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Historia mexicana

versión On-line ISSN 2448-6531versión impresa ISSN 0185-0172

Hist. mex. vol.71 no.4 Ciudad de México abr./jun. 2022  Epub 04-Abr-2022

https://doi.org/10.24201/hm.v71i4.4098 

Reseñas

Sobre José Ramón Cossío, Pablo Mijangos y Erika Pani (coords.), Derecho y cambio social en la historia

Octavio Spindola Zago* 

*Benemérita Universidad Autónoma de Puebla

Cossío, José Ramón; Mijangos, Pablo; Pani, Erika. Derecho y cambio social en la historia. Ciudad de México: El Colegio de México, 2019. 323p. ISBN: 978-607-628-510-7.


Marc Bloch nos enseñó que el historiador es, ante todo, un lector. Un iniciado en ciertas prácticas lectoras instituidas y culturalmente mediadas, podríamos complementar recurriendo a Paul Ricoeur y Roger Chartier. La riqueza y el valor de ese objeto de lectura, los libros de historia, pueden ser aquilatados por sus aportaciones novedosas al estado de la cuestión en una arista específica del conocimiento, en función de las pesquisas a que su autor se abocó en fondos documentales y acervos archivísticos inexplorados o no lo suficientemente revisados; al corpus teórico y metodológico del que echa mano y por el cual da luz a rincones antes umbríos o sencillamente ignorados de periodos, lugares o tópicos ya en circulación en la historiografía; o por su utilidad didáctica para que los estudiantes e interesados puedan, simultáneamente, aproximarse a la disciplina y participar de sus debates actuales.

Si, adicionalmente, el libro cuenta tanto con un balance bibliográfico en clave cronológica, dando cuenta del proceso intelectual mediante el que determinada arista se convirtió en un “problema histórico”, además de los frentes desde los que la disciplina lo ha venido abordando, como con una prosa fluida escrita en lenguaje simple, presentando al lector una exposición lúcida por medio de la cual los argumentos imponen su eficiencia, estamos ante un espléndido libro que merece cuando menos ser incorporado a las listas de lecturas de los cursos de grado y posgrado.

Podemos conceder que es difícil, en plena época de sobreproducción académica estimulada por los sistemas de rendimiento científico neoliberales y de saturación digital, hallar en los estantes de las librerías piezas que cumplan a cabalidad con la mayoría de los rasgos arriba enlistados. Igualmente, podríamos dar por cierto que es aún más complicado para una obra coordinada alcanzar este grado de completitud. Sea por la falta de pericia investigativa o de habilidad narrativa de algunos de sus autores, sea por la ausencia de un hilo conductor que integre las piezas no como artículos en sí mismos sino en cuanto partes de un todo a varias voces. En este tenor, Derecho y cambio social en la historia es un libro que lo logra, ya que invita a quien lo tiene en sus manos a adentrarse más profundo que en una mera lectura instrumental (recurrir a un texto para extraer información o ahondar en una cuestión), para participar de un auténtico ejercicio de goce y aprendizaje. Cabe atender que todos quienes se han dado cita en estas páginas son investigadores con décadas dedicados al estudio de los tópicos aquí abordados, por lo que el lector intrigado podrá recurrir a la basta bibliografía con que cada uno cuenta.

El objetivo del libro es hacer evidente la historicidad del derecho, contra la suposición de una esencia jurídica depositaria de la Razón o la Naturaleza, inmutable en su fondo. Para los coordinadores, el derecho (desde los códigos romanos y las leyes pretorianas, la tradición cristiana, el ius comune, el derecho natural compilado en las Leyes de Indias, hasta el Código Civil napoleónico, el constitucionalismo moderno y el derecho internacional contemporáneo) es producto del tiempo y el espacio. Lo mismo lo abstracto de las normas jurídicas, que lo concreto de las sentencias judiciales y la jurisprudencia, están marcados por los sujetos que los elaboran, interpretan y aplican. La historia del derecho es un campo que ha recibido renovados bríos por parte de sus cultores, sin circunscribirse puramente al estudio de los reglamentos o marcos normativos, ni a describir los casos que obran en los archivos judiciales. Comprende la historia social de los tribunales, la criminalidad y la impartición de justicia (el derecho como materia de lo contencioso y penal), la historia del Estado y sus instituciones reguladoras (el derecho como materia de lo público y administrativo), y la historia de la cultura jurídica (el derecho como materia de lo social y simbólico).

