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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

On-line version ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.8 n.spe4 Toluca de Lerdo Jul. 2021  Epub Sep 20, 2021

https://doi.org/10.46377/dilemas.v8i.2807 

Artículos

Tipificación y feminicidio

Femicide and criminalization

Salomón Alejandro Montecé Giler1 

Natividad de Lourdes Alcívar López2 

Luis Alfredo Montecé Giler3 

1Magíster en Ciencias Internacionales. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: us.salomonmontece@uniandes.edu.ec

2Magíster en Derecho, Mención en Derecho Penal y Criminología. Graduada de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: ntty123@outlook.com

3Estudiante de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: dq.luisamg53@uniandes.edu.ec


Resumen:

Los delitos en contra de las mujeres han tardado mucho tiempo en pasar a ser considerados como tales, y por tanto, a formar parte de los códigos penales. Esto tiene su explicación en la discriminación histórica a la que el patriarcado ha sometido a la mujer desde sus inicios. Por lo mencionado, este artículo hace una revisión de la tipificación del delito en el derecho internacional y en el nacional.

Palabras claves: derecho; género; feminicidio; tipificación

Abstract:

It has taken a long time for crimes against women to be considered as such and, therefore, to become part of criminal codes. This is explained by the historical discrimination to which patriarchy has subjected women since its inception. For the above mentioned, this article reviews the typification of the crime in international and national law.

Key words: right; gender; femicide; criminalization

Introducción

Pese al avance -desde mediados del siglo XX- de los derechos de todas las personas en general y de todos los colectivos en particular, la violencia contra las mujeres ha tardado mucho más tiempo en considerarse un delito. Parecía que las palizas y los asesinatos de mujeres fuesen una cosa natural, aparte de un hecho doméstico, una cuestión de la que nadie debía ocuparse, y menos las autoridades porque no era suficientemente importante: solo eran mujeres y solo eran palizas, aunque algunas veces terminan muertas. La mujer como sujeto de derechos es un hecho de invención relativamente reciente.

Las mujeres no podían trabajar, abrir una cuenta bancaria ni realizar cualquier actividad sin permiso de los maridos o padres, los hombres que estaban al frente de la familia. Tenían prohibido estudiar y tampoco podían votar. Importante en este punto recordar que la democracia es un sistema de gobierno que empezó siendo muy poco participativo; es decir, que no contaba con el voto universal desde sus inicios; de hecho, todos estudiamos en alguna parte de nuestra vida lectiva que solo se permitía votar a quienes poseían ciertas rentas, lo que dejaba fuera a casi todos los habitantes, ya que en la región los únicos que tenían tal cosa como rentas eran los miembros de esa élite gobernante extranjera, blanca, racista y misógina que gobernaba en nombre de su dios: hombre, blanco y misógino. Uno que santificaba las desigualdades sociales, el racismo y la violencia psicológica y física en contra de las mujeres.

La violencia contra las mujeres apenas acaba de empezar a tener datos estadísticos, por lo que su tipificación requiere de observadoras que vigilen que se cumpla y que analicen la idoneidad del tipo penal en el que ha sido ubicada la problemática. Para llevar a cabo este objetivo, se hizo un análisis teórico, primero, y normativo después.

Desarrollo

La tipificación del delito de feminicidio: antecedentes históricos y análisis de resultados en el país

El feminicidio es la expresión más radical de esa violencia contra las mujeres, es la acción definitiva y el acontecimiento que -por fin- ha empezado a llamar la atención de las sociedades, por lo menos de los estamentos laicos, ya que todas las organizaciones religiosas siguen predicando resignación para las mujeres y que nada cambie en el mundo. Las filiaciones religiosas son las herramientas más importantes para el mantenimiento del staus quo.

De este modo, el feminicidio ha llegado hace pocos años (menos de dos décadas en América Latina a los códigos penales de los países del mundo occidental, primero a Europa, donde no tuvo un éxito rotundo en su aplicación. Pero la gran diferencia es que los países europeos mantienen una tradición de información y explicación a la población de su legislación, así como un control de la implementación de la misma.

Después, bien entrado el siglo XXI, empezó a tipificarse en América Latina, pero más lentamente y con los proverbiales problemas de aplicación de las leyes que arrastra este continente desde su independencia de la Corona española. Ecuador fue el último país en tipificarlo, y será el último en aplicarlo pues hasta ahora son pocos los asesinatos de mujeres a manos de sus parejas o exparejas los que se juzgan y condenan como tal. Los jueces se niegan a asumir ese tipo penal, prefieren el homicidio simple, aunque ello vaya en contra de la normativa. Cosas del tercer mundo, hay que decirlo, donde los administradores de justicia vulneran derechos de los ciudadanos y se sienten orgullosos.

Este capítulo reseña cómo llegó el asesinato de mujeres en el contexto de una relación de pareja a los códigos penales, el establecimiento del delito de feminicidio, de cómo esas primeras tipificaciones en los países europeos terminaron influyendo en esa región -patio trasero y de segunda clase que es Latinoamérica, se diría que un occidente devaluado-. Además, dedica algunas páginas al análisis de los resultados de esa tipificación en el Ecuador, uno de los países más conservadores de la región en el que la Iglesia católica y una miríada de confesiones de menor rango tiene gran ascendencia sobre la inmensa mayoría de la población. Aquí se sigue haciendo lo que quiere una curia misógina que se niega a sumir responsabilidades sobre los abusos sexuales que cometen sus miembros contra niños y niñas.

Origen y concepto

Saccomano sostiene que una de las cuestiones más importantes cuando se aborda el feminicidio es establecer la diferencia entre este y el homicidio llano.

El homicidio femenino sería el hecho de causar la muerte a cualquier mujer o niña, independientemente de las circunstancias; el feminicidio, en cambio, se refiere al asesinato de mujeres o niñas por razones de género. En este sentido, un homicidio o asesinato femenino podría clasificarse como feminicidio si se investigaran las circunstancias de la muerte y la relación entre el asesino y la víctima. Entre los distintos tipos de feminicidio, el asesinato de la pareja (feminicidio por parte de la pareja) y el asesinato de una mujer precedido de su violación sexual (feminicidio sexual fuera del ámbito de la pareja) son los más comunes en América Latina (Saccomano, 2017); es decir, que se denomina feminicidio al asesinato de mujeres que tengan una relación cercana con su asesino, bajo este razonamiento, además de las asesinadas por sus parejas o exparejas, sería feminicidio la muerte de una niña a manos de su padre, su hermano, su tío, su abuelo. Aquí caben, entonces, las muertas por los parientes masculinos por una presunta defensa del honor de la familia, cuando la mujer ha cometido el delito tan banal de sonreírle al vecino o no aceptar casarse con un individuo mucho mayor que ella (Ramos, 2015).

En la actualidad, algunas agrupaciones feministas están planteando que debería ampliarse esta denominación también a las violaciones a mujeres y niñas y muertes violentas que cometen los hombres contra ellas por ser mujeres, como cuando las matan en la calle por la noche al salir de un restaurante o una discoteca mientras caminan por senderos oscuros y solitarios. La argumentación se construye sobre el hecho de que si no fuesen mujeres no las asesinarían, que el delincuente está decidido a matar exclusivamente a mujeres, prevaliéndose para ello de su fuerza física. Por otro lado, el argumento de la fuerza física explica también que solo se agreda a mujeres, pues un hombre puede oponer resistencia y el criminal no quiere correr el riesgo de ser detenido o -incluso- agredido por un igual.

La palabra feminicidio (o su homólogo femicidio) es una palabra creada por las feministas para hacer visible una realidad que las leyes no querían asumir como tal. El origen del concepto lo halla Saccomano en el neologismo femicidio (datado en el siglo XX), que después pasaría a ser feminicidio también:

De hecho, según la escritora y activista feminista (Russell, 2011), el término femicide se utilizó por primera vez en el Reino Unido en 1801 para significar «el asesinato de una mujer». Sin embargo, el término quedó en desuso hasta los años setenta del siglo pasado, cuando adquirió relevancia gracias a los movimientos feministas, que lo reintrodujeron y lo politizaron en un intento de llamar la atención sobre los efectos nocivos de la desigualdad de género, y fue justamente Russell quien lo utilizó por primera ocasión en una declaración en el Tribunal sobre Crímenes contra la Mujer en 1976, y la responsable de que el vocablo volviera a utilizarse en Estados Unidos décadas después, ya que fue ella quien 1992 lo definió de forma sucinta y eficiente como “el asesinato misógino de mujeres cometido por hombres” (Saccomano, 2017). Más adelante hizo una interesante ampliación cuando lo conceptualizó como “el asesinato de personas del sexo femenino por parte de hombres por el hecho de pertenecer al sexo femenino”. Al utilizar la expresión personas del mismo sexo, la intención era incluir a bebés y a niñas, porque lo que se quiere evidenciar es que nos matan por una cuestión de género.

Cuando el concepto llega a América Latina, las escasas feministas de la región le dieron la bienvenida, pero al traducirlo el término sufrió una modificación en su escritura y en la teoría que lo sustentaba, cuyo objetivo, según la mencionada autora, era adecuarlo a la realidad latinoamericana, sin duda intensamente distinta a la estadounidense y a la europea. Una explicación sencilla y adecuada la ofreció Lagarde, feminista y activista mexicana, que dijo que usó feminicidio y no femicidio, que sería la traducción literal, para agregarle un elemento de impunidad, “para que se notase la violencia institucional respecto a las mujeres en América Latina” (Lagarde, 2006). El eterno problema de la región es que los Estados son estructuras machistas que responden a una tradición autoritaria, misógina, racista y clasista, la que dejaron los colonizadores y perpetuaron los criollos durante los procesos de independencia que ellos libraron en contra de sus coterráneos españoles.

Toledo Vásquez (2014) estima que antes de adentrarse en los procesos que derivaron en la tipificación del delito de feminicidio en Latinoamérica, es necesario revisar la evolución de la conceptualización de este fenómeno sociocultural, puesto que los vocablos femicidio y feminicidio tienen sus respectivos antecedentes en la voz inglesa femicide, expresión originada en los estudios de género y de sociología desarrollados por Diana Russell y Jane Caputi durante los inicios de la década de 1990 del siglo pasado, que continuaron durante las siguientes décadas miríadas de feministas en varias universidades de Europa y Estados Unidos:

Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, que incluye muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo (Caputi, 1989). En efecto, ya desde esta primera formulación femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus maridos, novios, padres, conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de las autoras, “la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” (Vásquez, 2014); es por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato, ignorando que son delitos que se cometen contra las mujeres por serlo, es decir, que tienen un claro componente de odio de género.

Russell, la primera teórica en usar el término femicide les otorga el crédito a otras estudiosas feministas: Por cierto, cuando finalmente descubrí que Carol Orlock era la autora que había planeado escribir un libro sobre feminicidio, pero que nunca lo había hecho, me dijo que no podía recordar cómo había definido el feminicidio. También expresó su satisfacción por haber logrado resucitar este término que ahora promete aumentar la conciencia mundial sobre el carácter misógino de la mayoría de los asesinatos de mujeres y niñas, así como movilizar a las mujeres para combatir estos crímenes letales de odio contra nosotros (Russell, 2011).

En el año 1992, Rusell definió en el Tribunal Internacional como un asesinato por odio perpetrado por hombres en contra de mujeres. “Desde la quema de brujas en el pasado, hasta la costumbre generalizada más reciente del infanticidio femenino en muchas sociedades, hasta el asesinato de mujeres por el llamado honor, nos damos cuenta de que el femicidio ha estado sucediendo por mucho tiempo” (Russell, 2011). Diferencia los asesinatos de mujeres de los demás, como crímenes de odio en contra de ellas, sostiene que ocurre lo mismo que con el resto de los asesinatos de afro estadounidenses y otros grupos minoritarios, que son delitos racistas. Los asesinatos de hombres, que en general asesinan otros hombres, se deben a muy diversos otros motivos, divergencias de opiniones que en momentos de acaloramiento se convierten en grescas violentas; es decir, cuando el género de la víctima no tiene relevancia, el asesinato es un crimen no feminicida.

Como se ha venido mencionando, en la traducción al castellano del término femicide hubo dos tendencias: femicidio y feminicidio. La diferencia entre estas dos expresiones ha sido objeto de profunda discusión a nivel latinoamericano, y la mayor parte de las investigaciones sobre este tema en la región dedican un capítulo o sección a la distinción entre ambas, y aún en la actualidad se sostiene que no existe consenso a nivel teórico en cuanto al contenido de cada uno de estos conceptos (Russell, 2011).

En Estados Unidos y Europa no se planteó este debate. Una de las curiosidades de la riqueza de nuestra lengua, en mi opinión; y dos razones debo alegar que tuvo esto, en primer lugar, recordar a la citada Marcela Lagarde, la feminista activista mexicana que justificó el uso de feminicidio para evidenciar la desatención del Estado a la violencia que los hombres ejercen sobre las mujeres; es decir, se trataba de una acción de protesta ante esa Administración ineficiente, la proverbial ineficacia de unas administraciones que han hecho más dejación de funciones, con unos gobernantes que se han caracterizado por el populismo, la desatención de los problemas y el beneficio personal y del grupo con los recursos del erario (Lagarde, 2006).

De este modo, el término femicidio vino a referirse a “la muerte violenta de mujeres por el hecho de ser tales” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2006). Lo de muerte violenta viene a ser el determinante, y desde la óptica penal incluirán muertes que están tipificadas como homicidio simple o parricidio en países en los que no existe aún tal tipificación; sin embargo, entre quienes usan la voz femicidio hay corrientes que incluyen en esta etiqueta la mortalidad materna evitable, el aborto inseguro, los tipos de cáncer no investigados por ser de ellas y otras enfermedades femeninas -como las ginecológicas- que no se han investigado porque la medicina y las demás ciencias tienen un enfoque patriarcal que coloca todo lo que es femenino en un lugar secundario cuando no en la basura de la historia. Si no, revisemos lo que hizo la psicología con los problemas mentales de las mujeres, con el infame Freud a la cabeza, que establecieron como histeria todos los síntomas que presentaban. Desde esta perspectiva, se incluyen en el femicidio las muertes de mujeres provocadas por acciones u omisiones que no necesariamente constituyen delito, básicamente porque carecen -en general- del elemento subjetivo que requieren los delitos contra la vida -la intención de matar a otra persona- o son conductas que no pueden ser imputadas a una persona determinada, sin perjuicio que pueden dar cuenta de violaciones a los derechos humanos por el incumplimiento de las obligaciones del Estado relativas a la garantía del derecho a la vida de las mujeres (Vásquez, 2014).

De cualquier manera, es esencial no perder de vista que tanto la corriente más restrictiva (muertes violentas consecuencia de delitos), así como la más amplia (muertes resultado de discriminación de género que no están tipificadas como delitos), tienen implicaciones de la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a sus obligaciones en aspectos de derechos humanos de las mujeres, largamente postergados a lo largo de la evolución democrática y de la teoría de los derechos. Ha sido antes el garantismo constitucional que las mujeres como sujetos de derechos. Es preciso remarcar, que ha sido la internacionalización de los derechos humanos el marco en el que se han podido desarrollar las reclamaciones de los derechos de las mujeres, que plantea un conjunto de nuevas exigencias a esos Estados patriarcales.

En el concepto de feminicidio también hay varias nociones; de este modo, se ha sostenido que este término se crea ante la insuficiencia de la voz anterior para abarcar la misoginia que caracteriza a estos crímenes y la responsabilidad estatal del Estado, que en su ineficacia favorece ampliamente a la impunidad, lo que estimula el cometimiento del delito y perpetúa el problema.

Respecto de los elementos misoginia -aversión u odio a las mujeres- e impunidad, es interesante constatar que pudieran encontrarse tanto en las elaboraciones teóricas de femicidio como de feminicidio. En efecto, la misoginia puede considerarse constitutiva de todo crimen cometido “por razones de género” contra una mujer (considerando que el sistema sexo/género posee una base misógina), y en cuanto a la impunidad -dependiendo del concepto que se le dé- puede ser también considerada consustancial -desde alguna perspectiva- a todo sistema jurídico que justifica la violencia contra las mujeres, ya sea responsabilizando a las víctimas o atenuando la responsabilidad de los victimarios, impunidad que -en cualquier caso- siempre importa un incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos (Vásquez, 2014).

Hay otras autoras que consideran que la responsabilidad del Estado es mayor, que va más allá de lo penal, ya que las infraestructuras de las sociedades son machistas y misóginas, y en ello los gobernantes de todos los tiempos tienen absoluta responsabilidad, ya que no llevan a cabo los cambios legislativos para cambiar el rato que se da a las mujeres. Por un lado, el Estado tiene la obligación de incidir en los contenidos escolares, la obligación de quitar todas las alusiones que denigran a las mujeres -son muchas-, cambiar una parte de ellos para hacerlos más inclusivos e igualitarios con las mujeres y los demás grupos étnicos. Por el otro, un ejemplo flagrante de esa responsabilidad incumplida estaría en las tipificaciones sobre delitos sexuales, casi todos cometidos en contra de mujeres y de niños. La pena para estos infames delito es realmente mínima en todas las legislaciones. A un delincuente le sale más barato violar a una mujer (o a varias) que robar en una tienda o insultar a una autoridad, y eso sin contar con la tradicional revictimización que los administradores jurídicos hacen de las víctimas sin que la firma de los tratados, las convenciones y las múltiples declaraciones se reflejen en la forma cómo se administra justicia.

A partir de este mínimo, pero sustancial cambio, se empezaron a utilizar ambos términos indistintamente en las legislaciones de los diferentes países, de modo que en este texto se utilizarán los dos, pero no solo el debate en la región ha tenido que ver con las dos voces que se han incluido en la legislación que establece el delito como tipo penal por fin, también se ha hecho una división o subclasificación de los tipos de femicidios; de hecho, la Comisión de transición hacia el Consejo de las Mujeres y la Igualdad de Género, sobre este tipo penal establece tres subcategorías: el íntimo, el no íntimo y el por conexión.

La primera categoría se refiere a los asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar, de convivencia, o afines a estas. La segunda reagrupa aquellos cometidos por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares, de convivencia, o afines a estas, constatándose que frecuentemente, el femicidio no íntimo involucra el ataque sexual de la víctima.

Por último, los femicidios por conexión registran a las mujeres que fueron asesinadas en la línea de fuego de un hombre tratando de matar a una mujer... siendo este el caso de mujeres parientes, niñas u otras mujeres que trataron de intervenir o que simplemente fueron atrapadas en la acción del femicida (Comisión de Transición hacia el Consejo de las Mujeres y la Igualdad de Género, 2011).

Lo que pretende esta clasificación hecha casi exclusivamente al interior del país es, de cualquier manera, visibilizar la constante histórica de asesinatos de mujeres en ejecuciones llevadas a cabo por los hombres más cercanos de su entorno: marido, amante y novio, hermano u otro tipo de parentesco como cuñado y hasta padre.

El feminicidio como un fenómeno cultural de alcance global

Pese a los múltiples avances en derechos y a la adquisición general de conciencia de que la violencia contra las mujeres es un mal endémico de las sociedades que además de injusto y delictivo debe subsanarse, en la actualidad aún no se ha encontrado la fórmula para frenar la violencia en contra de las mujeres, pese a que los organismos multilaterales elaboran acuerdos, pactos, convenios y tratados para luchar contra esta lacra social, y que los países suscriben esos documentos y -algunos de ellos-modifican sus sistemas normativos para que refleje lo que han firmado, pero lo cierto es, que del polo norte al polo sur, desde la Patagonia hasta Australia, no existe un grupo humano donde los hombres no ejerzan violencia en contra de la mujer. Así como también es cierto es que no tiene la misma intensidad ni que se encuentra tipificada de la misma manera en todo el mundo.

En todo el planeta, desde la fría Rusia, pasando por las arenas del desierto del Oriente medio, hasta el caliente trópico, las mujeres son discriminadas, maltratadas y asesinadas por razón de su género. Pero esta violencia no se sanciona como delito en la mayoría de los países del mundo. En algunos, como en Rusia, los delitos de violencia de género han sido eliminados del código penal por un gobernante dictatorial ultraconservador. En los países del ámbito musulmán no se avizora que se debata siquiera que las mujeres son maltratadas. Allí la vida de las mujeres es un suplicio silencioso y censurado, que en Occidente no se conoce o sabe muy poco.

En el continente europeo, en cambio, aunque a distintas velocidades, se ha tipificado y se están tomado medidas para afrontar los asesinatos feminicidas y para cambiar los imaginarios en torno a las mujeres. De Troy, del Observatorio sobre la Violencia contra la Mujer del Lobby Europeo de Mujeres, EWL, manifiesta que, en Europa, igual que en muchas otras partes del mundo, la violencia contra las mujeres es un tema que en la actualidad cuenta con el reconocimiento de gobiernos, legisladores y organizaciones de mujeres:

Estas organizaciones, que cuentan con muy pocos recursos, gestionan centros de acogida, brindan atención médica urgente a las supervivientes que huyen de sus agresores, y promueven políticas esenciales y nueva legislación para mejorar la protección. Además, sensibilizan sobre la violencia masculina contra las mujeres, que es la expresión estructural de la desigualdad entre mujeres y hombres (De Troy, Colette, 2013).

La actividad de estas organizaciones, que trabajan para proteger a las mujeres, no es ni fácil ni se halla exenta de riesgos, ya que las mujeres que las gestionan son blanco de amenazas y -en muchas ocasiones- de agresiones de parte de hombres que se niegan a que sus mujeres, a las que consideran de su propiedad, reciban ayuda para abandonarlos; asimismo, además de la protección que ofrecen a las maltratadas, hay un asesoramiento psicológico y legal, el primero para ayudarlas a asumir su condición de mujeres maltratadas, ya que muchas se niegan a asumirlo y viven en un continuum de negación; el segundo, por si necesitan emprender acciones legales como denuncias y divorcios. Estos servicios, muchas veces deben subcontratar, pero en muy escasas ocasiones reciben ayuda estatal o privada, y cuando ocurre es exigua. Ser activista feminista no rinde frutos económicos ni otorga prestigio social, es una labor ingrata que hacen algunas por una cuestión de conciencia social. La mayoría ha pasado por la experiencia.

Bejarano Celaya sostiene, que si bien el paradigma de económico y social utiliza a la violencia como un mecanismo eficiente de control, la violencia que se ejerce contra las mujeres funciona en la práctica como un código universal, que tiene como función que ellas no transgredan el orden social establecido en beneficio de los hombres por ellos mismos desde hace varios milenios. “Tanto la violencia ejercida como su sola amenaza surten en las mujeres el efecto de permanencia en el sitio al que histórica y contextualmente se les ha conferido: la subordinación ante el poder de lo masculino” (Bejarano, 2014). Ese mecanismo enfatiza la autora, ha sido eficiente para mantener a las mujeres en su lugar; es decir, en el espacio doméstico donde los hombres no les dan valor.

Las primeras tipificaciones de los asesinatos de mujeres cometidos en el contexto de una relación de pareja

Durante varias décadas, la Organización de las Naciones Unidas (1979) ha estado instando a los países miembros a proteger los derechos de las mujeres a no ser discriminadas, golpeadas, asesinadas. Si puede atribuirse una labor encomiable a esta organización en la que está la inmensa mayoría de naciones es su lucha sin cuartel y sin desmayo por los derechos de las minorías y de las mujeres. Muy importante esto, a menudo se habla de las mujeres como de un colectivo minoritario, y somos en realidad la mayoría. Además, más longevas y sanas.

Aunque ha tardado mucho tiempo, parece que las entidades estatales y los políticos europeos han empezado a escuchar las demandas de las organizaciones de mujeres: El Consejo de Europa adoptó en 2011, el primer instrumento europeo vinculante dedicado de manera específica a la violencia masculina contra las mujeres, que aún está en proceso de ratificación. Este Convenio fija unos estándares mínimos -a partir de una definición de la violencia masculina contra las mujeres basada en el género caracterizándola como un fenómeno social- en relación con las políticas, la legislación y las diferentes medidas (Bejarano, 2014).

La firma de estos instrumentos multilaterales conlleva como consecuencia inevitable la modificación de los sistemas jurídicos nacionales, así como la exigencia de que mejoren las medidas de prevención, de procesamiento y de protección. Unas medidas muy necesarias, ya que es clamorosa la ausencia de datos sobre la violencia contra las mujeres, lo que tiene como efecto su invisibilización. Aunque hasta ahora no se ha realizado un seguimiento para establecer cuánto se ha cumplido estos compromisos.

Por si fuera poco, Europa a día de hoy afronta una vuelta a las instituciones de la ultraderecha, que en una época de crisis económica y de valores pesca a río revuelto entre los descontentos por la precarización del empleo, las oleadas migratorias (a las que acusan de quitarles el empleo y empeorarles las condiciones de este) y una desmejora general de las condiciones de vida de la mayoría de la población. Estos grupos políticos se oponen radicalmente a que las instituciones reconozcan que la violencia machista existe, manejan un discurso negacionista y agresivo, esgrimen datos falsos y se burlan de toda persona que les diga lo contrario, y esos partidos están volviendo al poder en toda Europa. Si continúan así, el futuro de las mujeres se vislumbra negro. Una buena prueba de ello es España, donde una agrupación política de sigo ultraderechista sube rápidamente en las preferencias electorales, teniendo como caballo de batalla dos temas: el odio a la inmigración y el mayor odio a las mujeres, a las que, dicen sin pudor, querer volver a encerrar en la casa.

En Europa, se han producido avances en muchos países respecto a la obligación de los Estados de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, ya que las mujeres gozan de igualdad de jure; sin embargo, las activistas y las expertas están preocupadas por la reacción ante los últimos logros, las críticas y los ataques de los masculinistas o los antifeministas. Incluso se cuestiona el reconocimiento de la violencia contra las mujeres, adoptado por la Plataforma de Acción de Pekín (De Troy, Colette, 2013).

Los avances ocurren, pero de manera lenta, e inclusive puede darse algún retroceso, que se explica en la resistencia organizada, persistente y furiosa que ejercen los hombres en contra del reconocimiento de las violencias que se ejercen contra las mujeres, quienes ejercen presión para que no se recaben estadísticas, no se adopten protocolos de protección, no se impongan medidas no se implemente políticas ni se tipifiquen como delitos. En este tiempo, cuando internet es la herramienta más poderosa de desinformación, existen en la red grupos que acosan y persiguen a las feministas y se dedican a intoxicar el espacio cibernético con todo tipo de infundios en contra de las mujeres. Uno de sus métodos favoritos es la falsificación de cifras, como lo que hacen con las de denuncias falsas y los presuntos asesinatos de hombres. No uno solo, en realidad, solo son falsificaciones que difunden para confundir a la masa, siempre tan ignorante.

En este contexto histórico de finales del siglo XX y principios del siglo XXI, las primeras tipificaciones en los códigos penales de la violencia en contra de las mujeres la etiquetaban como violencia machista, violencia intrafamiliar, crimen pasional, y aunque eso empezó a cambiar hace relativamente poco, el principal problema sigue siendo de control estadístico: “Aunque se han producido mejoras en la legislación para luchar contra varias formas de violencia contra las mujeres, tales como la violencia doméstica, la violencia sexual (incluidas las violaciones dentro del matrimonio, la prostitución o el acoso sexual), se sigue careciendo de datos” (De Troy, Colette, 2013). España y Suecia son en este campo estéril un par de notables excepciones, puesto que en los demás países de la Unión Europea se recaban pocos datos oficiales, y estos no reflejan la realidad sobre las formas específicas de violencia masculina que se ejerce sobre las mujeres.

Asimismo, es este el contexto teórico y político que ha permitido a las organizaciones feministas en muchos países reclamar la vigencia de derechos de las mujeres, ha sido el del notable desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, que por fin reconoció a las mujeres su condición de personas, por tanto, sujetos de derecho.

Dentro de esta rama del Derecho Internacional se ha producido una evolución sustancial desde instrumentos adoptados e interpretados a partir de una mera igualdad formal entre hombres y mujeres, hacia instrumentos e interpretaciones que reconocen la desigualdad y discriminación estructural de las mujeres, y en consecuencia, la necesidad de una completa revisión de la forma en que sus derechos son reconocidos y aplicados (Vásquez, 2014).

A partir de la adopción de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), donde en los antecedentes y considerandos estima que en vista de que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación a la vez que proclama que todos al nacer nacemos libres e iguales en dignidad y derechos “y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna, y por ende, sin distinción de sexo” (Naciones Unidas, 1979), comienza a desarrollarse con fuerza una nueva área en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, enfocada en los derechos humanos de las mujeres. En esta primera fase el proceso de reconocimiento de derechos la propia convención reconoce la discriminación de las mujeres, por lo cual este instrumento es visto como un eje que articula la situación debilitada e injusta de las mujeres en la mayor parte de las naciones.

Es interesante llamar la atención respecto a que el eje de la discriminación es de importancia sustancial, incluso clave, en el avance del disfrute de derechos de las mujeres, con el paso de los años ha cambiado de forma sustancial. Sobre ello Toledo Vásquez acota que: Así, del análisis inicial sobre la discriminación a partir de la equiparación respecto de la forma en que eran entendidos los derechos de los hombres -que son tomados como paradigma- se ha dado paso a una interpretación a partir de la realidad de subordinación y sumisión que viven las mujeres en el mundo, sin que necesariamente exista un correlato directo o inmediato con un derecho de los hombres, es decir, no se trata ya de solo lograr el reconocimiento de los mismos derechos que a ellos se les ha reconocido históricamente - derecho al voto, al trabajo, a la participación política, a la misma remuneración, etc.- sino también del reconocimiento de derechos que surgen en la medida en que se consideran las características propias de la realidad de las mujeres, por ejemplo, en relación con cuestiones como la violencia y el aborto (Vásquez, 2014).

La inexistencia de un correlato que equipare los derechos de los hombres con los de las mujeres es un proceso largo y no exento de tropiezos en cuya lucha se encuentran actualmente inmersas las organizaciones de feministas y todas las feministas que no militan en grupo alguno, pero que están activas en la reclamación de sus propios derechos y de los de sus congéneres; por ejemplo, que las mujeres cobremos el mismo sueldo por idéntico trabajo (incluso se ha demostrado que trabajamos más y que somos más eficientes) se ha demostrado como una de las cuestiones de más difícil solución, ya que las empresas siguen manejadas por hombres, y estos tienden automáticamente a negarse a equiparar salarios de hombres y mujeres.

Son muchos los hombres en los países desarrollados que encuentran inconveniente hacerlo, y a los hombres en el tercer mundo les cuesta aún más, ellos ni se lo plantean. Todas conocemos hombres sin nuestro conocimiento ni nuestra ética que nos han mandado a callar cuando reclamamos derechos. Los hombres en el tercer mundo no solo no contemplan la paridad salarial, se sienten amenazados por la sola posibilidad de que ocurra. En cuanto a la participación política, puede parangonarse este derecho con el de la remuneración, la incursión de mujeres en al área es mínima, y en el primer mundo tienen que ser muy brillantes (los hombres solo tienen que ser hombres) o de una lealtad perruna para con sus jefes, hombres. En América Latina, los propios políticos de género masculino se han dedicado siempre a desprestigiar y a menospreciar a las mujeres que les disputan los -en su sentir- espacios que les pertenecen por tradición; un claro ejemplo en el país es el expresidente de creencia católica radical y rumores de homosexualidad, que segregaba odio hacia las mujeres en general y en particular a las de las otras tiendas políticas, quien reclutaba para su agrupación solo mujeres florero, aquellas que le obedecían y que nunca le habrían llevado la contraria, que no osaban contradecirle, aunque dijera las mayores estupideces y temeridades. Para este individuo una mujer con opinión propia era un peligro, y lo decía sin filtros, sin censuras, con burlas y con palabras altisonantes. Se sentía legitimado para maltratar mujeres en público. El tercer mundo es muy difícil para las mujeres porque el machismo es tan parte del imaginario colectivo que a nadie le parece inapropiado que un presidente de la nación insulte mujeres micrófono en mano ante una audiencia de varios millones.

Volviendo a centrar la atención en el tema que me ocupa en este trabajo es evidente que el análisis y la formulación de las normas bajo un enfoque de género tiene consecuencias en la aplicación y en la praxis de estas normas; es decir, coadyuva a la vigencia efectiva de las mismas o las convierte en papel mojado.

Este proceso, tanto en la arena del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el Derecho interno, es consecuencia tanto de la evolución y desarrollo de las teorías feministas y sus énfasis como de las propias reivindicaciones de los movimientos de mujeres en diversos países. En este punto, quizás uno de los ejemplos más claros son las demandas en torno a la violencia contra las mujeres en todas sus formas, la cual da cuenta de una realidad que, en principio, no es comparable a la masculina y que ha transformado al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el eje de las nuevas reflexiones sobre sus derechos (Vásquez, 2014).

Es en este contexto de reclamación de derechos de las mujeres y de reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos que se empiezan a tipificar los asesinatos de mujeres a manos de sus parejas, exparejas e incluso padres, hermanos y demás parientes sanguíneos y consanguíneos de género masculino. Es preciso recordar, las definiciones que se hicieron antes en este texto, las feministas pretenden que el término feminicidio amplié su contenido semántico hasta abarcar todas las muertes violentas de bebés, niñas y mujeres por su género. Un ejemplo gráfico de esta pretensión -aún en discusión, como todo lo que tiene que ver con derechos de las mujeres- es la consideración del asesinato de una mujer por parte de su violador como un crimen de género, es decir, un feminicidio, por tanto, debería constar en su tipificación como con la agravante de género y recibir más años de cárcel en la sentencia.

Después de lo anterior, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (más conocida como Convención de Belem do Pará) tiene la categoría de primer instrumento jurídico que describe la violencia contra las mujeres como una forma específica de violencia que se ejerce exclusivamente contra las mujeres, ello como resultado de las relaciones desiguales de poder a lo largo de la historia: “Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Asamblea General de la OEA, 1995).

Esta Convención marcó un cambio rotundo para los países de Latinoamérica, pues exigía que se introdujesen cambios normativos que concordasen con la firma y ratificación. A partir de los instrumentos señalados cada país ha hecho su propio camino. Tanto en Europa como en América las tipificaciones empezaron con cuentagotas. Las resistencias de los grupos políticos, los cabildeos para la postergación y la falta de voluntad política de los políticos en teoría progresistas han sido obstáculos insalvables en muchas ocasiones y durante largo tiempo.

