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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

versión On-line ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.9 no.spe1 Toluca de Lerdo oct. 2021  Epub 31-Ene-2022

https://doi.org/10.46377/dilemas.v9i.2983 

Artículos

Sistemas de designación de jueces que integran cortes o tribunales constitucionales: Incidencia en la democracia, méritos y populismo al inescindible panconstitucionalismo en Ecuador

Systems for appointing judges that make up constitutional courts or tribunals: Incidence in democracy, merits and populism to the indispensable pan-constitutionalism in Ecuador

Cristina Mercedes Rosero Morán1 

1Abogada de los Tribunales de la República del Ecuador. Profesional en Libre Ejercicio. E-mail: cris_mrm15@hotmail.com


Resumen:

A la luz de la preeminencia que el panconstitucionalismo derivado de los Estados constitucionales les otorga a las Altas Cortes, emerge la importancia de rever su legitimidad en los modelos de composición; dialéctica sobre la cual se logró desvelar científicamente la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en la democracia, méritos y populismo al inescindible panconstitucionalismo en Ecuador, utilizando una ruta cualitativa, diseño longitudinal tipo jurídico dogmático, documental y teórico, con alcances exploratorio y correlacional, y métodos analítico-sintético, inductivo-deductivo y enfoque sistémico; en donde, por antonomasia se delineó un genuino sistema de designación de jueces que integren la Corte Constitucional del Ecuador.

Palabras claves: Sistemas de designación Cortes o Tribunales Constitucionales; democracia; méritos; populismo; panconstitucionalismo

Abstract:

In light of the pre-eminence that the pan-constitutionalism derived from the constitutional states grants to the High Courts, the importance of reviewing their legitimacy in the composition models emerges; dialectic on which it was possible to scientifically reveal the incidence of the systems of appointment of judges that make up Constitutional Courts or Tribunals in democracy, merits and populism to the indispensable pan-constitutionalism in Ecuador, using a qualitative route, longitudinal design, dogmatic, documentary and theoretical legal type, with exploratory and correlational scopes, and analytic-synthetic, inductive-deductive methods and a systemic approach; where, par excellence, a genuine system for appointing judges to make up the Constitutional Court of Ecuador was outlined.

Key words: Systems of designation of Constitutional Courts or Tribunals; democracy; merits; populism; pan-constitutionalism

Introducción

El derecho constitucional ecuatoriano, al igual que en toda Latinoamérica, ha experimentado a través del tiempo diversos modelos constitucionales con aspectos relevantes en los ámbitos jurídico, político y social, señalando como premisas el constitucionalismo medieval o antiguo originado con la venida de los españoles a Ecuador y el constitucionalismo prerepublicano instituido mediante el Pacto Quiteño de 1812, Cúcuta de 1821 y Bogotá de 1830; a partir de aquello se asienten tres modelos constitucionales bien definidos: Estado clásico de derecho desde 1830 hasta 1906 en donde la Constitución tenía un carácter meramente programático -carácter político-, Estado social de derecho desde 1929 hasta 1978 en donde la Constitución reemplaza a la ley en la cúspide del ordenamiento, pero no muta su naturaleza metafísica -carácter normativo y político-, y Estado constitucional de derechos o neo constitucionalismo desde 1998 hasta la actualidad en donde la Constitución reemplaza a la ley reconociendo su carácter normativo y relevante; es decir, todo deviene de la Constitución como expresión de la voluntad soberana resultante de uno de sus baluartes la democracia -carácter normativo y eficacia directa-, modelo acentuado firmemente desde la Constitución del 2008 (Pinto, 2012).

Los modelos de Estado constitucional modernos al legitimar como norma suprema a la Constitución, asienten devenir de esta omnímodos mandatos regulatorios para su control en interpretación y aplicación, con enfoque en la ecuanimidad a través de una auténtica justicia constitucional, la que se encuentra compuesta por tres elementos indispensables: el bloque de constitucionalidad, el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad, al respecto enmarcándose en el segundo elemento, es definido por (Amaya, 2015) como: “herramienta que al preservar el principio de supremacía constitucional, articula y equilibra los pilares de la democracia y la Constitución” (p. 27); es decir, es el instrumento que hace valer el contenido, alcance y evolución de la Constitución, materializando su supremacía mediante una aplicación firme de sus preceptos, con validez sociológica, política y económica en democracia.

A nivel del mundo concurren dos modelos del control de constitucionalidad: el difuso o sistema americano y el concentrado o sistema europeo, justamente según (Guerra, 2004); (Pozo-Cabrera, 2015), el primero es aquel en el cual son partícipes los operadores de justicia, mediante el ejercicio de la técnica constitucional en las causas que sustancian, fue implantado en los Estados Unidos con el famoso caso Marbury versus Madison resuelto por el juez Marshall en 1803, dejando como principal referente el judicial review, y el segundo es aquel en virtud del cual la función de guarda e integridad constitucional, se centraliza en un órgano especializado, fue establecido con la creación de la Alta Corte Constitucional de Austria en 1920, por inspiración de Hans Kelsen el primer ponente permanente de dicha Corte dejando aquella como trascendental aporte.

Es así, que circundando en torno al radical legado de Hans Kelsen, se dejaron como aporte estos órganos especializados -Altas Cortes, o Cortes o Tribunales Constitucionales- los que enmarcados en su preeminencia a nivel mundial se han proliferado, en donde Ecuador no ha sido la excepción, que según Salgado 2004, citado en Grijalva (2012) el surgimiento y desarrollo del Tribunal Constitucional durante los años 1945 a 1996 es la segunda etapa histórica del control de constitucionalidad en Ecuador; después de la etapa de soberanía parlamentaria en los años 1830 a 1945, en donde se destaca el primer precedente del control de constitucionalidad con el caso Irigoyen surgido el 11 de octubre de 1886 -se detiene la ejecución de la pena de muerte por el delito de sedición a Federico Irigoyen y un grupo de hombres declarada por el Consejo de Guerra según el Código Penal Militar, para subirla en consulta a la Corte Suprema Marcial, por establecer la Constitución de 1878 prohibición de muerte para delitos políticos-, y antes de la etapa de los desafíos de institucionalización desde 1996 hasta el presente.

Entonces, ubicándose en la etapa marcada -surgimiento y desarrollo del Tribunal Constitucional 1945 a 1996-, se inicia la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales como principal aporte de la Constitución Política de la República del Ecuador del año 1945, misma que trascendió bajo la revolución “La Gloriosa” del 28 de mayo de 1944, como reacción institucional frente al desplegado autoritarismo nacional -corrupción, fraude electoral y absolutismo en el gobierno liberal de Arroyo del Río e inestabilidad política de 1931 a 1944 con promedio de un gobierno por cada año- e internacional -procesos de fascismo y nazismo en Europa-; no obstante, para el momento tuvo una existencia efímera al desaparecer prontamente en el año subsiguiente según la Constitución Política de la República del Ecuador del año 1946, luego de lo cual tuvieron que pasar alrededor de veinte y dos años para que el Tribunal de Garantías Constitucionales reaparezca en la Constitución Política de la República del Ecuador del año 1967, existiendo formalmente durante tres años hasta 1970 cuando Velasco Ibarra se declaró dictador, hecho después del que finalmente se volvió a crear el Tribunal con la Constitución Política de la República del Ecuador del año 1979, de tal forma que ha subsistido hasta nuestros días, con la particularidad de su denominación y notables desarrollos competenciales; precisamente, entrando a la etapa subsecuente -desafíos de institucionalización 1996 hasta el presente- fue hasta sus inicios que permaneció con el nombre original, luego según la Constitución Política de la República del Ecuador del año 1998 fue llamando Tribunal Constitucional y con la Constitución de la República del Ecuador del año 2008 hasta la actualidad Corte Constitucional (Grijalva, 2012).

Ahora bien, siendo parte neurálgica de la presente investigación los órganos especializados, es básico definirlos, y exponer los matices como están presentes en el aparataje de los Estados.

Al respecto, (Guerra, 2004) entiende por Tribunales Constitucionales a: Los altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o fuera del Poder Judicial, independientemente de su denominación, cuya función material esencialmente consiste en la resolución de los litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa constitucional (p. 101). Por su parte, Colombo-Campbell (2003) lo define como: “órgano al que la Constitución y sus leyes complementarias otorgan jurisdicción y competencia para resolver los conflictos constitucionales” (p. 272).

Desde una mirada normativa en Ecuador, este órgano denominado Tribunal de Garantías Constitucionales en su nacimiento y luego Tribunal Constitucional -tal como se expuso-, en ninguno de los cuerpos normativos que lo establecieron fue definido, hasta la Constitución de la República del Ecuador actual en su artículo 429, que a la llamada Corte Constitucional la conceptualiza como: “el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

En tal relación, las Cortes o Tribunales Constitucionales al surgir y afianzarse como órganos de esta naturaleza, pueden estar presentes con distintos matices y particularidades, como: autónomos existentes fuera del aparato jurisdiccional ordinario entre los que verbigracia Ecuador, Chile, Perú, España, entre otros; autónomos dentro del Poder Judicial entre los que están Bolivia y Colombia; Salas Especializadas en materia constitucional pertenecientes a las propias Cortes o Tribunales Supremos tal como en El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y Venezuela, y Cortes o Tribunales Supremos Ordinarios efectuando funciones de Tribunal Constitucional; sin embargo, no de manera exclusiva, modalidad en la que se ilustra a Brasil, Argentina, México, Uruguay, entre otros países (Guerra, 2004).

Definiciones concordantes que reflejan las funciones trascendentales desempeñadas por las Cortes o Tribunales Constitucionales independientemente del matiz o modalidad que fueren, en atención al modelo de Estado constitucional operante, inescindible al panconstitucionalismo definido por Guastini 2009, citado por Pozo-Cabrera (2015) como la constitucionalización de la legislación, jurisprudencia, estilo doctrinal, acciones políticas y relaciones sociales, que trasciende a la protección de derechos y garantías constitucionales, y que otorga poder exclusivo a las Altas Cortes, al respecto los sistemas de designación de jueces que las integran según (Estrada & Esquivel, 2019) como modelos de composición y modos de efectuar la selección, en su diseño y ejecución se consideran procesos realmente ininteligibles y delicados, por la naturaleza, fines y funciones que estos órganos poseen desde su surgimiento, en donde uno de los problemas reside en la democracia, la que según Colombo-Campbell (2003) como arreglo institucional para alcanzar decisiones políticas, legislativas y administrativas, en donde aquellos que obtienen el poder lo hacen a través de la lucha competitiva por los votos, y se ve incidida al designar a los jueces de manera indirecta por los poderes del Estado en la mayoría de casos, y más no bajo la soberanía que permanece en el pueblo.

Otro de los problemas surge en la falta de méritos, los que según Pásara (2012) consisten en idoneidad tanto en conocimientos y capacidades, como en valores, viéndose incurridos en su falta de verificación y evaluación sobre quienes participan en la selección de miembros de las Altas Cortes, y finalmente, otro de los problemas radica en el desborde del populismo el que según Retamozo 2012, citado por Mutis (2018) como régimen político distinguido por una ciudadanía de baja intensidad, democracia delegativa y con deserción de equilibrio o trasparencia en el ejercicio de los poderes públicos, refleja el nefasto predominio político que se instaura en todos los procesos de selección para ostentar poderes públicos, situación que no se aleja de manera intrínseca en los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales.

En tales circunstancias intangibles en muchos de los casos, Ecuador y todos los Estados en razón del constitucionalismo operante en el mundo, deben introducirse en la ineludible realidad de instituir una reingeniería de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales, estableciendo en su diseño y ejecución características tendientes a erradicar la problemática previamente expuesta, para asegurar independencia, autonomía y equilibrio de poderes, ya que de las atribuciones desempeñadas por los jueces de las Altas Cortes depende en gran parte el goce de las garantías y derechos constitucionales.

Se llevó a cabo el presente estudio utilizando como metodología de la investigación científica una ruta cualitativa, diseño longitudinal tipo jurídico dogmático, documental y teórico; alcances exploratorio y correlacional, y métodos teóricos analítico-sintético, inductivo-deductivo y enfoque sistémico, orientando al objetivo de desvelar científicamente la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en la democracia, méritos y populismo al inescindible panconstitucionalismo en Ecuador, para de esta manera, discutir los resultados más relevantes y desarrollar como propuesta un genuino sistema de designación de jueces que integren la Corte Constitucional del Ecuador, y plasmando como resultados información válida y confiable, debidamente procesada y expuesta, y un producto final eminentemente científico con aporte al conocimiento, en donde, por antonomasia al inescindible panconstitucionalismo del modelo de Estado operante se delinea un sistema de designación para Ecuador, participativo en democracia, basado en los méritos de los candidatos y trasparente en disyunción del nefasto populismo, desde una Constitución vasta al bloque de constitucionalidad con miras a una efectiva justicia constitucional.

Desarrollo

Metodología

La ruta de la investigación científica que se utilizó es la cualitativa, a través de un proceso sistemático que asintió examinar hechos entre sí y estudios previos, y generar la teoría del suceso que desveló científicamente la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en la democracia, méritos y populismo al inescindible panconstitucionalismo en Ecuador, e integró tales resultados con sus inferencias, y la discusión de los aspectos más relevantes con una propuesta que fortaleció el contexto aludido.

El diseño de la investigación, al cual se recurrió, es el longitudinal, por medio de una valoración que permitió examinar, describir y analizar la incidencia en la democracia, méritos y populismo de los diferentes sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en Ecuador y en varios países del mundo según las tendencias comparadas, a partir de una retrospección histórica hasta la actualidad.

El tipo de la investigación que se empleó es el jurídico dogmático, documental y teórico, según un orden legal con perspectiva formalista, en sustracción de los elementos fácticos y reales de las instituciones de estudio: sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales, democracia, méritos, populismo y panconstitucionalismo, mediante la recolección de información en producción científica: legislativa, jurisprudencial y doctrinal, en donde luego de la inmersión inicial -muestra de origen- que profundizó el contexto de las mencionadas instituciones, se estableció como unidad de muestreo aquella impulsada por Sampieri (2018) los procesos, que en la casuística fue el conjunto de preceptos instaurados en las Fuentes del Derecho Constitucional, respecto de los procesos de selección de miembros de Altas Cortes, y sobre la cual se aplicó una muestra no probabilística teórica y conceptual, que para el estudio fue el cúmulo de contenidos instituidos en las Fuentes del Derecho Constitucional más relevantes para el estudio: la Constitución, las leyes, la jurisprudencia, y la doctrina disponible en libros y publicaciones periódicas como artículos científicos e informes.

