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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.8 no.22 Guadalajar nov. 2022  Epub 28-Nov-2022

https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i22.541 

Artículos de investigación

El refugio en casos de degradación y defensa del medio ambiente. Dos supuestos de no fácil protección de un problema global

The refuge in cases of degradation and defense of the environment. Two cases of not easy protection of a global problem

Karlos Castilla Juárez1 

1 Universitat Pompeu Fabra, España Contacto: karloscastilla@gmail.com


Resumen

La degradación del medio ambiente y la defensa del medio ambiente son dos situaciones que pueden poner en peligro la integridad de las personas. Dos situaciones que pueden obligar a una persona a abandonar el lugar en el que reside para buscar un lugar seguro. Pero ¿por esas situaciones se puede pedir y otorgar refugio? La respuesta de esta pregunta centra el desarrollo de este artículo, por lo que, desde una mirada jurídica y a partir del análisis comparado de ambas situaciones vinculadas con el medio ambiente, por una parte, se analizan los principales obstáculos existentes para reconocer el estatus de persona refugiada en esos dos ámbitos y, por otra parte, se desarrollan las posibilidades, alternativas y cambios que se pueden construir a partir de la interpretación de la regulación del asilo y refugio, teniendo como referencia genérica las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia, España, México y Chile.

Palabras clave Refugio; medio ambiente; personas defensoras; Europa; Latinoamérica

Abstract

The degradation of the environment and the defense of the environment are two situations that can endanger the integrity of people. Two situations that can force a person to leave the place where they reside in order to find a safe place. But, can a person request refuge for these two situations? The answer to this question focuses the development of this paper, therefore, from a legal point of view and from the comparative analysis of both situations related to the environment, on the one hand, the main existing obstacles to recognizing refugee status in these two areas are analyzed here and, on the other hand, the possibilities, alternatives and changes that can be built from the interpretation of the asylum and refugee regulation are developed, taking as generic reference national and international standards in force in Colombia, Spain, Mexico and Chile.

Keywords Refuge; asylum; environment; defenders; international protection

I. Introducción

La pandemia del Covid-19 ha venido a transformar muchos aspectos de nuestras vidas, así como a hacer evidentes cosas que sabíamos que ocurrían en nuestro entorno, pero nos negábamos a aceptar. En el tema ambiental ha sido especialmente evidente esto como consecuencia de las diversas restricciones a la movilidad que se han dado en prácticamente todo el mundo. Muchas especies animales recuperaron al menos por unos días los espacios de los que les hemos despojado y ahuyentado los seres humanos. La calidad del aire en muchas ciudades mejoró e incluso se habló de una recuperación de la capa de ozono2, como también de algunas zonas de mares, ríos, bosques, desiertos, lagos y otros tantos lugares que mejoraron sus condiciones al recuperar parte de la vitalidad que la intensa actividad y explotación humana les ha robado.

No obstante, eso, por una parte, muchos de los daños causados al medio ambiente son prácticamente irreversibles o se requeriría de un confinamiento humano global de años para alcanzar su plena recuperación. Por otra parte, paulatinamente se está regresando a eso que denominamos normalidad y que, en el tema ambiental, tiene mucho que ver con el deterioro de la calidad del aire, con la explotación y sobre explotación de recursos naturales, la desertificación de extensos territorios, la contaminación y degradación de aire, agua y tierra; la extinción de especies animales y vegetales, la escasez de agua potable, el aumento de fenómenos meteorológicos que causan destrucción y, en general, con la pérdida de condiciones de habitabilidad y de mínimos que permiten la subsistencia humana en armonía con otros seres vivos y los recursos naturales que les rodean.

Al volver a estas lamentables tendencias mundiales, todo indica que también muchas personas se verán en la necesidad de abandonar los lugares que habitan por la degradación ambiental, los efectos del cambio climático y el impacto de los desastres naturales. Si ya para el año 2017 hubo 18.8 millones de personas que se vieron en la necesidad de desplazarse con motivo de los efectos provocados por desastres naturales y en 2020 la cifra llegó a 30.7 millones de personas desplazadas internamente por desastres en 149 países y territorios (The Internal Displacement Monitoring Centre, 2021), la tendencia global de deterioro ambiental y los efectos del cambio climático que ha generado incendios forestales devastadores, sequías o inundaciones en el año 2020 se mantienen, con lo que el promedio de personas desplazadas por motivos ambientales desde 2008 hasta 2020 se ha situado en los 24.5 millones (The Internal Displacement Monitoring Centre, 2021).

Pero esa no es la única causa vinculada con el medio ambiente por la cual las personas se ven obligadas a abandonar el lugar que habitan. Defender el medio ambiente, territorios o algunos recursos naturales en concreto, ya sea con el fin de prevenir que se extienda aún más la degradación de la que se viene hablando o ya sea porque dichos recursos ambientales se encuentran justamente en donde se habita, también se ha convertido en una amenaza para las personas que desarrollan esa actividad. Una muestra de eso se da por el hecho de que “en el año 2018 se reportó el asesinato de 164 personas defensoras de la tierra y el medio ambiente” (Global Witness, 2019, pág. 9). En 2020, se contabilizaron 227 ataques letales, “lo que establece un promedio de más de cuatro personas asesinadas por semana y lo convierte, una vez más, en el año más peligroso registrado” (Witness, 2021, pág. 10). Más de la mitad de esos asesinatos ocurrieron en América Latina.

Así, ya sea por los efectos que genera la degradación ambiental o por la defensa de ese medio ambiente, las personas en la actualidad se están viendo en la necesidad de abandonar los lugares que venían habitando con el fin de salvaguardar su integridad, su bienestar o incluso su vida.

Ante esa realidad, las preguntas evidentes son: ¿una o varias personas pueden pedir refugio al verse afectadas por un desastre o deterioro medio ambiental? ¿Una persona que ve amenazada su integridad o vida por defender el medio ambiente puede pedir refugio?

Desde un punto de vista estrictamente humanitario parece que la respuesta a esas preguntas siempre llevará a hacerlo en sentido afirmativo, pues si quien lee estas líneas fuese la persona a la que se refiere la pregunta, difícilmente respondería en sentido negativo, como tampoco si se piensa en la solidaridad y empatía entre seres humanos. Lamentablemente, el asilo y refugio están regulados por el Derecho y éste no siempre apela a lo que humanitariamente pudiese parecer irrefutable, sino que atiende a procedimientos, requisitos y la formalización de situaciones y actos creados en momentos específicos que, muchas veces, quedan superados por el avance constante de la cambiante realidad humana.

Lo que significa que la respuesta a esas preguntas en la actualidad es más compleja de lo que pudiese parecer, por ser ambas situaciones un tanto novedosas y complejas si se tiene como referencia a los contenidos vigentes de las diferentes normas jurídicas que regulan el asilo y refugio.

Ante esa situación, a continuación, partiendo de la hipótesis de que no en todos los casos se puede considerar refugiadas ambientales a las personas que padecen los efectos de la crisis climática, ni a quienes se encuentran en riesgo por defender el medio ambiente, aunque todas requieran de protección internacional; se buscará dar una respuesta amplia a las dos preguntas antes formuladas a partir de establecer los obstáculos y oportunidades que hay para que se pueda responder en el mayor número de casos posible de manera afirmativa a ambas preguntas o, al menos, para que se cuente con alternativas presentes y futuras para que las personas afectadas por cuestiones ambientales o la defensa del medio ambiente no queden en desprotección.

Con ese fin, se desarrolla una investigación documental, bibliográfica y legislativa, en la que, sin hacer un análisis comparativo, se utilizan como referencia de estudio los sistemas normativos nacionales e internacionales aplicables en cuatro países iberoamericanos (Colombia, España, México y Chile). Además, se analizan dos supuestos de hecho con el fin de incluir el mayor número de situaciones vinculadas con la degradación ambiental en las que se puede buscar protección internacional.

De esa manera, en primer lugar, se presentará un panorama general de la situación ambiental que se tiene en el mundo a fin de conocer si la primera de las preguntas antes planteadas sigue teniendo vigencia en el año 2022. Lo mismo respecto a la situación en la que se encuentran quienes se dedican a la defensa del medio ambiente, que es el núcleo de la segunda pregunta.

En segundo lugar, se establecerá el marco jurídico vigente aplicable al refugio y asilo en España que servirá al mismo tiempo para dar muestra de las bases generales del sistema de asilo creado en el marco de la Unión Europea. Pero también, el marco jurídico aplicable en Chile, Colombia y México, a fin de dar una muestra más amplia de las normas internacionales y regionales, pero también nacionales, que se ocupan del asilo y refugio en Iberoamérica. Poniendo especial énfasis en estos países latinoamericanos, por ser la región con más defensores del medio ambiente asesinados y ser estos tres países una representación de la parte Norte, Centro y Sur de América.

En tercer lugar, con la base de análisis antes establecida, se estudiará de manera concreta si es posible y viable hablar en la actualidad del refugio por causas ambientales a partir de las normas jurídicas vigentes y diversos debates que se han dado respecto a dichas normas y figura jurídica. Posteriormente, se desarrollará un análisis similar a lo antes dicho, pero respecto a si la defensa del medio ambiente puede ser considerada una de las razones para pedir refugio y otorgar asilo en los países iberoamericanos bajo análisis. Finalmente, se establecerán algunas ideas a manera de conclusión.