El estado de la cuestión en América Latina

La modificación teórica que sufrió en América Latina durante su traducción al español el término femicide ha generado que una de las dos variantes (femicidio-feminicidio) se use en las legislaciones de cada país. En Ecuador, por ejemplo, el vocablo es femicidio: “Cada uno de los países que tipificaron la muerte de las mujeres, han optado por una de las denominaciones, ya sea femicidio o feminicidio. Países como Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, Honduras, Panamá y Ecuador lo denominan femicidio. El Salvador, México, Bolivia y Perú lo denominan feminicidio” (Fiscalía General del Estado, 2016).

Como puede colegirse de esta tabla, en la región hay tres tipificaciones para el asesinato de mujeres en el entorno familiar y personal: femicidio (7 países), feminicidio (4 países) y homicidio agravado (3 países). La figura difiere de un país a otro y obtiene en cada uno una sanción ligeramente distinta, en algunos inclusive se lleva prisión permanente no revisable. En la práctica, cadena perpetua.

Es interesante analizar los tipos penales elegidos, en los que en tres países apenas se adiciona la cualidad de agravante, lo que en la praxis no significa nada, ya que para que tenga relevancia se precisa de que el juez juzgue con criterio de género, lo que no hacen.

En la actualidad, uno de los mayores problemas que afrontan los sistemas de administración de justicia de la región es la negativa en redondo de los administradores de justicia a aplicar la perspectiva de género. En Ecuador, de hecho, las sentencias de delitos claros de feminicidio se sancionan como homicidio. Unas pocas profesionales del derecho, fiscales, abogadas de acusación, reclaman al aire, puesto que no existe voluntad de parte de los jueces de aplicar la ley, que data de 2014, como puede verse en la Tabla 1, y tampoco existe eso que se denomina como voluntad política de parte de quienes gobiernan para gestionar el enfoque de género como una obligación.

Tabla 1. Tipificaciones en América Latina. 

País Año tipificación Tipo penal Forma Sanción
Costa Rica 2007 Femicidio Tipo penal autónomo 20-35 años de prisión
Venezuela 2007 Homicidio Agravante 28-30 años de prisión
Colombia 2008 Homicidio Agravante 33.3-50 años de prisión
Guatemala 2008 Femicidio Tipo penal autónomo 25-50 años de prisión
Chile 2010 Femicidio Reforma: parricidio en el Código penal Presidio mayor en grado máximo o presidio perpetuo calificado
El Salvador 2010 Feminicidio Tipo penal autónomo 20-35 años de prisión
Nicaragua 2012 Femicidio Tipo penal autónomo 15-20 años de prisión
México 2012 Feminicidio Tipo penal autónomo 40-60 años de prisión
Argentina 2012 Homicidio Agravante Prisión o reclusión perpetua
Honduras 2013 Femicidio Tipo penal autónomo 30-40 años de prisión
Bolivia 2013 Feminicidio Tipo penal autónomo 30 años de prisión sin indulto
Panamá 2013 Femicidio Tipo penal autónomo 20-35 años de prisión
Perú 2013 Feminicidio Reforma: parricidio en el Código penal Presidio no menor de 15 años
Ecuador 2014 Femicidio Tipo penal autónomo 22-26 años de prisión

Fuente: Fiscalía General del Estado (2016). Elaboración: Propia.

En los países que tipifican femicidio y feminicidio; sin embargo, y extrapolando lo que ocurre en Ecuador, hay que decir que es escasamente probable que esto se aplique a rajatabla. Dos características lo harían poco probable: primero, la cultura machista que hace que haya muchos más jueces y fiscales de género masculino, y el recalcitrante machismo de las mujeres, que en casi todas las ocasiones son más duras con sus congéneres que los hombres; segundo, el poco control que en esos países se ejerce sobre los jueces para que cumplan su trabajo en las condiciones adecuadas, sin mezclar sus ideologías y sin corromperse cobrando dinero u otro tipo de favores.

En la región es tradición que los gobernantes de turno presionen a la justicia para que fallen a su favor en los casos que los implican directamente, para ello se organizan hasta departamentos dentro de la infraestructura estatal, colocan allí a empleados que cobran del erario para beneficiar al grupo afín al gobierno. Aquí, por ejemplo, no había abogado ecuatoriano que no supiera que el correísmo metía mano descaradamente en la administración de justicia, pero no para beneficiar a las mujeres, en cualquier caso, para perjudicar a los opositores y para beneficiar a los propios, al grupo económico al que se debía y a los compadres que resbalaban por la empinada pendiente de la corrupción. En conclusión, la administración de justicia es poco fiable en toda la región, una cuestión que crea inseguridad jurídica y hace de la justicia una falacia institucional, en el mejor de los casos, una mentira piadosa. Frases como “la ley es para el pobre” describen perfectamente el sentir de las sociedades latinoamericanas.

Por otro lado, también es menester hacer mención a las fechas tan recientes de estas reformas y adiciones a los códigos penales, si se recuerda que hacia finales de la década de los setenta del siglo pasado la Organización de las Naciones Unidas (Naciones Unidas, 1979) ya promulga la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, cuyo artículo 5 determinaba la obligatoriedad de implementar cambios de gran calado para cambiar los hábitos y las cosmovisiones de la población respecto a las mujeres, mediante intervenciones directas de las administraciones de los países, es decir, de los gobiernos: Los Estados tomarán parte todas las medidas apropiadas para: Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos (Naciones Unidas, 1979).

Mediante estas medidas, que como puede verse se refieren a una reeducación de la población en la valoración de las mujeres, en sus diversos papeles en la sociedad y en su condición de sujetos de derechos, la situación varias décadas de distancia después de la entrada en vigencia de este instrumento habría mejorado ostensiblemente la percepción que sobre la mujer mantienen estas sociedades conservadoras. Pero las recomendaciones cayeron en saco roto, por lo menos en el tercer mundo, tan dado a proteger sus tradiciones, todas retardatarias y atrasa pueblos.

La configuración social de la región, que tiene la más desigual redistribución de la riqueza, cuenta con una oligarquía profundamente ignorante y supersticiosa, que teme perder sus privilegios de cuna y de clase y que mantiene a la población en la ignorancia y en la inopia total para que no reaccione. De ahí el desarrollo de subgéneros musicales que denigran a la mujer en sus letras y que aturden en su música, también se explica el que los libros sean tan caros y que haya tan poca promoción de la lectura, así como la insistencia de los políticos en contratar con dinero público a cantantes y grupos que en sus letras degradan a las mujeres.

Las penas, por otro lado, son elevadas si se tiene en cuenta que lo mínimo es quince años. Además, un castigo adicional son las cárceles de los países latinoamericanos, en entredicho incluso con la legalidad de sus procedimientos, sus instalaciones y el respeto a los derechos humanos de quienes permanecen entre sus rejas. Aunque en algunos países la sanción llegue a 30 y hasta a 60 años (incluyendo el presidio perpetuo de Chile y Argentina), las penas ya no se cumplen en su totalidad. En Ecuador se legisló en el año 2014, imponiendo eso que se denomina 2 por 1, que es que por cada año que cumple un reo descuenta dos de su condena. Barato sale el feminicidio. Eso, aunado a la inexistente voluntad de los jueces de aplicar criterio de género, da como resultado en este país estancias de cárcel muy cortas para los asesinos. Para los familiares y amistades de las asesinadas, ver a los pocos años a los asesinos en la calle es una profunda revictimización que los lleva a concluir que la justicia no es un asunto serio. La ley no es solo para el pobre, también es solo para las mujeres pobres, porque los hombres que matan mujeres, aunque sean pobres, no pagan como deben y a veces ni siquiera pagan.

Otra reflexión que se deriva de los datos de esta tabla es el grado de eficacia que las tipificaciones: Llama la atención que México haya incorporado el delito de “feminicidio” en el año 2012, cinco años después de Costa Rica y Venezuela, además de que habría impuesto una de las sanciones penales más graves, como es la privación de la libertad de hasta 60 años; y que, al mismo tiempo persiga con tan reducida eficacia dicho delito recurrente (Fiscalía General del Estado, 2016), y es que el problema de la ineficacia de las entidades estatales no es nuevo en Latinoamérica, se diría que el Estado puede llegar a ser tan solo una figura lejana, que en nada incide en la vida de la población. Los gobernantes viven unas vidas llenas del lujo que les permiten el poder y la corrupción de la que hacen gala.

Los asesinatos de mujeres a manos de sus parejas, exparejas o parientes masculinos por el hecho de serlo no se han terminado, ni disminuido con estas tipificaciones. La violencia en contra de las mujeres, al contrario, se recrudece. Una de las razones de esto está, en mi opinión, en que pueden estudiar sin restricciones legales y en los altos niveles educativos que alcanzan muchas mujeres. Esto ha hecho que reclamen derechos, que quieran tener relaciones de pareja en las que no haya maltrato de parte del hombre. Son muchas las jóvenes que se casa para separarse al poco tiempo al descubrir que su marido tiene la costumbre de maltratarla psicológica y físicamente, pero las mujeres educadas, con empleos bien pagados y desarrollo de habilidades, ya no quieren esos maridos ni aceptan estas situaciones, las que para sus abuelas y hasta sus madres eran normales.

La absoluta sumisión de las generaciones anteriores ha dejado de ser unánime, diría que un porcentaje alto de mujeres no se plantea la sumisión en su relación de pareja. Las mujeres están cambiando, los hombres no. En su mayoría siguen asumiéndose como los jefes de la casa, de las mujeres y de los hijos. Cuando un hombre machista y misógino se casa con una mujer no sumisa, esta tiene muchas posibilidades de morir violentamente a manos de él; sin embargo, aún hay muchas mujeres que aceptan y justifican el maltrato, que viven su infierno particular sin quejarse y sin esperanzas. Pese a que estas no oponen resistencia al maltrato, también tiene posibilidades de terminar asesinadas. La misoginia es total.

La tipificación del feminicidio en el Ecuador

En el Ecuador, por su larga y concentrada tradición ultraconservadora que victimiza y revictimiza a las mujeres desde todos los ámbitos, la tipificación del delito de femicidio (en el país se adoptó este término) se hace en un periodo bastante tardío. Tal es así, que en un texto de 2011, la entonces Comisión de transición hacia el Consejo de las Mujeres y la Igualdad de Género, sostiene que: El femicidio es el sello más evidente y extremo de la violencia contra las mujeres. La vida de miles de mujeres de todas las edades, en el mundo entero, se extingue como resultado de la violencia fundada en las relaciones desiguales de poder entre géneros.

El riesgo mortal que acarrea esta forma de violencia refleja que éste no es, ni puede ser, un concepto genéricamente neutro, sino uno que vincula estrechamente las muertes violentas y evitables de mujeres con su condición de subordinación y discriminación dentro del orden patriarcal en que se cimentan nuestras sociedades.

Al hablar de femicidio se hace referencia a aquellas muertes violentas de mujeres que no son casuales, ni son una consecuencia más de la violencia social generalizada. Son muertes que ocurren bajo lógicas y dinámicas distintas a aquellas que rodean el homicidio de un hombre en manos de otro(s) (Comisión de Transición hacia el Consejo de las Mujeres y la Igualdad de Género, 2011).

Según la Dirección Nacional de Política Criminal el debate conceptual, después de La Convención Interamericana Para Prevenir Erradicar y Sancionar la Violencia en Contra de la Mujer, iba sobre la necesidad de tipificar el delito de asesinato de mujer por el solo hecho de serlo, es así como de acuerdo a los organismos de protección de derecho humanos, el femicidio/feminicidio constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres que lleva consigo el incumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados conforme la Convención de Belén do Pará.

En los últimos años, en el marco de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, de la obligación de garantizar el derecho a la vida de las mujeres, en varios países se ha incluido en la legislación el delito de femicidio o feminicidio.

La forma de incluir este delito en la normativa penal varía de acuerdo a cada legislación. Unos países optaron por una ley especial, otros por una circunstancia agravante para el delito de homicidio o bien reformaron el delito de parricidio, mientras otros crearon un tipo penal independiente. De un país a otro la norma que incluye el femicidio o feminicidio difiere tanto por la denominación como por la forma (Fiscalía General del Estado, 2016).

A la vista de esta cita, puede asegurarse, que -pese a la dubitación entre los dos términos- en el Ecuador la mencionada Convención cumplió con su cometido., al abrir un mínimo debate que permitió, con el paso del tiempo y en un plazo avanzado, colocar el delito de feminicidio en el código penal.

El país ostenta el dudoso honor de ser el último país en tipificar el asesinato de mujeres como un tipo penal autónomo. Nada extraño si se tiene en cuenta que la misógina Conferencia Episcopal del Ecuador se permite actuar en los asuntos civiles como si la separación Iglesia y Estado no existiera. Son como gallinazos vigilantes de que nada cambie para mejor, especialmente si se refiere a las mujeres y a los pobres. A veces parece que la Edad Media no ha terminado en este país, donde la legislación la tienen que aprobar un gripo de hombres que usan vestidos y que han cometido a lo largo de sus dos mil años de historia múltiples delitos contra los pobres, contra las mujeres y contra los niños. Incluso se niegan a responder por los delitos de pederastia que han cometido toda la vida, los que han destruido emocionalmente a millones de niños en todo el mundo en todas las épocas.

Mientras no se exija una separación estricta y definitiva del gobierno de la nación de una agrupación de hombres que viven del Estado y de los aportes de la población, sin trabajar e imponiendo imponen a todos, creyentes y no creyentes, unas ideas absurdas y reaccionarias sobre cómo vivir la vida; es decir, mientras la Biblia no salga de las instituciones, los Estados latinoamericanos seguirán siendo profundamente ineficientes, porque eso es lo que quiere la élite gobernante, curas incluidos, que la vida no cambie, que las desigualdades que benefician a un grupo minúsculo (perjudicando a todos los demás) se perpetúe.

Es así como la discusión sobre la tipificación en el Ecuador, pese a que todo el resto del continente la había hecho, tardó tres años, tiempo que llevó a los políticos ponerse de acuerdo en los tipos penales que caían en desuso y, lo más importante, los nuevos tipos que se introducirían:

Críticas no superadas de tipos penales abiertos, criminalización de nuevas conductas que merece una seria revisión y el contenido impresentable del libro tres simplemente denominado “Ejecución”, pero al margen de todo ello, sin renunciar a las observaciones necesarias, hay un aspecto que merece un relieve particular: la violencia contra la mujer y la familia, junto a las garantías para la protección de derechos de las mujeres (Fiscalía General del Estado, 2016).

En el contenido del Código penal, nuevo, reformulado por completo en opinión de los creadores y una refundición de varios textos legales, aparece por fin el delito de femicidio en el país, pero como siempre en el Ecuador, no se hace pedagogía sobre ello con la población y no se forma a los administradores de justicia para que adquieran la sensibilidad que las nuevas tipificaciones requieren. Este atraso pudo deberse a que cuando comienzan en la región las tipificaciones del feminicidio, en el Ecuador llegaba al poder un integrista religioso -admirador de la secta católica Opus Dei- que llegó a prohibir los métodos anticonceptivos y recomendó a los adolescentes la abstención y la oración cómo método para evitar los embarazos.

Ese gobierno ultraconservador con ropaje de socialismo de nuevo cuño duró diez años y metió mano en toda la legislación. El gobernante que vino después, de la misma tienda política, no tiene ni la energía, ni el conocimiento ni la voluntad para hacer los cambios que se necesita. De hecho, en el Ecuador vuelven a sentarse con el gobierno frente a las cámaras de televisión los obispos, ignorando que legalmente eso no puede ocurrir, que fue muy difícil sacar a esa minoría misógina de las instituciones. Es la Nueva Edad Media que una agrupación política que lleva casi dos décadas en el poder ha regalado al país que hizo multimillonarios a sus miembros, la mayoría de ellos pobres de antología o escasa clase media. Sin embargo, nada garantiza que de haber sido otro el mandatario la tipificación habría sido hecha antes y la sensibilidad habría sido la necesaria. El conservadurismo lo invade todo en nuestra sociedad. En Ecuador las mujeres somos culpables de todo porque lo dice la cultura misógina que la religión nos impuso hace cinco siglos.

Fernández (2017), en un análisis sobre la tipificación del femicidio, asevera que el derecho penal ecuatoriano ha registrado cambios importantes en los últimos años en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres, que están de acuerdo con los principios garantista de la última norma suprema, vigente desde 2008: A fin de conocer su evolución normativa, es necesario mencionar que en 1995 se aprobó la Ley contra la violencia a la mujer y la familia -26 artículos- que tenía por objeto proteger la integridad física, psíquica y libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar, constituyéndose en un hito social y jurídico importante de la lucha del movimiento de mujeres en el Ecuador (Fernández, 2017).

Ecuador es el último país que introdujo en el Código penal el delito de asesinato de mujeres en el contexto de una relación sentimental, cuando los demás empezaron a considerarlo desde el año 2007, Costa Rica fue el primer país. Esto pese a que Ecuador tiene código penal desde 1971, el cual fue producto de varias reformas hasta que en 2014 se crea uno nuevo y allí se introduce no sin oposiciones enconadas y reservas burlonas de asambleístas que expresaban abiertamente su negativa. Ni el hecho de que nos quedábamos a la cola en la región los hacía reconsiderar su posición.

A pesar de que el femicidio constituye la violencia extrema a los derechos humanos de la mujer, por cuanto constituye la privación de un bien jurídico superior que es la vida, es de reciente su tipificación en el Código Orgánico Integral Penal -COIP- que fue expedido en el 2014 (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). Por primera vez, la Asamblea Nacional, tras debates -que aún persisten- que ponían en cuestionamiento si se debía agregar o no la responsabilidad estatal como lo es la tipificación del feminicidio, optó por incorporar como delito al femicidio las muertes violentas e intencionales de las mujeres basadas en género (Fernández, 2017).

Pese a las abiertas oposiciones de los padres de la política ecuatoriana, es innegable que también en el país ha habido respuesta a la violencia de género, que ha evolucionado desde la naturalización de los actos de violencia contra las mujeres hasta un reconocimiento, que no deja de ser parcial, de esta problemática. Se ha cambiado desde la consideración “errónea de los delitos sexuales entre parejas como una cuestión de índole privada hacia su reconocimiento como infracciones de persecución pública; desde la atenuación de los homicidios de la mujer por motivos de honor hasta su tipificación como delito por relaciones asimétricas de poder, como es el femicidio”.

Fernández Lavayen cita los resultados de una valoración realizada por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres: A pesar de lo anterior, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará ha señalado en su último informe al Ecuador que se “puede evidenciar un esfuerzo por mejorar las condiciones de los tribunales, pero no [se] puede determinar en qué medida dichas acciones beneficiaron a las mujeres víctimas de violencia”. Esto por cuanto, como veremos más adelante, aún perviven elementos que dificultan la adecuada protección de derechos, donde la responsabilidad del Estado es insoslayable (Fernández, 2017).

Es el problema (tradición infausta que perjudica a las mujeres) de la mala praxis de quienes tienen en sus manos el poder de aplicar (o no) la nueva normativa. En el país, en la actualidad, se ha tipificado la mala praxis de los médicos, como si fueses ellos los únicos profesionales con posibilidades de perjudicar al paciente por una negligencia o una proterva intención. Los administradores de justicia en el país no están sometidos a ningún control ni a código deontológico alguno. Queda mucho por hacer para cambiar estas atrasadas mentalidades que culpan a las mujeres de los delitos que cometen los hombres y que pretenden eternizar la impunidad del maltrato a las mujeres.

Materiales y método

La investigación científica en el ámbito jurídico tiene como uno de sus principales fines analizar el desempeño de la ley en la sociedad; por ello, se ha elegido como tema la tipificación del feminicidio, problemática de largo alcance en el tiempo y con efectos graves en la sociedad, además de que se caracteriza por ser de ámbito mundial. El enfoque es de derechos humanos y derecho de género. Para llevar a cabo la misma, se ha acudido al estudio teórico-lógico, el que ha permitido sustentar los datos y llegar a conclusiones.

Resultados

Como resultado de esta indagación teórico-normativa, se ha podido elaborar un texto que sistematiza la información sobre el tema, lo que puede ser útil para futuros investigaciones. Asimismo, se pudo documentar, en primer lugar, que las tipificaciones de la violencia de género son producto de las luchas feministas, y por otro, que estas siguen siendo insuficientes para afrontar esta lacra social que se cobra tantas vidas de mujeres y niños.

Conclusiones

A la luz de los hallazgos realizados, puede afirmarse que el patriarcado se esfuerza por mantener el actual estado de cosas, en vista de que la mayoría de los puestos de decisión se hallan en poder de los hombres, es una tarea sencilla. Asimismo, la mentalidad patriarcal consigue que no pocas mujeres se conviertan en defensoras (y cómplices) de las desigualdades estructurales que permiten esta situación. De ahí que se considere relevante la investigación realizada para este texto, puesto que pone sobre la mesa la inequidad en el reparto de los recursos en todo el planeta, ya que la pobreza generalmente tiene rostro de mujer.

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Recibido: 29 de Mayo de 2021; Aprobado: 20 de Junio de 2021

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