Los alcances de la investigación a los que se recurrió son el exploratorio y correlacional, a través del primero se identificó que el panconstitucionalismo como institución sustancial del estudio, es un concepto desconocido y poco indagado, lo que permitió enfocar la investigación con una óptica innovadora, incluso proyectando expandir nuevos estudios, y mediante el segundo, se interrelacionó y vinculó las instituciones exploradas, lo que asintió alcanzar información relevante.

Los métodos que se utilizó para el tratamiento de la información son los teóricos: analítico-sintético, inductivo-deductivo y enfoque sistémico, con los cuales en orden se mostró un proceso ecléctico - diversas perspectivas- y sistemático, descomponiendo el todo en partes y viceversa; así como también se exteriorizó la casuística particular de Ecuador y se la generalizó comparativamente con la de otros países e inversamente con inferencias deductivas, y finalmente se realizó un estudio integral respecto de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales atendiendo a sus particularidades e integración, lo que permitió delinear un modelo de composición eficaz para Ecuador.

Con todo aquello, se presentó los resultados por medio de la narrativa, del soporte de las categorías -citas- con una triangulación de datos y fuentes, y de elementos gráficos.

Resultados

A continuación, se presenta una plataforma de preceptos sobre la develación científica de la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en las instituciones de estudio.

Bajo la teoría de que el panconstitucionalismo está radicado en el poder de las Altas Cortes, para ejercer de forma dogmática una parte concluyente de la justicia constitucional, como calidad arraigada en los modelos de Estado constitucional se desvela:

Tabla 1 Cortes o Tribunales Constitucionales inescindibles al panconstitucionalismo. 

AUTOR Y PRECEPTO Grimm (2018).
El panconstitucionalismo es un imperativo del orden jurídico aplicable a la totalidad de sectores cubiertos por este y susceptible de influenciar en todos los aspectos de vida, es dinámico y forma parte de la agenda del futuro en la mayoría de Estados, de manera preponderante en Latinoamérica, su operancia se refleja en el privilegio que otorga a los Tribunales Constitucionales en la extensión de sus poderes, es decir, surge al instituir modelos constitucionales en el mundo, con una marcada preponderancia de Cortes Constitucionales, en donde sus jueces disfrutan de un papel importante en el ejercicio de sus funciones, al otorgarle sentido e insuflarle vida al texto constitucional.
Pinto (2012).
Desde la Constitución de 2008 en Ecuador todo conflicto en su definición y resolución debe ajustarse a la cuestión constitucional, llevando a la norma suprema a todos los recodos del orden jurídico, lo que puede conducir a una especie de “congelación” del ordenamiento jurídico, ya que todo parece estar decidido constitucionalmente, lo que además en cierta forma denota en el plano de la dogmática del derecho una indiscutible revolución en el concepto de validez.
Peake-Braga (2020).
El panconstitucionalismo denota que todos los aspectos de la vida están cubiertos por la Constitución, en donde las Cortes o Tribunales Constitucionales asumen rápidamente una posición de poder y supremacía en la expresión “estado de cosas inconstitucional”, justificando su intervención en situaciones que no son las idealizadas en la utopía soñada por la Constitución, es decir, estas Cortes o Tribunales tienen una posición de supremacía, puesto que, si la Constitución es suprema, será supremo quien tenga el poder de decir a su alcance y significado en interpretación y control, en donde por su calidad se debe dar observancia a su designación en razón de la democracia.
Sáchica 1993, citado por (Pozo-Cabrera, 2015).
Ecuador vive en este momento un “panconstitucionalismo”, el que representa estar inundados de Constitución, hecho que en el contexto del control de constitucionalidad de no ser bien cuidado, protegido y garantizado, devendría en populismo que desalentaría al pueblo, lesionaría a la democracia y los méritos, y detendría el proceso de desarrollo del Estado.
Amaya (2015).
En tal categoría las Cortes o Tribunales Constitucionales- adjudican un manifiesto garantismo al erradicar lo complejo y eventualmente difícil de administrar sobre el protagonismo de la Constitución, a la vez instauran esquemas constitucionales independientes, legados desde el modelo originalmente kelseniano con el debate que en su momento se dio entre Carl Schmitt y Hans Kelsen, acerca de quién debe ser el guardián de la Constitución, si el presidente o la Judicatura Constitucional, hasta la reformulación de la teoría clásica de Montesquieu por los “padres fundadores” del modelo constitucional estadounidense, en la construcción del concepto de check and balances. Instituyendo de forma decisiva un órgano “factótum” y “ad hoc” -independiente de confianza para un determinado fin- como poder exclusivo del control de constitucionalidad, independiente de los poderes del Estado Ejecutivo y Legislativo. En suma, el panconstitucionalismo en cuanto a la separación de poderes replantea muchos aspectos como: una supremacía no sólo desde la Constitución sino con atributo al bloque de constitucionalidad; una sumisión del ordenamiento jurídico completo al telos constitucional, sin exención a la política, y la irradiación de los postulados jurisprudenciales de las Altas Cortes en el ejercicio de la justicia constitucional, como claves en la democracia participativa y solidaria que se anhela.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001).
En la administración de justicia la garantía de independencia de los jueces es un objetivo primordial que posee la separación de los poderes públicos, motivo por el que los diversos sistemas de Estado han discurrido procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución -Caso del Tribunal Constitucional v. Perú-.
Sagüés 2004, citado en (Millán, 2015).
Se ha convertido en un patrón común la influencia indebida de los poderes Ejecutivo y Legislativo en la elección de jueces y magistrados de las Cortes Constitucionales, debido a los amplios poderes que estas poseen tanto en el campo jurisdiccional como administrativo, aspecto que se debe limitar, pues en el caso de la operatividad de un genuino proceso de control de constitucionalidad, el órgano de control no solo tiene que ser distinto del órgano controlado -independencia-, sino que además debe actuar libremente de este -autonomía-, pues es irrisorio que encontrándose sujeto el controlante al controlado, aquel pueda ejecutar una función de control independiente y autónoma.

En deducción de la teoría del panconstitucionalismo y la categoría de los órganos especializados a continuación se expone Figura 1:

Fuente: elaboración propia con base en datos de Tabla 1.

Figura 1 Ámbitos del panconstitucionalismo y sus posibles desviaciones. 

Según la conjetura de la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en la democracia, los méritos y el desborde del populismo se desvela:

Tabla 2 Incidencia de los sistemas de designación en la democracia, méritos y populismo. 

