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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.8 no.23 Guadalajar mar. 2023  Epub 05-Mayo-2023

https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i23.566 

Artículos de investigación

Interpretación judicial y garantía de los derechos: El valor de la uniformidad

Judicial interpretation and guarantees of rigths: The value of the uniformity

Carlos Justo Bruzón Viltres1 

Dannis María Rivero Reyes2 

2 Universidad de Camagüey, Cuba. Correo electrónico: cjbruzon17@gmail.com

1 Universidad de Granma, Cuba. Correo electrónico: dannismaria@nauta.cu


Resumen

La tutela de los derechos humanos constituye un imperativo en cualquier ordenamiento jurídico. Es fundamento de la sociedad democrática. Los sistemas de garantías han ido evolucionando y se perfeccionan, constituyendo las de carácter jurisdiccional una de las más importantes. Por tanto, la interpretación que realizan los jueces adquiere una relevancia incontestable y la uniformidad de estos criterios, una garantía adicional en la protección de los derechos, lo cual reafirma el valor de la jurisprudencia como fuente. Sin embargo, en determinados contextos, especialmente en el Derecho continental, subsisten problemas en cuanto al reconocimiento de esta fuente y su aportación concreta tanto a la interpretación como a la aplicación del Derecho con criterio de uniformidad, contribuyendo con ello a la seguridad jurídica y a una tutela superior de los derechos. Sobre la relevancia de esta problemática se enfoca el presente artículo, empleando una metodología esencialmente cualitativa, analítica y descriptiva.

Palabras claves: Interpretación judicial; garantías de derechos; jurisprudencia; uniformidad

Abstract

The protection of human rights is a necessity in any legal system, as a part of a democratic society. In the evolution of the rights guarantee system, the judicial protection is one of the most important. Therefore, the uniformity into judicial interpretation has become in additional guarantee, considering the value of binding precedent as a source of law. However, in certain contexts as civil law, there are still problems regarding the recognition of this source of law and its specific contribution both to the interpretation and application of the law under uniformity criterio, contributing to legal certainty and a superior protection of rights. Taking this problem into account, the present paper focuses on the relevance of this fact, using a qualitative, analytic and descriptive methodology.

Keywords: Judicial interpretation; guarantees of human rights; binding precedent; uniformity

I. Introducción

Con la evolución de los derechos, los distintos ordenamientos jurídicos se han encaminado hacia la búsqueda de mecanismos eficaces que aseguren su protección. Como punto de partida la mayoría reconocen los derechos en sus textos constitucionales, cuestión que, como eslabón fundamental dentro de los sistemas políticos, ha constituido un significativo paso de avance; lo cual se convierte en condición indispensable en el orden jurídico-político, aunque a la vez insuficiente para asegurar con firmeza la aplicabilidad y ejercicio de estos.

La consagración de la noción de derechos solo se produce cuando el ordenamiento constitucional adquiere determinada cualidad, es decir, cuando la Constitución se convierte en norma suprema (Dalla-Vía, 2006, págs. 84-86)1 y, por consiguiente, al establecer los derechos determina las consecuencias jurídicas correspondientes a los actos de cualquier índole que los puedan transgredir (Asensi-Sabater, 1996, pág. 115). Circunstancias en las que, además, confluye como obligación del Estado el reconocimiento de los derechos, así como la creación de garantías materiales y jurídicas que contribuyan a su real y pleno disfrute.

Las garantías y los derechos se integran en profunda correlación e interdependencia (Cutié D. , 1999, pág. 13), destacándose aquellas como las vías que aseguran la aplicación de los derechos, el camino entre el reconocimiento de estos y su efectiva materialización jurídica en las distintas relaciones individuales. Como ha afirmado el profesor Torres-Manrique (2020, 135) “el sistema jurídico se sostiene basilarmente en principios, normas y valores. Pero a su vez, en la estricta observancia de los derechos fundamentales”. La variedad de las garantías van desde la acción procesal hasta los más disímiles medios de protección que se establecen, en dependencia de la tradición jurídica de un Estado. (Cutié D. , 1999, pág. 23)

Autores como Kelsen (1983, 67) y Peces-Barba (1985, 15) coinciden en reconocer las garantías jurisdiccionales como las garantías por excelencia. Dentro de estas, se exalta a los tribunales constitucionales2, como la vía garantista -puede afirmarse que “ideal”- en la protección de los derechos fundamentales en un sistema democrático; el que, en ejercicio de esas funciones, crea conciencia constitucional en los estamentos políticos y los ciudadanos y tiende a producir una interpretación constitucional uniforme, como medio para preservar el sistema democrático, reafirmando con ello que las garantías son esenciales para la existencia de un Estado constitucional de Derecho, derechos y justicia social.

