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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

versión On-line ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.8 no.2 Toluca de Lerdo ene./abr. 2021  Epub 21-Abr-2021

https://doi.org/10.46377/dilemas.v8i2.2548 

Artículos

La hacienda comunera en la jurisdicción de Santa Clara en Cuba desde fines del siglo XVII hasta fines del siglo XVIII

The communal hacienda in the jurisdiction of Santa Clara in Cuba from the end of the 17th century to the end of the 18th century

María Karla García Campos1 

Hernán Venegas Delgado2 

1Licenciada en Historia. Máster en Estudios interdisciplinarios sobre América Latina, el Caribe y Cuba por la Universidad de La Habana. Profesora de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas, Santa Clara, Cuba. Correo electrónico: mkarla@uclv.cu

2Doctor en Ciencias históricas. Investigador Titular (Academia de Ciencias de Cuba). Investigador Nacional Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores (S.N.I.) de México. Correo electrónico: hvenegasdelgado@yahoo.es


Resumen:

El trabajo ofrece un estudio del sistema de propiedad de la tierra en la etapa colonial, sus características y consecuencias, así como una caracterización de las haciendas comuneras en la Jurisdicción de Santa Clara desde fines del siglo XVII hasta fines del siglo XVIII, lo que le confiere a la investigación un carácter probatorio sobre el papel que tuvo esta forma de apropiación de la tierra en el proceso de formación nacional en Cuba, desde la perspectiva regional.

Palabras claves: hacienda comunera; sistema de propiedad de la tierra; Santa Clara

Abstract:

The work offers a study of the land property system in the colonial stage, its characteristics and consequences, as well as a characterization of the commune haciendas in the Jurisdiction of Santa Clara from the end of the seventeenth century to the end of the eighteenth century, which gives the research of an evidentiary nature on the role that this form of land appropriation had in the process of national formation in Cuba, from the regional perspective.

Key words: commune haciendas; land property system; Santa Clara

INTRODUCCIÓN

Para poder comprender las diferencias económicas que afloraban en Cuba según las regiones del país, es imprescindible el estudio de la posesión de la tierra. Aspecto este que se manifestó como un problema que se arrastró desde los primeros años de la colonización hispánica, y que determinó que fuera en la región Occidental donde se diera, conjunto a otros factores el proceso de concentración de la producción, así como la expansión de la agricultura comercial y la plantación esclavista. En función de ello, la hacienda comunera como “primitivo sistema de división de la propiedad” (Alfonso, 1914), constituye un elemento fundamental para determinar el desarrollo socioeconómico de las regiones Centro-Orientales.

Es escogido este marco temporal ya que a fines del siglo XVII, específicamente en el 1689 se funda la villa de Santa Clara, separada de la de San Juan de los Remedios. A partir de este momento (específicamente en 1695) se puede hablar de Santa Clara como jurisdicción. Se determinan los documentos de archivo pertenecientes al nuevo asentamiento, se procede a la delimitación de los límites jurisdiccionales así como al establecimiento de una nueva división político-administrativa.

Hay que tener en cuenta, que en el período comprendido dentro de la investigación, se desarrolla lo que Julio Le Riverend (1971) llama como colonización hacia el interior. Esto responde a la necesidad de obtención de tierras para el desarrollo de la ganadería, así como a la saturación de tierras fundamentalmente en la zona occidental. Dicha saturación “limita la formación de latifundios” hacia fines del siglo XVII.

Hasta mediados del siglo XVII la estructura agraria en la zona occidental va a estar sujeta a un proceso de “disolución de las grandes haciendas primitivas por causa del lento crecimiento de la agricultura comercial” (Le Riverend, 1971).

En el Centro y Oriente de la isla se manifiestan características contrarias, hay un predominio de los latifundios ganaderos originarios, que se consolidan en forma de hacienda comunera. Esto constituye un freno para el desarrollo agrícola.

