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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.8 no.24 Guadalajar jul. 2023  Epub 18-Ago-2023

https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i24.395 

Artículos de investigación

Necesidad de replantear la jurisdicción ambiental en México

Need to rethink environmental jurisdiction in México

Luis Hermosillo Hernández1 

1 Universidad Autónoma de Nayarit, México, hermosilloh_luis@hotmail.com


Resumen:

La justicia ambiental para su eficaz tutela judicial, se encuentra inadecuadamente dispersa a cargo diversos órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, la necesidad de la protección al cuidado del medio ambiente, el equilibrio ecológico, el cambio climático, el calentamiento global y la protección de la flora y fauna, así como todos sus componentes, requieren ser examinados de forma integral e interdisciplinaria por la complejidad para su estudio del derecho agrario contemporáneo y su jurisdicción. Su examen requiere de una profunda reflexión jurisdiccional y ponderar sí el conocimiento, sustanciación y desarrollo de los juicios ambientales, corresponden o no a los órganos jurisdiccionales administrativos u órganos jurisdiccionales autónomos, como ya existen en otros sistemas nacionales.

Palabras clave: jurisdicción ambiental; organismos administrativos; medio ambiente; jurisdicción agraria y tribunales agrarios

Abstract

Environmental justice for effective judicial protection is inadequately dispersed by various courts and administrative authorities, the need for protection of environmental care, ecological balance, climate change, global warming and the protection of flora and fauna, as well as all its components, require comprehensive and interdisciplinary consideration by the complexity for its study of contemporary agricultural law and its jurisdiction. Its examination requires a thorough judicial reflection and whether or not the knowledge, substance and development of environmental judgments corresponds to the administrative courts or autonomous courts, as already exist in other national systems.

Keywords: jurisdiction; administrative bodies; the environment; agrarian jurisdiction and agricultural courts

I. Introducción

Llevar a cabo una investigación jurídica sobre justicia ambiental en México, resulta del todo complejo y ello conlleva abordar aspectos vinculados con la procuración de justicia, atribuciones que recaen en instituciones federales de carácter administrativo; centralizadas, descentralizadas y desconcentradas de la administración pública federal, con independencia de órganos jurisdiccionales administrativos y agrarios

La ciencia jurídica, a la luz del medio ambiente es muy vasta y profunda, día a día se acrecienta a nivel nacional y en el ámbito internacional a velocidad incalculable por los fenómenos que ocurren en perjuicio de la madre tierra y de la humanidad.

El medio ambiente se encuentra estrechamente vinculado con diversas disciplinas jurídicas que requieren ser examinadas en forma detenida por sus características peculiares y elementos que la integran, como son el derecho ecológico, derecho forestal, derecho urbanístico, derecho constitucional, derecho hidrológico, derecho minero, derecho energético, derecho pesquero, derecho turístico, derecho municipal y en forma especial con el derecho agrario por su estrecho vínculo, entre lo agrario y lo ambiental, del cual surge el derecho agroambiental, a la luz del derecho agrario contemporáneo, entre otros derechos humanos de solidaridad de los pueblos o derechos de tercera generación, por su carácter transversal.

Queda de manifiesto, la complejidad que representa el estudio del medio ambiente, con independencia de las instituciones públicas y organismos jurisdiccionales que tutelan el derecho humano al medio ambiente, por lo tanto, el presente estudio tiene como fin, analizar desde la perspectiva de los Tribunales Agrarios, y el proceso agrario ambiental, como facultad de competencia la resolución y tutela del medio ambiente.

II. Marco Conceptual

Problematizada la investigación, trataremos de conceptualizar y poder entrar en contexto con lo opinión de Quintana (como se citó en Carmona, 2012), quien afirma que el ambiente es un sistema, es decir, un conjunto de elementos que interactúan entre sí, en la inteligencia que dichas interacciones provocan a su vez, la aparición de nuevas propiedades globales no inherentes a los elementos aislados que constituyen el sistema.

A juicio de Brañes (como se citó en Ramírez, 2012) “la palabra ambiente, es para referirnos de forma genérica a todos los posibles sistemas de los organismos vivos y estos organismos a su vez se presentan como sistemas” (p. 2).

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (2021), en su artículo 3, fracción 1, establece que “El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados” (p. 2).

Los conceptos vertidos anteriormente, visiblemente dejan ver la complejidad que representa el medio ambiente, ya que aluden a la coexistencia de los seres humanos con los demás seres vivos que interactúan entre sí, en diversos sistemas.

Jordano (como se citó en Ramírez, 2012), dice que el medio ambiente “es un bien jurídico colectivo, que está relacionado con la titularidad y legitimación ad procesum a un medio ambiente adecuado” (p. 1).

El medio ambiente es considerado en la doctrina, como un bien jurídico de carácter colectivo, porque atañe a la sociedad, al conjunto de seres humanos que han sufrido un daño en este derecho subjetivo, tutelado por el Estado federal en el marco supranacional. Derechos subjetivos susceptibles de judicializar en la competencia agraria, virtud a los artículos 1, 27 y 133 de la constitución nacional, que obliga a los Tribunales de la Federación, a resolver toda controversia que se suscite por violaciones a los derechos humanos reconocidos, así como por los tratados internacionales que México haya suscrito.

Por su parte el artículo 4 de la carta magna (2021) establece: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará(…)” (p. 10).

De igual manera, podemos entender por medio ambiente “el conjunto de factores naturales que rodean a los seres vivos. Se trata de los elementos predominantes, en el lugar, región o espacio en donde nacen, crecen o se desarrollan, se reproducen y mueren los animales, las personas y la flora” (Ramírez, 2012, p. 3).

Para el Profesor costarricense Zeledón (2013) Ex Magistrado de la Corte Internacional de Conciliación y Arbitraje Ambiental, Presidente Emérito de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios y Presidente del Comité Americano de Derecho Agrario, en su teoría del Derecho Agrario Contemporáneo, conceptúa al medio ambiente, como un movimiento jurídico de avanzada, evolutivo, científico y cultural.

En su construcción científica Zeledón, profundiza sus fuentes, a través del método tridimensional, el cual sirve como interpretación jurídica para darle complementariedad y organicidad al derecho agrario por medio de sus principios, la axiología y la cultura.