El libro abre con una advertencia de los coordinadores sobre el complejo panorama que asoma en nuestro siglo: “habla de una crisis del Estado como proveedor de seguridad y justicia, de la debilidad de las instituciones democráticas frente a los poderes corporativos y las organizaciones criminales y, sobre todo, de la obsolescencia del propio lenguaje jurídico” (p. 9). En este concierto, los artículos están abocados a escribir historia desde el presente, problematizando las herencias jurídicas, las interpretaciones de los operadores del derecho y las ideas que suelen dar forma a las jurisprudencias, enmarcando todo esto en la tensa relación entre los momentos cuando “el cambio jurídico podía adelantarse a la mutación de la sociedad” (p. 104) y aquellos en que el derecho fue concebido como un dique de contención que debía proteger a la sociedad del cambio.

Parafraseando a José Ramón Cossío, en su apartado “Los problemas nacionales y la Suprema Corte”: ¿es la autorreferencialidad jurídica punta de lanza del correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, o debe el derecho, y su ingeniería procesal, tomar parte en la formalización y avance de los cambios sociales? Para proporcionar una respuesta satisfactoria, es imperativo considerar los procedimientos jurisdiccionales que posibilitan la actuación de los garantes del derecho, como lo son las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los juicios de amparo, para el órgano del Poder Judicial federal, así como las limitaciones que le son inherentes: “me refiero a las posibilidades con que cuenta la Corte de incidir en los correspondientes presupuestos de egresos” (p. 309).

Los capítulos 7, 11 y 12 podrían catalogarse como los textos contextuales de la obra. Paolo Riguzzi glosa la primera globalización económica, desarrollada como consecuencia de la segunda revolución industrial, entre las décadas que corren de 1860 a 1920, centrando su atención en la “paradoja de la globalización: la tensión entre la naturaleza doméstica de la política y la naturaleza global de los mercados” (p. 161). Al decir de Riguzzi, México no quedó a merced pasivamente de la vorágine centrífuga del capitalismo. El Estado se robusteció y diseñó instrumentos de regulación de sectores estratégicos de la economía, gran parte de ellos en las oficinas de Yves Limantour, tales como la incorporación de la cláusula Calvo a los contratos de concesión con empresas extranjeras, la reforma al 111 constitucional en 1901, el esquema de empresa mixta de Ferrocarriles Nacionales y la Ley Minera de 1909, adelantando tendencias que luego los constituyentes de Querétaro retomaron y llevaron más allá.

¿Es la corrupción una etiología endémica que consume al sistema político mexicano o le es congénito por lo que comporta de engranaje para su correcto funcionamiento? Franqueando la tesitura ética y moral, la pregunta es campo fértil cuando se surca desde la investigación histórica y ha sido abonada por varios especialistas, permitiendo su comprensión como fenómeno que imbrica lo económico con lo político en una estructura que difumina la juridicidad de lo legal y la administración de los ilegalismos, para retomar una fórmula de Michel Foucault esclarecida en Vigilar y castigar.1 Claudio Lomnitz, con su característico sello antropológico, recurre a los ejemplos del recolector de basura o del policía judicial del Distrito Federal en la década de los ochenta, para ilustrar lo que él define no como una aberración, sino en tanto funcionamiento de un sistema: “el gobierno no tenía los recursos necesarios para realizar la función pública por sí solo, sino que debía extraer recursos adicionales para funcionar de aquello que su investidura lo encomendaba a regular” (p. 256), dejando margen a prácticas abusivas y extractivas, sí, pero también a un esquema de subcontratación informal que permitía cumplir con la responsabilidad, que el paradigma obsesivo neoliberal de la transparencia trastocó. Quizá éste es el capítulo que encuentro más débil metodológicamente, por echarse en falta mayor recolección de datos y de estudios recabados para que dotaran de profundidad a la tesis de Lomnitz. No obstante, da luz a un tema de gran atractivo para los interesados en la reforma neoliberal del Estado en medios con fuertes prácticas de corrupción, corporativismo y autoritarismo como lo es América Latina.

La cuestión ecológica y la interferencia humana de los procesos geofísicos, bioquímicos y atmosféricos de los ecosistemas, debido a la presión ejercida por la maximización de ganancia y el incremento de la producción muy encima de los límites planetarios, es la trama desplegada por Julia Carabias y Georgina García. Tras revisar con mayor detenimiento el cambio climático y la pérdida de biodiversidad, pasan lista al sistema jurídico ambiental mexicano y la urgente presencia de la ciencia en los espacios de toma de decisión política, así como el diseño de instrumentos legales desde una perspectiva multidisciplinaria, antes que el daño sea irreversible.

