SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.9 número especial 1El Comercio Informal en la ciudad de Machala en Situación Post-Pandemia en el año 2020; regulación en el Ordenamiento Jurídico y Propuesto de OrdenanzaEl error inexcusable: un freno al abuso mediante la determinación del procedimiento en la legislación ecuatoriana índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

versión On-line ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.9 no.spe1 Toluca de Lerdo oct. 2021  Epub 31-Ene-2022

https://doi.org/10.46377/dilemas.v9i.3012 

Artículos

Error judicial como causal de sanción disciplinaria: reflexiones del caso sobornos 2012-2016

Judicial error as a cause for disciplinary sanction: reflections of the 2012-2016 bribery case

Paúl Alejandro Centeno Maldonado1 

Brandon Paúl Adriano Caiza2 

María José Vásconez Puyol3 

Mesías Elías Machado Maliza4 

1Magíster en Gestión Pública. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail ur.paulcenteno@uniandes.edu.ec

2Abogado de los Tribunales de la República. Graduado de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. Instructor Permanente de Andina Centro de Estudios en Administración Pública. E-mail brandonadriano@andinaestudios.com

3Estudiante de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: dr.mariajvp44@uniandes.edu.ec

4Magíster en Derecho Penal y Criminología. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: ur.mesiasmachado@uniandes.edu.ec


Resumen:

La legislación ecuatoriana reconoce al error judicial como aquella disposición equívoca por parte un juzgador en la emisión de una sentencia, misma que genera detrimento al sancionado por esa decisión judicial, y ante tal decisión, el Estado tendrá plena responsabilidad. De este modo, la presente investigación tiene como objetivo desarrollar las sanciones disciplinarias que se causan al incurrir en un error judicial, vinculando el trabajo a un caso práctico y de relevancia nacional. Para la investigación se utilizaron los métodos analítico, histórico-lógico, sistemático, descriptivo y dialéctico, el cual ayudó a determinar, que una vez analizadas las causas del error judicial, dentro del caso analizado, se puede evidenciar que existe tal error, y consecuentemente, se pueden aplicar sanciones disciplinarias.

Palabras claves: error; sanción; cohecho; judicial; disciplinaria

Abstract:

Ecuadorian legislation recognizes judicial error as that equivocal provision by a judge in the issuance of a sentence, which generates detriment to the person sanctioned by that judicial decision, and before such decision, the State will have full responsibility. In this way, the present research aims to develop the disciplinary sanctions that are caused by incurring a judicial error, linking the work to a practical case of national relevance. For the research, analytical, historical-logical, systematic, descriptive and dialectical methods were used, which helped to determine that once the causes of judicial error have been analyzed, within the case analyzed, it can be evidenced that such an error exists, and consequently, disciplinary sanctions may apply.

Key words: error; sanction; bribery; judicial; disciplinary

Introducción

El presente artículo científico tiene como objetivo analizar al error judicial como causal de sanción hacia los jueces por impartir sentencias erradas. A través de un estudio jurídico, doctrinario y analítico de jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia efectuado en el Caso Sobornos 2012-2016 se permite conocer de mejor forma dicha figura jurídica y su incidencia en el desarrollo de la determinada jurisprudencia.

El error judicial en términos de la resolución No. 12-2002 de fecha 05 de agosto del año 2009, determina lo siguiente: “El error judicial (…) no puede ser el simple error de aplicación, de interpretación, de criterio, porque sería exigir la perfección que en el orden humano es inalcanzable y contraría a aquel principio de humanun errarum est”.

En términos latinos, el mencionado principio significa “Errar es Humano”; es decir, desde aquí los Jueces como encargados de administrar justicia exponen que el ser humano tiende a errar o equivocarse de forma natural y sin intención, pues se recalca que ningún ser humano sea hombre o mujer nace ni se hace perfecto, y ante tal planteamiento, todos somos propensos a cometer errores.

Efectuando una conceptualización más amplia que nos ayude a comprender la esencia misma del error judicial, nos encontramos con el doctrinario Jorge Bustamante quien expone que el error judicial “es todo acto ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar” (Bustamante, 1997, p. 311).

Con lo expuesto se resalta como un aspecto fundamental del error judicial, que esté debe estar presente de manera evidente dentro del proceso judicial, para permitir obtener prueba plena que permita comprobar su existencia.

Además, se indica que el error judicial está dirigido o puede ser cometido por cuatro organismos descritos en el artículo 178 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, que textualmente determina: “1. La Corte Nacional de Justicia; 2. Las cortes provinciales de justicia; 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley; y 4. Los juzgados de paz” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Para concluir, es necesario conocer los parámetros que los operadores de justicia utilizan para determinar la presencia del error judicial, debido a que dentro de los diferentes cuerpos normativos no existen, por tanto, se recurrirá a la doctrina para su conocimiento, no sin antes mencionar que también es necesario determinar los tipos de error judicial; con todo esto, se podrá analizar en cuál de ellos puede caer el juzgador este se consideraría una causal de sanción disciplinaria.

Para alcanzar el objetivo de la investigación, se tomaron como base del estudio la doctrina, artículos, definiciones y características de la problemática, para formar un análisis y fundamentar en forma clara y detallada al error judicial como causal de sanción hacia los juzgadores.

