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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.9 no.25 Guadalajar mar. 2023  Epub 22-Ene-2024

https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i25.400 

Artículos de investigación

La omisión del pago de alimentos como violencia económica. Un análisis con perspectivas de infancia género y protección a la infancia

The omission of alimony paid as economic violence. An anylisis with a gender and child protection perspectives

Alma Alejandra Soberano Serrano1 

1 Universidad Autónoma de Baja California, México. alma.soberano@uabc.edu.mx


Resumen

La reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos en México ha llevado al poder judicial a emitir sus resoluciones apegadas a las perspectivas de género y de protección a la infancia cuando los derechos de las mujeres y los menores se ven especialmente comprometidos; comprender la omisión del pago de la pensión alimenticia de los deudores alimentarios, debe considerarse como una forma de violencia económica, ya que vulnera tanto la custodia efectiva como el desarrollo integral de los menores. El presente artículo hace una revisión basada en las interpretaciones judiciales realizadas que proponen: 1) el reconocimiento de esta omisión una forma de violencia económica; 2) la revisión de legislaciones y jurisprudencias que así la contemplan y; 3) la aplicación simultánea de los protocolos de atención con perspectiva de género y de la infancia en nuestro Derecho hacia las víctimas de dicha omisión para garantizarles una protección más adecuada.

Palabras clave: Género y Derecho; Pensión alimenticia; violencia económica; Derechos de la infancia; protocolos de atención

Abstract

Human´s Rights reform of Mexico´s Constitutional Law has carried to those in charge of the administration of justice to issue their resolutions with gender and child protection perspectives, when women´s and minors rights are especially vulnerable, to understand the omission of alimony paid as a form of economic violence, since it violates the effective custody and integral development of minors. This article is a revision of jurisprudence that purpose: 1) to recognize this omission as an economic violence form; 2) to review or law and judge´s interpretations that recognizes that in this way and 3) the simultaneous application of the care protocols with gender and child protection perspective in our Law to the victims of this omission guaranteeing them a most effective protection.

Keywords: Gender and Law; Alimony paid; economic violence; Childhood rights; care protocols

I. Los Derechos Humanos con perspectiva de Género

Derivada de la reforma constitucional 2011, los artículos 1º y 4º establecen la protección jurídica de los Derechos Humanos de los hombres y las mujeres. Esta reforma se ha dado dentro de un contexto general, nacional e internacional, tendiente a eliminar las grandes desigualdades entre los sexos y la discriminación ocurrida ante las categorías sospechosas, lo que a decir de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN, 2018) requiere del análisis de factores contextuales y estructurales.

Esta reforma implica la necesidad, sobre todo judicial, de generar acciones de protección especial a las mujeres, en las que se consideren la violencia y la discriminación como causas recurrentes en el actuar hacia las mujeres y como condiciones de consecuencias inequitativas.

En ese escenario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos considera también como fuentes formales de protección a los Derechos Humanos de las mujeres a aquellas disposiciones emanadas de tratados internacionales, tales como la Convención para eliminar toda clase de violencia hacia las Mujeres (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, a la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres las mujeres (Belém Do Para) y sus recomendaciones y a las Observaciones Generales de los Comités de Derechos Humanos de la Corte Interamericana (CoIDH), entre otras.

En el ámbito local, se han emitido la Ley General para la igualdad de hombres y mujeres (LGIHM) y la tanto la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia (LGAMVLV) como su reglamento, así como las interpretaciones realizadas por el poder judicial a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los Protocolos creados para el poder judicial orientados al tema.

Estas disposiciones normativas tienen la finalidad de ejercer los principios de no discriminación y el Derecho a una vida libre de violencia. La necesidad de contar con tantas disposiciones legales tendientes a atender la igualdad sustantiva entre los hombres y las mujeres en nuestro país obedece a una realidad que comúnmente denominamos histórica, en la que se evidencian tratos diferenciados con ventajas hacia el sexo masculino; este aspecto ha sido discutido desde varias ciencias sociales, atribuyéndose a cuestiones culturales, educativas, sociológicas, etc.