La realidad demuestra que el legislador no presenta una capacidad total para la previsión de todas las situaciones jurídicamente relevantes; ni todos los ordenamientos jurídicos instrumentan dentro de sus garantías jurisdiccionales la existencia de un tribunal o corte constitucional. Pueden producirse entonces ciertas irregularidades dentro del proceso legislativo, que colocan en desventaja la regulación jurídica de determinadas relaciones sociales; circunstancias frente a las cuales, la actividad judicial alcanza un rol protagónico en materia de creación jurídica, cuya finalidad no es otra que brindar tutela a los derechos e intereses de los ciudadanos.

El Derecho se dicta para regular de forma general conductas sociales y con ello imponer, prohibir o permitir. En base a esto, la interpretación jurisprudencial es un paso previo para la adecuación y concreción de esas normas reguladoras conforme a los conflictos que tiene ante sí el operador jurídico Prieto (s.f., 7) y que debe resolver, determinando con ello el sentido de las expresiones del Derecho. (Carmona, 1996, pág. 21)

Esta interpretación pone de relieve principios básicos de cualquier sistema de garantías (Prieto, s.f., 7); en este caso, a partir de que sean reconocidos de igual forma los derechos de los ciudadanos, así como su materialización, se configura el principio de igualdad jurídica, lo que trae aparejado el reconocimiento tanto social como institucional. Por otra parte, relacionado al anterior principio se encuentra la legalidad, que entraña obediencia a los mandatos legales vigentes y el respeto a la jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.

La asunción de la seguridad jurídica como principio/presupuesto del Derecho, reclama entender este último no solo como instrumento de límite, sino de previsión, reafirmación y cambio. Seguridad jurídica resume en sí varias dimensiones: la observancia de la legalidad que otorga validez, la exigencia y aplicación de las normativas que propician vigencia, y su cumplimiento voluntario, consenso y legitimidad. (Prieto s.f., 5)

Cuando la igualdad de trato, como elemento intrínseco de la obligación promocional de la función judicial, no se garantiza a partir de la certeza de que un supuesto similar podrá ser resuelto con un recurso similar, entonces es muy difícil concluir que se da por satisfecho el principio de seguridad jurídica y esto tiene un resultado negativo en el conglomerado social. (Bruzón & Cutié, 2016, pág. 9)

Con el reconocimiento de un efecto vinculante a los criterios de interpretación contenidos en las sentencias emanadas del tribunal superior se garantizaría no solo la igualdad de todos ante la aplicación de la ley, sino que se constituye como un pilar fundamental para la seguridad jurídica. El establecimiento de mecanismos que favorezcan la unidad en la interpretación de las normas legales minimizaría la incertidumbre que se causa en menoscabo de la seguridad jurídica (Mulino-Ríos, 2014). Lo anterior sería posible mediante un sistema de jurisprudencia, donde a través de los fallos emitidos por el máximo órgano de poder judicial, se pudieran instituir razonamientos interpretativos con claridad e invariabilidad, apegados a una regla universal, para que con posterioridad sean observados no solo por el resto de las salas que lo conforman, sino además por los tribunales de menor rango.3

Desde la perspectiva histórico-doctrinal el tópico de la jurisprudencia y las garantías ha sorteado los más disímiles obstáculos conceptuales y prácticos. Este es un dato supremamente importante para comprender los accidentes que en la discusión doctrinal y en la agenda práctica ha tenido el asunto en análisis.

Los autores no soslayamos el hecho de que la corriente anti-judicialista, en buena medida aupada por la crítica al sistema judicial como poder contra-mayoritario, es un signo relativamente común en los ordenamientos jurídicos de base continental. Se inscribe en la tendencia tradicionalista que tiene su punto de referencia en el desarrollo de la codificación decimonónica y que ha inundado, por siglos ya, no solo a la doctrina, sino también a la práctica del Derecho. Sin embargo, el auge del neoconstitucionalismo y las reformas procesales de las últimas décadas ha favorecido la apertura hacia formas del Derecho jurisprudencial en los sistemas de fuentes y también en el ámbito de las garantías institucionales y jurisdiccionales.

