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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.2 no.4 Guadalajar nov. 2016  Epub 12-Nov-2020

https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i4.6 

Artículos de investigación

El estándar de razonabilidad en el razonamiento del juez del trabajo

The standar of reasonableness in the reasoning of the labor judge

Pablo Sánchez Latorre1 

* Universidad Católica de Córdoba, Argentina. pablosanchezlatorre@gmail.com


Resumen:

Se pregona la necesidad de construir un modelo decisional anclado en el estándar de la “razonabilidad” a fin de evitar la “arbitrariedad”. Lo que exige al magistrado en la faena argumentativa de la resolución judicial, es que se exprese con lenguaje claro, pensando que la misma, debe ser asimilada por las partes (máxime sin son vulnerables) en pleito y por el colectivo social, intentando superar las decisiones formalistas y academicistas. Además, el principio de razonabilidad decisional, supone coherencia con el sistema jurídico y con los precedentes judiciales, en sentido vertical (tribunales superiores) y en sentido horizontal (tribunales de primera instancia). Indudablemente que una decisión razonable implica un trabajo intelectual del juez, dónde éste, estribe sus argumentos lógica y legalmente, contribuyendo de esta manera a fortalecer la seguridad jurídica en cuanto las decisiones guarden un alto grado de predictibilidad.

Palabras claves: Estándar de Razonabilidad; Predictibilidad; Seguridad Jurídica; Ponderación; Argumentación; Control Decisional; Error Judicial; Interpretación; Creación Judicial del Derecho

Abstract:

The need to construct a decisional model anchored in the standard of “reasonableness” is amply preached. What the magistrate demands in the argumentative work of the judicial resolution is that it be expressed in clear language, that can be assimilated by the parties in lawsuit and by the social groups in order to overcome the formalist and academic decisions. In addition, the principle of decisional reasonableness is consistent with the legal system and judicial precedents, in the vertical (upper courts) and horizontal (courts of first instance) sense. Undoubtedly, a reasonable decision implies an intellectual work of the judge, where he or she bases his/her arguments, thus contributing to strengthen legal security as far as the decisions encompass a high degree of predictability.

Keywords: Standard of Reasonableness; Predictability; Legal Certainty; Weighting; Argumentation; Decisional Control; Judicial Error; Interpretation; Judicial Creation of the Law

“…Lo propio del saber no es ni ver ni demostrar, sino interpretar...” Michael

Foucault

(“Las palabras y las cosas” -1966)

I. Aproximación al fenómeno:

Es asequible concebir que el designio sustancial que debería impregnar todas y cada una de las relaciones jurídicas, no es otra cosa que, la aspiración de justicia o, para decirlo en las aguerridas y realistas palabras del iusfilósofo ManuelAtienza, es la “lucha contrala injusticia”, cobrando un real y verdadero sentido el rol del juez laboral en el procesamiento formal de conflictos de intereses intersubjetivos del trabajo en la sociedad. Ya que el mismo, tiene en su despacho el poder realizador del derecho laboral, es decir, igualar y compensar aquella relación que naturalmente se gesta en desigualdad.

En efecto, es frecuente, máxime considerando la saturación de causas que tienen los tribunales de las grandes urbes, que un juez incurra en errores, por ejemplo; resolver una causa con criterios meramente ideológicos, pronunciarse en contrario a la verdad que él conoce o simplemente aplicar mal el derecho1 . En sentido clásico, es factible que incurra errores in procedendo (contravención de normas procesales), in iudicando (error de hecho y derecho) e in cogitando2 (vicios del razonamiento o falta de argumentación lógica).

Empero, siendo los miembros del complejo colectivo social, conscientes de estas peligrosas probabilidades, se han previsto en el sistema normativo, una diversidad de recursos (medios impugnativos) e instancias para sortearlas. Sin embargo, aun así, una vez agotadas las herramientas procesales para restablecer el derecho vulnerado por error judicial, puede ocurrir de igual modo, que aparezcan en escena nuevos errores, lo que implica un círculo enfermizo que no hace otra cosa que perjudicar al débil social o al justiciable en su caso.

A su vez, ni el sistema formal de administración de justicia, ni la Constitución Nacional, resisten un pleito cuya sentencia, violente o cercene arbitrariamente derechos laborales. Máxime, si la decisión judicial está cimentada sobre argumentos falaces o contrarios a la dignidad humana, lo que de suyo, la convierte en irrazonable.

Por tanto, no es apresurado afirmar sin vacilación alguna que, la aplicación e interpretación que realicen los jueces del trabajo del ordenamiento jurídico, reviste un pilar fundamental de la concordia social y la seguridad jurídica.

De esta manera, la problemática concretamente que nos ocupa, gravita sobre la colisión o “tensión” de derechos o principios fundamentales en la órbita de la sentencia laboral. En su mérito, se entiende que la función del juez, resulta esencial para el desarrollo integral de la dignidad humana y la paz de los pueblos.

