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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.7 no.21 Guadalajar jul. 2022  Epub 15-Ago-2022

https://doi.org/10.32870/dgedj.v7i21.497 

Artículos de investigación

La violencia psicológica y económica en la Legislación Penal Panameña

Psychological and economic violence in the Panamanian Criminal Legislation

Virginia Arango Durlinga 

a Universidad de Panamá, Panamá. varangodurling@gmail.com


Resumen

En esta investigación se analiza en un contexto jurídico penal la tutela penal contra la violencia psicológica y económica de la mujer en Panamá, incorporada en fecha reciente (2013), cuyos delitos están dirigidos a tutelar exclusivamente a la mujer, y se cuestiona las complejidades, a partir de la técnica legislativa en la redacción de los tipos penales, sobre la tutela penal diferenciada para la mujer que excluye a otros grupos vulnerables, y de las dificultades para apreciar la magnitud de estos delitos por una ausencia de estadísticas en esta materia.

Palabras clave: Violencia; mujer; psicológica; económica; legislación penal

Abstract

This research analyzes in a criminal legal context the criminal protection against psychological and economic violence against women in Panama, incorporated recently (2013), whose crimes are aimed at protecting women exclusively, and questions the complexities, from the legislative technique in the drafting of criminal types, on the differentiated criminal protection for women that excludes other vulnerable groups, and the difficulties in appreciating the magnitude of these crimes due to a lack of statistics on this matter.

Key words: Violence; woman; psychological; economic; criminal law

1. Cuestiones conceptuales

Los actos de violencia contra las mujeres se sitúan como hechos que merecen una intervención de los Estados, y para conocer sobre este fenómeno se ha fijado el alcance del concepto de violencia contra la mujer, como así lo consagra por primera vez la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobada en Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 48/104, del 20 de diciembre de 1993. En este contexto, se señala que violencia contra la mujer, se entiende “como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privad a(art.2)”.

En esa misma línea, la Convención de Belém do Pará expresa que violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico de la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, aunque manifiesta que estos actos están basados en su género.

Pero, si bien la expresión usual en principio era referirse a la violencia contra las mujeres, llama la atención que se ha ido asimilando poco a poco la expresión violencia de género, aunque ésta última no se encuentra explícita en documentos internacionales (Astrid Orjuela Ruiz, 2012, l2), y en muchas ocasiones a nivel interno de los países.

Así por ejemplo, en el plano legislativo los países emplean la expresión violencia contra las mujeres como es el caso de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia de Méjico (2014), y la Ley 82 de 2013 de Panamá aunque al examinar este fenómeno se refieren también a él como violencia de género, mientras que otros, como es el caso de España, en su ley de protección integral contra la violencia de género, aluden a los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, pero no denotan adecuadamente este concepto (Añon Roig y Merino Sancho,2019:70).

En el caso de Panamá, la expresión violencia de género es empleado por las autoridades, aunque la Ley 82 de 20131, nos habla de violencia contra las mujeres (art. 3), mientras que, por su parte, el Ministerio Público identifica estas acciones usualmente como violencia de género, pero no se concretan solo a actos realizados en detrimento de los derechos de la mujer2 sino respecto a otros grupos vulnerables.

Así, por ejemplo, MAQUEDAABREU (2006:3) refiriéndose a la ley de protección integral contra la violencia de género de protección de España, explica que el concepto violencia de género difiere de violencia doméstica, porque el primero apunta a la mujer y la otra a la familia como sujetos de referencia Nada empecé a esta afirmación el que deba reconocerse que el medio familiar es propicio al ejercicio de las relaciones de dominio propias de la violencia de género. También lo es la pareja y, sin embargo, no agota las posibilidades de realización de la violencia de género”.

Ahora bien, independientemente de las inconsistencias en cuanto al uso de los términos violencia de género o violencia contra las mujeres en los países, o en el caso de Panamá, nadie duda de que los actos violentos contra la mujer deben reprocharse, que la mujer tiene el derecho a vivir libre de violencia, y que el Estado debe garantizar los derechos de las mujeres.

II. Antecedentes y problemática de la tutela penal de la violencia contra la mujer en Panamá.

Nuestro país, es signatario de diversos documentos de derechos humanos en la que se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia y discriminación, derecho humano reconocido a nivel regional e internacional, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En consecuencia, el Estado Panameño ha ido incorporando paulatinamente en su legislación penal actos que afecten los derechos de las mujeres a fin de garantizar sus derechos, a través de los delitos de violencia doméstica (1995), el Femicidio y la violencia psicológica y económica de la mujer, estos últimos a partir de la Ley 82 de 2013.

