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Historia mexicana

versión On-line ISSN 2448-6531versión impresa ISSN 0185-0172

Hist. mex. vol.65 no.1 Ciudad de México jul./sep. 2015

 

Artículos

La política agraria en el Yucatán colonial: las composiciones de tierras en 1679 y 1710

Agrarian Policy in Colonial Yucatán: Land Use in 1679 and 1710

Sergio Eduardo Carrera Quezada* 

* Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social-Peninsular. Correo electrónico: secarrera@colmex.mx.


Resumen

Este artículo aborda un tema poco atendido en la historiografía yucateca: la concesión de los bienes realengos y el programa de composiciones de tierras durante el periodo colonial. Analiza los motivos por los cuales los españoles casi no aprovecharon la entrega gratuita de mercedes para formar sus estancias de ganado, y en cambio prefirieron comprar tierras, pozos y cenotes a los caciques y los miembros de los linajes mayas. También se muestran las características que adquirió el programa de composiciones en esta región, como lo fue su tardía aplicación, las negociaciones entre los dueños de las estancias y los jueces de comisión, y el beneficio exclusivo para el grupo español. Por último se expone de qué forma los mayas yucatecos emprendieron diversas estrategias para defender sus derechos a la posesión inmemorial de sus tierras.

Palabras clave: Yucatán; tierras; propiedad; mayas; siglo XVII; siglo XVIII

Abstract

This article addresses an overlooked issue in Yucatecan historiography: the concession of idle land and land use policy during the colonial period. It analyzes the motives for which the Spanish almost never took advantage of the land titles granted freely by the crown when establishing their ranches, but instead preferred to purchase land, wells and cenotes from local caciques and noble Maya families. It also shows the particular characteristics of regional land use policy, such as the reasons for its late implementation, the negotiations between ranchers and judges and the exclusive benefits for Spaniards. The article concludes by explaining the various methods Yucatecan Mayas used to defend their right to the land they had possessed since time immemorial.

Keywords: Yucatán; land; property; maya; 17th Century; 18th Century

Introducción

En razón del dominio eminente de la figura del monarca, la corona española se adjudicó el derecho sobre las tierras consideradas incultas y baldías en las Indias, las cuales fueron incorporadas al patrimonio regio como bienes realengos. Desde los años inmediatos a la invasión europea hasta finales del periodo colonial, el gobierno español emitió un conjunto de ordenamientos legales para normar los mecanismos de distribución de tierras realengas y otorgar derechos de propiedad. En estas disposiciones tuvieron gran influencia las reales cédulas de 1591, con las que Felipe II emprendió una política fiscal que buscaba mayor recaudación por medio de la venta de baldíos y la regularización de los ocupantes sin títulos legítimos, procedimiento jurídico denominado composición.1 Si bien la fiscalización agraria fue impuesta en la mayor parte de los dominios españoles, su implementación en las distintas provincias derivó en muy diversos resultados. En este sentido, el presente artículo tiene como propósito abordar el asunto de los bienes realengos en Yucatán, en particular las vicisitudes que enfrentaron las composiciones de los sitios y estancias ganaderas en el último tercio del siglo XVII y en los albores del XVIII, fenómeno que adquirió características singulares que merecen ser atendidas. El objetivo no solo es exponer un tema que, a pesar de su importancia, ha recibido poca atención en la historiografía yucateca.2 También nos interesa apuntar el conjunto de problemáticas que suscitó la aplicación de la política agraria en la Península, así como ofrecer una explicación a la tardía ejecución de las composiciones y al poco cuidado que el gobierno yucateco prestó para distinguir entre los bienes de comunidad de los pueblos mayas y las tierras consideradas realengas.

Por medio del análisis de los títulos y escrituras de algunas haciendas se apreciará, por un lado, que las condiciones políticas y socioeconómicas de la Península fueron factores que retrasaron la distribución de bienes realengos y, por otro, que el gobierno de la provincia no se ocupó lo suficiente para aplicar el régimen fiscal a cabalidad. En este sentido, se mostrará de qué manera los estancieros yucatecos buscaron el amparo de las autoridades locales y negociaron con los oficiales encargados de ejecutar las composiciones, a fin de comprometerse con un pago colectivo a cambio de suspender las mediciones de los sitios de ganado. Sin embargo, estos acuerdos obstruyeron el derecho de los mayas para obtener la certeza jurídica de sus tierras por la misma vía. Y si bien la compra fue el principal mecanismo utilizado por los colonos para apropiarse de cenotes, pozos y terrenos circundantes que pertenecían a los mayas, las composiciones fueron las que validaron el conjunto de contratos irregulares, lo que contribuyó al crecimiento de las estancias ganaderas en el transcurso de los siglos XVII y XVIII.3

La formación de los sitios ganaderos

A partir de la invasión española, la organización territorial de las antiguas provincias mayas o cuchcabales fue trastocada. No obstante, muchas de las estructurales nativas se mantuvieron, como las relaciones de dominio-sujeción entre las cabeceras y sus asentamientos dependientes (cuchteeles), las cuales también dieron continuidad a la asociación política de carácter personal entre la nobleza indígena y los miembros de los grupos familiares.4 Los descendientes de los linajes lograron conservar los asientos y los términos de sus respectivos pueblos durante la ejecución del programa de congregaciones en la década de 1550, puesto que las autoridades españolas reconocieron los acuerdos establecidos entre los batabes o caciques para el reparto de los montes. De este modo los espacios jurisdiccionales de los pueblos mayas se fortalecieron con la instauración de las repúblicas de naturales y cuando obtuvieron de la corona la personalidad jurídica para la administración de sus recursos bajo un esquema corporativo. Con todo, las congregaciones de la población indígena en la península no consideraron la transferencia sistemática de tierras de los antiguos señoríos para beneficio de los españoles, pues la mayoría de los encomenderos yucatecos no creía factible la enajenación de las tierras­ de los pueblos, de donde provenían los beneficios de su renta.5

Debido a las características del suelo, los conquistadores europeos consideraron a la península de Yucatán un territorio pobre y carente de riquezas minerales explotables; por ello no vieron en la tierra posibilidades para su sustento a menos que continuara siendo cultivada por los propios mayas bajo el milenario sistema de agricultura itinerante y la producción milpera.6 En un inicio los colonos yucatecos no consideraron necesario desarrollar una economía comercial más amplia porque con la tributación, los repartimientos de géneros y el trabajo de los naturales tenían garantizada su sobrevivencia. Además, la instauración de un sistema de gobierno indirecto hizo posible que los encomenderos protegieran sus intereses económicos sin tener que despojar a los mayas de sus tierras, lo que hizo factible que este sistema tributario y de control de la mano de obra perdurara durante prácticamente todo el periodo colonial, incluso después de los decretos de su abolición en 1785 y 1810.7

Los primeros sitios para ganado menor en Yucatán se formaron por medio de mercedes, como la que fue concedida a Francisco de Montejo en 1547 por el cabildo de Mérida.8 Durante el periodo en que Yucatán se integró a la Audiencia de Guatemala (1549, 1552 y 1561) los solicitantes de tierra realenga tenían que acudir a la sede del gobierno en la ciudad de Santiago para obtener la confirmación de sus títulos.9 La instauración de la gobernación de Yucatán en 1565 facilitó los mecanismos para conseguir mercedes, por lo que varios conquistadores y sus descendientes aprovecharon la oportunidad para pedir recompensa por su participación en la pacificación de los mayas peninsulares,10 en tanto que los funcionarios de la administración de la provincia también se favorecieron con la entrega de títulos.11 Todavía en las décadas de 1630 y 1640 los españoles requirieron algunas mercedes de tierra a los gobernadores de la península yucateca.12

Los procedimientos para solicitar una merced no variaban demasiado respecto a los casos documentados para la Nueva España. En términos generales, los solicitantes no se toparon con demasiados obstáculos para recibir títulos, a menos que tocaran los intereses de los encomenderos, de otros ganaderos o invadieran las milpas de los campesinos mayas. No obstante, las autoridades no tuvieron el cuidado de precisar las dimensiones de los sitios, ya que estos títulos se limitaban a conceder el derecho de pastaje y de construir corrales, abrevaderos y otro tipo de edificaciones para la crianza de ganado menor. Además, el amojonamiento de los terrenos no implicó que los dueños levantaran cercas, puesto que los animales transitaban libremente por la costumbre de los pastos comunes. Bajo esta lógica, los mayas no tuvieron impedimento para beneficiarse de los recursos que se hallaban en el interior de los sitios y pudieron aprovechar las mejoras construidas por sus dueños, en especial para usar las norias y sacar agua de los pozos. Pero el desconocimiento de los límites de los primeros sitios derivó en que no hubiera claridad respecto de hasta dónde llegaban los derechos territoriales que se expresaban en los títulos, cuáles eran los bienes de comunidades de los pueblos y qué espacios eran considerados baldíos o realengos.13