Así las cosas, se advierte que ante un caso particular, puede suscitarse una penumbrosa tensión entre derechos, principios, reglas o valores fundamentales, donde éstos a pesar de tener la misma tutela (grado de protección) y fuerza normativa, resultan excluyentes unos con otros. Podemos pensar a modo ejemplificativo, en un trabajador con relativa antigüedad, que tiene una jornada laboral de lunes a sábados, y de pronto decide convertirse del catolicismo a la iglesia adventista del séptimo día, la cual veda la posibilidad de la prestación laboral los días sábados. ¿Qué derecho es preferente en concreto, la libertad de culto o la libertad de empresa?

Cierta corriente doctrinaria ha denominado a estos supuestos como “casos difíciles”, donde el método de razonamiento judicial es inductivo. Ello, por la indeterminación o amplitud normativa, diversidad interpretativa, solución diversa y contradictoria frente al mismo supuesto de hecho, imprecisiones, problemas de lenguaje, etc. En definitiva, concurren dificultades en la determinación de la norma aplicable o en su interpretación. Entonces, por el contario, para los casos fáciles, la regla que prima, es la aplicación lisa y llana del método deductivo, sin más obstáculo que verificar la validez de la norma y su aceptación (regla de reconocimiento).

Efectivamente, los enunciados constitucionales no entran en colisión en abstracto sino en el asunto en concreto, y esto exige “interpretar” . La actividad volitiva, la llevan a cabo los jueces y, en general, todos los operadores jurídicos, y en ella, se decide el sentido que el enunciado jurídico ha de tener para resolver un caso concreto, poseyendo un carácter vinculante, mediante la norma jurídica de concretización que vehiculiza en la decisión creando una norma para el caso concreto.

En cualquier caso, es puntual destacar que toda interpretación jurídica, sea con móviles prácticos o no, optará por adscribir siempre un sentido determinado a un enunciado normativo, o a un modelo jurídico, es decir, comportará una decisión. Y esta actividad se realiza a través de la justificación jurídica, esto es, aportando razones a favor de un determinado sentido.

La interrogación que podemos esbozar es la siguiente: ¿existen supuestos en los que el significado viene ya dado por el enunciado normativo de manera que el juez no interpreta, sino que únicamente realiza una operación lógica de deducción? Con ello, colegimos otro interrogante ¿en los casos en los que el sentido aparece claro en el texto, no es necesario interpretar? Desde nuestra posición, la respuesta ha de ser negativa. La atribución de sentido pertenece a otro lenguaje y, por lo tanto, tiene características propias que son distintas a las del lenguaje normativo.

De igual modo, la oscuridad o no de un enunciado normativo, se determina una vez que el operador haya actuado, y dependerá muchas veces del intérprete, lo que para un operador es claro puede no serlo para otro.

Se constata que dentro de la comunidad científica compuesta por juristas del derecho del trabajo, es de ordinario observar una inclinación a politizar la disciplina, por lo tanto, la dificultad es mayor a la hora de intentar interpretar el discurso jurídico.

Otros autores, denominan este fenómeno como, “ruptura del paradigma del protectorio” o “degradación del derecho del trabajo”, por lo que es habitual utilizar un lenguaje directivo, el cual busca atraer adhesiones, estimándose que no es propio del lenguaje ius-científico puro y genuino.

Entre los inconvenientes más destacados, sobre la definición, surgen también el derecho con integridad y contenido humano, subyaciendo una evidente confusión entre descripción y valoración.

Desde otro vértice, sucede que el juez en ocasiones, debe apartase de la ley porque es inconstitucional, injusta o no resiste un control de razonabilidad adecuado para la aplicación en particular. Por tanto, se advierten dos tendencias, por un costado, Hart sostiene que en los casos difíciles “no hay una única respuesta correcta”, por lo cual, se produce una indeterminación normativa, lo que exige de un juez de discreción fuerte, atento que tiene una gama de alternativas a elegir. Los límites de esta actividad judicial son borrosos y de cierto riesgo.

La segunda, es que frente a los casos difíciles hay una forma correcta de decidir, al menos, más amigable con la predictibilidad que apuntala la seguridad jurídica en el marco decisional. Es evidente que el juez no puede decidir a su antojo, sino que debe guiarse por principios (entendidos como mandatos de optimización) y aplicar el juicio de ponderación, justificando la decisión en términos de corrección, ya que en abstracto los principios gozan del mismo rango, pero en el particular, son incompatibles. En consecuencia, no existe de manera preexistente un orden jerárquico vinculante entre los principios que indique la manera de resolverse el conflicto. La faena judicial consiste en encontrar los argumentos por los cuales, un principio será más “pesado o valioso” que otro en el asunto concreto, sin que esto implique la invalidez del principio desplazado.

II.El problema de la interpretación y los derechos fundamentales

En una concepción amplia de derechos fundamentales, no es preciso reconocimiento constitucional como condición necesaria para su existencia, lo cierto es, sin embargo, que siempre han mantenido una relación ligada e histórica con la ley fundamental.

En primer lugar, es relevante y clarividente el pensamiento de, Ferdinand Lassalle, para quien en el binomio “derecho-poder”, es el segundo elemento el que tiene primacía. En concreto, y con relación a la pregunta de qué es en esencia la Constitución, el publicista alemán responde arguyendo que no es otra cosa que “la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país3 ” .

Para éste,

se seleccionan esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y a partir de ese momento, incorporados a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, y quien atente contra ellos atenta contra la ley, y es castigado ”.

No obstante, actualmente el carácter normativo y ético de la Constitución viene siendo reivindicado mayoritariamente por la ciencia jurídica. Paradigmático, resulta el trabajo del profesor García de Enterría, quien publicó: “La Constitución como norma”; en esta investigación, entrelaza históricamente el carácter vinculante de la normativa constitucional con la primera doctrina jurisprudencial americana en la que el Tribunal Supremo Español, va a realizar juicios de constitucionalidad considerando a la Constitución como una auténtica norma jurídica.

Este signo normativo se consolida posteriormente en Europa con el aporte de Hans Kelsen, referente al control constitucional concentrado a través de un específico “juez” de constitucionalidad.

El carácter normativo viene cualificado de manera notable al ocupar la norma constitucional el vértice jerárquico del ordenamiento jurídico teniendo una aplicación directa e inmediata. En consecuencia, podemos incluir en principio, la interpretación constitucional dentro de los límites de la discrecionalidad judicial necesaria y “sana”. Ahora bien, existen una serie de notas que se presentan en este tipo de interpretación, fundamentalmente el elemento “político”, que hacen que la hermenéutica constitucional posea ciertas especificidades que la definen y diferencian.

El componente político influye en cuanto “la Constitución comprende el complejo de las normas que regulan la organización del Estado y el sistema de las relaciones políticas y sociales” (Bidart Campos). En ella van a confluir los más altos principios del ordenamiento jurídico, las reglas que regirán las relaciones entre el Estado y los demás órganos, así como las ideologías que determinan el régimen político.

Esto no implica, al haber abrevado el modelo de control difuso de constitucionalidad que, todos los jueces hagan política, y como se sabe, el juez no debe decidir ajeno a todo razonamiento de principio y favorecer, un grupo, una categoría social por la que siente simpatía. Tampoco debe decidir supliendo al legislador, o sea, haciendo prevalecer una específica dirección política, quizás razonable y benéfica, pero cuya elección corresponde en definitiva a los electores que ejercen la soberanía.

En cualquier caso, el juez no podrá tampoco dejar de calcular con relación a la situación de todo el país, si la afirmación a la que se da un cierto valor podrá tener éxito, o si estará destinada a ser vana o a causar incluso más daño que beneficios.

En cambio, sí se puede referir del carácter político de la interpretación constitucional porque la función controladora que cumple el juez tiene una doble naturaleza: en primer lugar, en la medida en que garantiza ex definitione la observancia de los mandatos constitucionales que tienen, como ya hemos señalado, un marcado carácter político, y en segundo lugar, en cuanto las decisiones interpretativas resuelven asuntos relevantes desde el punto de vista político. Y a ello, como indica Wróblewski4 , se debe la prevalencia de la ideología en la interpretación, que puede ser estática o dinámica.

A pesar de lo expuesto, el leiv motiv que rodea toda la hermenéutica constitucional, gira en torno a la razonabilidad, tal como se desprende del pensamiento de Luis Prieto Sanchís: “ la interpretación no puede ajustarse a los cánones de la subsunción deductiva, sino a los de la razonabilidad, que implica necesariamente un juicio valorativo y prudencial”, máxime cuando se trate de normas que tutelen derechos laborales que, dentro del orden económico social revistan de la máxima protección legal para garantir un veredero estado de bienestar.

Por consiguiente, las jerarquías de los principios y de los valores son siempre nuevas y dinámicas. En tanto que la renovación corresponde en primer lugar y fundamentalmente al proceso político, respetando en todo caso el límite de la razonabilidad. La garantía de este límite va a corresponder a la Corte o en su defecto al máximo Tribunal de la Provincia, pero sólo ex post factum, como control, no ex ante, como anticipación de elecciones que deben hacerse en la libertad del proceso político.

Otro canon que habrá de observar la hermenéutica de los derechos fundamentales, es que “la interpretación de la Constitución servirá como medio para promover el valor de la Constitución como conjunto” (Pietro Sanchís), el juez tendrá que armonizar un con el ánimo social, buscando el derecho de mayor peso constitucional5 .