Sobre este último hecho comentado existen ejemplos relevantes en el escenario jurídico latinoamericano. El despliegue de la jurisdicción constitucional en países como Colombia, Perú, Ecuador; el fecundo desarrollo de sistemas de jurisprudencia obligatoria, como acontece en estas latitudes, México, entre otros ejemplos, e inclusive, novedosas instituciones como las súmulas vinculantes en Brasil, constatan la importancia que en sede judicial, en el marco de un sistema de garantías de los derechos, adquiere la uniformidad de criterios y el consecuente establecimiento de patrones decisionales, especialmente en las altas cortes de justicia.

Cabe insistir, que ello no ignora la contradicción entre defensores y detractores del poder judicial, de corrientes contemporáneas asociadas al activismo judicial e, incluso, de fenómenos más complejos cuyo análisis desbordaría el propósito de este breve estudio, como la judicialización de la política y la politización de la justicia; situaciones que tienen una inocultable relevancia si se parte del hecho de que el problema de las fuentes y de la jurisprudencia, en particular, tienen una naturaleza esencialmente política.

En el desarrollo del presente artículo los autores asumimos que, con independencia de las diferencias de forma y contenido existente entre la noción de jurisprudencia como fuente y la de precedentes vinculantes u obligatorios, sendos términos serán empleados en ocasiones en el mismo contexto, partiendo del hecho de comprender que comulgan en el punto de una de sus finalidades primordiales que es, precisamente, la de dotar de uniformidad al proceso de interpretación y aplicación del Derecho y, consecuentemente, reforzar los principios de seguridad jurídica, igualdad, equidad, entre otros, en la resolución de casos, operando como garantía complementaria en la tutela de los derechos e intereses individuales y colectivos. Esta acotación tampoco niega la importancia de deslindar los elementos de configuración de ambas categorías y otras que han aparecido en el panorama normativo, doctrinal y práctico del sistema continental, en torno a la creación judicial del Derecho; pero su tratamiento individualizado desbordaría con creces los propósitos del análisis en cuestión.4

II. El sentido garantista de la uniformidad en la inter- pretación judicial

El desarrollo de las libertades individuales dentro de un sistema jurídico determinado se fundamenta en la propia medida que se amparen los derechos y deberes reconocidos a los ciudadanos, en tanto con ello se adquiera su legitimación activa dentro del Estado, como se ha indicado desde las páginas preliminares de esta contribución. La consecuencia de la relación que integra a ambos, se manifiesta la obligación del Estado en materia de reconocimiento de los derechos y, paralelamente, la creación de garantías que faciliten el efectivo ejercicio de los mismos.

Estas últimas, cabe reiterar en palabras de Peces-Barba (1999, 65) constituyen un conjunto coherente de mecanismos de defensa de los derechos constitucionales. Las garantías constituyen técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad; por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional. (Ferrajoli, 2004, pág. 25)

Los sistemas de garantías de los derechos se dibujan en un amplio panorama, entre distintas tipologías y niveles, siendo las más comunes las denominadas garantías normativas o abstractas y extralegales, institucionales, jurisdiccionales, generales o específicas de cada proceso o procedimiento, no jurisdiccionales, materiales, sociales, entre otras denominaciones, que han tenido una amplia acogida en el campo teórico y en su instrumentación práctica, especialmente después de la segunda posguerra. (Cutié D. , 1999)

Por la propia razón que se coloca en un plano de relevancia al sistema de garantías es que puede afirmarse que la protección de los derechos, a nivel jurídico, solo puede darse cuando existen realmente vías procesales adecuadas para obtener dicha tutela, lo que por otro lado supone la verdadera existencia de un aparato jurisdiccional (García-Belaunde, 1992, pág. 304). De acuerdo con este criterio sobre la defensa de los derechos, se integra la dimensión de carácter procesal, que puede ser creada específicamente para la defensa de los derechos constitucionales o ser parte de los procesos ordinarios, las que guardan semejanza a las conocidas como jurisdiccionales por el tipo de órgano ante el cual se presentan las acciones previstas.