Con la Ley 82 de 2013, se incluyeron nuevos delitos y se aumentaron las penas para otros delitos, en general, porque se consideró en esa fecha que la tutela penal era insuficiente, de manera con ella se viene a “garantizar el derecho de las mujeres de cualquier edad a una vida libre de violencia, proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia en un contexto de relaciones desiguales de poder, así como prevenir y sancionar todas las formas de violencia en contra de las mujeres, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado”.

También la Ley 82 de 2013, incluyó una lista exhaustiva de tipos de violencia contra la mujer, de los cuales a continuación señalaremos, aunque para efectos de este trabajo solo nos dedicaremos a la violencia psicológica y económica.

En ese contexto, el artículo 4º de la Ley 82 de 2013, consagra los siguientes tipos de violencia:

  1. Violencia contra la libertad reproductiva. Aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, conforme a lo previsto en la ley.

  2. Violencia docente y educativa. Cualquier conducta por parte del personal docente, que afecte la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, limitaciones y/o características físicas. Incluye la discriminación contra maestras y profesoras por razón de su condición de mujeres y el acoso y hostigamiento sexual de docentes y alumnas.

  3. Violencia en los servicios de salud públicos y privados. Trato desigual en contra de las mujeres por parte del personal de salud. Incluye negarse a prestar atención médica a una mujer, la cual por ley tiene este derecho, no brindar atención integral de urgencia en los casos de violencia contra las mujeres, negligencia en el registro en los formularios de sospecha, violar la confidencialidad, no tomar en cuenta los riesgos que enfrenta la afectada y no cumplir con la obligación de denunciar.

  4. Violencia en el ámbito comunitario. Actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión de grupos, asociaciones, clubes cívicos u otros colectivos, en el ámbito público. Incluye la violencia que se ejerce en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.

  5. Violencia Física. Acción de agresión en la que se utiliza intencionalmente la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, que cause o pueda causar daño, sufrimiento físico, lesiones, discapacidad o enfermedad a una mujer.

  6. Violencia institucional. Aquella ejercida por personal al servicio del Estado, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier Órgano o Institución del Estado, a nivel nacional, local o comarcal, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y a los recursos para su desempeño, y ejerzan los derechos previstos en esta Ley o cualquier otra.

  7. Violencia laboral y salarial. Aquella que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. Incluye acoso sexual, hostigamiento por pertenencia al sexo femenino, explotación, desigualdad salarial por trabajo comparable y todo tipo de discriminación basada en su sexo.

  8. Violencia mediática. Aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que directa o indirectamente, promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, así como la utilización de mujeres en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o que construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

  9. Violencia obstétrica. Aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato abusivo, deshumanizado, humillante o grosero.

  10. Violencia patrimonial y económica. Acción u omisión, en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que repercuta en el uso, goce, administración, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales, causándole daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o destrucción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos u otros recursos económicos, así como la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes o recursos económicos comunes.

  11. Violencia política. Discriminación en el acceso a las oportunidades, para ocupar cargos o puestos públicos y a los recursos, así como a puestos de elección popular o posiciones relevantes dentro de los partidos políticos.

  12. Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que puede consistir en negligencia, abandono, descuido, celos, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y/o amenazas. 26.

  13. Violencia sexual. Acción de violencia física o psicológica contra una mujer, cualquiera sea su relación con el agresor, con el ánimo de vulnerar la libertad e integridad sexual de las mujeres, incluyendo la violación, la humillación sexual, obligar a presenciar material pornográfico, obligar a sostener o presenciar relaciones sexuales con terceras personas, grabar o difundir sin consentimiento imágenes por cualquier medio, la prostitución forzada, y la denegación del derecho a hacer uso de métodos de planificación familiar, tanto naturales como artificiales, o a adoptar medidas de protección contra infecciones de transmisión sexual, incluyendo VIH, aún en el matrimonio o en cualquier relación de pareja.

  14. 27. Violencia simbólica. Son mensajes, íconos, o signos que transmiten o reproducen estereotipos sexistas de dominación o agresión contra las mujeres en cualquier ámbito público o privado, incluyendo los medios de comunicación social.

Como se desprende de lo anterior hay distintas formas de violencia contra la mujer, en nuestra legislación, sin embargo, solo se ha tipificado de manera autónoma el Femicidio, la violencia psicológica y la violencia económica, en la que el sujeto pasivo directamente afectado es la mujer.