Por otra ladera, Ronald Dworkin establece que “la exigencia de que las decisiones estén fundadas en principios”, de manera que se pueda, a través de ellos, evitar el excesivo carácter contractual propio de la vida política.

También menciona como característica de esta interpretación “la necesidad de la mayor protección posible de los estándares decisionales” aunque éstos hayan de ponderarse con los eventuales cambios que se puedan registrar en la sociedad.

Por último, aludimos a la manda Constitucional de que se adecue a la realidad jurídica y social, la justicia laboral debe facilitar, no obstaculizar el sentido de la Constitución, en particular la realización de los derechos sociales.

Otra particularidad de la interpretación, es la frecuente utilización del método sistemático. Este empleo encuentra su justificación en la necesidad de articular las disposiciones constitucionales en la configuración general de la forma de Estado y la forma de gobierno.

Se puntualiza en rigor, que toda interpretación de rango constitucional, donde colapsan derechos fundamentales, debe encontrarse circunscripta a una interpretación de límites razonables.

La interpretación de los derechos laborales cobra vital importancia a la hora de resolver un caso difícil o complejo. Aquí, el intérprete puede por lo menos, optar entre dos alternativas, empero, para ser una verdadera elección que refleje dentro de su potestad discrecional, debe estar justificada. Es así que, siguiendo a Aarnio, decimos que “la justificación es un procedimiento del discurso práctico racional6 ”, plano al cual pertenece el derecho laboral esencialmente por sus claras consecuencias materiales.

Con relación al legislador, es necesario establecer una ley ha de respetar los márgenes que le impone la Constitución; por otro, con respecto al juez, que tendrá que examinar si el legislador cumple las limitaciones (en nuestro sistema: control de constitucionalidad) que él considera como tales. Son límites que en todo caso actúan de forma distinta, pues el legislador tiene una función política, creativa, y el juez tiene una estrictamente jurídica, determinar si la decisión del legislador está dentro de la Constitución o fuera de ella.

De lo expuesto sintéticamente, podemos colegir las siguientes conclusiones con relación a la caracterización de la interpretación constitucional de los derechos laborales:

  • -1º El componente político, como ingrediente que cualifica la exégesis de la Constitución, la hace diferente.

  • -2º Es notoria la insuficiencia de los criterios ordinarios para resolver satisfactoriamente los problemas que dimanan de la Constitución como texto, porque la integran fórmulas con un alto grado de politicidad.

  • -3º El carácter político del texto constitucional significa también concebir la Constitución como un pacto entre las diversas fuerzas que participan en el proceso constituyente por lo que el método sistemático jugará un cardinal cometido en cuanto el intérprete habrá de armonizar un material asaz heterogéneo.

  • -4º Los textos constitucionales tienen un carácter más elástico que los legales, por lo que el intérprete no debe establecer rígidas jerarquías de principios o valores puesto que éstas variarán con el paso del tiempo.

  • -5º La actividad del legislador influye de manera evidente en la interpretación del juezencuanto será justamenteéstael objeto del juicio de constitucionalidad.

  • -6º Adquiere una importancia decisiva la técnica del precedente al figurar en la Constitución disposiciones de carácter general y que impiden determinar un concreto sentido que excluya a otros; así el juez resolverá de manera similar, utilizando el anterior caso como precedente, siempre que no se modifiquen las circunstancias.

  • -7º Por último se advierten criterios de razonabilidad, o, en sentido más amplio de la jurisprudencia de valores, como técnica característica de la interpretación. Efectivamente, la presencia del elemento político es la nota más relevante, desde el punto de vista externo, de la hermenéutica constitucional, y es esencial a ésta puesto que la norma constitucional, con la que se ha de confrontar la ley, es la concreción de un acuerdo de fuerzas políticas de distintas ideologías, en la medida en que el objeto del juicio recae sobre una ley, texto también de indudables contornos políticos, y en cuanto el intérprete más autorizado, el juez tiene una composición de alguna manera también política.

Para proporcionar una respuesta adecuada a estas singularidades, el juez constitucional habrá de utilizar criterios de razonabilidad, de valores, de fórmulas, en definitiva, ajenas al silogismo jurídico, siendo ésta la cualidad más sobresaliente de la interpretación constitucional desde un punto de vista interno.

Como ha mostrado Perelman, el silogismo jurídico presupone un ordenamiento jurídico coherente y completo en el que no cabe ambigüedad, y que está ligado a las concepciones jurídicas de la postrevolución francesa. Esta idea de coherencia del ordenamiento jurídico entra en crisis cuando se percibe que en un mismo ordenamiento conviven normas o principios contradictorias.

En efecto, el conflicto no puede ser resuelto con inteligencia deductiva; ya que evidencia que, es mucho más patente en la Constitución cuyo carácter pactista crea un excelente caldo de cultivo para la aparición de antinomias irresolubles desde los principios de la lógica formal.

Pese a esto no se puede perder de vista que todas las operaciones discursivas que realiza el juez son reconducibles formalmente siempre a un silogismo y que esta estructura tan propia de la lógica preside la expresión decisoria de la ponderación constitucional.

III. Un caso de particular interés

En la causa: “OCAMPO, José Gerardo y otro c/ La Holando Sudamericana Cia. de Seguros S.A. – Ordinario - Accidente (ley de riesgos) - Recurso Directo”, sucedió lo siguiente: Dos trabajadores que se domicilian y trabajan en la ciudad de Cosquín, Provincia de Córdoba, Argentina, sufren un accidente de trabajo. Interponen demanda en la ciudad de Córdoba resultando asignado por el Sistema de Administración de causas laboral (SAC Laboral) el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación (Secretaría Nº 12).

Dirigen la acción en contra de la Aseguradora del Riesgo del Trabajo a la que se encuentra afiliado su empleador, denunciando que dicha empresa tiene su domicilio en esta ciudad de Córdoba. El Juez de Conciliación decide: “Atento la distribución de competencia en razón del territorio establecida por la ley 8000 y reexaminando la causa se advierte que el domicilio real de los actores denunciados en demanda como así también el de su empleador, se encuentran en la Jurisdicción de Cosquín, en función de que el art. 9 LPT confiere opción al trabajador con el fin de favorecer el acceso a la Justicia, situación está, que no se encontraría vulnerada en los presentes, máxime en atención a razones prácticas y económicas que en caso de desplazar la jurisdicción dificultarían la recepción de la prueba instrumental, documental, informativa, periciales, etc., y privilegiando el principio protectorio y de verdad real, pilares que inspiran nuestro derecho: declárese inadmisible la presente demanda, debiendo ocurrirse por ante quien corresponde”.

Los actores reponen este decreto solicitando sea revocado por contrario imperio, porque el art. 9 CPT determina la posibilidad de ejercer la opción del domicilio del demandado “por razones de conveniencia en sus beneficios”. Descalifican sus fundamentos al afirmar que la elegida es una opción legal disponible y que no los agravia la mayor erogación o molestias que impliquen su traslado desde su domicilio al del Tribunal, puesto que es el “que más conviene a sus intereses porque es aquél en que la demandada tiene su sede central: que la competencia que han elegido les es más beneficiosa y por ende la decisión jurisdiccional deviene “antojadiza”.

Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, dictamina que la cuestión engasta en el art. 9 inc. d) del CPT en cuanto autoriza a incoar la pretensión resarcitoria en el domicilio de la aseguradora.

Merece destacarse la ponderación que el Juez de Conciliación efectúa en cuanto a desalojar la idea de arbitrariedad cuando la medida territorial de la competencia favorece a los trabajadores evitándoles trasladarse setenta y cinco kilómetros en cada oportunidad que el proceso lo requiera; no efectuar esta valoración de perspectiva es negar una realidad latente y perjudicial previsible.

Que la Ley 8000 tiene como inspiración evitar que el justiciable peregrine a costa de la comodidad de los ajenos que fuerzan dichos traslados, por lo que sostiene su decisión de tramitación de la causa en los tribunales del domicilio de los trabajadores y del desenvolvimiento de la relación laboral, esto es los que funcionan en la ciudad de Cosquín.

Apelada dicha resolución, el Tribunal de Apelación (Sala Novena de la Cámara de Trabajo de Córdoba) advierte que los actores no demuestran agravio irreparable ni perjuicio alguno para empecinarse en la solución que propician, amén de haber omitido una consideración crítica a las razones vinculadas con el “principio protectorio y de política judicial” que enuncia el Juez de Conciliación, por lo que rechaza el recurso de apelación interpuesto.

Contra tal resolución se interpone recurso de casación cuya concesión es denegada en razón de no concurrir en el caso las condiciones de impugnación objetiva que regla el art. 98 CPT. Y es contra tal resolución que se interpone el recurso directo que motiva las fundamentaciones que a continuación han de verterse.

Bien es cierto que, resulta suficiente argumento por su trascendencia, la ausencia de gravamen irreparable del recurrente que autorice a equiparar la resolución que trae a esta instancia como sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a que diversas causas que esperan pronunciamiento de este Tribunal versan sobre similares planteos al ventilado en autos y asumiendo el valor ejemplar que para los tribunales inferiores revisten las decisiones dictadas en esta instancia, resulta justificado ingresar al análisis de la cuestión.

Es que la seguridad jurídica en torno al tribunal que resulte territorialmente competente para entender en materias que gozan de específica tutela constitucional, como son las que involucran a los trabajadores, sus acreencias y las acciones derivadas de su integridad psicofísica, denotan la innecesaridad de insumir más de un año de trámites procesales y predica relevancia institucional suficiente.

Ello pues, desde el año 2009 los Juzgados de Conciliación vienen advirtiendo que median una llamativa cantidad de causas presentadas ante los Tribunales de la Primera Circunscripción Judicial en las que se acciona contra personas físicas, empresas o Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con agencias, sucursales o domicilios en nuestra localidad, por parte de trabajadores que residen, trabajan y sufren accidentes o enfermedades en otras circunscripciones judiciales de la provincia bajo argumento de aplicabilidad del inc. 1° ap. d) del art. 9 de la CPT.

La referida disposición requiere interpretación basada en los principios que justifican la existencia misma del Fuero del Trabajo y que remiten a la tutela preferente de los derechos de los trabajadores, implementando mecanismos eficientes para equilibrar las desigualdades de la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la posibilidad de elección acordada por los regímenes adjetivos locales “está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores” (in re: “Gassino Francisco M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos...”, 17/09/92).

Es que el principio protectorio expresado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y receptado en la doctrina bajo el paradigma “el trabajador es un ciudadano merecedor de preferente tutela” adquiere operatividad y aptitud de realizarse, no sólo mediante los derechos sustanciales que las leyes le reconocen, sino que reclama su correlato en la normativa procesal orientada a facilitar el acceso a la justicia, mediante la intervención del juez del lugar donde el trabajador vive y el contrato de trabajo se desenvuelve, privilegiando el conocimiento que tal magistrado posee del lugar donde ejerce su magistratura, la concurrencia sin dificultades de las partes, peritos y demás sujetos procesales ante el requerimiento del Tribunal, favoreciendo la celeridad en el procedimiento y una razonable distribución de los pleitos, de modo que la respuesta judicial en tiempo razonable no resulte un mero enunciado. Autorizada doctrina ha advertido acerca del carácter de orden público que invisten las disposiciones procesales del trabajo.

De igual modo, existe un interés social en que los conflictos del trabajo se solucionen en términos breves y en los lugares donde ellos se desenvuelven. No es posible, entonces, que las normas legales dictadas en mira a tales propósitos, empecinadamente se interpreten de modo que los mismos resulten desbaratados en cada caso concreto.

El Tribunal Superior, no contento con lo expuesto invoca los siguientes argumentos: “A la fecha de interposición del presente reclamo, en los tribunales de conciliación de la ciudad de Córdoba se concentraron 24.257 causas, esto es, 3034 para cada Juzgado y en la sede judicial de la ciudad de Cosquín, 378. Mediando diez circunscripciones y veintitrés sedes para acceder a la justicia en el territorio provincial, el total de causas laborales en los Tribunales con competencia en Conciliación del Fuero del Trabajo en el año 2010 se distribuyó en ocho Juzgados de Conciliación del Centro Judicial Capital –como se dejó expresado- y en el resto del total provincial sólo 7.041 causas (Datos Estadísticos del Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba). Es así como la interpretación literal (el subrayado me pertenece) de la norma conduce al menos a consecuencias incompatibles con los objetivos propios del fuero de que se trata, cuyo afianzamiento y vigencia inspira y justifica que el Estado Provincial defina su mapa judicial poniendo en funcionamiento sedes judiciales que acerquen la respuesta jurisdiccional al lugar donde viven los que demandan justicia – esfuerzo que es soportado por la sociedad toda que solventa esta estructura”.

Amén de menguar la calidad del servicio de justicia en los Juzgados de Capital que sufren la sobrecarga de litigiosidad de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes.

La postulación de los actores posee trascendencia institucional, en tanto que convalidarla fundada en la aplicación aislada y literal de la norma en cuestión y sin mediar la objetiva justificación que se exige, para dejar de lado los principios superiores que antes se enunciaran.

IV. Control de las decisiones

Se propicia que las decisiones judiciales y en especial las emitidas por la magistratura del fuero laboral, sean “razonables”, entendiendo a este criterio como un “estándar”, una directriz virtuosa de gran impacto social en todas sus dimensiones.

Axiomáticamente, se pregona que “lo razonable” sea claro y conforme al sentido común. Es su mérito, el lenguaje por el cual se concretiza la decisión, debiera ser comprensible para el ciudadano, desde luego que sin perder de vista la logicidad del decisorio, guarde una estrecha cercanía cognoscible para el justiciable.

Una decisión jurídica es razonable en sentido estricto, cuando: 1) Se toma en situaciones en que no sería aceptable o no se podría adoptar una decisión estrictamente racional; 2) Logra un equilibrio entre exigencias contrapuestas, pero que necesariamente hay que considerar en la decisión y 3) Es aceptable por la comunidad7 .

En síntesis, Atienza formula que la decisión es inaceptable, frente a dos posibilidades: Primero, cuando se produce una contradicción entre los resultados de la adopción de la decisión y los objetivos o metas que pretende perseguir el sistema jurídico y segundo, la contradicción se produce entre los resultados de la decisión y los valores o fines sociales, no contemplados en el sistema jurídico.

Por su parte, una decisión es racional sí y solo sí, cuando respeta las reglas de la lógica deductiva, los principios de la racionalidad práctica, no elude utilización de fuentes vinculantes, y se adopta bajo criterios éticos.

Finalmente, la decisión es razonable en cuando guarde un cuidadoso equilibrio y el mayor consenso posible en la sociedad, superando las dificultades propias del caso. En este sentido es potable reflexionar sobre la propuesta consecuencialista de MacCormick8 , quien intelige como preferente la alternativa X sobre Y, porque produciría mejores resultados.

Además, la razonabilidad argumental de la decisión supone “coherencia” con el sistema jurídico integralmente concebido, lo que de antemano exige al juez, que su resolución resista los controles de constitucionalidad y convencionalidad, en un ejercicio contemporizador del diálogo de fuentes9 .

Otro requerimiento es la “consistencia”, ejercicio que comprende la fiscalización de precedentes judiciales10 acuñados a partir de plataforma fáctica y reglas similares. De esta manera, se fortalece la previsibilidad decisional favoreciendo un sistema seguro y justo, o lo que es más posible, razonable.

Es lógico que de esta actividad intelectiva se obtenga un producto nuevo en relación al estado de cosas que existía con anterioridad al dictado del fallo. Entonces, si la sentencia es una creación nueva, qué es con relación al ordenamiento jurídico? Como se sabe, la sentencia es la materialización de la norma abstracta y genérica que se convierte en ley, esto significa que es una especie de norma particularizada. A esta operación se la conoce como “aplicación”.

Estimo que el juez no aplica el derecho sino que lo construye con una suerte de razonamiento inductivo, condicionado por la situación donde encuentra el juez que conduce el proceso. Se advierte que esta construcción del derecho puede traer aparejado una negación del acatamiento espontaneo de las normas.

Con cierto aspecto arrogante, los jueces pretender asumir un papel corrector en sus decisiones individuales, pretensión que no es exclusivamente jurídica. En efecto, buscan explicar o justificar algún error del sistema normativo en algunas ocasiones y otras suplirlo.

Sin embargo, podría pensarse que es más conveniente pretender hacer cumplir un estatuto anticuado y obsoleto, antes de hacer una sofisticada interpretación o actualización jurídica en desmedro de los derechos fundamentales del trabajador. Ello significa, un rechazo al juez pragmático, ya que esto trae consigo una concepción escéptica del derecho.

No cualquier método de resolución es sano para la convivencia social. Desde la óptica continental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el paradigmático precedente “APITZ BARBERA Y OTROS VS. VENEZUELA” ha señalado que la motivación: “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia11 , que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática12 .

Es meritorio destacar que, por el particularismo propio del derecho del trabajo, es trascendente señalar el papel protagónico que ocupa el juez del fuero laboral, como ha remarcado la doctrina, el magistrado de este fuero, debe contar con características especiales, por ejemplo, fomento de la conciliación o negociación, esto como pauta del procesamiento, entre otras, empero nos preocupa las reglas de juzgamiento, del juez de sentencia.

Sobre esta órbita se advierten que los criterios de ponderación de los jueces de Cámara, son diferentes a los de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, si sostenemos como válido que los jueces “crean derecho”, y los criterios de ponderación difieren, evidentemente se pronuncian constantemente sentencias contradictorias que afectan la seguridad jurídica, tal como acontece en el caso seleccionado y bajo examen.

V. Reflexiones finales

No se comparte la resolución brindada por la Máxima Magistratura Provincial, por cuanto, discursivamente pretende cumplir un rol ejemplificador en pos de la eficiencia del sistema de justicia, arguyendo en forma falaz que, de esta manera, protege y tutela efectivamente al trabajador en atención del principio protectorio, lo que a todas luces brota como falso, arbitrario e irrazonable.

Tal como luce el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, no elabora una línea argumental del principio protectorio, refiere a él, indirectamente, suponiendo que cuando se habla de “protección del trabajador” todos los operadores estamos de acuerdo.

Jamás el juez puede derogar un principio de rango constitucional, máxime, cuando el mismo se impregna de dignidad humana, como lo es el “principio protectorio” desplazando este principio de mayor jerarquía por uno de menor rango, inclusive uno donde se duda que constituya ontológicamente un principio, tal como lo resalta el TSJ aludiendo a la eficiencia y a la celeridad procesal, atento el colapso de sistema.