Este trabajo comprende la necesidad de ubicar en un plano más igualitario a quienes mantienen la guardia y custodia de los menores hijos de mujeres sin pareja, ya sea por una separación o por la inexistente responsabilidad de la filiación paternal, que han obtenido una sentencia de un proceso judicial de naturaleza familiar, además de resaltar la necesidad de considerar a los menores como sujetos de derechos en los procedimientos que se realicen hacia las decisiones que afecten su vida.

Para tener información que nos ubique dentro de la realidad en cuanto a las relaciones entre hombres y mujeres en México, se acude a los datos establecidos por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) en los últimos años.

II. Indicadores de la relación desigual entre mujeres y hombres en México

Con relación al tema que nos ocupa, el INEGI (2019) reportó en 2018 que la pensión alimenticia fue asignada a los hijos en el 47.8% de los casos que fue solicitado en juicios de divorcio. Respecto a la actividad económica de los divorciantes, el 73.9% de los hombres manifestó contar con un empleo, mientras que solo el 52.8% de las mujeres declaró en ese sentido.

El Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES, 2019, pág. 24) indica, con relación al número de nacimientos registrados en 2017 considerando el estado civil de la madre, que un 29.1% fueron realizados por mujeres casadas; un 50.3% por mujeres en unión libre1 y un 12.6%. de mujeres solteras. En este año, en el 69.5% las madres declararon no realizar alguna actividad económica y un 21.4% declaró estar ocupada. De estas últimas, tres cuartas partes laboran como empleadas, 8.6% como obreras y 9.8% trabajan por cuenta propia.

De acuerdo al INEGI (2018), se observan diferencias porcentuales importantes en las clases de hogar conforme al sexo de la jefatura del hogar: de los encabezados por un varón resaltan los nucleares (69.2%). En los hogares con jefatura femenina destacan los hogares ampliados2 (32.4%), y los hogares unipersonales (19.0%); a nivel nacional, la tasa de participación económica presenta diferencias importantes entre hombres (77.1%), y mujeres (44.9%).

Nuevamente, retomando a INMUJERES (2019, pág. 115) las mujeres ocupadas en el mercado de trabajo cuentan con instrucción media superior y superior en mayor proporción que los hombres: 41.3% de ellas frente a 36.5% de ellos; en el segundo trimestre de 2019, 55.1% de las mujeres económicamente activas de 15 y más años de edad no tienen acceso a trabajos formales. Aunado a lo anterior, y considerando la importancia del servicio de guardería como una prestación laboral que permite a las mujeres optar por un trabajo, al primer trimestre de 2019, el 77.7% de las mujeres trabajadoras subordinadas y remuneradas no disponen de estos servicios.

Otro dato relevante revelado por INMUJERES (2019, pág. 123) es el del Trabajo de cuidados y doméstico no remunerado (TDnR)3, su importancia se ha reconocido como equivalente a la quinta parte del Producto Interno Bruto Nacional (PIBN), alcanzando el 23.3% del PIBN en el 2017. Cuando en el hogar hay menores de menos de 6 años de edad la participación de las mujeres en este ingreso triplica a la de los varones. A nivel nacional, 36.6% de las mujeres de 15 a 59 años de edad señaló no haber realizado ningún tipo de actividad remunerada debido a que se encuentran ocupadas exclusivamente en el trabajo no remunerado y de cuidado que se realiza en los hogares.

Por último, en lo que se refiere a la violencia ocurrida dentro del matrimonio (INMUJERES, 2019; pág. 167) el 30.5% de las mujeres de 15 y más años en dicha situación conyugal han vivido situaciones de violencia emocional, económica, física o sexual por parte de su pareja. El 23.2% ha vivido al menos una vez en el último año, violencia emocional (insultos, amenazas, humillaciones y otras ofensas de tipo psicológico o emocional por parte de su actual o anterior pareja), seguidas por las agresiones de tipo económico (control o el chantaje).

