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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.4 no.12 Guadalajar jul. 2019  Epub 28-Ago-2020

https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i12.215 

Artículos de investigación

Independencia judicial: nombramiento de jueces constitucionales en México y Venezuela. Un estudio de derecho comparado.

Judicial Independence: appointment of constitutional judges in Mexico and Venezuela. A study of comparative law

Mariela Corpus Gonzáleza 

aPoder Judicial del Estado de , México. correo electrónico: marielacorpus@hotmail.com


RESUMEN:

El objetivo de este artículo es analizar y comparar por medio del método funcional, las similitudes y diferencias de la Constitución mexicana y la Constitución venezolana, sobre los requisitos que se necesitan para ocupar el cargo de Jueces Constitucionales, de igual forma, la manera en cómo se llevan a cabo los procedimientos de designación. Lo anterior, con el fin de demostrar que el Estado mexicano cuenta con requisitos mínimos para ocupar el aludido cargo, así como un procedimiento de designación en el que no existe oposición cuando los integrantes de las ternas no son los idóneos, en contraste con el Estado venezolano, quien cuenta con una serie de requerimientos de mayor exigencia y un mejor proceso de designación.

PALABRAS CLAVE: independencia judicial; jueces constitucionales; nombramiento; proceso de designación

ABSTRACT:

The objective of this article is to analyze and compare by means of the functional method, the similarities and differences of the Mexican Constitution and the Venezuelan Constitution, about the requirements that are needed to occupy the office of Constitutional Judges, as well as the how designation procedures are carried out. The above, in order to demonstrate that the Mexican State has minimum requirements to hold the aforegoing position, as well as a designation procedure in which there is no opposition when the members of the ternas are not suitable, in contrast to the State Venezuelan, who has a series of requirements of greater demand and a better designation process.

KEYWORDS: Judicial independence; Constitutional Judges; Appointment; Nomination Process

I. Introducción

El sistema político mexicano le concede al presidente de la Nación la facultad de nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, con el aval y consentimiento del Senado. Esta idea se basa en la noción de los pesos y contrapesos en el que sólo el poder puede detener al poder, originando con ello, que la institución judicial tenga una autonomía y total independencia en la toma de sus decisiones, ante los otros dos poderes.

Según César Astudillo (2010), los ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se nombran bajo un método de designación en el que participan los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues al contar con una democracia directa -el primero al representar a la Nación y el segundo a las entidades federativas-, tienen el mérito de unir las voluntades del órgano de representación territorial y la institución que encarna la unidad del Estado.

Ahora bien, durante el sexenio de Enrique Peña Nieto y la entrada de Andrés Manuel López Obrador como nuevo presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, los reflectores políticos y sociales han estado sobre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha sido duramente criticada, cuestionada, e incluso, desprestigiada por actos de corrupción, nepotismo y tráfico de influencias. Lo anterior, debido a la manera en cómo se llevaron a cabo los últimos tres procedimientos para elegir a los nuevos ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sustitución de José Ramón Cossío Díaz, Juan Nepomuceno Silva Meza y Olga María Sánchez Cordero, pues las personas que se propusieron en las ternas, no estuvieron en igualdad de condiciones, al no contar con el mismo grado de estudios, especialización, carrera judicial o ejecutiva -ya sea federal o local-, así como la reputación y nivel docente. Incluso, hubo quienes estuvieron involucrados en situaciones polémicas respecto a sus actividades laborales, toma de decisiones, violación de derechos humanos, o fueron señalados por las amistades o cercanía que ostentaban con grandes entes políticos.

Además, dichos procesos de elección se llevaron a cabo de una forma sencilla, dado que las y los integrantes de las ternas, tuvieron un margen de algunos minutos para exponer sobre la idoneidad de su candidatura, sin lugar a preguntas o debates, aunado a que el presidente de la República -del respectivo periodo- no reveló las razones por las cuales eligió a Sara Patricia Orea Ochoa, Norma Lucía Piña Hernández, Verónica Judith Sánchez Valle, Loretta Ortiz Ahlf, Celia Maya García, Javier Laynez Potisek, Álvaro Castro Estrada, Alejandro Jaime Gómez Sánchez y Juan Luis González Alcántara, para ser parte de las ternas, mientras que el Senado no expresó los motivos por los que consideró que Juan Luis González Alcántara, Javier Laynez Potisek y Norma Lucía Piña Hernández, fueron las personas adecuadas para ocupar el cargo de ministros y ministra de la Corte.

Luego, considero que la manera actual en cómo se designan a los jueces constitucionales en México trastoca la independencia judicial, la cual es entendida según Elena Bravo (2011) como una garantía que impide la injerencia del Poder Ejecutivo y Legislativo en la resolución de litigios sometidos al conocimiento del Poder Judicial; o bien como un principio que autoriza y obliga al Poder Judicial a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme al derecho, sin la intromisión de actores políticos, de manera imparcial, sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas por parte de terceras personas, según la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (1985).

No hay que olvidar que hace algunos años, según relata el ex ministro Genaro Góngora (2016), los ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron asuntos de manera parcial a favor de ciertas personas políticas que contribuyeron para que éstos fuesen nombrados jueces constitucionales. Un claro ejemplo fue el caso de la violación al voto público que puso en peligro una elección en el estado de Baja California, el caso de Aguas Blancas en Guerrero, el de Lydia Cacho en Puebla o el de San Salvador Atenco.

