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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.4 no.12 Guadalajar jul. 2019  Epub 28-Ago-2020

https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i12.254 

Derecho comparado

La violencia contra las mujeres en Andalucía, España. El caso de la Ley 7/2018, de 30 de julio, por la cual se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género1

Belén Zurbano-Berenguer1  * 

1Universidad de Sevilla, España


Resumen

En 2018 el Parlamento de Andalucía aprobó la modificación de la norma que previene y sanciona, desde 2007, las agresiones de género en la comunidad autónoma española. La modificación, no exenta de polémica, revisa el propio concepto de la violencia y de sus manifestaciones, así como inicia un reto aún no asumido por el Gobierno central: ampliar y complejizar el concepto “violencia de género” contenido en la Ley Integral.

Palabras clave: violencia de género; discriminación; desigualdad; victima

En 2018 el Parlamento de Andalucía aprobó la modificación de la norma que previene y sanciona, desde 2007, las agresiones de género en la comunidad autónoma española. La modificación, no exenta de polémica, revisa el propio concepto de la violencia y de sus manifestaciones, así como inicia un reto aún no asumido por el Gobierno central: ampliar y complejizar el concepto “violencia de género” contenido en la Ley Integral.

La nueva norma regional plantea algunas luces en la inmensa oscuridad de la prevención, protección y sanción de las agresiones que sufren las mujeres y que se basan en un orden histórico-patriarcal. Una de las más importantes es sin duda la de la complejización del concepto de víctima, aparejada a una apertura conceptual implícita sobre qué es la violencia de género y cómo puede manifestarse.

En este texto, se amplía el reconocimiento de víctima a los y las menores que sufren violencia, a los hijos y las hijas de mujeres que la sufren y a las mujeres que padecen violencia vicaria por haber sido asesinados sus hijos y/o hijas con motivo de causarles daño y sufrimiento. Además elimina, por fin, la afectividad como marco de reconocimiento lo que redunda, por ejemplo, en el reconocimiento de las víctimas de agresiones sexuales.

La anterior norma, la Ley 13/2007de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género en Andalucía consideraba esta violencia de forma genérica “aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho de serlo. La violencia a que se refiere la presente Ley comprende cualquier acto de violencia basada en género que tenga como consecuencia, o que tenga posibilidades de tener como consecuencia, perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica de la mujer, incluyendo amenazas de dichos actos, coerción o privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como privada”. Pero no era sin embargo hasta la explicación de las manifestaciones que comprendía esta violencia cuando se establecía quién podía ser el agresor de cada una de las manifestaciones e, implícitamente, se delimitaba el concepto de víctima que variaba según la forma violenta.

  1. Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres en su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.

  2. Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres en su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.

  3. Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

  4. Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima (Ley 13/2007, 2007).

En la actual Ley 7/2018, la violencia queda definida como “la violencia que, como consecuencia de una cultura machista y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres, se ejerce sobre las mujeres por el mero hecho de serlo y que se extiende como forma de violencia vicaria sobre las víctimas que se contemplan en la presente Ley” fijando claramente la violencia vicaria como expresión misma de la violencia y a sus víctimas como víctimas jurídicamente reconocidas.2

Se añade un nuevo artículo 1 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 1 bis. Concepto de víctima de violencia de género. A efectos de la presente Ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, tanto si se trata de violencia física, violencia psicológica, violencia sexual o violencia económica:

  1. La mujer que, por el hecho de serlo, independientemente de su edad, orientación o identidad sexual, origen, etnia, religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, sufra un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término «mujer» incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género.

  2. Las hijas e hijos que sufran la violencia a la que está sometida su madre.

  3. Las personas menores de edad, las personas mayores, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, que estén sujetas a la tutela o guarda y custodia de la mujer víctima de violencia de género y que convivan en el entorno violento.

  4. Las madres cuyos hijos e hijas hayan sido asesinados» (Ley 7/2018, 2018).

La sola especificación de un apartado definidor de qué sujetos son susceptibles de considerarse víctimas de violencia que recoge la ley es un paso adelante no sólo en lo jurídico sino también en lo social. Este nuevo marco aborda a la “víctima” como sujeto plural e incluso traspasa las fronteras del género poniendo el foco en la desigualdad fruto del patriarcado y no en el género como elemento definidor de violencias y victimarios. Además, se incluyen explícitamente a las mujeres que han sufrido agresiones sexuales como víctimas de violencia de género lo que no ocurría hasta la fecha ya que la violencia de género se circunscribía al ámbito de la pareja afectiva por influencia de la Ley Orgánica 1/2004de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Esta Ley, que rige en todo el estado español y que por la importancia de los bienes que protege ha de ser aprobada por mayoría absoluta en el Congreso2, es la primera que en Europa y en el mundo aborda de forma inequívoca estas violencias como resultantes de la desigualdad histórica entre hombres y mujeres. Internacionalmente reconocida como revolucionaria, esta norma de ámbito estatal emplea por primera vez la terminología “violencia de género” y se centra en reconocer y prevenir estas violencias con una batería hasta la fecha impensable de medidas y garantías institucionales.

Volviendo al nuevo texto andaluz, la norma es muy clara y exhaustiva en cuanto a la tipificación de violencias:

3. Los actos de violencia de género a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán responder a cualquiera de la siguiente tipología: a) Violencia física, que incluye cualquier acto no accidental que implique el uso deliberado de la fuerza del hombre contra el cuerpo de la mujer, así como los ejercidos en su entorno familiar o personal como forma de agresión a esta con resultado o riesgo de producir lesión física o daño. [Se matiza que el uso de la fuerza no sea accidental y se eliminan las alusiones al cónyuge o relaciones de análoga afectividad.] b) Violencia psicológica, que incluye conductas verbales o no verbales, que produzcan en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, control, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, así como las ejercidas en su entorno familiar, laboral o personal como forma de agresión a la mujer. [Se eliminan las alusiones al cónyuge o relaciones de análoga afectividad.] c) Violencia sexual, que incluye cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por la mujer, abarcando la imposición del mismo mediante fuerza, intimidación o sumisión química, así como el abuso sexual, con independencia de la relación que el agresor guarde con la víctima. [Se añade la sumisión química como forma de sometimiento.] d) Violencia económica, que incluye la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos, incluidos los patrimoniales, para el bienestar físico o psicológico de la víctima, de sus hijos o hijas o de las personas de ella dependientes, o la discriminación en la disposición de los recursos que le correspondan legalmente o el imposibilitar el acceso de la mujer al mercado laboral con el fin de generar dependencia económica. [Se elimina cualquier referencia anterior al ámbito de la convivencia de pareja, se añaden además del bienestar de los hijos e hijas las de otras personas dependientes y se especifica la obstrucción para el acceso al mercado laboral como una forma de violencia económica] (Ley 7/2018, 2018).

Además de esta clarificación con respecto a la anterior de las formas de la violencia (anteriormente recogidas) en los debates públicos se ha reconocido positivamente la enumeración de formas manifestaciones que se realiza así como la posibilidad de las víctimas de ser asistidas sin denuncia y el compromiso con la coeducación en las escuelas como vía para la prevención, entre otras cuestiones.3 Sin duda, este avance jurídico es esencial y toma en consideración avances de reconocimiento ya asumidos hace tiempo en otras coordenadas geo-políticas. Sin embargo, a este nuevo paso adelante para erradicar estas violencias, le son ineludibles y no pueden olvidarse, los esfuerzos institucionales de pedagogía social que ayuden a superar los prejuicios con los que se observan estas y otras medidas.

En el plano normativo pues, se genera un nuevo precedente para el ya ineludible cambio a acometer en el contexto de la Ley Orgánica 1/2004 que sólo reconoce (pues sigue en vigor) como víctimas a las mujeres ligadas por la afectividad a sus agresores según la propia redacción de la norma.

La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia4 (Ley orgánica 1/2004, 2004).

Si bien hay que recalcar el carácter revolucionario y abiertamente progresista de la norma orgánica, pionera en su contexto como puede comprobarse en la síntesis jurídica que ya planteamos en 2015, ésta ha quedado claramente desfasada.

Fuente: elaboración propia

Figura 1 Recorrido histórico por el tratamiento jurídico de las violencias contra las mujeres en España 

Volviendo al análisis y traspasando el plano de lo jurídico, en el plano de lo social esta definición clara y contundente a la par que complejizadora e inclusiva de la ley de Andalucía, contribuye a generar los marcos de comprensión social esenciales para erradicar este problema global, histórico e irreconciliable con los principios de convivencia democráticos.

Además, esta ampliación del concepto de víctima en coherencia con el propio Pacto de Estado contra la Violencia de Género6 y con el Convenio de Estambul ratificado por España en 20147, debería suponer una revolución estadística que contribuyese a redefinir el marco cuantitativo con el que se aborda institucionalmente el fenómeno. Pues como venimos denunciando desde hace años las cifras oficiales actuales tergiversan, simplifican y reducen el fenómeno pues efectúan recuentos distorsionados que tienen como basamento la (errónea) analogía jurídica inspirada por la norma 1/2004 entre violencia de pareja y violencia de género. Así, los datos que se ofrecen a la sociedad sobre la magnitud del fenómeno minimizan el fenómeno ofreciendo visibilidad únicamente a la punta del iceberg de las violencias.

Bibliografía

Álvarez, R. (2018). Hombres víctimas de la violencia machista, el otro eslabón del maltrato a la mujer Recuperado de https://www.elmundo.es/espana/2018/04/08/5ac7c261ca4741485c8b45cb.html). [ Links ]

Constitución Española (1978). Recuperado de https://www.boe.es/legislacion/documentos/ConstitucionCASTELLANO.pdfLinks ]

Ley 13/2007. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, España. 18 de diciembre del 2007. Recuperado de https://www.juntadeandalucia.es/boja/2007/247/s1Links ]

Ley 7/2018. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, España. 1 de agosto del 2018. Recuperado de https://www.juntadeandalucia.es/boja/2018/148/Links ]

Ley Orgánica 1/2004. Boletín Oficial del Estado, España. 28 de diciembre de 2004. Recuperado de https://www.boe.es/boe/dias/2004/12/29/Links ]

Mora, J. (2019). Ana Orantes conquista el espacio público. Recuperado de https://elpais.com/sociedad/2019/01/16/actualidad1547636168_9838.htmlLinks ]

1 Andalucía es una comunidad autónoma española. España se organiza territorialmente en autonomías y regiones según la definición realizada en el art. 137 de su Constitución: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” (Constitución Española, 1978).

2 En el artículo 81 de la Constitución Española se expone: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución” (Constitución Española, 1978).

