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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

On-line version ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.8 n.spe4 Toluca de Lerdo Jul. 2021  Epub Sep 20, 2021

https://doi.org/10.46377/dilemas.v8i.2797 

Artículos

La argumentación jurídica en un estado constitucional de derechos y justicia

Legal argumentation in a constitutional state of rights and justice

Diego Fabricio Tixi Torres1 

Mesías Elías Machado Maliza2 

Janneth Ximena Iglesias Quintana3 

1Máster en Derecho Penal. Docente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, Ecuador. E-mail: ur.diegotixi@uniandes.edu.ec

2Máster en Derecho Penal y Criminología. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: ur.mesias machado@uniandes.edu.ec

3Máster en Derecho Laboral. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: ur.jannetiglesias@uniandes.edu.ec


Resumen:

Dentro de un estado constitucional de derechos y justicia, la forma en cómo los órganos jurisdiccionales y constitucionales argumentan sus decisiones, es diferente a la manera de cómo se motivan en un estado de derecho legal. Se hizo una revisión de doctrina, jurisprudencia y dogmática constitucional sobre la argumentación en un estado constitucional de derechos y justicia. Aquí se desarrollaron los estamentos de la teoría de la argumentación con la finalidad de entender los parámetros necesarios que ayuden a producir ideas que sirvan de sustento o respaldo cuando se hable de argumentar, ya que no es lo mismo que interpretar una ley, para así de esta manera generar nuevas formas de precisar el derecho en nuestro estado.

Palabras claves: Argumentación; interpretación; estado de derecho; lenguaje; motivación

Abstract:

Within a constitutional state of rights and justice, the way in which the jurisdictional and constitutional bodies argue their decisions is different from the way in which they are motivated in a state of legal law. A review of doctrine, jurisprudence and constitutional dogmatics was made on the argumentation in a constitutional state of rights and justice. Here the stages of the theory of argumentation were developed in order to understand the necessary parameters that help to produce ideas that serve as support or support when talking about arguing, since it is not the same as interpreting a law, in order to do so. this way to generate new ways of specifying the law in our state.

Key words: argumentation; interpretation; rule of law; language; motivation

Introducción

La hermenéutica jurídica, y en este caso, una hermenéutica constitucional, ha sido una de las posturas más relevantes en estos últimos tiempos, ya que se pasó de un positivismo puro a una interpretación constitucional.

Para poder llegar a esta interpretación es esencial conocer la relación que existe entre lenguaje y derecho, siendo que de este correlacionamiento nacen las fuentes de argumentación lógicas y racionales para en virtud de los razonamientos que sirven de base para las reflexiones se terminen acogiendo una u otra tesis dentro a la aplicación e interpretación del derecho.

Sin duda, alguna para llevar a cabo una hermenéutica constitucional es esencial conocer sobre los elementos que emergen en este sistema, siempre basados de su eje principal como es el respeto de derechos humanos, enfatizando a la protección de los derechos fundamentales y que sin duda alguna giran sobre su principal principio que es la dignidad humana, ya que el hombre tiene que ser tratado como un fin y no como un medio.

Para conocer los sistemas de control de constitucionalidad tradicionales, que se han presentado durante la historia, estos son el sistema de control difuso y el sistema de control abstracto, y que por disposición legal, en nuestro sistema ecuatoriano, se habla de un sistema de control constitucional mixto.

Desarrollo

Como bien se conoce, a lo largo de la historia, se han presentado varias formas y maneras de entender e interpretar el derecho, siendo así, que ahora en la actualidad, se maneja una corriente apegada a un análisis constitucional, y más aún que en nuestro país desde la vigencia de la Constitución del 2008 nos consideramos como un “…Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico…” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), poniendo un alto a un positivismo puro que se venía manejando en la antigüedad, y como se conocía anteriormente el jurista “decidía un problema, evacuaba una duda o brindaba una respuesta autoritativa era a través de la interpretación de la ley… en tanto consistía en aplicar la ley luego de haberla interpretado y descubierto en ella “la” respuesta buscada” (Vigo, 2017).

Para dejar, que si la ley no se ajusta a la realidad y viola derechos y garantías convencionales y constitucionales, los llamados a interpretar la ley puedan hacerlo en relación y respetando derechos fundamentales establecidos en tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, claro está, que la aplicación del positivismo puro no se ha terminado y nos encontramos en un cambio duro, pero necesario y tomando en cuenta lo que dice Vigo: “…hoy los juristas somos conscientes de que, frente a la pregunta de un usuario, vamos al derecho vigente (no sólo la ley) y es casi seguro, si estamos ante un auténtico “caso”, que encontraremos más de una respuesta; por eso debemos escoger una de ellas y luego viene la delicada, especifica y central tarea de argumentar a favor de la que pretendemos que prospere o se consienta” (Vigo, 2017).

Con esta nueva forma de interpretar el derecho se tienen que poner principal atención en el análisis de conceptos básicos como son derechos humanos, derechos fundamentales, principios del derecho, y precedentes judiciales emitidos por las altas cortes de un país, entre otros, ya que al pronunciarse llenan ese vacío que en la mayoría de las ocasiones tiene la ley y que dificulta la correcta aplicación de los órganos jurisdiccionales, llegando así a tener la certeza de lo dicho por el doctrinario antes citado que no solo basta ahora interpretar la ley sino todos los cuerpos normativos de carácter convencional, constitucional y legal para solucionar un caso en específico.

El lenguaje y el derecho

Si bien es cierto que en el apartado anterior se habla de una interpretación, pero para llegar a ello debemos tener claro que el lenguaje y el derecho están conectados, ya que para hacer una correcta interpretación se debe tener un correcto uso del lenguaje, porque las normas traen consigo textos, y como lo dice Huerta: “Por ello conviene analizar la relación entre el lenguaje y el derecho, así como el lenguaje en el que se expresan los enunciados normativos, y las normas que constituyen sus significados. Los juristas se distinguen por un cuidadoso uso del lenguaje ordinario, además de la precisión con la cual utilizan los términos técnicos propios del derecho. Un buen jurista, al igual que un buen investigador, se encuentra comprometido a emplear correctamente la lengua en la que se expresa y a seguir sus reglas gramaticales” (Huerta, 2017).

También se ha establecido, por cierta parte de la doctrina, que la semántica utilizada en un lenguaje normal no es la misma que la utilizada en un lenguaje jurídico; es decir, no son compatibles, pero sin duda alguna, el trabajo de un buen jurista es darle una interpretación lógica y que esté fundamentada en buenos argumentos y razones para que dicho significado pueda tener una validez y a su vez pueda ser acogida por parte del órgano encargado de aplicar la norma.

De ahí, nace la argumentación como aquella forma de poner un punto de vista de manera enfática a un grupo de personas, dotando de razones esenciales para que estas puedan ser acogidas y relacionarlos con los textos de las normas sometidas al análisis. Así también se puede manifestar que argumentar es el “…razonamiento mediante el cual se intenta probar o refutar una tesis, convenciendo a alguien de la verdad o falsedad de la misma.” (Ferrater, 1994).

Si bien es cierto, que cuando se habla de la argumentación podemos encontrar que existen dos grupos para hacerlo, esto es una argumentación lógica o una argumentación retórica, siendo entre estas la diferencia en que la primera argumentación mencionada está dada por dos enunciados y una conclusión, y la segunda no está basada en la validez de sus premisas sino en la forma o capacidad de convencer por su manera de persuadir al aplicador de la ley, pero es “prácticamente imposible ofrecer una caracterización unitaria del concepto de interpretación jurídica” (Lifante, 2010).

Para seguir avanzando con este trabajo, fue esencial tocar por lo menos de pasada lo que refiere el lenguaje con el derecho, ya que para llegar a una interpretación jurídica de textos normativos es esencial una relación entre estas, para tratar de que en su mayoría puede llevarse a cabo una correcta interpretación basada en fundamentos que toman fuerza o se conocen como argumentos lógicos jurídicos para ser aplicados.

Elementos de la hermenéutica constitucional

Con este nuevo modelo de interpretación, hay que poner un punto de análisis en varios parámetros esenciales y así se comenzara analizando a:

Derechos Humanos

Para entender comenzare definiendo a estos como “…facultades inherentes, atribuidas únicamente al hombre por su condición de tal, que poseen un consenso social; tales derechos poseen características básicas: inalienables, interdependientes, indivisibles, iguales y no discriminatorios” (Storini, 2007), Así también las Naciones Unidas ha manifestado que: “Los derechos humanos son derechos inherentes a todas las personas. Definen las relaciones entre los individuos y las estructuras de poder, especialmente el Estado. Delimitan el poder del Estado y, al mismo tiempo, exigen que el Estado adopte medidas positivas que garanticen condiciones en las que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos” (Naciones Unidas, 2016).

En base a lo definido, se puede colegir, que cuando se lleva a cabo una interpretación constitucional se tiene que viabilizar el respeto a los derechos humanos que tiene toda persona (bueno ahora ya no solo para las personas sino tenemos como sujetos de derechos a la naturaleza y a los animales) y no podrán ser conculcados solo por el mero hecho de que en la ley no se establezca dicha protección, y es ahí donde comienzan a flexibilizarse el sistema de la legalidad pura y entrar en vigencia la hermenéutica constitucional.

Derechos fundamentales

Como lo dice Storini, “Son aquellos DDHH que se encuentran garantizados por el OJ positivo, de ahí que los DDFF poseen dimensiones jurídicas que los DDHH no los poseen. El Elemento central de estos derechos es la Dignidad Humana” (Storini, 2007), y al criterio de Alexy, “Un derecho fundamental es un todo, es decir, un conjunto de normas y posiciones de derecho fundamental que se adscriben interpretativamente a una disposición de derecho fundamental” (Alexy, 2006).

De ahí que la diferencia entre un derecho humano y un derecho fundamental se enmarcaría en que el derecho humano se encuentra garantizado por el ordenamiento jurídico positivo, y mientras tanto, que los derechos fundamentales son un todo, por lo mismo cuando se lleva a cabo una interpretación de esta naturaleza sin duda alguna se debe tener como un elemento constructor o argumento fuerte el respeto de los DDFF.

Dignidad Humana

Desde la concepción de la idea de defender derechos fundamentales de las personas, sin duda la dignidad humana es quien ha marcado el camino para que todos los derechos giren sobre este; entendiendo que el hombre como tal tiene que ser tratado como un fin y no como un medio para la consecución de algún parámetro público o privado. En nuestra Constitución se establece que: “El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Este elemento tiene un enlace esencial con los demás elementos de la hermenéutica constitucional, como por ejemplo los derechos humanos, ya que si apreciamos todos los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, todos toman como punto de enlace a la dignidad humana, si bien es cierto en los primeros tratados y convenios internacionales no se especifica a la dignidad humana, pero a partir de la segunda guerra mundial si lo toman a la dignidad humana como principio esencial para el desarrollo jurídico, si bien: “Existen, ciertamente, otros valores fundadores de los derechos humanos, como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la seguridad o la paz, pero la dignidad se sitúa antes que ellos, constituyendo una especie de “prius” lógico y ontológico de los mismos. Es el núcleo fundamental de la idea de derechos humanos” (Marín, 2007).

Principios generales del derecho

Este es otro elemento de la hermenéutica constitucional, que obligatoriamente tiene que ser analizada cuando se quiera llevar a cabo una interpretación como la aquí comentada, para un gran tratadista como es Bobbio ha establecido que: “Los principios generales son normas fundamentales o generalísimas del sistema, las normas más generales. Dos son los argumentos según este autor para sostener que los principios generales son normas. El primero de ellos, si son normas aquellas que se deducen de los principios generales por medio de un procedimiento de generalización sucesiva, no se ve por qué estos no deban de ser normas también. En segundo lugar, la función para la cual se deducen y se adoptan es la misma que se lleva a cabo para todas las normas, o sea la función de regular el caso” (Bobbio, 1997).

Para ser una aplicación de estos principios que este correlacionado con la hermenéutica constitucional, comparto lo dicho por Dworkin cuando el establece que “En este caso el Juez va más allá de las normas que está obligado a aplicar, es decir, va más allá del derecho en busca de principios extrajurídicos que es libre de seguir si así lo desea” (Dworkin, 2010), pero así también, el profesor Miguel Carbonell establecen que los principios “…pueden ser cumplidos en diferentes grados, y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante reglas, y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario” (Carbonell, 2011).

Tal cual como se ha explicado en clases por parte de Storini que “Los principios pueden ser normas (principios - normas) y cumple función integradora del Derecho, a falta de ley” (Storini, 2007), esto es en donde se pone énfasis la interpretación constitucional, ya que si la ley no valida la aplicación, el órgano encargado de aplicar la misma tendrá que aplicar principios del derecho con los cuales ayuden a solucionar casos en concreto.

Precedente Judicial

Como se dijo en líneas anteriores, al momento en que la ley presenta algún vacío que complica su aplicación, el órgano jurisdiccional no solo se basa en dicho texto normativo sino que debe llevar a cabo una investigación, búsqueda si las altas cortes dentro de un país se pronunciaron sobre ese punto en derecho que trae complicación, ejemplo en nuestro país se tendría que acudir a lo dicho por la Corte Constitucional del Ecuador o a su vez a lo dicho por parte de la Corte Nacional de Justicia.

Así nuestra Corte Constitucional ha establecido “…que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban…a toda jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), y más aún, cuando la misma norma de derecho interno establece como Obligatoriedad del precedente constitucional a los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009)

En derecho comparado también se han establecido que “…para sustentar la obligatoriedad del precedente judicial ha manifestado que la igualdad de la ley comprende también la igualdad de las decisiones judiciales en los diferentes estrados judiciales que debe traducirse en la seguridad jurídica y la coherencia jurídica a los ciudadanos para evitar la arbitrariedad en los fallos judiciales que afecten la credibilidad de la justicia así como un control sobre las misma decisiones judiciales” (Álvaro, 2016).

Por ello, ya no solo nos quedamos en ese modo de aplicación de la ley en solitario, sino se tiene que hacer una revisión de los pronunciamientos hechos por parte de las cortes con la finalidad de que las decisiones que tomen los órganos jurisdiccionales respetan la seguridad jurídica.

Sistemas de control constitucional

Cuando se analiza los sistemas de control constitucional, es darnos cuenta como el Estado entrega la facultad a los organismos jurisdiccionales y constitucionales la manera y forma de analizar el derecho y como a su vez la forma en cómo se tienen que interpretar y aplicar este en cada caso en concreto. O a su vez establecer lineamientos generales para que los organismos antes mencionados puedan aplicar la ley y resolver las causas, de ello nacen sistemas que son utilizados en cada uno de los países. Sistema difuso, este sistema es una creación del realismo jurídico, se lo puede catalogar como un sistema que no es positivista, a ello Highton manifiesta:

Pero aparece, además en América, un tercer modelo, que instala dentro del Poder Judicial a jueces especializados, que actuando como sala dentro del Tribunal Supremo, como corte independiente, o aun situando en el máximo órgano de justicia nacional, la función de controlar la constitucionalidad, decide que sea un único organismo el que tenga la palabra final sobre la interpretación constitucional, aun permitiendo el control difuso de los jueces comunes (Highton, 2015).

Dentro de los principales casos, que trata este sistema, es el de Marbury vs Madison en donde la Corte suprema de Estados Unidos de Norteamérica y en base al juez ponente Marshall, resolvió que “…aunque era cierto que le asistía un derecho a Marbury y que este merecía tutela, la ley que habilitaba a la Suprema Corte a resolver un mandamus como el presentado contravenía lo dispuesto por la Constitución…” (Sosa, 2015).

Sistema concentrado

Este sistema “…centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un único órgano, que no forma parte del Poder Judicial, está fuera de su estructura normativa y se denomina Tribunal Constitucional…” (Highton, 2015). Haciendo un análisis de nuestro sistema ecuatoriano, se podría decir, que en nuestro estado quien lo lleva a cabo es la Corte Constitucional del Ecuador, conforme lo establece la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009).

De estos dos sistemas, aquí esbozados, se puede apreciar que en nuestro estado se da un sistema mixto de control de constitucionalidad, ya que la ley otorga a la Corte Constitucional del Ecuador y manifiesta que “El control concreto tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales (Corte Constitucional del Ecuador, 2020). Los jueces aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009).

Como también dentro de la misma ley establece que no solo la más alta Corte Constitucional llevará a cabo el control concreto, sino a su vez dota de la aplicación de este sistema a jueces de primer nivel, “Compete a las juezas y jueces de primer nivel conocer y resolver, en primera instancia, la acción de protección, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública, petición de medidas cautelares; y ejercer control concreto en los términos establecidos en esta ley” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009).

En segundo nivel o denominadas Cortes Provinciales se establece que pueden “…Ejercer el control concreto de constitucionalidad en los términos previstos en esta Ley” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009) y como también a la Corte Nacional de Justicia cuando también establece el ejercicio del control concreto.

Discusión de resultados

En un estado constitucional de derechos y justicia como es el Ecuador se tiene que abrir camino el denominado constitucionalismo y con ello las nuevas fuentes de entender el derecho deben de igual forma cambiar, ya que dentro del análisis realizado se pudo conocer que pese a que nuestra Constitución marca el camino y la forma de interpretar las leyes los órganos jurisdiccionales y constitucionales no llevan a cabo una correcta hermenéutica jurídica, ya que no se deja atrás el positivismo en donde marca una interpretación literal de las normas (legalidad pura), y con ello solo se queda en palabras o letra muerta los postulados constitucionales.

Así también se pudo establecer, que el lenguaje es esencial al momento de crear, interpretar las normas, ya que estas son textos que llevan consigo significados y que con base en ellos las normas se crean con la finalidad de resolver un conflicto social, a su vez se podría hablar de que marca mucho el fin de la norma, y con ello se lleva a cabo una forma de interpretación teleológica y que conforme los postulados constitucionales no se tienen que basar en una mera legalidad de la norma.

Es importante destacar, que los organismos jurisdiccionales deben tener un basamento doctrinario, jurisprudencial de los significados normativos de las leyes esto con la finalidad de no llegar a una arbitrariedad total al momento de ir en busca del significado de la norma. Esto está a cargo de las más altas cortes como es la Corte Constitucional del Ecuador y la Corte Nacional de Justicia del Ecuador. Si bien es cierto dentro del ámbito doctrinario existen infinidad de teorías que han sido propulsoras de la hermenéutica constitucional, lo más importante es tener presente los razonamientos jurídicos que se enfoquen a esa nueva forma de entender constitucional.

Conclusiones

Dentro del presente trabajo, se llega a establecer, que la hermenéutica constitucional es una de las más modernas formas de interpretación de los textos jurídicos y que sin duda alguna sirve de mucho para facilitar la aplicación de la ley al órgano encargo de la misma; además de ello, que dentro de la historia se ha dejado denotado que el ser un aplicador de la ley de manera positiva conlleva a que se presenten formas de interpretación que en lo posterior se podría dar una inseguridad jurídica.

Así también esta hermenéutica pone énfasis en el respeto de los derechos humanos, derechos fundamentales y siempre que estas formas de interpretar giren tomando como eje principal la dignidad humana, ya que el hombre al ser entendido como un fin y no como un medio conlleva a que el hombre sea el principal motor de la creación de normas jurídicas, haciendo hincapié además que ahora en el derecho actual ya no solo es el hombre sino animales y naturaleza.

Dentro del estado ecuatoriano se puede percibir que de manera un sistema de control de constitucionalidad mixto, y que por ello, hacen que nuestro sistema constitucional se encuentre organizado tal y como se puede apreciar cuando se utiliza la justicia constitucional.

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Recibido: 31 de Mayo de 2021; Aprobado: 16 de Junio de 2021

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