En un inicio los mayas no manifestaron demasiada oposición frente a las mercedes, porque los pocos sitios ganaderos que se fundaron no representaron un peligro para la autonomía territorial de sus pueblos. Pero en el transcurso del siglo XVII las repúblicas de naturales expresaron su desacuerdo por las solicitudes de los españoles, como lo expresa el caso de la merced entregada a Francisco de Argáez en 1633, cuando los naturales de Tixkokob reclamaron el sitio de Yunxul.14

Aunque la política agraria de la monarquía de mediados del siglo XVI les ofrecía a los conquistadores la posibilidad de obtener títulos de propiedad mediante la entrega de mer­ cedes, muy pocos españoles las solicitaron ante las autoridades de la provincia. Aquellos interesados en la ganadería se percataron de que las fuentes de agua necesarias para el consumo de los animales eran patrimonio de los caciques y de los grupos familiares (ch’ibales) o estaban en posesión de las repúblicas de naturales, por lo que era más conveniente comprar extensiones de terreno con cenotes y pozos que recibir de la corona tierras de baja calidad y sin acceso al recurso hídrico. Además, la crisis demográfica de los indígenas provocó el abandono de muchas parcelas, las cuales éstos decidieron vender antes de que se las arrebatara el gobierno provincial para entregarlas a los españoles sin obtener aquéllos beneficio alguno. Así, el mercado agrario se constituyó en el principal mecanismo para la formación y expansión de las estancias ganaderas.15

El mercado de tierras fue un fenómeno que corrió a la par de la emisión de mercedes. Los mayas se veían forzados a vender parte de sus montes a los españoles para obtener dinero inmediato, enfrentar la carestía de alimentos y cumplir con la demanda del sistema tributario. Sin embargo, la sociedad maya tuvo el cuidado de establecer códigos internos con el objeto de vigilar este tipo de transacciones, al mismo tiempo que fijó sus propias condiciones en los contratos con los españoles. De cualquier manera es un hecho que los estancieros adquirieron los montes de los mayas a precios muy bajos. Uno de los ejemplos más tempranos es la venta que realizaron en 1629 don Diego Dzicab y sus hijos Andrés y Juan Dzicab, todos naturales de Cholul, en favor de Juan Rosado por el sitio y pozo nombrado Xuxa, a un precio de 8 pesos.16

Para afrontar los tiempos de hambruna los mayas adoptaron el modelo de las estancias españolas y comenzaron a criar ganado vacuno bajo la administración de las cofradías. Es difícil establecer el origen de las estancias de cofradías mayas, pero todo parece indicar que en algunas el ganado pasteaba en los bienes de comunidad de los pueblos, otras habían recibido terrenos, cenotes y pozos en donación de los caciques, y unas más adquirieron tierras mediante los cobros a los cofrades acreedores de préstamos, como fue el caso de Juan Catzim natural del pueblo de Tekax, que en 1649 entregó las sabanas nombradas Tahnab con su corral y un pozo “por precio y cuantía de cincuenta pesos que debo a la cofradía de Nuestra Señora”.17

Las autoridades mayas lograron controlar el movimiento y crecimiento de los hatos en las estancias de cofradías para que sus propias milpas no fueran afectadas, pero los colonos habían introducido ganado mayor en sus sitios de forma ilegal. Los milperos mayas no esperaron demasiado para quejarse por los agravios que los animales causaban en sus parcelas. Frente a esta situación, los dueños de los sitios solicitaron licencias al gobierno de la provincia para obtener derechos de pastaje sobre espacios más amplios. Aunque las licencias fueron expedidas desde las primeras décadas del siglo XVII, fue a partir de la segunda mitad de aquella centuria que su número aumentó, al igual que las quejas de los naturales y de otros estancieros por su entrega. Evidencia de ello es la solicitud que hizo en 1659 el alférez Juan Chacón de Aguilar para obtener licencia de tener ganado vacuno y mular en el sitio Chalmuch, a lo que se opuso la república de naturales del pueblo de Caucel, “por ser en perjuicio de los dichos indios y de sus milpas y sementeras”. En el transcurso normal de la petición, el asunto fue turnado a Miguel Ortiz, protector de los naturales, quien después de revisar las diligencias determinó que la queja de los indios era porque habían acordado con Mateo Hernández, anterior dueño del sitio, que no lo poblaría con ganado mayor. A pesar de todo, el protector resolvió que la solicitud era sin perjuicio de terceros y que no afectaba a la comunidad de Caucel.18

Al mediar el siglo XVII los sitios ganaderos se concentraban en torno a la ciudad de Mérida, el puerto de Campeche y la villa de Valladolid, así como a lo largo de los caminos que comunicaban a estas poblaciones.19 No obstante, la formación de estos sitios se había caracterizado por un descuido casi completo del poder gubernamental al definir cuáles eran las tierras disponibles para la posesión legítima de los colonos. Por tal razón, la situación de la estructura agraria en la Península reunía las condiciones para que la corona, desde el poder virreinal, ejerciera el control fiscal sobre los sitios y estancias de los españoles por medio de la revisión de títulos y las composiciones de tierras.

El primer intento de composiciones: las manifestaciones de títulos de 1679

Desde el inicio de la colonización, la corona española emitió una serie de ordenamientos que, al menos en teoría, intentaban proteger los derechos de los indios a la conservación de sus tierras, bienes y patrimonios. Pero con el ascenso de Felipe II al trono, el Consejo de Indias desplegó una política que buscaba extraer los mayores beneficios económicos de las Indias, con la que la corona se adjudicó el derecho de los espacios que quedaran fuera de las demarcaciones de los pueblos congregados, incorporándolos a la Real Hacienda en calidad de baldíos.20 Con el argumento de crear y sostener una armada, la monarquía promulgó tres reales cédulas el primero de noviembre de 1591, con las que acentuó su soberanía en los territorios conquistados, mandó demarcar las tierras de los pueblos congregados para poner en subasta pública los baldíos que quedaran desocupados y conminó a los colonos que ocupaban bienes realengos sin títulos a que regularizaran su situación mediante el pago de composiciones. Estas disposiciones cambiaron la naturaleza jurídica del dominio sobre las Indias, porque los derechos territoriales de los antiguos señoríos se transfirieron a la potestad del monarca. Además fueron la base legal para construir el andamiaje de la fiscalización agraria e implementar nuevos mecanismos de concesión de tierras.21

Aunque la fiscalización de tierras debía ejecutarse en todos los dominios de la corona española, las características socioeconómicas de los reinos y provincias influyeron en los distintos resultados de su aplicación. En Yucatán, las leyes que ordenaban las composiciones fueron letra muerta por muchas décadas. Incluso no existen registros de que antes de la séptima década del siglo XVII los gobernadores de la provincia hayan realizado composiciones ni que los dueños de sitios liquidaran cantidad alguna en este rubro. En todo caso, los requerimientos para contribuir con los gastos de la Armada de Barlovento recayeron sobre los pueblos mayas, pues en 1636 los españoles descargaron sus obligaciones con la corona en los hombros de los indios con el servicio del tostón.22 Quizá este dato explique por qué en la península yucateca no se realizaron las composiciones de sitios y estancias entre 1635 y 1643, momento en el que se ejecutaron en la mayoría de las jurisdicciones novohispanas. Cabe señalar que en las demás provincias se practicó el modelo de composiciones generales, ya que los propietarios lograron acordar con el gobierno virreinal la suspensión de la medición de las propiedades y la revisión de títulos a cambio de un pago global a la Real Caja y la liquidación de los salarios de los jueces de comisión.23

Entre 1674 y 1675 el poder novohispano ordenó a los españoles que presentaran sus títulos de tierras ante los presidentes de las audiencias y los gobernadores de las provincias, a fin de certificar su validez o proceder a la cobranza de una módica contribución por la carencia de los mismos. En Yucatán el cumplimiento de este mandato estuvo a cargo del gobernador don Antonio de Layseca Alvarado, quien en 1679 hizo público el edicto del virrey fray Payo de Rivera Enríquez para que de manera voluntaria e individual todos los ocupantes y poseedores de tierras particulares “exhiban los títulos de estancias y sitios y demás instrumentos de ellas”. En la Península la orden no fue acatada por todos los dueños de los sitios, sino nada más por aquellos que tenían interés en obtener derechos de posesión y pastaje sobre un conjunto de parajes. Debido a que en esta provincia no se habían realizado composiciones anteriores, los interesados manifestaron por primera vez la documentación de sus tierras. Los registros de este procedimiento sólo muestran las solicitudes para la composición de tierras, el compromiso al cumplimiento de las órdenes y el auto de aprobación del gobernador Layseca.