Desarrollo

Metodología

Para la investigación se utilizó el enfoque de sistemas, pues permite el estudio integral del error judicial, sus características, cómo puede llegar a manifestarse dentro del ámbito judicial y las consecuencias que acarrea para la autoridad que lo cometió, logrando de esta manera, tener un campo amplio de conocimiento sobre la temática planteada. También se aplicó el enfoque exploratorio que sugiere un seguimiento oportuno del desarrollo del error judicial como aquel que se produce dentro del litigio, mas no dentro de algún procedimiento; sus antecedentes, tipos y los parámetros que lleva adjunto. Dentro del mismo enfoque, se entablará la utilización del método jurídico interpretativo, que ayuda a crear una perspectiva más clara de la responsabilidad jurídica que tienen los administradores de justicia en caso de incurrir en la comisión de esta figura legal.

En lo que respecta a los métodos, se utilizó el método analítico como un camino que parte de los fenómenos para llegar a las leyes; es decir, a los efectos a las causas; lo que permite ejecutar una operación intelectual a fin de descomponer mentalmente la incidencia del error judicial, teniendo en cuenta que su razón de ser se encuentra en un falso conocimiento de la causa, la misma que provoca un juicio humano equivocado, y en el caso del juzgador caer en la emisión de una sentencia injusta, la misma que es causal de sanción disciplinaria pues altera la finalidad del proceso que es la de llegar a establecer la verdad procesal. También se aplicará la Síntesis para establecer mentalmente la unión entre las conductas que producen el error judicial y como estas a su vez son responsabilidad neta del juzgador. Así mismo se aplicó el método a través de cual se efectuó un análisis con carácter científico de los hechos, nociones del pasado comparándolo con hechos suscitados en la actualidad, mediante la utilización y manejo de distintas normativas legales como la Constitución de la República del Ecuador y de doctrina y jurisprudencia emitidas por la Corte Nacional de Justicia.

Resultados

El Caso Sobornos 2012-2016 a más de ser un proceso judicial de relevancia para el país, pasó a ser un acontecimiento político que marcó un hito histórico en la vida del Estado Ecuatoriano. Este caso dentro del ámbito jurisdiccional se ha visto envuelto en un gran número de incongruencias tanto en aspectos de hecho como de Derecho, lo cuales han generado un debate dentro del proceso judicial sustanciado y también a nivel académico, donde una de las discusiones más desarrolladas gira en torno al análisis doctrinario del error judicial o error de juicio.

A modo de explicación rápida y sucinta, se puede observar que dentro del caso concreto en estudio se sancionó a varias personas por el cometimiento de un cohecho propio pasivo agravado, el cual está tipificado en el artículo 285 y 287 del Código Penal ya derogado, en relación con el 280 del Código Orgánico Integral Penal hoy vigente (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). Aquí surge una de las primeras falencias en la sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia, pues es importante comprender que para la configuración de un cohecho pasivo (tal como lo manifiesta la sentencia), necesariamente deberá existir un cohecho de carácter activo, aspecto que no es tomado en consideración de forma debida a lo largo de la sentencia. No es posible determinar una responsabilidad penal con la existencia de un cohecho pasivo, si no existe a su vez un cohecho activo. Independientemente de la afinidad o animadversión que se pueda tener sobre los personajes públicos del caso analizado, se aclara que lejos de defender o inculpar a los procesados, en este artículo exclusivamente se analizan los posibles errores de juicio que se presentaron en el caso Sobornos 2012-2016.

En el caso referido es visible que la Fiscalía General del Estado, a lo largo de la sustanciación del proceso, solicitó dentro de su pretensión y una vez demostrados los hechos fácticos que impulsaron la comisión del tipo penal del cohecho, que al exvicepresidente de la República, Rafael Correa, se le condenase en calidad de autor directo del referido tipo penal, principalmente porque se demostró que el señor Jorge David Glas Espinel, al ostentar la calidad de exvicepresidente del Ecuador, era aquella persona que se encontraba como segundo al mando.

Se evidencia de manera lógica y clara, que las dádivas recibidas fueron de su pleno conocimiento, y precisamente, al tener la totalidad de ese saber, éste puede responder como autor mediato, en base al Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014), artículo 42, numeral 1, literal b) que reza “Quienes no impidan o procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo”.

Jorge Glas, al ser uno de los más altos cargos de la Función Ejecutiva tiene la obligación de cumplir con aquellas atribuciones y deberes que directamente proclama la Constitución, mismos que ya quedan establecidos en los artículos 417,418 y 419, ya que la vicepresidencia tiene las mismas atribuciones que la presidencia (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008). De esas obligaciones dictadas directamente por la norma suprema, también se establecen otras, que no necesariamente deben ser consideradas como atribuciones directamente de la función ejecutiva, sino que se tienen otro tipo de obligaciones de fuero interno que a su vez son reconocidas por el ordenamiento jurídico y es, por ejemplo, la de cumplir con la debida diligencia.

A lo largo de todo el proceso se demostró que el ex vicepresidente de la República, pese a tener el deber jurídico de evitar la comisión de cualquier ilícito, teniendo conocimiento pleno de la conducta, en ningún momento impidió o tan siquiera procuró impedir que las dádivas a funcionarios públicos se consumaran. Él, lejos de evitar cualquier conducta antijurídica, no sólo no procuró evitar la comisión, si no que participó activamente.