La investigación es extendida hasta fines del siglo XVIII ya que en este momento se desarrolla lo que Le Riverend determina como la Revolución agraria, muy relacionada con las disposiciones establecidas en las Reformas Borbónicas. Además, se dan los cambios socioeconómicos hacia el occidente de la jurisdicción, relacionados con la plantación en la región Occidental, los cuales van a repercutir en que en 1830 y 1844 Cienfuegos y Sagua la Grande, respectivamente, se separen de la jurisdicción.

Desde la perspectiva de la historia nacional, el tema de las haciendas comuneras no ha sido muy estudiado, las investigaciones presentan una visión habanera, analizan con detenimiento el desarrollo económico dado fundamentalmente en la región Occidental con el auge de la plantación esclavista y obvian las características específicas del resto de las regiones.

La mayor parte de los estudios historiográficos, hacen énfasis en los repartimientos, las mercedes de los cabildos hasta las Ordenanzas de Cáceres mencionan los sitios de labor, las estancias, etc., pero en general presentan un vacío hasta la conformación de los hatos y los corrales, sin hacer énfasis en lo que es la hacienda comunera como tal.

Esto constituye una limitante, ya que para poder entender, tanto el proceso de desarrollo de la plantación esclavista en Occidente, como las grandes diferencias regionales en el plano socioeconómico, es imprescindible entender el complejo sistema de propiedad de la tierra en la Isla.

Otras bibliografías como Historia Económica de Cuba de Julio Le Riverend (1974) reconoce la existencia del “latifundio ganadero en algunas zonas del país, especialmente en el centro”, el cual “se resistió a toda parcelación adoptando la modalidad de hacienda comunera”.

Según este autor la hacienda comunera “se forma a virtud de un proceso de subdivisión interna por herencia o por venta de porciones, sin delimitarlas sino apreciándolas en porción al valor total de la finca”. Le Riverend (1974) da una visión amplia de lo que es una hacienda, aunque no establece un concepto como lo hace con el resto de las categorías que se refieren a la propiedad.

Se han decidido tomar, hasta el momento, las características que plantea el autor acerca de la hacienda como centros para la conformación de los nódulos conceptuales de la tesis.

De Julio Le Riverend (1974), también se han consultado bibliografías y artículos como Los orígenes de la economía cubana (1510-1600), “Vecindades y Estancias. En los albores de la organización agraria en Cuba”M estos han sido vitales para el estudio de la evolución de la formación agraria y ganadera en Cuba desde los inicios de la colonización.

Recopilando características de las haciendas comuneras, se consultó a Benito Celorio Alfonso con Las haciendas Comuneras (1914). Para el estudio, a partir de esta bibliografía, hay que tener en cuenta que el autor es un jurista, razón por la cual no analiza la conformación de la hacienda comunera como un proceso histórico con todas sus interconexiones.

Se ve la hacienda comunera como:

  • Una comunidad de tierra que es típica de Santa Clara, Camagüey y Oriente, y cuyas relaciones jurídicas son tan complejas y difíciles de resolver, que más bien parecen insolubles; su origen anormal y circunstancial hace casi imposible la creación de normas fijas que sirvan de guía en todos los casos.

  • La propiedad comunera surge de una forma especial de transmisión de la propiedad particular, consistente en la transmisión del valor representativo de esa misma propiedad, implicado por la unidad monetaria que servía de base para las transacciones.

El Manual de Agrimensura Cubana según el sistema especial que rige en la Isla, de Rodrigo de Bernardo Estrada (1854), ofrece una amplia gama de conceptos vitales para poder entender todas las categorías con que cuenta la investigación.

Fernando Portuondo del Prado (1965) en Historia de Cuba, analiza el proceso de mercedación de las tierras desde las primeras mercedas realizadas a los primeros colonizadores. Aborda sobre la entrega por parte del Cabildo de Santi Spíritus, “en 1536, al mercedar a un tal Fernando Gómez la hacienda de Manicaragua “de tres leguas en contorno” al asiento o lugar señalado como centro de explotación”.