Y respecto a esa tutela exclusiva a la mujer en los casos de violencia psicológica y económica, las reclamaciones no han faltado, pues se aduce que se le favorece y se está dando un tratamiento desigual a otros grupos de personas que también merecen igual protección.

Ciertamente, hay que convenir que la mujer está en un plano desigual frente al hombre, y por ende se reclama esa igualdad real y se justifica esa diferenciación (Lascurain,2019)3, pero también hay una violencia silenciosa que sufre el hombre víctima de malos tatos por parte de las mujeres, pero rara vez sale a la luz pública4, y para ello ha surgido un movimiento de hombres maltratados que reclaman también una protección contra la violencia psicológica y patrimonial.

Además, de que, si bien hasta ahora la preocupación y con razón se sustenta en los actos violentos contra la mujer, hay otros tipos de violencia que se emplea en relaciones interpersonales por razones de género, “o en un contexto de género, contra individuos que poseen orientación o identidades de género distintas, como ocurre con las lesbianas, homosexuales, personas intersex, transexuales, etc. (Buompadre,2013:7).

Y en cuanto a esta discusión de desigualdad para los hombres u otras personas por razón de su género en la población panameña, en el plano doctrinal no ha habido debate, ni siquiera se han presentado demandas de inconstitucionalidad al respecto, sin embargo, las quejas y denuncias no han faltado en los medios de comunicación reclamando también una tutela penal contra la violencia no doméstica.

En este contexto, en un diario de la localidad se señala que” los hombres también sufren, pero quizás por machismo o vergüenza no se atreven a presentar las denuncias tras ser agredidos por sus parejas porque solo en 2018, recibieron 4 mil 995 denuncias, de esta cantidad tres mil 87 corresponden a violencia doméstica (Moreno Vega, 2019, Arias,2018)

Este fenómeno no es ajeno tampoco en otros países, como Puerto Rico, donde los hombres se han organizado pidiendo justicia, en Argentina donde se afecta el 19% pero prefieren callar y que las agresiones en general son de tipo psicológico., o en el caso de España, en la que también las estadísticas, por ejemplo, en el año 2019, por violencia doméstica fueron de 2906 personas del sexo masculino respecto a 4798 del sexo femenino5, o en el caso de Bolivia donde hay una incidencia de denuncias de hombres contra sus parejas.6

Y es que, en nuestra opinión, hay que considerar que la violencia psicológica o patrimonial no se limita a las situaciones de afectación exclusiva al sujeto pasivo del delito, que es la mujer, sino también se hace extensiva a todas las personas sin distinción de sexo, edad o género, en otras palabras, a cualquiera persona vulnerable que se sienta afectada por tales comportamientos (Olmedo Cardenete, 2005:.572

En la misma línea, aunque el foco de atención es la violencia contra las mujeres y en las relaciones de pareja en el ámbito familiar, también es posible que se de en cualquier otro tipo de relaciones que en este caso la ley penal no lo señala (Navarro Cela y otros,2019:1)

Y es precisamente, por ello7 (Laurenzo Copello, 2005:16, que es necesario por razones de política criminal que consideramos que debe orientarse la norma penal hacia un criterio más inclusivo y abarcador que permita que cualquiera persona oprimida, discriminada o vulnerada en sus derechos tenga una tutela penal frente a la violencia psicológica y económica, sin que, con ello, por el momento entremos a plantearnos otros tipos de problemas por la creación de estas (González Rus,2005:496)8.

III. Los delitos de violencia psicológica y económica en la Legislación Penal Panameña

1. Introducción

Al analizar la violencia económica y psicológica, determinamos que se trata de actuaciones que atentan contra los derechos de la mujer, no tan graves como el femicidio9 (art.132A), pero que merecen la atención del legislador, y por supuesto, estamos igualmente, ante situaciones de violencia de género, en la cual la primera es una forma “encubierta de agresión y coerción un tanto poco observable y comprobable de difícil detección, y que es empleada de manera muy frecuente (Pérez Martínez; Hernández Marín, 2009:1).

La inclusión de estos delitos se ha señalado que puede generar (Guerra de Villalaz,2017:135) problemas interpretativos, pues podría considerarse que es asimilable a la violencia domestica que también comprende lesiones psicológicas y de orden económico, aunque sea aplicable al tenor del artículo 200 al círculo de personas determinadas en el mismo, que a nuestro juicio debe resolverse por un concurso de leyes, por el principio de especialidad.

En el mismo orden tenemos la coincidencia de conductas en el delito de retención de documentos por el empleador (art. 157)10, respecto a la violencia económica contra la mujer (art. 214ª), cuando se destruye u oculta documentos de identificación personal, aunque luego de un análisis crítico se impone el principio lex especialis derogat legem generalem»

No está demás decir, que hay una deficiente técnica legislativa por el exagerado casuismo en los tipos penales, y en segundo lugar, los graves problemas interpretativos por la complejidad de actos que enuncia el tipo penal de violencia psicológica, que tiene rasgos con el delito de coacciones, pues se provoca también una restricción a la autodeterminación y amenazas a la mujer.

Al analizar dogmáticamente estas dos figuras delictivas introducidas mediante la Ley 82 de 2013, apreciaremos que tienen rasgos comunes y diferenciadores tales como el bien jurídico protegido, pero antes de ello enunciaremos las normas penales en concreto.

Así tenemos que el delito de violencia psicológica, también denominado lesiones psicológicas contra la mujer dice lo siguiente:

Artículo 138-A. Quien incurra en violencia psicológica mediante el uso de amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso contra una mujer o la obligue a hacer o dejar de hacer, tolerar explotación, amenazas, exigencias de obediencia o sumisión, humillaciones o vejaciones, aislamiento o cualesquiera otras conductas semejantes será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño psíquico, la pena se aumentará de una tercera a la mitad del máximo de la pena.

Por su parte, el delito de violencia económica o patrimonial contra la mujer, en el artículo 214A introducido mediante la Ley 82 de 2013 dice lo siguiente:

“Será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión quien cometa violencia económica

contra la mujer, incurriendo en cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales.

  2. Obligue a una mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo, o que lo eximan de responsabilidad económica.

  3. Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal o bienes, objetos personales o instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades económicas”.

2. Cuestiones comunes y elementos diferenciadores de los delitos de violencia doméstica y económica

2.1 El bien jurídico protegido

Como rasgo diferenciado en estos delitos, tenemos el bien jurídico protegido, pues en el delito de Violencia psicológica, la tutela penal por razón de su ubicación recae sobre la integridad personal, su salud en su vertiente psicológica, por las amenazas, intimidación, chantaje, persecución coacción, vejaciones u otros actos.

En el delito de violencia psicológica las afectaciones afectan la salud de la mujer por cuanto la violencia masculina se manifestada por actos denigrantes como humillaciones constantes, intimidaciones, le provocan ansiedad, depresión, poca autoestima, inactividad física, inclusive comportamientos suicidas. En ese contexto, dentro de esta categoría de violencia las mujeres denuncian que la pareja la trata como si fuera esclava, no tiene sentimientos para con ella, le da siempre órdenes, no la deja salir con sus amigas, la trata como si fuera una basura, se enfada siempre con arreglos que se hace en la casa, no se hacen como él quiere, o la insulta o avergüenza delante de otros, o le dice que es una tonta (Carrasco,2004:38).

Por su parte, la violencia económica o patrimonial, la protección penal directamente es el patrimonio económico por la violencia económica ejercida contra la mujer. Por violencia patrimonial y económica siguiendo la Ley 82 de 2013 se entiende por lo siguiente: “Acción u omisión, en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que repercuta en el uso, goce, administración, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales, causándole daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o destrucción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos u otros recursos económicos, así como la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes o recursos económicos comunes”.

En lo que respecta a la violencia patrimonial o económica, tiene múltiples facetas y se constituye también como una violencia invisible presente en todas las épocas en la que se visualiza el control dominante del hombre sobre la mujer sobre sus recursos financieros, en otras palabras, se persigue conseguir una dependencia financiera de la mujer por diversas maneras, limitándole el acceso a sus recursos económicos.

Antes de terminar, resulta interesante destacar que para algunos autores la violencia económica no es igual a la violencia patrimonial, Definimos la violencia patrimonial como la violación a los derechos de propiedad de la mujer; es decir, a su derecho a administrar su propiedad individual y a disfrutar de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio -esto es a recibir la mitad de ellos al disolverse la sociedad conyugal y a sus derechos de sucesión. La violencia económica se refiere a las acciones que limitan la capacidad de la mujer para generar o administrar ingresos, tanto los suyos como los de su pareja en beneficio del hogar (Deere/León,2021).

2.2 El sujeto pasivo y el perfil del sujeto activo. El agresor

Ciertamente, que hay un elemento de conexión en ambos delitos, en concreto que solo puede ser sujeto pasivo de estos delitos la mujer, dado que los tipos penales de manera exclusiva siguiendo la Ley 82 de 2013, exigen que la violencia psicológica y patrimonial o económica se lleve a cabo en contra de los derechos de las mujeres.

Y es que, en efecto, se destina una exclusiva protección penal a la mujer, hecho que es cuestionable, que ha sido denominado en la doctrina nacional como lesiones psicológicas a la mujer (Guerra de Villalaz, 2017:61). En consecuencia, sujeto pasivo, es únicamente la mujer, ya que la ley 82 de 2013, está dirigida a penalizar los actos que se ejercen contra la misma y dentro del contexto de relaciones desiguales de poder, aunque en este caso no puede ser un miembro de la familia (art.200)

En la actualidad la legislación penal (art.200) ya castiga la violencia doméstica (física y psicológica), sin embargo, el precepto bajo examen pretende sancionar la violencia psicológica dentro del ámbito del delito de lesiones personales haciendo extensiva la responsabilidad penal a aquellas personas que no constituyen miembros de familia.

Ciertamente, que podría entenderse que en ambos casos estamos ante un delito común (Guerra de Villalaz, 2017, p.133), no obstante, por nuestra parte consideramos que la norma no identifica claramente al agente del delito, y que preferiblemente solo puede ser el hombre tomando en cuenta que esta norma se enmarca en la Ley 82 de 2013, dentro de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que se dirige a proteger exclusivamente a la mujer. Quedan excluidos como agentes del delito los que tengan vínculos matrimoniales, estén en, uniones de hecho, o cualesquiera de las señaladas en el delito de violencia doméstica.

Lo anterior tiene su fundamento en que la violencia contra las mujeres se realiza tanto en el ámbito público como el privado, por personas del sexo masculino en relaciones de consanguinidad, afinidad, de tutela, cónyuge, excónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novios, exnovios, relación de afectividad, desconocidos, así como en cualquier otro tipo de relación. En concreto se da una violencia de género, en la que se afecta los derechos de la mujer por el simple hecho de serlo. En concreto se atenta contra el Principio de plena igualdad de género : Las relaciones de género deben estar basadas en la plena igualdad del hombre y la mujer, no debiendo estar fundadas en una relación de poder o dominación, en la que el hombre subordina, somete o pretende controlar a la mujer”.

En cuanto al perfil del agresor del delito de violencia psicológica y económica, hay que partir señalando que los sujetos pueden ser de cualquier edad o de oficio o actividad profesional. Así, por ejemplo, “en un estudio en Perú (2019:125) se determinó que cerca de la mitad de los agresores, fueron adultos jóvenes [47,9% (23)], la mayoría tenían el grado de escolaridad de secundaria completa [77,1% (37)], del mismo modo, profesaban la religión católica [72,9% (35)]. Una cuarta parte fueron comerciantes y también choferes [25,0% (12) cada una] y en una menor proporción fueron contadores, policías y carpinteros [4,2% (2) cada una]. La mayoría de los agresores practicaban hábitos nocivos [85,4%], siendo prevalente el consumo de alcohol [73,0%].

En el caso de Panamá (2018), se han detectado algunos elementos del agresor como son, entre otros, en su mayoría como lo explicaremos más adelante hijos únicos o mimados, caprichosos, acostumbrados a que se les dé todo por lo que no aceptan un “no” (él no le produce molestia, frustración)

  • Manipuladores, sacan provecho de situaciones.

  • Controla la ropa y el maquillaje de su pareja, usando frases como: “no quiero que te pongas eso para que no te falten el respeto”, para controlar a su víctima la humillan mostrándole defectos en su cuerpo, para minar su autoestima.

  • Deseo de control: revisa cartera, correos, celular, indaga frecuentemente.

Entre las características que presenta el perfil del agresor, en América Latina están: el 59 por ciento tienen edades entre los 26 a 45 años; el 57 por ciento premeditó el ataque a la mujer; el 51 por ciento justificó el crimen, por celos; el 38 por ciento cometió el crimen porque su pareja decidió separarse; el 10 por ciento lo hizo porque la víctima lo rechazó o se negó a ser su pareja.

En otras investigaciones el perfil del maltratador es una persona que goza de una imagen pública, tiene sentimientos de inferioridad, y autoestima, tiene necesidad de poder y controlador, bajo nivel de asertividad, inestabilidad emocional e impulsividad, egocéntrico, nivel bajo de empatía, culpabilizan a los demás (Rojas:2018).

3. El delito de violencia psicológica

Como hemos indicado el sujeto pasivo del delito de violencia psicológica es la mujer, de manera exclusiva, ya que la ley está dirigida a penalizar los actos que se ejercen contra la misma y dentro del contexto de relaciones desiguales de poder, aunque en este caso no puede ser un miembro de la familia (art.200).

El comportamiento delictivo consiste en incurrir en violencia psicológica, sin embargo, la redacción del precepto es deficiente, y conjuga otra serie de comportamientos (acciones que limitan la autodeterminación y amenazas, en concreto coacciones) que normalmente se presentan, pero que, sin lugar a dudas, darán a múltiples interpretaciones, a lo que hay que sumar, que ni siquiera la Ley 82 de 2013, es clara en cuanto su alcance conceptual. Lo que sí es cierto, que la violencia psicológica se traduce en una serie de actos que dañan la estabilidad emocional de la mujer, su autoestima, y que en general comprenden humillaciones, insultos, amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso, explotación, amenazas, exigencias de obediencia o vejaciones, restricción a la autodeterminación y/o amenazas.

En todo caso, hay que tener claro que este precepto que castiga la violencia psicológica constituye un supuesto sui generis del delito de coacciones, creado de manera autónoma para la mujer, pues comprende la restricción a la autodeterminación, así como las amenazas e intimidación, qué en otros países, como sucede en Costa Rica ha dado lugar a las figuras de Restricción a la autodeterminación, Amenazas contra una mujer y violencia psicológica,

En estos términos, se parte de castigar la violencia psicológica mediante el uso de amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso contra una mujer, o por cualquiera de los otros medios, explotación, amenaza, cuando se le exige obediencia o sumisión, se le humilla o se comete vejaciones, aislamiento, y b) la restricción a la autodeterminación, cuando se le obliga a hacer o dejar de hacer, se está atentando contra su libertad, y es una especie de delito de coacciones.

Finalmente, para que el comportamiento sea punible es importante que sea realizado por un hombre dentro del contexto de relaciones desiguales de poder, en el ámbito público o privado y en cualquier otro tipo de cualquier índole. Por consiguiente, el comportamiento debe poner a las mujeres en desventaja con respecto a los hombres,

Por otro lado, la actuación del agente no cabe duda, qué es intencional(dolo), el agente debe tener el propósito de ejercer la violencia psicológica contra la mujer por razón de ser mujer, para atentar contra su autoestima, perjudicando eventualmente su salud mental, o por otro lado, atentar contra su autodeterminación.

El delito se consuma cuando se realiza la violencia psicológica o la restricción a su autodeterminación, la tentativa es admisible. Las formas de participación criminal son viables.

La pena para el delito de violencia psicológica es de prisión de cinco a ocho años, cuando se incurre en actos de violencia psicológica, y si de ese comportamiento se produce un daño psíquico, la pena se aumentará de una tercera a la mitad del máximo de la pena. A nuestro modo de ver la sanción prevista en ningún momento es coherente con el principio de proporcionalidad, pues no se mide la intensidad o gravedad de la misma, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la misma disposición.

4. El delito de violencia económica contra la mujer

4.1 Introducción

La violencia patrimonial (L82 de 2013), debe entenderse como toda “acción u omisión, en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, que repercuta en el uso, goce, administración, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales, causándole daños, pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o destrucción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos u otros recursos económicos, así como la limitación injustificada al acceso y manejo de bienes o recursos económicos comunes (art. 4, num.23, Ley 82 de 2013).

Ahora bien, algunos han indicado (Rueda,2020:2) que “cualquier definición corre el riesgo de no ser exhaustiva, por lo que vale la pena ilustrar algunos de los comportamientos que pueden expresar una forma de violencia económica en contra de la pareja, y que permiten identificar rasgos distintivos de este tipo de violencia:

  1. Impedir que la pareja tome decisiones independientes sobre las finanzas de la familia o sobre su proyecto de vida.

  2. Prohibir a la pareja que trabaje o restringir su autonomía laboral.

  3. Imponer a la pareja condiciones en relación con el ejercicio de su profesión o actividad.

  4. Imponer a la pareja la colaboración en la propia actividad económica, o aceptarla sin reconocimiento de los derechos laborales (salarios y prestaciones sociales)

  5. Prohibir a la pareja que estudie.

  6. Controlar el acceso de la pareja al uso, administración y gasto del dinero o de los bienes comunes.

  7. Tomar o sustraer el dinero de la pareja.

  8. Impedir que la pareja gaste dinero en sí misma.

  9. Exigir registros detallados o cuentas de los gastos 10. Exigir que las compras se sometan a aprobación previa

  10. Forzar a la pareja a la adquisición de créditos y provocar la acumulación

  11. injustificada de deudas en cabeza suya.

  12. Rehusarse de manera injustificada a asumir gastos necesarios.

  13. Provocar daños al patrimonio común mediante la distracción, sustracción, destrucción o pérdida de bienes.

  14. Amenazar a la pareja con la pérdida de eventuales beneficios económicos o del apoyo económico.

  15. Humillar a la pareja debido a los ingresos que provee o a las decisiones económicas que toma.

  16. Rehusarse de manera injustificada a pagar la cuota alimentaria de los hijos de la pareja misma.

  17. Radicar en sí mismo la titularidad de todos los bienes”

4.2 Análisis del delito

Una lectura al artículo 214A se observa que emplea la expresión “quien”, de manera que cualquiera persona puede realizar el delito de violencia económica, aunque siguiendo los fines de la Ley 82 de 2013, pareciera identificarse solo a las personas del sexo masculino, pues ellos son los que realizan estos hechos menoscabando los derechos de las mujeres. Sujeto pasivo, claramente viene definido en la norma, como la mujer.

En lo que respecta a nuestra legislación el acto punible tomando en cuenta el texto del artículo 214A introducido mediante la Ley 82 de 2013 debe consistir en cometer violencia económica contra la mujer, incurriendo en cualquiera de las siguientes conductas: a) menoscabar, limitar o restringir, b) obligar y c) destruir u ocultar, contempladas con un exagerado casuismo, y para los cuales se ha tomado en cuenta el concepto de violencia patrimonial de la Ley 82 de 2013 (Guerra de Villalaz,2017:155).

En esta ocasión, la violencia contra la mujer le impide hacer uso de sus bienes o derechos patrimoniales, en otro caso se le limita o se le restringe la libre disposición de sus bienes o derecho patrimoniales. Uno de los mecanismos que suele utilizarse es restringirle la información sobre sus cuentas bancarias, tarjeras de créditos de la familia, ingresos o de sus propiedades, o en otro caso haciendo uso de recursos de la pareja sin su consentimiento o administrando sus bienes.

También la violencia económica puede consistir en obligar a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo, o que lo eximan de responsabilidad económica, que en este caso a nuestro juicio constituyen hechos que afectan la libertad de la mujer. En este caso, es posible que el agresor obligue a la mujer a recurrir a préstamos bancarios o a deudas innecesarias, o le quite la herencia recibida.

Finalmente, se contempla la destrucción y ocultación de documentos justificativos de dominio o identificación personal o bienes, objetos personales o instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades económicas, como sería, por ejemplo, el venderle sus objetos personales, esconder su pasaporte o correspondencia.

Por lo que respecta al tipo subjetivo, no cabe duda qué es un delito doloso, en la que no es admisible la culpa.

En materia de consumación y tentativa, estamos ante un delito de resultado que exige un perjuicio económico, y la tentativa es admisible. No se presentan complejidades respecto de la autoría y participación criminal.

Las penas para estos hechos son de cinco a ocho años de prisión.

IV. Conclusiones

Panamá ha avanzado10 en la tutela penal de los derechos de la mujer, pues se ha previsto de un marco jurídico e institucional, sin embargo, la vía penal es una alternativa y se requiere el desarrollo de políticas preventivas y de medidas más eficaces de protección para la mujer a fin de enfrentar este fenómeno social y de salud, pues en muchas ocasiones la víctima se enfrenta a numerosos riesgos cuando se ponen las denuncias, por temor o vergüenza, por presiones del agresor, y por la inseguridad de su futuro, ante la insuficiencia de albergues o de otras medidas para protegerlas.

En ese sentido, el Programa de las Naciones Unidas, Servicios Especiales (2020)11 para mujeres y niñas víctimas de violencia ha recomendado al Gobierno Panameño, mejorar lo relativo a la prevención, atención y reducción de la violencia contra las mujeres.

Sumado a lo anterior, hay que señalar, que no hay estadísticas que reflejen la magnitud de los delitos de violencia económica y sicológica en Panamá, puesto que en la actualidad solo se concretan a datos sobre el número de denuncias de los delitos de violencia doméstica, pero sin especificar la edad, sexo del autor o de la víctima, y el tipo de violencia12.

En el caso de Panamá, la penalización de la violencia psicológica y económica incorporada en la Ley 82 de 2013, resulta innovadora pues se extiende la tutela penal a otros derechos de la mujer que comúnmente son afectados, sin embargo, consideramos que es necesario desde el punto de vista de político criminal plantear, por un lado, una revisión a la estructura de estos tipos penales elaborados de manera deficiente, a fin de que se cumpla con el principio de seguridad jurídica.