El segundo bloque estaría vertebrado por la perspectiva histórica de su objeto de estudio. Jaime del Arenal nos conduce por los siglos medievales en una empresa que pretende despojar de toda obviedad el hecho de que “el Estado monopoliza la creación del derecho a través del monopolio que ejerce sobre una de las fuentes del mismo: la ley” (p. 23). Demuestra que, en ausencia de instituciones homogeneizantes, durante la fragmentación territorial del medioevo, ante la preminencia de la praxis de la sangre, la tierra o la costumbre como elementos normativos, el derecho mantuvo su presencia en las monarquías germanas. La modernidad, que Norberto Bobbio identificaba con la gran escisión entre el derecho público y el privado,2 para Del Arenal rompió la ecuación derecho-justicia aparejando derecho con legalidad y legitimidad, hasta llegar al siglo XIX depositando en las constituciones revolucionarias la encomienda de velar por ambas y hacer realidad la felicidad de los seres humanos en sociedad.

Acto seguido, Bernardo García, y Lauren Benton y Lisa Ford, en sus respectivos capítulos, se atienen al derecho hispano y la justicia colonial. García Martínez analiza el origen del municipio en los pueblos de indios de los que echó mano la corona española para reclamar la soberanía suprema pero casi sin contacto con la población, dejando éste en la esfera de acción de un poder local legítimo (virtualmente continuador de los tlahtoques nahuas, los yya dzehe mixtecos o los batahoob mayas), por el cual la población nativa experimentó el dominio mediado por sus propios líderes. En suma, “crear un sistema de dominio directo le resultaría extremadamente riesgoso y oneroso; [en consecuencia, optaron] mejor por un sistema que permite obtener los beneficios de la dominación sin pagar el precio del gobierno” (p. 45). El caso británico examinado por Benton y Ford se sitúa en las antípodas. Londres optó por un dominio imperial directo en forma de contrarrevolución revestida de constitucionalismo liberal, que aspiraba simultáneamente a extender las protecciones legales a todos los habitantes coloniales del Caribe y las islas del Índico, con la precondición de limitar las jurisdicciones subordinadas, privilegiando el orden sobre los derechos. “Incluso los reformadores radicales, que deseaban se protegiera a los sujetos más vulnerables, decidieron que la estrategia más efectiva para lograrlo era imponer la autoridad del poder central” (p. 75).

Pablo Mijangos y Elisa Speckman se dan cita a medio camino del siglo XIX. El autor de “La república católica y el difícil camino a la secularización” toma distancia de los lugares comunes de la narrativa historiográfica clásica y nos invita a cavilar sobre las razones que alentaron a Juárez a radicalizar el liberalismo de 1857, aparejado al éxito de la secularización en un país fuertemente religioso. A caballo entre el regalismo hispano, el ceremonial del juramento y la “más perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos”, las Leyes de Reforma, promulgadas en Veracruz entre julio de 1859 y el invierno de 1860, fueron oportunas para ambas partes. “Pese al severo golpe financiero que significó la nacionalización de los bienes del clero, la súbita desaparición de la vieja tutela gubernamental” permitió a la Iglesia “reconstruir el mapa eclesiástico nacional, afianzar su autoridad espiritual y fomentar la participación de los laicos”.3 Speckman Guerra, asiéndose de los postulados de León Duguit, refiere los debates de la época porfiriana acerca de la incorporación de los resultados de la antropología criminal a los códigos penales para el eficaz tratamiento de la delincuencia (con base en la frenología, por ejemplo);4 las tensiones patentes en el derecho civil entre el arquetipo de la igualdad, las distancias sociales y raciales de la realidad y las medidas adoptadas por los legisladores para reducir la inequidad; o la polémica suscitada por la contraposición entre lo señalado por la ley y lo exigido por el código de honor a los caballeros conforme a los imperativos de su comunidad.

Finalmente, la pasada centuria es materia de observación por la lente de Carlos Ramos, Andrés Lira, Edward White y Samuel Moyn. Continuando uno de los hilos devanados por Speckman, en “La condición legal del indígena en Perú”, Ramos Núñez registra las mutaciones jurídicas respecto a la personalidad del indio desde la Recopilación de Leyes de Indias (1680) hasta a los códigos en materia civil y penal del siglo XX, enfatizando la idea de igualdad ilustrada y la “violencia de la abstracción” azuzada por la organización efectiva de la realidad. La lección extraída de estas páginas son los beneficios de reconocer, en los textos constitucionales, la diversidad cultural, pero buscando mecanismos de integración. Indefectiblemente, establecemos un diálogo con lo apuntalado por Cossío Díaz. Andrés Lira revisa el proceso por el cual México mudó del individualismo liberal al colectivismo jurídico, socialización del derecho mediante. En parte, debido a la especulación, abusos y concentración de propiedades en manos de individuos y compañías poderosas, cobijadas por las leyes de desamortización, nacionalización y deslinde, que alimentaron un fuerte rechazo de la legislación individualista.

“Oliver Wendell Holmes, Louis D. Brandeis y la transformación de la jurisprudencia estadounidense durante la era progresista” inquiere el razonamiento jurídico de dos jueces de la Suprema Corte por lo que toca a las aristas entre el police power (“poder de policía”, mejor traducido como “potestad pública”), la invasión ilegítima de derechos privados y la controversia del debido proceso. ¿Cuál debe ser el proceder de la Corte ante disposiciones constitucionales abiertas en el marco de la democracia? Holmes, ahondando en la doctrina de la deferencia judicial, consideraba que no era apropiado dotar el texto constitucional con un contenido sustantivo (fuera de economía política o fuese ideológico) cuando se usurpara “ilegítimamente el poder que tenían las mayorías legislativas para promover políticas” (p. 217). Brandeis solía votar con Holmes, pero por motivos diferentes, puesto que para el abogado de Louisville, la Corte debía velar en favor del autogobierno, por el cual los ciudadanos tuvieran la mayor libertad posible para informarse sobre asuntos públicos y participar en la política.

Cerramos esta reseña con uno de los capítulos más provocativos y sugerentes. En sintonía con Micheline Ishay (The History of Human Rights: From Ancient Times to the Globalization Era, 2004) y Lynn Hunt (Inventing Human Rights: A History, 2008), Samuel Moyn analiza la aparición y frecuencia del concepto “derechos humanos”, apoyado por herramientas de investigación de Google, para hacer evidente que no es tan fehaciente la conexión entre los “derechos del hombre” flameados por los revolucionarios para reconstruir sus sociedades y desplazar a la vieja autoridad política, y los “derechos humanos” en nuestra época, referidos a la acción colectiva por la “humanidad sufriente”. A diferencia de lo asumido a botepronto, no fue el Holocausto el que desencadenó la creación de los derechos humanos, sino la posterior memoria de este acontecimiento traumático, el proceso de descolonización africano y el ocaso del socialismo real. “Se hizo más fácil exigir derechos tanto dentro de las naciones como en el sistema internacional, pero la justicia material distributiva pasó a un segundo plano” (p. 248).

Distando de la solemnidad tediosa de los manuales jurídicos, Derecho y cambio social en la historia secunda el juicio alegado por Rafael Altamira de que lo jurídico no puede explicarse sino como una resultante del mundo extrajurídico y, por tanto, el derecho vigente en una época está dotado invariablemente de la flexibilidad que comunica la observación reflexiva de la realidad.5 Ateniéndose al contexto histórico, el libro es una fuente abundante de ideas historiográficas, metodologías y propuestas teóricas para repensar la cultura jurídica, las instituciones jurisdiccionales y el derecho en su relación con nuestra realidad histórica y cotidiana.

1En el ángulo político es ilustrativa la correlación entre el advenimiento de la democracia y prácticas de corrupción en la historia electoral compiladas en Fausta Gantús (coord.), Elecciones en el México del siglo XIX: las prácticas, México, Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2016, 2 vols., así como la radiografía de la cultura política contemporánea comprendida en Rogelio Hernández Rodríguez, Historia mínima del Partido Revolucionario Institucional, México, El Colegio de México, 2016.

2Véase Norberto Bobbio, Estado, gobierno y sociedad. Por una teoría general de la política, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pp. 92-97.

3Derecho y cambio social en la historia, Ciudad de México, El Colegio de México, 2019, p. 99. La maduración del pensamiento político de Juárez lo hizo convencerse de las bondades de utilizar la ley como detonante del cambio cultural, una vez superadas las resistencias inmediatas, como ya lo había ensayado con la ley de 1855, por la cual, “su principal objetivo era mejorar y fortalecer la administración de justicia, y en esa medida contribuir a la gobernabilidad del país […] eliminando definitivamente los choques jurisdiccionales que tanto habían mermado la autoridad y el prestigio de los poderes civiles”. Pablo Mijangos, “Entre la igualdad y la gobernabilidad: los motivos de la supresión del fuero eclesiástico”, en Historia Mexicana, LXVI: 1 (261) (jul.-sep. 2016), pp. 54-55.

4Véase Laura Suárez, Eugenesia y racismo en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, p. 16 y ss, y Andrés Horacio Reggiani, Historia mínima de la eugenesia en América Latina, Ciudad de México, El Colegio de México, 2019.

5Fernando Serrano Migallón, Historia mínima de las constituciones en México, México, El Colegio de México, 2013.

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