También fue consultada la obra Manual de Historia de Cuba (económica, social y política) de Ramiro Guerra y Sánchez (1938). En esta el autor da muestras de una visión más completa del proceso y plantea que “cada merced fue al principio una concesión individual; pero en el transcurso del tiempo casi todas llegaron a estar poseídas en común por los miembros de una familia o por el concesionario no primitivo y las personas a quienes éste admitía en su tierra y cedía una parte de su derecho. Las haciendas comuneras “nombre que se aplicó a las poseídas en esa forma, fueron muy numerosas al cabo del tiempo”.

Desde la perspectiva de la historia regional o local se han consultado diversas bibliografías que presentan de igual manera, carencias. La Síntesis Histórica Provincial de Villa Clara (Colectivo, 2010) no aborda la temática de la hacienda comunera, cuando esta es característica de Santa Clara y su jurisdicción. La primera realiza una evolución del municipio desde su fundación y aborda el desarrollo ganadero, pero pasa por alto este aspecto.

En el artículo Fundación de Santa Clara (un curioso caso de nepotismo) de Natalia Raola Ramos (1985), donde la autora realiza un análisis de la conformación de la jurisdicción de Santa Clara, las familias fundadoras, las divisiones y trasmisiones de las haciendas ubicadas en el territorio. Este artículo resultó significativo para entender cómo se da el proceso de traslado hacia el interior de la Isla en la región central, el cual se encuentra disfrazado bajo los intereses económicos de familias en función de la ganadería.

Hernán Venegas Delgado (1985), autor de Notas críticas sobre la economía colonial de Villa Clara, muestra una perspectiva amplia de la evolución de la economía, desde la conformación de la jurisdicción, hasta el siglo XIX. Aborda aspectos de interés dentro de la investigación. Además, analiza a Santa Clara como una “región de frontera” entre el occidente azucarero y esclavista y el oriente ganadero y de economía estratificada (…)”. Con este análisis se nota en qué medida influyeron ambas formas en la conformación de la plural economía santaclareña.

Para el estudio se consultaron artículos de historiadores como Carlos Santiago Coll Ruiz (2006) publicados en el Boletín del Archivo Histórico Provincial de Santa Clara y de Isabel María Seara Ricardo (s.f.). Aunque no abordan el período dado, sí analizan el fenómeno desde una perspectiva general del conflicto, haciendo énfasis en la etapa neocolonial.

Como resultado de las diversas búsquedas bibliográficas se asume hasta el momento el criterio de que, el tema de las haciendas comuneras en Cuba, y especialmente en la jurisdicción de Santa Clara no ha sido suficientemente abordado.

De manera tal se considera esta la principal carencia de la presente investigación, la que se va a convertir en un estudio pionero que permitirá entender este fenómeno como vital para el análisis de las economías santaclareña y cubana en general.

El objetivo general del trabajo es explicar el desarrollo de la hacienda comunera en la jurisdicción de Santa Clara desde fines del siglo XVII hasta fines del siglo XVIII, su impacto en la evolución socioeconómica y política de la jurisdicción.

DESARROLLO

Para el estudio de la economía cubana y especialmente la santaclareña desde fines del siglo XVII hasta fines del XVIII, es necesario conocer cómo se estructuró la hacienda comunera en esta región. La evolución del proceso de tenencia de la tierra en Cuba no se puede ver desligado de la mencionada hacienda. El afianzamiento de esta en las regiones Centro-Orientales permitió que se desencadenara el proceso de concentración de la producción y la propiedad, así como el desarrollo de la plantación esclavista en Occidente.

Los Reyes de Castilla, con sus omnímodas facultades políticas eran propietarios, en el orden jurídico, público-estatal y civil de las tierras conquistadas. Con posterioridad y coincidiendo con la desmembración de esa dualidad de poder político por un lado y privado o civil por el otro, se va gestando lo que fue el origen de la propiedad privada en América; esto hace referencia a la propiedad agraria en su modalidad conocida como Hacienda Comunera.

Por no ser propósito real la conservación de la propiedad privada, sino su reparto, se procede al reconocimiento, aplicable a particulares, del derecho de propiedad, siempre que obtuvieran de la Corona un título traslativo del dominio, sin reconocer hasta largos años después de la conquista, el derecho posesorio como generador de la propiedad, en particular con las Reformas Borbónicas del siglo XVIII.

Cristóbal Colón, en su llegada a La Española, repartió tierras en forma de solares y capellanías entre sus hombres. Con esto construyó hacia 1496 un “esquema de ocupación territorial” (Colectivo, 2007), el cual presentaba su esencia en los sistemas de vecindad, reconocidas por Le Riverend (1971) como minifundios con cultivos indígenas, entre los que ase destaca el casabe. La entrega de tierras por medio del mismo se basaba en la “permanencia en el lugar del español que por esta razón adquiría la condición de vecino” (Colectivo, 2007).

Con el inicio de la Conquista del territorio cubano, Diego Velázquez aplicó en el país el modelo anteriormente mencionado. Esta constituyó la razón por la que, la ocupación territorial tuvo como basamento la creación en zonas colindantes a la costa de manera estratégica, de villas. Con estos primeros repartos de tierra, según criterio de Ramiro Guerra, “Velázquez echó los cimientos de la propiedad territorial en Cuba” (Guerra, 1938).

Dichas tierras se otorgaban de dos maneras diferentes, los solares y las tierras de labor. Las primeras se ubicaban dentro de las villas y marcaban el sitio de construcción de la vivienda dentro de las mismas. Esta última tenía que ser levantada dentro en un tiempo determinado, y en la mayoría de los casos se encontraba acompañada de una huerta. Acerca de dichas tierras inmediatas a la villa, la ley reservaba las llamadas de propios y las comunales que “debían consistir en montones, prados y terrenos de labor, principalmente en montones y prados, con el propósito de que los vecinos pudieran obtener en los primeros, de acuerdo con las reglas fijadas por el concejo, la leña y madera de construcción, y disponer en los segundos de pastos para el ganado” (Guerra, 1938). Este principio de comunidad de montones, pastos y aguas se aplicó también en las tierras realengas, incluyendo las explotaciones mineras.

Las tierras realengas se conforman a partir de que el poder de los Reyes de España se hace fuerte en las tierras conquistadas en el continente americano. Todo aquel terreno que no va a pertenecer a los indios, a las ciudades o a particulares, serán declarados como propiedad pública o tierras del Rey (realengas). Con esto el Rey va a presentar la autoridad de repartir las tierras bajo esta denominación, con el objetivo de que sean explotadas por los colonos que las obtengan, de manera obligatoria.

Por otro lado, las tierras de labor se basaban en los montones de yuca, como cultivo aborigen vital para la subsistencia. Estas se ubicaban en las periferias de las villas y fueron precisamente las que originaron las estancias primitivas. Este cambio de denominación se produjo justamente en el momento en el que las producciones de las tierras de labor comenzaron a diversificarse. Dentro de las estancias, junto a los cultivos aborígenes, se generalizó el cultivo de plantas traídas de Europa, y se incluyó la cría de ganado porcino así como cultivos de caña. De tal manera, el terreno funcionaba “como fundo mixto, agrícola-ganadero”. (Le Riverend, 1971).

Como primeras formas para medir las tierras mercedadas se utilizaron las categorías de caballerías, denominación que le correspondía a las tierras otorgadas al caballero. Se constituía por un solar de cien pies de ancho y doscientos de largo y peonías, “en dependencia de la calidad del vecino, y no se ajustaban a las definiciones tradicionales de esas medidas” (Colectivo, 2007).

Como se ha analizado anteriormente, mientras que las tierras se encontraran bajo el concepto de realengas, se consideraban de aprovechamiento común, sin poner restricciones entre españoles e indios. En función de ello, el 15 de junio de 1510, la reina de España - doña Juana-, establecía al respecto: “Nuestra voluntad es hacer y por la presente hacemos, los montones de fruta silvestre comunes, y que cada uno la pueda coger y llevar las plantas para poner en sus heredades y estancias y aprovecharse de ellas como cosa común” (Guerra, 1938).

Por medio de la Real Cédula del 18 de junio de 1513, se regula la concesión de tierras. Para poder obtener la posesión definitiva de las mismas con el derecho de venderla, dicho dictamen abarcaba que la persona tenía que residir en la jurisdicción por cuatro años, además de hacer de la tierra “su morada y labor” (Guerra, 1938).

Las mercedaciones realizadas por Diego Velázquez no fueron aprobadas hasta 1516 por Real Cédula del 21 de diciembre de dicho año (Colectivo, 2007), y fueron elevadas en 1518, a perpetuidad (Portuondo, 1965).

Como se puede ver entonces, el sistema de repartimientos aplicado por Velázquez en su llegada a la isla posibilitó que se adquirieran en Cuba las primeras propiedades privadas.

La segunda forma de concesión de la tierra fue las mercedes realizadas por los Cabildos, (generalizadas a partir de la década del 30 del propio siglo XVI), ilegales en su origen hasta la aparición de las Ordenanzas de Cáceres. Estas mercedes constituyeron la fuente más prolífera de nuestra propiedad privada.

La agricultura cubana hasta 1530 aproximadamente estuvo sustentada en las estancias como basamento económico. En el período posterior a 1540 se produce un ajustamiento del sistema estanciero, unido a la producción de carácter ganadero, con lo que se dio origen a la conformación de latifundios.

Como parte de dicha concesión, en forma de latifundio para la explotación ganadera, se otorga el 12 de agosto de 1536, la Hacienda Manicaragua (reconocida como la más antigua concesión realizada por los Cabildos) (González, 1959) por el Ayuntamiento de Santo Espirito, a Fernando Gómez con tres leguas de radio.

La posesión de una merced no significaba que se obtuviera la plena propiedad de ella, obtenerla significaba un “derecho de uso y aprovechamiento de las tierras y sus productos naturales”. (Le Riverend, 1974) En función de esto se dicta la legislación interna, conocida como Ordenanzas de Cáceres. Las Ordenanzas fueron dispuestas para el caso de la villa de La Habana, aunque en los términos generales abordados en ellas se aplicaron en el resto del país. Según Le Riverend (1974), las Ordenanzas permitieron superar la crisis dada en La Habana fundamentalmente por la escasez de tierras a fines del siglo XVI.

Esta legislación reafirma la facultad de los Cabildos para entregar tierras, así como las condiciones que se deben cumplir para el mantenimiento de la posesión de la tierra entregada. Un aspecto de gran importancia que se abordó en las ya mencionadas fue la “concesión de mercedes dentro de haciendas ya mercedadas, bien al mismo beneficiario, bien a otro”.

El hecho material de la posesión (para este momento la merced no atribuía la propiedad de la tierra) templó su criterio de propiedad indiscutido para reconocer la transmisión de esa propiedad sin título alguno, a virtud de la prescripción de su dominio. A partir de aquí, se reconoce por primera vez el hecho posesorio frente al titular del dominio (La Corona). Ya se acepta la tenencia por más de 10 años como modo de adquirir la tierra; validándose con el título dominical expedido a virtud de esa tenencia, o ya partiendo de la simple posesión como modo suficiente. Se atacaron los hechos consumados y se ordenó la expedición de títulos a poseedores de tierras. Por este medio se convalidaron muchas mercedes de los Cabildos hechas antes de que estos tuvieran facultades para ello, o sea antes de las Ordenanzas de Cáceres.

El latifundio ganadero, por la saturación de las explotaciones agrarias, fundamentalmente en la zona occidental se va a disolver; ocurriendo algo muy distinto en la región central, donde el predominio de la ganadería favoreció el desarrollo de una “forma encubierta de subdivisión del latifundio” (Le Riverend, 1971) que se denomina hacienda comunera. “Los latifundios se subdividen en porciones ideales (proporcionales al valor de toda la hacienda) y no se dividen en fincas o parcelas delimitadas entre sí. Los pastos, las aguas y, al principio de esta evolución también las instalaciones, eran comunes; el ganado se dividía en proporción a los pesos que tuviera cada comunero” (Le Riverend, 1971).