En cuanto a la autoría, Fiscalía enfatizó el hecho de que el entonces vicepresidente Jorge Glass Espinel, sea llamado como autor directo, en base a que al ser de las personas de confianza del entonces presidente de la República, él era quien se encargaba de gestionar el ofrecimiento y entrega de sobornos de los representantes legales, accionistas o apoderados o de las empresas que entregaron las dádivas. Esto se corrobora con el testimonio de Jose Conceisao Santos, exdirector superintendente de la constructora Norberto Odebrecht para el Ecuador, quien en su testimonio manifiesta: “que conoció de la empresa “Nexoglobal” porque Jorge Glas le indicó que los pagos de las coimas debían ser realizados a través de dicha empresa y que para ello tenía que hablar con Pamela Martínez”

En el mismo sentido, Pamela Martínez en su testimonio manifestó que cuando le preguntaba al ex presidente de la República, Rafael Correa, sobre quien le entregaría esa información, él supo decir: “hable con Jorge”, refiriéndose al exvicepresidente de la República en ese entonces.

Así mismo, Pedro Verduga, en su testimonio, supo decir que desde la cúpula de gobierno, entre los cuales se encontraba implicado Jorge Glass, le habrían solicitado la cantidad de un millón de dólares. Hechos que concuerdan con las anotaciones en el cuaderno de Pamela Martínez, incorporados al proceso mediante el testimonio del perito Oscar Cifuentes y de los registros de los archivos digitales expuestos por el perito Marco Pazmiño; recalcando además, que las empresas antes mencionadas estaban bajo su gestión con el código JG y L1, que corresponden a Jorge Glass Espinel, conforme lo corroboraron las señoras Laura Terán y Pamela Martínez.

Jorge David Glas Espinel, tal y como Fiscalía solicita sea tomando en cuenta en participación como autor directo por cuanto él fue quien ordenó el gasto del sistema de corrupción corroborado en análisis de los archivos verdes, y por ser el contacto directo de las empresas que aceptaron pagar sobornos y el cruce de facturas.

Así también constante a los testimonios, Alexis Mera recibió dinero en efectivo, entregado por Pamela Martínez quien testificó, que con autorización de Rafael Correa, y coordinado por Jorge Glas, entregó dos sobres a través del asesor de Alexis Mera el señor Pedro Espinosa, el mismo que en su testimonio así lo confirmó e indicó que recibió de Pamela Martínez dos sobres.

Con los hechos antes mencionados, Fiscalía tiene a bien manifestar que son suficientes para declarar al Señor Jorge Glass Espinel, como autor directo del delito de cohecho tipificado en el artículo 285 del Código Penal (La Comisión Jurídica, 1971) con la pena establecida en el artículo 287 que establece la pena y en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Integral Penal, por la relación directa el qué el señor Jorge Glass Espinel con los empresarios y las empresas vinculadas en esta estructura de corrupción, demostrando que más allá de sus funciones como ministro en Sectores Estratégicos había un interés directo en la contratación de los mismos (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).

En base a estos argumentos, Fiscalía solicitó que se declare la responsabilidad penal de Jorge Glas como autor directo; no obstante, la sentencia declarada por los jueces de la Sala de la Corte Nacional de Justicia se permite desviarse a petición extra petita de Fiscalía, declarando que Jorge Glas no ostenta responsabilidad con una autoría directa, si no que actuó en grado mediato, instigando a otras personas para que se cometa el ilícito del cohecho.

Por otra parte, es reseñable recalcar, que existe error de juicio en la sentencia debido a que existe una sanción en contra del ex presidente de la República, Rafael Correa y del exvicepresidente, Jorge Glas como autores mediatos, por instigación. Existe un error de hecho pues en el análisis elaborado por el tribunal, se afirma que Rafael Correa llegó a realizar un influjo psíquico sobre determinadas personas para que cometan el ilícito. Es sobradamente sabido que aquellas acciones que corresponden únicamente al fuero interno y que no sobrepasen a la esfera de la realidad, no podrían considerarse como punibles, pues son aquellas que únicamente quedaron en la conciencia de las personas.

La consecuencia lógica es, que si la sentencia declara un derecho, sería absurdo creer, que de esta declaración del acto conforme a derecho, podría derivarse la existencia de responsabilidad por el acto. Esto englobaría una falacia, la creencia de que los órganos de justicia son infalibles, de que no puedan equivocarse, de que sus actos jurisdiccionales siempre coincidan con la verdad y con el sentido del derecho; es decir, el órgano jurisdiccional estaría dotado del don de la infalibilidad, lo cual es un absurdo.

Dentro de este análisis, cabe referir a un error de juicio de hechos, puesto que el juez recae en un error de formular una hipótesis cuando habla de un influjo psíquico que no concuerda con la realidad y que mucho menos fue a llegar a ser probada dentro de juicio de manera científica. El problema de referir a influjo psíquico contribuye a un cambio de la percepción de la autoría mediata puesto que se refiere a que si existía una instigación por su situación de poder sobre los demás funcionarios. Incurriendo así también en un error de derecho, por cuanto los juzgadores interpretan el artículo 42 del Código Penal (La Comisión Jurídica, 1971) más allá de lo permitido por cuanto el mismo refiere a instigar o aconsejar; es decir, existiendo la voluntad de los demás funcionarios, lo que difiere de apreciarlo como un influjo psíquico. donde la voluntad de los mismos se hallaba coaccionada psicológicamente.

