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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

On-line version ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.8 n.3 Toluca de Lerdo May./Aug. 2021  Epub June 11, 2021

https://doi.org/10.46377/dilemas.v8i3.2661 

Artículos

El derecho de reserva de los antecedentes penales de los adolescentes

The right to reserve the criminal records of adolescents

Juan Alberto Rojas Cárdenas1 

Edmundo Enrique Pino Andrade2 

Danilo Rafael Andrade Santamaría3 

Óscar Fabián Silva Montoya4 

1Magíster en Derecho Penal y Criminología. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: up.juanrojas@uniandes.edu.ec

2Magíster en Derecho Penal. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: up.edmundopino@uniandes.edu.ec

3Magíster En Derecho Civil y Procesal Civil. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: up.daniloandrade@uniandes.edu.ec

4Magíster en Derecho Constitucional. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: up.oscarsilva@uniandes.edu.ec


Resumen

El trabajo permite entender el actuar de los administradores de justicia de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, cuando se vean en la obligación de aplicar el principio de reserva de antecedentes penales de los adolescentes infractores y la importancia que conlleva aplicarla desde un análisis oportuno en cuanto a problemas que acarrean ciertas conductas de los adolescentes infractores, como respuestas ante estímulos de su entorno, caracterizado por la inestabilidad emocional, producto de la violencia que la sociedad ejerce sobre él desde el contenido normado, así como desde los diferentes pronunciamientos jurisdiccionales. La garantía de reserva de antecedentes penales de las/los adolescentes en conflicto con la ley penal, se vuelve vulnerable por resolución motivada del juzgador.

Palabras claves: Principio de reserva; Garantía de Reserva; Derecho de Reserva; Atención Prioritaria

Abstract

The work allows us to understand the actions of the administrators of justice of the Family, Women, Children and Adolescents, when they see themselves in the obligation to apply the principle of reservation of criminal records of adolescent offenders and the importance of applying it from a timely analysis Regarding the problems that certain behaviors of offender adolescents entail, such as responses to stimuli from their environment, characterized by emotional instability, a product of the violence that society exerts on them from the regulated content, as well as from the different jurisdictional pronouncements. The guarantee of reservation of criminal records of adolescents in conflict with criminal law, becomes vulnerable by reasoned resolution of the judge.

Key words: Principle of confidentiality; guarantee of confidentiality; right to confidentiality; priority attention

Introducción

Los adolescentes en conflictos con la ley penal se ven en una incertidumbre cuando desde el contenido normado recogido en el Art. 317 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia (Congreso Nacional del Ecuador, 2014) que prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la identificación del adolescente o sus familiares, cuyo contenido textual de la norma me permito transcribir (Art. 317.- Garantía de reserva. - Se respetará la vida privada e intimidad del adolescente en todas las instancias del proceso. Las causas en que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán reservadamente. A sus audiencias solo podrán concurrir, además de los funcionarios judiciales que disponga el Juez, el Fiscal de Adolescentes Infractores, los defensores, el adolescente, sus representantes legales y un familiar o una persona de confianza, si así lo solicitare el adolescente. Las demás personas que deban intervenir como testigos o peritos permanecerán en las audiencias el tiempo estrictamente necesario para rendir sus testimonios e informes y responder a los interrogatorios de las partes. Se prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la identificación del adolescente o sus familiares. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en la forma dispuesta en este Código y demás leyes. Los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes infractores, quienes al quedar en libertad tienen derecho a que su expediente sea cerrado y destruido. La sentencia original o copia certificada de la misma se conservará para mantener un registro con fines estadísticos, para una posible interposición del recurso de revisión. Con excepción de los adolescentes sentenciados por delitos con pena privativa de libertad superior a diez años, el certificado de antecedentes penales no contendrá registros de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente. Quién lo realice estará sujeto a las sanciones de Ley) (Congreso Nacional del Ecuador, 2014).

Desarrollo

Esto en cumplimiento al mandato recogido en la constitución de 2008 (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), dándole actualmente la importancia que requiere la protección de los derechos de los adolescentes, especialmente cuando se trata de fortalecer la rehabilitación de aquellos grupos de atención prioritaria que lamentablemente ha cometido actos prohibidos por la ley, a ello debemos agregar que en efecto la delincuencia juvenil se ha incrementado, pero no por ello se justifica como causa permitida por la ley para vulnerar sus derechos como procesados y juzgados con la particularidad de su edad, como son los adolescentes.