AUTOR Y PRECEPTO Colombo-Campbell (2003).
La legitimidad de las Altas Cortes como órganos democráticos es criticada, ya que a pesar de que sus jueces no son elegidos por el pueblo pueden dejar sin efecto leyes con incidencia en sus derechos y garantías.
Bravo (2016).
En la posición de que se considera a la justicia constitucional como un distintivo de los regímenes democráticos, las garantías constitucionales en particular el control de constitucionalidad de las leyes no se aleja de la polémica, por lo que la necesidad de su análisis es del todo vigente.
Peake-Braga (2020).
La democracia radicada en la voluntad popular es la forma adecuada de designar y legitimar la gestión de los magistrados constitucionales, ya que del pueblo devienen los aspectos políticos, liberales, civiles y sociales a medir y juzgar la distancia con la realidad, con miras a un modelo ideal la “democracia constitucional” la que según Ferrajoli fija las condiciones de una democracia completa por perseguir sus propias distinciones tanto formales -crear los derechos- como sustanciales -efectivizar los derechos- en su aplicabilidad.
Pásara (2012).
En la actualidad en la mayor parte de los países de Latinoamérica, existen dos grandes dificultades para la selección de miembros de las Cortes Supremas, la primera es la baja calidad profesional de quienes aspiran al cargo de jueces supremos y la segunda reside en la politización de los sistemas de nombramiento.
Postema (2012).
En el nombramiento de magistrados de Cortes Supremas la experiencia deja por sentado que en la mayoría de los casos está basado en la coyuntura personal y política con los poderes del Estado y de ninguna manera con la idoneidad de los candidatos.
Brennan (2018).
El poder que se otorga a los órganos instituidos por la Constitución, debe ser otorgado en función de los conocimientos y capacidades, pues el cambio en las instituciones del Estado es posible con la calidad de sus profesionales, en primacía de quienes realizan el reconocimiento y progresividad de los derechos mediante la jurisprudencia constitucional para fortalecer la democracia y la seguridad jurídica, además de la cualidad de principios ontológicos -ser- y deontológicos -deber ser- proyectados a la “separación de poderes” como servicio legítimo y transparente al servicio del prójimo.
Estrada & Esquivel (2019).
Las fuerzas políticas son conscientes de las atribuciones que poseen las Cortes o Tribunales Constitucionales en la resolución de importantes problemas sociales, y en este punto no están dispuestas a renunciar a ejercer cierta influencia, visualizando ese propósito desde los procesos de integración y renovación de los jueces.

En la dialéctica de la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en la democracia, méritos y populismo se presenta Figura 2:

Fuente: elaboración propia con base en datos de Tabla 2.

Figura 2 Democracia y méritos como incidencia, y elementos óptimos. 

En seguida se expone científicamente los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales desde distintas miradas.

Tabla 3 Sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales. 

AUTOR Y PRECEPTO Estrada & Esquivel (2019).
La composición de las Altas Cortes, han tenido manifestaciones muy disímiles en las experiencias constitucionales del panorama comparado, exteriorizando los siguientes modelos:
Acto compuesto, o también llamado por otro sector de la doctrina como modelo de colaboración o sistema dual (Bustillos, 2011 y Kelemen, 2013, citados en Estrada & Esquivel, 2019), modelo que para la producción del acto selectivo requiere el consenso de al menos dos órganos diversos, es decir, se exhorta más de una voluntad orgánica; en este modelo verbigracia la elección de los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en la que se requiere la propuesta del presidente de la República junto con la audiencia y el consentimiento del Senado.
Designación directa en el cual el acto de selección queda a competencia de un órgano, sin interferencia de otro, anulando toda voluntad institucional externa; aquí se ubica la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, donde cada una de las cámaras del Parlamento, tienen la facultad de designar un magistrado.
Mixto que deviene de la combinación del acto compuesto con la designación directa; modelo en el que se ilustra la conformación del Tribunal Constitucional de Chile, dos de sus componentes son designados mediante acto compuesto por la Cámara de Diputados para aprobación o rechazo por el Senado, y ocho directamente, tres por el presidente de la República, dos por el Congreso y tres por la Corte Suprema.
Oyarte (2019).
Por regla general las Altas Cortes son designados por órganos del poder público de diversas formas:
Designaciones directas son aquellas en las que uno o varios órganos del poder público realizan el nombramiento; así en este sistema se encuentra Perú, en donde el Congreso Nacional realiza la designación de todos los integrantes del Tribunal Constitucional, y Guatemala en el que los magistrados de la Corte de Constitucionalidad se designan por varios órganos, uno por la Corte Suprema de Justicia, uno por el Congreso de la República, uno por el presidente de la República, uno por la Universidad de San Carlos de Guatemala y el restante por el Colegio de Abogados.
Nombramiento a base de propuestas en la que las Altas Cortes se conforman por algunos miembros cuyo origen es peculiar; sistema aplicado en Ecuador en el Tribunal Constitucional de 1998, en el que sus nueve vocales eran nombrados por el Congreso, dos directamente y siete por diversas ternas, dos del presidente de la República, dos de la Corte Suprema de Justicia, uno los alcaldes y Prefectos provinciales, uno las centrales de trabajadores y organizaciones indígenas y campesinas, y uno las cámaras de la producción.
Miembros natos como aquellos que por ser poseedores de un cargo previo ocupan un puesto en estos órganos sin ser elegidos; al respecto se instruye que en Ecuador en el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales de los años 1945 a 1970 aparte de integrantes electos existían miembros natos, así en 1945 eran el presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación, y de 1967 a 1970 los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, y el Procurador General del Estado.
Elección popular empleada en la selección de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en donde previo a la preselección ejecutada por el Órgano Legislativo, se ejecuta el procedimiento de voto universal.
Gutiérrez (2014).
Se concibe la designación en el parámetro de quienes recae la tarea de evaluación y selección en los modelos:
Elección multisectorial modelo predominante en la mayoría de países, en donde intervienen dos o más órganos electores; en este modelo se ejemplifica el caso de España en el cual el Tribunal Constitucional se compone de miembros nombrados por el Rey, cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y de la misma manera verbigracia el caso de Colombia en donde los magistrados de la Corte Constitucional son nombrados por el Senado de la República, de ternas designadas por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Elección recaída exclusivamente en un sector modelo que otorga ese poder a un solo colegiado de manera íntegra; en el que de manera concordante con Estrada & Esquivel (2019) ilustra la elección de los magistrados del Tribunal Constitucional Federal de Alemania que recae en el Parlamento, y se adhiere la elección de los magistrados de la Sala de Constitucionalidad-Corte Suprema de Costa Rica, que de igual forma incurre en la Asamblea Legislativa.
Duverger (1970, citado en Millán, 2015).
Cada forma de elección de los jueces de los Tribunales Constitucionales guarda su matiz, así:
Sufragio universal sistema en donde los jueces que integran las Altas Cortes son elegidos por los ciudadanos mediante elección popular en atención a la democracia, de la misma forma que diputados o consejeros municipales.
Sistema de los magistrados de carrera en el que quienes forman parte de las Altas Cortes son estos, a través de medios técnicos: garantías de reclutamiento, inamovilidad y ascenso; imperante en las democracias occidentales.

Seguidamente, se presenta científicamente la narrativa de los sistemas de designación de jueces que integran la Alta Corte en Ecuador a partir de una retrospección histórica hasta la actualidad.

Tabla 4 Sistemas de designación de jueces que integran la Alta Corte en Ecuador. 

PRECEPTO Miembros natos
Tribunal de Garantías Constitucionales 1945 a 1997.
Según Oyarte (2019) el sistema de designación de los integrantes del Tribunal de Garantías Constitucionales durante los años 1945 a 1970 era el de miembros natos, más de la revisión de la Constitución Política de la República del Ecuador del año 1979 se verifica que hasta su vigencia, esto es 1997 se empleó tal modelo de designación, el que significa que aparte de integrantes electos existían integrantes que por ocupar un cargo previo formaban parte de este órgano.
Así, la Constitución de 1945 en su artículo 159, estableció que estaba integrado por los siguientes miembros: a) tres diputados elegidos por el Congreso, b) el presidente de la Corte Suprema, c) un representante del presidente de la República, d) el Procurador General de la Nación, e) un representante de los trabajadores, elegido conforme a la ley, y f) dos ciudadanos elegidos por el Congreso (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 1945).
La Constitución de 1967 en su artículo 219, determinó que estaba integrado por: a) un senador elegido por la Cámara del Senado, b) dos Diputados elegidos por la Cámara de Diputados, uno de los cuales representará a la minoría, c) el presidente de la Corte Suprema de Justicia, d) un representante del presidente de la República, e) el Procurador General del Estado, f) el presidente del Tribunal Supremo Electoral, y g) tres ciudadanos que no pertenezcan al Cuerpo Legislativo y que serán elegidos por el Congreso Pleno (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 1967).
La Constitución de 1979 en su artículo 140, estableció que lo integraban: a) tres miembros elegidos por la Cámara Nacional de Representantes, b) el presidente de la Corte Suprema de Justicia, c) el Procurador General, d) el presidente del Tribunal Supremo Electoral, e) un representante del presidente de la República, f) un representante de los trabajadores, g) un representante de las cámaras de producción, y h) dos representantes por la ciudadanía, elegidos por sendos colegios electorales, uno integrado por los alcaldes cantonales y otro por los prefectos provinciales (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 1979).
Nombramiento a base de propuestas.
Tribunal Constitucional 1998 a 2007.
A partir de 1998 a 2007 señala Oyarte (2019) se empleó un sistema de nombramiento a base de propuestas en el que el Tribunal Constitucional denominado así para ese entonces se conformaba por varios miembros de proveniencia distintiva; así, la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 en su artículo 275, estableció que los vocales del Tribunal Constitucional serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes de la siguiente forma:

  • a) Dos de ternas enviadas por el presidente de la República.

  • b) Dos de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia de fuera de su seno.

  • c) Dos elegidos por el Congreso Nacional que no ostenten la dignidad de legisladores.

  • d) Uno de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales.

  • e) Uno de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional legalmente reconocidas.

  • f) Uno de la terna enviada por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 1998).

Acto compuesto, designación directa o elección multisectorial.
Corte Constitucional 2008 hasta la actualidad.
Desde 2008 hasta la actualidad en Ecuador, según la Constitución de la República actual en sus artículos 434 y 432, y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 180.3, se realiza la designación e integración de los miembros de la Corte Constitucional, por una Comisión Calificadora, integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva, y de Transparencia y Control Social, funciones que a la vez presentan sus nueve candidatas o candidatos alternados de fuera de su seno, de los cuales se realiza la selección mediante un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana; precisamente en Ecuador opera un acto compuesto o designación directa o elección multisectorial -diversas designaciones doctrinales- por la intervención en la designación de varios poderes como se abordó (Asamblea Nacional Constituyente, 2008), (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009).

Discusión

Con base en los resultados de la Tabla 1, se destaca el énfasis de los autores cuando confirman que el panconstitucionalismo reside en el poder que se les otorga a las Cortes o Tribunales Constitucionales a razón del modelo de Estado activo, pues en términos de “estar inundados de Constitución” y “todos los aspectos de la vida están cubiertos por la Constitución” de forma indudable se denota el dominio que ejercen las Altas Cortes, al ser los órganos que por mandato de la misma norma suprema, ejercen funciones dogmáticas de control, interpretación y administración de justicia constitucional, aspecto que se ha proliferado en Latinoamérica y de manera exponencial se ha marcado en Ecuador a partir de la Constitución de 2008 (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Pues bien, en torno a lo aludido, se consideran poderes convencionales el Ejecutivo y el Legislativo, y también existen macro poderes y micro poderes entre los que sin duda alguna se ubican a las Cortes o Tribunales Constitucionales, en donde del mismo modelo de Estado constitucional deviene la preeminencia de que el “poder” tiene que estar limitado y controlado -sistema de balances y contrapesos / check and balances-, y a la vez, tiene que estar legitimado en autonomía e independencia, al respecto tal como se muestra en la Tabla 1, las Altas Cortes deben procurar el equilibrio en la esfera interna y externa con los poderes convencionales, y legitimar la especialidad, autonomía e independencia, lo que recae justamente en los sistemas de designación de jueces que las integran, los cuales deben ser ejercidos a través de mecanismos de variación, que generen alicientes para fortalecer las virtudes -democracia y méritos- y reducir al mínimo los defectos - populismo-, proyectado a posterior en sus funciones, incluso en caso de destitución; es decir, de procesos de selección de jueces que integran estos órganos bien fundamentados y limitados a los poderes Ejecutivo y Legislativo, que no den paso a una incertidumbre de la democracia y los méritos por privilegio a la despótica política (Figura 1), se genera transparencia en la gestión consecutiva, para irrefutablemente coadyuvar a una justicia constitucional, en pos de alcanzar el tan anhelado coto vedado que persigue el constitucionalismo.

Además, tal como se aprecia en la Figura 1 de la descomunal aplicación de panconstitucionalismo, se revela posibles desviaciones en las instituciones de la democracia, méritos y populismo, recaídas en los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales, en suma en esta investigación al estudiar el panconstitucionalismo en relación con las Altas Cortes, se funda una perspectiva innovadora, que a la vez permite aportar con otras manifestaciones en las que está sumergida tal analogía, para con ello emprender nuevos proyectos investigativos así: la deferencia de las Altas Cortes con una función interpretativa atribuida por la misma Constitución -legisladores negativos-, en respeto a las competencias de otros poderes sin sesgos ideológicos para no caer en un activismo judicial inventivo como aberración al modelo operante; la mutación constitucional como interpretación informal que puede tornarse abusiva por parte de las Cortes o Tribunales Constitucionales, cuando las efectivas transformaciones de la Constitución deben ser dadas por las formas establecidas en la misma, marcando los límites de una Constitución viviente y dejando cierta parte a su originalismo en historia y antecedentes, para glorificar la verdadera democracia emanada del poder constituyente constituido que confirió la nueva norma suprema, y finalmente, las Constituciones extensas como característica del neo constitucionalismo en Latinoamérica, lo que es producto de procesos deliberativos y constituyentes que pretenden integrar visiones plurales, en donde además es difícil ponerse de acuerdo en los grandes principios, aspecto que al mismo tiempo genera la “congelación” del ordenamiento jurídico -Montaña (2012) en la Tabla 1-, y antinomias - contradicción normativa-, que dependiendo de la forma en que controlen e interpreten las Altas Cortes, en cierta forma pueden dejar menoscabados derechos fundamentales.

Con respecto al desvelamiento de la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en la democracia (Tabla 2 y Figura 2), los preceptos de Colombo-Campbell (2003), Bravo (2016) y Peake-Braga (2020) son fehacientes al instaurar ocurrencias directas en el diseño y modos de efectuar los modelos de composición con la democracia, esencialmente en la legitimidad que estos órganos representan en el control e interpretación constitucional como gestores de jurisprudencia vinculante y legisladores negativos, cuando no han sido elegidos por el pueblo como expresión de la voluntad soberana proveniente de la democracia, por lo que una vez reafirmada la incidencia, su juicio proyecta el empleo de la voluntad popular como mecanismo aplicable en los sistemas de designación de jueces que integran las Altas Cortes, con miras a lograr la “democracia constitucional” -derechos políticos, liberales, civiles y sociales medidos y juzgados según la realidad en lo formal y sustancial- propuesta por Ferrajoli devenida del mismo pueblo.

En cuanto al desvelamiento de la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en los méritos (Tabla 2 y Figura 2), los criterios de Pásara (2012), Postema (2012) y Brennan (2018), son análogos en manifestar que existe un acaecimiento indudable de los mencionados sistemas en los méritos, a la luz de una desvalorización en la calidad profesional y ética de los aspirantes a jueces de las Altas Cortes, en tal razón conjuntamente a su reafirmación, consideran que se debe otorgar el poder a los miembros de estos órganos con base en sus conocimientos, capacidades, y principios ontológicos y deontológicos, a fin de fortalecer la separación de poderes, la democracia y la seguridad jurídica.

En lo que tiene que ver al desvelamiento de la incidencia de los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales en el desborde del populismo (Tabla 2 y Figura 2), los juicios críticos de Pásara (2012), Postema (2012) y Estrada & Esquivel (2019) desprenden una innegable ocurrencia, al ejercicio de una deliberada intromisión de la política en los modelos de composición de las Altas Cortes, al pretender un influjo en las delicadas funciones que los miembros de estos órganos desempeñan, en tal corroboración desde sus disquisiciones los autores citados propulsan un hito absoluto a su injerencia en los sistemas de designación.

Ahora bien, del recorrido por cada uno de los preceptos de los autores en la Tabla 3, se evidencia que exponen varios sistemas de designación con sustento en el desarrollo de los modelos de Estado constitucional y en clasificación según el órgano que evalúa y selecciona, en donde justamente se desprende la incidencia en la casuística, pues si la designación recae en el pueblo se relaciona con la democracia, si recae en otros organismos e instituciones se vincula con los méritos, y si recae en otros poderes del Estado se ataña con la separación de estos y el posible populismo; con ello se deduce de forma categórica que al exponer científicamente los sistemas de designación de jueces que integran Cortes o Tribunales Constitucionales, se ha fijado sus aristas operativas y rasgos que en esencia desvelan la incidencia con las instituciones investigadas.

Por otra parte, en las características manifiestas y con base en el estudio comparado en muestra, respecto de los modelos de composición y modos de efectuar la selección en otros países (Tabla 3), se afirma que en generalidad emplean el sistema de designación expuesto por Estrada & Esquivel (2019), Oyarte (2019) y Gutiérrez (2014) acto compuesto o designación directa o elección multisectorial en denominaciones distintas en orden, el que comporta el nombramiento por uno o varios órganos del poder público siendo principalmente el Ejecutivo y Legislativo, en donde verbigracia Estados Unidos, España, Guatemala, Chile, Colombia y Ecuador con asignación por dos o más órganos, y Alemania, Costa Rica y Perú con nombramiento por parte de un solo órgano, en tal relación a discernimiento, bajo el poder que el panconstitucionalismo les otorga a las Altas Cortes, en la mayoría de países examinados, y su conformación recae en la voluntad orgánica devenida de fuerzas políticas, en donde intrínsecamente la democracia y los méritos se encuentran en perplejidad, tal como lo aludió Sagüés 2004, citado en Millán (2015) en la Tabla 1 sobre la influencia indebida que estos poderes representan en los modelos de composición.

Considerando que los órganos no solo intuyen dominio convencional como el de los poderes del Estado, sino también los órganos admiten micro y macro poderes como se aludió ut supra, se enfatiza que dentro de los órganos de designación en Guatemala se considera una Universidad y el Colegio de Abogados fuentes de sapiencia y derecho, direccionando un apego a la selección por méritos, aspecto que también se asimila con el sistema de los magistrados de carrera expuesto por Duverger 1970, citado en Millán (2015), el que al ser desarrollado a través de medios técnicos en cierta forma garantiza méritos en idoneidad de conocimientos y ética.

Finalmente, es asombroso contrastar en la muestra que del sistema de designación por elección popular o sufragio universal desvelado por Oyarte (2019) y Duverger 1970, citado en Millán (2015) solo un país lo emplee, esto es Bolivia, considerando que los modelos de Estado constitucional tienen por baluarte la democracia, en tal sentido se destaca en este país Latinoamericano el modelo de selección de los magistrados de su Tribunal Constitucional Plurinacional, en donde pese a una intervención del órgano Legislativo garantiza la democracia mediante voto universal, a sindéresis este es el sistema más adecuado a la luz los modernos Estados constitucionales y la democracia que estos propenden, empero proyectado en la praxis a idealizar un genuino equilibrio se debe considerar adherir los méritos y limitar de tal modelo a los poderes convencionales.

Desde otro orden de ideas, de la revisión de la Tabla 3 se colige que la adopción de uno u otro sistema de designación de los jueces que integran las Cortes o Tribunales Constitucionales, en los distintos países tiene mucho que ver con el sistema de gobierno que opere, por ilustrar Alemania emplea un sistema de designación directo con facultad del Parlamento, al poseer como sistema de gobierno el parlamentarismo, así como Estados Unidos aplica un sistema de designación por acto compuesto con propuesta imperante del presidente de la República, al investir como sistema de gobierno el presidencialismo.

En la Tabla 4 se presentan los resultados sobre los sistemas de designación de jueces que integran la Alta Corte en Ecuador a partir de una retrospección histórica hasta la actualidad, al respecto, partiendo de que la Alta Corte en Ecuador en su surgimiento y desarrollo tuvo una existencia, integración y operancia efímera y versátil, a razón de los modelos de Estado incipientes y clásicos de entonces, empero al llegar a los desafíos de institucionalización se fundaron modelos de Estado constitucional, desde un Estado social de derecho hasta un Estado constitucional de derechos y justicia, último que opera hoy y que por excelencia ubica a la Alta Corte como órgano especializado que abandera el contenido de la Constitución y su aplicación con miras a un bien general.

Es así, que los sistemas de designación de jueces que integran la Alta Corte en Ecuador se ha desarrollado mediante procesos cambiantes y evolutivos (Tabla 4), los que por sus particularidades han sido adoptados según el tiempo y los factores de Estado y de gobierno operantes, es así que desde su aparecimiento hasta este momento se han ejercido tres sistemas de designación: miembros natos aplicados en el Tribunal de Garantías Constitucionales de aquel entonces desde 1945 a 1997, caracterizado por seleccionar para su conformación a poseedores de un cargo previo, cargo que en su forma de selección precedente con dominio de injerencia política, a discernimiento genera lo cuestionable en este sistema, a lo que se suma el acaparamiento funcional sin considerar ni méritos ni democracia; nombramiento a base de propuestas activas en el Tribunal Constitucional desde 1998 a 2007 en el que el Congreso era el encargado de designar por mayoría según las ternas provenientes de distintos órganos públicos e institucionales, en donde se rescata la intervención de las centrales de trabajadores, las organizaciones indígenas y campesinas, y las Cámaras de la Producción; no obstante, a criterio es un sistema que de forma pragmática concentra el poder en un solo órgano el Legislativo, lo que sujeta dependencia en un marco populista, y de ninguna manera considera el mérito y la democracia.

En último lugar, el acto compuesto o designación directa o elección multisectorial operante en la Corte Constitucional desde 2008 hasta la actualidad, en el cual sus miembros son designados por una Comisión Calificadora que deviene de los demás poderes del Estado al igual que las candidaturas, en tal sentido, y pese a los cambios en el actual modelo, a sindéresis si bien garantiza méritos aún no se adapta a la realidad que demandan los Estados constitucionales de garantizar democracia para coadyuvar una efectiva justicia constitucional, así como de legitimar la especialidad, autonomía e independencia en el equilibrio desde la esfera interna y externa con los disímiles poderes para no caer en la intromisión política premeditada a populismo, por lo que es necesario proyectar un modelo que cumpla aquellas perspectivas axiomáticas.

Sistema de designación de jueces que integren la Corte Constitucional del Ecuador en sublimación de la democracia y los méritos, y en disyunción del nefasto populismo

En el Estado constitucional de derechos y justicia operante en Ecuador, al encontrarse cimentado y quizá imperecedero el panconstitucionalismo, se le otorga a la Corte Constitucional la calidad axiomática de salvaguardar los preceptos de la norma suprema en su compendio, trascendencia y progreso, a razón de lo cual es fundamental establecer su legitimidad y representatividad en el diseño y ejecución del sistema de designación de los jueces que la integran, a fin de justificar el papel creciente que desempeña.

De los resultados presentados científicamente, incluso en derecho comparado se evidencia que existen varias perspectivas, criterios y formas establecidas jurídicamente, tendientes a perfilar la manera más adecuada de designar a los jueces de las Altas Cortes, empero, de forma relevante cabe destacar dos miradas contrapuestas:

Según Peake-Braga (2020), para garantizar la democracia en la naturaleza de las Cortes o Tribunales Constitucionales, sus magistrados deben ser electos por el pueblo para que no se distancien de la voluntad popular; pues la tentación de creer que una élite de juristas o eruditos reunidos en un Tribunal, saben mejor que las personas lo que es mejor para las mismas, con estándar a adoptar decisiones en imposición de sus propias opiniones sin la participación de la voluntad popular, claramente desprecia la democracia, supliéndola por la voluntad de los sabios de turno, con un elitismo intelectual que se conceptúa civilizador.

En antítesis, Brennan (2018) considera que la epistocracia -el poder de los que saben- es la manera más efectiva de otorgar potestad a los integrantes de los máximos órganos creados por la Constitución, sin que esto trate de eliminar los derechos políticos universales para adjudicárselos a una pequeña élite de sabios, lo que se trata es de asumir que resulta más eficiente dar un poder político -de voto- diferente a cada persona, en función de los conocimientos, la capacidad y el compromiso con el interés general; pues la democracia se valora solo por sus resultados, los que en muchos de los casos no son buenos, considerando que el votante suele estar mal informado o ignora la información básica, lo que genera una decisión incierta a la realidad, pues también ocurre que la participación en la deliberación política vuelve a la ciudadanía más irracional, sesgada y cruel.

Como se puede evidenciar, Peake y Brennan se van a los extremos de idealizar los parámetros de democracia y méritos uno en contra del otro correspondientemente, al respecto con sus propensiones proyectadas a un enfoque ecléctico y con soporte en la integralidad de la investigación, emerge y se delinea un sistema de designación de jueces que integren la Corte Constitucional del Ecuador que sublime la democracia y los méritos de forma híbrida, y con el valor agregado de limitar la intromisión política -fenómeno nocivo del populismo-, tanto en los procesos de elección popular, como en la participación de los otros poderes del Estado que intrínsecamente devienen de ella, en atención a lo expuesto por Zagrebelsky (2003), que si bien la Constitución no puede privar de oxígeno a la política otorgándole su espacio, por otra, los jueces nunca han de ser complacientes, ni nunca ha de transmutarse en intelectual orgánico al servicio del poder político, sino que les ataña esa labor de faro orientador del resto de la colectividad; con todo aquello a sindéresis, el sistema propuesto a continuación proyecta garantizar por excelencia transparencia, independencia y autonomía, en democracia y méritos para una infalible justicia constitucional.

Órganos convocados: Integración Comisión de Postulación y preselección de candidaturas

En esta etapa de integración de la Comisión de Postulación y preselección de candidaturas del modelo de composición tendiente a seleccionar a los jueces de la Alta Corte, se debe convocar a órganos que cuenten con las aptitudes necesarias, instituyendo ejes centrales para garantizar la democracia y los méritos, mediante mecanismos de participación de la sociedad civil -entidades amparadas por la Constitución y la ley- y el Estado; es así, que dentro de las entidades de la sociedad civil se convocará a las Facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas de universidades públicas y privadas, al poseer una plataforma fuerte en independencia y capacidad organizativa, y al ser fuente de conocimiento al contar con Docentes y exalumnos preparados y especializados en materia constitucional, acorde a las demandas que procura el mismo sistema de educación superior; así como también a los Colegios de Abogados al estar caracterizados por una operancia orgánica y democrática, en atención a la normativa legal que regula su funcionamiento, y al concentrar gran cantidad de profesionales del derecho, de entre los cuales existen varios altamente preparados y especializados en la materia requirente.

Dentro de la participación del Estado, se convocará a la Función Judicial en coordinación con la Corte Constitucional, al contar con servidores judiciales, juristas y asesores con una notable trayectoria y carrera, otorgando valor al talento humano, y además como espacio a las corrientes políticas, producto de un proceso eleccionario a la Función Ejecutiva y Legislativa, la primera en atención al sistema de gobierno vigente en Ecuador, y la segunda, al ser el órgano más representativo a nivel nacional del Estado; cabe señalar, que dentro de estos órganos se deja por fuera a la Función de Transparencia y Control Social, la que exclusivamente se ocupará de cumplir con el accountability horizontal y la calidad de la democracia, en el marco de un efectivo control con todas sus instancias y mecanismos aplicables.

En tal relación, la Comisión de Postulación estará integrada por una persona nombrada por las Facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas de universidades públicas y privadas; una por los Colegios de Abogados; una por la Función Judicial en coordinación con la Corte Constitucional; una por la Función Ejecutiva, y una por la Función Legislativa, y en lo que tiene que ver a la preselección de candidaturas las Facultades de jurisprudencia, derecho y ciencias jurídicas de universidades públicas y privadas, y los Colegios de Abogados presentarán seis candidatas o candidatos cada uno, y la Función Judicial en coordinación con la Corte Constitucional, la Función Ejecutiva y la Función Legislativa presentarán cinco candidatas o candidatos cada uno, respetando las condiciones de equidad y paridad.