II. Medio ambiente: su defensa y degradación

El sexto informe Perspectivas del Medio Ambiente Mundial (GEO-6)3, del Programa de Medio Ambiente de Naciones Unidas, que es el informe ambiental más completo del mundo, se ocupa de una gran variedad de temas ambientales, problemas, posibles soluciones y nos alerta de la situación de riesgo extremo en que se encuentra el planeta. En lo que aquí interesa destacar de manera específica para el objeto de estudio, el informe establece afirmaciones como las siguientes:

  • “El cambio climático es una cuestión prioritaria que afecta tanto a los sistemas humanos (incluida la salud humana) como a los sistemas naturales (el aire, la diversidad biológica, el agua dulce, los océanos y la tierra) y que altera las complejas interacciones entre esos sistemas” (UN Environment, 2019, pág. 6). “Ello hace que el cambio climático tenga repercusiones ambientales, sociales, de salud y económicas de alcance mundial, y que aumente determinados riesgos para toda la sociedad” (UN Environment, 2019, pág. 7), tales como agudización de la pobreza, la migración, el desplazamiento forzado y el conflicto (UN Environment, 2019).

  • “Los riesgos para toda la sociedad vinculados a la degradación ambiental y los efectos del cambio climático suelen ser mayores para las personas en situación de desventaja, sobre todo para las mujeres y los niños de los países en desarrollo” (UN Environment, 2019, pág. 20).

  • Muchas de las repercusiones de la degradación del aire, diversidad biológica, océanos y costas, tierra y suelo y agua dulce son graves o irreversibles y pueden dar lugar a la pérdida de los medios de vida, el aumento de la morbilidad y la mortalidad y la desaceleración económica, y tienen un mayor potencial de causar conflictos violentos y migraciones en masa y de disminuir la resiliencia social. En este momento se necesitan urgentemente medidas para una adaptación más eficaz, especialmente para las poblaciones y regiones que se encuentran en una situación vulnerable (UN Environment, 2019, pág. 20).

  • Garantizar los derechos sobre “la tierra para las comunidades locales puede ayudar a convertir los activos de tierra en oportunidades de desarrollo y asegurar un aprovechamiento más sostenible de la tierra. Para la mayoría de las personas, la tierra es su activo más importante” (UN Environment, 2019, pág. 11).

  • Las poblaciones indígenas y las comunidades locales desempeñan un papel fundamental en la protección de la diversidad biológica al ofrecer soluciones innovadoras de acción desde la base e impulsadas por ellas mismas, basadas en los conocimientos tradicionales y el enfoque ecosistémico. Sin embargo, las zonas protegidas pueden afectar negativamente a las comunidades indígenas si se les impide el acceso a los recursos naturales que se encuentran en esas zonas (UN Environment, 2019, pág. 9).

España y Latinoamérica evidentemente no están excluidos de las situaciones antes destacadas. Sólo por mencionar algunos datos que lo evidencian, se puede decir que, en España, de acuerdo con la Agencia Estatal de Meteorología los valores de precipitaciones han sido alarmantes en 2016-2017, lo que ha dado lugar a sequías e incendios forestales. Las olas de calor y la subida de temperaturas han sido cada vez más fuertes, lo que ha ocasionado, entre otras cosas, que se hayan perdido más del 80% de los glaciares pirenaicos y para el 2050 podrían desaparecer irreversiblemente. Vinculado con esto, de acuerdo con “el Ministerio de Medio Ambiente, el 74 por ciento del suelo español está en proceso de desertización” (National Geographic, 2019). Pero también que, “si el nivel del mar subiese tres metros, una gran parte de Barcelona, Málaga, A Coruña o Santander se verían inundadas, Doñana se perdería, al igual que la mayoría de las Rías Baixas, y el delta del Ebro desaparecería” (National Geographic, 2020). Sin perder de vista que “se estima que en España se dan cada año unas 1.300 muertes atribuibles a temperaturas excesivamente altas, lo que lo convierte en uno de los factores ambientales con mayor impacto en la salud.” (Sanidad, 2021, pág. 34)

La historia de Latinoamérica tampoco es muy distinta a lo antes descrito, de hecho, los tres países que aquí destacamos (Chile, Colombia y México) están marcados por erupciones volcánicas, terremotos, huracanes, inundaciones y prolongadas sequías. Pero en realidad, los desastres naturales son una constante en Latinoamérica no sólo por el cambio climático, sino también por sus características geológicas. Así, por mencionar sólo unos ejemplos, zonas como la parte meridional de Sudamérica vivieron fuertes lluvias e inundaciones en enero del año 2018, mientras que Chile ha tenido que enfrentar la mayor crisis del agua de los últimos 50 años e importantes incendios forestales en diciembre de 2021. Pero también se han presentado huracanas tanto en las costas del Atlántico como en el Caribe y Golfo de México, que han dejado destrucción. De acuerdo con un informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, “el hecho de que América Latina sea escenario de otros fenómenos complejos hace que su interacción con el calentamiento global pueda contribuir a crear las condiciones apropiadas para que sus impactos sean desastrosos” (Intergovernmental Panel on Cliamte Change, 2001, pág. 1261). De hecho, desde el 2000, 152 millones de personas que habitan Latinoamérica y el Caribe han sido afectadas por 1205 desastres entre los que se cuentan inundaciones, huracanes y tormentas, terremotos, sequías, aludes, incendios, temperaturas extremas y eventos volcánicos (UN OCHA, 2020).

Como puede observarse de lo anterior, por una parte, se confirma que la degradación del medio ambiente es prácticamente irreversible, con lo que sus consecuencias si bien pueden aminorarse, difícilmente se podrán eliminar. Pudiéndose incluso afirmar sin disimulo que “el mundo no logrará la dimensión ambiental de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, ni las metas ambientales convenidas internacionalmente para 2050” (UN Environment, 2019, pág. 19). En gran parte porque “los miembros del G20 no están en camino de lograr ni los compromisos originales ni los nuevos compromisos para 2030” (Ambiente, 2021, pág. VII). Esto es, que toda persona sufrirá las consecuencias de la destrucción a la que se ha sometido al planeta, aunque habrá quien lo resienta más por encontrarse en lugares y condiciones de desventaja, exclusión y desigualdad4.

En lo que aquí interesa especialmente se podría decir que, como consecuencia de desastres naturales y el deterioro ambiental, cualquier persona podrá verse (o más bien, continuará) obligada a abandonar el lugar que habita, pero no toda persona lo podrá hacer con condiciones dignas, con lo cual, el refugio y asilo serían una de las vías a la que cualquier persona pudiera acudir ante un escenario como ese. Esa situación de necesidad de desplazamiento de un lugar a otro no es una mera probabilidad o hipótesis que se debe considerar a futuro, como ya se dijo antes, es una realidad que durante el año 2020 hizo que 30.7 millones de personas en 149 países y territorios se tuvieran que desplazar por desastres naturales (The Internal Displacement Monitoring Centre, 2021). Con lo que, ante la perspectiva que se ha descrito con anterioridad, todo hace indicar que dicha situación se mantendrá constante, o incluso pueda aumentar, en la medida en que la degradación ambiental continúe en los ritmos actuales.

Por otra parte, como antes se veía, en el informe Perspectivas del Medio Ambiente Mundial se pone en evidencia la importancia que se le debe dar a la protección y conservación del medio ambiente. Si bien, no especifica quién debe hacer eso, sí enfatiza la importancia que tienen en ese objetivo los pueblos indígenas y las comunidades locales. Lo que ya no se dice en ese documento de Naciones Unidas es que las personas activistas por la defensa del medio ambiente están en especial situación de riesgo cuando justamente buscan darle cumplimiento a dichos objetivos.

Quien sí afirma lo anterior es el Relator de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos (Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, 2017, pág. 17), al señalar que “[l]os asesinatos y los ataques físicos afectan de manera desproporcionada a quienes se dedican a la defensa y la promoción de los derechos ambientales.”, encontrándose en mayor desventaja de su activismo las mujeres (Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, 2019). Tanto es así, que desde 2015, un total de 1.323 personas defensoras han sido asesinadas, siendo América Latina la región más afectada, y las personas defensoras de derechos ambientales las más atacadas (Relatora Especial sobre la situación de defensores, 2021).

En un sentido muy similar se ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que:

hay ciertos grupos de defensores y defensoras que se han visto sujetos con mayor frecuencia a obstáculos por las causas que defienden o por el contenido de sus reivindicaciones, como ocurre en los contextos de defensa del derecho a la tierra y el medio ambiente por parte de líderes y lideresas campesinos, indígenas y afrodescendientes. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2015, pág. 12).

Destacando en este sentido, de acuerdo con dicho Relator, que las raíces de ese problema se encuentran con frecuencia en la exclusión de comunidades potencialmente afectadas de las decisiones relativas a sus tierras y recursos naturales (Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, 2017), esto es, justamente por lo opuesto que se pide hacer para alcanzar de mejor forma el fin de proteger y preservar el medio ambiente.