La norma constitucional manda que la protección de los adolescentes es forma integral; esto en conformidad al contenido del Art. 44 de la Constitución (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), mismo que me permito transcribir de manera textual y recogido en el siguiente texto: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad”. Este enfoque trata de regular la protección de los derechos de los adolescentes mediante un desarrollo integral, desarrollo que abarca en todos los espacios y ámbitos, los cambios en las legislaciones en materia de justicia para niños, niñas y adolescentes tiene un largo proceso desde el siglo XX, en 1924 con la primera versión de lo que sería la Declaración de los Derechos del niño o Declaración de Ginebra, que abrió el camino para superar la doctrina de situación irregular, donde la concepción tutelar de los “menores” era sobre objetos de intervención jurídica, lo que provocaba una visión pasiva desde niños, niñas, más aún invisibilizando a los y las adolescentes.

Los estudios criminológicos sobre el procesamiento de adolescentes infractores señalan el carácter multicausal del fenómeno, pero a pesar de ello, se pueden señalar algunos factores que parecen decisivos en el aumento de la delincuencia juvenil desde la II Guerra Mundial, siendo indispensable establecer que este evento de la historia género más violencia, otro de los factores de gran influencia es la propia subcultura que genera la delincuencia juvenil se transmite de pandilla en pandilla, de modo que cada nuevo adepto trata de emular malas formaciones, y si es posible superar, las acciones violentas realizadas por los miembros anteriores del grupo, se debe dejar de estigmatizar a los adolescentes infractores, pero lamentablemente esto no sucede aun estando tipificada en la norma orgánica de la niñez y adolescencia. La divulgación de las identidades de los adolescentes infractores se ha convertido un problema de carácter social que cada vez genera mayor preocupación, tanto por su incremento cuantitativo, como por su progresiva peligrosidad cualitativa que se genera por la falta de oportunidades de rehabilitación (Cabanellas, 2012).

Este principio que es de aplicación y observancia jurisdiccional como una garantía que el estado les brinda a las y los adolescentes infractores, se vuelve vulnerable cuando el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 54 (Congreso Nacional del Ecuador. 2014), que permite que el juez puede autorizar que se hagan públicos sus antecedentes mediante resolución motivada, pues para el efecto me permito transcribir de manera textual el contenido de la disposición invocada (Art. 54.- Derecho a la reserva de la información sobre antecedentes penales.- Los adolescentes que hayan sido investigados, sometidos a proceso, privados de su libertad o a quienes se haya aplicado una medida socio - educativa, con motivo de una infracción penal, tienen derecho a que no se hagan públicos sus antecedentes policiales o judiciales y a que se respete la reserva de la información procesal en la forma dispuesta en esta Ley, a menos que el Juez competente lo autorice en resolución motivada, en la que se expongan con claridad y precisión las circunstancias que justifican hacer pública la información) (Congreso Nacional del Ecuador. 2014).

Esta investigación toma cuerpo con la firme necesidad de encontrar una solución que se vea aplicable en la práctica y que no cause una inseguridad en el respeto, ejercicio y garantía del derecho de las y los adolescentes infractores, de que su derecho a la reserva de antecedentes penales no sea violado o vulnerado por una resolución motivada de una jueza o juez que goce de jurisdicción y competencia.

Métodos

El tipo de investigación es descriptiva, de nivel analítico y de diseño documental y jurídico, pues se revisó bibliografía, se analizó y comparó con la norma jurídica vigente y aplicada al debido proceso en la administración de justicia.

Resultados

De acuerdo al Art. 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Regla 4 de las Reglas de Beijing, los Estados estudiados han establecido una edad mínima debajo la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir leyes penales, impidiéndose cualquier posibilidad de intervención mediante medidas coactivas. En este sentido, con la ratificación de la CDN, los Estados han asumido la obligación de “establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales” (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2005).

La CDN instituye que cuando a una persona menor de 18 años se le atribuya la comisión de una transgresión a la ley penal, se deberá dirimir su responsabilidad mediante sistemas de justicia que respeten su dignidad y sus derechos fundamentales, sin perjudicar los derechos de las víctimas. El propósito de esta disposición es posibilitar en toda oportunidad la resocialización y reeducación de las personas adolescentes que infrinjan leyes penales.

Consecuencia de la imputabilidad y el rango de edad en la cual se aplica el sistema de justicia penal para adolescentes implica la creación de una jurisdicción especializada cuya competencia es: Juzgar y supervisar la ejecución de lo juzgado, como principio general de la jurisdicción, en el caso aplicado a la justicia penal adolescente, priorizando el interés superior del sujeto implicado en el proceso, con el fin de reinsertarlo en una comunidad de hombres libres, para lo cual deberá valerse de programas laborales, educativos, etc. El marco general de este tema viene dado por el concepto de imputabilidad, el cual, en cuanto a la edad está definido en menos de 18 años, por debajo de esa edad es posible detectar responsabilidad penal, en función además de la capacidad y autonomía de ese adolescente y en el rango atareo menor a 12 o 13 años, según la legislación vigente en cada Estado, el NNA (niños, niñas y adolescentes) es activa al sistema de acción judicial, como sujeto de protección, y por tanto, derivado al sistema de protección de NNA. Es así como detectamos que el rango etareo que contempla el sistema de Justicia para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se orienta a personas mayores de 12 años y menores de 18 que cometan una infracción penal y que sean declarados penalmente responsables de la comisión de una acción penalmente reprochable, por un tribunal competente y después del desarrollo de un proceso judicial, en el marco de las garantías del debido proceso, contemplando además las garantías sustantivas particulares del sujeto que interviene en el mismo.

Discusión

Para analizar con detenimiento este tema es indispensable conocer a cabalidad los conceptos de garantía, principio y derecho, figuras jurídicas fundamentales en el Derecho Procesal Penal, de lo que se concluye que son términos que van enlazados entre sí, aunque su concepto sea diferente.

El Código de la Niñez y Adolescencia en su Art. 4 (Congreso Nacional del Ecuador, 2014) da la definición de lo que es niño, niño y adolescente; niño o niña es la persona que no ha cumplido doce años. Adolescente es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años. Continúa en el Art. 5 ibídem sobre: Presunción de edad “cuando exista duda sobre la edad de una persona, se presumirá que es niño o niña antes que adolescente; y que es adolescente, antes que mayor de dieciocho años. Como vemos estos conceptos añadidos por el Código de la Niñez y Adolescencia replantea los términos comúnmente utilizados por los profesionales del Derecho como menor de edad generalizando a todas las personas que no han cumplido dieciocho años sin diferenciar si se trata de un niño, niña o adolescente (Vásconez, 2013).

Inimputabilidad

Partiendo de esta definición la misma codificación nos señala que los niños son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socioeducativas contempladas; no siendo así para el caso de los adolescentes quienes, si bien son de igual forma inimputables, y por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales; más cuando un adolescente cometa una infracción tipificada en la ley penal estará sujeto a medidas socio educativas por su responsabilidad (Vásconez, 2013).

Aquí entra el tema de Justicia Restaurativa, ya que las mismas tienen como finalidad lograr la integración social del adolescente y la reparación o compensación del daño causado, más no que el adolescente infractor tenga una sanción punitiva como resultado de su acción. Para que una acción se impute a una persona precisa, en primer lugar, que ella sea la causa física de esa acción (imputación física); en segundo lugar, que la acción haya sido realizada con voluntad (imputación moral), y finalmente, que el acto sea efectuado en contra de la ley (imputación legal).

Se dijo, que según la posición de la Escuela Clásica, a la que se afilia el Código ecuatoriano en cuanto a la imputabilidad, los agentes se dividen en imputables e inimputables, según que haya o no obrado con conciencia y voluntad; por ello, no son imputables los alienados, que en vez de sufrir una pena por el delito cometido son sometidos a una medida de seguridad como es el internamiento en un hospital psiquiátrico, los menores de edad, los trastornados transitorios. En esta parte, el estudio del delito se refiere imprescindiblemente al delincuente para calificar la capacidad y libertad con la cual ha obrado.

Esta distinción entre imputables e inimputables es importante porque de ella depende la aplicación de las sanciones; a los primeros se les aplicará penas y a las otras medidas de seguridad (o de defensa social) por la peligrosidad que representen, sin son menores de 18 años.

Este distingo es también importante para delimitar los delitos que se consuman sin necesidad de alcanzar un resultado externo llamado, formales o de simple actividad como las injurias, y los delitos de resultados o daño como las lesiones y el homicidio, llamados también materiales. Los primeros, los formales, no admiten la fase tentativa, en tanto que los segundo sí. La doctrina ya lo había dicho que sin libertad para obrar no se concibe el Derecho Penal.

La responsabilidad, en cambio, es la obligación de someterse a la pena, a consecuencia de la imputabilidad, comprobada de un delito.

De lo anterior se infiere que primero hay que ser imputables, luego culpable para ser responsable ante la ley y sufrir la pena prevista en ella.

Desde que se expidió el Código de Menores en agosto de 1938, el menor salió del Derecho Penal, es decir, no pertenece al fuero de los jueces ordinarios, sino a una legislación especial en la que preside el derecho protector más que el sancionador (Tamayo, 2008).

Para protegerlo, el menor era considerado tal hasta la edad de 21 años y para juzgarlo, hasta los 18.

La legislación de menores no solo interviene cuando el menor ha delinquido, sino cuando está en peligro moral, en trance de descarriarse.

Son los hogares de Protección Social los encargados de encauzar al menor, y los Reformatorios, los institutos destinados para la reducción del menor delincuente.

El régimen para los menores que han incurrido en un acto antisocial, se funda en la temibilidad de ellos y en los motivos determinantes de la infracción, para ubicarle en el establecimiento que sé aconsejable.

El Juzgado de Familia actual es el organismo que tiene jurisdicción para conocer de todos los problemas relativos a las y los adolescentes, tales como investigación de la paternidad, reclamación de alimentos, juzgamiento cuando haya delinquido, etc.

En antaño era un Tribunal, y se integraba de tres miembros: 1 abogado, 1 médico y 1 pedagogo; composición que fue criticada, porque estos tres representantes pertenecen a tres actividades distintas, lo que se prestaba para la complicación de las decisiones del Tribunal.

Con la expedición del Código de Menores en diciembre de 1969, el tribunal ha desaparecido y en su lugar funciona el Juez único de Menores, actualmente con otro Código (Romero, 2015).

Las definiciones se dice que pertenecen a la doctrina, y que por tanto, no deben constar en los Códigos, pero se acepta la corriente de que ciertos conceptos fundamentales consten definidos por la propia ley (Romero, 2015).

Delitos y contravenciones

División bipartita y tripartita según la pena peculiar se aplicaba y aplica. En el COIP (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014), la bipartita.

Hay legislaciones como Francia, Bélgica, Alemania, que mantienen la visión tripartita de las infracciones en crímenes (militar anterior), delitos y contravenciones.

El sistema cualitativo divide en dos y sitúa el criterio distintivo en la naturaleza jurídica particular de las infracciones (delitos y contravenciones); y el cuantitativo, que se divide en tres, niega todas las diferencias jurídicas entre las infracciones, pero acepta su distinción en la gravedad y la clase de pena.

Principio de protección integral:

La Constitución Política del Estado manda que las niñas, niños y adolescentes estén sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia, debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Los principios de protección integral a que se refiere la Constitución y que serán objeto de otra entrega, se refieren a que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

Juzgamiento para el caso de adolescentes infractores

La acción para el juzgamiento del adolescente infractor es únicamente de acción pública, sin admitirse acusación particular en contra de un adolescente; por lo que las partes en un proceso serán únicamente el Fiscal de Adolescentes Infractores antes Procurador y el adolescente enjuiciado. El ofendido participa en el proceso y formula los recursos correspondientes cuando cree necesario para la defensa de sus intereses por intermedio de Fiscal. En concordancia con las garantías del debido proceso para el caso de adolescentes se cuenta con defensores públicos especializados que se encargarán de la defensa de estos cuando estos no cuenten con un defensor particular.

Principio de reserva

Para el caso de los adolescentes rige un principio especial, este es el de la garantía de reserva, el mismo que indica que se respetará la vida privada e intimidad del adolescente en todas las instancias del proceso. Las causas en las que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán en reserva. Las audiencias tendrán el mismo carácter reservado, y como algo interesante, se dispone que los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes infractores quienes al quedar en libertad tienen derecho a que su expediente sea cerrado y destruido; bajo esta premisa se prohíbe hacer constar en el récord policial ningún antecedente de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente; con este concepto todas las entidades sean estas administrativas, judiciales o policiales deberán destruir cualquier vestigio de investigación que se haya realizado cuando se encuentre un adolescente al momento en que este ya quede en libertad.