El trámite iniciaba cuando el dueño del sitio entregaba su petición al gobernador de la provincia, en la que expresaba su disposición a mostrar sus escrituras y requería su validación, como lo hizo don Martín del Puerto para obtener la certificación de la estancia de Tizcal y del sitio de Chacsinkín. Los títulos que sustentaban la solicitud de Martín del Puerto eran la merced entregada a Sebastián Vázquez de Andrada en 1574, siete contratos de compraventa entre españoles, cuatro escrituras de posesión, y un testimonio de litigio y remate de la estancia.24 Un caso similar fue el de la presentación de los documentos de la estancia Susulá por el capitán Atanasio Chacón, que incluían la merced que había sido otorgada en 1570 a Hernando Muñoz Zapata, la licencia para crianza de ganado mayor dada al capitán Juan Bote en 1628 y la licencia para la fundación de una ermita dedicada a San Antonio de Padua en 1649.25 Sin embargo, el grupo de títulos más completo lo mostró don Juan Rodríguez Campos, dueño en 1679 de las estancias de Tecoh y Chichí, que más tarde se integraron en una sola hacienda. Para respaldar la posesión de la primera exhibió la merced que en 1558 dio el cabildo de Gatemala a Alonso Rosado, en tanto que para la segunda y en calidad de séptimo poseedor entregó un instrumento para probar que Juan de Montejo y Maldonado, “persona poderosa que fue en esta ciudad [de Mérida]”, había pedido en 1626 una licencia para poblar con ganado mayor el sitio. Juan Rodríguez también expuso una autorización del obispo fray Gonzalo de Salazar para fabricar una capilla, además de las escrituras de ventas y traspasos realizados desde 1623 hasta la fecha de la manifestación de títulos. En suma, el expediente constaba de “setenta y cinco fojas escritas para que sirviéndose vuestra señoría de mandar se reconozcan”.26

Los dueños de estas estancias lograron comprobar que sus tierras habían sido adquiridas mediante mecanismos habilitados por el derecho colonial, respaldados por títulos entregados mediante las autoridades facultadas y por escrituras que acreditaban el traspaso de un dueño a otro. Esto fue suficiente para que el gobernador Layseca emitiera su auto de aprobación, entre octubre y noviembre de 1679, el cual rezaba que “declaraba y declaro por buenos y legítimos y mando que le vuelvan a la persona para en guarda de su derecho”. Por referencias secundarias, se sabe que los propietarios de las estancias de Huayalceh, Xukú y San Bernardo de Maxcanú también recibieron un despacho por la presentación de sus títulos.27

Los casos anteriores ilustran cuál fue el alcance del primer intento de composiciones en la península yucateca. En primer lugar, parece que el gobernador Layseca no fue tan diligente para hacer que todos los ocupantes de tierras en la provincia cumplieran con el mandamiento virreinal. Si bien se desconoce cuántos españoles manifestaron sus títulos, quienes sí lo hicieron fueron aquellos que contaban con mercedes y licencias aprobadas. El segundo aspecto por destacar es que en la documentación examinada se verificaron escrituras de venta entre españoles, pero ninguna relacionada a los contratos con los mayas, lo cual hace suponer que los colonos contaron con la benevolencia de la autoridad local para permanecer en su ocupación sin la necesidad de enmendar las escrituras irregulares. Por esta razón, en el gobierno de Layseca el tema de las tierras realengas no se tocó para nada, ni tampoco se confirmó la cobranza de ninguna composición. Un punto más por subrayar es que los despachos entregados por el gobernador refrendaron las licencias para introducir ganado mayor, lo que consolidó el derecho de los dueños sobre terrenos en los que antes había una indefinición jurídica en términos de su posesión. Este acto abrió la puerta a la configuración de las estancias, algo similar al resultado de las composiciones generales de 1643 en otras regiones de la Nueva España. A pesar de su tardía implementación, el programa de composiciones en la experiencia yucateca demuestra que el gobierno de la provincia logró la examinación de títulos, algo que hasta aquel momento ninguna otra autoridad novohispana había podido ejecutar debido a la renuencia de los dueños. No obstante, quedó pendiente la medición y tasación de los sitios, la recaudación de las composiciones y la venta de los realengos, que a fin de cuentas eran los rubros de interés en la fiscalización agraria de la corona.28

El juzgado privativo de tierras y la comisión de Bernardino Vigil Solís en 1710

Puesto que las composiciones generales efectuadas en el siglo XVII no cumplieron las expectativas de recaudación de la corona, el Consejo de Indias retiró a los virreyes, los presidentes de las audiencias y los gobernadores de las provincias el derecho de ejecutarlas, y trasladó estas atribuciones a instancias creadas expresamente para vigilar la venta de baldíos y la cobranza de las composiciones en todos los dominios españoles. Así, en 1692 fue fundada la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras, dependencia­ subordinada a la Cámara y Junta de Guerra de Indias, en tanto que en cada audiencia se crearon los Juzgados Privativos de Tierras.29 Esta reestructuración burocrática y los cambios en la política fiscal también tenían como objetivo ejercer mayor control sobre la posesión agraria y ampliar las categorías de tierras que debían someterse al escrutinio fiscal. En este sentido, la corona obligó a los indígenas a cumplir con los requerimientos hacendarios: si después de las mediciones de sus bienes de comunidad resultaba que ocupaban más espacio que 600 varas por cada viento contadas desde el centro de los pueblos (superficie reservada como base territorial mínima que les concedía la corona), entonces las autoridades indias debían pagar una contribución denominada “donativo gracioso para su majestad”, en razón del espacio excedente que no lograran demostrar mediante documentos. A los caciques e indios tributarios con tierras particulares se les exigió que cumplieran con el programa de la misma forma que los propietarios españoles. De esta manera se empezaron a efectuar las primeras composiciones entre los indios de la Nueva España, quienes aprovecharon este mecanismo jurídico para obtener la certificación de sus bienes de comunidad y de sus patrimonios.30

La península yucateca era terreno fértil para aplicar el régimen fiscal, tanto entre los sitios de los españoles como en las posesiones de los mayas. No obstante, la realidad de la provincia se impuso sobre los deseos de la corona, cuyas esperanzas de lograr una importante recaudación se desmoronaron debido a las negociaciones de los dueños de las estancias y los funcionarios locales con el bachiller Bernardino Vigil Solís, juez de comisión para las composiciones en la provincia. Este oficial fue nombrado por el juez privativo de tierras de la Audiencia de México, el oidor don Francisco Valenzuela Venegas, para cumplir la real cédula del 15 de agosto de 1707, que ordenaba a todos los particulares poseedores de tierras, a las corporaciones eclesiásticas y a las justicias de las repúblicas de naturales, que en un plazo de sesenta días presentaran sus títulos de forma voluntaria e individual. La cédula también mandaba que los jueces de comisión realizaran las mediciones, tasaciones y deslindes de los terrenos para que reconocieran cuáles estaban en posesión legítima y a quiénes se les debía regular una composición por la ocupación de demasías.31

Don Bernardino Vigil Solís se presentó el 19 de mayo de 1710 ante el cabildo de Mérida, cuyos miembros quedaron sorprendidos por las atribuciones que lo investían, ya que algunos eran dueños de estancias. Inquietos por los motivos de sus facultades, los propietarios particulares comenzaron a buscar las vías para impedir que la comisión avanzara hasta la medición y tasación de los sitios, pues muchos carecían de mercedes y licencias para ampararse. Otros tenían plena conciencia de que gran parte de los contratos de compra celebrados con los mayas contenían irregularidades, como lo era la ausencia de autorización del protector de naturales para la venta de tierras. Los dueños de sitios no pudieron solicitar el amparo del gobernador de la provincia por estar impedido éste para intervenir en estos asuntos, así que convocaron a una reunión con los regidores del ayuntamiento, el rector de la Compañía de Jesús, el prior de San Juan de Dios, el provincial de los franciscanos y el procurador general de la ciudad de Mérida, para acordar una composición general por todos los sitios y estancias en la península. Inspirados en la misma fórmula de las composiciones generales de otras provincias novohispanas, las autoridades yucatecas buscaban suspender la revisión de títulos y las tasaciones de las tierras, pero la firmeza de las órdenes reales obligó al juez Vigil Solís a cumplir con su comisión, misma que generaba honorarios bastante jugosos. Frente a la oferta, el juez aprobó la composición general de los propietarios españoles y no realizó las mediciones de las tierras, aunque los condicionó a mostrar sus papeles y a que cubrieran su salario.32