III. La omisión del pago de alimentos como una forma de violencia de género y familiar

La obligación alimentaria es una de las principales responsabilidades del Derecho Familiar. Corresponde a los miembros de la familia otorgar de manera recíproca los alimentos entre sí. Los alimentos son los satisfactores de las necesidades esenciales de la vida: comida, vestido, educación, salud, esparcimiento y son, generalmente, causa de Litis en la mayoría de los procesos de divorcio o en la disolución de una pareja de hecho. Como regla general, quien mantiene la custodia de los menores no está obligado al pago en especie o dinero de los alimentos, ya que con el cuidado y la cohabitación de los hijos a su lado cumple con su obligación como acreedor alimentario.

En nuestro contexto, se tiene por costumbre aparejada al rol de géneros que corresponde a las madres de los menores ser las titulares de la custodia y cohabitación de los hijos, mientras que los padres (varones) son vistos como otorgantes de una compensación económica alimenticia.

Este criterio, aunado a las consideraciones de las relaciones desiguales para el acceso y oportunidades laborales ya vistas en el apartado dos de este texto, pareciera normalizar los espacios en los que la suspensión unilateral del cumplimiento de las obligaciones alimentarias resulta en un círculo vicioso que vulnera el interés superior de los menores y el ejercicio de los derechos familiares. Estas acciones deben ser consideradas como causales de violencia familiar, considerando los efectos negativos que como consecuencia tiene. Es importante señalar que dentro de algunos casos ocurridos en nuestra sociedad mexicana, el concepto del pago de alimentos es objetado por los deudores alimentarios en múltiples ocasiones, enfrentando las madres que mantienen la custodia a escenarios muy adversos en los que los montos de pensión no permiten el pago de los satisfactores a las necesidades esenciales o, se presentan ante amenazas tales como “te voy a dejar de pasar la pensión” o incluso a “voy a renunciar si me presentas un pleito en el juzgado para la pensión” o, sencillamente, la omisión plena de dicha obligación. Interesa comprender esta realidad en una perspectiva de género ya que las madres continúan con la custodia y la cohabitación de los menores, sin recibir la parte a la que los padres están obligados, generando un detrimento en la calidad de vida de los menores al que deben enfrentarse por esta inequidad en el cumplimiento de la obligación4.

Ahora, si bien es cierto que las condiciones socioeconómicas y laborales a los que está sujeto el vivir actual de nuestra sociedad hacen difícil contar con una estabilidad laboral plena que garantice que el acreedor obligado al pago de la pensión económica, esto no debe ser pensado como un obstáculo insalvable, ya que, aunque esa excepcionalidad no debe circunscribe como violenta por no ser dolosa, tampoco se libra de ser obligatoria. Existen disposiciones jurisprudenciales que reconocen la responsabilidad primordial de la crianza de los menores, circunscribiéndolos dentro del concepto “adecuado”, y resaltando la obligación garantista de la protección alimentaria, tal como se desprende del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del niño5, dejando en claro que lo trascendental es la protección del interés superior del menor. Ante la decisión de quién mantiene la custodia y quién la obligación del pago de la pensión alimenticia, considerando que en nuestro sistema jurídico se exime del pago económico de aquel que vive con los menores, es necesario realizar un análisis más profundo con perspectiva de género; sin embargo, interesa para este apartado comprender que hay investigaciones relacionados con la idea de la masculinización o los roles de género (Connel, 1995, p.34) que indican que los atributos y las conductas dadas a hombres o mujeres requieren de un “proceso de atribución social en el que se usan tipologías de género de sentido común” es decir, ya tienen una preconcepción dada de acuerdo a la sociedad, el momento y el espacio territorial del que emanen.

De acuerdo al INEGI (2019), en el 2018 la pensión alimenticia fue asignada a los hijos en el 47.8% de los casos, algo que se nota más complicado cuando se constata que el siguiente indicador, ninguno, alcanzó el 35.7% de las resoluciones judiciales; este escenario permite inferir que en 52% de los procedimientos quien mantiene la custodia de los hijos también se hace cargo de su crianza, resaltando la responsabilidad recargada en las mujeres, quienes si cumplen con su responsabilidad de mantener a los menores bajo su custodia e, incluso, brindarles los alimentos que requieren.