Las garantías jurisdiccionales están entonces situadas dentro del grupo institucional, cuyo fundamento se encuentra en la atribución conferida a los tribunales o jueces independientes de los órganos políticos para conocer denuncias sobre actos que quebrantan los derechos y que, a la vez, ostentan legitimación para aplicar determinadas sanciones.

Estas garantías jurisdiccionales son reconocidas por la mayoría de los ordenamientos jurídicos, para lograr con efectividad la interdependencia enunciada, bajo la idea de que el texto constitucional va más allá de considerarse mera declaración de principios, hasta concebirse como norma de aplicación directa por los operadores jurídicos. En consecuencia, permite por ese medio fundamentar las propias alegaciones de los ciudadanos en la defensa de sus legítimos derechos ante las instancias competentes.

Resulta clave destacar que las garantías de este tipo brindan la posibilidad de acudir ante los órganos en sede de esta jurisdicción y accionar, donde se interese como pretensiones la salvaguarda, protección o restitución del derecho que se trate. Pueden ser conocidas con el nombre de instrumentos reactivos o garantías concretas (Cutié & Méndez-López, 2012), pues se ofrecen a los ciudadanos para que, en el caso específico en que se repute una vulneración de un derecho, puedan acudir a ellos y obtener la debida protección.

Sin embargo, no en todas las jurisdicciones se consigue una situación de compromiso de similar intensidad. En la solución de este dilema ha acudido la jurisdicción constitucional, en tanto su encargo directo es precisamente tutelar derechos y garantizar la interpretación más adecuada de los fundamentos supremos de un determinado ordenamiento jurídico.

Esta idea puede ser cuestionable, toda vez que la misión del poder judicial debe encuadrar en la tutela de derechos e intereses ciudadanos, sin importar el nivel jerárquico en que esté situado el órgano en concreto. Sin embargo, la práctica indica que, al menos en las jurisdicciones ordinarias5, el criterio de imparcialidad puede afectar directamente dicho propósito, y esto tiene un impacto directo en la aplicación de principios como el de la fuerza expansiva de los derechos, pro homine, pro persona, progresividad, universalidad, entre otros. De ahí que, inclusive, la creación jurisprudencial del Derecho, salvo en los casos en que el sistema de control de constitucionalidad de las leyes es arraigadamente difuso, solo se confía a las altas cortes de justicia o a las jurisdicciones especializadas, como es el caso de las de naturaleza constitucional.

A la relativización de este hecho, acuden, por ejemplo, el garantismo y la doctrina de convencionalidad: una vez apropiado el sistema judicial de estos paradigmas en su actuación, se entroniza la defensa de los derechos como pieza clave del sistema democrático; un encargo que va dirigido a todo el sistema institucional y sus actores, sean estos políticos, administrativos, sociales y, por supuesto, a la función judicial en su integridad.

En función de maximizar el espectro de tutela de los derechos, las jurisdicciones constitucionales han entrado en escena sobre la base de un criterio de obligatoriedad de las decisiones que le es consustancial y que se convierte, de consuno, en vehículo para el desarrollo hermenéutico y la argumentación jurídica explicitada en sus fallos, de los principios, criterios y métodos de interpretación específicos, entre ellos la ponderación, el test de razonabilidad, el principio de proporcionalidad; instrumentos que no son utilizados cotidianamente por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y que constituyen piedra angular en la tutela efectiva de los derechos, por un lado, y en la construcción del Derecho jurisprudencial, por otro.

En esa dirección quedaría establecida, además, la responsabilidad de los jueces en atemperar la norma existente a los constantes cambios sociales, que constituye una de las dimensiones que permite entender el fenómeno jurídico, más allá del enfoque puramente normativo. A través del fundamento de su decisión, el juez ofrece soluciones nuevas, las que son consideradas fuentes de Derecho, guías del razonamiento práctico. De modo que el juez para arribar a la solución del caso de acuerdo con su competencia, tiene que auxiliarse, inexorablemente, en los métodos y medios de interpretación.

La interpretación, en consecuencia, no solo logra materializarse cuando la ley es inexacta, carece de precisión, muestre elementos ambiguos o su contendido sea oscuro, pues cuando la norma no adolezca de tales limitaciones, de igual forma el juez realiza una actividad hermenéutica, aplicando los términos que le permitan alcanzar la solución del caso puesto a su conocimiento. De ahí que por vía de la interpretación pueda afirmarse en buena medida el carácter creativo de la actividad judicial6, que cristalizará como jurisprudencia conforme las reglas y condiciones de validez previstas por el ordenamiento jurídico.

Existe una conexión estrecha entre interpretación, integración y creación jurisprudencial del Derecho; y entre estas categorías con la finalidad de la tutela de los derechos e intereses ciudadanos. De hecho, dentro de las tradicionales formas para la integración frente a las lagunas normativas, la apelación a fuentes distintas a la ley, la analogía o el recurso a instituciones del Derecho histórico o comparado, constituyen medios fundamentales. Así, por ejemplo, la implementación de criterios convencionales contenidos en tratados o instrumentos internacionales, fallos de jurisdicciones creadas como parte del sistema de protección multinivel de los derechos o decisiones de los organismos internacionales se integran cada vez con más acierto a las resoluciones judiciales internas en la solución de casos concretos; y en un sistema de jurisprudencia obligatoria, trazan pautas para decisiones futuras.

Lo dicho anteriormente se sostiene en la libertad que se confiere al juez, encontrando en la propia norma los límites fijados a su actividad (recordando que el arbitrio no es arbitrariedad; por ende, esta libertad será siempre reglada), la cual agrupa las posibilidades de creación o concreción del Derecho. Es conveniente en este actuar conjugar una valoración racional, cuyo análisis contenga el recurso los principios generales del Derecho y otras fuentes jurídicas o extrajurídicas, con la debida contextualización histórica de las circunstancias y el sentido de universalidad de las decisiones, entendido este en la capacidad del propio juez de ser coherente con sus decisiones anteriores, que llena de contenido la pretendida uniformidad en la decisión jurisprudencial, que defendemos como garantía en la protección de los derechos.

El poder creador del juez en el terreno de la interpretación y su derivado efecto tutelar sobre los derechos está igualmente determinado por la cualidad trascendente con que asuma el cambio de paradigmas. De un esquema tradicionalista afincado en la supremacía de la ley y del legislador, que somete al juez a la interpretación puramente literalista, a un paradigma de actuación anti-tradicionalista, como nos indica López-Medina (2011), que amplía las oportunidades de argumentación y creación, asumiendo métodos “más audaces” como la interpretación conforme la Constitución y los tratados internacionales, la ponderación de derechos e intereses en conflicto, la derrotabilidad de las reglas, etc. (López-Medina, 2011)

Estas transformaciones de paradigmas contribuyen al reforzamiento de las capacidades del juez en la creación del Derecho, bajo condiciones que eviten, por un lado, la petrificación del Derecho (posibilidad de cambio jurisprudencial) y garanticen, por otro, la seguridad jurídica y la materialización de principios como la equidad e igualdad procesal (mecanismos de disciplina jurisprudencial, recursos, publicidad de las decisiones).

Así, para algunos autores, la relación entre el poder judicial y el principio de igualdad deriva categóricamente de la creación de un sistema de precedentes obligatorios (Pérez-Portilla, 2005, pág. 9), del cual se desprenden mandatos vinculantes hacia los órganos inferiores en la decisión de casos que sean sustancialmente iguales o similares a otros resueltos con anterioridad, tomando en cuenta las razones consideradas en los primeros en el tiempo. En esta relación, la jurisprudencia adquiere un rol significativo como actividad en la interpretación e integración de otras normas jurídicas, independientemente del órgano que las haya producido, como resultado de la función jurisdiccional, pero compartiendo la naturaleza de las normas generales. (De-Silva, 1996, pág. 7)

Esta es una vía de materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley, el que se muestra indisolublemente relacionado con la obediencia al precedente y con el sometimiento a la doctrina jurisprudencial de los tribunales superiores. De acuerdo al principio de igualdad este enfoque permite corregir la idea de injusticia y falta de motivación en aquellos casos similares cuyo criterio decisional varía injustificadamente.

Citando las palabras de López Guerra se reafirma que, tanto la seguridad jurídica como el derecho a la igualdad, se verán muy negativamente afectados en casos de alteración sorpresiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto cabría esperar, en principio, el mantenimiento de los criterios de esta como regla general. (Suau-Morey, 2002)

Los jueces deben fundamentar sus decisiones con base en un principio general o en una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. No sería aceptable que fundamentaran sus decisiones en criterios caprichosos o coyunturales. El juez debe resolver los casos concretos, de conformidad con el Derecho vigente, por lo cual tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta. (Lara-Chagoyán, 2007, pág. 225)

Lo anterior, afirma el autor citado siguiendo la trascendental sentencia de la Corte Constitucional colombiana, SU 047/99, de 29 de enero de 1999: por elementales consideraciones de seguridad jurídica y coherencia del sistema que se traduce en estabilidad y previsibilidad de las decisiones; en aras de proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico; en virtud del principio de igualdad: no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta y como mecanismo de control de la propia actividad judicial.