El tránsito de la propiedad constituye la primera fase de la hacienda comunera, y es genérico de Cuba.

La propiedad afectó diversos modos de transmitirse, y las mercedes de los Cabildos, los repartimientos, las composiciones y aún las tierras prescriptas, pasaron de mano a mano, ya por título singular o universal. Las haciendas comuneras surgen de estas transmisiones sucesivas (Alfonso, 1914).

Como se ha analizado con anterioridad, para la conformación de la hacienda comunera los autores determinan cuatro fases fundamentales:

  • Los repartimientos, que tenían su esencia en los llamados sistemas de vecindad.

  • Las mercedes de los cabildos (en su evolución hasta la aparición de las Ordenanzas de Cáceres).

  • Reconocimiento de la posesión de la tierra frente a la Corona.

  • La transmisión de la propiedad sin título o de ese derecho de posesión.

El proceso de conformación de la hacienda comunera hay que verlo imbricado con el fenómeno de saturación de las tierras en Occidente, que Le Riverend plantea en su Historia Económica de Cuba. (1974) “El latifundio ganadero en algunas zonas del país, (…) se resistió a toda parcelación adoptando la modalidad de hacienda comunera. Esta se forma a virtud de un proceso de subdivisión interna por herencia o por venta de porciones, sin delimitarlas sino apreciándolas en porción al valor total de la finca”.

La existencia de las haciendas comuneras es reconocida en el centro y oriente de Cuba. Constituye una “comunidad de tierra que es típica de Santa Clara, Camagüey y Oriente, y cuyas relaciones jurídicas son tan complejas y difíciles de resolver, que más bien parecen insolubles; su origen anormal y circunstancial hace casi imposible la creación de normas fijas que sirvan de guía en todos los casos” (Alfonso, 1914).

Se determina, que la última fase para la conformación, lo constituye la transmisión de la propiedad de carácter particular. Con ella se procede al tránsito “del valor representativo de esa misma propiedad, indicado por la unidad monetaria que servía de base para las transacciones” (dicha unidad son los llamados pesos de la tierra) (Alfonso, 1914).

El surgimiento en el siglo XVII de los pesos de propiedad constituyó un instrumento que facilitó la transmisión. Se tasaba la hacienda en una cantidad determinada y se transmitían esos valores representativos de la misma, pero la cuantía del valor era arbitraria.

El peso de la tierra como símbolo o representación de la propiedad comunera, es equivalente al derecho domínico de una porción indeterminada del fundo, igual a la que proporcionalmente corresponda a cada peso. Atendidos el área de la finca y el número de pesos en que se considerase valorada, la transmisión equivalía a la del derecho de propiedad que representaba.

Los pesos de la tierra representar un valor en dinero que se le otorga a las distancias o medidas de los corrales hatos y las haciendas. Se crean a partir de que los dueños de los corrales, que comprendían “cuatro leguas, una hácia el Norte, otra hácia bel Sud, y dos de naciente á poniente, impusieron un valor en pesos al total del corral, que por lo común es de 4000 pesos, entendiéndose en mil pesos por cada legua corralera" [sic ] (De Bernardo, 1854).

Posteriormente los dueños de los hatos le dan un valor de 8000 pesos, bajo el concepto de que el radio de estos era el duplo del corral. Una vez otorgada esta medición, el capital se hacía divisible, lo mismo entre herederos como en ventas parciales a individuos no pertenecientes a la familia.

Los Pesos de la tierra pueden clasificarse de diferentes formas:

  • Propiedad: constituyen la base de operaciones divisorias, es posible que se fijara el valor del fundo en pesos y la adquisición de ellos cuando en la tasación se incluían los ganados de la hacienda. Están representados por los codueños que no ejercían la posesión material del fundo, solo el derecho de dominio.

  • Posesión: basados en la tierra solamente, representados por los codueños que poseían materialmente el fundo.

Ambos pesos tienden a confundirse por el derecho domínico de la Corona frente al hecho posesorio de particulares. Las diferencias entre ambos no son muy conocidas ni debidamente estudiadas.

  • Pesos sueltos para entradas y salidas: opuestos a los de asiento, en cuanto a los efectos del entero, y cuyo origen es posible determinar por haberse conservado la relación jurídica que los produjo.

La hacienda comunera imposibilitó el deslinde de los fundos conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas. Ello se debió a que en las mismas se parte del supuesto de estar individualizada la propiedad, lo que no ocurre en las haciendas comuneras.

Es necesario proceder teniendo en cuenta la división de la propiedad. Con el objetivo de impedir conflictos de lindes, se dicta, en la mitad occidental, la zona de resguardo y la prohibición de establecer poblaciones en el canto del lindero. En la mitad oriental, donde ya impregnaba la hacienda comunera, se creó el peso para entradas y salidas “como una entidad jurídica con vida propia y finalidad precisa” (Alfonso, 1914).

Se establece para propiedades colindantes el derecho de utilizar limitadamente el fundo vecino; es decir, el vecino propietario adquiría mediante un precio, el derecho de utilizar para sus ganados el pasto de las tierras colindantes y mantenerlos en ellas.

Esta modalidad de pesos es diferente a las de asiento, aún cuando ambos representen el derecho domínico en el fundo.

Los sueltos son para propietarios que no ostentaban posesión material de todo o parte de la cosa común.

  • Asiento: los significan efectivo, para dueños que venían poseyendo materialmente la Hacienda.

  • Gravados: Incluyen la representación de las limitaciones domínicas de la propiedad comunera, oponiéndose a los pesos libres que representaban el derecho a la propiedad absoluta.

  • Creces: representaban los aumentos del valor del fundo, debido a las mejoras y labores en él realizadas, y al natural aumento de la propiedad. Incluían tasaciones del fundo para aumentar el valor de las hechas por los propietarios de una parte del fundo, con omisión de ese aumento por parte de los demás codueños.

Siendo mercedada una hacienda se fijaron sus límites por medios naturales o a través de la determinación de su figura, un círculo cuyo centro se señalaba. En uno u otro caso, por carencia de medios de identificación para fijar linderos y de peritos para determinar el área, esta era la mayor parte de las veces desconocida. Como resultado también las transmisiones de las haciendas, si no eran hechas en su totalidad, tenían que realizarse transmitiéndose unidades de tierras, cuya exactitud era más que discutible.

La propiedad abierta, la comunidad de dueños sin porción determinada en el fundo común, el sistema de representación del derecho domínico, que son compatibles con la ganadería, no lo son en modo alguno con la agricultura, que supone un disfrute más exclusivo de los productos de las tierras.

El acontecimiento de los fundos y el deslinde de los mismos, constituyeron circunstancias que no ocurrieron en los primeros terrenos concedidos a los mercedatorios. Esto permite afirmar que las haciendas comuneras eran fincas destinadas en sus primeras épocas exclusivamente a la ganadería. Lo cual se ve representado con la máxima “crianza quita labranza” (Alfonso, 1914).

Por ser trasmitida la Hacienda de una a varias personas por herencia, se conformaron los llamados “nuevos asientos” (eran edificaciones). Estos estaban conformados por las denominadas “Haciendas Hijas” primero, y “Haciendas Nietas”, después. Dicho método de denominación se utilizó con el objetivo de hacer referencia o dejar claro cuál era la hacienda principal, diferenciándola al mismo tiempo de las restantes.

Con la aparición de los asientos nuevos se inicia el llamado acotamiento de tierras; de esta manera, se limitan los espacios que indispensablemente necesitaron los pobladores para sus usos, (los cuales atendían al destino de estos, así como a la natural armonía de intereses entre los criadores).

La apertura de estos asientos o sitios en las haciendas comuneras determinaron la existencia en el fundo de terrenos de disfrute común para los codueños, así como de terrenos, cuyo disfrute está limitado a los partícipes que mediante obras o fábricas de su particular dominio fueron excluidos del uso común.

