SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.65 issue4Óscar Mazín Gómez y José Javier Ruiz Ibáñez (eds.), Las Indias Occidentales. Procesos de incorporación territorial a las Monarquías IbéricasAlexandra Délano, México y su diáspora en Estados Unidos. Las políticas de emigración desde 1848 author indexsubject indexsearch form
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Historia mexicana

On-line version ISSN 2448-6531Print version ISSN 0185-0172

Hist. mex. vol.65 n.4 Ciudad de México Apr./Jun. 2016

 

Reseñas

Roberto Breña (ed.), Cádiz a debate: actualidad, contexto y legado

Brian Hamnett* 

* University of Essex.

Breña, Roberto. Cádiz a debate: actualidad, contexto y legado. México: El Colegio de México, 2014. 434p. ISBN: 978-607-462-618-6.


La verdadera naturaleza del temprano constitucionalismo ibérico todavía presenta problemas por resolver. Los colaboradores de este libro intentan aclarar algunos. Haciendo hincapié en las contradicciones, limitaciones y anomalías del temprano constitucionalismo, sus ensayos avanzan unas etapas más en el conocimiento histórico de este complejo fenómeno. Este libro está dividido en seis subsecciones, respondiendo a diferentes perspectivas.

Mucho depende de cómo se interpreta la duración de la Constitución de 1812 en las Américas. Respecto a la Nueva España, es válido preguntar si terminó o no con el triunfo del Plan de Casa Mata en 1823, la caída del Primer Imperio Mexicano en marzo de este año, y los primeros experimentos del federalismo. En España, el segundo liberalismo se aproximaba a la catástrofe de octubre de 1823. José María Portillo, en el primer capítulo, seguramente tiene razón cuando argumenta que la gran tarea de los constitucionalistas gaditanos consistió en “combinar una dimensión imperial con la soberanía nacional” (pp. 27-28). Alfredo Ávila (cap. III, pp. 217-232) plantea el problema de la manera en que la Constitución de Cádiz de 1812 todavía subsistiera en Nueva España después del triunfo del Plan de Iguala en septiembre de 1821 y durante el Primer Imperio. Este autor concluye que, en términos electorales, la gaditana continuaba vigente, pero, al mismo tiempo, llama la atención que las leyes ya establecidas subsistieran al lado de la nueva legislación gaditana. Éste es el mismo punto que Jaime Olveda toca en su ensayo (cap. V, pp. 321-338): los diputados de Cádiz no intentaban hacer tabula rasa de la tradición hispana” (pp. 321-322). Ávila nos recuerda que, aunque los dirigentes insurgentes se adhirieron al Plan de Iguala, que proyectaba un sistema constitucional para el Imperio Mexicano, reflejando las realidades mexicanas, nunca habían apoyado la Constitución de 1812. Los constituyentes mexicanos de 1824, por su parte, rechazaron el unicameralismo gaditano, tan criticado por, entre otros, Blanco White en 1812-1814.

Como explica Tomás Pérez Vejo en el tercer ensayo del libro: “la excepcionalidad de la constitución gaditana reside, más bien, en haberse atrevido a imaginar esta transición a partir de la conversión de un imperio en una nación” (p. 67), es decir, que la totalidad de la Monarquía hispana constituyera la Nación -y no cualquier parte de ella, sea europea o americana-. Efectivamente, esa tesis resultaba odiosa por parte de los separatistas y republicanos, como Simón Bolívar. De esta manera, se podría argumentar que el experimento constitucional gaditano representaba el último esfuerzo peninsular para mantener unida la Monarquía. Olveda nos recuerda que Miguel Hidalgo se refería a una “nación americana”, y que Morelos y Servando Teresa de Mier rechazaron la perspectiva de las Cortes gaditanas de que no existiera una “nación mexicana” (pp. 321-322).

Al mismo tiempo, varios autores plantean la cuestión relacionada con aquélla: ¿en qué sentido fue la Constitución gaditana un intento de actualizar “la antigua Constitución” y “las leyes fundamentales del reino”? Y, si así fuera, en un sentido positivo, ¿compartieron los territorios americanos los mismos antecedentes históricos y la misma experiencia de cultura política de la Península? Federica Morelli argumenta que el problema esencial de la Constitución de 1812 fue reconciliar o equilibrar lo viejo y lo nuevo (pp. 104-105). José Antonio Aguilar Rivera apunta que el carácter fundamental de la Constitución de Cádiz fue que constituía otro aspecto de “las revoluciones atlánticas” (pp. 108-109). Cuando hace una breve comparación de 1812 con la primera Constitución revolucionaria francesa de 1791, llega a la conclusión de que “no todo es derivativo en Cádiz” (p. 119). Lo que identifica es la poca atención por parte de varios dirigentes liberales, como, por ejemplo, Agustín Argüelles, a la tradición hispánica del iusnaturalismo: “el historicismo de estos diputados liberales era antitético al iusnaturalismo” (p. 122). “Una novedad” de la constitución de 1812 fue su omisión a cualquier referencia al derecho natural como la base de las libertades y derechos civiles. Sin embargo, “la presencia del pasado es una sombra que distingue esencialmente a Cádiz de los experimentos constitucionales atlánticos que se atrevieron a reinventar la legitimidad y a construir un nuevo entramado institucional de maneras menos ambiguas” (p. 125).

