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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

versión On-line ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.8 no.3 Toluca de Lerdo may./ago. 2021  Epub 11-Jun-2021

https://doi.org/10.46377/dilemas.v8i3.2665 

Artículos

La improcedencia del juicio constitucional derivada de la interpretación, a contrario sensu, de la fracción XXIII, del artículo 61, así como de la diversa V, del artículo 107, de la Ley de amparo: un análisis dinámico sobre la procedencia del juicio constitucional en contra de actos emitidos dentro de juicio que no resulten de imposible reparación

The inadmissibility of the constitutional judgment derived from the interpretation, a contrary sensu, of section XXIII, article 61, as well as of the various V, article 107, of the Amparo Law: a dynamic analysis on the origin of the constitutional judgment against acts issued in court that are not impossible to repair

Alejandro Preza Éboli1 

Raúl Horacio Arenas Valdés2 

1Pasante en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México.

2Doctor en Ciencias Pedagógicas. Integrante del SNI, PTC, adscrito al Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública de la Facultad de Derecho Defensor Universitario de la UAEMex, correos electrónicos: rharenasv@uaemex.mx y rhav59@hotmail.com


Resumen:

En el presente trabajo se pretende realizar un análisis de la improcedencia del amparo cuando se promueve en contra de actos dictados dentro de un juicio y que no afectan materialmente derechos sustantivos, lo que con ello se pretende la explicación del término jurídico “imposible reparación”, término que aún se encuentra en un sentido amplio de interpretación, así como también se pretende en este artículo la distinción del derecho sustantivo del derecho adjetivo; con lo que se pretende se haga patente el nuevo paradigma jurídico del amparo mexicano, alejado de la imagen de la afectación en grado predominante establecida en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palabras claves: Ley de Amparo; improcedencia; derechos sustantivos; imposible reparación; derechos adjetivos

Abstract:

In the present work, it is intended to carry out an analysis of the inadmissibility of the amparo when it is promoted against acts dictated within a trial and that do not materially affect substantive rights, which is intended to explain the legal term "impossible reparation"; a term that is still in a broad sense of interpretation, as well as the distinction of substantive law from adjective law is also intended in this article, with which it is intended the new legal paradigm of the Mexican amparo is made clear, away from the image of the predominant affectation established in the Law of Amparo, Regulatory of Articles 103 and 107 of the Political Constitution of the United Mexican States.

Key words: Amparo Law; inadmissibility; substantive rights; impossible to repair; adjective rights

Introducción

El juicio de amparo ha tomado especial relevancia en los últimos años; es casi imposible pensar en el Derecho Mexicano actual sin tomar en consideración el juicio de Amparo; relevancia que data de diversas situaciones jurídicas en las que se ven afectados los derechos humanos de las personas; sin embargo, ésta se hace patente a la luz de una premisa como lo es: el juicio constitucional como el medio de defensa de los derechos humanos más efectivo e importante, el cual prevé en su conjunto el esquema normativo mexicano.

Al hacer la afirmación anterior, se da como una verdad de Perogrullo que cualquier Abogado, independientemente de la rama del Derecho a la que se dedique y en la que se especialice o en el ámbito del ejercicio profesional, con lo cual conoce las nociones básicas e indispensables del multicitado medio de control constitucional o al menos, de una reflexión axiológica de lo que implica y significa el Juicio de Amparo.

La realidad práctica del ejercicio de la abogacía pone de relieve, que en el juicio de amparo, es uno de los medios de control constitucional que mayores conocimientos necesita para su tramitación pues no basta con la simple enunciación de los derechos que son o que fueron vulnerados, se requiere de la descripción y argumentación en respecto de los actos y las autoridades o en su caso el particular que represente actos de autoridad que los violaron.

Uno de los errores más comunes que surgen en la práctica y el ejercicio del derecho de amparo surge en el área de la procedencia del juicio constitucional, y particularmente, en lo que refiere a su promoción en contra de actos emitidos o dictados dentro de juicio o procedimiento (dependerá el caso, la materia, etc.) que resulten de imposible reparación; entiéndase por éstos, aquéllos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados por el bloque de constitucionalidad de nuestro país, establecido formalmente a raíz de la reforma constitucional del diez de junio del año dos mil once.

En el ejercicio de la abogacía nos encontramos con el problema de la comprensión y diferenciación de: cuando un acto es emitido dentro o fuera de juicio/procedimiento; cuando es la vulneración a derechos humanos de imposible reparación; y que es lo que se establece como un derecho sustantivo y cuando es que éste resulta vejado. Aún más cuando en torno a este tópico, el paradigma jurídico cambió hasta cierto punto de manera formal.

Dicha afirmación toma relevancia si se pone de relieve que en la Ley de Amparo abrogada el 02 de abril de 2013, su interpretación, así como de las jurisprudencias que resultaban obligatorias, nuestro Máximo Tribunal, en su momento, establecían la afectación del acto de autoridad en grado predominante.

De ahí, es que surge la cuestión que hace caer en error a la mayoría de los sujetos jurídicos, la confusión o la falla al comprender los conceptos, y cuando es que se da la actualización del supuesto normativo de procedencia ya referido, toda vez que, diversos actores de la vida jurídica aún viven a la luz del paradigma de procedencia del juicio de amparo de actos intraprocesales en atención al grado de afectación predominante que depare en la esfera jurídica del gobernado, lo cual sería interesante el planteamiento de la siguiente pregunta: ¿dicho paradigma en algún momento desapareció de la Ley de Amparo?

Por todo lo anterior, la justificación e importancia de la presente investigación repara precisamente en analizar la procedencia del juicio constitucional, en el supuesto jurídico concreto, a la luz del actual entorno positivo y jurisprudencial, pretendiendo hacer una clara distinción, donde no exista la duda razonable, respecto del paradigma que establecía la ley de la materia abrogada, cuando se refirió a esta afectación en grado predominante y la actual concepción de los actos emitidos dentro de juicio que sea de imposible reparación.

Lo que Manuel Crescencio Rejón refería como amparo era la creación de un medio de control o conservador del régimen constitucional en el cual a través del Poder Judicial en un sentido amplio (lato sensu) fuera un medio de control anticonstitucional en pro de la protección a los Derechos Humanos; en un principio el juicio de amparo Reón lo refería como como un medio de defensa en contra de cualquier violación a algún precepto constitucional, siempre y cuando existiera un agravio personal, pues no es suficiente la enunciación de los derechos que fueron vulnerados, sino también deberán de manifestarse los actos que dieron origen y que figura representaban cada una de las personas que cometen los actos de autoridad anticonstitucionales, en este control constitucional Rejón daba competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de conocer de todo Juicio de Amparo contra actos del Gobernador; es decir del Poder Ejecutivo, o leyes de la legislatura que entrañan una violación a las Garantías Individuales hoy Derechos Humanos, lo cual era a través del Poder Legislativo, así como contra actos de los jueces de primera instancia a los cuales Rejón los reputaba como órganos de control únicamente por actos de autoridades distintas al Gobernador y de las legislaturas siendo los superiores jerárquicos los propios jueces; quienes conocían de los amparos interpuestos contra sus actos por análogas violaciones constitucionales.

Desarrollo

El juicio de amparo

Debe comenzarse por hacer un estudio pragmático y material de lo que resulta ser el juicio de amparo. Éste resulta ser una de las áreas del derecho con mayor práctica en nuestro país actualmente; sin embargo, en diversas ocasiones no se tiene un concepto claro de lo que es; de ahí que se pretende realizar un análisis de un supuesto de procedencia del aludido medio de control constitucional, resulta necesario comenzar por hacer un pequeño pero patente y efectivo estudio del juicio constitucional a efecto de conceptualizarlo para el desarrollo de la presente investigación.

Ello sin que obste el hecho de que puedan tomarse en cuentas opiniones de ilustres juristas que establecieron los que, a su parecer, resultaban ser los elementos del juicio constitucional, de forma previa a la entrada en vigor de la Ley de Amparo de abril de dos mil trece, pues, la nueva Ley de Amparo establece un nuevo paradigma para el derecho de amparo, su esencia se mantuvo intocada.

Entonces, ¿qué es el juicio de amparo?

