacional, no obstante dicho interés está acompañado además con la creación de políticas culturales en términos de una la legislación basada en materia de derechos culturales, que busca generar una Ley General de Cultura.

Los derechos culturales, como se aprecian a lo largo de este escrito, no son sino derechos en el ámbito de la esfera de la cultura desarrollados últimamente por los regímenes internacionales derechos humanos, las propuestas teóricas antes de la Declaración de Friburgo, reconocían en parte elementos difusos y no muy visibles, con entendimientos imprecisos y con limitaciones inexactas, por lo que eran tomados en poca consideración, si algo se le debe a la Declaración de Friburgo; inclusive es impulsar el término “derechos culturales” con más certeza de su clasificación, pues inspira a considerarla como una autoridad académica en la materia, que es retomada a veces inconscientemente para su uso reglamentario en los aparatos normativos nacionales y el uso coloquial.

Al parecer esto sucede en México. La posibilidad de establecer una política cultural nacional está influido por los señalamientos que los regímenes internacionales de derechos humanos producen por medio de sus procedimientos de promoción respecto a los derechos culturales, esta injerencia repercute de manera concisa, bajo este análisis, en la reforma del artículo 4 de la Constitución de México del 12 noviembre del 2008, donde se añade el siguiente apartado:

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia [CPEUM 2016: art. 4].

La adición realizada, no es de poca magnitud, modifica el aparato normativo respecto a la cultura de todo el país bajo los nuevos procedimientos de los derechos humanos. Las expectativas de la adición por el Senado, versaban en ese entonces, bajo la idea antes planteada de que la cultura:

[…] ha sido objeto de previsión en diversos instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano entre las que los que se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración de principios de Cooperación Cultural Internacional; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración sobre el progreso y desarrollo en lo social, todos ellos emitidos por la Organización de las Naciones Unidas”. [Senado de la República: 2007].

Los elementos inherentes de la cultura que fueron moldeados gracias a los regímenes internacionales de derechos humanos, son aquellos que retoma el Senado como un argumento de peso para impulsar la iniciativa, sin embargo existe una influencia mayor de los regímenes, que adquiere considerables dimensiones cuando examinamos el contenido normativo de la adición. Los siguientes comentarios son convenientes para observar el cambio trascendental del que hago mención:

La adición al artículo 4 de la Constitución General le da valor constitucional y, consecuentemente, expresión jurídica a los “derechos culturales”. Esta reforma delinea los contornos de la soberanía en materia de cultura y la convierte en el medio jurídico idóneo de la diversidad cultural asimismo, obliga al análisis de los “derechos culturales”. La disertación sobre la particular hubiera sido sorpréndete sino es que francamente incomprensible, hasta hace más o menos medio siglo. [Sánchez 2013: 51].

La influencia, a mi parecer, es tan fuerte que la adición ensambla la doctrina internacional en materia cultural de los derechos humanos, con la legislación nacional.

Hasta ahora el lector puede considerar la relevancia de las fechas, la Declaración de Friburgo data del 2007 y la adición del artículo 4 de la Constitución de México -que le da expresión jurídica a los “derechos culturales”, reconocimiento esencial de nuestro reconocido autor- apareció en el Diario Oficial de la Federación en el 2009. Sin embargo, la disertación a mi parecer no era comprensible y ni lo es hoy en día, de lo que ahí se plasmó, sino hasta que entramos en contacto con la realidad que circunda los procesos de los regímenes internacionales de derechos humanos, que condicionan de manera directa, en el caso de la cultura, el sistema normativo de México.