Inevitablemente, el tema de este libro aborda varias veces la historia atlántica del periodo, y a la sazón manifiesta las limitaciones de esa perspectiva histórica. El segundo capítulo tiene el título: “Cádiz y la revolución hispánica en el contexto atlántico”, y allí se encuentran referencias a términos como “atlanticidad” y “la dimensión atlántica”. El excelente ensayo de Natalia Sobrevilla examina con sumo cuidado el problema que resulta de tal énfasis (pp. 131-149). Es una de las mejores discusiones de este tema que he visto hasta ahora. La historiadora peruana se esfuerza por resolver el enigma de cómo la historia de un territorio tan vasto, complejo e importante como los dos Perú y la Audiencia de Quito, podría constituir un aspecto de la historia atlántica. Si no, hay que reducir ese concepto atlantista totalmente al ridículo en el caso de un virreinato situado en la ribera del Pacífico y una capital como Lima ligando a Panamá, Guayaquil, El Callao y Santiago de Chile en una red comercial y financiera de su propia cuenta; debemos hacer un considerable salto intelectual para comprender esas zonas como simplemente subordinadas al mundo atlántico. Al aplicar la camisa de fuerza de la teoría “atlanticista”, se pierde de vista el impacto y la significación de las grandes rebeliones andinas desde 1740 hasta 1815, producto de causas endógenas y que amenazaron la supervivencia del virreinato peruano.

El libro examina un argumento que resulta del sobreénfasis de la Constitución de Cádiz. Éste es la contestada influencia gaditana sobre el federalismo americano. Siempre he encontrado dudoso el argumento de que el gobierno metropolitano intentaba una descentralización administrativa con el establecimiento, primero, de las intendencias en la Península, desde 1717, y en América desde 1782, y, luego, las diputaciones provinciales por las Cortes de Cádiz. El propósito de ambos regímenes, empleando formas distintas y en un contexto histórico diferente, fue, sin embargo, idéntica: ligar más estrechamente a los territorios de la Monarquía con la metrópoli y eventualmente, después de 1813, sujetarlos al mismo régimen fiscal. Dentro de las Américas, sin embargo, había interpretaciones diferentes de la política de un régimen liberal centralizador como el de Cádiz, porque las elites residentes, como también las comunidades indígenas, intentaban aprovecharse de las nuevas instituciones constitucionales para mejorar su posición política dentro de sus propios territorios, explotando en su favor las reglas y prácticas introducidas. Inicialmente, los conflictos entre los cabildos de las capitales y las audiencias se convirtieron en luchas por la supremacía entre los primeros y las diputaciones provinciales.

El argumento, que aparece de vez en cuando en la literatura histórica, es que en México se podrían observar las raíces del federalismo de 1824 en las políticas borbónicas y de las Cortes de Cádiz, pintándolas como un proceso lógico de evolución. Éste carece de sentido histórico. Las circunstancias históricas externas e internas cambiaron de forma radical durante este largo periodo. Por eso, los motivos de los gobiernos y los intereses de los polos de poder en las capitales y provincias también cambiaron. Además, el argumento omite considerar el debate continuo acerca de la naturaleza de la soberanía, que resultó de la crisis del absolutismo en Francia durante 1787-1789 y en el mundo hispánico en el reinado de Carlos IV en adelante. La doctrina federalista hace hincapié en la divisibilidad de la soberanía -que el poder central debería compartir el ejercicio de la soberanía con las provincias componentes de la entidad política-. Esa idea había sido rechazada por la Constitución francesa de 1791, como también por la Constitución de Cádiz de 1812. Tampoco tenía presencia en la Constitución insurgente de Apatzingán de 1814, que se refirió a “provincias” y afirmó que la soberanía era “indivisible”. Aún así, en México, la adopción del federalismo resultó de factores esencialmente mexicanos.

José Antonio Serrano cuestiona la suposición, ahora casi arraigada en la historiografía, de que la formación de la diputación provincial condujo uniformemente a las legislaturas estatales del sistema federal en México. Ese no fue el caso, insiste este autor, respecto a los territorios de Michoacán y las Provincias Internas Occidentales. En Valladolid y Durango, los cabildos exitosamente afirmaron su preponderancia sobre las diputaciones provinciales. Este argumento contesta la teoría de que, de alguna manera, el federalismo subsiguiente fue inherente al constitucionalismo gaditano -o, más aun, inherente al establecimiento de las intendencias de la época carolina.