Como antes también se destacó, lo señalado por la Relatoría o la Comisión Interamericana no son simple percepciones, ya que tan sólo en el año 2020 se lograron reportar y documentar los asesinatos de 277 personas defensoras de la tierra y el medio ambiente, esto es, casi 1,5 por día, siendo Latinoamérica5 la región del mundo más afectada al haber ocurrido ahí más de la mitad de esos asesinatos (Global Witness, 2019: 9). En tanto que “la minería fue el sector más letal, con 43 personas defensoras asesinadas por oponerse a los efectos destructivos de la extracción de minerales sobre la tierra, las formas de vida y el medio ambiente”, dándose también “una escalada de asesinatos de personas defensoras que luchan por la protección de las fuentes de agua, que aumentaron de cuatro en 2017”, a 17 en 2018 (Global Witness, 2019, pág. 9).

Pero la muerte, como situación más grave, no es lo único que ocurre, la amenazas, el hostigamiento y la criminalización de las personas que defienden el medio ambiente también es una estrategia que se viene utilizando para que se dejen de desarrollar esas actividades (Relatora Especial sobre la situación de defensores, 2021). Así, la apertura de procesos penales y “las demandas civiles agresivas se están usando para reprimir el activismo ambiental y la defensa del derecho a la tierra en todo el mundo; incluso en países como Estados Unidos y el Reino Unido” (Global Witness, 2019, pág. 9). Situaciones todas que en muchos casos obligan a las personas defensoras del medio ambiente y sus familiares a abandonar sus hogares y sus tierras.

Así, de todo lo anterior parece evidente que la defensa y degradación del medio ambiente son dos situaciones actuales y muy vigentes que, a pesar de estar vinculadas por el tema ambiental, son claramente distinguibles una de otra como razones que impulsan a las personas a abandonar los lugares que habitan. Ambas son el origen, por causas distintas pero vinculadas, de situaciones relacionadas con la afectación, deterioro y explotación irracional que se hace del medio ambiente por las cuales una persona se puede ver obligada a abandonar el lugar donde habitualmente desarrolla sus actividades vitales.

Al ser situaciones actuales respecto a las cuales no se puede seguir aplazando su solución, a continuación, se desarrollan algunas ideas de lo que existe y se puede hacer con el fin de atender estas situaciones desde Iberoamérica.

III. Asilo y refugio: la base de su marco jurídico vigente

En el ámbito universal, una de las primeras referencias jurídicas que se tienen respecto al asilo y refugio, se encuentra en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece literalmente en el primer párrafo del referido artículo que: “[e]n caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.” (Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948).

No obstante eso, las normas jurídicas que constituyen hoy la regulación básica sobre la materia en el Derecho Internacional y que sirven de referencia mundial para definir quién se puede considerar como refugiado o refugiada son la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, 1951) y su Protocolo (Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados , 1967), en donde se establece que el término “refugiado” se aplicará a:

  • Toda persona que

  • debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de

  • raza,

  • religión,

  • nacionalidad,

  • pertenencia a determinado grupo social u

  • opiniones políticas,

  • se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,

  • careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Esta definición no ha sido actualizada en el ámbito de los órganos, mecanismos y tratados existentes en el marco de las Naciones Unidas, ni siquiera fue intentado eso en el contenido del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, aprobado en diciembre de 2018, como tampoco en su antecedente que fue la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, aprobada en septiembre de 2016. De hecho, en el referido Pacto se insiste en el preámbulo que “los refugiados tienen derecho a una protección internacional específica, definida en el derecho internacional de los refugiados.” Esto es, en las normas antes citadas.

La estabilidad de esa definición por más de medio siglo ha generado que sea seguida de manera plena, por ejemplo, en la Convención que rige los aspectos específicos de los problemas de los Refugiados en África6 aprobada en 1969 en el marco de la que ahora se conoce como Unión Africana o en el ámbito de la Unión Europea, como se detallará enseguida. En las otras regiones del mundo no hay sistemas o tratados especializados en la materia, pero de existir, muy probablemente también seguirían esta definición en normas de naturaleza jurídicamente vinculante7.

En la Unión Europea, desde su Tratado de Funcionamiento (artículo 78) se estableció que la política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal que desarrollara la Unión, debía ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Posición que es reafirmada en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que establece que el derecho de asilo se garantizará dentro del respeto de esas dos normas internacionales y el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con lo que, en el marco de la Unión Europea, la definición antes citada es la que sigue como base rectora.

A pesar de eso, en España que se reconoce el derecho de asilo en el artículo 13.4 de la Constitución y que, de conformidad con ésta, la ley es la que establece los términos en que se puede gozar de ese derecho, se han ampliado un poco los supuestos que dan origen a la condición de refugiado y, por tanto, a la definición creada en 1951. Así, en el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, entre los fundados temores de persecución se incorporan los motivos “de genero u orientación sexual” que no están recogidos en la Convención de 1951, ni en su Protocolo.

Pero no sólo eso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/2009, las personas que solicitan protección internacional pueden ser beneficiarias de la llamada protección subsidiaria/asilo en aquellos casos en los que las autoridades aprecien la existencia de motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la ley, a pesar de no reunir los requisitos para ser reconocidas como refugiadas según la Convención de Ginebra de 1951. Siendo esos daños graves, de acuerdo con el artículo 10 de la referida Ley, los siguientes:

  • la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

  • la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

  • las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

En Latinoamérica, es en donde más se ha avanzado en la ampliación de la definición de refugiado con el contenido de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados aprobada en 1984, en la que en su conclusión tercera, se dice literalmente que:

la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. (Declaración de Cartagena sobre Refugiados, 1984)

Sin embargo, dicha Declaración no fue aprobada por ningún órgano principal de la Organización de Estados Americanos, ni tiene la fuerza jurídica de un tratado. Fue aprobada por el “Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, que era una simple reunión de personas expertas y algunos representantes de Estados americanos, ni siquiera de todo el Continente, sin facultades ni competencias para crear obligaciones internacionales8. A pesar de esto, al menos 15 Estados latinoamericanos9 han adoptado en el ámbito interno la definición de refugiado que se basa no solo en la Convención de 1951 y/o su Protocolo de 1967, sino también en la Declaración de Cartagena de 1984.

En este sentido, Chile10, Colombia11 y México12, que son países de interés en este documento, han ampliado la protección a aquellos sujetos obligados a huir de su país de residencia habitual o del cual son nacionales, por encontrarse su vida, integridad personal o libertad amenazadas por:

  • situaciones de violencia generalizada,

  • agresión extranjera,

  • conflictos internos,

  • violaciones masivas a los derechos humanos u

  • otras circunstancias que hayan alterado el orden público interno.

Esto, a pesar de que de estos 3 países latinoamericanos, sólo Colombia (artículo 36) y México (artículo 11, párrafo segundo) reconocen el derecho de asilo dentro de sus textos constitucionales (Castilla Juárez, 2019), y de estos dos, sólo el texto constitucional mexicano establece que el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. Esto es, que los legisladores nacionales han aprovechado la apertura normativa y sin problema alguno han ido más allá del estricto marco legal que podría haber delimitado su campo de acción en cuanto a la definición de quién es refugiado. Lo que por tanto también significa que, mientras sea para ampliar la protección, bien podrían llevar a cabo una mejora de sus sistemas nacionales de asilo y refugio.

En todo caso, lo que se pone en evidencia a partir de lo anterior es que Iberoamérica cuenta con ejemplos claros de la ampliación de la definición internacional de refugiado establecida en 1951. Lo cual es muy importante, ya que es justamente esa definición la que se puede considerar como la base de la que parte todo sistema de protección de asilo y refugio.

Por superar el objetivo de este documento no se detalla cada uno de los sistemas antes referidos a partir de sus plazos, procedimientos y alcances. Especialmente porque si se considera que las obligaciones derivadas del derecho a buscar y recibir asilo resultan operativas y deben ser garantizadas respecto de aquellas personas que reúnan los componentes de las definiciones antes citadas, para este análisis es suficiente.

Esto es, para los fines de este documento basta con establecer que el derecho a buscar y recibir asilo se encuentra configurado como un derecho humano individual a buscar y recibir protección internacional en territorio extranjero y, por tanto, es exigible desde el momento en que una persona se coloca dentro de los márgenes de las definiciones establecidas legalmente (normas nacionales e internacionales). Pues una vez que se ha comprobado que se dan todos los elementos requeridos por la definición para la concesión del estatuto de refugiado, éste deberá ser otorgado y conllevará el reconocimiento de algunos derechos específicos y facilidades en determinados ámbitos, que pueden incluir el mismo trato que a los nacionales del país donde estén o las mismas condiciones que el resto de nacionales de terceros países.

El problema de lo anterior está, por una parte, en quién determina si una persona encuadra en esas definiciones. Por otra parte, en el alcance que se le puede dar a cada uno de los términos utilizados en esas definiciones. Siendo en estos aspectos (procedimiento de elegibilidad) en donde suele complicarse todo, el punto a partir del cual se presentan muchos de los problemas y obstáculos actuales en los sistemas de asilo y refugio, ya que no dependen de una auto asignación o autor reconocimiento, sino que está a cargo de autoridades que cuentan con un amplio margen de actuación para interpretar los términos incluidos en las definiciones13. Con lo cual, si no se pasa el filtro del encaje en la definición, por más que exista un sistema de refugio y asilo funcional, no se pondrá en marcha (Fernández Arribas, 2007).

Estos aspectos con los que se desarrollarán a continuación respecto a los dos supuestos que vinculados con temas ambientales se han planteado antes. Esto es, se establecerá si por causas de deterioro ambiental o defensa del medio ambiente una persona puede ser considerada refugiada en Iberoamérica.

IV. ¿Refugio por causas de deterioro o desastres ambientales?

Si se atiende de manera estricta y literal a las razones o situaciones que se incluyen como causas que se considera pueden generar “fundados temores” para que una persona pueda ser considerada refugiada, es evidente que en el ámbito internacional y europeo, los desastres naturales, las catástrofes ambientales o el deterioro ambiental no están incluidos y, por tanto, no podrían dar lugar a la condición de refugiada de una persona.

Lo mismo ocurre ante la literalidad de las normas y definición Latinoamericanas, ya que entre las razones que se considera pueden obligar a huir a una persona de su país de residencia habitual, no está ninguna vinculada con cuestiones de degradación del medio ambiente.

Bien se podría afirmar que todas las situaciones que se prevén como causa que pudiera justificar la solicitud de asilo están relacionadas con hechos que derivan directamente de actos humanos de naturaleza política, del quebrantamiento del Estado de Derecho, del incumplimiento flagrante de mínimos establecidos en los sistemas legales o del rompimiento de la estabilidad de convivencia en un entorno social determinado. Excluyendo toda circunstancia que no deriva de actos directos de los seres humanos, como lo son en muchos casos las catástrofes ambientales que no son causadas por actividades humanas (Lopez, 2007), al menos no siempre, en su ejecución final.

Situación que se confirma de manera sencilla en el ámbito de la Convención de 1951, ya que el “temor fundado” que establece la definición internacional tiene que ser derivado de una “persecución”, con lo que es prácticamente imposible justificar en el ámbito jurídico que el deterioro ambiental o una catástrofe del medio ambiente son quienes persiguen a una persona o un grupo de personas. La degradación no es en sí misma motivo de persecución; más bien es una herramienta de persecución (Lopez, 2007). Que es distinto a causar un daño, porque toda degradación ambiental puede causar un daño, pero eso no significa que sea derivado de una acción dirigida de manera específica, directa o indirectamente, con intencionalidad para una persona o un grupo. Una persona que huye de los efectos del cambio climático no escapa de su gobierno, en todo caso, estaría huyendo de la mala gestión que ha hecho su gobierno y el de aquellos países que más han contribuido al deterioro ambiental y cambio climático. Aunque hay quienes sí creen que se puede hablar también en este ámbito de persecución (Lopez, 2007).

Si con mucha creatividad se lograse justificar la “persecución ambiental” a la que teme una persona o un grupo de personas, de cualquier forma, se encontraría nuevamente con el obstáculo de los motivos que prevé el Convenio: raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Esto es, se tendría que justificar que el deterioro del medio ambiente persigue por esas razones. Lo cual es muy complicado (Goodwin-Gill & McAdam, 2007), pues el hecho de que haya personas que atendiendo a alguna de esas características personales que históricamente han generado mayor vulnerabilidad, por eso mismo, recientan más los efectos del deterioro ambiental, es un problema previo de desigualdad, opresión y discriminación. Eso sin duda debe ser atendido y solucionado, pero no por medio del refugio, sino tal vez por medio de otro tipo de procesos migratorios o incluso antes, poniendo fin a las causas estructurales que generan la desigualdad en que se encuentran, sin que haya la necesidad de que se vean obligadas a abandonar el lugar que habitan.

En el ámbito Latinoamericano a partir de la definición establecida en la Declaración de Cartagena se podría intentar encuadrar el deterioro ambiental como supuesto para otorgar asilo a partir de la utilización selectiva de algunos de los términos que incluye la definición. Así, si se utiliza “huir de su país de residencia habitual” “por encontrarse su vida o integridad personal amenazadas” por “otras circunstancias que hayan alterado el orden público interno”, a partir de ésta última expresión, se podría considerar que los desastres naturales, las catástrofes ambientales o el deterioro ambiental alteran el orden público interno.

Sin embargo, lo primero que se tendría que acreditar es justamente esa alteración del orden público, esto es, determinar la causa del vínculo entre las actividades humanas y el desplazamiento ambiental (Laczko & Aghazarm, 2009). Con lo cual, se entrará en ese ya largo debate en el Derecho y, especialmente en el derecho de los derechos humanos cuando se habla de restricciones, de establecer qué es “orden público” y qué situaciones lo alteran o son contrarias a éste. Con lo que nuevamente se entra en el ámbito de los actos humanos, y como ya se mencionaba antes, en muchos casos las catástrofes ambientales no son causadas directamente por actividades humanas, con lo que bajo el diseño conceptual de orden público (Montalvo, 2010) será siempre difícil encuadrarles, ya que bajo éste sólo los actos humanos son los que rompen la legalidad, vulneran derechos humanos o alteran las instituciones creadas jurídicamente para que prevalezca la convivencia, el orden, la seguridad y la paz en un país. A la naturaleza y sus cambios por degradación, no se le puede atribuir lo anterior, porque no hay forma de exigirle su cumplimiento. Si se le pudieran atribuir, entonces se debería afirmar que el cambio climático ha roto con el orden público mundial. Afirmación que con un mínimo rigor no se puede sostener14.

Eso no significa que dichas catástrofes no causen daño, destrucción, inhabitabilidad o necesidad de huir de los lugares en donde ocurren, esto es, que alteren el orden. Pero ese orden, no necesariamente es el orden público que se ha venido definiendo como alterado o afectado en el derecho internacional de los derechos humanos por delitos, disturbios, conflictos, guerras, rebeliones o cualquier circunstancia que afecte el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.

Sin duda, el no atender de manera adecuada el origen y consecuencias del deterioro ambiental, como antes se advertía, puede generar conflictos que den origen a la alteración del orden público, pero éstos son una situación concreta y diferente al hecho mismo que los podría haber generado, serían una consecuencia del deterioro ambiental. Ya que, podrían no presentarse si se atienden de manera adecuada, eficaz, integral y sin discriminación, con lo que el desastre o catástrofes ambientales no serían lo que afectaría al orden público.

Es muy probable que justamente por ese entendimiento de orden público, la Conferencia Internacional sobre Informe de Refugiados Centroamericanos (CIREFCA) al interpretar la Declaración de Cartagena distingue entre “víctimas de desastres naturales” y otros hechos “que perturben gravemente el orden público”, señalando expresamente que estos últimos deben ser resultado de actos del hombre y no de desastres naturales. Que el concepto de orden público incluye disturbios y tensiones internas, tales como motines, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de naturaleza similar15. Si bien ésta no es una interpretación vinculante, ni emitida por un órgano con facultades interpretativas del derecho internacional, sí es un claro indicio de que el orden público del que se habla en dicha Declaración tiene poco que ver con las situaciones derivadas de desastres o catástrofes medio ambientales.

Esto ya consta en sentido similar en el Manual Procedimientos y Criterios para determinar de condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al establecer que:

la expresión “debido a fundados temores de ser perseguida” [e]xcluye a personas como las víctimas del hambre o de los desastres naturales, a no ser que además tengan fundados temores de ser perseguidas por una de las razones [que enumera la Convención del 1951]. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 2019).

Pero ese no es el único problema que presenta la definición que se analiza. También establece que se debe huir del país en el que se reside habitualmente, lo que en principio parece correcto pensando en lo que históricamente ha significado el asilo y refugio. El problema está en que, está ocurriendo y se prevé que gran parte del movimiento de personas en respuesta a una situación climática o ambiental será interno, no cruzarán las fronteras de los países. Con lo que, ni la definición de la Convención de 1951, ni la de la Declaración de Cartagena cubrirán las necesidades reales de los movimientos de personas por cuestiones de afectación o degradación medio ambiental. De ahí que la propia Organización Internacional para las Migraciones proponga el término “persona desplazada por motivos ambientales16” como una alternativa menos controversial que “refugiado climático” (Organización Internacional para las Migraciones, 2014).

Así coinciden algunos autores que consideran que expandir la definición de refugiado para incluir a quienes huyen de catástrofes o deterioro climático y ambiental presenta recursos limitados para los desplazados ambientales más comunes, es decir, aquellas personas que no cruzan fronteras entre Estados y, por lo tanto, excluye a la mayoría de los desplazados ambientales de la protección internacional (Lopez, 2007).