Es imperativo aclarar que los mismos jueces de tribunal manifiestan que la organización delictiva, actuaba en dos diferentes grupos de funcionarios, como aquellos que recibían los pagos indebidos y quienes desde sus funciones otorgaban contratos a quienes habían realizado los pagos. Cabe señalar, como se explica anteriormente por parte de fiscalía y en el análisis de los jueces, que el procesado Jorge Glass Espinel, gestionó la recepción de los pagos por parte de los representantes o accionistas de las empresas Odebrecht, SK, Sanrib, Azulec y Metco; además de los testimonios de Christian Viteri López y Pedro Verduga.

Corroborado además con el testimonio de Jose Conceisao Santos, exdirector superintendente de la constructora Norberto Odebrecht para el Ecuador, quien en su testimonio manifiesta que “conoció de la empresa “Nexoglobal” porque Jorge Glas le indicó que los pagos de las coimas debían ser realizados a través de dicha empresa y que para ello tenía que hablar con Pamela Martínez”. Si bien es cierto los jueces de tribunal manifiestan que Jorge Glass Espinel participó instigando y aconsejando a otros funcionarios para la realización del delito de cohecho, no toman en cuenta que el mismo gestiona dichos pagos indebidos, y tenía relación directa con los empresarios y representantes de las empresas antes mencionadas; por lo cual, se probaría directamente que Jorge Glass Espinel actuó como autor directo y no como autor mediato, pues sobre él no recalcan los jueces de tribunal la existencia de un cierto influjo psíquico como lo hacen en el expresidente Rafael Correa Delgado, quien al instigar a los demás funcionarios, por su posición de poder se configura como autor mediato.

Discusión

Las bases legales que fundamentan el error judicial dentro de la normativa ecuatoriana están ya dispuestas desde la norma suprema ecuatoriana, donde la Constitución manifiesta en su artículo 9 que: “El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

En primer lugar, se puede observar aquí, que existen varias causas por las que el Estado puede responder frente a una deficiente administración de justicia, entre ellas el error judicial, la cual sería atribuible al juzgador; no obstante, también se establecen otras causas de responsabilidad, que no necesariamente deben recaer con la responsabilidad sobre el administrador de justicia, sino que también puede ser atribuible a los funcionarios judiciales, por ejemplo, en el caso de retardo injustificado.

Si bien la Constitución establece que la responsabilidad recae sobre el Estado, se debe entender, que la responsabilidad puede ser compartida, ya que el Estado se resguarda el derecho de repetición sobre aquellos funcionarios que coadyuvaron a cometer directamente esas acciones u omisiones que generaron la deficiente administración de justicia.

En el mismo orden de ideas sobre el error judicial, el Código Orgánico de la Función Judicial se permite establecer de manera más amplia el reconocimiento de este error, estableciendo que el mismo está regido dentro del principio de responsabilidad del Estado y de los juzgadores, en base a su artículo 15. Ahora bien, una incógnita que debe ser resuelta es respecto a determinar con mayor precisión cuándo existe error judicial. A este respecto el Código Orgánico de la Función judicial en su artículo 32, inciso 2, establece que: El error judicial se produce cuando existe por parte de un juez, tribunal, fiscal o defensor una alteración de los hechos o una equivocación inaceptable e incontestable en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas específicas, en la sustanciación y resolución de un determinado proceso judicial. Puede implicar, dadas ciertas condiciones, no solo la responsabilidad del funcionario judicial sino también del Estado. La responsabilidad será declarada por órgano judicial competente en sentencia o resolución debidamente motivada (Comisión Legislativa y de Fiscalización, 2009).

En concordancia con el artículo citado, también es pertinente aclarar que el error judicial, por mandato de ley exige, que aquellas personas que consideren ostentar la legitimación para accionar esta causa deben hacerlo por medio del recurso de revisión, pues se constituye al igual que el recurso de casación en un recurso extraordinario de control de la legalidad y el error judicial en los fallos de instancia.

Por otra parte, también se establece que para el reclamo de los daños y perjuicios causados por el error judicial el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer estas causas, de ahí que en el Código Orgánico de la Función Judicial establezca en su artículo 217 (Comisión Legislativa y de Fiscalización, 2009), numeral 9 como una de las atribuciones y deberes de los jueces del contencioso administrativo: Conocer y resolver las acciones propuestas contra el Estado en las que se reclame la reparación de los daños y perjuicios causados por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho de tutela efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (Presidencia de la Republica del Ecuador, 2000).

Por medio de las acciones en las jurisdicción contencioso-administrativa es como se puede llegar a declarar la responsabilidad del error judicial de los administradores de justicia, y en ese sentido, se pueden declarar las sanciones administrativas correspondientes para estos funcionarios.

La administración de justicia en cuanto a función administrativa es la encargada en generar la responsabilidad del Estado por falta de servicio, o vicios dentro de cualquier proceso como por ejemplo el principio de igualdad o proporcionalidad, pero el Estado no tiene responsabilidad por el acto jurisdiccional de los jueces en base a la protección del orden jurídico. Se puede ser permisivo con los errores de los jueces.