Cádiz, hay que insistir, no fue la única manifestación constitucional o influencia política en el mundo hispánico en ese periodo. Por consiguiente, hay necesidad de compararla con esas otras experiencias, algunas anteriores a 1812. Gregorio Alonso (cap. VI, pp. 377-396) apunta que la Constitución de Cúcuta de 1821 estableció la tolerancia religiosa por primera vez en la América española, debido a la influencia de Bolívar con el apoyo de Vicente Rocafuerte. Juan Luis Ossa (cap. VI, pp. 409-28), por ejemplo, dirige nuestra atención al caso chileno en el periodo de 1810 hasta 1822. Daniel Gutiérrez Ardila y Marcela Ternavasio (cap. IV, pp. 257-299) examinan las experiencias diferentes de la Nueva Granada y los antiguos territorios del virreinato del Río de la Plata, ambos (la mayor parte) fuera del control de las autoridades reales a partir de 1810. Gutiérrez Ardila explora la tensión entre legalidad constitucional y defensa contra los realistas u otros revolucionarios. Examina el tema del uso de poderes de emergencia y el establecimiento de dictaduras en varios territorios insurrectos de Nueva Granada, como Cartagena, Antioquia, Popayán y Cundinamarca. Como presidente de la República de Cundinamarca, Antonio Nariño, por ejemplo, intentaba gobernar tres veces en 1811-1813 con las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso y suspendiendo de esta manera el orden constitucional.

Marcela Ternavasio plantea el problema de la relación triangular de Buenos Aires, Montevideo y Cádiz. Nos recuerda que los revolucionarios de Buenos Aires, aunque no reconocieron la autoridad del Consejo de Regencia en Cádiz ni de las Cortes Extraordinarias, siguieron los debates y estaban conscientes del contenido de la Constitución de 1812. En Buenos Aires se encontraba, como en muchos otros lugares de la América del Sur española, el intento de equilibrar la lealtad a la corona y a la dinastía Borbón con el deseo de autogobierno. Sólo hasta el 31 de enero de 1813 se abrió el primer Congreso constituyente en Buenos Aires. Las condiciones políticas en Río de la Plata se diferenciaban marcadamente de las de Nueva Granada: los revolucionarios lograron reducir la plaza real de Montevideo en junio de 1814, impidiendo definitivamente un movimiento combinado del ejército realista del Alto Perú con los realistas de Montevideo.

Tres ensayos destacados tratan de la relación entre la insurgencia mexicana y las Cortes de Cádiz. Marco Antonio Landavazo llama la atención a que “la carta gaditana fue vista como parte del programa de la contrainsurgencia” por los insurgentes (pp. 319-320). Olveda apunta que la Junta de Zitácuaro discutió el tipo de Constitución para el México independiente como respuesta a los proyectos de las Cortes de Cádiz. Morelos en Oaxaca en 1812-1813 declaró a las Cortes tan absolutistas como el absolutismo, porque la metrópoli intentaba monopolizar toda la representación, concentrándola en la Península. Moisés Guzmán (pp. 339-355) critica la atribución desproporcionada de la influencia de Cádiz y reafirma la importancia de los esfuerzos por parte de los insurgentes para elaborar su propia forma de constitucionalismo. Argumenta que la Junta de Zitácuaro concibió a México en términos nacionales, más que, como en el caso de Nueva Granada, provinciales. Este autor rechaza la idea, repetida tantas veces en la historiografía, de que la Constitución de Apatzingán no tuviera influencia y no fuera aplicada en ningún momento. A la sazón, nos recuerda que las condiciones de la guerra interna impidieron la aplicación completa de la Constitución de Cádiz en una gran parte del virreinato de Nueva España. Guzmán aconseja, como Olveda en su propio ensayo, que sería recomendable atender más cuidadosamente a las respuestas de las comunidades indígenas a los sistemas constitucionales de esa época. Estos tres ensayos contestan vigorosamente a la falta de consecuencia dada a las insurrecciones armadas en América española en los trabajos de François-Xavier Guerra, Jaime Rodríguez y Antonio Annino.

El constitucionalismo hispánico intentaba responder al proceso de desagregación de la Monarquía hispánica, perceptible quizá dos décadas o más antes de la incursión bonapartista en la Península. Fue un intento frustrado a ponerlo al revés. A pesar de varias innovaciones políticas, la Constitución de Cádiz no representó una nueva alborada, ni en España ni en América. Por esta razón, nosotros los historiadores debemos tratarla con cuidado, no exagerando su importancia e influencia, y no excluyendo o disminuyendo otros factores o modelos, como, por ejemplo, la ya existente tradición republicana o la larga historia del iusnaturalismo en América española. Los ensayos de este libro contribuyen efectivamente a reequilibrar los términos de la discusión.

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons