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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.1 no.3 Guadalajar jul. 2016  Epub 12-Nov-2020

https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i3.9 

Artículos de investigación

Imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias conexas a crímenes de lesa humanidad

Imprescriptibility of compensatory actions related to crimes against humanity

Jorge Rubén Afarian* 

* Universidad de Buenos Aires, Argentina. jorge.afarian@gmail.com


Resumen

En el presente trabajo propongo realizar un análisis del instituto de la prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial Argentino y relacionar su aplicación a los crímenes de Lesa Humanidad, especialmente a las corporaciones y empresas relacionadas con las desapariciones de trabajadores y trabajadoras con inserción sindical durante la última dictadura militar (1976-1983).

Recurriendo a diversas fuentes, como la doctrina, la jurisprudencia, disposiciones legales y convenciones e instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, entre otras, planteo la improcedencia de la prescripción civil, inaplicable ante situaciones de violaciones manifiestas a los Derechos Humanos, para eludir la responsabilidad corporativa.

Palabras clave: Prescripción; Delitos de Lesa Humanidad; Derechos Humanos; Liber tad Sindical; Complicidad Empresaria.

Abstract

In this work, I propose to make an analysis of the institute of civil prescription in the new Argentinean Civil and Commercial Code and relate the enforcement of this institute to Crimes Against Humanity, especially the corporations and companies related to workers disappearances and murders with union insertions during the last military dictatorship (1976-1983).

Appealing upon various sources, including the doctrine, jurisprudence, law, and human rights instruments, among others, I propound the inadmissibility of the civil prescription, inapplicable to situations of gross violations of human rights, to evade corporate complicity and responsibility.

Key words: Prescription; Crimes Against Humanity; Human Rights; Freedom of Association; Corporate Complicity.

1. Caracterización

La prescripción es un modo de adquisición de un derecho o de liberación de una obligación determinada por el transcurso del tiempo. Ésta no afecta al derecho en sí mismo, sino que impide al reclamante de tal la interposición de una acción contra el posible demandado, que transforma la obligación en natural (art. 515, inciso 2º del Código Civil de Vélez Sársfield y 2538 del Código Civil y Comercial de la Nación).

El fundamento más importante del instituto de la prescripción es la seguridad jurídica. La eventual posibilidad de que tal solución resulte inicua o injusta, cede frente el valor del orden social y la mencionada seguridad. Mantener la imprescriptibilidad de la acción, o la omisión de su reglamentación por una ley en particular, generaría incertidumbre e imposibilidad de previsibilidad en las relaciones jurídicas. La prescripción también posee como fundamento la terminación de la conflictividad entre particulares o entre éstos y el Estado. El mantenimiento de la paz social, la estabilidad en los negocios, son otros de los principios fundamentales en los que se sustenta, el que será considerado tanto en su caracterización clásica por el Código Civil de Vélez Sársfield, como en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de 2015.

Centraremos nuestro análisis en el concepto de prescripción liberatoria.

2. La Prescripción en el Código Civil de la Nación (Código Vélez Sársfield)

Definida en el artículo 3949 del Código Civil como una excepción para repeler una acción por el hecho que el accionante ha dejado, por un lapso de tiempo, de intentarla o promoverla. Santos Cifuentes la define, citando a Borda y Llambías, como:

… el modo mediante el cual, transcurrido el período que la ley objetiva establece, el derecho no ejercido dentro de ese plazo pierde la posibilidad de ser reclamado coactivamente. La obligación subsistirá sólo como una obligación natural (art. 515), pero desvalorizada en su esencia, toda vez que el acreedor no tendrá la posibilidad de exigir su cumplimiento.1

El Estado General o Provincial y las personas jurídicas están sometidos a la prescripción en lo que concierne a los bienes o derechos susceptibles de propiedad privada, y a su vez pueden oponerla (art. 3951). La prescripción no puede ser decretada de oficio por el juez (art. 3964).

Dos artículos de extrema importancia, debido a su proyección y consideración en los expedientes relativos a violaciones de derechos humanos son los artículos 3966 y 3980.

El primero trata sobre la prescripción de los incapaces, la que es viable si ellos poseen representantes legales. El mismo artículo remite, en su defecto, al artículo 3980 que establece la llamada “dispensa de la prescripción”, facultad otorgada a los jueces, ante razones de dificultades o imposibilidad de hecho que hubieran impedido temporalmente el ejercicio de una acción, en el caso de que después de su cesación se hubiesen hecho valer los derechos en el término de tres meses. Esta imposibilidad de hecho extiende el plazo para interponer la acción por ese término. Entre estos impedimentos, en el último fallo se citó la dictadura cívico-militar-empresarial de 1976-1983.

El artículo 3982 bis plantea que la interposición de querella criminal, la que suspende el término de la prescripción civil, aunque en sede penal no se hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Dicha suspensión cesa por finalización del proceso penal o desistimiento de la querella.

El artículo 4017, referente a la prescripción liberatoria, establece que por el sólo silencio del acreedor, por el tiempo designado por la ley, el deudor queda liberado, aún sin contar con justo título, ni buena fe.

3. La Prescripción en el Código Civil y Comercial de la Nación

Se encuentra desarrollada en el Libro Sexto del nuevo cuerpo legal, artículos 2532 y sgtes. Algunas consideraciones fundamentales:

  • “Dispensa de la prescripción”: Está considerada en el artículo 2550 (Sección Cuatro), y aumenta el plazo a 6 meses (en lugar de los 3 meses que estipulaba el Código Vélez Sársfield) tanto en relación a las personas capaces como incapaces sin representantes legales, al cesar la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.

  • El artículo 2554 establece que, en relación a la prescripción liberatoria, el plazo comienza a correr desde que la obligación es exigible.

  • Se establece la diferenciación entre prescripción de la acción y caducidad del derecho.

  • El plazo genérico de prescripción es de 5 años, salvo que la legislación local prevea un plazo diferente.

3.1 El artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación

El mencionado artículo, concerniente a los plazos especiales de prescripción, establece en su último apartado:

“Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.”

Eso significa, que desde la entrada en vigencia del nuevo Código, al ser un delito de lesa humanidad imprescriptible en materia penal (tema zanjado de manera definitiva en el caso “Simón”2 , entre otros), lo es también el reclamo por los daños emergentes de dicho delito, lo que ayudará a direccionar las demandas y reclamos de cara a un resarcimiento integral, especialmente en relación a las personas jurídicas o corporaciones, según los fundamentos que veremos a continuación.

La disposición citada debe ser interpretada en armonía con el artículo 2 del mismo cuerpo legal, que establece:

“La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”(El resaltado me pertenece). “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”(El resaltado me pertenece). las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos

Este avance en la normativa nacional de fondo implica una mayor comprensión por parte del Estado en relación a la integralidad de las reparaciones, puesto que la mayor amplitud normativa respecto a las indemnizaciones por crímenes de lesa humanidad proviene de ius cogens (derecho internacional).

En el plano internacional, el derecho a una reparación plena o integral ha sido receptado en numerosos instrumentos y pactos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (art. 63), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 9), la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 24), entre otros.

3.1. A. Proyección en el Derecho del Trabajo

Para comenzar nuestro análisis, podemos decir que los avances en las investigaciones por violaciones a los derechos humanos cometidos entre 1976 y 1983 han demostrado la complicidad de grupos económicos en la desaparición y asesinato de trabajadores. En la mayoría de los casos, se trató de militantes sindicales, y se ha constatado que los grupos económicos se beneficiaron con la política de desapariciones ( OFINEC, 2014 ). De ese modo se amedrentó y paralizó al movimiento obrero organizado, altamente movilizado durante el período previo al Golpe de Estado.

Esta situación no sólo fue un ataque a las libertades individuales de corte laboral, sino que también repercutió (y repercute) en el nivel de sindicalización del período, afectando uno de los derechos fundamentales del mundo del trabajo: La Libertad Sindical, considerada internacionalmente en el convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1948). Cabe agregar que este convenio posee, además, jerarquía constitucional a partir de su incorporación expresa en los artículos 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos incluidos en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional Argentina de 1994.

Además,la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), recuerda que los Estados miembros de la OIT deben respetar y hacer respetar la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.

Por otra parte, al explorar estos casos, se vislumbró la existencia de un patrón común de funcionamiento en los establecimientos de algunas empresas como Acindar, Astarsa, Dálmine-Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz. Éstas colaboraron con las fuerzas represivas removiendo los obstáculos para su accionar, mediante la provisión de infraestructura y vehículos, o inclusive mediante la contratación de personal encubierto que brindara informes de inteligencia sobre las acciones de los trabajadores, en especial los delegados y dirigentes sindicales ( Basualdo, 2006 ).

Siguiendo a Victoria Basualdo:

‘’Los directivos de las grandes empresas no sólo aceptaron la represión a sus trabajadores, sino que la demandaron y guiaron, proporcionando listados de trabajadores a ser secuestrados y aportando recursos para el funcionamiento de la maquinaria de la represión. Toda la evidencia disponible apunta a demostrar que los mecanismos mediante los cuales las fuerzas armadas y los sectores empresarios articulaban sus intereses y necesidades se hallaban institucionalizados, implicaban una cierta burocracia y organización, y adquirieron formas similares incluso en regiones distantes entre sí y actividades económicas disímiles’’. ( Basualdo, 200:6 18 ) 3

Las mencionadas acciones tuvieron dos efectos:

  1. Amedrentar a la clase trabajadora y sus lazos afectivos y de solidaridad sindical.

  2. Posibilitó un nuevo modelo de acumulación cuyo eje era la valorización financiera (programas de promoción industrial, subsidios y rebajas impositivas, además de la transferencia al Estado de las deudas privadas).

Además, nuevos informes han brindado más datos sobre casos de participación empresarial en la represión militar y el terrorismo de Estado: empresas como el Ingenio La Fronterita, Ingenio Concepción, Minería Aguilar, La Voz del Norte, Lozadur y Cattaneo, Grafa y Grafanor, Petroquímica Sudamericana, Swift (Planta Berisso), Molinos Río de La Plata, Fiat, Loma Negra, entre otros ( Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2015) 4 .

Ilustrativas son dos consideraciones sobre la “política económica” llevada a cabo por el Proceso de Reorganización Nacional:

Según el ex comandante en Jefe del Ejército, Jorge R. Videla:

‘’Los empresarios se lavaron las manos. Nos dijeron: ‘Hagan lo que tengan que hacer’, y luego nos dieron con todo. ¡Cuántas veces me dijeron: ‘Se quedaron cortos, tendrían que haber matado a mil, a diez mil más!’”, y aclaró que uno de los objetivos de su gobierno era “ir a una economía de mercado, liberal”.

Nuestro objetivo era disciplinar a una sociedad anarquizada. Con respecto al peronismo, salir de una visión populista, demagógica; con relación a la economía, ir a una economía de mercado, liberal. Queríamos también disciplinar al sindicalismo y al capitalismo prebendario. Fragmento de la entrevista a Jorge Rafael Videla’’. (Citado en Recalde, 2012: 108-109 ).

AL PAÍS:

  1. El paquete de leyes impositivas enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional constituye un nuevo avance finalista sobre la empresa privada ya que agravará aún más el proceso de deterioro y desinversión que padece la economía nacional. Por otra parte, los recursos tributarios previstos tienen como fin principal el mantenimiento de gastos improductivos ajenos al interés general.

  2. Resulta sorprendente, asimismo que, sin consulta previa a los sectores interesados y sin mayor análisis parlamentario, se reclame al Congreso la aprobación de LEYES de tanta trascendencia, prácticamente a libro cerrado. Este intento constituye un nuevo agravio a la ciudadanía y una burla al espíritu de la Constitución Nacional.

  3. La Asamblea Permanente de Entidades Gremiales Empresarias que ha declarado el estado de alerta de los empresarios, advierte a los Poderes Públicos que la sanción de estas medidas, junto a los desmesurados aumentos impositivos de provincias y municipios, provocará reacciones y medidas que el empresariado no desea pero a las que habrá de recurrir en defensa de su supervivencia. Solicitada de APEGE, Asamblea Permanente de Entidades Gremiales Empresarias publicada en el diario La Nación (citada en Recalde, 2012: 105).

La justicia ha avanzado sobre esta problemática mediante el juzgamiento en sede penal de gerentes y directores de empresas y corporaciones que han tenido participación o colaboración activa en los crímenes de Lesa Humanidad cometidos durante la dictadura militar.

Empero, la justicia local no ha avanzado en la búsqueda de distintos mecanismos de reparación integral, en sede civil o laboral, que permitan una reparación plena de los crímenes de lesa humanidad. Ello nos ha convocado a cuestionarnos respecto de la posibilidad de responsabilizar a los actores económicos en el ámbito laboral, por violaciones a los derechos humanos, exigiendo una reparación del daño sufrido por la sociedad en su conjunto, que por las características particulares de este tipo de crímenes, no sólo afectan a quien resultare damnificado directo sino a la humanidad como tal.

En otros países, esos procesos han desembocado en resarcimientos más complejos. Así, por ejemplo, en procura de una restitución plena, el Estado francés y el Departamento de Estado norteamericano suscribieron un acuerdo por el que Francia reconoce la responsabilidad de su empresa nacional de ferrocarriles por la deportación de víctimas hacia campos de exterminio y se establece una compensación pecuniaria para aquellos que no están contemplados en el sistema francés de reparación. ( U.S. Department of State, 2014 ).

Pueden mencionarse, además, los ya conocidos casos de compensaciones por parte de las empresas alemanas que se beneficiaron del trabajo esclavo de los “enemigos del Estado”; el caso japonés de compensaciones a las víctimas del crimen de reducción a la esclavitud sexual de mujeres durante la Segunda Guerra Mundial; los Bancos Suizos que debieron devolver e indemnizar las sumas de dinero proporcionadas por éstos a raíz del robo por parte de los nazis a las víctimas del Holocausto: y los de las compañías de seguro que defraudaron a los clientes al asociarse al régimen nazi y pagarles a éstos o sus familiares sólo una pequeña fracción de lo que realmente les correspondía como indemnización, que originó la creación de una Comisión de Investigación destinada a hallar y reparar a las víctimas.

A su vez, podemos nombrar los reclamos de los familiares de las víctimas del Genocidio Armenio, también dirigidos a las compañías de seguros extranjeras, lo que motivó la sanción de una ley que extendió los plazos de la prescripción y contribuyó enormemente a la posibilidad de interponer demandas, más aún si se considera el contexto histórico y mundial de la época en que sucedió el hecho (las matanzas sistemáticas comenzaron el 24 de abril de 1915, durante la Primera Guerra Mundial).

Repetimos: es preciso que la justicia argentina aplique el concepto de resarcimiento pleno o integral de conformidad con lo establecido por los organismos y convenciones de derechos humanos.

Para ello, es necesario sortear -entre otros- tres obstáculos procesales importantes: por una parte, los plazos de prescripción de la acción civil o laboral. En segundo lugar, qué implica una reparación plena o integral. Finalmente, la posibilidad de efectuar un reclamo por la vulneración a los derechos humanos, directamente a las personas jurídicas implicadas en estos aberrantes crímenes de modo tal de visibilizar su participación, la cual quedará opacada si el reclamo indemnizatorio se efectúa sólo al Estado argentino.

Volviendo a la mencionada regulación del Código Civil y Comercial de la Nación, éste pone fin a la discusión que planteaba la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, dada su naturaleza “accesoria” ( Sánchez, 2008 )5 al crimen penal que afecta derechos y garantías constitucionales fundamentales que generan el daño (fallos “Villamil”6 , “Cebrymsky”7 , Ingegnieros”8 , entre otros).

Procederemos a realizar una somera síntesis de los casos:

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, el 23 de noviembre de 2006 , en el marco de una sentencia sobre la desaparición forzada de Jorge Ayastuy y de Marta Elsa Brugnone, a finales del año 1977, estableció algunos parámetros interpretativos del concepto de prescripción. Si bien el hecho no trata estrictamente sobre derecho del trabajo, es aplicable la doctrina sentada en relación a la prescripción de las acciones civiles derivadas de un delito de Lesa Humanidad.

Fallo Villamil 2006

La Cámara Federal estableció el carácter eminentemente público de los derechos humanos y la imposibilidad de aplicar las normas comunes y de derecho interno relativas a la prescripción a casos que son regulados en todas sus características por el Derecho Internacional. Cita como precedente de relevancia el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Almonacid Arellano” (26 de septiembre de 2006), que determina:

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno ( CFLP, 2006 , citando a “Almonacid Arellano”, Pto 5 del voto del Juez Fleicher)9 .

Fallo Cebrymsky 2007

La causa fue iniciada por la esposa de Oscar Orlando Bordisso, que reclamó a la compañía Siderca S.A. las indemnizaciones correspondientes por el fallecimiento de su esposo. Se trató de un complejo caso de desaparición forzada de un trabajador de esa empresa, del que emergió un reclamo -no por la participación en la desaparición, sino bajo la figura de un accidente in itinere amparado por la Ley 9688 (1915)- solicitado 17 años más tarde del crimen. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires fue esquiva a la hora de definir los plazos prescriptivos, aunque por otro lado dejó sentado que se trata de una acción (laboral) que está íntimamente ligada a otra (por fallecimiento presunto) que es imprescriptible, y que fue entablada dentro de los tres meses de haberse declarado la desaparición forzosa.

Fallo Ingegnieros 2012

La acción fundada en la ley 9688 de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, (vigente al momento del hecho), fue interpuesta en 2008 por María Gimena Ingegnieros, hija de Enrique Roberto Ingegnieros e Irma María Pompa (ambos desaparecidos en 1977). Enrique Ingegnieros fue secuestrado en la obra “Ampliación Dálmine”, durante horas de trabajo y en el establecimiento donde prestaba servicios, tras haber sido engañado por la empresa empleadora. Irma Pompa fue secuestrada en su domicilio. Según la accionante, no cabría dudas de la responsabilidad de la empresa demandada, “Techint S.A.”, en cuanto facilitador y coparticipe en el crimen de Lesa Humanidad. Rechazada la demanda por la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revoca la sentencia del Juzgado de 1º Instancia del Trabajo.

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, especialmente en los votos mayoritarios de los Dres. Enrique Arias Gibert y Oscar Zas, establece las siguientes conclusiones:

  • “De nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos.” (CNAT, Voto de Enrique Arias Gibert, 2012).

  • “Si los sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe para que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible.” (CNAT, Voto de Enrique Arias Gibert, 2012).

  • “No es ocioso recordar que la mayoría absoluta de los detenidos desaparecidos del período eran trabajadores con inserción sindical.” (CNAT, Voto de Enrique Arias Gibert, 2012).

  • “En particular es necesario tener en cuenta que el instituto de la dispensa de la prescripción tiene en cuenta impedimentos de hecho que afectan a particulares en situaciones individuales y no supuestos de terror colectivo como los que emergen de la comisión de delitos masivos de lesa humanidad. En estos supuestos, como señalara Foucault, el miedo se marca en la carne y, como lo demuestra nuestra historia institucional reciente, el descrédito de las instituciones que cohonestaron y sirvieron de marco de cobertura al terror como es el caso de este, nuestro Poder Judicial, hace imposible el ejercicio razonable de las acciones destinadas a la reparación en el exiguo plazo establecido por el artículo 3980, como lo demuestra la exigua cantidad de demandas resarcitorias ejercidas a ese amparo…” (CNAT, Voto de Enrique Arias Gibert, 2012).

  • “(…) si se admitiera la prescripción de las acciones civiles el derecho inalienable a la reparación resultaría conculcado sin justificación alguna y se consagraría la impunidad del victimario.” (CNAT, Voto de Oscar Zas, 2012).

  • “Como señala el Dr. Arias Gibert, predicar la imprescriptibilidad del delito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito. En este orden de ideas, no existe ninguna razón para distinguir las consecuencias resarcitorias del acto u omisión delictivos respecto de las punitivas. Si los sujetos que actuaron el delito de lesa humanidad, como autores, consejeros o cómplices han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no parece consistente predicar la prescripción de la acción civil incoada para la reparación del daño causado.” (CNAT, Voto de Oscar Zas, 2012).

  • “No considero atendible la invocación de la seguridad jurídica para fundar la prescripción de la acción civil incoada para la reparación de daños en casos como el presente. En efecto, (…) cabe preguntarse: ¿Seguridad jurídica para quién? ¿Para la víctima o sus familiares o para sus victimarios? ¿A quiénes deberían garantizarle certeza y seguridad jurídica los poderes públicos en un Estado de Derecho? La seguridad jurídica no es un principio absoluto y está sometido al principio de justicia” (CNAT, Voto de Oscar Zas, 2012).

Por otro lado, otros jueces sostenían que, al tratarse de una cuestión puramente patrimonial, tal reclamo reviste los caracteres de disponibilidad y renunciabilidad, lo que tornaría aplicable las normas de prescripción de derecho común (fallos “Larrabeiti Yáñez”10 y “Olivares”11 ).

En cuanto a los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, en particular al derecho de accionar y el instituto de la prescripción, podemos nombrar:

El primero de ellos, en su Preámbulo establece que lasempresastransnacionales y empresas comerciales tienen el deber de respetar los Derechos Humanos: Observando que las empresas transnacionales y otras empresas comerciales tienen capacidad para promover el bienestar y el desarrollo económicos, el perfeccionamiento tecnológico y la riqueza, así como causar perjuicio a los derechos humanos y a la vida de las personas con sus prácticas y actividades comerciales básicas, incluidas las prácticas de empleo, sus políticas ambientales, sus relaciones con los proveedores y los consumidores, sus interacciones con los gobiernos y demás actividades (…) (El resaltado me pertenece).

En su norma Nº 18 establece una directiva esencial en lo que aquí importa:

Las empresas transnacionales y otras empresas comerciales proporcionarán una compensación rápida, eficaz y adecuada a las personas, entidades y comunidades que hayan sido perjudicadas por su incumplimiento de las presentes normas mediante, entre otras cosas, la indemnización, la restitución, la retribución y la rehabilitación por todo daño irrogado o todo bien esquilmado (ONU, 2003).

En relación al segundo documento, podemos transcribir los siguientes principios rectores:

  • 6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional.

  • 7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. (El destacado me pertenece).

  • 18. Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva (…), en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. (ONU, 2005).

El Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad establece:

Principio 23: La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación.

Principio 32: Procedimientos de Reparación. Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23. En el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias. También pueden proporcionarse reparaciones mediante programas, basados en medidas legislativas o administrativas, financiados por fuentes nacionales o internacionales, dirigidos a individuos y a comunidades (…).

Principio 34: Ámbito de Aplicación del Derecho a Obtener Reparación. El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; comprenderá medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional (…) (ONU, 2005).

En relación al último instrumento mencionado, en la sección de Principios Fundacionales, se establece:

  • 1. Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.

  • 11. Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación.

  • 15. Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: (…) c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar. (ONU, 2011).

Por otro lado, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, entre sus Comentarios Generales sobre la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, podemos apreciar el del artículo 19 de la mencionada Declaración, que establece:

‘’ La indemnización debe ser “adecuada”, es decir proporcionada a la gravedad de la violación a los derechos humanos (por ejemplo, el tiempo que duró la desaparición, las condiciones de detención, etc) y al sufrimiento de la víctima y de sus familiares. La indemnización monetaria debe otorgarse por todo daño resultante de la desaparición forzada tales como daños físicos o mentales, oportunidades perdidas, daños materiales y pérdidas de ingresos, daño a la reputación y costos necesarios para obtener asistencia jurídica o de expertos. Las reclamaciones civiles de indemnización no deben estar limitadas por leyes de amnistía, estar sujetas a disposiciones limitativas, ni depender de las sanciones penales impuestas a los autores ’’. ( Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 1997 ).

Además de todos los instrumentos e informes que anteceden, podemos citar el Informe del Panel de Expertos Juristas de la Comisión Internacional de Juristas sobre Complicidad Empresarial en Crímenes Internacionales, en cuyo Volumen 3 establece:

El Panel ha encontrado pruebas de que en la actualidad empieza a pensarse que se deberían hacer consideraciones parecidas (se refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal) con respecto a las demandas civiles por daños causados por violaciones manifiestas de los derechos humanos. El Panel cree que esta tendencia es muy importante. De hecho, el Panel considera que en todos los procesos civiles los tribunales deberían tener al menos la facultad discrecional de ponderar los factores explicados anteriormente (alude a las razones por las cuales las víctimas de violaciones manifiestas de los derechos humanos no presentan demandas que se deben generalmente a los plazos, por lo general cortos, establecidos por las normas sobre prescripción. Algunos ejemplos: cuando las autoridades públicas están involucradas en las violaciones, si hay grupos armados involucrados que amedrenta a los posibles denunciantes. También puede suceder, explica el Panel, que la naturaleza de los abusos sea tal que las víctimas estén demasiado traumatizadas a corto plazo como para iniciar un litigio) en sus decisiones sobre la prescripción de un delito cuando el núcleo de la demanda sean las violaciones manifiestas de derechos. (CIJ, 2008). 12

Retomando el nuevo articulado del Código Civil y Comercial, en tanto la Ley de Contrato de Trabajo prevé la aplicación subsidiaria del dicho Código, es posible la aplicación de la norma del art. 2561 en sede laboral.

Esto tendrá nuevas implicancias sobre las consecuencias del esclarecimiento de la complicidad empresarial en desapariciones de trabajadores y delegados sindicales.

De esta manera, finaliza una discusión como la vigente en “Olivares”, en la que la Corte Suprema entendió que:

Ninguna de las normas del Pacto de San José de Costa Rica establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles de indemnización de perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que tenga lugar en desmedro de los principios aceptados por el pacto.13  ( CSJN, 1988 ).

No se trata de la primera norma positiva que lo establece explícitamente para ciertos delitos: el art. 36 de la Constitución Nacional, producto de la reforma de 1994, impone las sanciones del art. 29 a quienes, como consecuencia de “actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático” -actos insanablemente nulos-, “usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o de las provincias, los que responderán civil y penalmente por sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles”.

Como puede apreciarse, contamos con una norma de similares características incluso en la Carta Magna de la Nación, y desde hace más de dos décadas. El artículodelnuevo Código Civily Comercial sólo vieneacompletarla exigencia constitucional de una reparación integral ante vejaciones y violaciones de derechos fundamentales, más aún luego de la reforma constitucional de 1994, con la inclusión de los nuevos derechos y garantías, además los tratados y declaraciones de derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22).

Tan solo por citar un ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 63, inciso 1º, establece el derecho a una justa indemnización a la parte lesionada.

4. La Situación en la Actualidad

4.1 La Comisión de Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras

Recientemente, a principios de diciembre de 2015, la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, promulgó la Ley 27.217 que crea la “Comisión Bicameral de Identificación de las Complicidades Económicas y Financieras durante la última dictadura militar para la búsqueda de la verdad, la memoria, la justicia, la reparación y el fortalecimiento de las instituciones de la democracia”, que actuará en el marco del Congreso de la Nación. Sus objetivos, expresados en el artículo 3 de la ley son, en lo que aquí nos interesa, la elaboración de un informe sobre las características y consecuencias de la política, tanto económica, financiera, industrial (entre otras) de la dictadura militar de 1976-1983 y la identificación de los actores económicos y técnicos que contribuyeron y/o se beneficiaron con esa dictadura aportando apoyo económico, técnico, político, logístico, etcétera.

Es de destacar también el artículo 6, que expresa que la Comisión instará a los cómplices económicos y financieros a reconocer voluntariamente su participación, formular disculpas y desagravios a los afectados por sus acciones y a ofrecer mecanismos de reparación de daños causados a intereses o derechos individuales o colectivos (entre los que se encuentran sin duda los laborales), lo que en ningún caso extinguirá las acciones judiciales que por derecho pudieran corresponder.

El Proyecto fue instado por, entre otros, el diputado Héctor Pedro Recalde. Entre sus Fundamentos, podemos transcribir el siguiente que nos parece gráfico e inspirador de la ley finalmente promulgada:

‘’ Hay quienes distinguen entre las consecuencias civiles y penales de los delitos de lesa humanidad abogando por la prescriptibilidad de las acciones civiles y por la imprescriptibilidad de las acciones penales. Esta posición restrictiva resulta más dolorosa e impropia en el caso argentino en el cual -como se señalara, quien encabezara la pandilla que se apropió del Estado en 1976- el golpe militar no obedecía a una necesidad militar sino a una necesidad económica. Esto es, a una profunda redistribución de los poderes sociales a favor de los sectores más poderosos. De este modo queda clara la función de sicario que cabe atribuirle a aquellos que hoy son juzgados por haber actuado directamente en los delitos de lesa humanidad. Podría incluso extenderse la condena a los gerentes de recursos humanos o miembros del directorio de las empresas que dieron cobijo en la sede laboral a las gavillas encargadas de disciplinar por el terror a la masa de trabajadores y secuestrar, torturar y desaparecer a los emergentes ’’. (Fundamentos, 2014).

4.2 Causa ESMA14

El 9 de diciembre, la Fiscal del Juicio ESMA (la Escuela de Mecánica de la Armada, uno de los mayores centros de detención, torturas y asesinatos de la dictaduramilitar),MercedesSoizaReillysolicitó,ademásdelospedidosdepena para los acusados implicados, que los periódicos y medios gráficos Clarín, La Nación, La Razón, Crónica, La Prensa, La Opinión, Para Ti y Gente, publiquen notas rectificatorias de las mentiras publicadas durante la época del proceso militar,“comounactomoralmentereparatorioydereconstruccióndememoria.” Aseveraron que las fuerzas armadas se valieron de algunos medios de comunicación para presentar a las víctimas del terrorismo de Estado como delincuentes y subversivos, ocultando las verdaderas razones y motivaciones de las desapariciones y asesinatos, como medio de represión psicológica, principalmente a los familiares de las víctimas y la población en general.

Explican los Fiscales:

Los medios gráficos otorgaron a estas mentiras importantes espacios. Eso es lo que se debe rectificar. Ahora se le debe dar espacio a la verdad. El Estado Argentino tiene la obligación de reparar las graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas por los miembros de las fuerzas armadas. Pero también debe reparar el daño que aparejaron las falsas informaciones dentro de la prensa. El derecho de las víctimas a que se rectifique la información falsa vertida sobre ellas y el derecho de las familias a una reparación integral de los daños causados. Los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición se encuentran consagrados en varios instrumentos internacionales de raigambre constitucional, pero sobre todo fueron receptados por nuestros jueces en sus pronunciamientos judiciales ”.

5. Consideraciones Finales

La idea del instituto de la prescripción es sustentada por, entre otros valores, la seguridad jurídica y la estabilidad de los negocios. Empero, cuando de violaciones de Derechos Humanos se trata, estas dos consideraciones son peligrosas.

Concuerdo con Juan Justo cuando dice:

“La idea de que la seguridad jurídica puede preservarse mediante la conservación de actos de lesa humanidad parece desatender que nuestra forma de convivencia se asienta en que la certeza de las relaciones y la seguridad jurídica se garantizan mediante el respeto de los derechos humanos, con lo cual disociarlos no parece conteste con una firme convicción en pos del Estado de Derecho.” 15  (Justo, 2013, El resaltado es del original). La idea de que la seguridad jurídica puede preservarse mediante la conservación de actos de lesa humanidad parece desatender que nuestra forma de convivencia se asienta en que la certeza de las relaciones y la seguridad jurídica se garantizan mediante el respeto de los derechos humanos, con lo cual disociarlos no parece conteste con una firme convicción en pos del Estado de Derecho nuestra forma de convivencia se asienta en que la certeza de las relaciones y la seguridad jurídica se garantizan mediante el respeto de los derechos humanos 15

No puede predicarse la seguridad jurídica cuando ésta sustenta resultados injustos y contrarios a los mayores de derechos de las personas. La prescripción civil es utilizada cuando la relación se sustenta en la igualdad contractual de las partes (como la celebración de un contrato de compraventa o la locación de un inmueble), y no, como en estos casos, cuando estamos frente a casos de terrorismo de Estado.

La constante persecución sufrida por la clase obrera en general, y los dirigentes y delegados gremiales, en particular, desde los albores mismos de la dictadura militar dan cuenta de las motivaciones no sólo políticas del Golpe de Estado, sino también (y especialmente) económicas y con el propósito de desmantelar uno de los mayores instrumentos de cambio y de avance social: el conflicto y la negociación colectiva, sustentado por un fuerte compromiso sindical por parte de la clase trabajadora. Puedo citar ejemplos tales como: El Decreto- Ley 21.261, que suspende el derecho de huelga y toda otra medida de acción directa y el Decreto-Ley 21.263 que elimina el “fuero sindical”. Huelga destacar que ambas leyes fueron citadas el mismo día del Golpe de Estado, el 24 de marzo de 1976, un dato que no es menor a la hora de considerar la primacía otorgada a la “cuestión obrera” y el amedrentamiento de la acción sindical.