Por lo anterior, en México durante el 2015, se presentó ante el pleno de la Comisión de Justicia del Congreso de la Unión el proyecto de la “Ley General sobre los Derechos y obligaciones en materia de Pensión alimenticia”, fundamentándose en la necesidad de “garantizar el derecho de los acreedores alimentarios a gozar condiciones mínimas para una vida digna” (Senado, 2015), considerando la obligación de armonizar las legislaciones internas al marco internacional que contempla como principio la protección al Interés superior de la niñez y el incremento de la existencia de hogares con jefaturas femeninas que dependen exclusivamente del mantenimiento de una mujer.

Entre los razonamientos relevantes en esta propuesta está la existencia de un padrón de deudores alimentarios, la solicitud de restricción a los jueces a la salida del país a quienes entren en esta categoría y la comprobación del nivel de vida con base en las erogaciones de quien no “tenga forma” de comprobar sus ingresos6.

En el ámbito internacional, la Cámara de Diputados de Chile (2019) publicó el “Proyecto de ley que tipifica como maltrato habitual el incumplimiento reiterado en el pago de alimentos decretados judicialmente en favor de los hijos”.

Esta ley inicia su fundamentación en una realidad que comprende el alto porcentaje de pensiones alimenticias que no son pagadas oportunamente a pesar de ser el medio de subsistencia de familias enteras, comprendiendo como una obligación del Estado el tomar acciones para evitar que esas conductas continúen repitiéndose, por lo que penaliza, al grado de crear un nuevo tipo, denominado “incumplimiento reiterado de alimentos”. Este legislador considera en su justificación a la CEDAW, a la Convención Belén do Pará y a la Convención de los Derechos de los Niños, argumentando que, conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, deben comprenderse como violaciones a ambas esferas de Derechos (mujeres y niños) y con serias repercusiones en el desarrollo de los afectados.

De manera similar, en España el impago de la pensión alimenticia se considera un delito doloso, estableciendo el artículo 227.1 del Código penal lo siguiente:

“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”

Este artículo se encuentra dentro del rubro de abandono de familia en el Derecho español, y considera que es una conducta dolosa cuando el deudor obligado no cuenta con medios para comprobar sus ingresos o no tiene seguro de desempleo y ya ha sido sujeto de una sentencia que ha causado estado, es decir, que sabiendo que tiene la obligación hasta por una instancia judicial, se niegue al pago voluntario.

Atendiendo a las reflexiones anteriores, cabe resaltar que la omisión del pago de las obligaciones alimentarias es un tema tan delicado que ha sido revisado dentro del poder legislativo tanto en México como en otros países, como una circunstancia que puede ser mejorada, pensándose presupuestos que van desde su criminalización (al contemplarse como causal de violencia y por ende como la comisión dolosa de una omisión) hasta en la implementación de medidas administrativas que permitan la aplicación de resoluciones más eficaces, pero en todo caso atendiendo la obligación de proteger el interés superior de los niños.

IV. Juzgar con perspectiva de género

Como se ha mencionado, tras la reforma constitucional de 2011, la ejecución de estos principios corresponde a los integrantes del Poder Judicial, quienes deben emitir sus criterios resolutivos atendiendo, por un lado, a la “perspectiva de género”, es decir, priorizando la protección de los derechos de las mujeres, y por otro el interés superior de la niñez.

Así, el artículo 38 de la LGAMVLV indica la obligación de juzgar con perspectiva de género. Esta obligación nos remite a una categoría de análisis derivados, principalmente, de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) recaídas a los casos González y otras vs México, Fernández Ortega y otros vs México y Rosendo Cantú y otros vs México, resultando en el Protocolo para juzgar con perspectiva de Género de la SCJN.

Como corresponde a su competencia, la Primera Sala de la SCJN ha realizado una serie de análisis relacionados a procedimientos de esta naturaleza y ha emitido interpretaciones base para, en cumplimiento de los pactos y obligaciones internacionales signados por México, armonizar los contenidos y hacer congruentes los fallos judiciales en nuestro país.

Así, la reseña del Amparo Directo en revisión 5999/2016 de la SCJN (2018) explica cómo debe ser concebida la obligación de juzgar con perspectiva de género por el poder judicial, considerando que las omisiones recaídas en este procedimiento representan violaciones a las instituciones de Patria Potestad, al Interés Superior del Niño e hizo de lado la violencia contra la mujer previamente considerada en este caso.

Independientemente de lo valioso del contenido total de dicho análisis, para este trabajo interesa la descripción que se hace de la obligación de juzgar con perspectiva de género, reconociendo los posibles efectos diferenciados que suceden al aplicar una misma disposición jurídica a hombres y mujeres. Basándose en tres tesis jurisprudenciales previamente emitidas.

Primero, a través de la tesis “Perspectiva de Género en la Administración de Justicia. Su significado y alcances” (2014), el máximo tribunal se pronuncia en el sentido de la obligación del juzgador de comprender cómo afectan los principios ideológicos su fallo, puesto que sólo de esta manera puede aspirarse a aplicar los principios de equidad e igualdad, “porque a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otros enfrentan la problemática concreta y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales” (pág.4).

Por su parte, la tesis “Acceso a la justicia en condiciones de igualdad, todos los órganos jurisdiccionales del país deben impartir justicia con Perspectiva de Género” (2014), en la que se reconoce, interpretando el contenido de la Convención Belém do Pará, precisando la obligación que tienen las autoridades de analizar el marco normativo, de tal manera que detecten la posible presencia de estereotipos de género, visualizando así los elementos que vulneran o discriminan y, de esta manera, accediendo a una justicia igualitaria.

Por último, la tesis “Acceso a la Justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género” (2016) establece una metodología a seguir para utilizar esta perspectiva al juzgar, así como los criterios para su aplicabilidad. Gracias a esta tesis el juzgador tiene la obligación de hacer el análisis hacia los estereotipos o las desigualdades entre géneros de oficio, es decir, sin petición de parte, pero también es esta tesis la que instruye los seis pasos necesarios que debe seguir el juzgador que le permitan:

“Detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres” (SCJN, 2018, pág. 7)”

Entonces, juzgar con perspectiva de género implica comprender una categoría de análisis basada en:

  1. Entender los efectos diferenciados que tiene para hombres y mujeres un acto de autoridad, es decir, las consecuencias de las leyes, reglamentos y/o sentencias son distintas para los hombres y las mujeres y,

  2. Entender un contexto de discriminación, desigualdad de oportunidades, de violencia no sólo histórica, sino de vida, hacia las mujeres.

Utilizar esta perspectiva es una obligación a la luz de los principios de igualdad y no discriminación, de los tratados internacionales y de los Derechos Humanos, pero también debe comprenderse como la posibilidad de dotar de efecto útil a sus derechos, acercándolas a situaciones de hecho más equitativas y menos desiguales.

V. La protección a la infancia y el género en el Derecho familiar

Dada la naturaleza de la conformación familiar, la relación existente entre la perspectiva de género y la perspectiva con protección a la infancia dentro del derecho procesal es indivisible. En esta materia se ventilan procedimientos que implican la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y los derechos de las mujeres, de manera conjunta; específicamente cuando se trata de asuntos relacionados con la violencia. La convergencia de estos derechos, implica también la garantía de defensa a ambos núcleos de derechos.

Reconocer la existencia de la violencia de género dentro de la familia fue el centro de atención de todas las leyes de Prevención de Violencia Familiar a principios del siglo, que es un antecedente local de la LGAMVLV, y también es retomado por la Observación General 19 del Comité CEDAW, en el que se concibe a la violencia familiar como una forma de violencia especialmente insidiosa contra las mujeres, a través del uso de violencia a través de sus hijos, lo que hace que las autoridades judiciales tengan una obligación especial para juzgar con perspectiva de género para eliminar la violencia familiar para dotarles de efecto útil.