Ahora bien, este proceso en el que México se encuentra no es fácil de interpretar, la modificación de la Carta Magna, llevan un apego -en parte- a lo que los derechos humanos ofrecen en materia cultural, pero dicho apego es una consecuencia del comportamiento de México ante la realidad internacional de los derechos humanos, a saber, una nación que concede a la cultura un aspecto primordial de reconocimiento, como México, no podía dejar de sentir la presión de los regímenes internacionales de derechos humanos, teniendo como reacción la reforma constitucional antes mencionada. Cabe señalar, que aun así, dicha conducta es extraña y peculiar, puesto que no se sabe si de manera consciente visualizaron en la adición, la diferencia que existe entre el uso del término; derecho al acceso a la cultura -donde la cultura existe fuera de la subjetividad del individuo- respecto con lo expresado en los documentos internacionales que, sin mayor escrutinio, hacen referencia al derecho y participación en la vida cultural, vista como un proceso social continuo.

Es necesario advertir que esta misma conducta inusual ante los regímenes internacionales de derechos humanos, por parte de México, puede verse en más intentos de legislación cultural, emitidos por los Diputados y Senadores, que tienen el interés de modificar la estructura legal del país en materia cultural.

Consideremos en primer lugar los antecedentes que dan pie a la iniciativa de la Ley General de Cultura, promulgados por la Comisión de Cultura y Cinematografía:

Con fecha 15 de diciembre de 2015 la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados LXIII Legislatura, emitió el acuerdo por el que se estipulan las tareas para la elaboración de la legislación en materia de derechos culturales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, párrafo décimo segundo y 73 fracción XXIX-Ñ, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CDHCU 2015].

Estamos ante un proceso trascendental en el ámbito cultural del país, la Ley General de Cultura puede bajo los aspectos recientes de los derechos culturales impulsar un modelo nacional capaz de incluir la catalogación y validación de libertades culturales que no han sido recocidas durante años, no obstante en la Exposición de Motivos no se aprecia ningún argumento que haga referencia a la importancia de que tienen hoy en día los procedimientos de promoción de los derechos humanos, que puede servir para considerar dicha propuesta de creación.

Al observar las tareas para la elaboración de la legislación en materia de derechos culturales, vemos el interés general de vincular la legislación con aquellos derechos relativos a la esfera de la cultura, sin embargo ¿qué derechos culturales puede tomar cualquier proyecto de ley que se promueva? Consideremos a los regímenes internacionales de derechos humanos para sentar las pautas de elaboración y de interpretación por sus avanzados principios culturales y la forma en que se ha pretendido incorporar éstos.

Un antecedente importante que beneficia a nuestro análisis, es el denominado Proyecto de Decreto que expide la Ley General para el Acceso, Fomento y Disfrute de la Cultura que exponen los Senadores de la LXII Legislatura [Senado de la República 2014]. Este proyecto es la muestra más nítida y concisa -de ahí que sea parte de esta argumentación- de la influencia que llegan a tener los procedimientos de derechos culturales en un país.

El siguiente cuadro comparativo muestra la similitud que existe entre la catalogación de derechos culturales que propuso la Declaración de Friburgo en el 2007 y el artículo 3 del proyecto de dicho decreto por parte del Senado de la República, como un ejemplo de la asimilación de estas tendencias jurídicas de reciente difusión.

Derechos culturales 

1 El acceso a la vida cultural comprende en particular “el derecho de toda persona (sola, en asociación con otras o como una comunidad) a conocer y comprender su propia cultura y la de otros, a través de la educación y la información, y a recibir educación y capacitación de calidad con pleno respeto a su identidad cultural. Toda persona tiene también derecho a conocer formas de expresión y difusión por cualquier medio tecnológico de información y comunicación; a seguir un estilo de vida asociado al uso de bienes culturales y de recursos como la tierra, el agua, la biodiversidad, el lenguaje o instituciones específicas, y a beneficiarse del patrimonio cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades” (CDESC 2009: párr..15 inciso b) [véase Stavenhagen 1995: 25].

Los derechos culturales sugeridos por el decreto de ley, versan una vez más en una extraña y pequeña adaptación -al parecer consciente- de lo que la Declaración de Friburgo ofrece en la materia. A primera vista la influencia y apego, es demasiado entre ambas, por lo que así consolidamos en primer lugar, la idea de que, los regímenes internacionales de derechos humamos fortalecen los derechos culturales, generando incluso que los países pretendan incluirlas en sus normativas internas, y por otro lado el proceder de México ante estas formas de autoridad internacional, el cual sigue siendo singular y peculiar por su extraña apropiación que hace, como se vio, de un intercambio indiscriminado de palabras por otras, el lector observador, puede aun así reconocer algunas nociones que guían a la clasificación del Proyecto de Decreto a tomar su propios derechos, llegando a ser nueve. Gracias a esta apropiación podemos identificar un esfuerzo interno o nacional, pero como se vio con anterioridad, no es congruente con las disposiciones en cuanto a la ratificación del Protocolo Facultativo del PIDESC, por ejemplo, en un ambiente de criterios internacionales.

Esto coincide con las aproximaciones constructivistas de los regímenes internacionales:

Los actores no tienen una “cartera” de intereses que llevan consigo independientemente del contexto social; antes bien, definen los intereses en el proceso de definir las situaciones […] A veces las situaciones no tienen precedente en nuestra experiencia […] Más a menudo tienen cualidades rutinarias en las cuales asignamos significados sobre la base de roles definidos institucionalmente [Alexander Wendt 1992 op. cit. Reus-Smit 2009: 184].

Así una vez observado el cuadro comparativo, podemos reconocer la fortaleza en la promoción que tienen hoy en día los derechos culturales a través de los regímenes de derechos humanos. México, sin lugar a dudas, está llevando un apego a lo que éstos generan; este vínculo queda hoy en día como he mostrado, como una inclinación inusual e inconsistente, puesto que no se aprecia con claridad el criterio que se utiliza para apropiarse de algunos elementos y de otros o no, para incluirlos en la legislación nacional, aunado a que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Decreto, no se hace mención del progreso que llevan los derechos culturales, atribuible a los derechos humanos.

Este proceder lo podemos entender -bajo la perspectiva internacional de las teorías de los regímenes internacionales- como una especie de combinación basada en la tradición jurídica nacional con categorías internacionales, como aquellos intentos de primer orden de una nación cultural de apropiarse de elementos culturales nuevos y complejos, que lo llevan en afán de cooperar y reducir la incertidumbre de estos, basados en propuestas de legislación nacional, que son posiblemente prima facie de un proceso global.

Puede, además, caber otra explicación -que es la que considero más viable- basada en la soberanía estatal, por la cual el Estado quiere ejercer en su normatividad iniciativas autónomas donde, de manera implícita, reconozca los derechos culturales, ya que si lo hiciera otra forma, generaría gastos que no está dispuesto a realizar para cumplirlos. Dadas las características de los regímenes internacionales de derechos humanos, muchos Estados, han visto en ellos al ceder su soberanía para garantizarlos muy poca ganancia, en términos de racionalización, consideran que es un precio muy caro que pagar por responsabilidades morales que no devengan ganancias económicas.

En el caso del estado mexicano, las políticas culturales están mostrando una faceta evidentemente nacional, ya que muestra de manera inherente una dogmática sustancial de los derechos culturales desarrollada en el ámbito internacional, pero sin un criterio más sólido. La pregunta obligada que abre el debate, ante tal situación, es si realmente México está interesado en la implementación y protección de los derechos culturales.

La sociedad juega hoy en día un papel crucial, la única manera de fortalecer tanto la protección de los derechos culturales y esclarecer la labor que tiene México ante éstos, es afianzar por medio de la participación social el establecimiento de leyes claras y congruentes con lo que existe en materia de derechos humanos. Desestimar los beneficios que tiene participar en procesos de implementación de derechos humanos para México, es quedarnos con un modelo no muy útil y sesgado, por la relevancia que tienen hoy en día las tendencias en cuanto al reconocimiento de la vida cultural de los pueblos. La sociedad poco a poco entiende que la realidad internacional está cambiando y que los procesos de cooperación, que aportan los regímenes internacionales, pueden ser aprovechados para el reconocimiento de la diversidad cultural de un país.

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Recibido: 25 de Mayo de 2016; Aprobado: 14 de Junio de 2016

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