La legislación de adolescentes establecía antes que la legislación penal de adultos incluya en las reformas varias formas anticipadas de terminación del proceso que en este momento únicamente mencionaré los mismos pues requieren de un análisis especial para cada caso, estas son la conciliación, remisión y suspensión del proceso a prueba. En el caso de la conciliación y remisión la puede realizar el propio Fiscal siempre que la infracción perseguida no sea de aquellas que autorizan el internamiento preventivo para la conciliación; y en el caso de la remisión la puede realizar el mismo Fiscal en los delitos sancionados con pena menor a un año; en estos casos el Fiscal hace las veces de juzgador y puede determinar el programa de orientación que más convenga al adolescente según el caso.

Todas las etapas del proceso se desarrollan ante el Juez de Adolescentes Infractores sin que exista un Tribunal Penal especial para estos casos no siendo así para conocer los casos de impugnación en donde si existen Salas Especializadas en las Cortes Provinciales.

Para el caso de contravenciones es el encargado de su conocimiento y sanción el propio Juez de Adolescentes pues no existen comisarías de adolescentes, además que se prohíbe el internamiento preventivo de un adolescente por el cometimiento de una contravención.

¿Qué significa antecedentes penales?

Para tener un concepto jurídico claro, es importante tomar la definición dada por el Dr. Guillermo Cabanellas, quien nos indica, que antecedentes penales son los datos que constan en el Registro público acerca de los delitos o faltas cometidas por los diversos infractores (Cabanellas, 2012). Los antecedentes penales tienen sus características, así como lo tiene el registro de estos, entre ellos están: Exigencia y finalidad. Su certificación, que debe constar en todo proceso criminal, permite apreciar la personalidad del acusado, y tener en cuenta, en su caso, las circunstancias agravantes de reiteración o reincidencia. Sin ese carácter tan compulsivo para los jueces, los informes de policía, por contravenciones de índole diversa y la frecuentación de lugares peligrosos, puede constituir también antecedente en el juicio criminal para conocer las inclinaciones y el grado de perversidad de un delincuente, y a veces descubrir sus cómplices y encubridores. Los antecedentes penales surten efecto tanto en el Derecho Penal como en el Civil; en aquel por cuanto pueden aumentar la pena; en éste, porque los antecedentes de ciertos delitos privan de determinados derechos (Congreso Nacional del Ecuador, 2005).

Principio del interés superior de la niña, niño o adolescente

Este no es un principio híbrido y que su aplicación va encaminada de manera directa a generar resultados positivos, pues siendo un principio de administración de justicia y de aplicación a la especialidad en el juzgamiento de los actos delictivos cometidos por los adolescentes en conflictos con la ley penal, y su aplicación va dirigida a adecuar las actos que los órganos y funcionarios públicos realicen frente a los casos particulares en que se encuentre inmerso un adolescente que aún no ha llegado a perder tal condición; es decir, no ha llegado a cumplir los 18 años de edad. No se trata de una consideración personal, subjetiva, del funcionario que debe resolver la situación, tomar una decisión, resolver un caso, se trata de un conjunto de reglas que deben estar predeterminadas como normas de actuación. El Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia (Congreso Nacional del Ecuador, 2014) al disponer este principio establece cuáles son los parámetros de actuación jurisdiccional para la aplicación eficaz y eficiente de este principio. Es un principio para satisfacción plena del ejercicio del conjunto de derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues nos indica que es impositivo a toda autoridad administrativa o judicial, así como también a las instituciones públicas o privadas, la obligatoriedad de actuar y decidir buscando el ejercicio cabal de los derechos de los niños, niñas o adolescentes. Es un principio de calidad, pues prevalece sobre el de diversidad étnica y cultural, significa que no es limitado en su aplicación y tampoco es restrictivo en su aplicación y es para todos y todos los y las niñas, niños y adolescentes. Permite conocerse como una regla para la interpretación de la ley orgánica llamada Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia. No permite ser invocado contra norma expresa y sin ser escuchado con anterioridad el niño, niña o adolescente que se vea involucrado en la situación al resolver, claro siempre que se pueda expresar y lo quiera hacer.

Ese principio se ve reflejado en las disposiciones legales contenidas en el Art. 1, 11, 14, 106, 111 y 248 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia (Congreso Nacional del Ecuador, 2014) y como garantía contenida en la norma constitucional en el Art. 48 (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), constituye para muchos una sanción el llevar a un registro los antecedentes delictivos de las personas.

Al definir conceptualmente el significado de antecedente como un hecho precedente o anterior que guarda relación con el ulterior, no se considera como una sanción o un acto de discriminación sino más por el contrario un registro de los actos cometidos por las personas y que se encuentran tipificados y sancionados por las leyes vigentes. Por lo indicado, el registro de antecedentes penales no es una sanción ni moral ni legal, sino llevar un orden de los actos cometidos por las personas punibles.

Principio de priorización de la equidad sobre la ritualidad del enjuiciamiento

Este es un principio de contendida moral que anima a la justicia legal de una manera universal, pues es un principio de equidad. Los principios constitucionales procesales actualmente se fundan en el ideal de la justicia, en razón de ellos los operadores del sistema judicial cumplen sus tareas considerando al ser humano y sus derechos por sobre la formalidad contenida en una norma jurídica, y se ha dejado de un lado las máximas estrictamente legalistas, como aquellos tales que ¨la ley es la ley¨, ¨el Juez es únicamente la boca de la ley¨, ¨la ley es ciega¨ para dar paso a otros de contenido antropocéntrico como el de ¨la ley es para el hombre no el hombre para la ley¨, lo que conlleva a que en ocasiones deje de contarse con la norma formal escrita para salvaguardar o aplicar contenidos éticos que son de mejor calidad y mayor valor.

Las formalidades son cuestiones de rito, superficiales, someras, que se encargan de la forma, pero no del contenido de los trámites o de las actuaciones de las partes. La equidad no es ajena de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra recogida como conducta a ser observada por los jueces, pues el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, en el precepto contenido en el Art. 256 (Congreso Nacional del Ecuador, 2014), va más allá de los contenidos de Código Procesal Civil , ley de Mediación y Arbitraje, que acuden a la equidad a falta de norma o de convenio, pues consignan el principio de priorización de la equidad por sobre la ritualidad del enjuiciamiento, como un elemento espiritual que debe guiar, inspirar, la actuación y el comportamiento de los operadores de justicia especializada de menores, con lo que ante un obstáculo formalista el Juez no debe detener el proceso; ante un conflicto entre lo normativo y lo humano, lo segundo desplaza a lo primero; entre la vigencia de la ley y lo justo, decidirá por lo segundo.

Conclusiones

Como hemos visto, el procedimiento en el caso de adolescentes infractores realmente es especial y se puede evidenciar que gozan de muchas garantías mismas que lamentablemente en la sociedad ecuatoriana son tomadas como una forma de impunidad, ya que los adolescentes por lo general son reincidentes, pues estos son utilizados por las grandes mafias que se benefician de la legislación benevolente a favor de estos, no lográndose una real integración social del adolescente que es el fin de las medidas socio educativas; por cuanto el adolescente al salir del centro habiendo cumplido la medida lo que hace es volver al mismo medio contaminado donde aprendió a infringir la ley y así pasan entrando y saliendo de los centros hasta que cumplen la mayoría de edad.

Una vez realizada esta investigación y los temas abarcados en ella, no existe razón legal alguna que justifique ni siquiera desde el punto de vista procesal, la necesidad de revelar los antecedentes policiales, penales o judiciales de un adolescente infractor, lo que constituye una garantía constitucional y así mismo, una garantía del proceso de enjuiciamiento a adolescentes infractores, mantener la reserva con respecto a la información de sus datos e información de su pasado delictivo o no.

Que una vez que se autoriza al juzgador especializado, para que en caso de necesidad y a través de una resolución motivada, autorice a revelar los antecedentes penales del adolescente infractor, la propia ley vulnera la garantía de reserva que protege a dicho adolescente infractor, y que no existe fundamentación jurídica, ni fáctica suficiente para revelar estos antecedentes penales y con ello, vulnerar la garantía de reserva que protege al adolescente infractor.

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Recibido: 20 de Marzo de 2021; Aprobado: 09 de Abril de 2021

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