Para el Doctor Carlos Arellano García (2001), se concibe de la siguiente manera:1“El amparo mexicano es la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada quejosa, ejercita el derecho de acción ante un organismo jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado, federal, local o municipal, denominado autoridad responsable, un acto o ley que, el citado quejoso estima, vulnera sus garantías individuales o el que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios”; concepto del cual podríamos comenzar a entender las particularidades que dotan al juicio de amparo de una identidad sumamente particular, como lo es la existencia de un sujeto legitimado a causa de la acción de un ente que vejó su esfera jurídica; sin embargo, no deja en claro ciertos elementos relevantes respecto al juicio constitucional; por ejemplo, el fuero de los órganos jurisdiccionales ante los cuales se insta la acción constitucional.

Por su parte, Juan Antonio Diez Quintana (2004) se refiere al juicio de amparo de la siguiente manera:2“Es un medio de control constitucional, por el cual un órgano judicial federal y de acuerdo a un procedimiento que resolverá una controversia que se suscite (artículo 103 Constitucional) por las leyes o actos de la autoridad que viole garantías individuales; por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan soberanía de los Estados, y por las leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal”.

El ilustre jurista mexicano referido establece de manera curiosa; pues si bien refiere algo vital para comprender al juicio de amparo y es que éste resulta ser un medio de control constitucional y no “un recurso” o “una tercera instancia”; también genera confusión en torno a la naturaleza de los actos que son combatibles a través de la acción constitucional, pues es eminente en centrar su imagen del juicio de amparo en torno a actos potestativos del Estado que invaden esferas competenciales de entes soberanos.

Poco a poco, a la luz de diversas perspectivas nos encontramos cerca de definir lo que es el juicio de amparo; si bien, en las definiciones citadas en las líneas que preceden, se refieren conceptos que ya no pueden conceptualizarse como se hacían al momento en que los juristas definieron su postura, como lo son las “garantías individuales”, hoy derechos humanos, debe decirse que esto no perjudica el fin que se busca al citarlos, que es arribar, mediante el conocimiento previo, a lo que hoy es el juicio de amparo.

Noriega Cantú, por su parte, se refiere de una forma más “romántica” al juicio constitucional, aunque aporta elementos interesantes sobre lo que es el amparo; para él:3el amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene como materia las leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, o impliquen una invasión de la soberanía de la Federación en la de los Estados o viceversa y que tiene como efectos la nulidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la garantía violada con efectos retroactivos al momento de la violación”.

Dicha definición deviene sumamente acertada en afirmar que el juicio de amparo es un sistema de defensa de la Constitución; en efecto, ese resulta precisamente su objeto. Además, Noriega Cantú precisa de manera magistral el objetivo que contiene, el cual es la restitución del quejoso en cuanto a su derecho humano vulnerado por el acto de autoridad, con efectos retroactivos al momento previo a que acaeciera la vejación a su esfera jurídica.

A efecto de complementar de manera actualizada y adecuada la noción, con base en los elementos destacados, que venimos sentando sobre el juicio de amparo tendríamos que tomar en cuanto a lo que refiere Rigoberto Delfino Almanza Vega (2015), quien aduce de manera muy simple que:4el amparo es el medio que protege a las personas frente a las normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos y supuestos señalados en su cuerpo normativo (…)”.

¿Cuál es la importancia de lo que refiere el último autor citado? Muy sencillo, él agrega una característica muy importante y actual del juicio de amparo, y es que este medio de control constitucional puede ser promovido contra actos de entes del Estado o en contra de actos de particulares en carácter de autoridades para el efecto del amparo (en sí mismo este tema es suficientemente complejo; por lo que se abordará a fondo, únicamente se refiere para poder arribar a una conclusión completa).

Ahora bien, una vez establecido cierto contexto doctrinal en torno al juicio constitucional válidamente podríamos permitirnos conceptualizar o definir al juicio constitucional; en efecto, pues como se anticipó en los párrafos que preceden, previo a adentrarnos en un estudio concreto respecto a un supuesto de inejercitabilidad del juicio referido, así como a analizar lo que la ley de la materia abrogada establecía al respecto, primero debe de tenerse clara la materia; es decir, el juicio de amparo. Partiendo de lo anterior, a la luz de la idea de lo que diversos e ilustres juristas han pensado y analizado del amparo mexicano, sin importar su tiempo, así como a la luz de lo que nuestro Máximo Tribunal ha establecido a lo largo de años de jurisprudencia o criterios orientadores, a opinión de quien suscribe, el juicio de amparo debe de ser concebido como un medio de control constitucional, que opera en forma de juicio de carácter extraordinario, que se tramita ante los Juzgados y Tribunales de la Federación, a través de un sujeto jurídico que, a causa de un menoscabo en su esfera jurídica, se encuentra legitimado para solicitar tutela constitucional en contra de un acto potestativo de una autoridad (para efectos del amparo), y así, aquél sea analizado a la luz del bloque de constitucionalidad que impera en nuestro sistema jurídico; para que, de ser el caso de que dicho acto vulnere lo establecido en nuestra ley suprema o en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, éste pueda ser anulado para restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada al sujeto jurídico o quejoso que instó la acción constitucional, tal y como lo ostentaba antes de acaeciera el acto de autoridad.

Improcedencia, la institución jurídica y su relación con el amparo mexicano

Habiendo definido lo que resulta ser el juicio de amparo, para adentrarnos de apoco en la materia del presente artículo, debemos realizarnos la siguiente aseveración: ¿su promoción resulta universal o existen escenarios en los cuales no resulte procedente?

Habremos de tomar en cuenta los principios que rigen al juicio de amparo, así como también a lo que prevea la Ley de Amparo particularmente para comprender que, cualquiera de sus vías o instancias (amparo directo o indirecto/ amparo “uninstancial” o “biinstancial”), en lo que a procedencia se refiere, se encuentran sujetas a que se cumplan ciertos requisitos; en efecto, por mencionar algunos, la parte quejosa; es decir, quien inste al órgano jurisdiccional de amparo, deberá haber sufrido una vulneración a su esfera jurídica para contar con interés (principios de instancia de parte agraviada, así como el de agravio personal y directo), además, deberán acotarse a presentar su ocurso con base en los requisitos que prevé la legislación de la materia para tal efecto (véanse los artículos 108 y 175 de la Ley de amparo vigente); sin embargo, también resultará de vital relevancia para que el órgano jurisdiccional admita a trámite y pueda realizar un estudio de fondo o de legalidad sobre el acto reclamado, que el acto que tildan de inconstitucional se encuentre dentro de los catálogos de procedencia que prevé también la ley de la materia (véanse los artículos 107 y 170 de la ley de la materia vigente), que particularmente, para el juicio de amparo directo, destaquen, de manera precisa las violaciones procesales que pretendan sean atendidas por la superioridad en términos de ley (véanse los artículos 171 a 174 de la Ley de Amparo vigente).

Habiendo dado cabal cumplimiento con los anteriores requisitos, y algunos otros que prevé la legislación de la materia, parecería que se tendría “un camino libre y directo” hacia la protección de la Justicia de la Unión o al menos un estudio de legalidad (a parecer de quien suscribe) del acto reclamado; sin embargo, existen supuestos particulares, que si bien podría pensarse que encuadran en los actos que clasifica la Ley de Amparo como “susceptibles de estudio de legalidad”; lo cierto es que la ley de la materia también prevé un catálogo particular de supuestos de inejercitabilidad de la acción constitución; en otras palabras, si nuestro acto reclamado, aunque se encuentre dentro de los supuestos nominados por los artículos 107 o 170 de la Ley de Amparo, está en alguno de los escenarios jurídicos de inejercitabilidad, ello deparará en la actualización de una causa de improcedencia, por lo que tendría que sobreseerse en el juicio de amparo.

Sin que obste lo anterior, ¿qué significa improcedencia? La Real Academia Española, en su Diccionario panhispánico del español jurídico, se refiere al término improcedencia como “Dicho de una solicitud o decisión: Que no tiene en consideración los hechos o que se plantea ante un órgano incompetente5.

El maestro Rubén Sánchez Gil, al hablar sobre el tópico atinente a la improcedencia del juicio constitucional, para establecer los parámetros de lo que significa precisamente el término “improcedencia”, de manera acertada cita a dos grandes juristas: Joel Carranco Zúñiga y Romeo León Orantes6.

El primero de los éstos refiere, que a su parecer: “la improcedencia de un proceso consiste en la inviabilidad de que un tribunal analice y resuelva el litigo que se le plantea”; de ahí, el segundo de los referidos, a través de su concepto, nos complementa más el término a entender, respecto de la improcedencia él refiere: “una de las características de dicha figura corresponde a la inexistencia de la acción procesal, debido a la falta de la actualización de alguno de sus elementos, pues a falta de uno de ellos , el derecho de acción simplemente no puede configurarse”.