Hablando doctrinariamente acerca del error judicial, este no posee una definición jurídica inequívoca. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se tiene como el deber de reparar a quienes resulten afectados por su accionar u omisión.

La Corte Nacional de Justicia, en los casos en que se hayan tratado temas relativos al error judicial, describe a este concepto como la decisión cuyo “yerro debe ser palmario, patente, manifiesto, indudable e incontestable” (Yágüez, 1993). Aunque esta conceptualización de la Corte Nacional de Justicia describe varios adjetivos, no comprende en sí una definición clara del error judicial.

Pese a que no exista una definición clara del error judicial, si se establece que el mismo deberá ser manifiesto; es decir, que se pueda evidenciar de una forma bastante clara. No cabe emitir solo presunciones de la posible existencia de error judicial, pues una presunción o suposición no constituye la evidencia de que existe este error. Es obvio que ante una suposición no se podrá alegar responsabilidad alguna por la supuesta comisión del error judicial.

En cuanto al error, de manera directa, se refiere al error judicial cometido por el juzgador, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y la obligación que contrae el Estado para reparar de manera integral el daño que pudo haber causado ese error. Cabe señalar, que el error judicial no está centrado únicamente en las decisiones judiciales, sino que puede verse inmerso en la falla en el servicio público, como manifiesta el autor Julio Cueto Rúa, al afirmar que: El error judicial se produce generalmente por una serie de circunstancias que se traducen en la condena injusta, y sin que sea posible señalar en determinado o determinados funcionarios o empleados una conducta negligente o culpable. Ha habido un vicio, una imperfección, un defecto, una falta en el mecanismo procesal.

Un error judicial no depende exclusivamente del juzgador, si bien es al que una vez perpetrado dicho error se le puede imputar esa responsabilidad en la mayoría de las ocasiones, hay que considerar que otros funcionarios también pueden tener esa responsabilidad porque son quienes con sus actuaciones llegaron confundir al juzgador; es decir, puede ser que en un caso penal se dé la circunstancia de que la o el fiscal a través de sus investigaciones con poca profundidad no se haya percatado de algún elemento sustancial que pudo cambiar la situación del investigado, ya sea, imputándolo o excluyendo la imputación de ese individuo. Es así como en el caso de que exista algún elemento que excluya la responsabilidad del imputado y el juez al no tener conocimiento de ese elemento pueda llegar a emitir un fallo condenatorio en contra de esa persona.

Hay muchas circunstancias que pueden darse para que dicho juez falle de manera errada, no todas pueden ser atribuibles al juez, sino que también puede ser atribuible a otro funcionario, pero en el peor de los casos se llega a determinar la responsabilidad del juzgador por esos errores.

La opinión de este autor no deja espacio a la duda, de que no ha existido eficiencia en el servicio de justicia, cuya responsabilidad recae sobre la función judicial, y al existir un daño, el Estado tiene la obligación de reparar e indemnizar dicho daño en favor de la persona perjudicada (López Morales, 2007).

A partir de esto, surge un problema sobre la función judicial, como un órgano autónomo, que sólo está sometido a la Constitución y las leyes, pues no se podría concebir que un administrador de justicia pudiera errar en la toma de sus decisiones, precisamente porque actúa conforme a la legislación vigente y este es un individuo que garantiza el respeto a la ley y actúa como un custodio del sistema legal y procura que su actuar no se desvíe de ninguna manera.

Hoy en día es aceptable que el juez pueda equivocarse y cometer errores en sus actos jurisdiccionales y sentencias; por lo cual, la administración de justicia ha previsto los recursos impugnatorios, de tal manera que una sala pueda revisar el acto sobre el cual recae la controversia. La sala tiene la capacidad de modificar, revocar o anular, el fallo original, ante lo cual se pone en evidencia que el órgano judicial se puede equivocar, además hay que considerar que no solo se pueden equivocar los jueces de primera instancia, los jueces superiores también pueden caer en errores.

Frente a estos errores, es importante que el propio sistema jurídico pueda reparar esas equivocaciones en las que algunos juzgadores incurren. El sistema judicial busca siempre impartir decisiones justas para los justiciables. Si una decisión no es justa, correcta o acarrea causas de nulidad, es coherente establecer mecanismos de regresión y reparación a los actos errados de las autoridades públicas, pues procura garantizar el derecho a la dignidad humana, trato justo y no diferenciado.

Jaime Manuel Marroquin afirma, que el error judicial, por su propia naturaleza, siempre es imputable al juzgador. Por esta razón, no puede hablarse de error judicial, cuando se emite una resolución injusta, por circunstancias ajenas a aquel. Así, por ejemplo, si el actor en un juicio civil, en el que el procedimiento sea de carácter dispositivo omite exhibir un documento que realmente existe y que es fundamental para la demostración de la acción, el Juez no puede declarar que esta resultó probada. Aquí el fallo habrá sido injusto, pero no puede decirse que haya sido consecuencia de un error judicial (Marroquín, 2001).

