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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.8 no.22 Guadalajar nov. 2022  Epub 28-Nov-2022

https://doi.org/10.32870/dgedj.v8i22.373 

Artículos de Investigación

Las facultades de la Corte Internacional de Justicia en materia de Derechos Humanos

The powers of the International Court of Justice in the field of Human Rights

David Chacón Hernández1 

Susana Núñez Palacios2 

1 Universidad Autónoma Metropolitana, México dchbms@hotmail.com

2 Universidad Autónoma Metropolitana, México nps@azc.uam.mx


Resumen

El nuevo orden internacional surgido durante la segunda guerra mundial proyectaba un modelo de solución pacífica de controversias entre Estados, con el ánimo de evitar problemas que escalaran en nuevos conflictos bélicos. Para ello se creó la Corte Internacional de Justicia, que sería el órgano procedimental ante el cual se ventilaran las diferencias. Este modelo consideró como sujetos competentes a los Estados y no a los individuos, a pesar de referirse a los tratados internacionales como el marco de referencia jurídica de aplicación resolutiva. Pocos años después, surge la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a partir de allí una serie de instrumentos convencionales que, en lugar de proteger a los Estados, amparaban a las personas. El objetivo de esta investigación consiste en exponer que en el devenir de las relaciones internacionales, los casos que la Corte Internacional de Justicia ha conocido y resuelto, cada vez se enfocan más en aplicar las convenciones de derechos humanos y, por ende, la protección de las personas.

Palabras Clave Derechos humanos; Corte Internacional; derecho internacional; competencia jurisdiccional; convencionalidad

Abstract

The new international order that emerged during the Second World War projected a model for the peaceful resolution of disputes between States, in the spirit of avoiding problems that could became in new bell conflicts. For that purpose, it was created The International Court of Justice, wich would be the procedural institution where parties of ONU could submit their differences. This model considered as competents subjects to States and not the individuals, despite referring to the international treaties us the legal reference framework of resolution implementation. A few years later, arises the Universal Declaration of Human Rights and from it, a series of conventional instruments that, instead of protecting the States, the cared for people. The objective of this research is to expose that in the course of international relations the cases that the International Court of Justice has know and resolved, increasingly focus on applying human rights conventions and, therefore, protection of persons.

Keywords Human rights; International Court; international law; juditial jurisdiction; conventionality

1. Introducción

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es la instancia judicial más antigua dedicada a la resolución de controversias entre Estados. En este marco, su actividad ha sido determinante para judicializar los conflictos y evitar que, muchos de ellos, derivasen en enfrentamientos más radicales, incluso en contiendas bélicas. Pero, al mismo tiempo, la CIJ presenta algunas deficiencias en cuanto a sus resultados las cuales se vinculan a diversos aspectos, entre otros, su atrofia temporal que la lleva a cierta rigidez en el manejo de temas no previstos en el momento de su creación y que a su vez se relaciona con mecanismos procesales y conceptos (o principios) que deben ser analizados a la luz del derecho internacional actual. Aquí podemos adelantar la necesidad de vincular a los Estados a la jurisdicción de los tribunales internacionales con fórmulas que superen la absoluta voluntad de los mismos en el reconocimiento de la posibilidad de aplicación de normas imperativas, por ejemplo, en el ámbito de los derechos humanos. Sin duda también es deseable la mayor precisión en la competencia de dichos tribunales a partir de la determinación del carácter de los asuntos: controversias políticas y jurídicas.

Es obvio que el derecho internacional actual contiene normas y principios que, por su deseable evolución lo van diferenciando de aquel que sirvió de base para crear a la CIJ; por lo anterior, cabe preguntarse si el tribunal responde a los objetivos y requerimientos del actual ordenamiento jurídico.

En el presente trabajo pretendemos responder a las siguientes preguntas: ¿Ha incursionado la CIJ en cuestiones de derechos humanos, esta temática forma parte de lo adjudicado a la CIJ en su Estatuto?, por otro lado ¿es necesario que la CIJ conozca de asuntos relativos a derechos humanos? o ¿se contrapone esto al proceso de especialización y regionalización (Ballei Tagle, 2016, pág. 2)1 de los tribunales que parece estar vigente en el ámbito internacional?

Para lo anterior, iniciaremos recordando las funciones de la CIJ de acuerdo con su Estatuto y nos referiremos a la actuación de la CIJ en materia de derechos humanos. Enseguida comentaremos en torno a la creación de tribunales especializados en derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su importancia en el proceso de judicialización internacional. Finalmente, identificaremos los casos, entre ellos el Caso Avena, en los que la CIJ hizo referencia a los derechos humanos.

II: Funciones de la Corte Internacional de Justicia en la Carta de San Francisco y con su Estatuto

La CIJ, como sucesora del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, surge vinculada a la nueva estructura internacional encabezada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece como un órgano más de esta (Carta de San Francisco, 1945)2 y con la función importantísima de solucionar judicialmente los conflictos entre Estados. Es el inicio de la posguerra y, aunque poco a poco se van haciendo patentes varios cambios en el derecho internacional, en la CIJ se mantienen los aspectos que corresponden al derecho tradicional donde el Estado es el sujeto por excelencia3 (Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 1945) por lo cual no es posible pensar en un tribunal que abarque a otros entes en su relación con el Estado, posteriormente, con el reconocimiento del individuo como sujeto a proteger por el derecho internacional, se crean novedosos tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También subsiste, hasta la fecha, el acceso voluntario al tribunal, como una consecuencia aceptada de la soberanía estatal.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 1945) regula, entre otros temas, la doble competencia de este órgano: contenciosa y consultiva.