Dichas definiciones comienzan a ilustrar, de inicio, lo que resulta ser comprendido en el argot jurídico como “improcedencia”, de forma genérica; en efecto, se habla del derecho de acción; es decir, una dimensión jurídica en la que como requisito sine qua non requiere de impulso, por parte de un sujeto jurídico legitimado, para que el órgano jurisdiccional pueda comenzar a ejercer jurisdicción dentro de su esfera competencial, con el fin de obtener tutela jurisdiccional para el impetrante. Partiríamos, para comenzar a entender la institución de la improcedencia jurídica, como un supuesto en el que un elemento del derecho de acción no se da o no puede darse, lo que automáticamente implicaría que éste no puede configurarse y, por ello, el órgano jurisdiccional no estaría en condiciones para atender su solicitud sobre tutela.

Si partimos de lo que es el derecho de acción y entendemos que el derecho de amparo, en sí mismo, puede ser configurado como un una rama del derecho de acción (el órgano jurisdiccional federal no actuará de oficio para iniciar un juicio de amparo, sino que lo hace posterior a la promoción de la demanda de amparo); entonces, en cuanto a la materia se refiere, si se necesita de una parte legitimada para que inste el procedimiento constitucional, ¿la única improcedencia posible, deviene de la falta de impulso procesal por parte del quejoso? No necesariamente, se explica.

La Ley de Amparo, al ser el marco normativo “orgánico” de la materia; es decir, aquel que prevé sus escenarios y sobre el cual descansa todo lo atinente a la substanciación del juicio constitucional, independientemente de cual sea la vía de la que se hable, prevé diversas disposiciones de las cuales se pueden obtener directrices que resultan primordiales para comprender los límites y caminos que existen para “andar” por el camino, con rumbo, a la protección de la Justicia de la Unión.

Dichas disposiciones también prevén supuestos específicos en los cuales la acción del amparo no podrá configurarse, de hecho, dichos supuestos particulares se contienen en un catálogo particular catalogo el cual es conocido como causales de improcedencia.

Para Rubén Sánchez Gil (2017):7“Las causales de improcedencia se refieren a supuestos en donde no debe desarrollarse un juicio de amparo que en principio parece procedente. Se trata de hipótesis excepcionales a esta procedencia general, que opone un obstáculo ajeno a los elementos esenciales del derecho de acción para que este proceso inicie o continúe su curso; ello podría estar justificado o no, pero eso en realidad es otra cuestión. En rigor, dichas causales no consisten en condiciones de admisibilidad -como sería el caso del interés jurídico o legítimo- sino situaciones en que el ordenamiento niega el curso de un proceso de amparo que presenta condiciones elementales para tener lugar”. Entonces entendemos, que las causales de improcedencia son supuestos normativos particulares, los cuales, de actualizarse harían patente que la acción de amparo no llegara a su consecución; es decir, un eventual estudio de fondo, o estudio de legalidad; por que, conforme a la ley de la materia, ante la actualización de una de éstas, procede sobreseer en el juicio de amparo.

Dicho en otras palabras, aún si la demanda cumple con todos los requisitos que prevén los artículos correspondientes, el impetrante cuente con interés jurídico o legítimo y sea él quien promueva el juicio constitucional, de estar en uno de los supuestos que prevé la normatividad como causales de improcedencia, el órgano jurisdiccional no tendría más opción que decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo; esto es, su terminación sin que se pueda realizar un estudio de fondo.

A parecer de quien suscribe, sea incorrecto lo que algunos autores refieren a que las causales de improcedencia pueden o deben ser vistas como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, como se procura poner de relieve, dichas causales no resultan ser un catálogo de requisitos sine qua non; por el contrario, pretenden ser escenarios excepcionales que hacen patente la improcedencia del juicio constitucional, pues la demanda de amparo puede conjuntar todos los requisitos habidos y por haber; sin embargo, si el caso jurídico que ésta contiene actualiza alguno de estos supuestos, el que haya cumplido con todos los requisitos previamente establecidos no habrá servido de nada, pues la acción de amparo no prosperará.

Hasta aquí podemos pensar que queda claro en que consiste la improcedencia como institución jurídica, y lo que también significan y resultan ser las causales de improcedencia en materia de amparo; sin embargo, vale la pena tocar el punto que se ha discutido mucho cuando surge precisamente el tema de la improcedencia del juicio constitucional: si el juicio de amparo es el medio de control constitucional más efectivo, ¿por qué se limita su ejercicio o promoción con el establecimiento de causales de improcedencia? ¿Este actuar atenta en sí contra el derecho humanos de acceso a la justicia? La respuesta es no, toda vez que la historia de la institución de “ improcedencia ” dentro de la materia del amparo en nuestro país tiene peculiaridades concretas, tales como que en su inicio, la primer ley de la materia, concebida en 1861, no preveía supuesto jurídico alguno por el cual no debía de entrarse al estudio del asunto, ya fuese en fondo o en forma; posteriormente, en 1869, con la reforma correspondiente, nació el primer supuesto de improcedencia propiamente hablando, el cual, de manera curiosa resulta ser el origen propiamente de la que hoy en día nos ocupa, se actualizaba cuando el acto que se pretendía combatir había sido dictado dentro de “negocios judiciales”. Posteriormente, con la reforma de 1882, la ley de la materia no hablaba nominalmente de supuestos de improcedencia; sin embargo, ya establecía tres supuestos de ésta, aunque se refería a ellos como “de sobreseimiento”.

Curiosamente cuando “nace” nominalmente hablando la institución de la improcedencia en la materia del amparo en México, ésta no se establecía sino en la ley supletoria, la cual resultaba ser el Código Federal de Procedimientos Civiles; en efecto, en 1897 dicha ley Federal preveía un artículo en concreto en el cual se precisaban supuestos normativos concretos de improcedencia del juicio constitucional. Previsión que trascendió a la posterior reforma del aludido código federal en 1908, para así finalmente terminar “dando un brinco” a la Ley de Amparo, pero hasta 1919; a partir de este año, las causales de improcedencia fueron un requisito fundamental de contenido positivo en la normativa de la materia. Tan es así, que dicho apartado; es decir, el de causales de improcedencia, posteriormente se vio también en las leyes de Amparo de 1936, 1961 y hasta la actualmente abrogada ley de la materia, sin que obste, por obviedad, la que actualmente se encuentra vigente.

Cabe destacar que el derecho humano de acceso a la justicia se encuentra consagrado en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha porción normativa prevé el supuesto general de que toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia en términos del marco normativo, esto comprende los plazos y términos que prevea la ley. A su vez, el artículo en comento establece diferentes disposiciones en torno a como deberá de realizarse dicha impartición de justicia, tales como la gratuidad, la prontitud, la imparcialidad judicial y que se haga de forma completa; entonces: si la norma suprema del país prevé que toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia, y a través de la actualización de alguna causa de improcedencia, aun cumpliendo con los estándares de admisibilidad que prevé la Ley de Amparo, mi juicio constitucional se sobreseerá… ¿eso no implica denegación de justicia?

Nuestro Máximo Tribunal, en repetidas ocasiones, establece que si bien, es obligación de todas las autoridades del país respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de los gobernados, estas prerrogativas fundamentales no resultan irrestrictas; por el contraria, existen supuestos limitativos sumamente concretos y específicos en que, por razones de ley, aquéllas se verán precisamente limitadas. En el caso del derecho humano de acceso a la justicia, el ilustre Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, cuando se refirió a las causales de improcedencia en el juicio de amparo y su convencionalidad, refirió:8“Lo natural es que una persona pueda promover amparo, mientras que la improcedencia de su respectiva demanda es excepcional y tiene que justificarse adecuadamente, lo que vale especialmente para el legislador cuya libertad de configuración no alcanza a suprimir, así sea parcialmente, un derecho fundamental. Los derechos fundamentales, en particular el señalado, deben ser la piedra de toque de las causales de improcedencia que establezcan el legislador o los tribunales a través de la jurisprudencia. Hoy más que nunca, las causas de improcedencia del juicio de amparo deben de aplicarse de una manera muy limitativa, pues con mayor énfasis que antes el artículo 1º de la ley suprema evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente. El juicio de amparo debe verse desde la Constitución, y la mejor ubicación para hacerlo es desde el derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional, mediante una lectura pro actione de la ley suprema y de la secundaria que lo reglamenta”.

Lo referido por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos podría ser un postulado en abstracto sobre lo que implican las causales de improcedencia a la luz del derecho humano de acceso a la justicia, así como de la responsabilidad de los tribunales y del legislador al establecerlas bajo el soporte de lo que refiere el artículo primero de nuestra ley suprema, sin embargo, es mucho más que eso, pues de dicha argumentación se permite entre ver que las causales de mérito no son una contravención a la prerrogativa fundamental multicitado, sino que constituyen un filtro extraordinario para su ejercicio.

En efecto, las causales de improcedencia son supuestos extraordinarios taxativamente establecidos y positivizados en la ley de la materia con el fin de establecer certeza y seguridad jurídica para los gobernados, pues son estos supuestos extraordinarios en los cuales no sería plausible realizar un estudio de legalidad sobre el acto que se reclama en atención a lo que prevé la norma y a sus condiciones, adaptándose precisamente a lo que refiere el artículo 17 de la constitución cuando refiere, y cito: “(…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.” (énfasis añadido). Sin que obste que las causales de improcedencia, usualmente cuentan con ciertas excepciones; es decir, aun dichos escenarios extraordinarios cuentan con excepciones que, de acaecer, el juicio de amparo sí sería procedente.

Si el legislador previó supuestos extraordinarios que implican la inejercitabilidad de la acción de amparo, esto lo hizo en aras de proveer de seguridad y certeza jurídica a los gobernados; además, nuestro máximo tribunal se ha encargado de establecer que la actualización de dichos supuestos normativos deben ser patentes, utilizando los adjetivos “manifiesto” e “indudable” (cuya significación jurisprudencial veremos más adelante); de ahí que su actualización extraordinaria se encuentra rigurosamente protegida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta obligatoria y vinculante para cualquier órgano de impartición de justicia (véase el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente).

También ha sido nuestro máximo tribunal quien ha establecido, de manera particular en cuanto se refiere al derecho humano de acceso a la justicia que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia9.

De ahí que se tenga que dichas causales de improcedencia, al ser supuestos extraordinarios, que se encuentran sujetos a taxativos requisitos para que se puedan tener por actualizados y que cumplen con la función de que no soslaye la correcta y eficiente administración de justicia, no resultan, en forma alguna, inconstitucionales.

En la misma tesitura, conviene destacarse, que doctrinalmente hablando, también se prevé que dichas causales de improcedencia se encuentran celosamente custodiadas por “aduanas” o requisitos, los cuales, de no actualizarse uno de ellos, no podría dar pauta a la inejercitabilidad de la acción de amparo.

En efecto, Rubén Sánchez Gil realiza la que, a su parecer, es el listado y exposición de las características de las causales de improcedencia en el juicio de amparo, partiendo, desde lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido a través de las recientes épocas.10 Aquél listado se compone de cinco elementos o principios (los cuales serán explicados a la luz de los establecido por el ilustre jurista en cita a razón de paráfrasis, salvo que se refiera que se realiza una cita textual): a) orden público; b) naturaleza excepcional e interpretación restrictiva; c) acreditación fehaciente; d) determinación contradictoria y, e) desestimación por íntima relación con el fondo.

  • a) Orden Público. Las causales de improcedencia buscan salvaguardar aspectos relevantes del juicio de amparo, aspectos que pueden ser atinentes a la estructura del amparo mexicano, a su naturaleza o a cuestiones de política jurídica. En otras palabras, las causales de improcedencia resguardan aspectos fundamentales del juicio constitucional, de ahí que de actualizarse alguna implicaría que no existirían condiciones para la instauración del juicio. El ejemplo más claro resultaría hablar del principio de definitividad, el cual resulta ser un principio rector del derecho de amparo, si en un caso, la parte legitimada no combate el acto reclamado a través del medio de defensa previsto en la ley de la materia en los términos excepcionales que prevé la misma Ley de Amparo, tendría que sobreseerse en el juicio o devenir improcedente ante dicha infracción al principio rector referido.

  • b) Naturaleza excepcional e interpretación restrictiva. El autor refiere textualmente que “la interpretación de las causales de improcedencia no sólo debe mantenerse en los estrictos términos de las disposiciones de las que derivan, sino que, además, debe ser restrictiva. Hay una gran diferencia entre ambas clases de interpretación: la de carácter restrictivo no lleva solo a mantener cierta taxatividad en la aplicación de la improcedencia; en realidad, obliga a aplicar en su mínima expresión los supuestos que impidan el desarrollo del amparo, buscando favorecer en el mayor grado posible la procedencia del juicio de derechos fundamentales11.

En congruencia con lo que nos menciona, las causales de improcedencia deben de aplicarse únicamente si de una interpretación taxativa de dicho supuesto normativo éste se actualiza; sin embargo, también debe de tomarse en cuenta que la aludida interpretación debe de realizarse siempre buscando favorecer la procedencia del juicio de amparo.

  • c) Acreditación fehaciente: Este principio resulta fundamental, pero también muy simple; hace alusión a que la acreditación del supuesto normativo contenido en la causal de improcedencia necesariamente debe actualizarse de forma patente, a la luz de las circunstancias del asunto, no así con base en inferencias o suposiciones.

  • d) Determinación contradictoria: Marca que la actualización de la causa de improcedencia, por regla general, se debe establecer hasta la audiencia constitucional, una vez que las partes hayan sido escuchadas (enfocándose en el amparo indirecto); sin embargo, también prevé que casuísticamente, ante el cumplimiento patente del supuesto normativo contenido en la causal de improcedencia, de forma manifiesta e indudable, puede sobreseerse en el juicio de amparo fuera de la audiencia constitucional; sin embargo, el resolutor de amparo tendrá que ser sumamente cuidadoso de verificar precisamente la manifiesta e indudable actualización de aquélla, al marco de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Verbigracia, la inexistencia del acto reclamado, según lo prevé la fracción IV, del numeral 63 de la Ley de Amparo, (sin que obste que esta es una causa de sobreseimiento y no así de improcedencia; sin embargo, se utiliza para ejemplificar de manera clara el presente principio), dará lugar a que se sobresea en el juicio de derechos fundamentales; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 49/2017 (10a.), curo rubro refiere sobreseimiento fuera de audiencia constitucional. Por regla general, la negativa del acto reclamado no constituye una causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia para decretarlo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción iv, de la ley de amparo”12. Estableció que decretar el sobreseimiento, fuera de audiencia constitucional, con base en la supuesta inexistencia del acto reclamado deja en estado de indefensión al quejoso, pues la Ley de Amparo prevé que la audiencia constitucional es el último momento procesal donde las partes pueden realizar manifestaciones al Juez de Distrito, así como ofrecer pruebas, verbigracia, para desvirtuar la negativa de las autoridades en los informes justificados; por lo que, de haber actuado así el Juez de Distrito, en revisión tendría que ordenarse la reposición del procedimiento.

  • e) Desestimación por íntima relación con el fondo: Nominalmente parecería que este principio resulta ser el más claro y sensible de los cinco; sin embargo, es todo lo contrario, resulta ser el más técnico. La materia del juicio de derechos fundamentales, usualmente referida como litis constitucional, usualmente estriba en determinar si el acto que se reclama fue emitido con apego o no a nuestra Constitución Federal.

Ahora, si en caso concreto, se prevé la actualización de una causa de improcedencia, pero la materia de dicho escenario de inejercitabilidad resulta íntimamente relacionado con el estudio de fondo, debe privilegiarse precisamente al estudio de legalidad del acto reclamado, alejándose, entonces, de la estimación de estimar colmado un supuesto de improcedencia.

Imaginemos un caso hipotético, en donde el acto reclamado por el quejoso, en un juicio de amparo indirecto, resulta ser un auto de no vinculación a proceso por el delito de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros (recordemos que la legitimación y el interés son requisitos sine qua non para la promoción del juicio constitucional). Él se duele arguyendo que acto reclamado se dictó en contra de sus derechos fundamentales y narra que él es operador de del servicio público para cierta compañía legitimada para prestar dicho servicio y que promovió querella en contra de su compañero de trabajo por el delito ya mencionado; sin embargo, refiere que en la audiencia inicial, el juez de instancia determinó no vincular a proceso a dicho compañero de trabajo ante la ausencia de un requisito de procedibilidad, pues, a su decir, el querellante carecía de legitimación para realizar lo propio, acorde con el Código Penal.