Adicional a ello, sin embargo, ha sido cuestionable la tutela especial y exclusiva a la mujer, como algunas lo han expresado respecto del Femicidio pues excluye a otros grupos de personas que reclaman también una protección en el ámbito de los delitos contra la vida (Murillo Escalante,2006)13, y por qué no decir también las afectaciones psicológicas y económicas en las relaciones personales, y fuera del ámbito del delito de violencia doméstica, en las que las personas del sexo masculino y otros grupos de personas por razón de su género o vulnerables les ha sido vetada esa tutela penal.

Ahora bien, por el momento las reclamaciones de la ciudadanía han tenido efecto sobre este tema, y resulta de importancia señalar, que en la actualidad reposa en la Asamblea de Diputados conjuntamente con el listado de otras propuestas de reformas penales, cambios respecto al delito de violencia psicológica, aunque queda pendiente lo relativo al delito de violencia económica.

El artículo 138 A que castiga actualmente la violencia psicológica de manera exclusiva a la mujer, quedaría de la siguiente manera:

“Artículo 138-A. Quien provoque daño psicológico mediante el uso de amenazas, intimidación, humillación o cualquieras otras conductas semejantes contra otra persona, será sancionado con prisión de cinco a ocho años”.

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10 La retención de documentos públicos o de identificación por parte del empleador, gerente u otros comprende se ejerce sobre la persona contratada, es un delito contra la Libertad y comprende también la destrucción u ocultación de documentos.

1 Artículo 3. Se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción, omisión o práctica discriminatoria basada en la pertenencia al sexo femenino en el ámbito público o privado, que ponga a las mujeres en desventaja con respecto a los hombres, les cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, que incluye las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

2 Es un tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquiera persona sobre la base de su sexo o género que impacta de manera negativa su identidad y bienestar social, físico o psicológico. De acuerdo con las Naciones Unidas, el término es utilizado para distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o grupos sobre la base de su género

3 Se trata de una diferenciación por desprotección para contrarrestarla violencia de género que se produce en un contexto de dominación, que no es discriminatoria sino más bien meras desigualaciones.

4 Se estima que uno de cada seis hombres sufre abuso doméstico durante su vida. Pero muy pocos lo denuncian, BBC News (2018). En Panamá en el año 2018 se recibieron 658 denuncias de hombres maltratados, lo que se ve un cambio en las cifras respecto a años anteriores.

5 El Instituto Nacional de Estadística, Año 2019 de España, presenta una clasificación por edad y sexo, determinándose que la violencia se ejerce más gravemente a partir de los 35 años y más., p.12

6 Como indica Paniagua Urresti (2020), la violencia de la mujer contra el hombre se minimiza y no se considera como tal, sin embargo, cualquier víctima de violencia merece respeto.

7 Sostiene la autora que los actos violentos de la mujer hacia el hombre son “manifestaciones individuales e indiferenciadas que pueden solucionarse a través de los diversos delitos que contempla la legislación española, pues y coincidimos con ello, sin embargo, España adolece de los delitos bajo estudio.

8 La creación de delitos porque el sujeto activo sea hombre y la mujer sujeto pasivo, comporta una vulneración al principio de culpabilidad por el hecho, del principio de igualdad, de proporcionalidad, y no es mas que nada una discriminación negativa del varón.

9 El femicidio es una conducta violenta que consiste en causar la muerte a una mujer, cuyo agente del delito solo puede serlo una persona del sexo masculine desde el punto de vista de La Ley 82 de 2013, y cuya pena es de veinticinco a treinta años.

11 Véase Resolución 048.12 del 26 de noviembre de 2012, Manual de funcionamiento de casas de albergue para mujeres víctimas de violencia doméstica, Varias instituciones del país brindan apoyo, orientación, y se ha creado el Observatorio contra la violencia de género (Defensoría del Pueblo)

12 En el ámbito de los servicios policiales y judiciales a las mujeres víctimas de violencia se recomienda la mejora de atención, promoción, desarrollo de protocolos de juzgamiento en perspectiva de género, y formación de fiscales y juzgadores con perspectiva de enero.

13 Se presentaron en el Ministerio Público, del 1º al 28 de febrero de 2022, un total de 3065 denuncias, diferencia con respecto al año 2021, que se contabilizaron 2708, para el mismo periodo.

14 En el futuro, nada impide que también para cumplir con la equidad de género y la protección de la vida del sexo masculino, se construya la figura del Masculinicidio, tomando en cuenta que, en el Femicidio, la tutela es exclusivamente para la mujer.

Recibido: 30 de Julio de 2021; Aprobado: 24 de Enero de 2022

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