En los asuntos contenciosos solamente los Estados pueden ser partes. En principio es decisión de los mismos aceptar la competencia de la Corte para todos los asuntos que impliquen la aplicación del derecho internacional o para un asunto en específico. Esto lo señala el artículo 36 y también establece las materias sobre las cuales puede conocer este tribunal:

La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan;

Los Estados miembros de la ONU pueden declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial la competencia de la Corte en todas las controversias que versen sobre:

  1. la interpretación de un tratado;

  2. cualquier cuestión de derecho internacional;

  3. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;

  4. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

La declaración a que se refiere este Artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo.

Como podemos verlo en dicho artículo, la CIJ puede conocer, sin limitación por materia, sobre “cualquier cuestión de derecho internacional”. Al respecto debemos tener presente que, en la práctica, y también en los instrumentos internacionales, han aumentado cuantitativa y cualitativamente las “cuestiones de derecho internacional”, es decir, la calificación de lo internacional se ha utilizado como contraposición a lo interno (Kelsen, 1983) para determinar, principalmente, el ámbito de aplicación del derecho internacional. Se habla de asuntos de jurisdicción interna (Carta de San Francisco, 1945)4 para evitar que las instancias internacionales pudieran conocer de una cuestión concreta y decidir sobre la misma. Sin embargo, ahora se reconoce que lo relativo a los derechos humanos no es un asunto de jurisdicción interna:

A partir del fin de la segunda guerra mundial han surgido con mayor claridad, tribunales internacionales y/o regionales que tienen como tarea revisar que la actuación de los Estados miembros se apegue a Derecho, particularmente a un catálogo específico sobre derechos y libertades, lo cual ha hecho posible la protección del hombre incluso frente al propio sistema nacional al que pertenece. (Silva, 2018, pág. 23)

En el caso de la CIJ, desde su creación se le reconoce como el órgano judicial principal de la ONU y, en su regulación no se incluyen facultades específicas en materia de derechos humanos pero, como lo señala Silva García (2018) “aunque la formulación abierta que resulta del art. 36 del citado Estatuto no excluye de su conocimiento las controversias en las que los derechos humanos de particulares puedan estar más o menos directamente afectados, todo ello a la luz de la sola legitimación estatal para ser parte en “casos ante la Corte” (art.34.1 Estatuto), y del carácter voluntario de la aceptación de su jurisdicción (art. 36.1 y .2 Estatuto)” (Silva, 2018, pág. 12).

Se complementa su marco legal funcional con la amplitud en la aplicación de las fuentes del derecho en el artículo 38 con respecto al cual, La Corte, en las controversias de derecho internacional aplicará:

  1. las convenciones internacionales de general o particular;

  2. la costumbre internacional;

  3. los principios generales de derecho;

  4. las decisiones judiciales y la doctrina conocida

La decisión de un litigio ex aequo et bono (por justicia y bondad), si las partes así lo convinieren.

La CIJ es creada en el marco del surgimiento del nuevo derecho internacional, a partir de 1945, pero manteniendo el objetivo central de su antecesor, el Tribunal de Justicia Internacional: resolver controversias entre Estados. Frente a este enfoque tradicional se inicia la ampliación material y subjetiva del derecho internacional:

A partir de la Declaración de 1948, los derechos dejan de ser una cuestión interna de la incumbencia exclusiva de los Estados y saltan por completo al terreno del derecho y las relaciones internacionales. Los particulares se convierten en sujetos de ese nuevo derecho, antes reservado solamente a la actuación de los Estados, en la medida en que tienen asegurado un estatus jurídico supranacional; incluso, bajo ciertas circunstancias, pueden acceder a una jurisdicción internacional para el caso de que consideren violados sus derechos. (Carbonell, 2014, pág. 82)

Y dándose, también, un cambio en la relación entre el derecho interno y el internacional:

Los tribunales nacionales empiezan a aplicar las normas jurídicas internacionales y los problemas antes considerados como exclusivamente domésticos adquieren relevancia internacional; podemos afirmar, en consecuencia, que también en materia de derechos humanos -como en tantos otros aspectos- vivimos en la era de la interdependencia global. (Carbonell, 2014, pág. 82)

III. La protección internacional de los derechos hu- manos en el moderno derecho internacional

En el derecho internacional clásico (Pastor Ridruejo, 2001, pág. 46 y ss.) la voluntad estatal, ligada de manera profunda con principios como el de jurisdicción exclusiva y basada en la soberanía estatal, otorgaba al Estado facultades amplias en cuanto a la creación de las normas internacionales y su aplicación. La ejecución de las normas quedaba muchas veces limitada por la voluntad de los Estados lo cual repercutía, incluso, en un cuestionamiento importante de la juridicidad del derecho internacional. Para el derecho internacional contemporáneo los derechos humanos conforman una excepción, tal vez la más importante, para el principio de jurisdicción exclusiva y también para el alcance de la voluntad estatal. Las normas de jus cogens se consideran en conexión estrecha con la protección de los derechos humanos, al igual que los principios de jurisdicción internacional y universal.