Este efecto útil necesario en estos casos se entiende partir de la interpretación armónica7 que para tales efectos realice el poder judicial de todas las leyes y tratados en los que se prevenga la violencia, además de la consideración de lo siguiente:

  1. La oficiosidad requerida de las actuaciones judiciales

  2. La aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia ante las situaciones en las que se involucre el Derecho de las mujeres y los niños

  3. La eficacia procesal requerida al juez cuando se trate de víctimas de violencia y

  4. La implementación de medidas especiales de protección para las víctimas de violencia

Dentro de esta visión integral de la problemática que atañe a la vida familiar, la obligación estatal de velar por los derechos de los niños apuntala directamente a la obligación reforzada que tiene el Estado a su cumplimiento útil, iniciando con respeto al principio del Interés Superior y su debida diligencia. Esta obligación reforzada del Estado debe, a decir de Griesbach (2013:21) atender a las siguientes obligaciones “Actuación oficiosa para la protección de niños, niñas y adolescentes; obligación de exhaustividad para atender la causa de pedir; obligación de aplicar el principio de interés superior del niño en temas que afectan a la infancia”.

Importa también resaltar que, conforme a la doctrina actual, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes requiere un enfoque de infancia, lo que a decir de Ortega significa:

“la incorporación de una serie de componentes como serían, por ejemplo: un reconocimiento amplio al principio de igualdad sustancial, la visualización de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y no como simples objetos de tutela, el reconocimiento del principio de autonomía progresiva; el mayor alcance al principio del interés superior… y desde luego el reconocimiento de un impacto diferenciado respecto a las violaciones de los derechos humanos que ellos experimentan” (2018, Pág. 2).

Este enfoque de infancia dentro del derecho de la familia y, en específico en el caso de los alimentos que nos ocupa permite el análisis conjunto de: 1. La obligación de facto de los deudores alimentarios a cumplir con la obligación del pago de los alimentos, obligación indispensable para la vida misma de los niños, niñas y adolescentes y que en la actualidad se ve vulnerada ante la tardanza de la emisión de las resoluciones judiciales que le atañen, impactando directamente en el ejercicio de los derechos básicos de la infancia (el comer, vestir, educarse y estar sano). Dicha vulnerabilidad puede ser solventada a través de una modificación procesal que permita la fijación de una pensión provisional precautoria desde el emplazamiento, de manera similar a lo que sucede en el embargo mercantil, considerando la prioridad que tienen las obligaciones alimentarias sobre cualquier otra en nuestro derecho positivo y la obligación del Estado de generar acciones que exijan el cumplimiento de estos Derechos. 2. En atención a “la importancia de tener en cuenta las opiniones de los niños, niñas y adolescentes, el papel de la familia como vehículo de protección de los derechos de la infancia y la comprensión adecuada del principio del interés superior” (Ortega, 2018, pág. 43) resulta más que necesario que se permita dentro de los procesos familiares de alimentos el desarrollo del derecho de la infancia a opinar y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta por el juzgador, tal como establece el artículo 12 de la Convención de los Derechos de los niños.

Opinar permite a los menores participar dentro de la toma de las decisiones trascendentes para su vida y, en el tema que nos ocupa, no debe ser dejado a una posibilidad, es decir, para que este derecho se ejerza plenamente debe considerarse como un requisito más dentro del procedimiento de alimentos, ya que la narración en primera persona de los sujetos permitirá al juez conocer las necesidades, hábitos y actividades en las que los niños, niñas y adolescentes se desarrollan y desempeñan día con día y, de esta manera, también se garantiza la obligación del Estado a adoptar las medidas que garanticen que este derecho se ejerce.

En abril de 2010, el Centro de Documentación, Información y Análisis de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, emitió el documento “Paternidad responsable: Instrumentos internacionales y consideraciones conceptuales en Centroamérica” en donde se analiza el posicionamiento de organizaciones que “promueven la importancia de la progresiva incorporación de los varones como actores a favor de la equidad de género y el empoderamiento de las mujeres” (Santos Villarreal y Richard Muñoz, 2010, Pág. 3) analizando el comportamiento de mujeres y hombres en el ejercicio de paternidades responsables, en donde el incremento de demandas ejercidas para el pago de pensiones alimenticias, incluso retroactivas, son uno de los puntos resaltables.