Al recibir la demanda de amparo, el juez de Distrito debe atender a la causa de pedir, la cual, en el caso, se centra en que se realice un estudio de legalidad de dicho auto de no vinculación a proceso para que, acorde a las pretensiones del quejoso, se establezca que la determinación reclamada no se dictó con apego a nuestra ley suprema, y se establezca que el impetrante sí contaba con legitimación para querellarse; no obstante, el resolutor constitucional se encuentra ante una disyuntiva, pues a su parecer, el quejoso no tiene legitimación para instar la vía constitucional, ante su falta de personalidad en el asunto de origen, pues podría anticipar que el resolutor de instancia resolvió de manera apegada a derecho; en este ejemplo, si el juez de Distrito sobresee fuera de audiencia constitucional para establecer que el quejoso no contaba con legitimación para instar la acción constitucional, en efecto, él no podía querellarse en contra de su compañero de trabajo conforme a la legislación sustantiva penal, estaría resolviendo temas relacionados con el fondo del asunto; es decir, la litis constitucional y estaría cayendo en una falacia de petición de principio; por lo que, en este ejemplo, el resolutor de amparo tendría que establecer dicha falta de legitimación, sin conceder que así sea pues este es un mero ejemplo hipotético, pero al resolver el asunto de fondo. A eso precisamente se refiere el principio que se ejemplifica.

Hasta aquí, en sí misma, hemos atendido a la institución de la improcedencia, lo que es en el amparo mexicano y como se materializa a través causales, cuáles son los principios -doctrinalmente hablando- de éstas y establecimos su constitucionalidad, lo que nos permite, habiendo realizado un estudio jurídico en abstracto, entrar en materia y concentrarnos particularmente en la improcedencia del juicio constitucional en contra de actos emitidos dentro de juicio que no resulten de imposible reparación.

Improcedencia del juicio de amparo en contra de actos dictados dentro de juicio que no sean de imposible reparación

Como se expuso en la introducción del presente trabajo, la razón que lleva a quien suscribe a presentar el presente, data de una necesidad que se estima imperiosa y esta es establecer un argumento que pueda ayudar a que los actores jurídicos, sobre todo aquellos profesionales del derecho que día con día defienden a “capa y espada” los derechos fundamentales de aquellos a quienes representan, integren y comprendan a cabalidad más sobre el amparo mexicano y su actualidad procesal. Lo anterior, porque de la práctica diaria la improcedencia del juicio de amparo se decreta al por mayor, y no particularme4nte porque los operadores jurisdiccionales pretendan hacer nugatorios los derechos humanos de los gobernados, pues, por el contrario, protegerlos, velar por que se garantice su ejercicio y se respeten, es prácticamente su labor.

La inquietud surge porque, de nueva cuenta a parecer de quien suscribe, el amparo se ha vuelto un arma de cartuchos quemados que se promueve aun contra actos que depararán sin más en notorias improcedencias; situación que no debería de ocurrir en la vida práctica, pues esto no depara beneficio alguno a los gobernados y, por el contrario, únicamente satura y carga de trabajo a los órganos de impartición de justicia federal en materia de amparo; el amparo es un medio de control constitucional, seguido en forma de juicio con carácter extraordinario; de ahí, que la promoción del juicio de derechos fundamentales debería de ser así, de carácter extraordinario.

Uno de los mayores vicios que se pueden observar, en cuanto a el sobreseimiento por actualización de una causa de improcedencia, resulta ser, precisamente, la promoción del juicio de amparo contra actos dictados dentro de juicio que no resultan ser de imposible reparación. Esta última acepción (imposible reparación) resulta ser moderna y propia de la Ley de Amparo vigente a partir de abril de dos mil trece y en términos positivos; es decir, lo que dice el texto jurídico de la ley de la materia vigente, se refiere a todo aquel acto que no afecte materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución federal, así como los Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano; sin embargo, el texto legal no parece realmente ayudar a los actores jurídicos a disipar sus dedos respecto a la promoción del juicio constitucional, en cuanto a este supuesto se refiere.

¿Cuándo se dicta un acto dentro de procedimiento, puede hablarse de uno emitido dentro de juicio? ¿Qué quiere decir “de imposible reparación”? ¿Qué es un derecho sustantivo?

Preguntas recurrentes que he escuchado en el ámbito del desempeño de la profesión y que resultan relevantes; las cuales, probablemente tengan su origen en que los términos destacados en las líneas que preceden, en efecto resultan propios de la Ley de Amparo vigente; partiendo de dicha premisa surge la interrogante: ¿en la Ley de Amparo anterior resultaba procedente el juicio de amparo contra cualquier acto dentro de juicio o que era lo que la Ley de Amparo abrogada previa en torno a este tópico? Punto de inflexión por el que se comienza el argumento.

Afectaciones en grado predominante o superior

En primer término, conviene hacer patente que el texto de la Ley de Amparo abrogada, en torno al tópico de actos emitidos dentro de juicio, para efecto de procedencia, previa lo siguiente:13 “Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: (…) IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; (…)”

En la Ley de amparo abrogada el dos de abril de dos mil trece, se establecía, como un supuesto de procedencia del juicio constitucional, su promoción en contra de actos dictados dentro de juicio que fuesen de imposible reparación.

Entonces, si el término “imposible reparación” se usaba desde el cuerpo normativo citado, ¿por qué se afirma que resulta novedoso?

Bueno, lo anterior se argumenta con base en que, si bien dicho término se utilizaba en la ley de la materia abrogada, su concepción cambió al momento en que entró vigor la nueva Ley de Amparo. (como más adelante se establecerá.

Regresando al supuesto de procedencia; la fracción IV, del numeral 114 de la ley abrogada no resultaba muy ilustrativa pues, no dejaba en claro si se refería a actos de imposible reparación sustantiva o adjetiva; de ahí que la Suprema Corte de la Nación, a través de diversos razonamientos que sentaron postura y precedente en torno al tópico de que se trata, estableció las directrices para entender este supuesto de procedencia.

Uno de los más relevantes, y con aquel que se pretende establecer completamente lo que era la realidad jurídica del amparo en tiempos de la ley de la materia abrogada, fue el que resultó de la sentencia de la contradicción de tesis 50/98-PL,14 pues dicha determinación estableció, con carácter de jurisprudencia del Pleno de la Corte, el criterio contenido en la tesis P./J. 4/2001, en el cual Nuestro Máximo Tribunal estableció la interpretación que debía hacerse de la porción normativa citada con antelación, interrumpiendo parcialmente la diversa jurisprudencia del Pleno P./J. 6/91.

La jurisprudencia P./J. 6/91 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro refiere “Personalidad. En contra de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el amparo indirecto, debiendo reclamarse en amparo directo cuando se impugne la sentencia definitiva”15, realizó una interpretación de la porción normativa trascrita en las líneas que preceden, y estableció como criterio obligatorio que cuando se tratare de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, era procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afectaran las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y como caso de excepción, estableció que procedía el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tuviesen una ejecución de imposible reparación o cuando afectaran a personas extrañas al procedimiento.

En la misma tesitura, el pleno estableció que los actos procesales tenían una ejecución de imposible reparación cuando afectaran de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que la aludida afectación no fuese susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, concluyó que no podían ser considerados como actos de imposible reparación aquéllos que tuvieran como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues precisó que los efectos de ese tipo de violaciones eran meramente formales y eran reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.

Hasta aquí se entendía por actos dictados dentro de procedimiento con imposible reparación aquellos que vejaran garantías individuales de naturaleza sustantiva, cuya afectación no pudiese ser reparada con la obtención de una sentencia favorable al impetrante; de ahí, que el Pleno fue categórico en afirmar que no era procedente el juicio de amparo, en la modalidad del precepto interpretado, cuando el acto reclamado únicamente vejara garantías individuales de naturaleza adjetiva o procedimental.

Lo anterior, al resolverse la contradicción de tesis ya citada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia P./J. 4/2001, con la que interrumpió la diversa P./J. 6/91. El primer criterio obligatorio citado, cuyo rubro refiere “Personalidad. En contra de la resolución que dirime esta cuestión, previamente al fondo, procede el amparo indirecto”16, estableció un nuevo paradigma jurídico; en efecto, en dicho criterio, entonces obligatorio, el Pleno de la Corte estableció que si bien era cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, era un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución resultaba de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, debían reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo era que dicho criterio no podía válidamente subsistir como único y absoluto, sino que era necesario admitir, de manera excepcional, que también procedía el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales (esencialmente).