A partir de lo anterior, se puede coincidir con quienes antes ya han concluido que el régimen jurídico del asilo y refugio vigente a nivel internacional (Kavanagh & Lonergan, 1992) (Baker, 2001) y regional latinoamericano, no reconocen ni dan protección al refugio por motivos medio ambientales, es decir, que el Derecho vigente no reconoce a la persona refugiada climática, refugiada ecológica, refugiada ambiental, eco refugiada o como se le quiera denominar.

Lo que por otra parte, no significa que no se puedan buscar interpretaciones diferentes a las que antes se han establecido u otras que amparadas en el principio interpretativo pro persona del sistema jurídico de asilo y refugio, se intente incluir. Lo único que se ha establecido es que es muy complicado si se hace un uso riguroso, serio y sistemático de las normas jurídicas vigentes, el alcance que se le ha dado a los términos que incluyen y, sobre todo, si lo que se pretende es crear un sistema estable que dé seguridad jurídica y limite la discrecionalidad interpretativa o de reconocimiento del “refugio medio ambiental”.

De hecho, se deben reconocer todos los esfuerzos teóricos, políticos y de activismo que se han hecho con el fin de incluir a partir de interpretaciones esa figura jurídica (Docherty & Giannini, 2009) (Brooke, 2007) (Friends of the Earth, 2005) (Arenas, 2002). No obstante, así como se ha logrado ampliar en Iberoamérica la definición de la Convención de 1951, de igual forma se deben hacer esfuerzos por incluir expresamente el “refugio medio ambiental”, de encontrarse el conjunto de elementos que proporcionen a esta figura certeza, claridad, viabilidad y posibilidades de implementación17. Ya que de nada serviría su inclusión normativa, si no se establece de manera clara los supuestos que comprenderá, pues como se ha visto antes:

“hay diversas cuestiones que guardan relación con todos los temas ambientales. Algunas, como la salud humana, el género, la urbanización y la educación, se refieren a las personas y los métodos de subsistencia; otras, como el cambio climático, las regiones polares, las montañas y los desastres ambientales, se refieren a los cambios en el entorno; y otras, como el uso de los recursos, la eliminación de desechos sólidos, la energía, los productos químicos y el sistema alimentario, reflejan el uso de los recursos y materiales. Todos esos temas tienen una dinámica interdependiente con los diversos temas ambientales.” (UN Environment, 2019, pág. 14).

Con lo cual, su configuración jurídica debe tomarse con la seriedad necesaria a fin de que se pueda garantizar efectivamente un derecho y no crear una expectativa de derecho irrealizable que sólo genere frustración, mayor descrédito de los sistemas de protección o revictimización en las personas.

Lo anterior no significa cerrar las oportunidades de que se pueda incluir la figura del “refugio climático”, “refugio ambiental” o como se le quiera denominar, sino simplemente que se haga con el fin de buscar resultados y no simplemente protagonismo. En que no se simplifiquen las causas y consecuencias de los desplazamientos humanos forzados por causas ambientales, que no se pretenda homogeneizar a millones de personas que se ven obligadas a abandonar sus casas en entornos y circunstancias diversas, ya que por más que sea derivado de una causa vinculada con el deterioro ambiental, no es lo mismo huir de los efectos puntuales de una inundación o un incendio forestal, que por la desertificación de las tierras o contaminación del agua, como tampoco por el paso de un huracán o tormenta tropical devastadores, que por la subida permanente del nivel del mar o ríos que anegan pueblos o ciudades. Homogenizar esto, puede ser simplificar lo que es muy complejo,tomar con poca seriedad lo que requiere soluciones acordes a cada caso.

De hecho, ante esta situación, es fundamental atacar sus causas y origen antes que abrir el sistema jurídico de asilo y refugio. Analizar a profundidad si los visados humanitarios que se han creado en algunos países para estas situaciones son efectivamente una solución eficaz18. Y mejor aún, se deben hacer esfuerzos para crear, fortalecer y mejorar los sistemas de protección subsidiaria19 o complementaria20 que se han ido estableciendo como alternativa al refugio/ asilo21, a fin de que éstos no se conviertan también en un obstáculo más con complicados e interminables procedimientos burocráticos.

De igual forma, reflexionar a fondo si en este problema se requieren soluciones individuales como están diseñadas para otros supuestos o más bien soluciones para grupos. Como también evaluar si se contará con la predisposición de todos los Estados22 a cooperar23 mediante la transferencia de capacidad institucional, financiera y tecnológica (Borràs, 2006). Esto es, tomarse en serio y ocuparse de la degradación medio ambiental que se está sufriendo24. Después, tomarse en serio las desigualdades estructurales que se siguen padeciendo, la desigualdad y discriminación desde una mirada interseccional a fin de reducir los efectos del deterioro climático y ambiental en quienes han sido más vulnerabilizados y en quienes los efectos de eso han impactado e impactarán más fuerte. Pensar las soluciones de manera holística, no sólo desde una aislada mirada ética, humanitaria, jurídica, geográfica, económica o social.

Pero al mismo tiempo, en establecer modelos migratorios que permitan a las personas cambiar de ciudad o de país por razones ambientales, antes de que se vean obligadas a huir, a dejar todo atrás sin mayor posibilidad. En crear de manera seria y atendiendo a esta realidad, la figura de la persona migrante ambiental25, no como un recurso de urgencia y excepcional, sino como un sistema previsor, preventivo y humanitario, basado en la conciencia de que toda persona en la actualidad puede ser “migrante ambiental”. Todo lo cual puede incluir “el desarrollo de un sistema para ayudar a anticipar las migraciones que se puedan desencadenar a partir de los problemas ambientales […], un sistema de alerta prematura […] como el Sistema Humanitario de Alerta Prematura de la ONU” (Borràs, 2006, pág. 106).

Si se logra entender que la relación entre clima y migración no es nueva, sino que ha estado en el centro del desarrollo e historia de la humanidad (Brown, 2008), posiblemente se podrá entender que lo único que se hará con algo como lo antes propuesto es, demostrar que el mundo todavía puede ser guiado por un sentido humanitario frente a situaciones que, en mayor o menor medida, todas las personas que hemos habitado y habitamos el planeta, hemos causado.

V. ¿Refugio por defensa de las causas ambientales?

Si bien, la defensa de causas ambientales tampoco es una de las motivaciones que expresamente se establecen en la definición de refugiado de la Convención de 1951, ni en las normas iberoamericanas que aquí hemos citado, contrario a lo que ocurre con el supuesto antes analizado, en éste hay más elementos para establecer que sí está incluida esa motivación en las definiciones que jurídicamente se encuentran vigentes.

En lo que se refiere a la definición de la Convención de 1951, se cumple cuando:

Toda persona (persona defensora del medio ambiente)

Debido a fundados temores de ser perseguida (amenazas, hostigamiento, apertura de juicios penales o civiles, tentativas de asesinato) por motivos de:

  1. Pertenencia a determinado grupo social (comunidad, pueblo u organización

  2. que defiende el territorio, los recursos naturales o el medio ambiente) u

  3. Opiniones políticas (defensa del medio ambiente, recursos naturales o territorio)

Si bien los “temores fundados de ser perseguida” no se pueden dar por acreditados como una regla general, por las características de los hechos que se han documentado que ponen en peligro la integridad o la vida de las personas defensoras del medio ambiente, tanto el elemento subjetivo (credibilidad de los hechos que le generan temor), como el elemento objetivo (contexto, antecedentes, hechos previos) están presentes en muchos casos.

Con todos los informes existentes, los datos que aquí se han citado y las referencias directas que se han podido recoger a partir del diálogo con algunas personas defensoras del medio ambiente, parece claro que este primer elemento de la definición se puede acreditar de manera sencilla, ya que las personas defensoras del medio ambiente y la tierra enfrentan muchas amenazas, incluidas detenciones arbitrarias y detenciones indefinidas; ejecución extrajudicial; tortura; juicio injusto; enjuiciamiento discriminatorio y hostigamiento con la apertura de procesos civiles y penales que buscan que pongan fin a su activismo ambiental. Como principio general, muchas de estas conductas pueden ser vistas como graves violaciones de sus derechos humanos, lo cual sin duda calificaría como persecución. Basta con recordar que tan sólo en el año 2020 fueron asesinadas 277 personas defensoras de la tierra y el medio ambiente, lo que equivale a 1,5 cada día del año; y que desde 2015, un total de 1.323 personas defensoras han sido asesinadas, siendo las personas defensoras de derechos ambientales las más atacadas y perseguidas (Global Witness, 2019).

Por lo que hace a la pertenencia a un “determinado grupo social” se acredita, por regla general, porque suelen ser personas con antecedentes, costumbres o condición social similares. Pero además, porque la pertenencia a ese determinado grupo social y las opiniones políticas de éste son un obstáculo a la política gubernamental (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, 2019). Si bien puede haber excepciones, la experiencia global muestra que las personas que luchan contra las injusticias medioambientales al oponerse a desarrollos industriales, explotación de recursos, ocupación de territorios y otras actividades que afectan al medio ambiente, se convierten en un obstáculo para todas aquellas políticas públicas que pensando sólo en el elemento económico y el factor consumo, autorizan y fomentan explotaciones, extracciones, siembras, ocupaciones, ventas y usos de tierras y/o recursos naturales. Con lo que pertenecer a un grupo, comunidad o pueblo que reivindica la defensa del medio ambiente te convierte en un enemigo público, al ser uno de los mayores obstáculos para que aquellas políticas públicas gubernamentales de explotación y degradación medio ambiental se lleven a cabo.

Pero incluso, sin necesariamente pertenecer a un determinado grupo social, la defensa del medio ambiente que se dirige de manera frontal a los actores políticos es hoy en día una opinión política. Tan lo es, que en campañas y discursos políticos existen claros posicionamientos entre quienes creen y quienes no creen en el cambio climático y la degradación ambiental, es decir, entre quienes implementan políticas para su protección y quienes ignoran lo que está ocurriendo con nuestro planeta.

Existen análisis que nos dicen que en política hay tres formas en las que se posicionan en el tema ambiental los partidos políticos y coaliciones dominantes: rechazar abiertamente el tema (estrategia contradictoria); ignorarlo (estrategia desdeñosa); o integrarlo en sus discursos y programas de políticas (estrategia acomodaticia) (Ryan, 2017). Así, dos de las tres posiciones políticas no están por la labor de proteger el medio ambiente o combatir el cambio climático. Lo que se puede traducir en que, oponerse a éstas, te convierta en un obstáculo ya no sólo a una cuestión específica, sino a toda una forma de gobernar.

En este orden de ideas es importante señalar también que muchas veces las personas defensoras del medio ambiente no identifican sus actos o a sí mismos como “políticos”, para evitar que se les vincule con quienes sí ejercen esa actividad. Por lo que se debe poner énfasis en la diferencia que existe y, por otra parte, no perder de vista que, aunque las personas defensoras no consideren su actividad como política, muy probablemente quienes los hostigan, amenazan, intimidan y persiguen o asesinan, si les perciben como agentes políticos. El simple hecho de expresar puntos de vista sobre asuntos ambientales que competen al Estado, con el ejercicio del gobierno, indudablemente hace surgir el elemento político de la actividad.

El debate ambiental no puede separarse de la política, ya que mediante esta se expresan las decisiones de la sociedad. Tan es así, que los temas ambientales que eran una cuestión de científicos han pasado al centro de la controversia política (Schneider, 2009). En muchos casos, los propios científicos no pueden evitar convertirse en actores políticos, mientras luchan por la credibilidad de lo que hacen en el ámbito público más amplio (Dryzek, Norgaard, & Schlosberg, 2011).

Hoy, la protección presente y futura que se le dará al medio ambiente se decide en las urnas y en las elecciones, ya que a partir de la decisión que se toma respecto a quien encabezará gobiernos y parlamentos, será lo que determine, por ejemplo, el uso del plástico, los combustibles que se utilizan, el fomento o desincentivo al uso de la bicicleta, el uso del suelo y la implementación de programas de reforestación o la cantidad de educación ambiental que se imparte. Son decisiones que se toman a nivel político. Con lo que posicionarse públicamente en esos temas es sin duda tomar una posición política, opinar políticamente.

Se está en un momento clave donde la sociedad civil tiene el poder y el deber de buscar las formas definitivas para proteger el medio ambiente y eso pasa por exigir programas de gobierno, de todo nivel que modifiquen las leyes actuales que han resultado insuficientes, que propongan reglamentos que permitan contar con un sistema de políticas públicas basadas en la evidencia. Es en la democracia donde se debe buscar la representación de nuestras ideas y si nuestra idea es sobrevivir como especie, entonces, es la democracia donde se debe exigir a nuestros representantes la protección ambiental que merecemos, las políticas públicas que den soluciones de fondo y no sólo paliativos.

Por lo que toda persona defensora del medio ambiente (en lo individual o de forma colectiva) que de manera abierta mantenga opiniones no toleradas por las autoridades, que expresan una crítica de su política o de sus métodos en la protección del medio ambiente, puede encuadrar en esta definición, si hay forma de demostrar que efectivamente las autoridades tienen noticia de esas opiniones (no necesariamente antes de que se abandone el país) y si es comprobable que son, justo esas opiniones políticas o la pertenencia al grupo que las lleva a cabo, la causa que ha dado lugar o puede dar lugar a la persecución (Dryzek, Norgaard, & Schlosberg, 2011).

En el marco del sistema interamericano de derechos humanos, la protección de una persona por sus opiniones políticas está reforzado por el contenido del artículo 22.8 de la Convención Americana, que establece textualmente que “en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de […] sus opiniones políticas” (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).

De la definición derivada de la Declaración de Cartagena que se ha incluido en normas jurídicas nacionales latinoamericanas no se puede hacer un análisis similar al anterior, pues justamente se ocupa de aquellas motivaciones que no cubre la Convención de 1951. Por lo que, al estar integrada la definición que antes se ha analizado en las normas iberoamericanas en las que se ha puesto atención en este documento, se debe entender que están debidamente incluidas.

No obstante eso, vale la pena señalar que, de igual forma que se ha ampliado la definición de refugiado en Iberoamérica, se podrían hacer precisiones que permitan que no se ponga en duda que la defensa del medio ambiente puede dar lugar a una solicitud de refugio. Esto es, en desarrollar normas que dejen menos a la discrecionalidad interpretativa y brinden mayor seguridad jurídica, especialmente porque se debe entender que la defensa del medio ambiente si bien es algo que se puede desarrollar en un lugar específico, tiene efectos en todo el planeta, con lo cual, quienes dedican su vida a ello, si se encuentran con el temor a ser perseguidos, deben contar al menos con la certeza de que en otros países o regiones, sí se valora y defiende la labor que llevan a cabo.

A pesar de esta lectura positiva que se hace de las normas vigentes de refugio y asilo, no se puede dejar de señalar que estos supuestos enfrentan a un obstáculo que han tenido por varios años las personas que defienden en general los derechos humanos: el no ser consideradas por esa labor concreta como elegibles para ser consideradas como refugiadas. Ni el ACNUR, ni otro organismo internacional o regional, ni ningún Estado ha emitido directrices sobre la medida en que los defensores de derechos humanos en riesgo pueden calificar para la protección de refugiados. Y, peor aún, en todo el mundo, la jurisprudencia de refugiados publicada consiste en unas cuantas denuncias que se refieren a la categoría “defensor de los derechos humanos” y alguna otra mención aislada a ese término, sin que se dé el reconocimiento de refugiado apoyada en esa razón. Sólo ha podido ser identificada con certeza una decisión de la División de Apelaciones de Refugiados de la Junta Canadiense de Inmigración y Refugio (MB4-02097 [2014] CanLII 64251. Maria De Andrade, 9 September 2014) que determina el estatus sobre la base de la identidad del defensor de derechos humanos en riesgo (Jones, 2015). Con lo que el reto argumentativo que está por delante es sin duda complejo.

No obstante la complejidad y obstáculos que se pueden enfrentar para alcanzar el reconocimiento de las personas defensoras del medio ambiente como refugiadas, se debe argumentar y hacer visible esta situación. Sea con los argumentos que de manera breve antes se han expuesto o con unos más profundos, pero se debe hacer. No pueden considerarse como suficientes los ciertamente útiles “sistemas de protección temporal o emergente de defensores y defensoras” que se han creado en muchas regiones del mundo, se debe buscar y garantizar el acceso al sistema que ofrece más y mejores garantías.

Y se debe hacer para no incurrir en el error que se ha señalado respecto a las personas defensoras en general (Jones, 2015), esto es, que ha sido imposible avanzar y construir una base argumentativa y, con ello, jurisprudencial o interpretativa por el silencio en la literatura de defensores de derechos humanos, por una falta de atención en ésta a una más amplia gama de opciones de protección que los sistemas, instituciones y procesos de los órganos de derechos humanos a los que tradicionalmente acuden esas mismas personas defensoras.

Contrario a lo que ocurre con las personas que huyen de catástrofes o deterioro ambiental, las personas que defienden derechos humanos sí se ven amenazadas por actos humanos y, como se ha visto, se pueden dar interpretaciones que les colocan dentro de la definición de refugiado. En este sentido, si no se pierde de vista que durante el año 2018, la mitad de personas defensoras del medio ambiente que fueron asesinadas vivían en Latinoamérica y que en el año 2020 de los 10 países con mayor cantidad de ataques registrados en el mundo, 7 están en América Latina (Witness, 2021), es claro que en Iberoamérica se deben desarrollar esfuerzos, estrategias y estudios que permitan configurar el asilo para personas defensoras del medio amiente y de la tierra con la eficacia, certeza y seguridad jurídica que se requieren.

VI. Conclusiones

A pesar de todas las acciones, planes, programas y estrategias que se han venido desarrollando en las últimas décadas, el deterioro del medio ambiente y endurecimiento del cambio climático son prácticamente irreversibles si no se pone freno a los modelos de consumo, explotación y utilización de recursos naturales que tenemos actualmente. No obstante eso, no hay que perder la esperanza de una recuperación ambiental después de los cambios en positivo que se han visto en muchos lugares como resultado del vernos obligados a no salir de casa por la pandemia mundial del Covid-19. Si bien, pandemias o confinamientos domiciliarios no son el camino, sí lo debiera ser la toma de conciencia colectiva de que, sin tanta presencia humana en las calles de todo el mundo, el planeta ha estado mejor, ha podido volver a respirar.

El deterioro ambiental y catástrofes naturales ocasionadas por el cambio climático son una realidad del momento actual en el mundo. Aunque sin duda, quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilización serán quienes más continúen resintiendo los efectos devastadores de eso, no se puede perder de vista que de una u otra forma nos afectará a todos y todas, no importa donde se viva, de qué privilegios se gocen o cuánto se haya hecho por evitar ver la destrucción de nuestro planeta.

Bajo el sistema jurídico actual, no es posible reconocer a una persona que huye de catástrofes ambientales o deterioro ambiental como refugiada. No importa si se le denomina refugiada ambiental, refugiada climática o de alguna otra forma similar. Si bien eso puede resultar altamente problemático y desalentador, también debe ser visto como una oportunidad para crear un sistema de protección que se ajuste a la diversidad y especial situación que enfrentan quienes abandonan sus casas por motivos climáticos o ambientales. Un mecanismo que con toda la seriedad debida sea capaz de generar un sistema eficaz que brinde seguridad jurídica y garantías a esas personas, no un sistema que en papel sea un diseño ideal pero que en la práctica la realidad lo vuelva inviable.

Lo que sí es posible en la actualidad es reconocer como refugiadas a las personas que huyen del lugar en el que habitan por verse perseguidas por sus ideas políticas en defensa del medio ambiente o por pertenecer a un grupo social dedicado a la defensa del medio ambiente y/o el territorio. Si bien, tampoco es algo tan simple al no estar explícitamente previsto, existen razones suficientes amparadas en el sistema creado por la Convención de Refugiados de 1951, que ha sido seguida por muchísimos países, para concluir que una persona defensora del medio ambiente perseguida en su país puede ser reconocida como una persona refugiada.

En Iberoamérica se han hecho desarrollos legislativos que amplían la definición de refugiado creada en 1951. Ejemplo claro de eso lo son Chile, Colombia, España y México. Eso demuestra que, así como se pudo ampliar la definición con el fin de proteger a más personas, de igual forma se pueden desarrollar cambios y adiciones a fin de que las personas que huyen por causas ambientales o por la defensa del medio ambiente, cuenten con sistemas claros que les permitan ser protegidas. En ese sentido, la protección complementaria o subsidiaria puede ser una buena opción. Aunque no sólo se debe dar en esta región del mundo, los esfuerzos se deben dar de manera global y coordinada, pero siempre teniendo presente que el primer paso se puede dar a nivel nacional en cada país, que no hace falta esperar a que toda la comunidad internacional se ponga de acuerdo y que, tratándose de ampliar o mejorar la protección, todos los Estados pueden ir más allá de lo establecido en las normas internacionales.

Los retos que presenta el medio ambiente y todos los temas vinculados con este son complejos, apremiantes y globales. En dos concretos que se han planteado aquí, sin poder desarrollar todos sus detalles, existen soluciones que sólo se darán si hay verdadera voluntad política y compromiso de toda la sociedad.

Por lejana que se vea la necesidad de tener que pedir y buscar asilo, por inmunes que se pueda considerar una sociedad, no se debe perder de vista que hoy hablar del medio ambiente es hablar de política y que, el cambio climático no excluye códigos postales, por lo que es mejor actuar, antes que verse en la urgencia de huir y no tener un lugar al cual poder llegar. Tal y como tantas personas lo sufren hoy.

Bibliografía

Affairs, U. N. (2020). Natural Disasters ina Latin America and the Caribbean 2000-2019. New York. [ Links ]

Ambiente, P. d. (2021). Informe sobre la Brecha de Emisiones 2021: La calefacción está encendida. Un mundo de compromisos climáticos aún por cumplirse. Nueva York. [ Links ]

Arenas, N. (2002). El fenómeno de los llamados refugiados ambientales: ¿un nuevo desafío para el derecho internacional de los refugiados? En P. A. Fernández Sánchez (Ed.), La revitalización de la Protección de los Refugiados (pág. 350). Huelva: Universidad de Huelva. [ Links ]

Baker, R. (2001). Determination of Environmental Refugees: Cases for Inclusión and Expansion. Macalester Environmental Review, 20-56. [ Links ]

Borràs, S. (2006). Refugiados ambientales: el nuevo desafio del derecho internacional del medio ambiente. Revista de Derecho, 19(2), 85-108. [ Links ]

Brooke, H. (2007). Seeking Protection: Recognition of Envitonmentally Displaced Persons under International Human Rights Law. Villanova Environmental Law Journal, 18, 65-82. [ Links ]

Brown, O. (2008). Migration and Climate Change. Geneve: International Organization for Migration. [ Links ]

Castilla Juárez, K. A. (2019). El asilo y la protección de las personas refugiadas en las constituciones de América. Revista Temas de Derecho Constitucional, 185-208. [ Links ]

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos. Washington, D.C.: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [ Links ]

Conferencia Internacionalsobre Informe de Refugiados Centroamericanos.(1989). [ Links ]

Principios y criterios para la protección y asistencia a los refufiados, repatriados y desplazados centroamericanos en América latina. Guatemala. [ Links ]

Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). [ Links ]

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. (1951). [ Links ]

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. (1951). [ Links ]

Declaración de Cartagena sobre Refugiados. (1984). [ Links ]

Declaración Universal de los Derechos Humanos. (1948). [ Links ]

Docherty, B., & Giannini, T. (2009). Confronting a rising tide: A proposal for a Convention on Climate Change Refugees. The Harvard Environmental Law Review(33), 349-403. [ Links ]

Dryzek, J., Norgaard, R., & Schlosberg, D. (2011). Introduction. En J. Dryzek, R. Norgaard, & D. Schlosberg (Edits.), The Oxford Handbook of Climate Change and Society: Approches and Responses (pág. 730). Oxford: Oxford University Press. [ Links ]

Fernández Arribas, G. (2007). Asilo y refugio en la Unión Europea. Granada: Comares. [ Links ]

Friends of the Earth. (2005). A citizan´s guide to Climate Refugees. Melbourne: Friends of the Earth. [ Links ]

Global Witness. (2019). Enemis of the State? How governments and business silence land and environmental defenders. London: Global Witness. [ Links ]

Goodwin-Gill, G., & McAdam, J. (2007). The Refugee in International Law. Oxford: Oxford University Press. [ Links ]

Intergovernmental Panel on Cliamte Change. (2001). Climate Change 2001: Impacts, Adaptation and Vulnerability. A Report of Working Group II of Intergovernmental Panel on Climate Change. New York: Cambridge University Press. [ Links ]

Intergovernmental Panel on Climate Change. (2018). Climate Phenomena and their Relevance for Future Regional Climate Change. United Kingdom and New York: Cambridge University Press. [ Links ]

International Organization for Migration. (2019). Glossary on Migration. Obtenido de https://www.iom.int: https://www.iom.int/glossary- migration-2019Links ]

Jones, M. (2015). Protecting Human Rights Defenders at Risk: Asylum and Temporary International Relocation. The international Journal of Human Rights, 19(7), 935-960. [ Links ]

Kavanagh, B., & Lonergan, S. (1992). Environmental Degradation, Population Displacement and Global Security. Ottawa: Canadian Global Change Program. [ Links ]

Laczko, F., & Aghazarm, C. (2009). Migration, Environment and Climate Change: Assessing the Evidence. ( F. Laczko, & C. Aghazarm , Edits.) Geneve: International Organization for Migration. [ Links ]

Lopez, A. (2007). The Protection of Environmentally-Displaced Persons in International Law. Environmental Law, 37(2), 365-409. [ Links ]

Montalvo, J. (2010). Concepto de orden público en las democracias contemporáneas. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid(22), 197-222. [ Links ]

Naciones Unidas, Mantenimiento de la paz. (2020). https://peacekeeping.un.org. Obtenido de https://peacekeeping.un.org/es/policingLinks ]

National Geographic. (11 de marzo de 2019). https:// www.nationalgeographic.com.es. Obtenido de https://www.nationalgeographic.com.es/ciencia/ actualidad/espana-cada-vez-mas-vulnerable-cambio- climatico_13572#:~:text=Espa%C3%B1a%20es%20un%20 pa%C3%ADs%20muy%20vulnerable%20a%20la%20 desertificaci%C3%B3n.&text=La%20conclusi%C3%B3n%20 de%20la%20organizaci%CLinks ]

National Geographic. (5 de noviembre de 2020). https://www. nationalgeographic.es. Obtenido de https://www.nationalgeographic. es/medio-ambiente/2017/10/el-cambio-climatico-en-espana- impacto-y-consecuenciasLinks ]

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2019). Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados. Ginebra: ACNUR. [ Links ]

Organización Internacional para las Migraciones. (2014). Migraciones, medio ambiente y cambio climático: Datos empíricos para la formulación de Políticas (MECLEP). Ginebra: Organización Internacional para las Migraciones. [ Links ]