El error judicial es manifestado en los códigos penales cuando el legislador prevé de manera expresa los recursos de revisión de sentencias condenatorias, los cuales tienen el efecto de poder declarar la nulidad las sentencias en firme por el mismo hecho de haber caído en un error judicial; no obstante, a fin de evitar recaer sobre un error judicial, la propia legislación penal reconoce una serie de mecanismos para los jueces para que al utilizarlos puedan suprimir en su totalidad una posible causa de nulidad, es así que se reconocen revisiones sobre cuestiones relativas a la procedibilidad de la causa, la competencia, el procedimiento y la prejudicialidad.

Del mismo modo, se establecen mecanismos en los que el juez podrá valora los elementos de convicción con los que cuentan las partes, esto con el fin de observar una garantía al debido proceso. Se verifica que las pruebas no hayan sido obtenidas de forma ilegal o atentando las disposiciones constitucionales.

Todos estos mecanismos previstos a lo largo de todo el proceso se hacen con el fin de no generar vicios de nulidad, y en el caso de que se generen este tipo de vicos se puedan subsanar siempre que sea susceptible de aquello.

Se debe entender además que garantizar todos los derechos y principios se hacen con el ánimo de evitar recaer sobre un posible error judicial. Incluso, no solo se establecen mecanismos para el juzgador, sino que también se reconocen recursos que las partes pueden impulsar frente a las decisiones judiciales. Como los casos de la apelación, casación y sobre el error judicial, el recurso de revisión.

El error es un falso conocimiento de una cosa, la misma que provoca un juicio humano equivocado, el cual solo puede verse producido cuando el entendimiento juzga, por consiguiente, si el que juzga es un juez, se entiende que estamos ante el error judicial (Guzmán, 1994).

Si el juzgador tiene una falsa concepción de un hecho, el cual causa un perjuicio, el ciudadano sobre quien recae la decisión judicial errada tiene derecho a ser indemnizado, ya que a priori, se entiende que un sistema judicial está casi exento de cometer errores, precisamente por la calidad de especialidad que envuelve la esfera judicial. Se entiende que los funcionarios judiciales y aquellos dedicados al ejercicio del Derecho cuentan con conocimientos técnicos y vastos en la materia, capaces de actuar con un grado de eficiencia alto. Es obvio, que frente a un posible desvío de esas actuaciones que puedan recaer sobre errores graves a los derechos de las personas, y que estas personas resulten afectadas por dichos errores, deban ser compensados de diversas maneras.

Guzmán también recalca que “cuando hay culpa, no hay error judicial, porque no se puede trasladar este concepto al campo del error judicial, sino al del funcionamiento anormal”.

Este es un elemento de mucha relevancia para comprender el error judicial, como se mencionó previamente, pueden existir muchas causas que puedan generar un juzgador emita un fallo errado sobre la causa en sustanciación, pero no todas esas causas pueden ser consideradas como un error judicial que merezca una sanción disciplinaria por tener una responsabilidad directa. Efectivamente, cuando existe un error y éste es proveniente de la culpa quiere decir que bajo ningún concepto fue por voluntad propia del juez, más aún cuando el administrador de justicia procuró garantizar todos los derechos de las partes y tutelar todas las garantías de debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por otra parte, “la grave equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a los hechos que no existen” (Maiorano, 2008), de lo cual hace mención a los supuestos que piden dar origen al error judicial: “Deficiencias procesales; circunstancias fortuitas; coincidencias fatales; pruebas falsas o fraguadas, viciadas por el error” (Guzmán, 1994).

El error judicial al ser objetivo no necesita del dolo y la culpa, en efecto Guzmán corrobora este pensamiento manifestando que: “en efecto, se ha afirmado que solo es error judicial, el fortuito o involuntario. No puede haber error judicial cuando el juez o magistrado ha actuado con dolo, porque el dolo, significa ánimo torcido, pero no erróneo, excluye al error”. Guzmán termina señalando que: “en consecuencia toda conducta dolosa o culposa del juez o magistrado debe referirse al título de la imputación de funcionamiento anormal de la justicia, aunque el daño injusto resulte de una resolución judicial y de la actividad de juicio”.

En base a la doctrina, se establece que solo las actuaciones dolosas que hayan logrado efectuar un error judicial deberían ser consideradas como causas de sanción disciplinaria para los magistrados y de responsabilidad estatal, lo que de manera lógica tendría que ser reparado e indemnizado a la persona que sufrió por error.

Ahora bien, se debe considerar que no solo frente al dolo se debería declarar la responsabilidad por el error judicial, sino que también es importante tener en cuenta que, si existe una negligencia manifiesta por parte de los funcionarios, también se deberían aplicar las mismas circunstancias de responsabilidad, pues el funcionario, lejos de realizar un trabajo técnico, especializado y eficiente, por su negligencia llega a varias las circunstancias de las personas que están siendo imputadas. Ante esta negligencia, es natural que una responsabilidad a los funcionarios sea imputada.

Por su parte, el error judicial se ha equiparado con el error jurisdiccional, aunque ambos tengan diferencias en la capacidad de declarar derecho en un proceso. El error jurisdiccional es el cometido por medio de decisiones o resoluciones contrarias a la ley, por una autoridad judicial a quien el Estado le ha concedido la facultad jurisdiccional (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Los demás errores que se puedan cometer en un proceso recaen en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o casos de detención arbitraria por la injusta privación de libertad. En ese sentido, no es viable considerar dentro del error judicial a las decisiones de funcionarios judiciales, comprende únicamente a los magistrados que tienen la facultad de declarar derecho; es decir, se entiende que el error judicial se produce dentro de un proceso judicial, mas no dentro de algún procedimiento, trámite administrativo o proceso disciplinario, ya que esto no es un error judicial, sino un error de procedimiento.

Cuando se quiera alegar error judicial, la decisión del juzgador o sentencia debe ser firme (Maya, 2000), aunque existen autores que manifiestan que puede provenir de una revolución o cualquier acto procesal, como lo corrobora doctrinariamente al manifestar que “Para que exista un error judicial tiene que necesariamente haberse dado un acto dentro de la substanciación de una causa, sea judicial o procesal aunque con modalidades propias” (Podetti, 1955, p. 178).

En cuanto a la tipología del error de juicio es bastante amplia y variada, dependiendo del criterio del error de juicio; por ejemplo, es necesario determinar opciones acertadas a dicho problema jurídico y que el juzgador no haya incurrido en ninguna de esas opciones correctas; razón por la cual, la tipología del error de juicio puede variar según el criterio doctrinario.

Los primeros son los que se producen en la justificación interna de una decisión judicial. Los segundos son los que se producen en el encabezamiento de las sentencias, que pueden ser, a su vez, de cinco clases: por incluir indebidamente a quienes no podían formar parte del litigio, por excluir a los que deberían formar parte del litigio o por considerar respecto al objeto de la causa algo más, menos o distinto de lo reclamado. El tercer tipo se refiere a los errores en el fundamento del derecho, que pueden ser, a su vez, errores en la interpretación y en la aplicación del derecho.

Los errores restantes se producen en el fundamento de hecho, en la construcción de las hipótesis fácticas y en la valoración de las pruebas, en la calificación, en el fallo y en la ausencia de motivación.

  1. Debe existir por parte del juzgador, la aplicación de un precepto legal inexistente, caduco o con una interpretación palmaria y bien expresiva en su sentido contrario o con decidida oposición a la legalidad.

  2. Existe error en el evento que el juez o magistrado efectúa una interpretación manifiestamente errónea de la norma legal.

  3. Cuando en la fijación de los hechos se incluyen equivocaciones evidentes y palmarias.

  4. Cuando se desatienden datos de carácter indiscutible (López Olvera, 2007).

En cuanto al primer y segundo elemento refieren al principio de legalidad; es decir, al fundamento de derecho de la decisión judicial, de manera que la ley aplicada dentro de la misma no se adapta al objetivo de la ley, en razón de una interpretación errada de la ley. En este sentido, puede decirse, que se da un alcance y un objeto distinto al que persigue la norma; sin embargo, en otros casos, el mismo refiere al desconocimiento de la ley vigente, dada la variedad de las leyes que componen el ordenamiento jurídico, conjunto que resulta imposible ser abarcado por el sujeto incluso siendo un experto en la materia, tal y como lo señala el siguiente criterio doctrinario que ejemplifica el error de interpretación.

En primer lugar, puede ser que el juez aplique un criterio interpretativo prohibido por el derecho. Un ejemplo típico sería si el juez utiliza la analogía en materia penal con perjuicio de la posición del acusado (Malem, 2008, p. 118).

Según varios criterios doctrinarios, se define como un error de actividad cuando este surge de aplicar las normas de procedimiento; es decir, la parte adjetiva, y en un error de juicio, cuando se aplica la ley sustantiva; es decir, lo referente a los hechos que se adapten a un tipo penal. En este caso de incumplir un precepto legal el mismo estaría provocando un error in procedendo mientras en lo sustantivo de la finalidad de la ley concerniente al objeto de la controversia sería un error iundicando; es decir, respecto a la interpretación de la ley.

Para aclarar esta pequeña clasificación de los tipos de errores, primero se debe considerar que el error in procedendo causaría vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, mientras el error in iudicando se promueve la interpretación de la norma jurídica. En el error in procedendo se trata de asegurar el cumplimiento de normas procesales, que buscan garantizar un debido proceso mas no ser motivo de casación.

En ocasiones, se ha caracterizado el error in procedendo, como el ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma.

En cuanto a la fijación de los hechos refiere al fundamento fáctico, los mismos que tienen que ser reales, y por lo mismo, para alcanzar esta característica ante el juzgador, dichos hechos deben ser probados, por cuanto la prueba lleva al juzgador al convencimiento de los hechos alegados. En este caso, se busca la correspondencia entre los hechos y su conocimiento objetivo; por tanto, referiría a las teorías del caso que buscan reconstruir los hechos, las mismas que deben equivaler a la prueba.

Los errores en los fundamentos de hecho pueden ser de dos tipos. En el primero, los errores se producen cuando los enunciados fácticos formulados por el juez no se corresponden con la realidad. Son, en ese sentido, enunciados falsos. En el segundo, los errores se relacionan con la prueba (Malem, 2008).

Por cuanto en Derecho Penal los hechos se conocen a través de la formulación de teorías del caso. Este tipo de errores de enunciados fácticos en una sentencia se producen cuando la teoría planteada no concuerda con lo sucedido en la realidad, y el juez es conducido a un error en su juicio.