Los jueces en el ejercicio de su actividad pueden garantizar una interpretación estable bajo la observancia y cumplimiento del principio de universalidad. Dentro de las funciones esenciales del principio, cabe reiterar, se destaca la necesidad de que las normas adquieran un significado estable si se quiere que gobiernen eficazmente la conducta de los seres humanos. El respeto a este canon proporciona igualdad y al mismo tiempo garantiza la seguridad jurídica.

Sobre este apasionante tema pudiera decirse mucho más. Pero al límite de las presentes reflexiones los argumentos expuestos nos permiten constatar la importancia de la uniformidad de la interpretación jurisprudencial en la materialización de las garantías jurisdiccionales de los derechos, fundamentada en la igualdad y seguridad jurídica como principios. Lo anterior no resta al valor, por un lado, que se le confiere a la estabilidad de las normas escritas en función de la seguridad jurídica frente a las tensiones7 que puedan producirse respecto a su aplicabilidad a los casos concretos ―fundamentalmente cuando estas ya no se ajustan a la realidad social cambiante― y la posibilidad de que, siendo reconocido un sistema de jurisprudencia vinculante o de precedentes obligatorios, el juez pueda apartarse de un criterio establecido, siempre configurándose como presupuesto la exigencia de argumentación (aplicando, para ilustrarlo mejor, una técnica similar a la del overruling anglosajón8, que es una de las maneras de descartar el anquilosamiento, el estatismo absoluto de determinado criterio de resolución, aspecto que siempre ha estado en la mira de los detractores del sistema jurisprudencial).

De modo particular, aunque en el Derecho continental ha primado una visión legalista, el desarrollo en vía procesal y constitucional de fenómenos como el garantismo y el tránsito hacia una concepción de Estado constitucional de derechos y del modelo de Estado convencional, han favorecido la expansión de mecanismos de uniformidad en la interpretación que realizan los jueces, que tienen por base el sistema de precedentes obligatorios.9

Su implementación práctica sirve de complemento a las garantías de los derechos, especialmente las de naturaleza jurisdiccional. Frente al criterio de variabilidad en la toma de postura del juez, condicionada por la propia existencia de una amalgama de métodos de interpretación, el apego al principio de universalidad -que obliga a ser consistentes con sus decisiones previas-, contribuye a corregir la actitud cambiante en la resolución de casos en los que debería corresponder un fallo similar; sin privar a aquel de definir una nueva línea de actuación cuando las circunstancias lo exijan, bajo parámetros rigurosos de motivación y argumentación, para hacer valer como condición de validez el cambio jurisprudencial, en el sentido comentado párrafos atrás.

La manera en que el ordenamiento exige esta actuación es comprobable a través de mecanismos de disciplina jurisprudencial, en los cuales en el área latinoamericana los ejemplos de México (con su sistema de integración de jurisprudencia por contradicción de tesis); Colombia (obligatoriedad del precedente y desempeño de la Corte Constitucional como máxima autoridad en materia de interpretación constitucional); Perú (precedentes vinculantes y papel del Tribunal Constitucional); Brasil (súmula vinculante) y Ecuador (acción extraordinaria de protección y rol de la Corte Constitucional en la formación de precedentes obligatorios) constituyen modelos de estudio.

III. Conclusiones

La cuestión de los derechos humanos y su defensa ocupa un lugar central en el debate académico, multidisciplinar y también en la agenda de los estados, con un interés que rebasa las fronteras nacionales. Esta idea es medular, para comprender, de paso, la posición que en la efectiva tutela de los derechos asume la función judicial, más allá de las controversias que su pretendida naturaleza de poder contra-mayoritario genera en la discusión en torno a la capacidad del juez de crear nuevo Derecho. En otros términos, al reconocimiento de la jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico interno, cualesquiera que sean la denominación y condiciones de validez formal que pueda tener en un sistema jurídico u otro. Esta contribución ha perseguido el propósito de reflexionar en torno a la directa relación que existe entre el requerimiento de uniformidad en la interpretación que los jueces deben realizar como parte del proceso lógico de aplicación del Derecho, que se traduce en la resolución de casos concretos, y las exigencias de seguridad, igualdad y equidad jurídicas como parte de la tutela efectiva de los derechos y el reforzamiento de sus garantías, en especial, las de tipo jurisdiccional.

Consecuentemente, la fórmula de que a casos similares corresponden soluciones similares afianza la estabilidad, predictibilidad y certeza de las decisiones futuras del órgano judicial, generando un clima de confianza superior tanto para el operador como para el ciudadano, lo cual constituye una clave del sistema democrático garantista. Desde esta perspectiva sería posible asumir la conveniencia de reconocer normativamente el carácter vinculante de la jurisprudencia como fuente del Derecho, atendiendo a las particularidades de cada ordenamiento jurídico, denominación y alcance que adquiera esta figura jurídica (nótese que no existe homogeneidad en el contexto del Derecho continental al respecto, al emplearse con consecuencias igualmente variables, referencias a la jurisprudencia, precedente obligatorio o vinculante y otras instituciones singulares, con efectos similares, como pudieran ser las súmulas vinculantes en el Derecho brasileño). Lo cierto es que esta es una problemática no está resuelta aún en diversos escenarios jurídicos y esto es lo que matiza la problemática abordada en razón de las potenciales afectaciones a principios y garantías básicas dentro del ordenamiento jurídico.

Frente al panorama de cambios de orientación jurisprudencial que en algunos ordenamientos se produce en las decisiones judiciales, por carecer de mecanismos eficaces de disciplina jurisprudencial, especialmente a instancia de las altas cortes, la implementación de un sistema de validez formal de jurisprudencia constituiría una garantía complementaria en defensa de los derechos, coadyuvando a armonizar y uniformar el proceso de interpretación y aplicación del Derecho por parte del juez y previendo, de paso, los instrumentos, medios y recursos necesarios, para evitar la petrificación del orden jurídico; experiencias sobre las cuales en diversos contextos en el ámbito latinoamericano han seguido una línea de desarrollo cuyo estudio se vuelve imprescindible, en la intención de reforzar los mecanismos de tutela de los derechos en aquellos sistemas jurídicos en los que no se logran avances similares.

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Zaccaria, G. (2010). La jurisprudencia como fuente de Derecho: una perspectiva hermenéutica. Isonomía (32) 93-117 [ Links ]

1 En el sistema constitucional, acota el autor, la idea de supremacía tiene diversas significaciones. Una de ellas es que la Constitución es una norma de jerarquía superior frente a las demás normas surgidas de los procedimientos ordinarios de creación de normas que el sistema jurídico establece. Este rango superior implica que no podrán contradecir estas normas a la ley fundamental. Otra importante es que los poderes públicos están habilitados a actuar en virtud de la Constitución que, a su vez opera como límite a sus atribuciones, ya que solo podrá calificarse de legítima aquella actuación de cualquier poder que respete o no transgreda los preceptos constitucionales. Si cualquier poder se excediera en sus facultades tal actuación podrá declararse inconstitucional a través de la jurisdicción constitucional, remedio propio para corregir tal disfuncionalidad.

2 Como refiere García de Enterría (1983, 195), “una Constitución sin Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte”; Rivera (2007, 20) agrega que “en el siglo XXI no debería existir un Estado constitucional sin un Tribunal Constitucional como guardián y máximo intérprete de la Constitución y protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

3 Directamente no aludiremos en la presente contribución a las distintas manifestaciones y clasificaciones de la jurisprudencia como fuente o de los efectos del precedente, considerando este último en un sentido vertical, horizontal o el denominado auto-precedente; figuras que tienen un amplio desarrollo doctrinal y que poseen connotaciones específicas relevantes para garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho, con sentido garantista. Cfr., entre algunos de los autores citados, López-Medina (2011). Más recientemente, sobre las dimensiones del precedente, resulta de utilidad la contribución de Ratti (2021).

4 Entre algunas de las contribuciones actualizadas sobre este debate, pueden verse Ratti (2020) y Díaz & Delgado (2021). Siempre vigente, además, el análisis sobre el tema, en la contribución del profesor Taruffo (2012).