Debido a esas deficiencias constitucionales, México no lleva un debido proceso de designación de ministros y ministra de la Corte, pues por un lado, el Senado carece de la facultad de cuestionar al presidente sobre si las personas propuestas cumplen o no con el perfil idóneo, y por otro, porque éste último tiene la amplia libertad de proponer personas que tienen un perfil eminentemente político y cercano a la visión política de su gobierno, o bien, que no están altamente especializadas para ocupar el cargo y entender lo que es la función judicial. Todos estos factores inciden en la legitimidad e independencia funcional del Tribunal Constitucional mexicano, así como en la imparcialidad de los ministros y las ministras que lo integran.

Por ende, en este trabajo se analiza y compara la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contraste con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de evidenciar que México cuenta con mínimos requisitos para ocupar la más alta magistratura del país y un método de designación inadecuado, en contraste con Venezuela, debido a que este país posee mejores requisitos para ocupar el cargo de juez Constitucional, así como un idóneo proceso de designación -como más adelante se detallará- en contraste con países como Argentina, Chile, Panamá y Brasil.

II. Procesos de designación de Jueces Constitucionales de diversos países latinoamericanos

A grandes rasgos, la Constitución de la Nación Argentina (1994), establece que la persona que ocupe el cargo de Juez Constitucional debe contar con las mismas cualidades requeridas para ser senador, esto es: “tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella” (Constitución Nacional de la República Argentina, capítulo segundo, artículo 55, 1994).

En tanto que, la Constitución Política de la República de Chile (2005), considera que los miembros de la Corte Suprema deben ser abogados extraños a la administración de justicia, contar con lo menos de quince años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria. En cuanto al proceso de designación, los ministros o ministras son elegidas de una nómina de cinco personas propuesta por la Corte Suprema; y en caso de que el Senado no apruebe la persona seleccionada por el presidente, la Corte debe completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución de la rechazada, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Además de que una nómina se puede formar con integrantes del Poder Judicial, ocupando un lugar en ella, el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en la lista de méritos, mientras que los otros cuatro lugares se pueden llenar en atención a los merecimientos de los candidatos. Cuando se trate de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes.

En la Constitución Política de la República de Panamá (2004), los magistrados son nombrados por el Consejo de Gabinete y cada uno de ellos tiene un suplente de Carrera Judicial de servicio en el Órgano Judicial, quien lo reemplazará en sus faltas. Asimismo, la persona que esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de diputado de la República o suplente de diputado o tenido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso, no podrá ser nombrada magistrado o magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Contrario a ello, quien haya ejercido cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral o de la Defensoría del Pueblo que requiera título universitario en Derecho, o haya sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria, sí podrá ser candidato.

Mientras que en la Constitución de la República Federativa del Brasil (2008), los ministros del Superior Tribunal de Justicia deben ser nombrados por el presidente de la República, entre brasileños con más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años, de notable saber jurídico y reputación intachable, después de aprobada la selección por el Senado Federal. Siendo un tercio de entre jueces de los tribunales regionales federales y un tercio de entre jueces de apelación de los Tribunales de Justicia, designados en la terna elaborada por el propio Tribunal; y un tercio, en partes iguales, de entre abogados y miembros del Ministerio Público Federal, Estatal, del Distrito Federal y Territorios.

III. Designación de los Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de México

De entrada, conviene destacar algunas de las reformas constitucionales de mayor relevancia respecto a la designación de ministros y ministras en México. Hugo Arriaga (2015) menciona que dichas reformas abarcaron en los periodos de 1824, 1857 y 1917. En la Constitución de 1824 se estableció que para ser electo individuo de la Corte Suprema de Justicia se necesitaba estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los Estados, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos y ser ciudadano natural de la República, y que la elección de los individuos de la Corte sería en un mismo día por las legislaturas de los estados a mayoría absoluta de votos. Dicho nombramiento se basó en una noción de carácter teóricamente democrático, que dependía de las listas de candidatos que las legislaturas locales presentaran, para que la Cámara de Diputados seleccionara de entre dichos nombres a quienes deberían integrar el Tribunal Constitucional.

En la Constitución de 1857 se introdujo que la elección de Ministros sería indirecta en primer grado, en los términos que dispusiere la Ley Electoral y que para ser electo individuo de la Suprema Corte, se necesitaría estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos. Aquí, la facultad de designar ministros se delegó en la Ley Electoral.

Por su parte, en la Constitución de 1917 se estableció que el Congreso de la Unión en funciones del Colegio Electoral elegiría alguno de los candidatos que propusieren las Legislaturas de los Estados. En 1928 se dio por primera vez la intervención del Poder Ejecutivo Federal, quien desde entonces tiene la facultad de designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la aprobación del Senado.

Margaret Popkin (2004) afirma que en los años ochenta, varios países de América Latina, incluido México, se caracterizaron por un Poder Judicial sumiso a los poderes políticos, en el que el Ejecutivo y Legislativo mantuvieron la responsabilidad de los nombramientos, permanencia en el cargo y presupuestos de ese poder. El periodo de los ministros de la Corte coincidía con el periodo presidencial. Dicha situación hizo difícil la existencia de jueces imparciales, puesto que la Corte frecuentemente se encontraba bajo el control de un partido político.

Para cambiar eso, en 1994 se estableció que el presidente de la República sometería al Senado una terna para que entre los propuestos se eligiese a quien debiera ocupar al cargo. Dicha reforma es la que rige actualmente la elección de ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se encuentra contemplada en los artículos 95 y 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dividida en dos etapas. La primera versa sobre la preselección de candidatos o candidatas a cargo del presidente de la República y la segunda relativa a la elección y nombramiento a cargo del Senado.

Dentro de la primera etapa, Hugo Arriaga (2015) asevera que las personas que postula el presidente, provienen en su mayoría de la administración pública, al haber laborado con éste y destacado por su gran capacidad, conocimiento y experiencia en el sector político. También proceden de propio Poder Judicial Federal -magistrados de Circuito-, quienes por su carrera profesional y haber ejercido la labor jurisdiccional en materia de amparo, son idóneos para ocupar un lugar. Casi nunca se toman en cuenta a los abogados y abogadas postulantes, desaprovechando su capacidad y experiencia en el litigio dentro del triángulo procesal en el juicio de amparo.

Independientemente de donde provengan dichas personas, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2014), todas deben contar con los requisitos siguientes:

  • Tener una ciudadanía mexicana por nacimiento;

  • Tener pleno ejercicio de los derechos políticos y civiles;

  • Tener al menos treinta y cinco años cumplidos;

  • Poseer con una antigüedad mínima de diez años, un título profesional de licenciatura en derecho;

  • Gozar de buna reputación;

  • No haber sido condenado o condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni cualquier otro que pudiese lastimar seriamente la buena fama en el concepto público;

  • Haber radicado en el país al menos durante dos años;

  • No haber sido Secretario(a) de Estado, Fiscal General de la República, Senador(a), Diputado(a) Federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento;

  • Se preferirán a aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

La Fundación para el Debido Proceso (2015), refiere que la honorabilidad y probidad es un atributo vinculado al honor, cuyo contenido se determina por la ausencia de elementos que hacen posible una impugnación o cuestionamiento de la conducta de la persona de quien se trate, por ello, no es una condición que pueda ser acreditada por el propio candidato, mediante certificaciones o acreditaciones, ni por las declaraciones de terceros respecto de su persona, toda vez que ese atributo depende de la ausencia de condenas, señalamientos, denuncias u objeciones serias y debidamente sustentadas, que muestren que el candidato o candidata carece de una conducta y trayectoria intachables. Como ejemplo, podría ser su vinculación a casos de violaciones a derechos humanos o su incumplimiento de principios éticos.

En lo que concierne a la capacidad y competencia, el o la candidata debe demostrar que es altamente competente en el conocimiento del derecho constitucional y derecho internacional de derechos humanos; que tiene un manejo eficiente de las herramientas de la interpretación jurídica; y que es capaz de aplicar la ley en situaciones de alta complejidad. Ese requisito se acredita por medio de la formación académica del o la postulante, los grados y títulos obtenidos, su participación en cursos de especialización, la calidad de sus informes profesionales, la rigurosidad de sus investigaciones, artículos o contribuciones en libros o publicaciones especializadas.

De igual manera, dicha fundación estima que el o la aspirante debe poseer una habilidad analítica y de expresión oral y escrita; una capacidad de buen trato con el público y los operadores jurídicos; conocimiento y comprensión de la realidad nacional y las consecuencias sociales y jurídicas de sus decisiones; capacidad de actuar con independencia de criterio; tener una visión respecto de los principales problemas del sistema de justicia y del modo en que podrían resolverse; y sobre todo, compromiso con la institución del Poder Judicial, con la protección de los derechos humanos y los valores democráticos. Dichos rasgos pueden ser evaluados por medio de la revisión de textos y documentos producidos por éstos, sus antecedentes laborales, entrevistando a subalternos o colegas de trabajo, también por la apreciación de los pronunciamientos, iniciativas, acciones o causas en las que se haya involucrado en el pasado, que demuestren su compromiso personal con determinados valores.

Asimismo, indica que la noción de eficiencia versa sobre el correcto uso de los recursos materiales y personales para el cumplimiento de la función, la cual puede ser evaluada mediante la investigación de los antecedentes de la conducta laboral del o la postulante, especialmente en lo relativo a la imposición de sanciones, el cumplimiento de metas de trabajo, las evaluaciones de desempeño, la puntualidad y asistencia al centro de trabajo y la capacidad de manejar paralelamente un alto número de casos de alta complejidad.

Por su parte, en la segunda etapa relativa a la elección y nombramiento a cargo del Senado, el presidente de la República presenta una terna al Senado, para que éste, con la votación de las dos terceras partes de sus miembros, designen al ministro o ministra que cubrirá la vacante disponible. Cuando al Senado no le parezca ninguna de las personas que conforman la terna, el presidente hará una nueva, y si por segunda ocasión la terna fuese rechazada, el presidente en definitiva, designa dentro de los integrantes de la misma, a la persona que ocupe dicho cargo.