Lo anterior, continúo, pues debía decirse que las violaciones procesales eran impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero podían ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectaban a las partes en grado predominante o superior; y estableció que dicha afectación exorbitante debía determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que estaba en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia en la que llegara a concederse el amparo.

En otras palabras, el pleno de la Corte estableció que, en esencia, en la Ley de Amparo abrogada se permitía, de modo excepcional la promoción del juicio de amparo indirecto en contra de actos procedimentales o dictados dentro de juicio que afectaran en grado predominante o superior a las partes. Dicha determinación; es decir, la afectación predominante sería establecida por el resolutor de amparo tomando en cuenta cuatro elementos:

  • a) La institución procesal que estuviera en juicio;

  • b) La extrema gravedad de los efectos de la aludida violación;

  • c) La trascendencia de la aludida violación y;

  • d) Los alcances vinculatorios de la sentencia de amparo, en caso de concederse.

Partiendo de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 4/2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue sentando diversos precedentes en torno a casos concretos en que las violaciones adjetivas, partiendo de una afectación en grado predominante o superior al peticionario de amparo, eran combatibles a través del juicio de amparo indirecto; de ahí que la improcedencia contra actos procedimentales que vulneraran derechos adjetivos no era un imperativo categórico.

Contexto jurídico actual de la causa de improcedencia

Habiendo establecido cual era el paradigma jurídico, en torno al tópico que nos ocupa, en la Ley de Amparo abrogada, procede emprender el estudio de la actual norma aplicable vigente, para establecer la postura que el actual paradigma del amparo mexicano tiene al respecto.

En primer término, conviene establecer que casi todas las causales de improcedencia que prevé la actual Ley de Amparo se encuentran en el numeral 61; sin embargo, la que nos ocupa data de una interpretación específica. Así es, la improcedencia del juicio constitucional en contra de actos procedimentales o emitidos dentro de juicio que no sean de imposible reparación se obtiene al interpretar de manera conjunta la fracción XXIII, del numeral 61, y la diversa V, del numeral 107, todos de la Ley de Amparo, solo que con la peculiaridad que la última fracción referida se interpreta en sentido contrario.

En efecto, dichas porciones normativas textualmente refieren lo siguiente:17 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. (…) Artículo 107. El amparo indirecto procede: (…) V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Ahora bien, la fracción XXIII de la Ley de Amparo vigente guarda una particularidad muy especial, pues ésta tiene el carácter de enlace entre el catálogo de supuestos de inejercitabilidad de la acción de amparo y el resto de las disposiciones de la ley en comento; esta particular fracción permite al juzgador de amparo realizar un estudio pormenorizado del resto del “articulado” que contiene la Ley de Amparo para así, poder establecer si existe o se actualiza algún supuesto en el que la ley de la materia en sí misma prevea una diversa causa de improcedencia a las contenidas únicamente en su numeral 61.

Después, la fracción V, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del juicio constitucional contra actos dictados en juicio o en procesos jurisdiccionales, formalmente hablando, que afecten materialmente derechos sustantivos protegidos por el bloque de constitucionalidad o, dicho de otra forma, que sean de imposible reparación.

Luego, si realizamos una interpretación en sentido contrario del imperativo que se estableció en el párrafo que antecede, se hace patente que el juicio constitucional no sería procedente si la litis que se pretende plantear ante la instancia constitucional resulta ser un acto emitido dentro de juicio que no vulnere derechos sustantivos o que, de materializarse los efectos del acto reclamado, esto sería de imposible reparación.

Ahora bien, el Pleno de Máximo Tribunal realizó una interpretación de las fracciones III y V, del numeral 107 de la ley de la materia; lo anterior, cuando resolvió la también contradicción de tesis 377/2013, cuya Ponente lo fue Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos;18 en dicha resolución buscó realizar una armonización de las diversas interpretaciones, posturas, puntos de vista que existan previo a la Nueva ley de Amparo, dada su relevancia, se realiza una cita textual de diversos pasajes de la aludida sentencia, pero enfocándonos únicamente en lo atinente al supuesto que nos ocupa:“(…) sobre el tema central de la presente contradicción de tesis ha habido una variedad de criterios en las distintas épocas de la jurisprudencia, sin que el legislador se ocupara de esclarecer en alguna disposición la descripción normativa de lo que debía entenderse por actos de “imposible reparación”, dejando por tanto que fuera esta Suprema Corte de Justicia de la Nación quien jurisprudencialmente determinara en qué casos y bajo qué condiciones tendría eficacia el mandato constitucional que instituyó la procedencia del amparo indirecto contra actos irreparables.

Esta situación ya no es así, pues a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107 ofrece en dos de sus fracciones sendas precisiones para comprender el alcance de la expresión de los actos de “imposible reparación”. (…)

La segunda, se observa en su fracción V, cuya vocación es la de normar el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.

Las normas invocadas son las siguientes: Artículo 107. El amparo indirecto procede: (...) IV. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;(...). Con base en estas disposiciones, puede afirmarse que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.

Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos que afecten materialmente derechos, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aún antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos derechos afectados materialmente revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación no puede seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, cuya presunta vigencia motivó la presente contradicción de tesis, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que tal criterio se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme la Ley de Amparo vigente debe prescindirse de dicha jurisprudencia para no incurrir en desacato al ordenamiento en vigor, en atención a que en tal criterio expresamente se reconoció que la cuestión de personalidad hacía procedente el juicio de amparo indirecto “...aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo”; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza material de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios”. Se hace el acotamiento correspondiente para precisar que todo lo destacado con negritas no es de origen.

Del extracto que se rescata y se destaca de la contradicción de tesis 377/203, resuelta por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hace patente que para todos y cada uno de los juicios de amparo que fueron iniciados conforme a las regulaciones de la ley vigente, la jurisprudencia del Pleno P./J. 4/2001 queda sin aplicación, pues en palabras de ya citado Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal criterio, entonces obligatorio, se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por el término “imposible reparación”, lo cual, en la actual legislación vigente no sucede así.

En efecto, por lo que respecto al supuesto de procedencia que nos ocupa, debe entenderse que para que el juicio de amparo proceda en contra de un acto emitido en un juicio o un procedimiento jurisdiccional, aquél debe generar una afectación real y actual en un derecho sustantivo; dicho de otra manera, el acto reclamado debe materialmente vejar algún derecho sustantivo del quejoso, pues, conforme a lo establecido en la normatividad actual del derecho de amparo en México, solo así podría concebirse que un acto resulta ser de imposible reparación.

Tan es así, que la interpretación de Corte trascrita en las líneas que preceden, se establecieron dos requisitos que deben actualizarse para así tener certeza de que se encuentra frente a un acto de imposible reparación: a) que las consecuencias de dicho acto sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, sin importar si se dictó o no sentencia definitiva; y b) que el derecho cuyo ejercicio se vio actualmente impedido sea de naturaleza sustantiva.

Lo anterior, también encuentra sustento en la tesis aislada 2a. XLVIII/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto refieren:19 “Actos de imposible reparación. El artículo 107, fracción v, de la ley de amparo, que los define, no es contrario al principio de progresividad por lo que se refiere al derecho al recurso judicial efectivo. La porción referida no eliminó un derecho ni restringió el nivel de protección alcanzado en la regulación de la Ley de Amparo abrogada, debido a que en ésta no se reconocía expresamente la posibilidad de que dentro de los "actos de imposible reparación" se entendiera a los procesales que afectan en grado predominante o superior, ya que ni siquiera existía disposición alguna que definiera ese concepto para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, antes bien constituía un aspecto indeterminado. Y aun cuando la Ley de Amparo vigente, construida bajo un nuevo esquema de protección a los derechos humanos, en su artículo 107, fracción V, define lo que debe entenderse por tal enunciado, ello responde a un rediseño del juicio de amparo que permite al gobernado controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente los actos cuya afectación a derechos sustantivos sea inminente, dejando para la directa los actos que impliquen alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción con el consecuente retraso u obstaculización del dictado de la resolución de fondo del asunto de origen”.

En efecto, dicho criterio orientador de la Segunda Sala robustece lo establecido ya por el pleno de la Corte al fallar la contradicción de tesis 377/2013, pues, como ilustra su contenido, la actual ley de la materia establece un paradigma concreto al definir los actos de imposible reparación, cuando se refiere a aquellos actos que son emitidos dentro juicio.

Habiendo comprendido, a la luz de la Ley de Amparo vigente, lo que significa el término “imposible reparación”, así como los requisitos a actualizarse para saber que, en el caso, se encuentra ante un acto con dicha descripción, ahora se procede a contestar la siguiente pregunta: ¿Qué es un derecho sustantivo? ¿Cómo lo distingo de un derecho adjetivo?

Para comenzar a establecer la diferenciación y significación que existe entre cada uno conviene traer a contesto la jurisprudencia sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro y contenido refieren:20

Derechos sustantivos. Su diferencia con los derechos adjetivos

De acuerdo con la doctrina, son derechos sustantivos los que se identifican con los bienes de la vida. En ese sentido, pueden considerarse sustantivos, sin pretender asignarles un orden, entre otros, los derechos patrimoniales, los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la vida misma, la libertad personal, la de conciencia, la de expresión, el derecho al honor, a la intimidad, etc. En cambio, los derechos procesales o instrumentales, también llamados adjetivos, son únicamente el medio para hacer observar o proteger el derecho sustantivo. Tales derechos procesales no tienen por objeto su propio ejercicio, ni constituyen un fin en sí mismos, sino que se trata sólo de las reglas para obtener del Estado la garantía del goce de los bienes de la vida”. De lo anterior, podemos arribar a una diáfana y hasta romántica división: los derechos sustantivos pueden entenderse como los bienes de la vida, tales como la libertad, la vida, el derecho a la educación, a la salud, etc. Por otra parte, los derechos adjetivos se refieren a los medios para que se observen y protejan los derechos sustantivos.

Otro criterio orientador que resulta útil para comprender esta diferenciación, sin importar la época de su emisión, resulta ser la tesis sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que refiere: 21

Derechos sustantivos y adjetivos, diferencia de los, cuando se trata de actos de imposible reparación

El artículo 107, fracción III, inciso b, de nuestro Texto Constitucional señala que: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.". Del texto anterior se desprende que cuando se reclaman, en amparo indirecto, actos de imposible reparación dictados dentro de un procedimiento que aún no ha concluido, resulta indispensable que los daños causados por éstos no tengan reparación alguna para el gobernado, afectando sus derechos sustantivos y no los adjetivos, entendiéndose por los primeros, los que lesionan los derechos fundamentales del agraviado, mismos que se encuentran tutelados en nuestro Texto Constitucional a través de las llamadas garantías individuales, en virtud de que la afectación no se destruye con el sólo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio; por el contrario, los derechos adjetivos son los que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, puesto que inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo a como se va desarrollando éste, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de una sentencia favorable; por lo que si esto se logra, tales actos se extinguen sin haber causado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado. Así, la distinción entre un derecho sustantivo y un adjetivo, para determinar cuándo se está en presencia de un acto de imposible reparación, versará en la afectación sufrida por el gobernado en relación con sus derechos fundamentales y los actos procesales que se dicten dentro del procedimiento respectivo”.

Al ser más completa, podemos inferir lo siguiente:

  • a) Derechos sustantivos: Se conocen actualmente como derechos humanos.

  • b) Derechos adjetivos. Son los que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, pues inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo a como se desarrolla éste, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de resolución favorable; por lo cual, si esto se logra, tales actos se extinguen sin haber causado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado.

Ahora, tomando en cuenta la doctrina, Juan Guillermo Velázquez G., al referirse al derecho adjetivo y al sustantivo, parafraseando al ilustre Hans Kelsen, así como a Jeremías Bentham, refiere:22“El Derecho Adjetivo era, por supuesto, el Derecho Procesal y, como consecuencia inevitable, el proceso y el procedimiento (más éste que aquel). Derecho Procesal y Derecho Procedimental se identificaban. Las formas y trámites eran su único fin. El Derecho Sustantivo era el conjunto de deberes, derechos y obligaciones originados en las relaciones de personas, de personas con cosas, de cosas, y de cosas con cosas (obviamente con la intermediación de personas). El Derecho Sustantivo jamás se llegó a identificar con el Derecho Procesal o con el proceso, y menos todavía con el procedimiento”.

De lo anterior, podemos entender entonces, que el derecho adjetivo se enfoca en el proceso y en todo lo atinente a los medios por los cuales se hacen valer o se defienden las prerrogativas fundamentales; en cambio, el derecho sustantivo prácticamente se compone por un catálogo de prerrogativas que la ley otorga a los particulares.

Con base en lo establecido en las líneas que preceden, válidamente podríamos arribar a una conclusión en torno a lo que es y comprende, tanto como el derecho sustantivo, así como el derecho adjetivo.

El derecho sustantivo es aquel que comprende las prerrogativas fundamentales que el marco normativo reconoce u otorga a una persona, viéndose desde un punto de vista macro; es decir, verbigracia, el derecho sustantivo sería el derecho humano a la propiedad, no así la acción procesal o la figura procesal de la copropiedad.

Por su parte, el derecho adjetivo comprende el conjunto de regulaciones formales, de carácter positivo o jurisprudencial que sirven de plataforma para la defensa y la efectivización de los derechos sustantivos, así como todas las normas referentes para establecer los plazos y formas en torno a los que el órgano jurisdiccional opera.

Habiendo hecho lo anterior, finalmente podríamos apreciar el escenario normativo en torno a la improcedencia de la acción constitucional en contra de actos emitidos dentro de juicio, o en un procedimiento jurisdiccional, que no afecten materialmente los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal o los Tratados Internacionales, del impetrante; es decir, que sean de imposible reparación.

En efecto, si se pone atención al contenido del presente proyecto, bastaría atender a particularidades concretas para poder anticipar si la acción constitucional que se pretende instar procederá o no, en lo que refiero al supuesto normativo ya explicado. En efecto, si entiendo cual es el acto cuya constitucionalidad pretendo combatir, debo realizarme una serie de pequeñas preguntas para obviar un posible sobreseimiento: ¿El acto que tildo de inconstitucional fue emitido dentro de juicio o un procedimiento jurisdiccional? ¿Qué derecho sustantivo afecta o veja el acto que pretendo reclamar? Luego, ¿esa afectación al derecho sustantivo en cuestión es material? Y finalmente, de ser el caso ¿en caso de una posible concesión de amparo se me podría restituir en el goce de mi derecho sustantivo vejado?

Si la respuesta a alguna de estas preguntas no se ajusta al contenido del presente artículo, muy probablemente de instarse la acción constitucional, ésta resultara improcedente; lo anterior se ejemplifica:

El acto reclamado consiste en la omisión de un juez de instancia de acordar un escrito en el cual le solicito se lleve a cabo el desahogo de una prueba particular.

Si se realiza la promoción del juicio constitucional en dichos términos, el juez de Distrito no tendrá más que sobreseer en el juicio de amparo indirecto, porque el acto que reclamé no vulnera materialmente derechos sustantivos.

En efecto, ¿mi acto reclamado fue emitido dentro de juicio o un procedimiento jurisdiccional? .

Siguiente pregunta, ¿mi acto reclamado veja algún derecho sustantivo? La respuesta sería No, pero en afán de proveer de mayor claridad alegáramos que , pues el actuar omisivo de la autoridad responsable atenta a lo establecido por el artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; diríamos que en materia de derechos humanos se verían “vejados” el de debido proceso, el de legalidad y el de acceso a la justicia pronta, expedita y completa.

Ahora bien, ¿la afectación que alego se patentiza de forma material? No, pues el único efecto que tiene la omisión reclamada tiene consecuencias procesales, de trámite, cuyos efectos quedarían devastados si, aun ante la omisión, el juez de instancia al dictar sentencia definitiva cumple con mis pretensiones y me otorga la victoria en el negocio. De ahí que se patentiza la improcedencia del juicio de amparo. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto refieren:23 “Amparo Indirecto. Por regla general, es notoriamente improcedente el interpuesto por una de las partes en el juicio natural, contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, al tratarse de una violación intraprocesal que no afecta derechos sustantivos. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente”.

El acto reclamado consiste en un auto emitido por un juez de instancia en el cual, al momento de oponer la excepción de cosa juzgada, la desestima.

Si se realiza la promoción del juicio constitucional en dichos términos, el juez de Distrito no tendrá más que sobreseer en el juicio de amparo indirecto, porque el acto que reclamé no vulnera materialmente derechos sustantivos.

En efecto, ¿mi acto reclamado fue emitido dentro de juicio o un procedimiento jurisdiccional? . Siguiente pregunta, ¿mi acto reclamado veja algún derecho sustantivo? La respuesta es no, puesto que únicamente tiene efectos adjetivos o procesales; es decir, no afecta materialmente mi derecho de acceso a la justicia (la cual se concibe como una prerrogativa adjetiva), mi libertad personal, etc. De ahí que devendría improcedente el juicio constitucional intentado, más aún cuando el resolutor de instancia puede emitir un fallo a mi favor, situación con la cual, cualquier eventualidad que pudo haber generado dicho auto queda totalmente superada, aunado al hecho de que si estimo que tal auto redundó en una violación procesal puedo combatirla mediante el juicio de amparo directo. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 12/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto refieren:24Cosa Juzgada. Contra la resolución que desestima esta excepción, es improcedente el juicio de amparo indirecto. Contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada es improcedente el juicio de amparo indirecto, al no ajustarse a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no se trata de actos que afecten materialmente derechos, ni el afectado reviste la categoría de sustantivo; esto es, aquella resolución es un acto de naturaleza procesal, por lo que la única consecuencia que genera la improcedencia del amparo indirecto, es que continúe la secuela procesal del juicio de origen hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que no da lugar a una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal o por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; de ahí que no pueda considerarse que dicho acto sea de imposible reparación. Por otro lado, no puede estimarse que exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal que se pretende combatir a través del juicio de amparo indirecto puede resolverse en sentido favorable al interesado en la sentencia definitiva, por lo que no habrá trascendido en su perjuicio, además de que el hecho de que no proceda el juicio de amparo indirecto, no significa que el inconforme quede sin defensa, sino que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano, máxime que al tratarse de un derecho procesal, éste se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporcionan el debido acceso a la justicia, el cual, en su caso, puede llegar a analizarse y restituirse a través del juicio de amparo directo.

El ejemplo final. El acto reclamado consiste en un auto en el cual un juez de instancia hace efectivo un apercibimiento en el cual ordena mi arresto administrativo por 36 horas. Primera pregunta ¿mi acto reclamado fue emitido dentro de juicio o un procedimiento jurisdiccional? . Siguiente pregunta, ¿mi acto reclamado veja algún derecho sustantivo? La respuesta es sí, aunque de manera indirecta, pero pone en peligro mi derecho humano a la libertad deambulatoria.

Ahora bien, ¿la afectación que alego se patentiza de forma material? NO; sin embargo, sus efectos, de materializarse redundarían precisamente en una imposible reparación.

En efecto, en este supuesto hipotético no hablo sobre el sentido del negocio, pero resulta muy simple pensar lo siguiente: Si en lo principal, posteriormente a mi arresto administrativo, el juez de instancia me otorga la razón y falla a mi favor, ¿me vería restituido en la vejación a mi derecho humano de libertad deambulatoria? No, de ahí que se patentice un supuesto de excepción en el cual procede el juicio constitucional para realizar un estudio de legalidad del auto del juez de instancia.

Conclusiones

Como ya se ha referido, resulta imperante que el operador jurídico mexicano conozco las particularidades de una materia tan relevante como es el Derecho de Amparo; y si no puede especializarse en esta materia, al menos debe de manejar los conceptos básicos de dicha materia, como lo es la procedencia.

Aterrizando la argumentación al tema que se desarrolló, resulta importante patentizar lo que implica un acto de juicio que afecte materialmente derechos sustantivos para términos de procedencia del juicio de amparo, para así poder tener una práctica más fina y desahogada de la materia en la vida práctica.

Se reitera que, a la luz de la Nueva Ley de Amparo que entró en Vigo el tres de abril de dos mil trece, en torno a la causa de inejercitabilidad que nos ocupó, el paradigma es novedoso y alejado del paradigma establecido en la ley de la materia abrogada, ello por razones legislativas y jurisprudenciales.

Nuestro máximo tribunal ya estableció una postura concreta al respecto donde se alejó del paradigma jurídico de las afectaciones en grado predominante y por lo que respecto al supuesto de procedencia que nos ocupó, estableció que para que proceda un juicio de derechos fundamentales en contra de un acto emitido en un juicio o un procedimiento jurisdiccional, aquél debe generar una afectación real y actual en un derecho sustantivo; dicho de otra manera, el acto reclamado debe materialmente vejar algún derecho sustantivo del quejoso, pues, conforme a lo establecido en la normatividad actual del derecho de amparo en México, solo así podría concebirse que un acto resulta ser de imposible reparación.

Referencias

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13. Velázquez G., Juan Guillermo, El Derecho procesal fundamental; obra consultable en la siguiente página web: file:///C:/Users/Alex/Downloads/Dialnet-ElDerechoProcesalFundamental-5620611%20(2).pdf . [ Links ]

1 Arellano García, Carlos. El Juicio de Amparo… 7ª edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 2001. Página 333.

2 Diez Quintana, Juan Antonio. 181 preguntas y respuestas sobre el juicio de amparo y algunas más… Editorial PAC, S.A. de C.V., México, 2004. Página 1.

3 Noriega, Alfonso. Lecciones de amparo, 4ª edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1993. Página 58.

4 Almanza Vega, Rigoberto Delfino. La reforma constitucional en materia de derechos humanos y los nuevos paradigmas del juicio de amparo, 1ª edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 2015. Página 58.

5Consultable en la página de internet oficial de la Real Academia Española: https://dpej.rae.es/lema/improcedente#:~:text=dpej.rae.es,improcedente,ante%20un%20%C3%B3rgano%20no%20competente.

6 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et al., El juicio de amparo en el centenario de la constitución mexicana de 1917 pasado, presente y futuro, Tomo I; 1ª edición, Instituto de Investigación Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, México, 2017, página: 361.

7 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et al., El juicio de amparo en el centenario de la constitución mexicana de 1917 pasado, presente y futuro, Tomo I; 1ª edición, Instituto de Investigación Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, México, 2017, página: 366.

8 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo et al., El nuevo juicio de amparo. Guía de la reforma constitucional y la nueva ley de Amparo; 7ª edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 2014, página: 168.

9Se hizo referencia, por la razón jurídica destacada, a la jurisprudencia 2a./J. 60/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 43, tomo II, junio 2017, página 1312, décima época; con número de registro 2014509.

10 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et al., El juicio de amparo en el centenario de la constitución mexicana de 1917 pasado, presente y futuro, Tomo I; 1ª edición, Instituto de Investigación Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, México, 2017, página: 367 a 375.

11 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo et al., El juicio de amparo en el centenario de la constitución mexicana de 1917 pasado, presente y futuro, Tomo I; 1ª edición, Instituto de Investigación Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, México, 2017, página: 370 y 371.

12La jurisprudencia que se cita es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre de 2017, página 386, décima época; con número de registro 2015699.

13La ley en comento es consultable en la siguiente página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lamp/LAmp_abro.pdf .

14Consultable en la siguiente liga de internet atinente al sitio oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/1998/4/2_24967_0.pdf

15La jurisprudencia en cita es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, agosto 1991, página 5, octava época; con número de registro 205765.

16La jurisprudencia en cita es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, enero 2001, página 11, novena época; con número de registro 190368.

17La ley en comento es consultable en la siguiente página web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf

18La ejecutoria a la que se hace alusión y se cita, en partes, es consultable en la siguiente página web oficial: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=156530 .

19La tesis que se cita es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 19, tomo I, junio 2015, página 1070, décima época; con número de registro 2009478.

20La jurisprudencia que se invoca es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo IV, marzo 2017, página 2416, décima época; con número de registro: 2013976.

21La tesis aislada referida es consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII, página 1742, marzo 2001, novena época; con número de registro 190188.

22Velázquez G., Juan Guillermo, El Derecho procesal fundamental; obra consultable en la siguiente página web: file:///C:/Users/Alex/Downloads/Dialnet-ElDerechoProcesalFundamental-5620611%20(2).pdf .

23La jurisprudencia que se invoca es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, tomo II, mayo 2016, página 1086, décima época; con número de registro: 2011580.

24La jurisprudencia que se invoca es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 55, tomo I, junio 2018, página 6, décima época; con número de registro: 2017109.

Recibido: 09 de Marzo de 2021; Aprobado: 21 de Marzo de 2021

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