Una vez que establecieron el acuerdo, los estancieros nombraron al mariscal de campo don Francisco de Salazar y al contador jubilado don Clemente de Marcos Bermejo como sus apoderados. En calidad de representantes legales, acudieron ante el juez de comisión y entregaron las escrituras de cada uno de los sitios, aunque esto no evitó que los dueños se apersonaran. Esperaron a que los expedientes fueran revisados por el juez de comisión para determinar si los amparaba en su posesión legítima o si debían pagar una composición; muchas veces la documentación fue revisada de inmediato. En términos generales todos los títulos presentados, incluidos los despachos de las composiciones de 1679, fueron ratificados por Vigil Solís. Además subsanó las escrituras irregulares, como era el caso de las compras de tierras de los mayas que no contenían el parecer del protector de los naturales y otras normativas que establecía la doctrina jurídica. Los autos del juez estuvieron acompañados de la firma del notario real Antonio Magaña, que para tal efecto había sido designado. Una vez emitida la determinación se devolvieron los papeles a los dueños “para en guarda de su derecho”. Los apoderados recaudaron los pagos de composiciones, los salarios del juez y demás gastos generados por las diligencias. Por referencias secundarias se sabe que Bernardino Vigil Solís cobró sus honorarios de manera íntegra, pero por el momento se ignora cuánto entró a la Real Caja por el rubro de composiciones, puesto que lo único que registran los expedientes son las ínfimas cantidades reguladas a algunos particulares.33

En función de los acuerdos establecidos entre los dueños de sitios y los integrantes del cabildo meridano con el juez de comisión, se puede decir que las diligencias fueron una suerte de manifestaciones individuales de títulos, al mismo tiempo que una composición colectiva favorable para los estancieros españoles. Pero por otro lado, el hecho de que el juez Vigil Solís no ejecutara las diligencias de medición y deslinde de los terrenos dio pie para que continuara la indefinición de linderos entre los sitios, las tierras de los indios y los bienes realengos. Lo anterior se suma al incumplimiento de este juez al omitir la composición de los bienes de comunidad de los pueblos, los patrimonios de los mayas y las estancias de cofradías, toda vez que las reales cédulas y edictos referentes a la fiscalización agraria ofrecían a los naturales la posibilidad de obtener la certeza jurídica de sus tierras.

Las composiciones de sitios y estancias

Estamos lejos de saber cuál es la totalidad de sitios y estancias por las que se pagó composición en las diligencias de Bernardino Vigil Solís en 1710, pero algunos ejemplos pueden servir de muestra para apreciar los efectos del control fiscal en el desarrollo de la propiedad privada y de la actividad ganadera en el Yucatán colonial. Los propietarios tuvieron distintos motivos para cumplir con el régimen hacendario. El principal era obtener el reconocimiento legal de sus títulos y escrituras, con el fin de no pagar los derechos de la composición que ordenaban las reales disposiciones. Así lo hizo el capitán Miguel de la Ruela cuando exhibió los documentos de la estancia Tizcal y del sitio Chacsinkin, incluido el despacho expedido en 1679 en favor de Martín del Puerto y Pacheco y otros papeles que comprobaban su traspaso. El juez de comisión determinó “no haber exceso ni demasías ni introducídose [sic] en tierras realengas”. Esto era contrario a la evidencia, ya que desde 1606 se constata la presencia de ganado vacuno y caballar en estas tierras, cuando la merced sólo permitía la crianza de ganado menor. Sin embargo, el juez Vigil Solís declaró al capitán Ruela: “con legítimo derecho [y] adquiridos los títulos y demás recaudos de dicha estancia de Ziscal [Tizcal] y Chasinquin y estar sin nulidad, vicio ni defecto alguno por lo cual en nombre de su majestad amparaba y amparo al dicho capitán”. En este caso el juez de comisión consideró la merced como un título legítimo, aunque pasó por alto la falta de la licencia para introducir ganado mayor, por lo que el propietario no tuvo que desembolsar un solo peso para obtener el despacho de certificación de sus tierras. Como consecuencia de estas omisiones, en 1748 afloró una demanda presentada por los estancieros circunvecinos contra los herederos del capitán Ruela.34

Igual que en el caso anterior, el maestre de campo don Alonso Chacón de Azcorra mostró ante el juez de composiciones los títulos de la estancia San Atanasio de Chalmuch. Además de una merced de 1601 y las escrituras que demostraban el traspaso entre propietarios, los documentos contenían los testimonios de un litigio entablado entre 1646 y 1659, promovido por los naturales del pueblo de Caucel contra los anteriores dueños de la estancia, por la solicitud de licencia para introducir ganado mayor y el perjuicio que resultaría en las milpas y sementeras. Aunque la licencia no fue anexada a los documentos presentados, el juez Vigil Solís determinó en su despacho que los títulos y recaudos presentados eran legítimos, por lo que amparó a Chacón de Azcorra “en la posesión de ella, y de todo lo que le pertenece, para que el susodicho, sus herederos y sucesores la gocen y posean sin óbice ni impedimento alguno”. En razón del auto del juez, el dueño tampoco tuvo que pagar por la composición de sus tierras.35

Por su parte el alférez Ignacio Barbosa y doña Josefa Chacón, dueños de la estancia Santo Domingo de Susulá, no tuvieron que liquidar derechos de composición porque manifestaron una merced concedida en 1570, junto con una licencia para introducir ganado mayor de 1628. Además, presentaron una escritura de venta celebrada en 1671, el despacho de composición de 1679 y un testimonio de litigio que inició Ignacio Barbosa en 1707 contra los indios del pueblo de Santa Catarina, “por milpear en sus tierras y azotar y maltratar a sus indios, diciendo ser suyas”. Con el fin de confirmar la posesión de dichas tierras frente a las apelaciones de los naturales, Barbosa procuró la aprobación del juez de comisión, por lo que obtuvo su despacho en agosto de 1710.36

Lo anterior procedió con los propietarios que conservaban mercedes de tierras, pero los que no contaban con títulos concedidos por las autoridades competentes tuvieron que regularizarse en el marco del régimen fiscal. Este último tipo de poseedores fueron los que más se beneficiaron con las composiciones de tierras en la península de Yucatán, ya que por una módica liquidación pudieron corregir las anomalías de los contratos de compra de tierras adquiridas a los mayas. Estas transacciones se registran en los expedientes como “conocimientos”, o sea, no eran protocolos públicos, sino escrituras asentadas en papel simple. De alguna forma estas ventas incumplían varios códigos del derecho, ya que por lo regular no daban cuenta de que las tierras en cuestión hubieran sido puestas en subasta pública y la mayoría no contaba con la autorización del protector de naturales. Por ejemplo, el paraje Kopxán era parte de los bienes de comunidad del pueblo de Ucú. En él se hallaba un pozo y las tierras que lo circundaban eran atractivas para la ganadería. En 1680 los indios principales de Ucú decidieron vender este paraje al español Juan Fuentes por la ínfima cantidad de 6 pesos y medio. Una vez constituido como sitio de ganado, el terreno fue heredado a Isabel Quijano Rueda, quien lo vendió por 30 pesos a Melchor Quijano y Juana Bobadilla en 1698. Estos dueños manifestaron las escrituras en octubre de 1710 ante el juez de comisión Vigil Solís, quien de inmediato se percató de que en la escritura de venta hecha por “los caciques y justicias” de Ucú faltaba la aprobación del superior gobierno. Y aunque pasó por alto la ausencia de merced, este juez impuso a los poseedores el pago de 3 pesos, “que es la mitad de su valor, por vía de indulto”. Seis años más tarde el valor del sitio se incrementó a 60 pesos de oro común, no sólo por el ganado que había sido introducido, sino también porque ya era una propiedad regularizada.37

El caso más representativo de regularización de compras de tierras de los mayas por medio de la composición es el de la estancia Concepción de Chichí, al noreste de la ciudad de Mérida. El fundador de esta propiedad había sido el encomendero Agustín de la Rea y Malta, quien en condición de dueño de la estancia Pacabtun decidió vender en 1623 dos sitios para ganado menor al capitán Martín de Arcona y su mujer Catarina de Andrade. A la muerte del capitán Arcona, la estancia de Chichí fue adquirida por el alcalde ordinario Juan de Montejo Maldonado, quien logró aumentar su valor a 3 825 pesos. Luego fue transferida a otros dueños hasta que la compró el encomendero Lucas de Villamil y Vargas, que a la sazón de las composiciones de 1710 solicitó la traducción de las escrituras en lengua maya, “porque [a] diferentes indios de los pueblos de la comarca de dicha mi estancia, tengo comprados diversos parajes de tierras para pastos y abrevaderos de dicho mi ganado como consta de 19 instrumentos que en mi favor tienen hechos”. Gracias a estas escrituras se sabe que entre 1691 y 1707, don Lucas Villamil adquirió parajes con pozos y extensiones de monte para milpas a los batabes y principales de los pueblos de Nolo, Sitpach, Cholul e Itzimná, a precios que oscilaban entre 3 y 10 pesos. Consciente de la falta de mercedes y de las irregularidades de sus títulos, Lucas Villamil ofreció 20 pesos por la composición de la estancia de Chichí, a lo que el juez de comisión aceptó sin objeción alguna. Además, en 1702 había comprado por 50 pesos a Onofre Díaz el sitio Xuxá, que en origen había pertenecido a Andrés Dzical, del pueblo de Cholul, y que logró componer por separado en 6 pesos porque el juez observó “no hallarse aprobada dicha venta”. El ejemplo de la estancia de Chichí representa el modelo de propiedad con una clara tendencia a la expansión.38

El mercado agrario en el Yucatán colonial fue tan dinámico que al momento de realizarse las composiciones de comienzos del siglo XVIII, los dueños de los sitios y estancias continuaban adquiriendo terrenos y pozos a los principales mayas. Este fue el caso de Juan José de Castro, quien en septiembre de 1710 compró 4 800 mecates de montes con tres pozos a Diego Koh, del pueblo de Cansahcab, por el precio de 20 pesos.39 Frente a la intensa especulación sobre la tierra­ conviene preguntarse por qué los españoles prefirieron la compra de tierras en lugar de echar mano de los mecanismos dispuestos por la corona para obtener tierras realengas. La respuesta es que la mayoría de las fuentes de agua para el consumo del ganado continuaba en posesión de los indígenas. En este sentido, los estancieros estaban conscientes de que para mantener el aumento de sus hatos era necesario pagar por el acceso a los pozos y cenotes.