Evidentemente, no existe una disposición constitucional que regule más a detalle el proceso de selección, por ende el Senado se ha visto en la necesidad de crear diversos acuerdos que se encargan de ello. En lo particular se encuentra el acuerdo que se emitió con el fin de llevar a cabo el proceso de designación para ocupar las vacantes que dejaron la ex ministra Olga Sánchez Cordero y el ex ministro Juan Silva Meza, el cual se denominó “Acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión de Justicia por el que se establece el procedimiento para la comparecencia y dictaminación de las ternas presentadas por el Ejecutivo Federal para la elección de dos ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” (2015), del cual se desprende que dicho proceso se desarrolló de la siguiente manera:1

  • Síntesis del currículum vital.

  • Un ensayo en el que expongan los principales retos de la justicia constitucional en México y cómo deben ser atendidos.

  • Un escrito en el que expongan tres ejecutorias de la SCJN. Dos de ellas por considerarlas las más relevantes en cuanto a sus implicaciones jurídicas, institucionales y sociales, y una tercera por implicar un retroceso en la interpretación constitucional.

  • Un escrito en el que expongan tres temas de atención urgente, cuya Corte deba ejercer su facultad de atracción.

  • Un escrito que contenga un pronunciamiento sobre el perfil que debe tener un ministro o ministra de la SCJN, a partir de la reforma de Derechos Humanos de 2011.

  • Un escrito que contenga una descripción de los perfiles que buscaría para integrar una ponencia.

  • Entregar de manera voluntaria, una declaración de posible conflicto de intereses.

IV. Perfiles de las personas que fueron propuestas en el penúltimo procedimiento de designación de Ministros y Ministras de la Corte Mexicana

Es importante mencionar que las ternas que propuso Enrique Peña Nieto para ocupar las vacantes que dejaron Juan Nepomuceno Silva Meza y Olga María Sánchez Cordero, no fueron proporcionadas, pues en la terna para cubrir la vacante que dejó la ex ministra Sara Patricia Orea Ochoa, Sara Patricia Orea Ochoa y Sara Patricia Orea Ochoa, contaban con carrera judicial, Norma Lucía y Verónica provenían de un Tribunal Federal, mientras que Sara Patricia venía de un Tribunal local; Norma Lucía y Verónica se desempeñaron en la materia administrativa, en tanto que Sara Patricia se desenvolvió en la materia penal; Verónica estudió un Doctorado en Derecho Constitucional, en tanto que Norma Lucía y Sara Patricia no estaban capacitadas en esa materia. Las tres impartieron clases, pero sólo Norma Lucía y Verónica lo hicieron en materia de Amparo o Procesal Constitucional; y sólo Norma Lucía ha publicado un artículo relacionado con el Derecho Constitucional.

Además, es de decirse que Sara Patricia fue la que se encontró en mayor desventaja en comparación con sus oponentes, al contar con menos años de experiencia laboral en el sistema judicial, aunado a que fue duramente criticada por la toma de sus decisiones, como cuando resolvió el asunto de Osvaldo Sauceda Guerra, acusado en Estados Unidos por lavado de dinero, pues ordenó su libertad antes de ser extraditado a ese país, al considerar que los apellidos de la solicitud de extradición estaban escritos en orden inverso. También fue cuestionada cuando absolvió al expresidente de Guatemala, Alfonso Antonio Portillo Cabrera, acusado por su país de la malversación de fondos públicos por 16 millones de pesos. En el fallo determinó liberar y negar la extradición debido a que los delitos por los que Guatemala solicitaba al político, no tenían equivalente en la legislación penal mexicana. De igual modo, prohijó una iniciativa de reforma legal en el Distrito Federal para incrementar hasta en 10 años las penas contra menores de edad involucrados en delitos de alto impacto social, lo cual fue contrario a su perfil de protección de los Derechos Humanos de niñas, niños y adolescentes en prisión.

Si bien, Norma Lucía no estuvo implicada en algún caso polémico que afectara su carrera profesional, llevó una gran ventaja, debido a que anteriormente fue postulada como candidata para ser ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el periodo de Felipe Calderón y también para ocupar el cargo como consejera de la Judicatura Federal en 2014.

En lo que concierne a la terna para cubrir la vacante que dejó el ex ministro, Álvaro Castro Estrada, Alejandro Jaime Gómez Sánchez y Javier Laynez Potisek, no se desempeñaron del mismo modo cuando fueron parte al Poder Ejecutivo, ni tampoco tenían la misma edad ni años de servicio profesional. Álvaro le llevó una ventaja de quince años de diferencia a Alejandro Jaime, mientras que Javier tenía una preeminencia de once años a servicio del Estado, en comparación con Álvaro. Este último y Javier contaban con un Doctorado, en tanto que Alejandro Jaime sólo era licenciado en derecho, además, éste era el procurador General de justicia y Álvaro y Javier magistrados de una Sala Fiscal y Administrativa Federal. Álvaro se especializó en materias de Fiscal, Laboral y de Seguridad Social, Alejandro Jaime en Penal y Javier en Fiscal y Administrativo. Los tres impartieron clases, pero ninguno en materia Constitucional. Álvaro publicó un libro en Garantía Constitucional, mientras que Javier fue autor de diversas publicaciones en materias de Derecho Constitucional y de Administración Pública, y Alejandro Jaime nunca publicó nada.

En lo que atañe a casos polémicos, Alejandro Jaime en representación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, aseguró que no existieron indicios sobre algún tipo de alteración de la escena del crimen, cuando se dio la masacre en el caso Tlatlaya, en donde supuestamente fueron ejecutadas veintidós personas de forma extrajudicial. La Comisión Nacional de Derechos Humanos desvirtuó lo anterior, concluyendo que al menos quince de los veintidós fallecidos fueron fusilados por militares.

Álvaro Castro Estrada, tuvo que abandonar la Subsecretaría del Trabajo por presiones del Senado, dado que la Comisión Nacional de Derechos humanos puso en duda la efectividad de dicha dependencia en el caso de la mina Pasta de Conchos, y al haber tenido una disputa con el ex senador panista Ricardo García al haberlo acusado de incapaz.

Javier Laynez Potisek no se vio envuelto en casos emblemáticos que hayan afectado su reputación profesional, pero contó con una ventaja al haber participado en la conducción jurídica de preparación y negociación de algunas reformas constitucionales como la energética, financiera, fiscal, lavado de dinero, judiciales, entre otras.

A simple vista parece que Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek, fueron los candidatos idóneos para ocupar el cargo de ministros de la Corte, al contar con más años de experiencia laboral, y la primera de ellos por haber tenido una carrera judicial y el segundo al haberse desempeñado en distintas áreas dentro de la administración pública, empero es evidente que tuvieron una gran ventaja en comparación con sus contrincantes.

V. Designación de Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Venezuela considera que su Poder Judicial es independiente y que el Tribunal Supremo de Justicia -máximo órgano y rector del Poder Judicial- goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Para salvaguardar su Constitución, los magistrados y magistradas tienen que ser personas respetadas por su alto conocimiento del derecho, su honestidad personal y su independencia política, ya que de éstos y éstas se podría esperar completa imparcialidad, siendo el contrapeso necesario de los poderes políticos democráticos, especialmente al del presidente de la República quien ejerce un poder dominante en la estructura constitucional.

Por ese motivo, según Rogelio Pérez y Andrea Santacruz (2016), se exigen cualidades intelectuales y éticas superiores a las de cualquier persona o profesional del derecho, pues al ser los y las máximas intérpretes decisivas de los principios y reglas constitucionales, en esas características reside su legitimación como jueces o juezas Constitucionales, puesto que les da una cualidad especial denominada auctoritas que no debe confundirse con el ejercicio de un poder público, sino como una autoridad intelectual y ética que todo magistrado y magistrada debe poseer.

De ahí que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los candidatos o candidatas que deseen ocupar el cargo de magistrados o magistradas en el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, deben de cumplir con los siguientes requisitos:

  • Ser venezolano o venezolana por nacimiento;

  • Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad, conducta ética y moral intachables;

  • Ser abogado o abogada y jurista de reconocida competencia;

  • Gozar de buena reputación;

  • Estar en plena capacidad mental;

  • Renunciar a cualquier militancia político partidista;

De igual manera, tendrán que contar con alguno de estos requerimientos alternos:

  • Tener título universitario de postgrado en el área de Derecho -puede ser de especialización, maestría o doctorado- correspondiente a la Sala para la cual se postula.

  • Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 15 años.

  • Haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de profesor titular.

  • Ser o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

De acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la sentencia 1562, por la Sala Constitucional venezolana (2000), el cumplimiento de los requisitos alternativos, debe ser entendido “de forma alternativa y no acumulativa”; esto es, que el candidato o candidata sólo cumpla con una de las exigencias antes aludidas.

Igualmente, las personas pueden ser activas o jubiladas cuando hayan ejercido la docencia y ser juez superior es la exigencia mínima.

En diverso aspecto, los y las postulantes no deberán de:

  • Tener otra nacionalidad;

  • Haber sido sometidos a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio ni haber sido condenados mediante el correspondiente acto o sentencia definitivamente firme;

  • Estar unidos con otros postulantes por matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  • Tener vínculo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el presidente de la República, el vicepresidente Ejecutivo de la República, los ministros del Ejecutivo Nacional, el fiscal General de la República, el defensor del Pueblo y el contralor General de la República;

  • Estar unidos por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia;

  • Realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los magistrados o magistradas;

  • Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante;

  • Ejercer otra función pública a excepción de actividades educativas o que no constituyan destinos públicos remunerados.

No obstante a lo anterior, los y las postulantes sí pueden ejercer cargos académicos y docentes siempre y cuando no sean a tiempo completo o no sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones. En cuanto a los cargos de destinos públicos no remunerados, los y las postulantes pueden ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos.

En lo que respecta a la designación de las y los miembros del Tribunal Constitucional, ésta se lleva a cabo por un sistema que funciona en tres niveles, donde el Comité de Postulaciones Judiciales2, el Poder Ciudadano3 y la Asamblea Nacional4, participan en la selección de los mismos. El Comité de Postulaciones Judiciales, hace una preselección, y después se la presenta al Poder Ciudadano. Éste efectúa una segunda preselección, que posteriormente presentará a la Asamblea Nacional, para que ésta última haga la selección definitiva.

Para una mejor comprensión de cómo se lleva a cabo el proceso de selección de magistrados y magistradas, se desarrolla el siguiente mapa conceptual5:

VI. El conflicto político que existió con la penúltima designación de Magistrados y Magistradas en Venezuela

Desde luego, dentro del contexto político-social en el que se encuentra Venezuela, es importante mencionar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (2017), el 13 de junio del 2017 la nueva Asamblea Nacional opositora al gobierno autoritario, inicio un nuevo proceso de designación de magistrados y magistradas del Tribunal. Como resultado de lo anterior, el 19 de julio del 2017, un abogado interpuso ante la Sala Constitucional, un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dado que consideró que en dicho procedimiento se transgredieron los intereses colectivos y difusos del mismo, al no respetarse la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como alegatos refirió que la Asamblea Nacional inició el procedimiento de elección de los magistrados del Tribunal Supremo que estaba pendiente, procediendo a juramentar el respectivo Comité de Postulaciones Judiciales; que dicho Comité se dirigió al Consejo Moral Republicano sobre la selección efectuada, y fijó para el 21 de julio de 2017 la sesión de la Asamblea para realizar la elección. Que con ello se pretendió usurpar las funciones jurisdiccionales de los Magistrados que habían sido designados en diciembre del 2015, aunado a que el procedimiento que siguió la Asamblea fue irregular y caprichoso, pues no existía vacante alguna en el Tribunal.

El 20 de julio del 2017 la Sala Constitucional Venezolana dictó la sentencia número 545, en la que declaró nulo el procedimiento iniciado por la actual Asamblea Nacional, así como todos los actos efectuados, toda vez que consideró que el aludido procedimiento se hizo de forma inconstitucional e ilegal, pues no existía vacante alguna para ocupar el cargo de magistrado o magistrada del alto Tribunal, además de que ese proceso pretendió desconocer a las autoridades legítimamente designadas para llevar a cabo el nombramiento. De igual manera, señaló que los actos de la Asamblea Nacional violaban el principio constitucional de seguridad jurídica y legalidad necesarias dentro del Estado de Derecho, ya que el pueblo tiene el derecho de tener certeza sobre las autoridades que conforman los órganos del Poder Público, en específico, quiénes han sido designados como magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, le advirtió a la Asamblea Nacional y a los ciudadanos seleccionados como presuntos magistrados o magistradas, que de ejecutarse la designación de esos nombramientos, cometerían el delito de usurpación de funciones. Concluyendo que todos los actos de la Asamblea Nacional fueron nulos de nulidad absoluta, carentes de validez y eficacia jurídica, puesto que la Junta Directiva de dicho órgano legislativo se encuentra en permanente desacato.

Como puede advertirse, a pesar de los conflictos internos que tiene Venezuela, su Poder Judicial hace contrapeso al Poder Ejecutivo y Legislativo, pues al ser un órgano independiente y lejos de las ideologías políticas de su gobierno, no permite que la Asamblea Nacional designe nuevos magistrados y magistradas de manera inconstitucional y autoritaria.

VII. Comparación de los modelos de designación para elegir a Jueces Constitucionales

El método que se utiliza para hacer la comparación es el funcional, toda vez que, al ser uno de los grandes principios metodológicos en los que se basa la comparación constitucional, sin centrarse en el hecho o causa, solución o consecuencia del problema, sino en la función que sigue la norma, categoría jurídica o concepto, se pueden analizar las similitudes y diferencias de la Constitución mexicana en contraste con la Constitución venezolana, referentes a los requisitos que se necesitan para ser jueces constitucionales y el procedimiento que se sigue para nombrarlos, con el objetivo de demostrar que el Estado mexicano cuenta con requisitos mínimos para ocupar el aludido cargo, así como un procedimiento de designación en el que no existe oposición cuando los integrantes de las ternas no son los idóneos, en contraste con el Estado venezolano.

VII.1. Analogías encontradas

Se descubrió en un aspecto normativo, que la persona que quiera ocupar el cargo de ministro o ministra o magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que ser ciudadana de su país por nacimiento, gozar de buena reputación, que se haya distinguido por su reconocida honorabilidad y competencia y que la designación para nombrar a esas autoridades jurisdiccionales, se hará con el voto de las dos terceras partes de los y las miembros del Poder Legislativo.

En cuanto a una cuestión doctrinaria México resalta que los postulantes tienen que sobresalir por ciertas características: honorabilidad y probidad, que es un atributo vinculado al honor, que se determina por la ausencia de elementos que hacen posible una impugnación o cuestionamiento de la conducta de la persona de quien se trate; por la capacidad y competencia, que es el conocimiento de Derecho Constitucional y la forma en como aplica la ley en casos de cierta complejidad; y por la eficiencia, que se refiere al uso correcto de los recursos materiales y personales para el cumplimiento de la función.

Por su parte, Venezuela abona, aludiendo que, los candidatos o candidatas tienen que tener cualidades intelectuales y éticas -que México recalca en el párrafo que antecede- superiores a las de cualquier otra persona, para que eso los legitime cuando sean los máximos intérpretes de la Constitución. Lo anterior lo denomina auctoritas que significa ser una autoridad intelectual y ética, al tener un alto conocimiento del Derecho Constitucional, honorabilidad, honestidad personal y que aplique la ley en cada caso concreto, a pesar de ser complejo.

Ninguno de los dos países tiene jurisprudencia al respecto.

VII.2. Diferencias encontradas

Desde una perspectiva normativa, relativa a los requisitos que se necesitan para ser Jueces Constitucionales, México sostiene que el o la postulante no debe de haber sido condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión y que si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Por su parte, Venezuela considera que dicha persona no debe de haber sido sometida a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio, ni tampoco haber sido condenada mediante el correspondiente acto o sentencia definitivamente firme.

En cuanto a los grados académicos, México solicita que la persona propuesta cuente con título profesional de licenciado o licenciada en derecho, con una antigüedad mínima de diez años. Venezuela exige que dicha persona debe tener un título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de Derecho, correspondiente a la Sala para la cual se postula.

Por último, sobre la distinción y prestigio, México considera que la persona debe distinguirse por sus antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, mientras que Venezuela considera que ésta tendrá que ser de reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

En diverso aspecto, México señala que la persona tendrá que tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos, que esté en pleno ejercicio de derechos políticos y civiles, que por lo menos en dos años haya residido en el país, además de haber servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia y que no haya sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

Dichas disposiciones no las especula Venezuela. No obstante, este país establece que la persona no tendrá que poseer otra nacionalidad además de la venezolana, ni deberá estar unida por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas, de igual manera, tampoco deberá de tener vínculo, hasta el cuarto grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República y que no podrán ser designados simultáneamente Magistrados o Magistradas quienes estén unidos por adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Inclusive, refiere que la o el postulante debe tener una conducta ética y moral intachables, que haya sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y ostente la categoría de profesor o profesora titular, o que haya sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial o bien, haya ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años, que renuncie a cualquier militancia político partidista, que no realice alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas y que puede ser miembro de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que no constituyan destinos públicos remunerados.

Todos estos requisitos no los contempla el Estado mexicano.

Por otro lado, en lo que concierne al procedimiento para designar a Jueces Constitucionales, es de decirse que cada país tiene su propio proceso.

México establece que la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo presentará la terna del Presidente de la República a la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, para que ésta los evalúe y las organizaciones o actores de la sociedad civil, facultades de derecho, institutos de investigación en materia jurídica y barras o colegios de abogados, pueden hacer opiniones sobre los y las postulantes.

Luego, esa Comisión le solicita a los candidatos y candidatas que presenten una serie de elementos informativos con el fin de conocerlos mejor; a los que se desempeñan en un órgano jurisdiccional les pide un escrito en el que expongan tres sentencias de las que hubieren sido ponentes en las que preferentemente se refleje su entendimiento de la Constitución y derechos humanos, un escrito en el que expongan tres votos particulares que hubiesen sostenido en ejercicio de la función jurisdiccional en los que preferentemente se dé cuenta de su interpretación constitucional y que ofrezcan las razones por las que eligieron los documentos respectivos y su trascendencia; y a los que no forman parte de órganos jurisdiccionales, les solicita un escrito en el que expongan sus tres principales contribuciones profesionales, exponiendo las razones por las cuales consideran que dichas contribuciones dan cuenta de su distinción y competencia en ejercicio de la actividad jurídica.

Posteriormente, la Comisión convoca a las personas que integran las ternas para que comparezcan a exponer sobre la idoneidad de su candidatura y para que el Senado los cuestionen sobre su experiencia académica y profesional. Terminando la audiencia, la Comisión emite un dictamen en el que señala que los candidatos y candidatas reunieron o no, los requisitos constitucionales. Después, en un periodo de treinta días, el Senado tiene que designar a los nuevos Ministros o Ministras, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Si no vota dentro de dicho plazo, el Presidente de la República designará al Ministro o Ministra que este en la terna. Y en caso de que el Senado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República somete una nueva, y si ésta es rechazada, el Presidente elige a la persona que debe ocupar el cargo de ministro o ministra.

Por su parte, Venezuela establece que el Comité de Postulaciones Judiciales debe convocar en al menos tres diarios de circulación nacional, a las personas que quieran ocupar el cargo de magistrados o magistradas, la cual deberá contener el lugar y plazo para hacerlo, que no excederá de 30 días continuos. La iniciativa propia u organizaciones vinculadas con la actividad jurídica podrán postular a las personas que consideren pertinentes. Después de la convocatoria, el Comité publica la lista de postulantes en un diario de circulación nacional, al día hábil siguiente después de concluida la convocatoria.

La ciudadanía puede impugnar a cualquiera de los postulados o postuladas que aparecen en la lista ante el Comité de Postulaciones Judiciales, la cual se hará en un plazo de quince días continuos, contados a partir de la publicación de la lista. El Comité se pronuncia sobre las objeciones recibidas en un lapso de 8 días continuos y notifica al afectado o afectada para que exponga sus alegatos o probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones hechas en su contra. Para conocer la verdad, el Comité requiere de todo órgano o ente público o privado, información relacionada con alguno de los o las postulantes, quienes tienen que responder en un plazo no mayor a cinco días continuos, a menos que el caso sea complejo.

Una vez hecho lo anterior, el Comité realiza una preselección con un número no inferior al triple de los cargos de magistrados o magistradas, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. Al día siguiente presenta al Poder Ciudadano junto con los expedientes de las personas preseleccionadas. Dentro de los diez días continuos a la recepción de la documentación enviada, el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, hace una segunda preselección que luego presenta a la Asamblea Nacional. Finalmente, dentro de los cinco días siguientes, ésta última autoridad hace la selección definitiva con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes.

En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada requerida, se convoca a una segunda sesión plenaria; si tampoco se obtuviese el voto favorable de la mayoría calificada requerida, se convoca a una tercera sesión y si tampoco se consigue el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convoca a una cuarta sesión plenaria en la cual se hacen designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

En el apartado doctrinario, México divide en dos etapas el proceso de designación de Ministros de la Corte; la primera es la relativa a la preselección de candidatos a cargo del Presidente de la República y la segunda concerniente a la elección y nombramiento a cargo del Senado; mientras que Venezuela no tiene nada al respecto.

Finalmente, en un enfoque jurisprudencial, Venezuela estableció que los requisitos para ser magistrados o magistradas de la Corte Suprema, esto es, ser docente universitario, juez superior o abogado o abogada postulante, deben ser entendidos “de forma alternativa y no acumulativa”, donde cada candidato o candidata debe cumplir con una de esas tres exigencias. También sostiene que una persona docente puede estar activa o jubilada y que ser juez superior es la exigencia mínima; en tanto que México no cuenta con ninguna jurisprudencia referente a lo mismo.

VIII. Conclusiones

Ambos países pretenden garantizar la independencia judicial de sus máximos Tribunales Constitucionales. Lo positivo de ambos, es que doctrinariamente concuerdan que unos de los requisitos indispensables para ostentar el cargo de Juez Constitucional es que la persona sea reconocida por su honorabilidad y competencia, ya que esos principios morales e intelectuales son los que forjan una auctorita, esto es, una autoridad intelectual y ética que todo guardián de las Constitución debe poseer. Es correcto que dichos principios se demuestren por medio de las conductas y acciones del desempeño profesional de las y los candidatos, en la toma de decisiones en materia de Derechos Humanos o los razonamientos lógico-jurídicos que usan al momento de resolver un asunto.

Sin embargo, como se advierte, México tiene requisitos mínimos para ocupar el cargo de ministro o ministra, generando con ello que las personas propuestas no estén en igualdad de condiciones además de no contar con el perfil necesario para ser el mayor interprete de la Constitución, tal como sucedió con las ternas para ocupar las vacantes de Juan Nepomuceno Silva Meza y Olga María Sánchez Cordero, afectado con ello, la imparcialidad, eficacia e independencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se estima necesario que México tome en consideración algunos de los requisitos establecidos en la Constitución venezolana, para que sólo los y las mejores lleguen a ocupar el cargo. Por ejemplo, solicitar que el grado de estudios sea de posgrado, ya sea de maestría o de doctorado y preferentemente en materia de derecho constitucional; excluir a las personas que tienen o hayan tenido una militancia político partidista, tan solo por el simple hecho de estar afiliados a cualquier partido político o porque tienen alguna relación con los miembros de dichos partidos; y descartar a las personas que hayan sido sometidas a un procedimiento penal, administrativo o de responsabilidad, aún y cuando no exista sentencia condenatoria, pues por ese sólo hecho, su honorabilidad y reputación ya no son venerables.

En que respecta al procedimiento de designación, México podría permitir que terceras personas, como organizaciones, activistas, instituciones de investigación en materia jurídica o Colegios de Abogados, se opongan a las ternas propuestas, o bien, que propongan a quienes consideren idóneas para ocupar el cargo. También podría tomarse en cuenta, que durante el proceso de elección éste no sea exclusivamente del Poder Ejecutivo Federal, sino que esté conformado por varios representantes de la sociedad, además, sería prudente facultar al Senado para que cuestione y debata con el propio representante de la Nación, acerca de la toma de sus decisiones, la violación de derechos humanos, e ideologías sociales, económicas y políticas, que tienen los integrantes de las ternas, y si el Senado considera que ninguno cumple con los requisitos constitucionales, se deberían emitir las ternas que se estimen pertinentes, hasta encontrar a la persona adecuada para que ocupe el cargo de ministro o ministra, y no que quede a elección del Presidente de la República.

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1 Elaboración propia.

2 Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial, el cual está conformado por once representantes de diferentes sectores de la sociedad –cinco son elegidos del seno del órgano legislativo nacional y seis de los demás sectores de la sociedad–, cuya función principal es seleccionar mediante un proceso público y transparente, los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

3 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el Poder Ciudadano es un poder constitucional independiente de los demás Poderes Públicos, que se ejerce por el Consejo Moral Republicano, integrado por el defensor o defensora del Pueblo, el o la fiscal General y el contralor o la contralora General de la República.

4 De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional está conformada por diputados y diputadas elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del 1.1% de la población total del país. Duran en el cargo un periodo de cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos.

5 Elaboración propia.

Recibido: 16 de Enero de 2019; Aprobado: 24 de Mayo de 2019

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