La evaluación de los daños causados durante la Segunda Guerra Mundial llevó a la comunidad internacional a elaborar tratados y otros instrumentos internacionales que les reconocen derechos a los individuos. La necesidad de superar la jurisdicción estatal exclusiva en asuntos que involucran actos gubernamentales nefastos que afectan a la comunidad en su conjunto es el fundamento práctico que afianza la argumentación jurídica en tal sentido. Los Estados, por medio de sus gobiernos y sus juristas, que limitaban el alcance subjetivo del derecho internacional a los derechos y obligaciones estatales, al no encontrar mejor solución para contener el autoritarismo gubernamental y superar las deficiencias estatales en la protección de su población deciden confirmar lo que levemente se denotaba en normas anteriores: el individuo es sujeto del derecho internacional. En principio, el alcance de este reconocimiento está limitado a los derechos, sin abarcar las obligaciones y la capacidad de acción del individuo, las cuales se mantienen en el ámbito de jurisdicción exclusiva del Estado (Rueda, 2001, pág. 30)5. Posteriormente la jurisdicción internacional abarca a algunos crímenes cometidos por individuos, primero en tribunales ad hoc y después en la Corte Penal Internacional.

El derecho internacional regula, principalmente, las relaciones entre los Estados con la finalidad de lograr una adecuada convivencia mundial; pero, la gran interrelación de los Estados ha motivado la ampliación del derecho internacional tanto en el ámbito material como en el subjetivo (Piza Escalante, 1998)6. El derecho interno tiene límites territoriales para su aplicación y así debe ser para salvaguardar la soberanía estatal mutua. Al mismo tiempo, cada vez más, lo que sucede en un territorio tiene efectos en otros con jurisdicción estatal diferente. Se requiere de la unificación en cuanto a los fines normativos y la determinación de principios y valores comunes, estas acciones no puede asumirlas algún ordenamiento interno solamente el derecho internacional tiene las características necesarias para ello.

La relación entre normas internas e internacionales se ha profundizado y han surgido principios que van enmarcado esta relación; pero, de manera especial, la creación de más tribunales internacionales ha impactado al sistema jurídico en su conjunto. A pesar de las limitaciones prácticas que se presentan para el cumplimiento de las decisiones de los tribunales internacionales, estas instancias y la doctrina se han encargado de confirmar el carácter superior de los tratados (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1982)7 que protegen derechos humanos y, gradualmente, los Estados desde sus propias constituciones van reconociendo la jerarquía superior de los tratados en la materia y la obligatoriedad de las decisiones de los tribunales internacionales (tesis 293/2011)8

IV. La multiplicación y especialización de los tribuna- les internacionales

La multiplicación de tribunales internacionales corresponde a un proceso, de especialización (jurisdicción material) y regionalización (jurisdicción territorial), necesario por las diferencias en el tratamiento temático (por ejemplo: la diferencia entre tratados que protegen derechos humanos y el resto de los tratados, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos) o por las diferencias en aspectos políticos , sociales y culturales en las zonas donde tiene jurisdicción cada tribunal (por ejemplo, las diferencias en materia de derechos humanos en Europa y América han derivado en la necesaria regionalización de los tribunales respectivos).

La voluntad estatal ha sido el soporte principal para la creación del derecho internacional y de sus órganos, incluidos los tribunales. Igualmente, el alcance de las decisiones de esos órganos depende de los objetivos estatales al momento de su creación, además con los mecanismos para aceptar la jurisdicción de los tribunales también la competencia se determina, en ese aspecto, voluntariamente (Uribe, Gloria, et. al., 2011, pág. 29)9.

Afortunadamente, cada vez es más clara la relación benéfica entre el derecho internacional y los ordenamientos internos, superándose así la idea del enfrentamiento y el conflicto entre ambos derechos, Carpizo lo explica de la siguiente forma:

Soberanía y derecho internacional de los derechos humanos no son conceptos antagónicos, sino deben ser armonizados en razón del valor de la persona humana y de su dignidad. El orden jurídico y político se crea para asegurar los derechos de la persona humana y precisamente, por ello es que el Estado, en ejercicio de su soberanía, acepta las declaraciones, tratados, convenciones y pactos internacionales de derechos humanos, así como los mecanismos que van a vigilar y hacer efectivos dichos instrumentos internacionales, y los derechos que protegen. (Carpizo, 2012, pág. 813)

Las formas de tutela de los derechos humanos pueden ser diversas (Pisarello, 2007, pág. 112)10, sin embargo, ningún autor niega la necesidad de establecer mecanismos

judiciales claros y accesibles que, considerados en general como los más eficaces y evolucionados, permitan garantizar la vigencia de estos derechos. Los términos que se utilizan al respecto son, entre los más mencionados, garantismo, justiciabilidad, judicialización. Algunos tienen una implicación directa con la actividad judicial,pero otros (tutela, implementación) pueden llevarnos a un planteamiento más amplio respecto de las formas de realización y protección de estos derechos. Es cierto que las acciones preventivas, no remediales, son preferibles en tanto que si la sociedad no tiene necesidad de recurrir a las instancias judiciales para exigir sus derechos debemos suponer que el Estado está cumpliendo con la protección de los mismos. En este rubro la sociedad organizada debe, muchas veces, delinear junto con el gobierno las medidas que lleven a la vigencia de los derechos, en general.