5 Sobre este particular ha indicado Rivera (2007) que se colige que en sede ordinaria no siempre prevalece la seguridad del garantismo con relación a los derechos fundamentales, sino el apego hacia el “ritualismo” procesalista o, algo más grave aún, procedimentalista. Es a consecuencia de la naturaleza jurídica de los procesos en vía ordinaria que los jueces sobre la construcción de las cadenas argumentativas que sirven de sustento a las sentencias utilizan como fórmula el casuismo y el silogismo jurídico.

6 En este sentido Kelsen (1983) afirma que a todo proceso de aplicación del Derecho antecede necesariamente la interpretación de las normas que se desea aplicar, mediante esta actividad se determina el marco que expresa la norma en cuestión y las distintas posibilidades que ofrece, de estas, solo una se convertirá en Derecho positivo en el acto de aplicación por parte del tribunal. Autores como Petzold (2007, 64) aseguran el carácter eminentemente creativo de la interpretación jurisprudencial, en base a que el proceso hermenéutico no es mecánico, ni exige el sometimiento servil del intérprete al texto interpretado.

7 Es claro que entre la certidumbre jurídica y la necesidad de adecuación de las normas a las realidades sociales cambiantes existen tensiones, que alcanzan no solo el espectro de análisis teórico, sino también a la propia práctica jurídica, especialmente en sede judicial. Existen diversas referencias en la doctrina jurídica contemporánea que han desencadenado, por ejemplo, debates entre formalistas y anti-formalistas y contra el denominado literalismo jurídico, lo que forma parte de la agenda rupturista de los paradigmas tradicionales en la interpretación y aplicación del Derecho. No se trata de deslealtad hacia la norma, o de la entronización de la arbitrariedad del poder judicial (“arbitrio no es arbitrariedad”, ya decía el maestro Puig (2006): el arbitrio judicial no tiene por qué degenerar en arbitrariedad por el hecho de que mantuviese la continuidad del Derecho objetivo en “terreno no pisado hasta entonces por el legislador”) cuando se disponen márgenes para la creación judicial del Derecho, en situaciones que deberían ser siempre excepcionales y rigurosamente regladas. El propósito no es sacrificar la certidumbre y predecibilidad de las relaciones jurídicas que defienden, entre otros, el profesor Laporta (2009), siguiendo en aspectos centrales de su discurso a Schauer (2004) y la tesis de la generalidad de las reglas, que ha derivado en oposición al “particularismo”, al “derecho del caso”. Y no lo es, precisamente, porque en la integración que defendemos entre el sistema de jurisprudencia o precedente obligatorio y la uniformidad en la interpretación y aplicación del Derecho la generalidad tiene un valor singular; como lo tienen entre los presupuestos de validez formal el control casacional, para evitar excesos en la aplicación de estos criterios jurisprudenciales contra o fuera de la norma vigente, o, inclusive, la tendencia a la “exagerada apelación a los principios como algo distinto de las reglas”, en palabras de Laporta (2009); así como la posibilidad de cambio jurisprudencial frente a la potencial petrificación de criterios vinculantes adoptados en vía judicial. De una u otra manera estos elementos aportan también a la consolidación de la seguridad jurídica, apaciguando la naturaleza veleidosa que adquieren a veces la contradicción de opiniones que sobre casos similares pudieran establecerse, lo cual no resulta ajeno a la actividad judicial.

8 La posibilidad de cambio jurisprudencial o de precedentes se ha discutido en el common law bajo la tesis del overruling. Esta denota diversas dificultades frente a la determinación de los límites impuestos al juez para modificar los precedentes. Cfr., entre una amplia diversidad de autores, Burton (2014).

9 En la nota editorial del más reciente número del anuario Problemas, con razón se ha afirmado que: “En las últimas dos décadas, el precedente y la jurisprudencia se han colocado como un tema cada vez más central en la discusión jurídica de los sistemas jurídicos de derecho civil. El uso del precedente más allá de los confines de los sistemas jurídicos del Common Law ha supuesto su incorporación e implementación de muy diversas formas, así como su análisis desde la academia” (Gómora-Juárez, 2022, pág. 3); lo que reafirma la centralidad del debate jurisprudencial en el contexto de nuestro sistema de Derecho, como lo advierte Zaccaria (2010).

Recibido: 23 de Marzo de 2022; Aprobado: 18 de Septiembre de 2022

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