Zeledón (2013) en base a la teoría tridimensional, basa el derecho agrario AAA; derecho agrario de la agricultura, de la alimentación y el ambiente, el cual surge antes de consolidarse el derecho agrario contemporáneo, el más difundido ha sido inicialmente el agroambiental.

El doctrinista Arciniega (2014), por su parte, conceptualiza el ambiente o medioambiente, como:

(…) un sistema, es decir a un conjunto de variables biológicas y físico - químicas que necesitan los organismos vivos, muy en particular el ser humano para su existencia, y entre estas variables o condiciones, cita, la cantidad o calidad de oxígeno en la atmósfera, la existencia o ausencia de agua, la disponibilidad de alimentos sanos y la presencia de animales de especies y de material genético, entre otras. (p. 111)

Continúa plasmando Arciniega (2014) en su obra:

El medio como tal debe entenderse siempre como el lugar que relaciona a los seres vivos con lo que los rodea. El medio ambiente no es sólo el sector rural también incluye el sector urbano. En algunas ocasiones se ha entendido como medio ambiente sólo lo relacionado con la naturaleza, los campos, los bosques y las aguas, pero la mayoría de los seres vivos radican en las ciudades y es ahí donde también hay un “medio ambiente” que hay que preservar, proteger y mejorar. (p. 112)

Las reflexiones vertidas por Arciniega, sobre el medio ambiente y su conexión con las zonas urbanas y con las zonas rurales en sentido amplio, entendido como todo aquello que concierne a la naturaleza, bosques, ríos y aguas, lagos y lagunas, esteros, selvas, zonas de explotación forestal, agropecuario y ganadero, en fin todo aquello que está vinculado a la flora y fauna, como el Derecho Agrario y su entero sistema de la propiedad social que ocupa más del 50% del territorio nacional, de aquí la importancia del tema que nos ocupa.

Lo que hace más relevante el estudio del medio ambiente, es la riqueza en flora y fauna, recursos hídricos que día a día se ven amenazados por el hombre, movido por la ignorancia ocasionalmente, por intereses económicos por tala ilegal de árboles para su venta clandestina, en ocasiones para agricultura y comercializar el suelo con fines turísticos o de carácter urbano.

Expresadas estas ideas sobre el medio ambiente, para el estudio del derecho ambiental, Brañes (como se citó en Ramírez, 2012), lo define:

Como un conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos. (p. 2)

Por su parte, Gutiérrez (1998) define al derecho ambiental, como “un conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos” (p. 112).

En opinión del suscrito, el derecho ambiental, debe ser entendido como un conjunto de normas jurídicas sistematizadas, que regulan el medio ambiente en su forma más amplia, las diversas formas para proteger y salvaguardar el planeta tierra, que día a día se ve amenazado en perjuicio del hombre mismo, los seres vivos que comprenden la flora y fauna y los sistemas que los integran.

El derecho agrario contemporáneo en América Latina, destaca que, a esta disciplina jurídica agraria, preocupa profundamente la figura del cambio climático global o el cambio climático.

El ambiente del mundo ha cambiado y se vienen generalizando fenómenos desconocidos, nunca antes vistos, hasta en países ricos, y no sólo los pobres, reciben el mayor volumen los embates naturales, inundaciones que afectan la agricultura y a la clase trabajadora, envenenamiento de los suelos que hacen improductiva la tierra. Contaminación de ríos, lagos y mares, desechos químicos de las industrias, la agricultura y las ciudades, aumento en la desaparición de especies en proceso de extinción, la erosión de áreas productivas producida por vientos y aguas, actividades cada vez más contaminantes (Zeledón, 2013).

En efecto, profundizar sobre derecho ambiental y medio ambiente, requiere del conocimiento de otras ciencias, que lo convierte en una disciplina muy especializante y altamente técnico, por su transversalidad para su estudio normativo, sistemático y conceptual.

Requiere, además, para el buen entendimiento de un abordaje de carácter científico, biológico, y otras ciencias ajenas a la ciencia del derecho y del conocimiento jurídico sustantivo donde interactúa el medio ambiente, el cambio climático, el calentamiento global y otros fenómenos que, en forma gigantesca e incontrolable, dañan al planeta tierra y los seres vivos en general y finaliza en lo procesal cuando existen daños ambientales

Las intensas sequías que dañan la agricultura, lo que tiene como consecuencia, la falta de seguridad y soberanía alimentaria, para garantizar, el derecho humano a la alimentación y a no padecer hambre. Por otra parte, dichas sequías son terreno fértil para dar origen a los grandes y medianos incendios que afectan enormemente la flora, la fauna y zonas metropolitanas, a través de la transformación y resequedad de la tierra con mínima humedad que ocasiona mortandad de diversos animales e incluso hasta su exterminio.

El agrarista González (2011), resume características de la actividad agroambiental: “Como consecuencia de la actividad agroambiental se tendrá, en la producción obtenida, un valor agregado por la mayor pulcritud, limpieza, dedicación y sanidad la producción ambiental” (p. 187).

La finalidad de la agricultura ambiental es la de producir alimentos inocuos, alimentos sanos e inofensivos que cumplan estándares de salud e higiene desde su cultivo y transformación para ser comercializados a consumidores más exigentes, preocupados por su salud, el medio ambiente y por la no contaminación del planeta tierra.

Son indescriptibles los daños y los embates ocasionados a la agricultura, ganadería, bosques y aguas, lo que tiene como consecuencia que la soberanía y seguridad alimentaria se encuentran en alto riesgo por los daños ecológicos y ambientales a la tierra, como fuente de cultivos y crianza de animales, que en lo futuro son inimaginables los retos que nos esperan como sociedad del siglo XXI, los efectos del cambio climático seguirán presentes si no se frenan por países ricos y pobres, una serie de acciones, aun no cumplidos los acuerdos tomados por países en las cumbres mundiales.

La problemática está vigente, con consecuencia impredecible en todos los aspectos, es el caso de la tragedia en salud pública conocida por COVID -19, tal como se publicó en el sitio web de Noticias ONU, la directora ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Andersen (2020) estableció que “cualquier impacto ambiental positivo después de esta aborrecible pandemia debe comenzar por el cambio en nuestro hábitos de producción y consumo hacia modelos más limpios y sostenibles.”

Es fundamental comprender el origen de este tipo de enfermedades, ya que un 75% de nuevas infecciones de transmisión entre animales y el ser humano ocurren por los contactos con la vida silvestre al invadir frágiles ecosistemas (Andersen, 2020).

Lo silvestre debe seguir siendo silvestre, por tal motivo es urgente restaurar nuestros bosques, depende la deforestación, invertir la gestión de áreas. Lo anterior obliga a la rigidez con que se debe actuar por parte de gobiernos nacionales y de manera interna, dejando de lado la impunidad en la tala de árboles e incendio de bosques deliberadamente para convertirlos en áreas de cultivo y tráfico de madera, o cometidos de forma imprudencial, para lo cual, deben ser ambiciosos los acuerdos que se esperan por los países, posteriormente a la pandemia que hoy vivimos, porque la salud de las personas y la salud del planeta son la misma cosa, y ambas pueden prosperar en igual medida. (Andersen, 2020).

Los efectos y consecuencias del COVID-19, son hasta hoy indeterminables con independencia de lo económico y la salud humana, para la presente investigación, interesa la protección de bosques, tierras y aguas, por su riqueza natural para el medio ambiente y su biodiversidad. Los desechos tóxicos y residuos peligrosos, producidos por laboratorios, hospitales, plantas tratantes de este material, funerarias, crematorios y panteones, algunas actividades a cielo abierto en lugares clandestinos o descargas de aguas residuales sin ningún control sanitario ni permisos legales para el debido funcionamiento, con supervisión profesional competente de cómo funcionan dichos establecimientos, lo cual son una amenaza a los ecosistemas y contaminación al medio ambiente de nuevo cuño, producto de la catástrofe mundial sanitaria.

Para la protección de medio ambiente y prevenir mayores daños ambientales sobre el planeta tierra, es importante replantear y examinar la normatividad ambiental en lo general y la de carácter agrario por la defensa de la salud del ser humano como eje central, el entero sistema de la flora y fauna, como sus componentes. Para tal efecto y con seguridad adelanto decir, que es urgente una próxima cumbre mundial convocada por la ONU, la FAO, la OMS, OPS, la CEPAL y otros organismos internacionales y de la región, vinculantes con la salud del ser humano, del planeta, medio ambiente, seguridad y soberanía alimentaria, como otros temas fundamentales que nos ha enseñado como lección la pandemia sanitaria que hoy vivimos, cuyos efectos presentes y porvenir quedarán registrados en la historia mundial.

III. La tutela del medio ambiente

1. Sede administrativa

La construcción del derecho ambiental y de una conciencia ambiental para su protección, nace en un movimiento ambientalista, a través de la Conferencia de Estocolmo en 1972, la Carta de la Naturaleza en 1982, posteriormente con la Cumbre de Rio de Janeiro en 1992 y la Cumbre de Johannesburgo, Sudáfrica, en 2002 y se tutelan progresivamente el ambiente como derecho humano sano adecuado y equilibrado, como las Declaraciones de Río y el Tratado de Escazú.

Es así, como queda tutelado el medio ambiente en el derecho supranacional, a través de éstos y otros instrumentos jurídicos celebrados en el concierto internacional, lo cual significa que la tutela al ambiente se fortalece en el contexto del derecho convencional, que sirve de presión política y social para transformar el derecho interno de los Estados de Latinoamérica, en virtud a los compromisos contraídos para transformar su marco constitucional federal, así en México, el 28 de junio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición al artículo 4 de la Constitución Federal para establecer el derecho de toda persona a un ambiente adecuado para el bienestar y el desarrollo.

A este respecto conviene citar el artículo 4 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2021), que a la letra dice que

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley (p. 10).

El maestro Fernández (2012), establece que, el procedimiento legislativo habrá de garantizar que la administración pública actúe de manera eficaz, activa con estricto respeto a los derechos de los particulares y lo define como:

El conjunto de actos articulados metodológicamente con el propósito específico de propiciar la intervención de quienes pueden participar en la conformación o impugnación de toda declaración de un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos respecto de casos individuales. (p. 293)

En México no puede hablarse de un sólo procedimiento administrativo, existen múltiples procedimientos administrativos.

Haciendo una interpretación fiel, al pensamiento jurídico de Fernández, existe una dispersión de procedimientos administrativos en materia ambiental, hay desconocimiento en el actuar del particular frente a la autoridad administrativa e igualmente ocurre con la autoridad en su actuar, cuando se lesiona la esfera jurídica del particular, beneficia a uno u otro, o afecta a la autoridad misma.

La dispersión de los procedimientos administrativos, con rasgos procesales deficientemente sistematizados y ordenados en su desenvolvimiento, son factibles de vulnerar el derecho humano a la tutela judicial y el libre acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y de debido proceso, violándose garantías procesales que pueden recaer en perjuicio del gobernado, evidentemente cuando éste sea sometido a dichos procedimientos donde el bien jurídico a tutelar sea el medio ambiente en perjuicio del particular sujeto afectado o bien jurídico colectivo en perjuicio de la colectividad, ya que podrán existir un sin número de procedimientos con fines distintos.

Entre los más relevantes procedimientos, podemos mencionar los que se desenvuelven en el ámbito administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), de acuerdo al Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) del 2014, PROFEPA está constituida como órgano desconcentrado de dicha Secretaría conforme se establece en el artículo 2 fracción XXXI inciso a, mientras que en el artículo 45 del mismo ordenamiento, se establece las facultades de PROFEPA, para su funcionamiento, organización interior y sobre todo, en lo concerniente a la protección y cuidado al medio ambiente, con una mención de forma muy especial, con los daños ambientales y ecológicos que se ocasionan en propiedad social agraria.

Por su parte, el artículo 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (2021) y el artículo 5 del Reglamento Interior ya precitado, otorgan atribuciones a la SEMARNAT, con la finalidad de tutelar el medio ambiente en sede administrativa, que a decir de Fernández (2012), los procedimientos administrativos en nuestro sistema jurídico federal, además de ser dispersos, constituyen una anarquía en perjuicio del gobernado por la falta de uniformidad y sistematización del procedimiento.

A decir de Rendón (2012), conceptualiza la tutela judicial efectiva en materia administrativa que:

Se basa en la noción de jurisdicción como potestad reservada por el Estado, elemento constitucional. La soberanía como elemento político para ejercerla en forma de servicio público, elemento administrativo, por órganos previstos en los ordenamientos, para actuar pretensiones procesales de los gobernados, mediante un proceso jurisdiccional, elemento procesal. (p. 634)

La tutela de derechos tanto en el ámbito administrativo y jurisdiccional es esencial, para la protección más amplia de derechos, lo cual contrasta en el ámbito ambiental, dada la dispersión que actualmente existe en la tutela de los derechos ambientales, la cual atenta contra la efectiva protección de derechos.

Los planteamientos vertidos en líneas anteriores, sustentan la necesidad de replantear los procedimientos ambientales en México, clasificando la diversidad de temas y conflictos ambientales que atañen a la colectividad de la zona urbana, metropolitana, ríos, aguas y bosques, así como aquellos que afectan directamente la propiedad social agraria, que tiene su origen en los núcleos agrarios que producen la materia prima para abastecer la seguridad alimentaria, igual que la propiedad agrícola, ganadera y forestal, eje central del presente trabajo.

2. Sede jurisdiccional administrativa y agraria

En nuestro sistema jurídico la protección al medio ambiente, López (2011), reconoce que existe:

(…) un vacío jurisdiccional, pues está ausente un derecho procesal ambiental que permita la eficacia de los derechos fundamentales que trascienden a la persona, que corresponden a todo grupo social o colectividad, y que resulten afectados por actividades de la administración pública y particulares, en cuanto que afectan recursos naturales, ecosistemas, o la salud colectiva (…) representa un obstáculo para acceder a la jurisdicción. (p. 63)

El reconocimiento constitucional de un derecho humano a un ambiente sano y adecuado para su desarrollo y bienestar, pone en riesgo que se cumpla la tutela efectiva, por carecer de una regulación procesal, que establezca el desenvolvimiento de un proceso ambiental y de una jurisdicción en la cual se haga valer una acción, con su ofrecimiento y desahogo de pruebas, con la intervención y dirección procesal oficiosa del juez que resuelva cuestiones inherentes a la preservación, prevención y restauración del daño ambiental y condenas por indemnización.

En concepto del suscrito, se considera que sí existe un sistema procesal que garantiza parcialmente la tutela en favor del gobernado en temas ambientales, mediante una dispersión de autoridades administrativas que desahogan procedimientos y emiten pronunciamientos con carácter de resolución.

Considero viable retomar a la discusión jurídica y académica un tema agrario-ambiental aun no resuelto por el órgano legislativo, es tiempo de replantear la problemática agraria que prevalece en la realidad social de los núcleos agrarios del país que conforman la propiedad social agraria, poco más del 50% del territorio nacional, lo cual representa que la problemática, que se plantea está vigente en los sujetos individuales y colectivos agrarios, se plantea como eje central otorgar de dichas facultades expresas en la marco legal agrario nacional, que desde su origen de la reforma constitucional agraria de 1992, ha resultado totalmente ambigua (Hermosillo, 2017) la aplicación procesal en problemáticas ambientales y de carácter ecológico, quedando en segundo término plasmadas por supletoriedad en el art. 2 de la Ley Agraria vigente.

Sistematizar y armonizar la norma jurídica agraria es una necesidad legislativa para tutelar de forma efectiva, pronta y sencilla, confiriéndoles facultades expresas y competencia a los órganos jurisdiccionales agrarios sobre impartición de justicia agroambiental, se debe de incorporar el acceso a la justicia agraria ambiental con reglas claras, sin tanto tecnicismo sustantivo y procesal que haga fácil el acceso para los sujetos agrarios para tutelar derechos ambientales en conflictos que se susciten en tierras y aguas que les fueron dotadas a los ejidos y reconocidas a las comunidades indígenas, cualquier afectación ecológica y ambiental con su entorno natural de flora y fauna.

En sí, toda afectación con el derecho humano al ambiente sano y a su desarrollo equilibrado entre el hombre y la naturaleza, del suelo rural y urbano ejidal o comunal, así como todos aquellos vinculantes a estos temas, a través del aparato legislativo o del ejecutivo federal, para proponer iniciativas con responsabilidad social, despojándose de intereses económicos y políticos, sumando reflexiones de académicos y expertos sobre las materias ambiental y agrario, para bien del sector rural, la salud humana, animal, la agricultura ambiental y ecológica, la producción agropecuaria y ganadera sana, y del planeta tierra, mediante el ciclo agro biológico de reproducción vegetal y animal.

Por su parte, el actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se encuentra regulado por su Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y su Reglamento Interno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en tal reglamento se establece como se conforma el TFJFA, donde podemos resaltar que en su art. 50 fracción III, se establece que una sala especializada competente en materia ambiental y su regulación.

Actualmente el TFJA cuenta con aproximadamente 47 salas, de las cuales se dividen en sala superior, salas regionales, salas auxiliares y salas especiales, de las cuales una de ellas con sede en la Ciudad de México, que conoce de la tutela jurisdiccional de las cuestiones ambientales, se denominada Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación.

En opinión del suscrito, la justicia administrativa en México, registra un crecimiento enorme del aparato burocrático federal con el surgimiento de nuevas instituciones públicas federales, órganos regulatorios y autoridades administrativas, los cuales jurisdiccionalmente se substancian y dirimen ante este órgano jurisdiccional administrativo federal, es decir, la administración pública federal, por la evolución misma de la sociedad, sus exigencias y necesidades, se ve en la necesidad de regular la conducta del hombre en sociedad, de la problemática que impera en la realidad y viene a desembocar finalmente a este órgano federal jurisdiccional administrativo, aunado a la problemática nacional de todo el territorio del país, tanto los de carácter urbano, los vinculados con productos alimentarios que comúnmente tienen su origen en las zonas rurales y sus implicaciones jurídicas, sobre el cuidado al medio ambiente sano y sustentable.

Los conflictos de carácter ambiental requieren una solución pronta y expedita para evitar el grave deterioro ambiental y los riesgos multilaterales provocados al medio ambiente en perjuicio de derechos fundamentales del hombre, que finalmente es el más afectado y por su puesto nuestro planeta tierra, como los demás seres vivos que en el radican, sin embargo, lo anterior conduce a la reflexión, de la probabilidad de sustraer todo lo referente a la justicia ambiental, de la justicia administrativa, siempre y cuando este vinculante al entero sistema agrario.

A lo anterior, resalta lo manifestado por el Experto Independiente de Naciones Unidas (como se citó en Burdiles y Cofré, 2017), en el informe denominado como recopilación de buenas prácticas en el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos relativas a la protección del medio ambiente, abordando las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible quien señala y resalta en su informe que el derecho de acceso a la justicia ambiental es una de las obligaciones de procedimiento.

El acceso a la justicia en materia ambiental, de acuerdo a Foti (como se citó en Burdiles y Cofré, 2017), debemos tener cuenta los siguientes cuatro propósitos:

En primer lugar, permite a la sociedad civil presionar a sus gobiernos para obtener información de relevancia ambiental. En segundo lugar, el acceso a la justicia permite garantizar a los ciudadanos su derecho a participar en la toma de decisiones sobre asuntos ambientales. Tercero, el acceso a la justicia también permite nivelar ciertas asimetrías al dar poder a grupos que normalmente no son oídos por el gobierno ni pueden defender sus derechos en tribunales. Finalmente, el acceso a la justicia aumenta las posibilidades de los afectados de obtener reparación en casos de daño ambiental. (p. 37)

Es de resaltar que en el caso de México, dando seguimiento a las ideas plasmadas, el acceso a la justicia en materia ambiental, si bien, es una problemática que se ha abordado por años, en materia administrativa y sobre todo, en materia agraria, los juicios en estas sedes jurisdiccionales, no reúnen los requisitos de los derechos procesales de tutela judicial efectiva e impartición de justicia, en especificó, siendo la cuestión de la tenencia de la tierra; pública, privada y agraria, una variante que complica y diversifica la problemática, en específico, ante los tribunales agrarios, estos no tienen una competencia clara y asignada, en materia de impartición de justicia ambiental, sobre problemáticas ambientales que se susciten en propiedad social; ejidal y comunal .

3. Sede constitucional

Existen mecanismos procesales constitucionales para salvaguardar y tutelar el cuidado al medio ambiente, a través del Poder Judicial Federal, en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como propósito la protección constitucional al medio ambiente, a través de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad; asimismo a través del juicio de amparo, regulado por la Ley de Amparo, por conducto de jueces de distrito en amparo indirectos y los tribunales colegiados en amparos directos.

Actualmente, las sentencias definitivas agrarias pronunciadas por los Tribunales Unitarios Agrarios de Distrito y el Tribunal Superior Agrario (TSA), que protegen cuestiones ambientales por supletoriedad sustantiva de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente conforme al artículo 2 de la Ley Agraria y procesalmente supletorio al procedimiento agrario el Código Federal de Procedimientos Civiles, previsto en el art. 167 de la Ley Agraria, son impugnables a través del juicio de amparo directo. Es decir, actualmente, todos los juicios relacionados con controversias ambientales que se tramiten ante los Tribunales Unitarios Agrarios de Distrito, Tribunal Superior Agrario, las salas regionales o especiales y la misma sala superior del TFJA, los acuerdos intraprocesales y las sentencias definitivas, son impugnables mediante juicio indirecto y directo de amparo respectivamente, del cual es competente el Poder Judicial Federal, para ser objeto del análisis de posibles violaciones constitucionales o convencionales, tanto del procedimiento jurisdiccional agrario como administrativo federal.

Sin embargo, nuevamente se advierte, que, tanto en sede jurisdiccional agraria, se carece de facultades expresas para sustanciar y dirimir conflictos agroambientales sobre tierras agrícolas, ganaderas y forestales; asimismo con la producción agropecuaria y animal, con características de inocuidad, y en lo que ve a la jurisdicción administrativa federal, tampoco existe con claridad que proceso se debe seguir en sede judicial en las cuestiones ambientales que tengan relación con la propiedad privada, propiedad federal, la problemática de zonas urbanas de grandes ciudades y zonas metropolitanas como Guadalajara, Monterrey el Valle de México e inclusive, no es claro, si el TFJA, pudiera conocer cuestiones administrativas o problemáticas ambientales en suelo agrario.

Con la argumentativa expuesta, se debe examinar el marco legal agrario y administrativo, en su parte sustantiva y procesal, para conferir facultades expresas en materia ambiental a los tribunales agrarios o tribunales administrativos federales, delimitando clara y expresamente en la norma, cual es la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios en el suelo agrario y actividades conexas, y en términos similares, en la competencia de los órganos jurisdiccionales administrativos federales, establecer claramente que en todo lo que no sea agrario, sea competencia administrativa para dirimir conflictos ambientales, como ya ocurre en otros países de la región, con procedimientos agrarios ambientales con un estructura especial, con características y principios propios, que contienen medidas cautelares preventivas por daños al medio ambiente entre otras figuras, propias de la materia del derecho ambiental.

Es entonces, que, esa falta de claridad de competencia entre los tribunales agrarios, tribunales administrativos y poder judicial federal, convierte el acceso e impartición de justicia en materia ambiental en un camino burocrático jurisdiccional, ante la conflictividad procesal.

Parte de esta conflictividad abordada en este punto, Pring y Pring (como se citó en Burdiles y Cofré, 2017) las denomina como las barreras que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia en materia ambiental: falta de conocimiento por parte de los jueces, falta de especialización de los tribunales o jueces competentes, altos costos para los justiciables en los litigios, incapacidad de dar prioridad a esta clase de asuntos, reparaciones inadecuadas, existencia de un enfoque erróneo y falta de flexibilidad en las normas y procedimientos judiciales.

Las barreras advertidas por Pring y Pring, son observables en el caso mexicano, los juicios agrarios, administrativos y juicio de amparo, cuentan con principios, características propias de cada una de estas materias, de igual manera, el personal que labora en estas diferentes sedes jurisdiccionales, cuenta con una preparación diferenciada y los cuerpos normativos procesales que cada órgano jurisdiccional bajo los cuales ejercen sus facultades, son totalmente diferentes, es entonces, que la justicia ambiental, no tiene claridad de principios y características propias, por ello, las barreras mencionadas, se encuentran en las tres sedes jurisdiccionales.

IV. Algunos sistemas jurídicos comparados en la protección al medio ambiente

1. Panamá

El sistema jurídico agrario panameño está regulado por el Código Agrario, Ley 55 del 23 de mayo del 2011, que establece:

Artículo 2:

  • 1.- Actividad nociva al ambiente. La que altere negativamente al ambiente y/o amenace la salud humana, animal o vegetal o los ecosistemas.

  • 2.- Aprovechamiento sostenible del suelo. Uso del suelo de forma que sea sostenible, cumpla con las políticas de ordenamiento territorial vigentes sobre ese suelo y con las normas ambientales establecidas por ley.

  • (…) 6.- Función ambiental. Utilización del bien para la conservación restauración de la flora y fauna del país o de sus recursos naturales.

  • (…) 10.- Uso sostenible. Uso de un ecosistema para que éste produzca un beneficio continúo para las generaciones actuales, siempre que se mantenga…

  • Artículo 3:

  • El productor agrario deberá realizar su actividad agraria en armonía con el ambiente, promoviendo el uso de abonos orgánicos e insumos que no debiliten el suelo o afecten la salud humana, animal o vegetal. El Estado será garante cimiento de la normativa ambiental (…)

  • (…) 4.- El Estado promoverá mediante incentivos las actividades agrarias que impliquen protección al ambiente y a la producción sostenible de alimentos saludables…

  • 5.- La propiedad, la posesión y el uso de la tierra conllevan el cumplimiento de la función social, económica y ambiental (…). (Instituto Panameño de Derecho Agrario Ambiental e Indígena, 2017, pp. 11-12)

Es de resaltar que en la jurisdicción agraria de Panamá, tutela derechos fundamentales del hombre de tercera generación, como el cuidado al medio ambiente, la prevención y producción de alimentos sanos e inocuos en beneficio del consumidor y saludables, a través del uso de químicos orgánicos, el aprovechamiento sostenible del suelo y la función ambiental, entendida como la utilización del bien para la conservación y restauración de la flora y fauna del país o de sus recursos naturales y otros conceptos de la materia plasmados en su Código Agrario vigente, e incentiva al productor agrario el uso de químicos orgánicos y de insumos agrícolas no ofensivos para la salud humana y animal, lo cual garantiza la salud de los seres vivos y de la tierra misma, en este caso, la parte sustantiva agroambiental tiene un mayor desarrollo que el caso mexicano, empero, en el caso del apartado adjetivo, en similitud que en México, no tiene regulación y/o disposiciones especiales de un juicio ambiental, por lo cual sería un juicio ordinario como el previsto en la Ley Agraria y prevista como procedimiento contencioso en el caso de Panamá, de acuerdo a su legislación en cita.

2. Bolivia

Este país cuenta con un órgano jurisdiccional denominado como Tribunal Agroambiental de Bolivia, el cual surge en el año del 2012, de acuerdo a su nueva Constitución Política del Estado de 2009.

El Tribunal Agrario Nacional, anterior al actual, desarrolló y coadyuvó en el proceso de independización de la judicatura agraria, fundada en fundamentos modernos de la doctrina agraria y experiencia académica referente a la agrariedad, se determina que no sólo importa la tierra factor de producción, sino que destacan también el sistema ecológico, el medio ambiente, la biodiversidad, la flora y la fauna, el bosque, el agua, y otros temas que se vinculan con la actividad humana y con los derechos humanos de tercera generación, los bienes sociales y económicos del país, que se fundan en principios de obligatorio cumplimiento, como los de armonía, bien colectivo, garantía de regeneración de la madre tierra, respeto y defensa de la madre tierra, no mercantilización, interculturalidad (Soto, 2017).

El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción ambiental de Bolivia, se rige por principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad y tiene las atribuciones de resolver los recursos, acción y nulidad de las acciones reales agrarias forestales, tierras, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de recursos naturales y renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, la fauna y la flora y el medio ambiente y prácticas que pongan en peligro sistema ecológico y la conservación de especies y animales. Entre otras funciones opcionales que desarrolla, están las de organizar los juzgados ambientales.

Desde el año 2012, se pugna por la creación de un Código Procesal Agroambiental, que desarrolle atribuciones y competencias ambientales en miras a conservar, proteger y controlar el aprovechamiento rentable de los recursos naturales, la biodiversidad y el equilibrio.

3. Costa Rica

Como antecedente, podemos mencionar la jurisdicción especializada a través de la Ley de Jurisdicción Agraria (Ley 6734 del 29 de marzo de 1982), su estructura se encuentra dentro del Poder Judicial Federal, a través de juzgados agrarios de primera instancia y un Tribunal Superior, con sede en San José de segunda instancia y cuenta con un recurso ante la Sala de Casación, Primera de la Corte Suprema, como tercera instancia rogada (Zeledón, 2002).

Existió un profundo debate, tanto por el Poder Judicial con la Asamblea Legislativa con el objeto de aprobar una profunda reforma en materia agraria, cuya competencia se ampliará a lo ambiental en cuanto interesa a lo agrario y en lo agroambiental.

En el marco del 14 Congreso Mundial de Derecho Agrario organizado por la Unión Mundial de Agraristas Universitarios, en San José, Costa Rica en 2016, la Magistrada Carmenmaría Escoto, miembro de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su ponencia resaltó como una innovación trascendental del Código Procesal Agrario, que en su Capítulo VI, regularía las Disposiciones Especiales para la Tutela del Ambiente, previsto del artículo 292 al 300, donde se incorporarían procesos agrarios titulados con la tutela del ambiente y su desarrollo procesal.

Finalmente, después de haberse discutido y debatido por jueces y juezas agrarias, por magistrados de la Corte Suprema de Costa Rica, y ampliándose el debate sobre la creación de la nueva legislación federal, con académicos constructores el derecho agrario costarricense contemporáneo, finalmente la Asamblea Legislativa de dicho país, aprobó, a través de la Ley Federal número 9609 el Código Procesal Agrario con fecha 06 de septiembre del 2018, la cual entro en vigor de acuerdo al artículo transitorio IV del decreto de la ley en comento, 18 meses posterior a la publicación de la misma.

Dicha legislación procesal establece disposiciones para la tutela del ambiente, mediante proceso de trámite preferente, ( artículo 282 al 290 ), del cual cabe hacer mención especial el artículo 282 del Código Procesal Agrario (2018) que establece:

Los tribunales agrarios conocerán las controversias que se susciten entre particulares vinculadas con la biodiversidad, donde no medie un acto administrativo ni de dominio público, mientras no exista jurisdicción ambiental. Este capítulo estará referido a este tipo de procesos exclusivamente (…). (p. 97)

Las actuaciones procesales ambientales, se les concede prioridad en relación con otros procesos, reduciéndose plazos para la celebración de audiencias, medidas cautelares y el dictado de la sentencia, a juicio del suscrito, se funda en principios de concentración, celeridad y economía procesal.

El proceso agrario ambiental de tipo preferente contempla medidas cautelares con la finalidad de proteger los recursos, los bienes y servicios ambientales, se impone con la finalidad de evitar la amenaza y el agravamiento de algún daño ambiental, se dictan las prevenciones necesarias pertinentes para su cumplimiento al titular del bien, del título de la construcción o la plantación.

Establece además condenas para adoptar las acciones u omisiones preventivas, condenas por daño ambiental, cuyo fin es la recomposición o reparación del ambiente, se prevé con claridad cómo y quién ha de reparar el daño ambiental, existen también condenas del tipo indemnizatorio, para restaurar los daños ambientales causados, que pueden ser a la persona afectada, a la colectividad o bien a favor del Estado, siempre cuidando el fin sea restaurar los daños producidos.

4. Brasil

La Justicia Federal de Brasil, a través del Tribunal Regional Federal de la Cuarta Región, creó tres juzgados ambientales agrarios en las capitales del sur del país, en Curitiba, Florianópolis y Porto Alegre, con resultados muy positivos, a través de jueces que han logrado la especialización ambiental para juzgar, los procesos se rigen con rapidez y elevada calidad técnica.

La competencia de dichos órganos jurisdiccionales es todo aquello que se encuentra directa o indirectamente, vinculado al derecho ambiental y el derecho agrario (Jiménez, 2010).

5. Generalidades América Latina

La impartición de justicia ambiental, ha ido evolucionado de manera favorable para salvaguardar este derecho, como hemos visto en los casos de los países en cita, pero, se debe dejar en claro, que no son los únicos países que han dado avances en la construcción de una jurisdicción ambiental, y en muchos casos, agroambiental.

La CEPAL, en un estudio realizado en el marco de la valorización del cumplimiento con la agenda 2030 para el desarrollo sostenible realizado en el 2018 identifico los países que cuentan con tribunales especializados, “dado que los asuntos ambientales sueles ser complejos y pueden requerir conocimientos especializados” (CEPAL, 2018, p. 112), por ello resulta de gran utilidad la constitución de esta clase de órganos jurisdiccionales.

Los países con estos tribunales identificados por la CEPAL en base a un estudio de Pring y Pring del 2016, son los siguientes:

País Órgano jurisdiccional ambiental
Antigua y Barbuda Un tribunal ambiental administrativo
Bolivia Tribunales agroambientales en nueve ciudades
Brasil Cámaras federales en Porto Alegre (estado de Río Grande del Sur), Florianópolis (estado de Santa Catarina) y Curitiba (estado de Paraná), con competencia ambiental y agraria; cámaras especializadas con competencia ambiental y agraria en los estados de Pará, Amazonas y Maranhão; cámaras estaduales en Manaus (jurisdicción especializada en medio ambiente y cuestiones agrarias (VEMAQA)), Mato Grosso (juzgado ambiental volante (JUVAM) y Cuiabá), São Paulo (sala especializada en medio ambiente); cámaras especializadas en Porto Alegre; Tercer Juzgado Especial Criminal (JECRIM) y décima cámara de finanzas
Chile Tres Tribunales Ambientales en Antofagasta, Santiago y Valdivia
Costa Rica 1 Tribunal Ambiental Administrativo, 16 tribunales agrarios (15 de primera instancia y uno de apelación)
El Salvador Un tribunal ambiental (cuatro tribunales ambientales autorizados en 2014, tres de primera instancia y una cámara de segunda instancia, pero actualmente solo hay uno creado y operando)
Guatemala Tribunales de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente en diversas municipalidades y distritos
Guyana Un tribunal ambiental administrativo Un tribunal ambiental de apelaciones administrativo autorizado, pero no operativo
Jamaica Un tribunal ambiental administrativo
Nicaragua Un tribunal ambiental
Paraguay Dos tribunales ambientales (Curuguaty-Canindeyú y Alto Paraná)
Perú Cuatro tribunales ambientales: Tribunal de Fiscalización Ambiental (en sede administrativa) con tres cámaras especializadas (en minería, energía y psesca y manufactura); Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR)
Trinidad y Tobago Comisión Ambiental de Trinidad y Tobago

En específico, sobre el caso chileno, Pring y Pring (como se citó en Burdiles y Cofré, 2017), la creación de esta clase de tribunales ambientales, ha facilitado el acceso a la justicia, por su parte, Peña (2019), sobre la Argentina, la Corte Suprema de Justicia, que si bien no es un tribunal ambiental especializado, destaco el cambio de paradigma en una problemática ambiental, el pasar de una regulación jurídica antropocéntrica, a una regulación de corte ecocéntrico, que protege el medio ambiente.

La regulación citada, ecocéntrica en el caso de Argentina, tiene como un sentido lógico jurídico evolutivo en la protección de la justicia ambiental, la creación de tribunales especiales ambientales, como en los países ya citados, y que faciliten el acceso a la justicia, como en el caso chileno, en México existe dispersión jurisdiccional, como en repetidas ocasiones se ha precisado en líneas anteriores, la diversificación de vías judiciales; tribunales agrarios, tribunales administrativos y juicio de amparo, convierte el acceso a la justicia ambiental un tema pendiente.

En el contexto de la región a la que se trata este apartado, debemos resaltar el Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, denominado como Tratado de Escazú (2018), tiene como objetivos, el acceso a la información ambiental, la participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales.

El tratado en cita, en su numeral 8, establece el acceso a la justicia sobre asuntos ambientales, donde los Estados (países) parte, garantizarán el derecho de acceder a la justicia en la materia, adecuando su legislación nacional, desde una visión procesal judicial y administrativa, con medios de impugnación, así mismo, cada Estado, deberá garantizar el derecho del acceso a la justicia en temas ambientales, para ello, es necesario de órgano jurisdiccionales competentes y especializados en la materia, con procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes e imparciales.

A este respecto, es de resaltar, la obligación contraída en el contexto internacional, del que México es parte, tratado el cual fue aprobado conforme a la publicación del Diario Oficial de la Federación el día 09 de diciembre del 2020, que obliga al país en el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados en materia ambiental, a lo que es oportuno reiterar, que los tribunales agrarios; Tribunales Unitarios Agrarios y Tribunal Superior Agrario, son los entes, autónomos idóneos, para conocer con bastante claridad procesal, la problemática ambiental que se presenta en los ejidos y comunidades indígenas, a través de la pluralidad de sujetos agrarios que se vean afectados, en temas que inciden al suelo agrario; agricultura, sequias, ganadería y otros.

Por su parte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y juzgados de distrito en materia ambiental (véase art. 30 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental) y administrativa (véase art. 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente) del Poder Judicial de la Federación, deberán estar reservados para temas ambientales que se susciten en propiedad privada y pública, es decir, en temas no relacionados con el derecho agrario, por exclusión de la materia.

V. Propuestas de jurisdicción ambiental en México

Bajo una ambigua legislación agraria, sin precisión de competencia expresa en el marco legal agrario en referencia a lo ambiental como ya antes se expuso, sin embargo, los tribunales agrarios del país, tienen facultades jurisdiccionales en controversias agrarias vinculadas en temas ambientales y daño ambiental, previstos en la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, conforme al artículo 2 de la Ley Agraria en vigor, que por un error legislativo se plasmó un nombre erróneo, siendo correcto el de Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En lo no previsto por la Ley Agraria, se aplicará de manera supletoria para el conocimiento y tutela en materia ambiental y su preservación, en clave de jurisdicción agraria.

Existen diversas propuestas jurídicas, con la finalidad que los tribunales agrarios en el país cuenten con facultades jurisdiccionales en lo ambiental, como el caso de Jiménez Guzmán (2010) que en virtud del cambio climático, existe la urgencia de crear tribunales agroambientales, estableciendo “La acción de los tribunales agrarios se encuentra inmersa, cada vez más, en un contexto de crisis de la humanidad, entre las cuales la ambiental es la de mayor envergadura (…)” (p. 57), temática no resuelto por el Legislativo Federal.

El 14 de octubre de 2008, la entonces diputada federal Jiménez Valenzuela, presentó un proyecto de reformas al artículo 73 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa en la cual se propone la creación de un Tribunal Nacional Ambiental

La iniciativa de reforma constitucional propone, reformar la fracción XIX, del artículo 27 constitucional federal, para que se establezca y se declare que son de la jurisdicción federal, todos los asuntos relacionados con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Por su parte Jiménez Guzmán (2010) a diferencia de la Diputada Federal Jiménez Valenzuela, propone que se reforme la fracción XIX del artículo 27 constitucional, para que “se declare que son de jurisdicción federal los asuntos relacionados con la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico” (p. 80).

En propuesta de reforma diversa de Jiménez Guzmán (2010), hace hincapié, que no es necesario crear otro organismo jurisdiccional ambiental como lo propone la Diputada Federal, que es crear salas regionales federales, salas superiores estatales, juzgados federales ambientales.

En concordancia con Jiménez Guzmán (2010), se debe aprovechar el organigrama vigente de los tribunales agrarios de México, distribuidos en 56 Tribunales Unitarios Agrarios por distritos y el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de México, con lo cual se ahorraría parte del presupuesto federal, en conclusión, la propuesta conlleva a la revisión del marco jurídico sustantivo y procesal del órgano jurisdiccional agrario actual, de acuerdo a los planteamientos del creciente problema ambiental.

La propuesta que se hace, es del todo pertinente, virtud al creciente desorden, producto de fenómenos no aislados a la conducta del ser humano y que afectan enormemente el planeta tierra, la agricultura, los bosques, aguas y los ríos, fenómenos como la pandemia sanitaria, que tiene consecuencias y daños no cuantificados en materia ambiental, por lo tanto es conveniente llevar a cabo reformas constitucionales de fondo en la protección del derecho humano del medio ambiente sano y equilibrado, temas conexos como la flora y fauna, que implica la modificación a leyes reglamentarias.

De igual forma Hernández (2009), refiere sobre la propuesta de la Diputada Federal Jiménez (2008), de crear un Tribunal Nacional Ambiental, salas regionales a cargo de magistrados y juzgados ambientales, la creación para cada Estado de un tribunal local ambiental, basado en principios jurídicos de carácter social como los procesos agrarios, sin llegar a ninguna conclusión o postura si dicha iniciativa es acertada, pero, a lo que se refiere Hernández, es que si es necesario crear o fortalecer la jurisdicción ambiental.

Se menciona igual, la propuesta de López (2011), sobre “la creación de un Tribunal Federal Ambiental y de Tribunales Locales Ambientales, con competencia recurrente o coincidente, y una Ley General Ambiental para ambos tribunales” (p. 64).

Como se puede observar existe crisis legislativa en nuestro marco jurídico federal, regulados por procesos en materia ambiental y los daños ocasionados, orientados por principios apropiados que le den identidad a la justicia ambiental y por aquellos principios rectores del proceso agrario, con celeridad y sencillez procesal en suelo agrario.

Los asuntos de carácter ambiental se conocen ante instituciones administrativas locales y federales, órganos jurisdiccionales administrativos locales y federales, así como en la jurisdicción agraria por supletoriedad normativa, por lo tanto se requiere de un urgente examen al marco legislativo e institucional por la dispersión de autoridades administrativas y jurisdiccionales que resuelven asuntos de protección al ambiente, en especial los de carácter ambiental relacionados con la protección al medio ambiente cuando recaigan en bienes agrarios de la propiedad social del ciclo de reproducción agropecuaria y animal, materias primas en proceso de transformación agroindustrial.

VI. Conclusiones

1. Existe la necesidad de reformar el marco legal en México, sobre la competencia y jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para conocer problemáticas ambientales de manera puntual, diferentes a las que se conozcan en la jurisdicción agraria.

2. Debe otorgarse la competencia en el marco legal agrario a los tribunales agrarios para salvaguardar y tutelar, el cuidado del medio ambiente y sus componentes, sobre daños que se ocasionan a la propiedad social agraria, en lo agroambiental, agroalimenticio, agroempresarial, calentamiento global, equilibrio ecológico, y temas inherentes, otorgándole facultades jurisdiccionales expresas, en virtud que dicha propiedad social agraria asciende a un poco más de la mitad de nuestro territorio nacional y ante la ambigüedad de la ley.

3. Aprovechar el mismo organigrama jurisdiccional agrario vigente, para el conocimiento y tutela de los conflictos ambientales en propiedad agraria y actividades conexas.

4. Instituir un juicio agrario especial en materia ambiental con sus principios jurídicos rectores y sus características procesales exclusivas para los conflictos ambientales y los daños que estos ocasionan.

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Recibido: 11 de Abril de 2021; Aprobado: 07 de Octubre de 2021

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