El hecho de que en un principio cada adquirente de una porción del fundo podía establecerse libremente en él y utilizar unido a los demás, salvo en pequeñas porciones, la Hacienda; unido a que al aumentar el número de condóminos, favorecido por el sistema de transmisión de la propiedad; las propiedades de los bosques en un principio no utilizadas para el ganado; el aumento del valor de la tierra y la natural tendencia a su cultivo, fomentada por disposiciones legales; hicieron renacer el deseo de utilizar los fundos comuneros para fines agrícolas con ello se cambiaban de su natural destino y se sustraían grandes extensiones del disfrute común.

Se ideó un sistema para poner coto a la sustracción de terrenos de la comunidad: no consentir asiento en el fundo al codueño que no poseyera 125 pesos de posesión o una posesión. Esto constituyó un privilegio de la riqueza conseguido en perjuicio de los pequeños propietarios, a los que se limitó el derecho de disfrutar de la hacienda común, para consentir el disfrute por parte de los mayores propietarios. De esta manera se origina una de las primeras causas de perturbación de los juicios demolitorios, así como del derecho a disfrutar en perjuicio de otros, tierras que tal vez debían abandonarse al terminarse la demolición del fundo.

Como la tenencia de 125 pesos de posesión daba derecho a la crianza libre dentro del fundo y a establecer asiento, se creó otra perjudicial costumbre. Consistía en mantener providencias entre varios coherederos dueños de una posesión los 125 pesos, para que así todos ellos pudieran disfrutar iguales derechos que el causante común, aunque para ello se constituyera una comunidad dentro de otra.

Estas situaciones condijeron a que grandes porciones de tierras de las haciendas comuneras estaban acotadas y convertidas en fincas privadas en cuanto al disfrute de ellas, siendo frecuente hallar ingenios, cultivos o potreros de pasto artificial en los fundos comuneros.

En la hacienda comunera hallamos particioneros como:

  • Comuneros que no poseían tierras ni disfrutaban de ninguno de los productos de la finca común, por no tener ocupados terrenos ni utilizar los comunes.

  • Comuneros que disfrutaban únicamente de la parte común de la hacienda, sin tener establecimiento abierto en ella.

  • Comuneros que además de disfrutar de la parte común del fundo, tenían establecimiento, abiertos en la hacienda, de los que disfrutaban exclusivamente, dedicándolos a lo que viere convenirle sin limitación alguna.

La inmediata consecuencia de la individualización del disfrute es la no existencia de obligaciones recíprocas en cuanto al disfrute mismo. Por cuanto, no es para todos los codóminos obligatorio el consentir a los demás el uso de la “cosa común” (Alfonso, 1914); en tanto es para todos el derecho de aprovechamiento exclusivo de la propiedad.

Tras ello se presenta la no existencia de acuerdos de administración, en la hacienda comunera. No se administra la “cosa común”; el que la disfruta, total o parcialmente, al igual que el que nada de ella obtiene no están ligados entre sí, en cuanto a la administración. La razón es obvia: el disfrute es individual.

La hacienda comunera como institución en su comienzo revestía todos los caracteres de una copropiedad, los que borró el abandono en que fue tenida y el cambio de destino de la tierra. Esto trajo como consecuencia que se gestara el proceso de demolición de la hacienda comunera.

CONCLUSIONES

Una serie de factores se conjugaron para que se llevara a cabo el sistema de la hacienda comunera: la carencia de reglas de derecho positivo que la regulan; la tendencia a dedicar terrenos a agricultura o ganadería, más productivamente explotada; por otro lado se puede distinguir el convencimiento general de ser antieconómico el sistema de condominio de la tierra. Esto produjo una reacción contra las comunidades agrícolas que ocupaban gran parte de los territorios. En un primer momento el sistema comunero satisfizo necesidades sociales, pero después por todas las transformaciones que se dieron se convirtió en un obstáculo para el desarrollo.

Referencias bibliográficas

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Recibido: 14 de Septiembre de 2020; Aprobado: 02 de Octubre de 2020

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