En consecuencia, el TSJ sostiene que no se puede formular una interpretación “literal” de la norma contenida en el art. 9 del CPT. Lo contrario implicaría dejar de lado principios superiores que están pensados para proteger intereses sociales reflejados en el trabajador. En resumen el Tribunal ha realizado una interpretación “conveniente políticamente a sus propios criterios” soslayando la propia norma literal y las garantías mínimas que exige el principio protectorio.

En el caso bajo análisis, se observa claramente como el TSJ asume facultades desorbitantes, a tenor de lo resuelto en la causa de referencia en cuanto que, invoca como de interés superior la realidad del sistema judicial, con su alto porcentaje de litigiosidad, por el caso, el de la ciudad de Córdoba, seleccionando estos autos para delinear una política de interpretación para los demás Juzgados de Conciliación, y con ello, favorecer a la tutela preferente del trabajador y mejorar la eficiencia del sistema judicial, distribuyendo las causas en razón de la competencia territorial.

Se colige que para llevar adelante esta tarea necesita la modificación del art. 9 del CPT por los canales constitucionales pertinentes, es decir, que el poder legislativo provincial es el órgano que la republica autoriza para llevar a cabo la aplicación legal.

Esta flexibilización del contenido normativo, imputables tal vez, a cambios económicos y sociales, son habitualmente justificables mediante un débil recurso que es la “adaptación” y esto es así, porque se han introducido mecanismos de adaptabilidad normativa en las distintas fases de la relación laboral, destinados a incrementar el poder del empresario en la dirección y control de la mano de obra. Lo propio ocurre con el poder judicial viene estirando y esforzando tensiones y circunstancias en las cuales no debería tener ninguna injerencia, en efecto, el proceso también sufre estas mutaciones en desmedro del trabajador y de la relación procesal.

Finalmente, reflexionamos junto con Robert Alexy que: “los derechos a protección son los derechos que tiene alguien frente al Estado, para que este los proteja de las intervenciones de terceros”. Ahora bien, nos preguntamos cómo salir de la encrucijada, cuando es el propio Estado quien avasalla esos derechos a protección? Por el caso, el Poder Judicial que asume inconsistentemente facultades que no le son propias.

La idea rectora de Alexy, es que los derechos fundamentales son tan trascendentes que no pueden quedar en manos de una mayoría parlamentaria, por lo tanto, propone realizar un juicio de ponderación cuando colisionen al menos dos derechos fundamentales, donde debe prevalecer el derecho con mayor peso constitucional, juicio de ponderación que el TSJ curiosamente ha omitido.

Finalmente, se constata que ante la arbitrariedad y la incerteza con la que los jueces del fuero laboral, practican los juicios de ponderación frente a la colisión de al menos dos derechos fundamentales, afecta la previsibilidad del derecho, y en consecuencia, la seguridad jurídica.

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1Otra propuesta tipológica puede verse en MALEM SEÑA, Jorge: “El error judicial y la formación de los jueces”, Ed. Gedisa, Barcelona, España, 2008, págs.109/198.

2GHIRARDI, Olsen: “Lógica del proceso judicial”, Ed. Lerner, 4ta. Edición, Córdoba, 2008: Falta de motivación. Defectuosa motivación (aparente, insuficiente y defectuosa)

3LASSALLE, Ferdinand: ¿Qué es una Constitución?, traducido por W. Roces, Edit. Ariel, Barcelona, 1984, pág. 92.

4WROBLEWSKI, Jerzy: “Constitución y teoría general de la interpretación jurídica”, traducido por A. Azurza, Edit. Civitas, Madrid, 1985.

5ALEXY, Robert. “Teoría de los derechos fundamentales”, Trad. Carlos Bernal Pulido, 2 ed., Ed. El Derecho y la Justicia, Madrid, 2008.

6AARNIO, Aulis: “Lo racional como razonable”, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2001.

7ATIENZA, Manuel: “Para una razonable definición de razonable”, https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10909/1/Doxa4_13.pdf:

8MACCORMICK, Neil: “Legal reasoning and legal theory”, Ed. Clarendon Press, Oxford, 1978.

9LORENZETTI, Ricardo Luis: “Teoría de la decisión judicial – Fundamentos de Derecho”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2da. reimpresión, Buenos Aires, 2014.

10Cf: IBAÑEZ, Perfecto Andrés: “Tercero en discordia”, Ed. Trotta, Madrid, 2015, pág.,

11C.I.D.H.; Caso “APITZ BARBERA Y OTROS -CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- vs. VENEZUELA. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78.

12Así lo ha establecido la Corte Europea en el caso SUOMINEN: “la Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan”. Cfr. SUOMINEN vs. FINLAND, no. 37801/97, § 34, 1 de julio, 2003.

297En nuestros sistemas, los precedentes jurisprudenciales, tienen el valor de argumentos persuasivos, pero no el valor de leyes. Valen por su sustancia y no por la forma o el órgano que los produce.

Recibido: 09 de Octubre de 2016

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