Así mismo, como resultado de las interpretaciones realizadas por la SCJN y los organismos internacionales a nuestro país, se han emitido dos documentos fundamentales para el ejercicio del poder judicial: el protocolo para juzgar con perspectiva de género (2015) y el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a niños, niñas y adolescentes, documentos procesales que son guía para que los jueces y magistrados consideren los principios fundamentales de Derecho Internacional, los tratados internacionales y los criterios jurisprudenciales para actuar conforme a estas interpretaciones al emitir las sentencias que comprendan temas de derecho familiar, tales como la omisión del pago de alimentos.

Este trabajo considera la necesidad de tener un posicionamiento que contemple esta figura, cuando el caso sea resultado doloso del actuar del deudor omiso, como causal de violencia para reforzar la garantía de su eficaz cumplimiento, además de ubicar esta omisión dentro de las tipologías consideradas por la LGAVMLV y su reglamento, comprendiendo así sus consecuencias dentro de lo concebido como violencia de género, aunado a las consecuencias que tiene hacia la vulnerabilidad de los derechos de la infancia. Esta posibilidad habilitaría un tratamiento más integral al problema desde los aspectos institucionales, presupuestales y normativos.

VI. Conclusiones

La incorporación de legislaciones y criterios internacionales a nuestro ámbito local para el reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos ha significado un cambio en el paradigma jurídico, especialmente en el ámbito de los derechos de las mujeres y de los niños, obligando al Estado a reconocer las vulnerabilidades a las que se encuentran sometidos por consideraciones histórico culturales.

Esta nueva visión tiene como base una serie de principios que buscan otorgar y reconocer en los individuos principios fundamentales como la igualdad y la no discriminación, por ello, el papel del poder judicial se ve especialmente valorado por la trascendencia que tiene la emisión de sus fallos considerando la interpretación conforme los tratados internacionales y abriendo paso a jurisprudencias y protocolos que priorizan atenciones especializadas, tales como las que operan en los protocolos para la impartición de justicia con perspectivas de género y protección a la infancia.

La atención integral perspectivas de género a la materia familiar, en este caso al cumplimiento responsable del pago de la pensión alimentaria, requiere del actuar estatal en todas sus esferas: 1) El poder ejecutivo con la implementación de un Sistema integral de atención a la infancia y una visión acorde a la perspectiva de género transversales; 2) El poder legislativo, con la revisión armonizada de los contenidos de las legislaciones familiares y la inclusión de causales hacia la omisión del pago de la pensión como violencia de género y; 3) El poder judicial con la implementación sistemática y progresiva hacia resoluciones que atiendan la obligación estatal de brindar protección al interés superior de la infancia y la promoción de sus derechos procesales.

La materia familiar es compleja, ya que al tratarse del núcleo básico de la sociedad debe también priorizar los principios de protección al interés superior del niño y debe permitir el pleno desarrollo de sus integrantes, garantizando la manutención y convivencia entre sus integrantes; por ello, considerar la omisión del cumplimiento del pago de la pensión alimentaria por parte de los deudores alimentarios como causal de violencia contra la mujer permite reconocer la desigualdad histórico- social en la carga femenina hacia el cuidado de los hijos, buscando redefinir sus condiciones, tratamientos e importancia en el orden social.

Considerar la incorporación de medidas procesales tales como la fijación de una pensión provisional desde el emplazamiento como medida precautoria o la exigibilidad, no solo la posibilidad, de la comparecencia de los menores a juicio en donde se les permita el ejercicio de su derecho a opinar, posibilita no solo una cercanía sensible necesaria al juzgador para cada caso concreto, sino que también coadyuva a su comprensión como sujetos titulares de derechos, visión que requiere ser reforzada hasta volverse habitual en nuestro derecho.

De igual forma para comprender al Derecho como la disciplina que no solo establece los mínimos necesarios para la convivencia social pacífica y ordenada, sino también como el referente normativo de esta realidad social -en donde las consideraciones relativas a las paternidades corresponsables, las acciones afirmativas pro equidad y las resoluciones basadas en la atención de principios y procedimientos con perspectiva de género y protección a la infancia- hará posible que en un futuro la igualdad sea no solo una meta a alcanzar, sino el resultado del ejercicio normal y generalizado de los actores sociales.

Ante ello, es indispensable que el juzgador, al momento de considerar las cuestiones particulares de cada caso, tratándose de los alimentos, revise ambos protocolos de manera colegiada para dimensionar dentro de este espacio de doble vulnerabilidad, permitiendo un equilibrio que tienda más a la no discriminación y atienda de manera más adecuada sus resoluciones en materia familiar.

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1 En este supuesto pueden encontrarse tanto concubinas como mujeres en “uniones de hecho”, es decir, ya sea porque alguno de los miembros no esté soltero (solo separado o con un divorcio por resolver) o por tratarse de parejas del mismo sexo.

2 La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en un esfuerzo por difundir el reconocimiento a diversos tipos de familias, expresando las diferentes formas de organización por la que las personas optan. Así, corresponde la clasificación de nucleares a aquélla que puede ser: nuclear sin hijos (integrada por dos personas), nuclear monoparental con hijos (un solo progenitor (a) con hijos) o nuclear biparental (dos personas con hijos). Las familias ampliadas o extensas son aquellas que se constituyen con los progenitores, los hijos y otros parientes (abuelos, tíos, etc). CNDH (2016). Tríptico familias jurídicas. Obtenido de https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/ Programas/Ninez_familia/Material/trip-familias-juridicas.pdf

3 Se considera al TDnR como aquellas actividades domésticas y de cuidado que se atribuyen a las mujeres por su “rol” dentro de la sociedad, es decir, las actividades de limpieza de una casa, cuidado de los hijos o de los adultos, administración del hogar, etc. Es una de las dimensiones menos reconocidas dentro de las contribuciones realizadas por las mujeres al desarrollo y supervivencia de los hogares. Esta actividad femenina como producto de los roles de género vigentes, restringe la participación de las mujeres en la vida económica formal, su participación política y las relega de la posibilidad de contar con ingresos propios o autonomía financiera. ONU-MÉXICO. (2016).DIGITECA ONU. Obtenido de Trabajo Doméstico y de Cuidados No Remunerado: https://www2.unwomen.org/-/media/field%20 office%20mexico/documentos/publicaciones/2016/trabajo%20dome%CC%81stico%20serie%20transformar%20 nuestro%20mundo.pdf?la=es&vs=1057

4 En la tesis aislada “Violencia familiar económica y Psicoemocional. La primera se actualiza ante el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, mientras que la segunda se puede acreditar con la existencia de denuncia penal entre los progenitores” el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia a comprender como causal de violencia económica el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de quien tiene que cubrirlas. Tesis aislada 1.3º.C.957C (9a.), registro de IUS 161931, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, mayo de 2011, Tomo XXXIII, página 1319.

5 Cfr. Tesis aislada “Derecho de los menores de edad a un nivel de vida adecuado. Obligación del estado de garantizar la protección alimentaria, contenida en el Artículo 27 de la convención sobre los Derechos del Niño” 1ª. CLVII/2018 (10ª), registro de IUS 2018616, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 2018, Tomo I, Página 300.

6 Entre los criterios que tiene el juez para establecer el monto de pago de pensión alimenticia, se encuentra la fijación de una proporcionalidad de los ingresos. Este tema resulta interesante cuando se trata de personas no asalariadas o no sujetas al régimen de seguro social en nuestro país (aproximadamente el 56.2% de la población de nuestro país, quienes se encuentran en el régimen de “informalidad” conforme al INEGI). Al no poder conocerse los ingresos que registran, ocurre que estas personas otorgan pensiones irrisorias que no llegan ni al cálculo de un salario mínimo, dejando en estado de indefensión a sus acreedores alimentarios. inegi. (29 DE abril DE 2020). comunicado de prensa 166/20. Obtenido de estadísticas a propósito del dia del trabajo, datos nacionales: https:// www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/trabajoNal.pdf

7 En este sentido existe una tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a la Octava época en la que se concibe la interpretación de las leyes de manera armónica, no aislada de manera que sean ponderadas de manera conjunta y no parcialmente, evitándose así la incongruencia o contradicción entre ellas. Tesis aislada TCC (8a.), registro de IUS 214711, publicada Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, octubre de 1993, Tomo XII, página 446.

Recibido: 15 de Febrero de 2021; Aprobado: 11 de Agosto de 2021

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