Comisión de Postulación: Verificación y evaluación de requisitos

En esta etapa, la Comisión de Postulación verificará los requisitos de las y los postulantes a las judicaturas de la Corte Constitucional, y los evaluará formalmente según criterios objetivos y basados en los méritos, considerando aspectos académicos, profesionales, éticos y de probidad constantes en conocimientos jurídicos notables; contribución de escritos, publicaciones, congresos y entrevistas referentes a materia constitucional; experiencia profesional; desempeño en capacidades analíticas, creativas, productividad y calidad jurídica; trayectoria demostrada de independencia e imparcialidad; valores de proyección humana en servicio a la comunidad, y honorabilidad con historia de conducta intachable; en caso de no cumplir con los criterios de evaluación los órganos convocados presentarán sus reemplazos.

Una vez cumplidos los requisitos, las y los veinte y siete postulantes serán presentados por la Comisión de Postulación en calidad de habilitados para continuar con la siguiente etapa.

Pueblo ecuatoriano: Elección por sufragio universal

Esta etapa es la de selección, la cual reemplaza al concurso público el que si bien se constituye en imperante componente, también resulta cuestionable como lo expone Pásara (2012): “Los concursos públicos son un paso adelante, pero también pueden ser pervertidos por las prácticas socialmente instaladas que no se superan con simples cambios de diseño legal” (p. 8), en tal razón, la selección de las judicaturas de la Corte Constitucional será por sufragio universal, directo, libre y secreto del pueblo ecuatoriano, en donde el Consejo Nacional Electoral como órgano competente organizará el proceso en la circunscripción nacional y será el único encargado de difundir los méritos de los candidatos, cada ciudadano votará por el único candidato de la lista de veinte y siete postulantes, voto que pasará a ser parte de la masa de votación del candidato, en donde los nueve candidatos más votados serán las juezas y jueces de la Corte Constitucional, y las nueve candidatas o candidatos siguientes en votación pasarán a constituir el listado de elegibles, encargados de reemplazar los casos de ausencias temporales o definitivas de las judicaturas.

Con todo aquello, el sistema propuesto responde a los criterios de un sistema de designación de jueces que integren la Corte Constitucional del Ecuador justo y razonable, en sublimación de la democracia y los méritos, y en disyunción del nefasto populismo.

Conclusiones

La existencia absoluta de panconstitucionalismo originado de los modelos de Estado constitucional, que se ha proliferado en Latinoamérica y de manera exponencial en Ecuador, otorga de forma categórica poder exclusivo a las Cortes o Tribunales Constitucionales, en donde los sistemas de designación de jueces que las integran desvelan la incidencia fehaciente en la democracia, méritos y populismo, al seleccionar en su ejercicio jueces que no han sido elegidos por el pueblo como expresión de la voluntad soberana, que no han sido evaluados según criterios de calidad académica, profesional y ética, y que devienen de fuerzas políticas que pretenden influencia como desborde del populismo.

Cada uno de los sistemas de designación de jueces que integran las Altas Cortes en su presentación científica teórica e ilustrativo en derecho comparado, desvelan la incidencia con las instituciones investigadas -democracia, méritos y populismo-, por lo que a razón de sus aristas operativas y particularidades en la praxis, el modelo más dinámico es aquel que por una parte de forma híbrida impulse la democracia como resultado de la soberanía del pueblo, y los méritos en idoneidad de conocimientos y ética, y que por otra parte, disuada toda posibilidad de autoritarismo ideológico, desenvuelto bajo la visión de prerrogativa política, para con su adopción garantizar una genuina independencia, autonomía y equilibrio de poderes, en respeto a la Constitución con miras a una efectiva justicia constitucional.

En la semántica científica de los sistemas de designación de jueces que integran la Alta Corte en Ecuador, el de miembros natos y el de nombramiento a base de propuestas desvelan la incidencia directa con la democracia y méritos, en el marco de un evidente populismo, y el de acto compuesto o designación directa o elección multisectorial como modelo actualmente vigente, que si bien de forma pragmática busca fortalecer las condiciones estructurales en los méritos, aún desvela la incidencia en la democracia, en torno a un innegable privilegio político.

En tal sentido, Ecuador, al estar viviendo un inescindible panconstitucionalismo, que le otorga a la Corte Constitucional una gestión competencial axiomática de control, interpretación y administración de justicia en la materia, bajo la misión del control de constitucionalidad concentrado que le permite por excelencia proteger el principio de supremacía constitucional, en su modelo de composición y modo de efectuar la selección debe ser instituida como una forma selectiva de entender la democracia y los méritos académicos, profesionales, éticos y de probidad, apartando toda ideología política deliberada a populismo, tal como se ha delineado en el sistema propuesto, el que de ser aplicado erige por antonomasia calidad en participación activa de la ciudadanía mediante los mecanismos de la democracia representativa -sufragio universal-, directa -accountability horizontal-y comunitaria -pluralidad e inclusión-; calidad en méritos a través de las fuentes -órganos de la sociedad civil- de donde provienen los integrantes de la Comisión de Postulación y los candidatos, a lo que se suman los criterios de valoración de los requisitos, y calidad en espacio a la política con la intervención en candidaturas del Ejecutivo y Legislativo, sin dar paso al populismo; en definitiva, un modelo ecléctico a la democracia y los méritos proyectado al desafío de alcanzar la “democracia constitucional” como máxima del bien común.

Hoy por hoy, la revolución del constitucionalismo en algunos Estados es dogmática, en virtud de una operatividad omnímoda de Cortes o Tribunales Constitucionales, por lo que se hace necesario la implementación de propuestas sobre modelos de composición y modos de efectuar la selección de sus judicaturas, tal como se perfiló el “sistema de designación de jueces que integren la Corte Constitucional del Ecuador en sublimación de la democracia y los méritos, y en disyunción del nefasto populismo”, para rever como insumo aplicable en otros países, según la estimación de su validez y eficacia, siempre adaptables al propósito de alcanzar una cultura de transparencia.

Por tiempos de pandemia, el tipo de la investigación empleado jurídico dogmático, documental y teórico con una muestra no probabilística teórica y conceptual, arribado en el soporte de las categorías -citas- con una triangulación de datos sobre las instituciones de estudio y fuentes en producción científica: legislativa, jurisprudencial y doctrinal, ha resultado eficaz para la obtención de información fidedigna y confiable.

Al estudiar en la presente investigación el panconstitucionalismo en su relación con las Cortes o Tribunales Constitucionales, a futuro emerge la perspectiva innovadora de expandir el estudio en otras manifestaciones inmersas en tal analogía concurriendo: la deferencia y la mutación constitucional de las Altas Cortes, y las Constituciones extensas - “congelación” del ordenamiento jurídico y antinomias- en el marco competencial de estos órganos.

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Recibido: 02 de Agosto de 2021; Aprobado: 19 de Septiembre de 2021

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