Se puede decir que las composiciones de 1710 en la provincia de Yucatán fueron ventajosas para los dueños de sitios y estancias, así como lucrativas para el juez de comisión. Sin embargo resultaron infructuosas para la Real Hacienda, pues aunque no se tengan registros completos de cuánto se recaudó por este rubro, los datos de los expedientes reflejan que los pagos por composiciones de estancias oscilaban entre 3 y 20 pesos, además de que muchos poseedores ni siquiera tuvieron que gastar un tostón para regularizar sus tierras. Pero lo más relevante de la comisión del juez Vigil Solís fueron sus efectos en la territorialidad maya, toda vez que el régimen fiscal de inicios del siglo XVIII les ofrecía la posibilidad de obtener la certeza jurídica de sus posesiones a cambio de un “donativo gracioso”. El acuerdo alcanzado entre los estancieros, las autoridades y el juez de comisión para suspender las diligencias de medición de terrenos provocó que no se deslindaran los bienes de comunidad de los pueblos ni las tierras particulares de los linajes. Hasta ahora­ no se han encontrado indicios de que las repúblicas de naturales, los batabes o los miembros de los ch’ibales hayan recibido despachos de composición por sus tierras, lo cual indica que los mayas yucatecos fueron excluidos de su derecho por la omisión del juez Vigil Solís. Mientras los españoles recibían despachos de composición de los montes y pozos que les habían vendido, los mayas no tuvieron otro remedio que quejarse ante las autoridades locales, no tanto por oponerse a las composiciones de estancias de los españoles, sino más bien porque se les negó el derecho a la titularidad de sus recursos corporativos y patrimoniales.40

A lo largo del siglo XVIII las estancias crecieron en número y dimensiones, al mismo tiempo que sus propietarios comenzaron a reclamar derechos sobre los montes, lo que causó una mayor competencia por la tierra y que los antiguos acuerdos por la ocupación y acceso a los recursos entraran en contradicción con los derechos a la posesión y apropiación del suelo. Algunos dueños de estancias solicitaron la mensura, el deslinde y el cercamiento de las tierras sobre las que argumentaban tener derecho por mercedes, licencias, composiciones o escrituras de venta, con la intención de impedir la invasión de otros estancieros o de los campesinos mayas para hacer sus milpas. Esto originó enconados conflictos porque ni siquiera los propios solicitantes de los deslindes sabían cuáles eran los límites precisos de los terrenos. En este sentido, los despachos de composiciones sirvieron a las partes litigantes tanto para reclamar derechos de posesión como para ampararse en el transcurso de los juicios. En 1748 Bernabé Solís, poseedor de la estancia de Opichén, demandó al capitán Joseph de la Ruela por introducir en su paraje Chacsinkin caballos sin licencia del superior gobierno en su, ya que sólo tenía permitido criar ganado menor y “porque con su aumento [de ganado caballar] destruye y aniquila notablemente los pastos con grave perjuicio de los circunvecinos”. El demandado se defendió arguyendo que la merced que conservaba le permitía introducir ganado mayor en su sitio, y que además el juez de comisión Vigil Solís había reconocido en 1710 que dicho título era legítimo, “sin nulidad, vicio ni defecto alguno”, por lo que quedaba amparado en la posesión de la estancia con permiso para tener ganado vacuno y caballar. Remató su alegato subrayando que “es cierto que hay mucha abundancia de estancias de ganados mayores con grande inmediación, sin que ésta haya podido valer para que no se concedan licencias y autos acordados para estancias del dicho ganado”.41

En 1758, don José Cano, dueño de la estancia San Atanasio Chalmuch, reclamó que los indios que trabajaban en la estancia de Tixcacal, propiedad del regidor don Diego de Aranda y Cano, se habían introducido en sus tierras para hacer sus milpas, por lo que solicitó al superior gobierno que mandara agrimensores para confirmar sus mojoneras con base en los títulos de ambas propiedades. Trascendió que los documentos de la estancia de Tixcacal habían sido entregados en otro litigio entablado entre los antiguos dueños y doña Josefa Beltrán, propietaria de la estancia de Oxcum. Por su parte, José Cano se sentía confiado en ganar el pleito porque sus anteriores dueños habían mandado realizar la mensura y deslinde de sus tierras en 1733. Luego del exhorto hecho a los dueños de Tixcacal para presentar sus documentos, las autoridades resolvieron que “para hacer dicho reconocimiento se deberán seguir por las mojoneras antiguas como que son las que están aprobadas desde el año de [17]10 […] por el Br don Bernardino Vigil Solís […] sin que haigan otras aprobadas”. Pero como dicho juez no había efectuado las vistas de ojos de los terrenos y sólo se limitó a sancionar los títulos, los límites continuaron siendo vagos, lo cual dificultó precisar las extensiones de las estancias.42

A partir de 1754 las atribuciones para entregar títulos, vender tierras baldías y componer bienes realengos retornaron a los virreyes y presidentes de las audiencias. La real cédula que promulgó esta decisión, inserta en la real instrucción para los intendentes, también ordenó a las autoridades virreinales retomar la dirección de los asuntos agrarios y reanudar el programa de composiciones bajo los mecanismos empleados en tiempos de la Superintendencia.43 De esta forma, los gobernadores de la provincia yucateca gozaron de la facultad para ejecutar las directrices de la corona, aunque no existen evidencias de que hayan nombrado jueces de comisión para las diligencias. En lugar de ello, el gobierno provincial continuó con sus añejos mecanismos para extender derechos de posesión, basados en la entrega de licencias para la crianza de ganado mayor. El sitio Ticopó es un excelente ejemplo para ilustrar lo anterior, el cual había sido formado en 1726 por Bernardino del Canto y Diego Rufino con los tablajes de tierras, montes y pozos que habían comprado a los indios de los pueblos de Ucí y Kiní. Tres décadas más tarde, el sitio perteneció a don Florentino Sabido y Alpuche, quien le informó al gobernador de la provincia, don Melchor de Navarrete, que en su sitio tenía caballos y reses que hasta ese momento no habían hecho daño a las sementeras de los indios porque el sitio se ubicaba a una legua de distancia de los referidos pueblos. Por tal razón le pidió licencia para tener 25 reses “con sus partos y post­partos”. El gobernador concedió la licencia con el permiso para “abrir noria, fabricar pilas, alzar corrales y hacer todo lo demás necesario”, pero previniéndolo de no afectar las sementeras y tierras de los pueblos y de contribuir al abasto de carne a la ciudad de Mérida cuando fuere necesario. La solicitud advierte del pago de “los debidos derechos”, mas el despacho emitido no fue considerado como una composición, aunque en la práctica le otorgó derechos de posesión de los montes que habían sido adquiridos a los mayas.44

Los mayas y la defensa de sus tierras

Con la aplicación del reformismo borbónico en Yucatán, y luego con la promulgación de la Constitución gaditana, se gestó un proyecto económico que procuraba incentivar la producción agropecuaria bajo la fórmula de fortalecer la propiedad absoluta a costa de los bienes comunales. Para llevarlo a cabo los ministros de la Iglesia promovieron la desamortización de las cofradías indígenas, mientras que los funcionarios del gobierno fomentaron la distribución de los bienes de comunidad entre los jefes de familia en los pueblos, además de disponer el arrendamiento de los ejidos y la enajenación de los montes considerados terrenos realengos. Estas medidas fueron aprovechadas por los propietarios de estancias para transformar éstas en haciendas de producción agropecuaria. Si bien el resultado de este proceso fue la reactivación del comercio de la península para contrarrestar la abolición de las encomiendas, también representó una amenaza a la integridad territorial de los pueblos mayas y que hubiera una mayor competencia por el suelo, lo que obligó a muchos indígenas a abandonar sus localidades de origen para trabajar en las propiedades de los españoles.45 En juicios agrarios de los últimos años del dominio colonial se evidencian los recursos jurídicos empleados por los indios para la defensa de sus tierras.

Como se ha señalado en páginas anteriores, a los mayas peninsulares se les negó el derecho de certificar sus tierras por medio de composiciones, por lo que quedaron en evidente desventaja con los propietarios españoles. Esta situación se constata con el hecho de que no se incluyeron despachos de composición entre los documentos presentados por los indios para ampararse frente a las políticas de desamortización y enajenación. Así, entre el ocaso del siglo XVIII y los albores del xix los mayas se vieron obligados a iniciar batallas legales para afrontar los incumplimientos de los acuerdos en los contratos de compraventa, los remates de las estancias de cofradías, las ventas de los montes en calidad de baldíos y la usurpación de terrenos de los pueblos en los deslindes de las haciendas.

En algunos casos los conflictos se generaban por el derecho de usufructo de las tierras de los sitios y estancias, como lo ejemplifica el reclamo que en 1780 hicieron el batab don Pascual Dzib y los demás oficiales de república de Izamal a los deudores de la administración del ganado en el sitio Nonkancab, del que Félix Antonio Briseño había adquirido una licencia en 1776. Hacia las últimas décadas del siglo XVIII en el sitio paseaba tanto el ganado de Briseño como el de los indios de Izamal, por lo que los funcionarios de la contaduría de Mérida querían saber si estas tierras eran bienes de comunidad para tener en cuenta sus beneficios y productos. En 1790 el gobernador y capitán general de la provincia, Lucas de Gálvez, urgió al subdelegado a incorporar el ganado de los indios en los reglamentos de comunidad, para evitar que fueran gastados en “las embriagueces y otros vicios a que son propensos”.46

Otros problemas se dieron por la competencia de espacios necesarios para las prácticas agrícolas de los mayas y las actividades productivas de los hacendados. En 1804 los dueños de la hacienda Otzmal eran Manuel Barnet y su mujer Josefa Arjona, vecinos de Sotuta, quienes se quejaron de los indios de Tixcacaltuyub por hacer sus sementeras en medio del camino de su hacienda, a pesar de que su pueblo distaba dos leguas. Asimismo señalaron que “los referidos indios anualmente perjudican a los estancieros sobre los ganados que entran en sus milpas, con motivo de no dejar bien cercadas sus sementeras”, por lo que suplicaban al gobernador de la provincia que les ordenase a los indios levantar cercas en sus milpas, “porque de lo contrario protesto no quedar obligado a cualquier vejación”.47

El hecho de que los mayas recurrieran al Juzgado de Indios y contaran con la representación del protector de naturales no significó que en todos los juicios hayan tenido­ una defensa efectiva por parte de esta instancia y sus funcionarios.48 En 1800 Ignacio Quijano promovió la mensura de la hacienda Holactún, la cual continuó José Felipe Baldos Quijano, regidor del Ayuntamiento de Mérida. Este deslinde despojó de tierras, montes y pozos a los pueblos de Tahmek y Seyé, por lo que los indios primero acudieron al protector de naturales y luego al gobernador de la provincia, sin obtener respuestas positivas. De este modo buscaron la ayuda de Raymundo Pérez, párroco del partido de Hoctún, para que llevara sus apelaciones a instancias más elevadas. Gracias a la actuación del religioso los indios de ambos pueblos obtuvieron en 1815 una real cédula que mandaba la restitución de los bienes usurpados. Sin embargo la influencia del regidor Baldos Quijano impidió el cumplimiento de la orden. Ante la dilación de todas las instancias locales, el cura Pérez consiguió el refrendo de la cédula en 1817, por lo que las autoridades tuvieron que acatarla. En la confrontación de los títulos de tierras, los indios presentaron una real provisión de la Audiencia de México de 1744 en la que se les había reconocido su posesión inmemorial. Por su parte, el regidor demandado manifestó los documentos de su hacienda, entre los que se encontraba un despacho de composición emitido por Bernardino Vigil Solís en 1710, aunque no le sirvió de nada frente a las resoluciones de Su Majestad. Con todo, en marzo de 1820 el regidor Baldos consiguió la apelación para no ser echado de las tierras que consideraba suyas, mientras que la mensura de la hacienda quedó suspendida.49

En contraste con el juicio anterior, hubo casos en los que el protector de los naturales defendió las causas de los mayas como lo demandaba su cargo. En 1818 el defensor Juan de Dios González de Cosgaya se opuso a la licencia solicitada por José Maldonado para criar ganado en el sitio San Cristóbal, ubicado entre los pueblos de Ticul y Chapab. Y es que consideraba “nula y de ningún valor” la venta de las tierras que en 1785 había dado origen al sitio, realizada por don Blas Tamay, cacique reformado del pueblo de Dzam, en favor de don Atanasio Farfán, pues no se dieron los pregones para anunciar su remate como lo estipulaba la ley. No obstante, la determinación del defensor no fue ­suficiente para derogar la entrega de la licencia a José Maldonado.50

No en todos los juicios los mayas pudieron exhibir reales provisiones, testamentos o escrituras para demostrar su posesión inmemorial o derechos de usufructo. Y cuando lo hicieron, muchas de las veces los documentos fueron desechados por los abogados de la otra parte o por las propias autoridades por considerarlos falsos. En 1815 el batab don Francisco Chan y demás oficiales de república de Telchac denunciaron que en la década de 1770 se presentó una hambruna, por lo que el batab don Juan Antonio Ku tuvo que vender 600 mecates de montes de su patrimonio a Florentino Sabido por 7 pesos, pero que ahora Francisco Sabido, nieto del comprador, quería adjudicarse más montes y pozos de los que su abuelo había adquirido. Para demostrar lo anterior, los oficiales mayas presentaron un testamento elaborado en 1685 por don Julio Ku, quien fue abuelo del batab Juan Ku. Sin embargo, Francisco Sabido refirió que Juan Antonio Ku se vio en la necesidad de empeñarle su testamento en 9 pesos con 5 reales, pero que después de su muerte no hubo descendientes que liquidaran el adeudo para recuperarlo, de modo que el verdadero testamento estaba en su poder y el expuesto por los indios era falso.51

La descalificación de los documentos de los indígenas se agudizó durante la derogación de las instituciones españolas y mientras se instauraron los poderes constitucionales. Así sucedió cuando el regidor Miguel Bolio quiso sacar de su hacienda Yalmuch a unos indios del pueblo de Chapab en 1821, porque según él ocupaban tierras “con papeles simples y falsos que tengo alegado al señor juez de primera instancia”. Bolio pidió que se le diera copia de la resolución de un pleito por la venta de unos montes, la cual había hecho Rafael Che en favor de Juan Cab y José Cab a finales del siglo XVIII, y a la que se habían opuesto María Chel y Basilia Chel. La cuestión era que las tierras en litigio lindaban con la hacienda Yalmuch, y que los indios en disputa seguían haciendo sus milpas en los montes que supuestamente eran parte de la propiedad. A inicios de 1800 el pleito entre los naturales se resolvió con la división del terreno en partes iguales, aunque quedó constancia de que el gobernador consideró inválido el testamento que presentaron las indígenas opositoras. Después de que Bolio obtuvo copia del resultado de la conciliación en 1823, no sólo requirió sacar a los indios de las tierras, sino que además exigió que le pagaran los arriendos por los montes rozados “y luego que los cosechen desocuparán aquellos suelos sin que por pretexto ni motivo alguno vuelvan a hacer uso de ellos”.52

Reflexiones finales

El lento desarrollo de las estancias ganaderas destaca como una de las características que distinguieron a la península de Yucatán respecto a otras regiones durante el periodo colonial. La preocupación del gobierno de la provincia fue garantizar los recursos y los medios para el sostenimiento de los colonos a costa de la población maya, mediante la renta de la encomienda, la tributación, los servicios personales y los repartimientos de géneros. Sobre esta lógica se cimentaron los acuerdos con los líderes de los linajes nobles para la canalización de los excedentes a cambio de la conservación de la autonomía territorial y política de sus pueblos. Más allá del escaso interés de los españoles por apropiarse del suelo, el gobierno provincial tampoco promovió la enajenación masiva de las tierras indígenas. Además, las vías legales para obtener derechos de posesión, como las mercedes, las licencias y las composiciones tenían una fuerte contención en el sector dominante de la sociedad yucateca, que promovía la perpetuidad de las encomiendas y de la servidumbre indígena. Por estas razones el rumbo que tomó la política agraria de la corona española en Yucatán fue muy diferente en relación con las demás regiones de la Nueva España.

El descuido del gobierno yucateco en la cuestión de los bienes realengos y su distribución se vio reflejado en el momento en que el Consejo de Indias ordenó la fiscalización de las tierras en posesión de los españoles, desde finales del siglo XVI y a lo largo del XVII. En las composiciones realizadas en 1679, el gobernador de la provincia no logró la cobranza de todos los ocupantes irregulares, a quienes les permitió mantenerse en esa situación. Sólo cumplieron con el mandato de manifestar sus títulos unos cuantos dueños de sitios, que se vieron favorecidos en la consolidación de sus derechos de posesión. Sin embargo, se debe reconocer que la primera experiencia de regularización en la península yucateca no afectó significativamente la territorialidad de los pueblos mayas, en primer lugar porque las estancias todavía no eran tan numerosas ni muy extensas y, en segundo, debido a que las autoridades y los encomenderos preferían no entrometerse en la estructura agraria para no comprometer el flujo de excedentes.

El asunto se tornó alarmante para los dueños de sitios y estancias cuando a finales del siglo XVII y principios del XVIII se implementaron nuevos requerimientos fiscales. El gobierno yucateco no se preocupó tanto por definir cuáles eran los bienes realengos en la península, pero sí se ocupó de cumplir las demandas de los colonos inquietos que buscaron todos los medios para impedir las diligencias del juez de comisión. En los acuerdos alcanzados entre las autoridades­ y el juez Bernardino Vigil Solís se pactó la suspensión de las mediciones de los terrenos a cambio de un pago global por parte de todos los interesados, quienes obtuvieron la rectificación de sus escrituras de compra de tierras que les habían hecho a los mayas. Sin embargo, los que fueron excluidos de este pacto fueron precisamente los mayas, porque se les negó el derecho a la titulación de sus tierras por la vía de la composición. Con esta omisión comenzaron a debilitarse los acuerdos entre el gobierno de la provincia y las autoridades indígenas para conservar la autonomía territorial de los pueblos mayas.

El añejo problema de la indefinición de los bienes de comunidades y tierras consideradas incultas o baldías surgió en los litigios por linderos en el momento en que las estancias se transformaron en haciendas destinadas a la producción agropecuaria. Durante las últimas décadas del dominio colonial, los españoles aprovecharon las políticas desamortizadoras, así como los mecanismos de enajenación dispuestos por el marco jurídico para denunciar montes y apropiarse de ellos. De tal forma, en el tránsito del antiguo régimen a la república los hacendados yucatecos utilizaron el proyecto de colonización de terrenos baldíos para apropiarse de las tierras de los pueblos, siguiendo un modelo de adjudicación creado por la corona española. Frente a estos intentos de privatización, a los mayas les hubiera servido contar con despachos de composiciones para una defensa más justa.

Siglas

AGEY

Archivo General del Estado de Yucatán, fondo Colonial, Mérida, México.

AGI

Archivo General de Indias, Sevilla.

AGN

Archivo General de la Nación, México.

BY

Biblioteca Yucatanense, fondo Reservado, Crescencio Carrillo Ancona, Mérida, Yucatán, Mexico.

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1La composición era una figura jurídica del derecho castellano que permitía la regularización de una situación ilícita mediante un pago a las arcas reales. Sobre la definición de composición, véanse Ots Capdequí, España en América, pp. 22-38; Solano, Cedulario, pp. 22, 41.

2El tema de los bienes realengos y las composiciones de tierras en el periodo colonial llamó la atención de los autores yucatecos decimonónicos Sierra O’Reilly, Los indios, pp. 185-196, y Molina Solís, Historia, pp. 107-109. En la producción historiográfica contemporánea sólo unos cuantos estudios hacen referencia a esta problemática: Espejo-Ponce de Hunt, “Colonial Yucatan”, pp. 401-410, 439-440; Farriss, La sociedad maya, pp. 367-369; García Bernal, “Un posible”, pp. 192, 209-210; Bracamonte y Sosa, Los mayas, pp. 23, 75, 156. En una investigación reciente Ortiz Yam, De milperos, aborda el tema de los montes y tierras consideradas incultas durante el siglo XIX y las primeras décadas del XX, en el marco de la venta de terrenos baldíos, la producción henequenera y la reforma agraria.

3Debido a la escasez documental desconocemos el total de composiciones en la provincia de Yucatán. En el Fondo Reservado de la BY se conservan las actas de cabildo de la ciudad de Mérida a partir del año de 1747, de modo que los autos de composiciones del siglo XVII y la primera mitad del XVIII no se encuentran en este acervo. Por otro lado, las diligencias del juez de comisión de 1710 deberían estar en el Archivo Notarial del Archivo General del Estado de Yucatán, en el libro del notario Antonio Magaña, el cual no se encuentra en dicha colección, a pesar de que los instrumentos de consulta señalan su existencia. Los pocos datos acerca de las composiciones de sitios y estancias ganaderas los obtuvimos de los títulos y papeles de las haciendas de los siglos XVIII y XIX, resguardados en los archivos públicos a los que tuvimos acceso.

4Sobre la organización territorial y política de la sociedad maya antes y después de la conquista, véanse Roys, The Political; los trabajos reunidos en Okoshi, Nuevas, y la reciente publicación de Quezada, Maya.

5El gobierno español no pudo congregar por completo a la población maya. Todavía a mediados del siglo XVIII, los oficiales y los religiosos buscaron el sojuzgamiento de los rebeldes dispersos en los territorios no colonizados, principalmente al sur de la península. Sobre el programa de congregaciones en Yucatán, véanse Quezada, Pueblos, pp. 81-101; Bracamonte y Sosa y Solís Robleda, Espacios, pp. 67-71.

6Sobre la importancia del monte en la producción milpera, véase García Quintanilla, “El dilema”; Terán y Rasmussen, La milpa. Para la producción agrícola y la autonomía maya, véanse Patch, “La formación”, pp. 95-96; Bracamonte y Sosa y Solís Robleda, Espacios, pp. 23-55.

7Farriss, La sociedad, pp. 70-71; Bracamonte y Sosa, La memoria, p. 69; Patch, Maya.

8No queda claro si el beneficiado de la merced fue el conquistador, su hijo o su sobrino. García Bernal, “La explotación”, p. 113.

9Así lo tuvo que hacer don Alonso Rosado, conquistador y vecino de Mérida que en 1558 recibió una merced por dos estancias de ganados vacunos que había comprado a doña Beatriz de Herrera y a Antonio Julián, respectivamente. BY, Libros manuscritos, reg. 146, ficha 49532, ff. 13v.-14, “Libro copiador de documentos de la estancia Concepción de Chichí, 1626-1877”.

10Tal fue el caso del título otorgado a Hernando Muñoz Zapata en 1570 por el sitio para ganado menudo llamado Susulá. En 1601 doña María López, viuda de Juan López Gallego, pidió al gobernador de la provincia, don Francisco de Velázquez Jijón, una nueva merced por el sitio y estancia de ganado menor nombrado Chalmuch, más cuatro caballerías de tierra para sementeras y media legua a la redonda de pasto y abrevadero, toda vez que hacía más de veinticinco años que poseía esas tierras, pero que en un incendio había perdido los papeles de su patrimonio. AGN, Tierras, vol. 833, exp. 2, ff. 134, 92-93v., “Don José Cano con don Diego de Aguayo, sobre tierras, 1758-1764”; Bracamonte y Sosa, Los mayas, p. 153.

11Sebastián Vázquez de Andrada, regidor de la ciudad de Mérida, recibió en 1574 la merced del sitio Tepecal-Chacsinkín con dos caballerías de tierra para labranza, por la pluma del gobernador Francisco de Velázquez Jijón. AGN, Tierras, vol. 1464, exp. 6, ff. 1-2, “Autos seguidos entre el apoderado del capitán don Bernabé Solís poseedor de la estancia de Opichen, y del señor maestrescuela don Joseph Martínez que [es dueño] de la estancia de Tiskal, y el capitán don Joseph de la Ruela, como dueño de los sitios de Chacsinkin y Tepecal, por lo que en ellos contiene, 1748”; García Bernal, “Un posible”, p. 141.

12García Bernal, “La pérdida”, pp. 52, 62.

13Estas mercedes concedían solamente derechos de uso y no el dominio absoluto de la tierra. Farriss, “Propiedades”, pp. 180-181; García Bernal, “La explotación”, pp. 104-105.

14Bracamonte y Sosa, Los mayas, p. 153.

15Güémez Pineda, “El poder”; Bracamonte y Sosa, Los mayas, pp. 143-155.

16Décadas después, este sitio se integró a la hacienda de la Concepción de Chichí. BY, Libros manuscritos, reg. 146, ficha 49532, f. 97, “Libro copiador de documentos de la estancia Concepción de Chichí, 1626-1877”. Sobre las condiciones en las ventas de tierras entre mayas y españoles, consultar Bracamonte y Sosa, Los mayas, capítulos 3 y 4; Güémez Pineda, Mayas, cap. 1; Ortiz Yam, De milperos, pp. 33-38.

17AGI, México, 245, núm. 7, 2, fs. 11v.-12r., “Trasunto del escrito en maya de venta del sitio Tahnab a la cofradía de Tekax, Tekax a 23 de septiembre de 1649”. Sobre el tema de las estancias de las cofradías mayas, véanse Farriss, “Propiedades”, pp. 164-185; Solís Robleda, “Las cofradías”.

18AGN, Tierras, vol. 833, exp. 2, ff. 101-105v., “Don José Cano con don Diego de Aguayo, sobre tierras, 1758-1764”.

19Molina Solís, Historia, pp. 290-292; Espejo-Ponce de Hunt, Colonial Yucatan, pp. 380-385; Patch, “La formación”, pp. 104-105.

20Carlos Sempat Assadourian emplea la expresión “política de la utilidad económica” para referirse al conjunto de disposiciones diseñadas en tiempos de Felipe II para “transformar las Indias en un territorio de máxima utilidad económica para la corona”. Assadourian, “La despoblación”, pp. 425-441.

21León Pinelo, Recopilación, t. 3, lib. 8, tít. 3, ley 17, p. 2051.

22Bracamonte y Sosa y Solís Robleda, Espacios, p. 117.

23Sobre las composiciones generales véanse Chevalier, La formación, pp. 380-392.

24AGN, Tierras, vol. 1464, exp. 6, f. 28, “Autos seguidos entre el apoderado del capitán don Bernabé Solís poseedor de la estancia de Opichen, y del señor maestrescuela don Joseph Martínez que [es dueño] de la estancia de Tiskal, y el capitán don Joseph de la Ruela, como dueño de los sitios de Chacsinkin y Tepecal, por lo que en ellos contiene, 1748”. Sobre la merced véase la nota 11.

25AGN, Tierras, vol. 833, exp. 2, ff. 141v., “Don José Cano con don Diego de Aguayo, sobre tierras, 1758-1764”.

26BY, Libros manuscritos, reg. 146, ficha 49532, ff. 12-13, “Libro copiador de documentos de la estancia Concepción de Chichí, 1626-1877”; Espejo-Ponce de Hunt, Colonial Yucatan, pp. 398-399.

27Espejo-Ponce de Hunt, Colonial Yucatan, pp. 401-410, 439-440; García Bernal, “La pérdida”, p. 76.

28Aunque en las composiciones de las provincias de Izúcar, Chalco y Querétaro entre 1635 y 1643 se ejecutaron algunas mediciones de propiedades agrícolas, los estudios al respecto no indican que los jueces de comisión hayan conseguido que los dueños mostraran sus títulos. Jalpa Flores, Tierra, pp. 165-170; Jiménez Gómez, Composición, p. 95.

29Desde 1692 hasta 1754 las composiciones de tierras y aguas corrieron a cargo de los Juzgados Privativos de Tierras, bajo la supervisión de la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras. Solano, Cedulario, pp. 60-74, 377-380.

30Carrera Quezada, “Las composiciones”.

31AGN, Tierras, vol. 3038, exp. 1, ff. 2-9, “Despacho del juez privativo para las composiciones según la real cédula del 15 de agosto de 1707”.

32Según los autores decimonónicos las reales cédulas que ordenaban las composiciones fueron interpretadas por la mayoría de los colonos yucatecos como disposiciones que protegían los derechos territoriales de los indios, para restituirles las tierras de las que habían sido despojados. Sierra O’Reilly, Los indios, pp. 188-189; Molina Solís, Historia, p. 107. Sin embargo esta percepción estuvo muy lejos del verdadero objetivo de las cédulas.

33Tanto Sierra O’Reilly como Molina Solís refieren que los honorarios de Bernardino Vigil Solís ascendieron a 80 000 pesos, una suma que parece estratosférica si se considera que la economía de la provincia yucateca no era lo suficientemente estable ni próspera. A reserva de hallar mayores datos, esta cantidad parece ser más bien un error de las primeras ediciones de los autores decimonónicos, el cual se ha repetido en otras investigaciones contemporáneas. Sierra O’Reilly, Los indios, pp. 189-190; Molina Solís, Historia; Zavala, El servicio, p. 149.

34AGN, Tierras, vol. 1464, exp. 6, ff. 52-52v., “Autos seguidos entre el apoderado del capitán don Bernabé Solís poseedor de la estancia de Opichen, y del señor maestrescuela don Joseph Martínez que [es dueño] de la estancia de Tiskal, y el capitán don Joseph de la Ruela, como dueño de los sitios de Chacsinkin y Tepecal, por lo que en ellos contiene, 1748”.

35AGN, Tierras, vol. 833, exp. 2, ff. 91-106, “Don José Cano con don Diego de Aguayo, sobre tierras, 1758-1764”.

36AGN, Tierras, vol. 833, exp. 2, ff. 132v.-161v., “Don José Cano con don Diego de Aguayo, sobre tierras, 1758-1764”.

37AGN, Tierras, vol. 833, exp. 2, ff. 68-85v., “Don José Cano con don Diego de Aguayo, sobre tierras, 1758-1764”.

38BY, Libros manuscritos, reg. 146, ficha 49532, ff. 70v.-80, 84-87, 100, “Libro copiador de documentos de la estancia Concepción de Chichí, 1626-1877”; Espejo-Ponce de Hunt, Colonial Yucatán, pp. 398-399.

39AGN, Tierras, vol. 1415, exp. 2, f. 31v., “Expediente en que consta la dimensión o deslinde de las tierras de la hacienda San Antonio Xiat de la propiedad de don Matías José Pino”.

40Algunos estudios dan cuenta de cómo los naturales de otras provincias aprovecharon la fiscalización agraria para conseguir por primera vez la titulación de sus bienes corporativos y particulares. Véase Wood, “Corporate”; Torales Pacheco, Tierras, pp. 68-78; Carrera Quezada, “Las composiciones”.

41AGN, Tierras, vol. 1464, exp. 6, ff. 54-55, 58-59v., “Autos seguidos entre el apoderado del capitán don Bernabé Solís poseedor de la estancia de Opichén, y del señor maestrescuela don Joseph Martínez que [es dueño] de la estancia de Tiskal, y el capitán don Joseph de la Ruela, como dueño de los sitios de Chacsinkin y Tepecal, por lo que en ellos contiene, 1748”.

42AGN, Tierras, vol. 833, exp. 2, ff. 12-12v., “Don José Cano con don Diego de Aguayo, sobre tierras, 1758-1764”.

43Solano, Cedulario, pp. 448-454.

44“Títulos de Ticopó. Traducción al castellano de los documentos en lengua maya que se refieren a la propiedad de la finca de campo Ticopó, distrito de Motul, 1726-1934”, ff. 148-168. Agradezco a la doctora Gabriela Solís Robleda el acceso a este expediente.

45Farriss, “Propiedades”, pp. 184-193; Peniche, “La diáspora”.

46AGEY, Tierras, c. 31, vol. 1, exp. 3, 5 ff., “Diligencias promovidas por el cacique, alcaldes y regidores indios del pueblo de Izamal sobre la de propiedad de un sitio con ganado Nonkancab, al que Félix Antonio Briseño dice tener derecho, 1790”.

47AGEY, Tierras, c. 31, vol. 1, exp. 18, 20 ff., “Demanda presentada por Manuel Barnet contra varios indios de Tixcalcaltuyub por hacer indebidamente sus labranzas en tierras de su hacienda Otzmal, con otras diligencias promovidas por su viuda Josefa Arjona, 1796-1804-1819”.

48Durante todo el periodo colonial la defensa legal de los mayas estuvo a cargo del Juzgado de Indios y bajo la representación del protector de naturales. Solís Robleda, Entre litigar.

49AGEY, Tierras, c. 31, vol. 1, exp. 17, 48 ff., “Litigio de tierras entre los indios de Seyé y Tahmek, representados por Raimundo Pérez, cura de Hoctún, y José Felipe Baldos Quijano, propietario de la estancia Holactún, con la real cédula ganada a favor de los indios, 1817-1820”.

50AGEY, Tierras, c. 31, vol. 1, exp. 14, 19 ff., “Documentos del sitio nombrado San Cristóbal de la propiedad de José Maldonado, y licencia de 25 reses que se concedió, estancia situada en términos de los pueblos de Ticul y Chapab, 1812-1818”.

51AGEY, Tierras, c. 31, vol. 1, exp. 15, 20 ff., “Litigio entre el cacique y justicias de Telchac y Francisco Sabido sobre unas tierras que los primeros reclaman en propiedad, 1815”.

52AGEY, Tierras, c. 31, vol. 1, exp. 25, 14 ff., “Demanda presentada por el regidor Miguel Bolio por invasión de tierras de su hacienda Yalmuch por unos indios de Chapab, 1821-1823”.

Recibido: 10 de Julio de 2014; Aprobado: 18 de Noviembre de 2014

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