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Historia mexicana

versión On-line ISSN 2448-6531versión impresa ISSN 0185-0172

Hist. mex. vol.73 no.4 Ciudad de México abr./jun. 2024  Epub 22-Abr-2024

https://doi.org/10.24201/hm.v73i4.4521 

Reseñas

Sobre Mariana Terán, En pos de una justa ley. Revolución liberal y propiedad en Zacatecas, 1812-1917

René Amaro Peñaflores1 

1Universidad Autónoma de Zacatecas

Terán, Mariana. En pos de una justa ley. Revolución liberal y propiedad en Zacatecas, 1812-1917. México: Universidad Autónoma de Zacatecas, Conacyt, 2021. 310p. ISBN: 978-607-8731-38-1.


El tema sobre la propiedad de la tierra en México es aún de interés y relevancia historiográfica. La cuestión agraria desde una periodización novedosa y con nuevos planteamientos utilizados en este libro son una significativa contribución al tema. Cómo el liberalismo gaditano y el federalismo constitucional asumieron el problema de la propiedad y en coyunturas específicas ciertos actores, con un sentido social amplio, abordaron el problema del latifundio e impulsaron diversas medidas para hacer un reparto territorial a labriegos desposeídos en situación de pobreza, inmoralidad, vicios y vagancia.

La autora muestra, en tres capítulos, la “trama y urdimbre de la praxis constitucional” (p. 101) en el tránsito del derecho natural al derecho social de la tierra. Pone en entredicho que la causa revolucionaria, como lucha agraria, se haya originado en el porfiriato; más bien dicha causa abrevó del pensamiento liberal-constitucional y de las medidas institucionales que forjaron personajes como Juan Francisco Román, Luis de la Rosa, Cayetano Martínez, Francisco García Salinas, Juan Bautista, Trinidad García de la Cadena, Enrique Estrada, entre otros. Los antecedentes datan de las Cortes de Cádiz, al enunciar soluciones para combatir “la gran distorsión y monstruosidad que implicaba la concentración de tierras en pocas manos…” (p. 17). La investigación se centra en la formación de la cultura agraria en Zacatecas, es decir, de todo ese conjunto de acciones, visiones, opiniones político-jurídicas e ideológicas en torno a la tierra, implementadas por instituciones que apelaban a la soberanía. Hay un interés especial en el trabajo por detectar en quién residía la soberanía para resolver la concentración territorial.

Mariana Terán aborda el influjo del constitucionalismo gaditano en el primer constituyente zacatecano, pues los diputados valoraron las peticiones de tierras o defensa de éstas en los diversos pueblos de indios. En el Reglamento (1825) sobre el gobierno político y económico de los partidos del estado, la propuesta sobre el tema de las tierras consistió en que, una vez conocido su registro, se hiciera una “re par tición en porciones iguales” (p. 46). Sin embargo, lo que no contempló tal ordenamiento radicó en la incompatibilidad entre las solicitudes que se presentaron ante el congreso del estado reclamando un ayuntamiento constitucional en territorio de algún hacendado y la concepción iusnaturalista que entonces se tenía del derecho de propiedad; tampoco fueron consideradas las costumbres de los pueblos de indios sobre sus bienes de comunidad, “porque cómo hacer compatible la propiedad particular con la centenaria tradición corporativa de los pueblos y su reclamo por representación político-territorial” (p. 47). En 1824 hubo un proyecto importante de ley agraria no aprobado. El diputado Cayetano Martínez retomó la iniciativa de Juan Bautista y presentó una nueva proposición en 1826, “acorde con el sistema republicano”, que evitara el latifundismo preexistente. Luego, con el gobernador Francisco García Salinas (1829-1834), se promovió la repartición de tierras mediante la creación de un banco que indemnizaría a los grandes propietarios agrarios; la pretensión era crear una estructura configurada por la pequeña propiedad. El proyecto también fracasó. Durante la república centralista, el Reglamento (1837) para el gobierno interior de los departamentos estableció que sería facultad de los prefectos arreglar “el repartimiento de tierras comunes en los pueblos del distrito, siempre que sobre ellas no haya litigio pendiente en los tribunales, quedando a los interesados su derecho a salvo para ocurrir al gobernador quien, sin ulterior recurso, decidirá lo más conveniente…” (pp. 69-70).

En la segunda mitad del siglo XIX aparecieron los cambios principales en materia agraria. La Ley Lerdo (1856) abrió un nuevo capítulo que refrendó la tendencia en la formación de pequeños propietarios particulares, “como mecanismo idóneo para impulsar el fomento de la prosperidad y progreso de los pueblos” (p. 95). En el ámbito local los proyectos de ley agraria (1861) de personajes como Juan Francisco Román y Trinidad García de la Cadena, el “general comunista”, acusado así por sus acciones en favor de los pobres labradores que demandaban un pedazo de tierra, frente a los grandes latifundistas que defendía el derecho natural a la propiedad. El argumento del diputado Román era que frente al derecho natural del propietario estaba el derecho eminente del Estado para hacer las modificaciones necesarias encaminadas a lograr el bien común. No atacar la esencia de la propiedad privada, pero sí modificar su uso en favor de las clases populares: “lo sagrado de la propiedad no es la última razón, la última razón es el bien del público, porque ésta es la suprema ley” (p. 108). En 1868 García de la Cadena planteaba que la intención de expedir una ley agraria era corregir los abusos de los grandes propietarios y el “régimen inmoral” de las haciendas agrícolas. Sus ideas de justicia social radicaban en suprimir el sistema de endeudamiento de los peones, que las haciendas no anticiparan pagos de jornales y que los trabajadores recibieran éstos en metálico y no en las acostumbradas raciones de alimentos. ¿En qué medida estas acciones gubernamentales implicaron una revolución social? La prensa local de la época destacó la importancia de tratar el tema como una “revolución con todas sus letras” (p. 115). Revolución y esperanza aludían a aquel viejo precepto ilustrado de buscar alcanzar la “felicidad de la nación”. Por supuesto, los latifundistas se inconformaron y apelaron a la autoridad federal. Para el entonces gobernador García de la Cadena (1868-1870), no sólo se trataba de una cuestión que afectaba el derecho a la propiedad privada, sino un tema de pugnas y facultades soberanas estatales y federales. La lucha reventó en 1869, cuando San Luis Potosí y Zacatecas se rebelan contra el presidente Juárez, acusándolo de infringir la Constitución y de haber “convertido en ficción la soberanía del pueblo”, causales de justificación al derecho de insurrección (p. 131). El resultado final fue la caída de García de la Cadena. Juárez impuso en el ejecutivo estatal a Gabriel García Elías, quien enseguida desconoció la legislación que favorecía a los campesinos. La gran propiedad quedó protegida.

Por último, se analiza la participación del poder judicial federal en defensa de la gran propiedad, lo que significó una nueva expresión del federalismo mexicano que implicó la consolidación de los poderes federales sobre los estatales. Así, el margen que tuvieron las autoridades locales para decretar expropiaciones de tierras se redujo considerablemente, antes y durante la revolución mexicana. El fortalecimiento del poder judicial y su decidido rol puesto en marcha mediante la presencia de tribunales de distrito y de circuito en todo el territorio nacional, y el ejercicio de la ley de amparo, como una herramienta jurídica para hacer valer el derecho de propiedad, da cuenta de la amplia experiencia que tuvo la Suprema Corte tras la nueva definición del artículo 27 constitucional de 1917 y su aplicación en el reparto agrario; el juicio de amparo “representó una importante contención para el desarrollo de la reforma agraria” (p. 143).

La autora revisa desde 1841, cuando se aprobó el proyecto y el reglamento del juicio de amparo, el procedimiento jurídico para re currir al reclamo como un derecho que tenían todos los mexicanos. El mapeo de miles de expedientes de los juicios de amparo entre 1861-1919 y 1920-1931, consultados en el Archivo de la Casa de la Cultura Jurídica de Zacatecas, le permiten valorar la importancia de este derecho respecto a las garantías individuales. El análisis muestra que el jefe político fue la autoridad con más reclamos en su contra. También fueron las clases populares las que más reclamaron por la violación a sus derechos individuales. Con la intervención del poder judicial de la federación existió la posibilidad de modificar algunos de los “engranajes del poder local” y sus estructuras. La revisión de los juicios de amparo culmina con las leyes agrarias de 1917 y 1919, cuyo propósito fue conformar la pequeña propiedad rural en la entidad a través de la política del fraccionamiento de los latifundios. Ambas leyes agrarias, enfatiza la autora, estaban ancladas al liberalismo decimonónico, es decir, al “conjunto de experiencias constitucionales puestas en marcha” en un largo arco temporal en donde el tema de la propiedad representó un nudo importante (p. 201).

En suma, hubo una política nacional de contención de la reforma agraria, como un signo de independencia de la Suprema Corte respecto al poder Ejecutivo y al Legislativo. No obstante, la repartición y lucha por la tierra fue un proceso complejo, lento, tortuoso y violento. El caso de la matanza de 18 campesinos de La Blanquita, en la comunidad de Trancoso, hoy municipio de Guadalupe (1928), es ilustrativo de dicho proceso. La injerencia de la Suprema Corte sobre las decisiones en materia de expropiaciones adoptadas por autoridades locales permitió que los resortes del federalismo se reorganizaran. La autora concluye que a partir de 1917 las autoridades estatales fueron claramente rebasadas. Así, al imponerse la Suprema Corte como una instancia legitimada socialmente sirvió para regular y controlar la constitucionalidad, tal como lo pensaron en el siglo XIX Crescencio García Rejón y Mariano Otero.

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