Sin duda, el aumento en la regulación directa para el individuo ha influido, cuantitativa y cualitativamente, en la estrecha relación entre normas internas y normas internacionales (Nijman Janne y André Nollkaemper, 2007); la coincidencia normativa en materia y sujeto ha redundado, también en que los órganos internos deban establecer legislación y mecanismos adecuados para aplicar el derecho internacional. Uno de los objetivos es superar las contradicciones que puedan darse y para esto el poder judicial tiene en su área una importante labor, a partir de su función interpretativa, de determinación del alcance de las normas internacionales y de las decisiones de los órganos internacionales. Es de especial relevancia en este aspecto la aplicación de la doctrina del control de convencionalidad, al respecto Becerra Ramírez (2013, pág. 124) considera que, en la sentencia del Caso Almonacid, tal control es visto como un mecanismo que sirve como puente entre el derecho internacional convencional y el derecho interno. Explica que es más complejo que la obligación para los jueces y desprende de ella varias consecuencias que se refieren incluso a las funciones propias del poder legislativo y del ejecutivo. (Becerra Ramírez, 2013, pág. 125)11

Consideremos que, también, los Estados cada vez más han ido incrementando el uso del método judicial para la solución de sus controversias. Antes del siglo XX no era común la creación de tribunales judiciales permanentes; la negociación y otros métodos de solución pacífica de controversias, junto con la guerra misma, eran preferidos por los Estados. Para algunos analistas existe, incluso, un aumento de “confianza” de los Estados hacia las instituciones y una necesidad de suplir el equilibrio político mantenido durante la Guerra Fría por una mayor aplicación del derecho. (Bellei Tagle, 2016, pág. 1)

El aumento en las materias y los sujetos a regular, la regionalización, además de una mayor aceptación de los tribunales por parte de los Estados han provocado un fenómeno al que los juristas han llamado de proliferación de tribunales que, a su vez, es un tema de análisis jurídico para valorar los efectos que está teniendo en el derecho internacional. En palabras de Bellei:

Esta evolución hacia un nuevo estadio de desarrollo representa un punto de inflexión que contribuye al proceso de institucionalización y legitimación del derecho internacional en su conjunto. Sin embargo, con estas externalidades que han de entenderse como positivas, han surgido varias inquietudes que dan cuenta de los diversos riesgos y problemas jurisdiccionales que tal crecimiento podría estar generando. (Ballei Tagle, 2016, pág. 1)

Uno de los riesgos mencionados en el párrafo anterior es la fragmentación del derecho internacional, (Rodiles, 2009, pág. 377)12 y que entre las consecuencias no deseadas, puede suceder que las sentencias emanadas de diversos tribunales sean claramente diferentes o, hasta, contradictorias, aunque su temática y normativa aplicable sea la misma; aquí se considera la falta de una estructura judicial que alinearía las decisiones a partir de la jerarquía entre instancias y la jurisprudencia obligatoria (Ballei Tagle, 2016, pág. 5)13. Sin embargo, con el transcurso del tiempo y tras un mayor análisis del fenómeno su estigmatización se ha relativizado dándole la magnitud necesaria para su manejo objetivo; pasando así de una generalización negativa a un reconocimiento de los posibles beneficios para el sistema jurídico internacional. (Comisión de Derecho Internacional, 2006, pág. 294).

En este marco, la CIJ se caracteriza por ser un tribunal que, en su regulación, presenta la posibilidad de actuación amplia en las relaciones entre Estados, ya que le incumbe la aplicación del derecho internacional de todas las fuentes reconocidas, sin embargo la práctica del tribunal ha estado limitada principalmente por aspectos que en la época de su creación se consideraban fundamentales para la soberanía estatal; esto se derivaba de los asuntos de jurisdicción interna y con la clasificación como políticos o jurídicos. Esto llevó a cierta rigidez en el funcionamiento de la CIJ y a su autolimitación para conocer y/o decidir en ciertas materias.

V. La Corte Internacional de Justicia y los derechos humanos

En diversos momentos, los juristas se han preguntado si la Corte Internacional de Justicia tiene competencia para conocer de asuntos que involucren directamente la violación de derechos humanos (Gros Espiell, 2001)14. En términos generales, no parece existir límite por materia en el Estatuto de la CIJ, ya que su competencia “se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes” (art. 36,1) y su jurisdicción, puede ser reconocida por los