En este tipo de casos, el juez depende de la apreciación de los hechos con el fin de corroborarlos o refutarlos con la prueba. En esta corroboración de los hechos a través de la prueba, el juez tendrá que analizar la admisibilidad de la prueba, la idoneidad, pertinencia y conducencia del material probatorio y valoración de la prueba, por cuanto los hechos se pueden ver alterados al admitir pruebas indebidas o inadmitir pruebas debidas, así como también, si las pruebas son pertinentes y relevantes a los hechos mencionados.

Los errores de hecho se dividen en error de hecho interno y error de hecho externo; el interno se verifica, que si bien se hace referencia a dichas circunstancias fácticas en el proceso; sin embargo, existe una apreciación ilógica de los hechos que se han probado; mientras el externo, es la carencia de concordancia entre la realidad dentro del proceso y la realidad material.

Parece indiscutible, que la finalidad del proceso es determinar la verdad material, aunque haya ocasiones en las que prevalezcan otros valores: algunas presunciones, pruebas ilegales, etc.; sin embargo, ese objetivo sólo es alcanzable, y potencial causa de error judicial, en determinados casos y dependiendo del modo en el que el enunciado normativo se refiere al hecho genérico (al supuesto de hecho): de un modo descriptivo, valorativo o relacional (Malem, 2008).

Conclusiones

El análisis de la sentencia sobre el caso sobornos 2012-2016 implica la comprensión de los diferentes grados de participación y la respectiva determinación de sus características, tales como autor mediato y autor directo. De estas figuras, la primera tiene que ver con el incumplimiento al deber de impedir la comisión de un delito, debido al cargo que se ostenta, mientras que el segundo tiene que ver con la participación material en el ilícito.

De la sentencia, los jueces argumentan sin claridad suficiente la imposición de penas tanto a Rafael Correa Delgado, como a Jorge Glass por adecuarse a las figuras mencionadas, siendo relevante, que la calificación de autoría mediata se vincula por ejercer el poder del cargo e influir en las decisiones de los servidores públicos, esto es influjo psíquico.

Una vez agotadas los recursos de casación y revisión, ambos de carácter extraordinario, no existe otro recurso en la jurisdicción nacional que permita reconocer el error judicial en el caso de estudio, pues uno de los requisitos para su implantación es que sea declarado mediante sentencia. Queda entonces la jurisdicción internacional, donde en caso de que se reconozca el error judicial, se impondrá responsabilidad del Estado por los daños causados a los ahora culpables directos y mediatos.

Las características sobre la figura del error judicial se deben distinguir de aquellas otras que por amplitud suelen confundirse, así tenemos el error jurisdiccional que se refiere a que decisión judicial fuera de los rangos legales, y que ello implica una corrección de la decisión mas no una conducta disciplinable.

El caso de funcionamiento anormal de la justicia ocurre cuando una autoridad jurisdiccional actual con dolo o culpa en la aplicación de normas y en su sentencia, tampoco recae en la figura estudiada pues al ser objetivo no se ventilan las circunstancias de la decisión. De lo dicho, resulta agencioso determinar con precisión cuándo se está frente a un error judicial.

Referencias bibliográficas

1. Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador., Registro Oficial N. 449. https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdfLinks ]

2. Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial N. 180. https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/ECU/INT_CEDAW_ARL_ECU_18950_S.pdfLinks ]

3. Bustamante Alsina, J. (1997). Teoría general de la responsabilidad civil. Argentina: Abeledo-Perrot. [ Links ]

4. Comisión Legislativa y de Fiscalización. (2009). Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento N. 554. https://www.funcionjudicial.gob.ec/www/pdf/normativa/codigo_organico_fj.pdfLinks ]

5. Guzmán Fluja, V. C. (1994). El derecho de indemnización por el funcionamiento de la administración de justicia. Valencia: Tirant lo Blanch. [ Links ]

6. La Comisión Jurídica. (1971). Código Penal. Registro Oficial Suplemento N. 147. http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_penal.pdfLinks ]

7. López Morales, J. (2007). Responsabilidad del estado por error judicial (2a. ed). Bogotá, D.C., Colombia: Ediciones Doctrina y Ley. [ Links ]

8. López Olvera, M. A. (2007). La responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2499/30.pdfLinks ]

9. Maiorano, J. L. (2008). Responsabilidad del Estado por errores judiciales: Otra forma de proteger los derechos humanos. Buenos Aires: La Ley. [ Links ]

10. Malem Seña, J. F. (2008). El error judicial y la formación de los jueces. Barcelona: Editorial Gedisa. [ Links ]

11. Marroquín, J. L. (2001). El error judicial inexcusable como causa de responsabilidad administrativa. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. [ Links ]

12. Maya, N. (2000). La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Aparte, 1, 21-22. https://docplayer.es/storage/32/15702504/1630216891/EEsMiUMr6teeWeS1MHRgwg/15702504.pdfLinks ]

13. Podetti, R. (1955). Tratado de los actos procesales. Buenos Aires. Editorial Jurídica Europa-América. [ Links ]

14. Presidencia de la Republica del Ecuador. (2000). Código de Procedimiento Penal. Registro Oficial Suplemento N. 360. http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_codigo_pp.pdfLinks ]

15. Yágüez, R. de Á. (1993). Tratado de responsabilidad civil. Madrid: Civitas. https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=588792Links ]

Recibido: 20 de Agosto de 2021; Aprobado: 24 de Septiembre de 2021

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons