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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.8 no.23 Guadalajar mar. 2023  Epub 05-Mayo-2023

https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i23.583 

Artículos de investigación

Cartografía de conceptos regulatorios de lo común en el derecho internacional público en función de su potencial socio-ecológico

Potential of regulatory concepts of the common in public international law

Ana María Bonet1 

1 Universidad Católica de Santa Fe, Argentina. Correo electrónico: anitabonet@gmail.com


Resumen

Este trabajo aborda reflexivamente conceptos regulatorios de lo común en el derecho internacional - como los de patrimonio común de la humanidad, interés común de la humanidad, herencia común de la humanidad y patrimonio mundial -. Se propone realizar un mapeo genealógico con el fin de detectar los antecedentes que condujeron a la conformación y delimitación de los mismos. A partir de una reflexión crítica sobre su configuración y funcionalidad vigente se esboza un ensayo sobre su potencial regulatorio en el contexto socio- ecológico de la constelación transnacional.

Palabras clave: Patrimonio Mundial; Patrimonio Común de la Humanidad; Herencia Común de la Humanidad; Bienes comunes; Derecho internacional público

Abstract

This work addresses in a reflexive approach the regulatory concepts of world patrimony, - such as the common heritage of humanity, common interest of humanity, common heritage of humanity and world heritage. It is proposed in order to realize a genealogical mapping tending to detect the antecedents that led to the conformation and delimitation of the terms. From a critical reflexive point of view on its current configuration and functionality, it analyzes the regulatory potential in the socio-ecological context of the transnational constellation.

Keywords: World Heritage; Common Heritage of Humanity; Common goods; public international law

Résumé

Cet ouvrage aborde de manière réflexive les concepts régulateurs du commun en droit international - tels que patrimoine commun de l’humanité, intérêt commun de l’humanité, patrimoine commun de l’humanité et patrimoine mondial -. Il est proposé de réaliser une cartographie généalogique afin de détecter les antécédents qui ont conduit à la conformation et à la délimitation des termes. A partir d’une réflexion critique sur sa configuration et sa fonctionnalité actuelles, son potentiel régulateur est analysé dans le contexte socio-écologique de la constellation transnationale.

Mots-clés: Héritage du monde; Patrimoine Commun de l’Humanité; Biens communs; droit international public

I. Introducción

Existen en el ámbito del derecho internacional diferentes figuras de regulación comunal de los bienes. Estas figuras vienen a reformular el espacio residual que la regulación privatista moderna ha relegado al margen de la res nullius.1 Este margen, considerado ‘de nadie’ y por lo tanto apropiable, termina siendo absorbido por la dinámica expansiva del dominio soberano. Las regulaciones comunales, en este sentido, procurarían poner un límite a la apropiación privatista - de la soberanía en el ámbito internacional, así como de la propiedad (tanto dominial como demanial) en el ámbito interno de los Estados -. Figuras comunales como las de Patrimonio común de la humanidad y Patrimonio Mundial, aparecen en el derecho internacional público como mecanismos residuales de gestión de aquellos bienes que, por su valor estratégico para la convivencia global, ameritan una exclusión respecto del formato jerárquico y hegemónico de la soberanía estatal.

Este trabajo presenta una cartografía de conceptos de regulación de lo común en el derecho internacional. Se propone realizar un mapeo genealógico con el fin de detectar los antecedentes que condujeron su conformación y delimitación vigente. La metodología del mapeo es documental-bibliográfica, de corte analítico. El análisis toma como marco de referencia el enfoque de transición socio-ecológica (Escobar, 2015; Svampa/Viale, 2020). A partir de una reflexión crítica sobre su configuración y funcionalidad, se esboza un ensayo sobre su potencial regulatorio en el contexto socio-ecológico de la constelación transnacional.

Como primera hipótesis se postula que, por su lógica vinculada al acceso, los conceptos vigentes de regulación de lo común pueden contribuir coyunturalmente a la realización de los derechos ecológicos - sociales y ambientales-. Como segunda hipótesis se advierte sin embargo que, por su estructura intrínsecamente moderna - individualista y jerárquica - no logran desprenderse de la génesis antropocentrista, que asegura la dinámica dominial del humano sobre lo no humano y de manera colateral también la explotación. Mucho menos cuando esa dinámica termina venciendo la estructura plural y protectoria, propia de lo común, para incluso habilitar la explotación, la privatización y la acumulación.

El primer apartado presenta un mapeo genealógico del fenómeno de exclusión de lo común de la teoría de los bienes moderna. Se esboza un análisis reflexivo del rol del derecho internacional público en este proceso.

Con una metodología más analítica, el segundo apartado ofrece un mapeo del estatus jurídico de lo común en el contexto de la teoría de los bienes moderna - antropocentrista -.

En el tercer apartado se exponen figuras comunales contemporáneas que plasman ciertos procesos de reivindicación socio-político-jurídica de las lógicas comunales.

Las perspectivas procuran abrir la reflexión jurídica hacia formatos regulatorios que se adecúen a las demandas socio-ecológicas de la constelación transnacional.

II. Al margen del dominio soberano

La teoría de los bienes moderna, instituida en torno a la figura del dominio soberano, constituye uno de los pilares del derecho internacional.2 Con sus ´míticos´ presupuestos vinculados a la libertad, la autonomía de la voluntad y el primer poseedor, la figura del dominio soberano se instituye como pilar fundamental del derecho como garante de sujetos soberanos - sean tanto individuos particulares, detentores de propiedad dominial, como Estados, detentores de propiedad demanial - (cf. Mattei, 2013, p. 31).

El dominio soberano presenta una estructura individual, exclusiva y excluyente. Ello puesto que presupone siempre un derecho de dominio ejercido por un sujeto de manera exclusiva (por lo menos sobre su parte ideal) y cuyo principal mecanismo de garantía respecto del objeto consiste en la exclusión del resto del acceso al mismo.

Por esa dinámica excluyente, la propiedad se tornó en eje fundamental de un sistema económico regulado por la escasez (cf. Luhmann, 2015). El derecho moderno se instituyó como sistema de garantía de ese dominio soberano que, a la vez que excluyente, posee también una dinámica expansiva - la lógica autorreferencial de la identidad tiende a la expansión centrípeta -. Es decir, la identidad subjetiva y soberana moderna absorbe centrípetamente, acumula, tiende a incluir en la propia identidad. A través de procesos de privatización se torna mercantilizable todo aquello que puede ser explotado (Añaños Meza, 2014, p. 155). Aquello que no logra ser acumulado, absorbido, identificado con el sujeto soberano -, aquello que logra mantener su diferencialidad, su alteridad -, queda al margen: es excluido, marginalizado.

El paradigma de la libertad y el progreso por medio de la explotación y acumulación de ´capital´, que rigió la conformación de las constituciones liberales y los códigos decimonónicos, asentó las bases para la teoría de los bienes que rige el derecho hegemónico expandido a nivel global-- como “derecho de las naciones civilizadas” - a través del derecho internacional (Cf. Bonet de Viola, 2019). El derecho internacional público se constituyó a nivel global en el principal mecanismo de expansión de la hegemonía moderna (Rajagopal, 2006, p. 768; Chimni, 2006, p. 3).3

Los mecanismos dominiales de exclusión de terceros articularon cabalmente con esa lógica expansiva, autorreferencial y acumulativa de la soberanía. A través de la consolidación de la dupla acumulación-escasez, se convirtieron en engranajes estructurales del sistema del mercado de la oferta y la demanda (Sanz Abad y Cunha, 2017), globalizado por la Organización Mundial del Comercio - OMC - (Peet, 2009).

Este enfoque de exclusión y competencia convirtió a lo común, por su lógica intrínsecamente vinculada al acceso, en antieconómico y por lo tanto, en antisistémico. La lógica individual, exclusiva y excluyente de la propiedad entra en conflicto con la estructura plural, participativa y de acceso que presupone cualquier regulación propiamente comunal. Las figuras garantistas de lo común fueron relegadas entonces a un margen mínimo en función de la expansión de la propiedad productiva (cf. Mattei, 2013, p. 31).

III. Delimitación conceptual de lo común en la teoría mo- derna de los bienes

La expansión moderna de la lógica soberana y la consecuente reducción de lo común generó un fenómeno de doble efecto - de compactación o exclusión - sobre las figuras comunales pre-modernas. La estructura bipolar del derecho moderno4 compactó en el polo de lo público cualquier figura que recaiga fuera del dominio individual. La figura moderna de los bienes públicos - o bienes de dominio público - fue la receptora de este compendio y terminó absorbiendo las diferentes formas pre-modernas de regulación comunal de los bienes (cf. Mendez Rexach, 2019, p. 174).5

Todo aquello que no logre ser absorbido ni por el polo del dominio privado ni por el polo del dominio público quedaría reducido al margen residual de la res nullius; que de paso habilitaría su incorporación a cualquier de los polos, por apropiación. Esta expansión del régimen dominial generó una progresiva extinción de las formas de regulación comunal que, cuando no fueran privatizadas, fueron absorbidas por el dominio público del Estado soberano.

Las figuras de regulación comunal -a título colectivo- adoptan una de dos formas: o una inclusiva, que implica el acceso abierto indeterminadamente, o una exclusiva, que refiere al acceso común pero limitado a un colectivo determinado. La figura del patrimonio común de la humanidad puede identificarse en su estructura y funcionamiento con el concepto de bienes comunes, puede ser comprendido incluso como una categoría de ellos. Se identificaría con los bienes comunes inclusivos, es decir con aquellos bienes comunes de todos los humanos. Se diferencia en cambio de los bienes comunes exclusivos de un grupo, es decir que se regulan colectivamente pero para un grupo determinado (Von Achim, 2009, p. 94; Helfrich, 2009, 24).

Regulación jurídica de los bienes (antropocentrista) 

Privativa (a título individual) Dominial: Propiedad privada Dominio/Derechos reales -ACCESO INDIVIDUAL
Propiedad intelectual
Demanial: Propiedad Estatal bienes privados del Estado - LÓGICA DE LA EXCLUSIÓN
bienes públicos del Estado6
Comunal (a título colectivo) Bienes comunes exclusivos (de un grupo): bienes club - ACCESO COLECTIVO
inclusivos (de todos): PCH / PM - LÓGICA DEL ACCESO
Res nullius (de nadie)7

Glosario 

Bienes privativos: aquellos de titularidad, acceso, uso y gestión individual. Su titular puede ser una persona física o una persona jurídica - sea privada o estatal -. Incluye bienes privados — propiedad dominial— y bienes públicos — propiedad demanial —.
Bienes privados: aquellos de titularidad, acceso, uso y gestión por parte de una persona individual de derecho privado (incluye al Estado cuando actúa como persona privada). Identificable con el concepto de propiedad privada o dominio de los derechos reales, así como con la propiedad intelectual; también con la idea de dominio soberano — en el sentido de derecho absoluto de un sujeto sobre un objeto —.
Bienes públicos (acepción jurídica): son los bienes demaniales o de dominio público del estado. Son de titularidad individual, porque el Estado es una persona jurídica individual, pero el acceso y uso suele ser abierto.
Bienes comunes: aquellos que son de titularidad, acceso, uso y gestión colectiva. Pueden ser inclusivos o exclusivos.
Bienes comunes exclusivos: aquellos que son de titularidad colectiva pero de un colectivo determinado.
Bienes comunes inclusivos: aquellos de titularidad colectiva indeterminada o de toda la humanidad. Identificable con los conceptos de patrimonio común de la humanidad o de bienes comunes globales.
Res nullius: se refiere a las cosas de nadie, sin dueño. Se consideran en principio apropiables
Regulación comunal: Se trata de normas de gestión colectiva de la convivencia que no necesariamente implican un vínculo jerárquico entre humano y no humano. Tiene potencial para evitar la objetivación de lo no humano como ´bien´ a disposición del humano.

Cuadro de elaboración propia

IV. Rastros de lo común en el derecho internacional

Si bien pueden rastrearse antecedentes regulatorios de lo común en figuras como las res communis del derecho romano, y luego en el ámbito internacional en desarrollos teórico-discursivos como los de Francisco de Vittoria8 y Andrés Bello9,10 la institucionalización - en cuanto reivindicación posmoderna - de regulaciones internacionales de ciertos bienes como comunes a la humanidad data de la segunda mitad del siglo XX (Tello Moreno, 2012, p. 15), recién trescientos años después del surgimiento del derecho internacional público.11

Este reestablecimiento tardío de lo común responde ya a ciertas crisis socio- ecológicas del modelo de la hegemonía. Procura enmendar las secuelas sociales y ´ambientales´ que el paradigma de la identidad soberana va instaurando sobre las diferencias - humanas: ´sociales´ y no humanas: ´ambientales´-.

Las regulaciones comunales de los bienes son reivindicadas en el contexto internacional como figuras regulatorias de ciertos bienes que, por su relevancia para la convivencia y subsistencia global, ameritan un régimen de protección especial. La claridad, contundencia discursiva y legitimidad internacional del concepto de soberanía no encuentran correlato en lo que refiere a las figuras de regulación comunal.

Esta regulación protectoria de lo común abarca figuras vinculadas al concepto de patrimonio común de la humanidad, pero también otras formas comunales globales - como la que alcanza al altamar, al espacio extraterrestre o a la Antártida -. El propio concepto de patrimonio común posee acepciones diversas: la concepción internacionalista del Patrimonio común de la Humanidad, vinculada a territorios extrajurisdiccionales, dista ampliamente del concepto de Patrimonio Mundial que la UNESCO aplica a la protección de bienes - culturales y naturales - sometidos a jurisdicción nacional.

En la primera acepción el término es delimitado a un ámbito de validez territorial y se asocia a espacios que se encuentran fuera de la jurisdicción de los estados, no son susceptibles de apropiación, estarían abiertos al libre acceso, exploración e investigación científica e implicarían un uso pacífico y la gestión participativa de los mismos (cf. Juste Ruiz, 2018, p. 143; Tello Moreno, 2012, p. 26, 45; Strank, 2019, p. 350). Hasta el momento, en el ámbito del derecho internacional, sólo los fondos oceánicos -denominados convencionalmente como “la Zona” - obtuvieron tal designación bajo semejante alcance y con suficiente legitimación global (Tello Moreno, 2012, p. 24, 38).12 La articulación normativa del concepto con la habilitación de la explotación de los recursos genera más dudas que certezas sobre el potencial efectivo del concepto de lege lata, lo que ha conducido a advertir acerca del “vaciado jurídico de su noción comunitaria e innovadora” (Diez de Velazco, 2005, p. 524).

El hito institucionalizante de esta acepción en el contexto del derecho internacional data de 1967, cuando es propuesto en el contexto de la Asamblea General de Naciones Unidas para proteger los fondos marinos.13 La postura fue adoptada posteriormente en la Convención del Derecho del Mar (1982),14 aunque tuvo que recibir una significativa enmienda para que los países industriales aceptaran obligarse (cf. Pataraia, 2022, p. 795).15 La enmienda procuró conciliar el concepto con los principios de la explotación “racional” y el libre mercado (Salamanca Aguado, 2003, p. 24) y distribución de beneficios. Qué se entienda por beneficios, dependerá de cuan proteccionista sea la interpretación - porque al fin y al cabo se trata de una cuestión más bien política que técnico-jurídica (cf. Salgado Aguado, 2003, p. 31; Diez de Velasco, 2005, p. 536)-. De hecho, la articulación normativa vigente mantiene sin embargo la tensión doctrinal y política entre conservacionistas y liberalistas. Aunque bajo un eslogan protectorio, a través del apelativo de “racional” se termina en la práctica finalmente habilitando la explotación -que por cierto mientras tanto pueden llevarla a la práctica sólo los países que cuenten con la tecnología necesaria -.

Esta misma acepción fue adoptada en el llamado “Tratado de la Luna” -art. 11- (cf. Pataraia, 2022, p. 855; Tello Moreno, 2012, p. 39; Diez de Velasco, 2005, p. 572),16 aunque el bajo nivel de suscripción internacional - veintidós Estados lo firmaron y sólo dieciocho lo ratificaron - y la abstinencia de las potencias globales ponen en juego su legitimidad transnacional y su viabilidad práctica, sobre todo por la dimensión global del objeto que pretende regular.17

En una concepción más amplia y con consecuencias jurídicas mucho más difusas, la UNESCO adopta el concepto en la Convención del Patrimonio Mundial que establece como tal a bienes culturales o naturales que posean un “valor universal excepcional” (preámbulo Convención 1972). Se les ha denominado patrimonio común de la humanidad “por afectación”,18 en tanto implicarían la “afectación” de ciertos bienes que, aunque recaigan bajo la órbita de jurisdicción de los Estados,19 son “afectados” por una protección internacional para otorgarles particular valor (Tello Moreno, 2012, p. 46).20 Los Estados asumen la responsabilidad de identificar, proteger y conservar esos bienes, hasta el máximo de sus recursos disponibles y en el caso necesario mediante asistencia internacional (art. 4o).

En una dinámica poco sistemática y difusa, la Organización fue admitiendo además otros sistemas regulatorios vinculados que, por su lógica protectoria presentan rastros de comunalidad. Un primer régimen refiere a la protección de “patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad y con valor cultural e histórico excepcional” frente a conflictos bélicos.21 Otro régimen alude a la protección de bienes culturales contra el tráfico ilícito, incorporando la idea de preservación del patrimonio que serviría de base para la de patrimonio mundial (Brunner, 2021, p. 26; Tello Moreno, 2012, p. 52).22 Cuentan en su ámbito también la Convención para la protección del patrimonio cultural subacuático (2001) y la Convención para la Protección del patrimonio cultural intangible (2003).

El derecho internacional presenta otras regulaciones comunales que, aunque no son denominadas normativamente como patrimonio común de la humanidad, en los alcances protectorios presentan ciertas correlaciones con la primera acepción planteada, por encontrarse fuera de la jurisdicción de los Estados. Se trata de los denominados “espacios internacionales comunes” (Barboza, 2008, p. 501; Diez de Velasco, 2005, p. 521), entre los que cuentan el altamar23 y el espacio ultraterrestre.24

Si bien puede considerarse que el espacio aéreo estatal termina donde la atmósfera, limitando con el espacio ultraterrestre, la falta de precisión normativa sobre los límites del espacio aéreo han habilitado la tesis acerca de la existencia de un espacio atmosférico por fuera de la jurisdicción estatal que, en su caso, quedaría también bajo esta categoría de “espacios internacionales comunes” (cf. Pataraia, 2022, p. 832; Barboza, 2008, p. 505; Juste Ruiz, 2018, p. 135; Currie et al., 2014, p. 466).

La aplicación del término patrimonio común de la humanidad a la Antártida fue discutida, pero no prosperó debido a los reclamos vigentes de soberanía sobre este continente, quedando la región protegida bajo el concepto - técnicamente más laxo y difuso, pues no afecta la jurisdicción -de “interés común de la humanidad”25 y el compromiso de los Estados de no explotar recursos minerales (cf. Bunikowski, 2020, p. 13; Juste Ruiz, 2018, p. 135; Barboza, 2008, p. 511; Pataraia, 2022, p. 744; Gautier, 2015, p. 192; Diez de Velasco, 2005, p. 542; Currie et al., 2014, p. 329).26

Respecto del Ártico, las concepciones comunales pueden ser rastreadas incluso en las cosmovisiones de los habitantes locales (Baruchello, 2020, p. 63), pero no se encuentran reflejadas normativamente. Técnicamente se trata de un océano rodeado de masas de tierra y espacios terrestres, éstos cuales se encuentran ya sometidos a regímenes de soberanía estatal o forman parte del régimen de altamar y fondos marinos (Pataraia, 2022, p. 746; Diez de Velasco, 2005, p. 541).

Amerita especial mención el caso de los recursos genéticos para la alimentación, que en declaraciones27 de FAO28 habían sido declarados patrimonio común de la humanidad. Luego de enunciados en nombre de los derechos de los obtentores, terminaron siendo sometidos - ya en una Convención vinculante como la de la Diversidad Biológica - 1992 - a la soberanía estatal -art. 15- (Bonet de Viola, 2020).

Existen trabajos y propuestas en relación a la consideración comunal del espacio cibernético (Raymond, 2012; Juste Ruiz, 2018, p. 135), en cuanto “bien común moderno intangible” (Añaños Meza, 2014, p. 155), pero ello por un lado no fue plasmado en ningún tratado aún y por el otro parece cada vez más lejano en la medida en que cada vez más grandes corporaciones gobiernen el internet (cf. Mattei, 2013, p. 99).

Si bien la doctrina internacionalista evoca el concepto de bienes comunes globales (Juste Ruiz, 2009; Añaños Meza, 2014), la regulación internacional sólo ha logrado instaurar con dificultad la figura de patrimonio común de la humanidad para gestionar los fondos marinos, la de patrimonio mundial para proteger bienes de interés global que se encuentran bajo jurisdicción nacional, la exclusión de soberanía para el altamar y el espacio ultraterrestre y la incumbencia de la humanidad para la Antártida y las actividades de investigación y exploración en el espacio. Ninguna figura ha logrado sin embargo poner un límite a la dinámica de explotación y acumulación del dominio soberano.

VI. Conclusiones

La dinámica expansiva del dominio ha encontrado en el ámbito internacional sus primeros límites. Por un lado, la superposición de reclamos de soberanía, como en la Antártida, por el otro la consecución de crisis socio-ecológicas de alcance global, vienen encendiendo alarmas en los foros internacionales acerca de la necesidad de una regulación protectoria respecto de ciertos ámbitos de particular relevancia para la convivencia transnacional.

Los desarrollos jurídicos bajo este enfoque protectorio, como los de patrimonio común de la humanidad, interés común de la humanidad, patrimonio mundial o exclusión de la soberanía, no alcanzan en la práctica a limitar la dinámica de explotación y acumulación que rige el orden hegemónico del capital desde la modernidad. Los intentos de conciliación conceptual entre formas comunales como la de patrimonio común con el libre mercado y la explotación no han hecho más que contribuir al sostén y continuidad de la hegemonía del capital.

Las graves crisis socio-ecológicas vigentes - como el calentamiento global, el hambre o la triple carga de la malnutrición - manifiestan la insostenibilidad del sistema de la acumulación y la explotación. Humanos marginados, excluidos del acceso a bienes fundamentales; humanos y no humanos explotados en beneficio del bienestar del primer mundo coexisten con humanos que detentan y acumulan; ello sin embargo no ocurre sino a costa de la explotación y aniquilación de la riqueza que habita la comunidad global.

La lógica privatista antropocéntrica e individualista ha captado la teoría de los bienes moderna, centralizando la regulación de las relaciones entre humanos con lo no humano a través del modelo regulatorio de la propiedad soberana - sea dominial o demanial - (Bonet de Viola, 2017a; 2017b). Esta lógica subjetivista restringe en primer lugar la gestión y el acceso a los bienes al sujeto individual

- sea individuo o persona jurídica, que abarca también a la estatal -, marginando o incluso eliminando las formas de regulación comunal (Bailo, Marichal y Bonet de Viola, 2018, p. 776).

Esta lógica presupone en segundo lugar una dinámica jerárquica del sujeto humano frente a lo no humano, la cual está presente en toda teoría de los bienes, ya que la sola denominación de bienes presupone una objetivación (Bonet de Viola, 2017a; 2017b). Es decir que ni el concepto de bienes comunes ni el de patrimonio común de la humanidad, ponen en cuestión la lógica antropocéntrica del dominio, que en última instancia habilitaría la explotación.

Teorías más radicales como la de los derechos de la naturaleza (vg. Bagni, 2018; Gudynas, 2011; Berros, 2013), la democracia de la tierra (Shiva, 2006), el pluriverso (Escobar, 2012), el ecoceno (vg. Boff, 2017), o el mundo común (Latour, 2012) o la Casa Común (Papa Francisco, 2015) apelarían a una sororo-fraternidad universal que repelería la objetivación de lo no humano en función de una auténtica convivencia que respete la riqueza y diversidad que habita el planeta.

Las figuras comunales vigentes - conciliadas con el sistema de la explotación y la acumulación - puedan tal vez contribuir coyunturalmente, de lege lata, para salidas de emergencia del colapso global (Svampa y Viale, 2020). Pero como toda enmienda de emergencia corren el riesgo de terminar contribuyendo a la subsistencia del sistema. La subsistencia del planeta como ecoceno, como Casa Común, como pluriverso, como espacio de convivencia global entre todos sus habitantes - humanos y no humanos - exige cada vez con más insistencia - basta contemplar la pandemia Covid-19 - la gestación de formas regulatorias de esta convivencia más plurales y comunitarias, formas regulatorias que hagan lugar a cada criatura que habita el planeta. Se tratará entonces de repensar, de imaginar otras formas de regulación más participativas, más generosas, más hospitalarias: más comunales, más abiertas, más diversas, más plurales.

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1 La consideración de los bienes como res nullius, es decir cosas de nadie, proveniente del derecho romano, los convierte jurídicamente en bienes apropiables. Cf. Kempe y Suter, 2015; Tello Moreno, 2012, p. 16.

2 La teoría de los bienes moderna se centra en la figura del dominio. Este se traduce en el ámbito interno en las figuras de la propiedad - dominial o demanial - y en el ámbito internacional en la figura de la soberanía. Propiedad y soberanía implican ambas el dominio soberano de un sujeto - individuo, persona jurídica privada o estatal - sobre un objeto - cosas, en el caso de la propiedad; personas y territorio para el caso de la soberanía -.

3 Esta dinámica expansiva y centrípeta se plasma en organizaciones como la OMC y la ONU, de las cuales los sujetos soberanos no pueden diferenciarse sin altos costos de marginalización.

5 En términos jurídicos,* los bienes públicos constituyen bienes de acceso colectivo, pero gestionados por una persona jurídica individual, que en el sistema moderno viene a ser el Estado. Si bien se encuentran afectados por el interés público, por ser de titularidad Estatal éste suele estar habilitado para modificar su régimen de gestión, limitando el acceso e incluso privatizándolos. Ello no sería posible bajo la lógica de los bienes comunes. *La aclaración responde a la coexistencia de diferentes acepciones del término. En una clasificación económica de los bienes, públicos son aquellos que por sus características ontológicas no son exclusivos ni excluyentes (cf. Helfrich, 2009, p. 23). El presente trabajo se refiere en cambio a la acepción jurídica del mismo, según la cual si serían exclusivos del Estado al que pertenecen, e incluso eventualmente excluyentes, dependiendo de su naturaleza.

6Concepto moderno que absorbió las cosas comunes - que en los sistemas hispánicos figuraban en la legislación de Partidas-; las cosas comunes a todas las criaturas - inclusivas -, las comunes a los humanos y las comunes a los vecinos -exclusivas de humanos o vecinos-. Cf. Méndez Rexach, 2019, p. 174.

7 Las res nullius o bienes sin dueño se caracterizan por ser considerados libres, y por lo tanto objeto de apropiación privada directa. Cf. Kempe y Suter, 2015, p. 7.

8 Vittoria identifica una comunidad global - communitas orbis - que podría sustentar la idea de potestad comunitaria sobre ciertos bienes. Cf. Fernández Ruiz-Gálvez, 2017; Tello Moreno, 2012, p. 15; Añaños Meza, 2014, p. 155.

9 Bello identifica un patrimonio indivisible de la humanidad excluido de toda apropiación. Cf. Tello Moreno, 2012, p. 15; Irigoin, 2015, p. 9.

10 También pueden rastrearse figuras de regulación comunal similares, tanto ancestrales como subsistentes, en Abya Yala (cf. Trejo, 2016; Toro Huerta, 2010; Ferrero Hernández, 2016; Abreut De Begher, 2012; Vivas Barrera et al., 2020), así como en otras regiones del sur global (WRM, 2017) y también en la propia europa medieval (Mattei, 2013, p. 28).

11 Se toma como hito instituyente la paz de Westfalia (1648), por sentar las bases del concepto moderno de soberanía a partir de la instauración del principio de no intervención. Pataraia, 2021, p. 32.

12 La Convención de Derecho del Mar establece a los fondos marinos y oceánicos como patrimonio común de la humanidad (art. 136). Este estatuto se extiende a los recursos minerales que allí se encuentran, pero en principio no se extendería a otros recursos como los biológicos o genéticos. El debate sobre su sistema protectorio se circunscribe principalmente a las limitaciones que pueda implicar para la explotación. En el Acuerdo sobre el P. XI se estableció la postura de los países centrales respecto de que el carácter de patrimonio común no afectaría los derechos de explotación “racional”. Cf. Salamanca Aguado, 2003, p. 22.

13 El diplomático maltés Arvid Pardo, en un acalorado discurso frente a la Asamblea General de Naciones Unidas, refirió a la necesidad y conveniencia de reconocer a los fondos marinos adyacentes a las jurisdicciones nacionales como patrimonio común de la humanidad. Cf. Millicay, 2015, p. 272; Barboza, 2001, p. 420.

14 La Convención se aprobó con el respaldo de una amplia mayoría de países (130), entre los que sin embargo no contaron una veintena de países centrales - entre las cuatro negativas está la de Estados Unidos, más otras diecisiete abstenciones -. Cf. Salamanca Aguado, 2003, p. 23.

15 Con el fin de obtener la suscripción de los países que se abstuvieron o votaron en contra en la Convención, se reabrió el debate sobre la cuestión de la explotación de los recursos. En 1994 la AGNU aprobó el Acuerdo sobre la aplicación de la Parte XI de la Convención reafirmándose los principios de libre mercado - que se advertía vulnerados por el carácter protectorio de la Convención.

16 Se trata del Acuerdo que Gobierna las Actividades de los Estados en la Luna y otros Cuerpos Celestes, más conocido como el Tratado de la Luna, negociado en el contexto de Naciones Unidas y adoptado en 1979. Comenzó a regir en 1984. Cf. Barboza, 2008, p. 507.

17 En 2020 el presidente de los Estado Unidos, Donald Trump, expresó incluso explícitamente el interés por explotar el espacio ultraterrestre, la luna inclusive y advirtió sobre su rechazo a ser considerado como patrimonio común. Cf. Pandey y Baggs, 2020.

18 Por analogía del Derecho Civil, el concepto se refiere a la afectación de un bien a un fin determinado. Cf. Tello Moreno, 2012, p. 46.

19 Los alcances protectorios de este concepto son para el caso más limitados jurídicamente, puesto que los bienes sobre los que recae en principio no quedan excluidos de la jurisdicción de los Estados.

20 Deducida de la Constitución de la Organización que contempla “la conservación y protección del patrimonio universal de libros, obras y artes, y monumentos de interés histórico y científico” (art. 1.2.c) como un mecanismo para el alcance del propósito de contribuir a la paz y seguridad mediante la educación, la ciencia y la cultura (Art. 1.1). Cf. Tello Moreno, 2012, p. 47.

21 Adoptada por la Convención de la Haya para la protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, 1954. La dificultad en determinación de los bienes comprendidos como de mecanismos de control y sanción ha quitado legitimidad a este régimen (cf.Tello Moreno, 2012, p. 50).

22 Adoptado por la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, 1970. Aunque reafirma la soberanía de los Estados sobre ciertos patrimonios culturales, advirtiendo sobre el menoscabo que implica para ello el tráfico ilícito internacional, incorpora la idea de preservación del patrimonio que luego se retomaría para la de patrimonio mundial.

23 Según la Convención de Montego Bay - 1982 -, se trata del espacio que comienza luego de la Zona económica exclusiva (art. 86). Abarca el mar y el espacio aéreo suprayacente. Cf. Barboza, 2008, p. 502; Diez de Velazco, 2005, p. 521; Currie et al., 2014, p. 393.

24 El Tratado del Espacio - 1967 - establece la inapropiabilidad de este espacio y los cuerpos celestes y la inviabilidad de ningún reclamo de soberanía, uso u ocupación (art. 2). Habilita sí su exploración y utilización “en provecho e interés de todos los países” ( art. 1) y las declara de incumbencia de la humanidad. Cf. Pataraia, 2022, p. 833; Barboza, 2008, p. 504, 507; Diez de Velasco, 2005, p. 568.

25 Según artículo IV del Tratado antártico de 1959. La expresión ‘interés común de la humanidad’, si bien supera el ámbito de la gestión de los bienes, ha servido de fundamento para la institución de los institutos de regulación comunal (Tello Moreno, 2012, p. 16). El trasfondo autorreferencial que otorga el término interés a la expresión, es matizadotanto en el inglés common concern of humankind como en el alemán gemeinsamen Sorge der Menschheit. Tanto concern como sorge refieren a una `preocupación’, otorgándole así a la expresión un rasgo más debitorio, más relacional

26 Según el artículo 7 del Protocolo del Tratado Antártico sobre protección del medio ambiente de 1991.

27 Técnicamente las declaraciones no son en principio vinculantes, en el ámbito del Derecho internacional - salvo que adquieran tal carácter por vía consuetudinaria -. Son consideradas soft law.

28 Food and Agricultural Organization: Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura, es un organismo descentralizado de la

Recibido: 24 de Marzo de 2022; Aprobado: 22 de Septiembre de 2022

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