Estados en “todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

  1. La interpretación de un tratado;

  2. Cualquier cuestión de derecho internacional;

  3. La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;” (art.36,2).

Sin embargo, no es común que la CIJ se pronuncie determinando la violación de derechos humanos de forma textual; esto deriva del manejo procesal que implica, por definición, esta materia. Es decir cuando un Estado acude ante la CIJ ejerciendo su derecho contra un Estado no argumenta violaciones a los derechos humanos sino el incumplimiento de los tratados por parte del otro; incluso, cuando en el fondo los hechos involucren tales violaciones, tal es el caso cuando un Estado, para apoyar a sus nacionales, argumenta el incumplimiento de tratados sobre el trato a extranjeros. Por el contrario, los tribunales especializados, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinan específicamente violaciones a los derechos humanos. La índole y materia del tribunal es diferente, aquí cabe recordar lo que la Corte IDH (1982) ha establecido respecto de los tratados de derechos humanos, considerándolos de tipo no tradicional y en los cuales “…los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados, sino con los individuos bajo su jurisdicción…”. Esto nos lleva a un tratamiento procesal que tiene características especiales, sin embargo para el caso concreto de las facultades de la Corte Internacional de Justicia no implica la exclusión de la materia.

Cabe recordar que la función contenciosa de la Corte es la expresión más amplia de sus facultades decisorias ya que las sentencias que emite son jurídicamente obligatorias; contrario a lo que sucede en su función consultiva, la cual se activa por solicitud de los órganos de la ONU, no de los Estados, la CIJ emite opiniones consultivas que son muy valiosas para interpretar y esclarecer el sentido de los tratados y otras fuentes del Derecho Internacional pero no son jurídicamente vinculatorias. Sin embargo, las opiniones consultivas tienen su propia importancia ya que definen el alcance de las normas internacionales en una actividad interpretativa que muchas veces sirve de sustento a la función judicial; por ello, es relevante hacer también el recuento de aquellas opiniones en las que la Corte se pronunció acerca de los derechos humanos (de Ory Arriaga, 2005, págs. 431-452).15

Varios internacionalistas consideran que la primera vez que la CIJ se refiere textualmente a los derechos humanos es en 1970, en la sentencia del Caso Barcelona Traction (Gros Espiell, 2001, págs. 3-4). Otros consideran que ya la Corte se había referido a los derechos humanos, aun cuando no invocara específicamente un tratado o norma, se refieren a la primera controversia resuelta por la Corte en función contenciosa en el Caso del Canal de Corfú donde fundamentó su decisión en principios generales del derecho, entre ellos, las consideraciones elementales de humanidad:

A juicio de la Corte, estas consideraciones reflejan la obligación de todas las naciones de aplicar de manera irrestricta las leyes de humanidad; que las naciones se conduzcan humanamente y respeten los derechos humanos más elementales, como el derecho a la vida y a la integridad personal de cualquier ser humano. Asimismo, la Corte dijo que estas Consideraciones Elementales de Humanidad debían ser respetadas por todos los países con más escrúpulo, en tiempos de paz, que en tiempos de guerra. (Gómez Pérez, 2017)

En la sentencia del Caso Barcelona Traction, la CIJ debió decidir acerca de si un Estado (Bélgica) tenía derecho a interponer la protección diplomática a favor de nacionales belgas que eran accionistas de una sociedad nacional canadiense frente a los actos de un tercer Estado (España). La Corte, en su sentencia, formuló la diferencia entre obligaciones que conciernen a todos los Estados y que son de “importancia capital” (la prohibición de actos de agresión y de genocidio, los principios y reglas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana, entre otros) frente a otras que se derivan de protección diplomática para los nacionales:

En esa medida, aunque la Corte reconoció que los accionistas belgas eran quienes sufrían, en último término, el daño infringido a la sociedad canadiense, el Tribunal precisó que no se trataba de la transgresión a derechos erga omnes, y que toda vez que la afectada era una persona jurídica de nacionalidad canadiense (que contaba con una personalidad jurídica independiente de los socios), sólo Canadá contaba con capacidad procesal jurídica para ejercer la protección diplomática en favor de la Barcelona Traction. En consecuencia, por 15 votos a favor y solo uno en contra (del juez Morelli, de nacionalidad belga), la Corte desestimó las pretensiones de Bélgica. (Gómez Pérez, 2017, pág. 76)

Posteriormente, en 1971, “en el asunto de Namibia, la Corte hizo una radical afirmación respecto del valor y trascendencia de los derechos humanos y de cómo su denegación constituye una violación flagrante de los propósitos y principios de la Carta”. (Gros Espiell, 2001, pág. 4)

Otros casos que se consideran ejemplos importantes de la actividad de la Corte en materia de derechos humanos son: el Caso de los diplomáticos de Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos vs. Irán, 1980) y el Caso de las actividades militares y paramilitares contra Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos, 1986). (Gómez Pérez, 2017, págs. 77-84)

El Caso más reciente en el que la CIJ nuevamente decide referirse a los derechos humanos, el Caso Avena (México vs Estados Unidos, 2003), tiene su antecedente en el Caso LaGrand por la temática y por la similitud en cuanto a la forma en que la Corte lo abordó. El Caso Avena ha actualizado diversos cuestionamientos respecto de la obligatoriedad de las sentencias de este tribunal y las posibilidades de ejecución forzosa, de las formas de reparación y la relación entre el derecho interno y las decisiones de tribunales internacionales; sin duda temas de la mayor importancia. También nos ha permitido volver a preguntarnos si realmente la CIJ ha fundado su sentencia en normas protectoras de los derechos humanos.