3 “4. A efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de actos de violencia de género, entre otros, las siguientes manifestaciones: a) La violencia en la pareja o expareja, ejercida contra una mujer por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o con el que mantenga o haya mantenido relaciones de afectividad, con o sin convivencia, cualquiera que sea el entorno en el que se produzca; b) El feminicidio, entendido como los homicidios o asesinatos de las mujeres motivados por una discriminación basada en el género. Se incluirán los homicidios o asesinatos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el infanticidio de niñas por estos motivos, el homicidio o asesinato vinculado a la violencia sexual y el homicidio o asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata; c) Las agresiones y abusos sexuales realizados por hombres contra las mujeres mediante la utilización del sexo como arma de poder sobre aquellas, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzcan; d) El acoso sexual, entendiendo por tal los comportamientos de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizados por el hombre contra la mujer, que tengan como objeto o produzcan el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral; e) El acoso por razón de sexo, referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral; f) La violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, entendida como actuaciones que restrinjan el libre ejercicio de su derecho a la salud sexual o reproductiva, que nieguen su libertad de disfrutar de una vida sexual plena y sin riesgos para su salud, el derecho a decidir, el derecho a ejercer su maternidad y el derecho a no sufrir esterilizaciones forzadas; g) La trata de mujeres y niñas, conceptuada como la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil y cualquier otra que pudiera estar relacionada con esta tipología de vulneración de los derechos humanos; h) La explotación sexual de mujeres y niñas, consistente en la obtención de beneficios de cualquier tipo, mediante la utilización de violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, aun con el consentimiento de la misma, en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico. i) La mutilación genital femenina, entendida como conjunto de prácticas que suponen la extirpación total o parcial de los genitales externos femeninos o produzcan lesiones en los mismos por motivos no médicos ni terapéuticos sino, generalmente, culturales, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer, adolescente o niña; j) El matrimonio precoz o forzado, entendido como un matrimonio en el que no haya existido un consentimiento libre y pleno de la mujer para su celebración, bien porque haya sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de aquella, bien porque se celebre bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se haya alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento o se carezca de capacidad para prestarlo, incluso si en el momento de la celebración no se hubiera procedido a su incapacitación judicial; k) Las violencias originadas por la aplicación de tradiciones culturales que atenten contra los derechos de las mujeres, tales como crímenes por honor, crímenes por la dote, ejecuciones extrajudiciales, ejecuciones o castigos por adulterio o violaciones por honor; l) La violencia derivada de conflictos armados, incluyendo todas las formas de violencia posible: asesinato, violación, embarazo forzado, aborto forzado o esterilización forzosa, entre otras; m) La ciberviolencia contra las mujeres es aquella violencia de género en la que se utilizan las redes sociales y las tecnologías de la información como medio para ejercer daño o dominio, entre las que figuran el ciberacoso, ciberamenazas, ciberdifamación, la pornografía no consentida, los insultos y el acoso por motivos de género, la extorsión sexual, la difusión de imágenes de la víctima y las amenazas de violación y de muerte; n) La violencia vicaria es la ejercida sobre los hijos e hijas, así como sobre las personas contempladas en las letras c y d del artículo 1 bis, que incluye toda conducta ejercida por el agresor que sea utilizada como instrumento para dañar a la mujer; ñ) La violencia que se ejerce a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación por razón de sexo o utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio o incorporando mensajes que la promuevan; o) Cualquier otra forma de violencia contra las mujeres que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las víctimas comprendidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley»” (BOJA, 2018, p.13-15).

4A este artículo se le añade en 2015 un segundo fruto de la redacción del apartado uno de la disposición final tercera de la L.O. 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia: “2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia” (Ley Orgánica 1/2004, 2004).

5 El conocido como “caso Ana Orantes”, ocurrido en España en 1997 supuso un antes y un después en la sociedad española y tuvo repercusiones sobre la percepción social y jurídica de las violencias que sufrían las mujeres en el seno de sus parejas. Orantes denunció en una televisión pública andaluza los años de violencias sufridos en su matrimonio, ya finalizado. Posteriormente el ex marido la agredió quemándola viva en plena calle. Puede consultarse más información en Mora, J. (2019).

6 Disponible para consulta: http://www.violenciagenero.igualdad.mpr.gob.es/pactoEstado/home.htm (09.05.2019).

7 Disponible para consulta: https://violenciagenero.org/sites/default/files/cestambul2011.pdf.

8 A lo que esta norma sí contribuye con contundencia y claridad.

* bzurbano@us.es

Cómo citar el artículo: Zurbano-B. (2019). La violencia contra las mujeres en Andalucía, España. El caso de la Ley 7/2018, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia, 4(12), pp. 175-184., DOI:10.32870/dgedj.v0i12.254.

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