Además, la modificación más importante del período es la regla estatal 21.297, la que modifica 99 artículos y se derogan 26 de la Ley de Contrato de Trabajo originaria (20.744, de 1974). Una de las disposiciones más características de estas vejaciones a los derechos de los trabajadores y sus opiniones es la disposición que autoriza al empleador a interrogar sobre las ideas políticas o sindicales al momento de concertar el contrato de trabajo, o la eliminación del derecho de los trabajadores a expresar libremente sus opiniones políticas o gremiales en el ámbito laboral.

Los casos citados (entre muchos otros), dan cuenta de la importancia de la organización sindical obrera como herramienta esencial para el avance de un Estado Social de Derecho, y de las mutaciones del bien jurídico protegido, otrora la primacía de los derechos de los trabajadores. En este período, contrariamente, puede apreciarse la victoria del capital y del Estado en su más mínima expresión, como garante del mercado y las finanzas.

Es altamente necesario, en consecuencia, que todas las personas, tanto físicas o humanas como jurídicas respondan por su participación, cooperación o beneficio económico/competitivo, obtenidos bajo un régimen dictatorial y criminal. Esa es la única manera de lograr una reparación suficiente, completa e integral, no sólo para las víctimas y familiares afectados por el terrorismo de Estado, sino para toda la sociedad en su conjunto, como garantía de no- repetición.

Como puede verse a lo largo de estas páginas, evidencias recientes demuestran que estamos transitando ese importante camino.

REFERENCIAS

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1Cifuentes, Santos (Director), Santos E. Cifuentes (Director Sucesiones), Fernando Alfredo Sagarna (Coordinador), “Código Civil. Comentado y Anotado”. Buenos Aires: La Ley, 2011, 3ª Edición Actualizada y Ampliada. Tomo VI: 351.

2CSJN, “Simón, Julio Héctor y otros s/Privación ilegítima de la libertad”, 14/06/2005.

3Basualdo, Victoria, “Complicidad patronal-militar en la última dictadura argentina. Los casos de Acindar, Astarsa, Dálmine Siderca, Ford, Ledesma y Mercedes Benz”, en Revista Engranajes de la Federación de Trabajadores de la Industria y Afines (FETIA), Número 5 (edición especial), 2006, página 18.

4Responsabilidad empresarial en delitos de lesa humanidad. Represión a trabajadores durante el terrorismo de Estado. Tomos I y II. Ediciones INFOJUS, noviembre de 2015

5Sánchez, Fabio F., “¿Son prescriptibles las acciones resarcitorias de daños originados por delitos de lesa humanidad?”. (2008), Buenos Aires: La Ley.

6CFALP (Sala II), “Villamil,AmeliaAna c. Estado Nacional s/Daños y perjuicios”, 23/11/2006.

7SCJBA, “Cebrymsky, Ana María c. Siderca S.A. s. Indemnización accidente in itinere”, 18/04/2007.

8CNTrab (Sala V), “Ingegnieros, María Gimena c. Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/Accidente - ley especial”, 02/02/2012.

9CFALP (Sala II), “Villamil,AmeliaAna c. Estado Nacional s/Daños y perjuicios”, 23/11/2006, Punto 5 del Voto del Juez Fleicher. Para más información, ver: CIDH, “Almonacid Arellano y otros c. Chile”, 26/09/2006.

10CSJN, “Larrabeiti Yáñez, Anatole Alejandro y otro c. Estado Nacional”, 30/10/2007.

11CSJN, “Olivares, Jorge A. c. Gobierno Nacional”, 16/08/1988.

12Informe del Panel de Expertos Juristas de la Comisión Internacional de Juristas sobre Complicidad Empresarial en Crímenes Internacionales, Complicidad empresarial y responsabilidad legal, Volumen 3, Derecho de Daños (2008), Ginebra, Página 52.

13CSJN, “Olivares, Jorge A. c. Gobierno Nacional”, Punto 8 del voto de la Mayoría, 16/08/1988,

14“Causa ESMA: piden a medios gráficos que rectifiquen mentiras publicadas durante la dictadura”. Disponible en la página web “La Retaguardia”: http://www.laretaguardia.com.ar/2015/12/causa-esma-piden-medios-graficos-que.html , 9 de diciembre de 2015.

15Justo, Juan Bautista, “Dos desafíos para los derechos humanos del siglo XXI: restitución a las víctimas y responsabilidad de las corporaciones”, publicado en la Revista de la Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, septiembre de 2013, página 20.

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