La controversia, en estos casos, giró en torno al cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, por parte del gobierno de Estados Unidos, esto es, la información al Estado acreditante por parte del receptor de que algún nacional suyo se encuentra acusado de la comisión de un delito, lo cual abre la posibilidad de la protección diplomática en los términos establecidos por el derecho internacional. Estados Unidos no realizó lo establecido en dicho artículo y tanto Alemania como México argumentaron en su demanda que esa omisión provocó que no pudiera otorgarse el apoyo de ellos hacia sus nacionales, determinándose en los tribunales estadunidenses la aplicación de la pena máxima.

En lo que concierne a nuestro análisis, debemos resaltar, que parte sustancial de ambos casos es la determinación por parte de la CIJ de que no sólo existió la violación a los derechos de los Estados reclamantes sino también la violación de los derechos de los individuos involucrados. La demanda de México, sin duda la mejor fundada aprovechando la experiencia del caso LaGrand, incluyó la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) que, con toda intención, había solicitado previamente. El enfoque de la Corte Interamericana es fundamentalmente en torno a los derechos individuales. A la pregunta de México respecto de si alguna disposición (Art.36) de la Convención sobre relaciones consulares puede considerarse como protectora de los derechos humanos la CoIDH señalo que si bien la Convención, en su totalidad, no tiene el objetivo de proteger derechos humanos, “el artículo 36 constituye una notable excepción con respecto a la naturaleza, esencialmente estatal, de los derechos y obligaciones consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y representa, en los términos en que lo interpreta esta Corte en la presente Opinión Consultiva, un notable avance respecto de las concepciones tradicionales del Derecho Internacional sobre la materia” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999).

Con relación a la posible violación al debido proceso consignado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la CoIDH estableció que:

El derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, párrafo124)

Es clara la intención del gobierno mexicano en cuanto a que, más allá de la afectación a sus derechos soberanos, lo más importante es determinar la magnitud de las violaciones a los derechos humanos porque de esta manera la sentencia de la CIJ tendría que enfocarse en reparar el daño causado a las víctimas lo que en la práctica implicaría, en principio, la no ejecución de la pena de muerte.

Según Sepúlveda la sentencia de la CIJ está redactada “de manera muy modesta” porque no “específica a favor de quién resultan atribuidas” las obligaciones impuestas a Estados Unidos:

Esta omisión contrasta con el caso precedente, LaGrand, donde la Corte explícitamente manifestó que los EUA, en los términos de la CVRC, tenía obligaciones a favor de los hermanos LaGrand, que los EUA habían incumplido sus obligaciones a favor de estos individuos, que el “Artículo 36, inciso (1), crea derechos individuales, que… el Estado de origen de la persona detenida puede invocar ante esta Corte. Dichos derechos fueron violados en este caso”. (Sepúlveda Amor, 2013, pág. 29)

Por el contrario, otros teóricos son menos exigente en cuanto a las imprecisiones de la CIJ; tal es el caso de Ortega Velázquez, quien considera que ambos casos, LaGrand y Avena tuvieron dos consecuencias importantes:

La primera…que el artículo 36, párrafo 1, de la CV63 crea derechos individuales para el nacional involucrado, invocables por el Estado de su nacionalidad…La segunda… la posibilidad de que bajo una reclamación de protección diplomática puedan subyacer tanto derechos estatales como individuales y, aún más, que tales derechos sean interdependientes. (Ortega Velázquez, 2016, pág. 16)

Todavía la CIJ no utiliza el léxico directo que refiera a los derechos humanos y tal vez esto sea una prueba de algo más profundo: es un órgano que todavía tiene una interpretación tradicional de sus funciones y dirimir cuestiones de derechos humanos parece ubicarse más allá de la relación y contradicción Estado-Estado. La importancia del tema y su incidencia en todo el derecho internacional influirá para que la CIJ, en el marco de su competencia, aplique de manera más directa las normas protectoras de los derechos humanos. El impulso, ahora, lo está dando la Asamblea General en sus objetivos para un estado de derecho: Como definió el Secretario General, el estado de derecho exige que los procesos jurídicos, las instituciones y las normas sustantivas sean compatibles con las normas de derechos humanos, incluidos los principios básicos de igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley y equidad en la protección y reclamación de los derechos. No puede existir estado de derecho en las sociedades si no se protegen los derechos humanos y viceversa; los derechos humanos no pueden protegerse en las sociedades sin un sólido estado de derecho. El estado de derecho es el mecanismo de aplicación de los derechos humanos, convirtiéndolos de un principio en una realidad.

La tendencia es hacia la aplicación más directa, de los tratados que protegen derechos humanos, por la CIJ, respetando su ámbito de competencia material y subjetiva: la aplicación del derecho internacional para la solución de controversias entre Estados.

VI. Conclusiones

La mejor aplicación del derecho internacional de los derechos humanos se ubica en los tribunales especializados en tal materia a pesar del cuestionamiento reciente hacia la proliferación de tribunales internacionales, se dice que esto puede afectar gravemente a la impartición de justicia a nivel internacional por la posible contradicción entre sentencias de los diferentes tribunales provocando interpretaciones divergentes en la misma materia y sin la posibilidad de acudir a una instancia final decisora, algo así como un tribunal supremo internacional. Hasta ahora, las contradicciones no han aparecido o si lo han hecho no han sido tan complicadas como para pensar en la instauración inmediata de un Tribunal de semejantes características.

Nuevamente surge la intención de igualar al derecho internacional con las legislaciones internas, exigiéndoles repetir los mecanismos, la estructura, las formas del derecho estatal en sus métodos de creación y de aplicación. Sin duda el derecho internacional ha utilizado mucho de lo que en el ámbito interno ha probado su eficacia pero, al mismo tiempo, el derecho internacional y los tribunales internacionales han ido demostrando su influencia en el derecho interno, principalmente en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos; más allá de los deseos de los juristas o de los propios dirigentes de los Estados de homologar uno y otro tipo de orden jurídico, el derecho internacional tiene características sui generis y una evolución especial que le impiden ser réplica del derecho interno. Habrá que esperar algún tiempo para ver si la comunidad internacional se agrupa, en similar circunstancia a la de un Estado con órganos de fuero obligatorio y no facultativo.

Hasta el momento no podemos asegurar que la proliferación de tribunales internacionales por especialidad o región haya provocado problemas en la impartición de justicia internacional, ya que los tribunales internos emiten criterios y principios diferentes a lo largo de su historia, pues así ha sucedido con la CIJ y seguirá ocurriendo con los otros tribunales internacionales debido a que esto solo es parte de su evolución.

La CIJ se caracteriza por ser un tribunal que, en su regulación, presenta la posibilidad de actuación amplia en las relaciones entre Estados, ya que le incumbe la aplicación del derecho internacional y de todas las fuentes reconocidas, sin embargo la práctica del tribunal ha estado limitada principalmente por aspectos que, en la época de su creación, se consideraban fundamentales para la soberanía estatal; esto se derivaba de los asuntos de jurisdicción interna y con la clasificación como políticos o jurídicos. Esto llevó a cierta rigidez en el funcionamiento de la CIJ y a su autolimitación para conocer y/o decidir en ciertas materias.

Originalmente la Carta de San Francisco no asigna facultades directas a la CIJ para conocer de asuntos sobre derechos humanos, pero sí se las otorga a la Asamblea General y al Comité Económico y Social. Esto ha sido interpretado como una finalidad de mantener esta materia en el ámbito político de las relaciones internacionales y no ubicarlo en el judicial, que es el propio de la CIJ.

Podríamos argumentar que, en realidad, no existe una asignación de facultades desglosadas específicas y explícitas para la CIJ, por ello, no podemos exigir que exista la mención de los derechos humanos; pero, por el contexto y los pronunciamientos institucionales y de los juristas de la época, podemos asegurar que efectivamente no había un objetivo claro en tal sentido, pues la judicialización de los derechos humanos a nivel internacional es un proceso lento que apenas se esboza en 1945. Por el contrario, en la actualidad es muy clara esta intención en el marco de la ONU, aun cuando compite con límites anquilosados que provocan que, en sus sentencias, la CIJ denote posturas evasivas para un manejo directo de los derechos humanos. A pesar de esto, la CIJ no puede evitar su gradual intervención en la protección internacional de los derechos humanos y así lo muestran algunos litigios resueltos en su seno. El Caso Avena es un ejemplo reciente de la vinculación entre tribunales internacionales. La estrategia procesal del Estado mexicano permitió unir una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la función contenciosa de la CIJ, aun cuando los efectos no fueron exactamente los que el gobierno mexicano esperaba. Es un intento brillante de vinculación que se reforzará con el diálogo judicial.

Consideramos que en el futuro habrá más casos de la misma índole en la CIJ debido al impulso que han desarrollado los derechos humanos. Hoy la mayor parte de las cuestiones jurídicas internas, y no se diga las internacionales, están fundamentadas en razón de la protección de los derechos humanos, ya no solo de los individuos sino de sujetos colectivos que pueden ir de lo pequeño a lo grande. Incluso, las cuestiones relacionadas a situaciones antes estrictamente estatales, ante una eventual afectación de un Estado sobre otro, se entiende que los efectos los sufren los ciudadanos y esto repercute en una probable violación de derechos humanos de las personas. Ante todo esto, queda claro que hemos entrado en una época en la que los tribunales internacionales son, en esencia, una protección necesaria de los derechos humanos.

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1 Proceso que, a su vez, ha tomado dimensiones impensables en muy corto tiempo y que es materia de análisis por el impacto que tiene en la aplicación del derecho internacional. En este sentido, Bellei Tagle haciendo referencia a un proyecto de la Universidad de New York, reconoce un incremento notable en el número de instituciones judiciales de naturaleza permanente (hasta 43, en la actualidad, en contraste con las seis que existían antes de la década de los noventa.

2Derivada de uno de los propósitos señalados en el artículo 1 de la Carta de San Francisco.

3Es cierto que los organismos internacionales, en ese momento, ya son aceptados como sujetos del derecho internacional y otros entes, como el individuo, quienes van abriéndose paso en el mismo sentido. Incluso el artículo 34 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia prevé una intervención limitada, no como parte de los litigios, de los organismos internacionales en la competencia contenciosa, por eso se señala expresamente, la posibilidad de solicitarles información relativa a casos que se litiguen ante la Corte.

4Así se denominan, por ejemplo, en el numeral 7 del artículo 2 de la Carta de San Francisco.

5Para la mayoría de los internacionalistas el individuo es un sujeto diferente al Estado, con capacidades limitadas y mínima regulación, así concluye Casilda Rueda Fernández en su estudio al respecto y agrega que la calidad de sujeto “es válida tanto para quien sólo goza de un derecho adjudicado por una norma consuetudinaria como para un Estado soberano. (Rueda: 2001)

6Piza Escalante nos habla de las causas que motivaron estos cambios: “a) El proceso vertiginoso de la codificación del Derecho Internacional contemporáneo y el nacimiento de nuevas instituciones (…) b) La creación de grandes bloques económicos y, por qué no, políticos transnacionales, con la consiguiente aparición de un Derecho “Comunitario” que vincula y agrupa a grupos de Estados más o menos afines, sobre todo, pero no solamente, en el orden económico (…) c) En todo caso, el surgimiento de una comunidad internacional cada vez más organizada e interdependiente, la cual ha dado lugar, a su vez, al de un Derecho de las Organizaciones Internacionales, que multiplica y ensancha constantemente las normas meramente creadas por los Estados, mediante decisiones normativas y no normativas emanadas de órganos internacionales, con o contra su voluntad; (…) d) La creación progresiva de órganos judiciales y jurisdiccionales internacionales (…) e) Además, un profundo cambio de mentalidad y de conciencia, que ha permitido por una parte, e impuesto por la otra, comprender que la humanidad es, al fin de cuentas, una sola, que se rige mucho más por valores y creencias del espíritu que por meros intereses materiales y que tiene, efectivamente, una serie de valores y creencias comunes ….”.

7La Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los tratados sobre derechos humanos, ha dicho que, “…no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados, sino con los individuos bajo su jurisdicción…”.

8Es el caso de nuestra Constitución después de la reforma de 2011, lo cual se confirmó en la Contradicción de tesis 293/2011 al resolver los dos puntos de la controversia de la siguiente manera: “a) Las normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte que reconocen derechos humanos tienen la misma fuerza normativa que las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen esas prerrogativas fundamentales y que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el Texto Constitucional.” “b) La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los Jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.”

9En este sentido se considera que la fuerza legal del derecho internacional radica en el consentimiento de los Estados: “Las nociones de justicia natural han sido reemplazadas por el consentimiento y el consentimiento ha sido reemplazado por el consenso. Cada una de las fórmulas tiene un papel que jugar en la integración de evidencias del intento, que se presume o que se establece, de quedar obligado”.

10“Una percepción de este tipo contribuiría, ante todo, a escapar a la tentación de reducir la cuestión de la exigibilidad de los derechos sociales a la de su justiciabilidad. De lo que se trataría, por el contrario, es de señalar la existencia de múltiples órganos e instituciones que pueden y deben intervenir en su protección, con prioridad incluso sobre aquellos de tipo jurisdiccional: desde los órganos legislativos y administrativos hasta las diversas variantes de órganos externos de control, como las defensorías del pueblo o los tribunales de cuentas”.

11“El incumplimiento de la CADH por parte de cualquier órgano del Estado es causa de responsabilidad para el mismo Estado. Esto implica que el CC debería de realizarse no sólo por los poderes Legislativo y Judicial, sino también por el Poder Ejecutivo, con el riesgo de que si no se hace, se puede incurrir en responsabilidad internacional.”

12Tal fragmentación se refiere a la diversificación y proliferación de regímenes normativos (fragmentación sustantiva) e instituciones internacionales autónomas o semiautónomas (fragmentación institucional).

13“La premisa de que casos similares serán tratados en sede judicial de manera semejante constituye una aspiración política deseable, que se vincula con la certeza y la legitimidad de cualquier sistema de justicia. Estos riesgos se profundizan si consideramos que cada uno de los nuevos órganos conforma un régimen, que ha de entenderse como autónomo, en el sentido de que su operación se produce en la práctica en un contexto de aislamiento respecto de los restantes.”

14Gros Espiell hace un recuento de los casos en los que la CIJ, textualmente, se refirió a los derechos humanos aunque, como otros analistas, ubica en lugar importante lo que la Corte explicitó en el caso de la Barcelona Traction, (Bélgica c/ España): “ La sentencia de la Corte se refiere a ellos en los párrafos 33, 34 y 91. En especial el párrafo 34, tantas veces citado y comentado, afirma el carácter erga omnes de las obligaciones que resultan de “los principios y reglas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana’’.

15Un análisis de ellas se encuentra en el artículo de Carlos de Ory Arriaga “La Corte Internacional de Justicia y los derechos humanos”, en Salinas de Frías, Ana y Marina Vargas Gómez-Urrutia (Coords.), Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Tomo I, Universidad de Sevilla, 2005, pp. 431-452.

Recibido: 10 de Junio de 2020; Aprobado: 08 de Diciembre de 2020

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