Pacto Mundial para la Migración segura, ordenada y regular. (2018). [ Links ]

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados . (1967). [ Links ]

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. (1967). [ Links ]

Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. (2017). [ Links ]

Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. Ginebra: Naciones Unidas. [ Links ]

Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. (2019). Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos. Ginebra: Naciones Unidas. [ Links ]

Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. (2019). [ Links ]

Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos. Ginebra: Naciones Unidas. [ Links ]

Relatora Especial sobre la situación de defensores. (2021). Advertencia final: amenazas de muerte y asesinatos de derechos humanos. [ Links ]

Ryan, D. (2017). Politics and Climate Change: Exploring the Relationship Between Political Parties and Climate Issues in Latin America. Ambiente & Sociedade, 20(3), 271-286. [ Links ]

Sanidad, M. d. (2021). Plan Estratégico de Salud y Medioambiente. Madrid. [ Links ]

Schneider, S. (2009). Science as a Contact Sport: Inside the Battle to Save Earth´s Climate. Washington, D.C.: National Geographic Society. [ Links ]

The Internal Displacement Monitoring Centre. (2021). Global Report on Internal Displacement 2021. Geneve: The Internal Displacement Monitoring Centre - Norwegian Refugee Council. [ Links ]

The Internal Displacement Monitoring Centre. (2021). Global Report on Internal Displacement 2021. Geneve: The Internal Displacement Monitoring Centre - Norwegian Refugee Council. [ Links ]

UN Environment. (2019). Global Environment Outlook-GEO6: Summary for Policymakers. Nairobi: Cambridge University Press. [ Links ]

UN OCHA. (2020). Natural Disasters in Latin American and the Caribbean 2000-2019. New York: UN Office for the Coordination of Humanitarian Affairs. [ Links ]

Witness, G. (2021). Ultima línea de defensa. Las industrias que causan la crisis climática y los ataques contra personas defensoras de la tierra y el medioambiente. Londres [ Links ]

2Tras una caída sin precedentes del 5,4% en 2020, las emisiones mundiales de dióxido de carbono están volviendo a los niveles anteriores a la COVID (Ambiente, 2021)

3Es el último de los conocidos como informes GEO que se publican periódicamente. Los anteriores han sido: GEO-1 en 1997, GEO-2000 en 1999, GEO-3 en 2002, GEO-4 en 2007 y GEO-5 en 2012.

4Dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aproximadamente la mitad tiene alguna relación con aspectos ambientales o hacen referencia a la sostenibilidad de los recursos naturales. En concreto, cinco de ellos están directa e íntegramente ligados al aspecto ambiental. Los Objetivos sobre agua limpia y saneamiento, producción y consumo responsables, acción por el clima, la vida submarina y la vida de ecosistemas terrestres (6, 12, 13, 14 y 15) atienden directamente problemáticas y objetivos relacionados con el medio ambiente. Recordando en este sentido que los ODS son impulsados en el marco de las Naciones Unidas y constituyen un llamamiento universal a la acción para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y mejorar las vidas y las perspectivas de las personas en todo el mundo.

5América Latina y el Caribe registraron han registrado el mayor número de personas defensoras asesinadas, con 933 de los 1.323 asesinatos totales reportados entre 2015 y 2020 (Relatora Especial sobre la situación de defensores, 2021)

6A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera regresar a dicho país.

7No se puede perder de vista en este repaso normativo que el derecho de asilo no fue reconocido expresamente en el marco del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Pero que sí lo está en otras normas genéricas regionales como el artículo 12.3 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos y en el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8Coloquio celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984, el cual fue auspiciado por el Gobierno de Colombia y copatrocinado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena de Indias, el Centro Regional de Estudios del Tercer Mundo y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

9Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú y Uruguay.

10Véase: Ley que establece disposiciones sobre protección de refugiados, Ley No. 20.430, promulgada el 8 abril de 2010 y publicada el 15 de abril de 2010, artículo 2, y su Decreto Reglamentario No. 837, promulgado el 14 de octubre de 2010 y publicado el 17 de febrero de 2011, artículo 2 (Concepto de Refugiado).

11Véase: Decreto No. 2840 por el cual se establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones de 6 de diciembre de 2013, artículo 1 (Definición).

12Véase: Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, publicada el 27 de enero de 2011 y modificada el 30 de octubre de 2014, artículo 13 (La condición de refugiado).

13Con el fin de facilitar y aclarar estos aspectos, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) creo en 1988 el Manual Procedimientos y Criterios para determinar de condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Dicho manual a pesar de haber sido creado con la finalidad de servir de guía a los funcionarios estatales encargados de determinar la condición de refugiado en los distintos Estados, no es de obligado cumplimiento para los Estados.

14Las Naciones Unidas (Naciones Unidas, Mantenimiento de la paz, 2020) definen el “mantenimiento el orden” como una función de gobierno responsable de la prevención, detección e investigación de delitos, la protección de personas y propiedades y el mantenimiento del orden y la seguridad públicos.

15Véase el párrafo 33 de los Principios y criterios para la protección y asistencia a los refugiados, repatriados y desplazados centroamericanos en América latina (Conferencia Internacional sobre Informe de Refugiados Centroamericanos, 1989).

16Personas que se desplazan dentro del país en que residen o que han cruzado una frontera internacional y para quienes la degradación, deterioro o destrucción del medio ambiente es la causa principal pero no la única de su desplazamiento (International Organization for Migration, 2019).

17Un claro ejemplo con este fin, aunque no es en sentido estricto refugio sino protección subsidiaria, se puede encontrar en la Sección 109 de la Aliens Act 301/2004 (incluidas sus adiciones 1163/2019) de Finlandia que prevé una “protección temporal” en caso de desastres naturales. En sentido casi idéntico se encuentra en la sección 2.3 del capítulo 4 de la Aliens Act 2005:716 (con adiciones incluidas en el Swedish Code of Statutes 2009:16) de Suecia, aunque en ésta no se incluye como protección temporal sino como situaciones en las que una persona puede necesitar protección.

18Puede verse como ejemplo y objeto de análisis lo que prevé el artículo 24.h del Decreto 616/2010 (Reglamentación de la Ley de Migraciones No. 25.871 y sus modificatorias) de Argentina; los artículos 25.4, 31.3 y 34. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; los artículos 57, 58 y 66.V de la Ley Orgánica de Movilidad Humana de Ecuador; los artículos 37.I c), 41, 42 y 52.V de la Ley de Migración de México o los artículos 19 y 25 del Código de visados de la Unión Europea [Reglamento (CE) No 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados]

19La protección subsidiaria se ha diseñado para los casos en que una persona no reúne los requisitos para obtener el asilo o para ser reconocida como refugiada, pero respecto del cual se dan motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir algún daño grave.

20Véase como ejemplo de esto los artículos 28 a 32 de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria de México o el artículo 220 de la Ley General de Migración y Extranjería de Nicaragua.

21Véanse como ejemplo en este sentido el contenido de los artículos 15 a 19 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida; o los artículos 10 a 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Pero también resulta útil en este sentido el contenido de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

22Los Estados firmantes del Acuerdo de Paris, sin comprometerse, en el preámbulo de dicho Acuerdo reconocieron al cambio climático como un problema de toda la humanidad al que se le debía hacer frente cumpliendo al mismo tiempo con sus obligaciones en materia de derechos humanos, derechos de personas migrantes y, en general, personas en situaciones vulnerables. Sin embargo, ni siquiera han cumplido con los aspectos respecto a los cuales sí asumieron compromisos.

23Otra buena referencia de esto lo puede ser el nivel de aceptación y rechazo que generó el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, aprobado en Marrakech (Marruecos), el 10 de diciembre de 2018 que, a pesar de no ser un tratado y, por tanto, no generar obligaciones jurídicas vinculantes, no fue aprobado por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas. Este Pacto hace referencia a temas ambientales en el preámbulo, objetivo 1, 2 y 5, en el 2 se hace de manera más amplia (Pacto Mundial para la Migración segura, ordenada y regular, 2018).

24Un ejemplo interesante de la forma en la que se pueden analizar estos temas para su protección nos lo ha ofrecido en 2020 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso Ioane Teitiota v. Nueva Zelanda, en el que puso especial énfasis en la obligación de los Estados de tener en cuenta las violaciones de derechos humanos causadas por la crisis climática al examinar casos de deportación de solicitantes de asilo.

25Los migrantes por motivos ambientales son personas o grupos de personas que, principalmente en razón de un cambio repentino o progresivo en el medio ambiente, que incide adversamente en sus vidas o en las condiciones de vida, se ven obligados a abandonar el lugar habitual de residencia, u optan por hacerlo, ya sea temporalmente o con carácter permanente, y que se desplazan dentro del país o al extranjero (Organización Internacional para las Migraciones, 2014, pág. 13).

1Este artículo forma parte del proyecto ACC029/19/00020, “Protegim el dret a defensar un futur per a totes en un món en emergència climàtica i ecològica (Catalunya)”, financiado por la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

Recibido: 25 de Enero de 2022; Aprobado: 21 de Julio de 2022

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