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Biolex

versão On-line ISSN 2007-5545versão impressa ISSN 2007-5634

Biolex vol.14  Hermosillo Jan./Dez. 2022  Epub 20-Jan-2023

https://doi.org/10.36796/biolex.v14i25.206 

Artículos

De la discriminación a la violación del derecho a la participación política de las personas indígenas gais

From discrimination to violation of the right to political participation of indigenous gay people

Talakgtlhaw xatalakgtay litay xatakglhuwit kachikin xatapalakgni anta nichi lakachinit

Rosa Vázquez Ramírez1 
http://orcid.org/0000-0002-3397-0260

María del Pilar Hernández Limonchi2 
http://orcid.org/0000-0001-6432-7502

1Licenciada en Derecho con Enfoque Intercultural. Correo electrónico: rosyvr754@gmail.com.

2Doctora en Ciencias Sociales por la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, Maestría en Administración Pública, Licenciatura en Derecho y Especialidad en Educación basada en competencias. Profesora-investigadora de la Licenciatura en Derecho con Enfoque Intercultural y Miembro del Núcleo Académico de la Maestría en Ambientes Interculturales de Aprendizaje de la Universidad Intercultural del Estado de Puebla. Posee perfil deseable del Programa para el Desarrollo Profesional Docente y es candidata a investigadora del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Correo electrónico: mariapilar.hernandez@uiep.edu.mx.


Resumen

La discriminación múltiple que enfrenta la población indígena es la antesala de la violación de los derechos humanos. El objetivo del artículo es distinguir la discriminación de las personas indígenas gais e identificar cómo se viola el derecho a ser votado. La investigación tiene un enfoque cualitativo; se realizaron entrevistas semiestructuradas, se utilizó la técnica de bola de nieve y el método exegético.

Ciertos órganos electorales limitan u obstaculizan la participación de las personas indígenas gais en las candidaturas municipales, porque se basan en intereses personales de un grupo social que se mantiene en el poder y por el orden heteronormativo impuesto. Siguen vigentes las conductas discriminatorias y la violación del derecho a la participación política, a pesar del avance en materia de derechos humanos.

Palabras clave: derechos humanos; derecho a ser votado; indígenas gais; no discriminación; pueblo originario

Abstract

The multiple discrimination faced by the indigenous population is the prelude to the violation of human rights. The objetive of the article is to distinguish the discrimination of the gay indigenous people and to identify how the right to be voted is violated. The research has a qualitative approach; semistructured interviews were conducted, the snowball technique and the exegetical method were used.

Certain electoral institutions limit or hinder the participation of gay indigenous people in municipal candidacies, because they are based on the personal interests of a social group that remains in power and by the heteronormative system imposed. Discriminatory conduct and the violation of the right to political participation remain in force, despite progress in human rights.

Keywords: human rights; right to be voted; indigenous gay people; nondiscrimination; native people

Xatalakgsakgni takgalhchiwin

Tipalhuwa talaktaymin tu lakgtitakgxtukgo unuxalanin kachikin, wanchu ninalakgchankgo xlitaykan derechos humanos. Wa uyma tuntlawapatun tatsojni, maukgxilhinanputun leynama talaktaymiy xlitay latamanin xamaxananin tichi pikskgonit xkachikinkan leynama talaktaymiy xlitay nalaksakan pumapekgsin. Wa uyma tatsojni kgalhiy xkilhtsukut cualitativo; tatlawalh entrevista semiestructurada, natalipawalh wa bola de nieve chu exegético.

Wa lakgolh xa pumapakgsin lanla lakgsakgkan mapakgsinà lakgapaxtokg o lakgtlawani lanla namakgtanu latamanin unu’a xalanin ti xamaxananin chixkuwin napatsakgoy pumapakgsin xkgachikinkan, xpalakga mpi wa stalanikgoy tunkga xlakgan owa xla akgtam tamakgxtamit xa lilhuwa’ ti tatakgskgoy anta ti kgalhikgoy limakgatliwekga chu xlimapakgsin mpi man chixkuwin chu lakgchaian tlan na talakgxtamikgoy chana kimkgalipulalinkganin. Kaxku wi takgatsin tu lalilakgtlawakan chu xa likgamantuxtu xla litay xa makgtakgatsankgat xla ta’akglhuwit, maki ey wi tlankga xa tatlaw xla xlitaykan tiyit latamanin.

Tatsojni xatalaksakgni tachiwin: xlitayatkan tiyat latamanin; xamaxananin pikgsnit xkachikin; unuxkilhtsukunin chuchut sipi; ni kalaktaypi; litay nalaksakana

I. INTRODUCCIÓN

Pese a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce al país como una nación pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; prohíbe toda clase de discriminación, como el origen étnico, el género, las preferencias sexuales y la condición social; y garantiza, entre otros derechos, el de los ciudadanos para ser votados en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular; la población indígena enfrentan diversas formas de opresión y marginación, tanto en el ámbito económico, político, social y cultural.

Este artículo tiene como objetivo distinguir la discriminación de las personas indígenas gais e identificar cómo se viola el derecho a ser votado en las elecciones municipales. La investigación se realizó en el municipio de Caxhuacan, ubicado en la Sierra nororiental de estado de Puebla, región que se caracteriza por el alto porcentaje de población indígena, en su mayoría hablantes del tutunakú o totonaco. En este espacio conviven dos grupos sociales que, en términos generales, critican, se burlan y rechazan a las personas por ser indígenas y ser gais. Estas conductas se traducen en una discriminación múltiple, por los atributos de la persona: origen étnico, color de piel, lengua, forma de vestir o hablar, orientación sexual, condición socioeconómica, entre otros. Incluso, las personas indígenas gais por no cumplir con el sistema heteronormativo impuesto por la sociedad, en algunas ocasiones, son expulsadas de su comunidad.

A partir de la discriminación, se violan una serie de derechos humanos, como los derechos a la participación política, en especial, el derecho a ser votado. Las personas indígenas gais son excluidas de los procesos electorales municipales, limitando u obstaculizando el derecho de participar como candidatos, principalmente, por intereses personales del grupo social que controla el poder.

El artículo inicia con el contexto de la investigación; posteriormente, un breve recorrido por la concepción de la homosexualidad en los pueblos precolombinos y una discusión teórica sobre el género y la opresión; a continuación, se presentan los derechos a la no discriminación y a ser votado, y la regulación en materia electoral; más adelante, se expone el enfoque cualitativo de la investigación, el uso de la técnica denominada bola de nieve para aplicar las entrevistas semiestructuradas y el método exegético para el análisis normativo; seguido de los resultados y se concluye con algunas consideraciones finales. Este artículo es parte de la tesis “Los derechos político-electorales de las personas indígenas gais en el municipio de Caxhuacan, Puebla”, con apoyo del Programa Becas-Tesis del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla, para obtener el título de Licenciada en Derecho con Enfoque Intercultural de la Universidad Intercultural del Estado de Puebla.

II. EL MUNICIPIO INDÍGENA

Caxhuacan es uno de los 217 municipios del estado de Puebla y se ubica en la Sierra nororiental. Su nombre proviene del vocablo náhuatl caxitl cajete, hua expresión en plural y can lugar que significa lugar de cajetes; o del totonaco kalakakgna que significa ka lugar y lakga cajete, tal vez por la antigua tradición de fabricar instrumentos de piedra para moler semillas1. De acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda2, el municipio cuenta con 3,791 habitantes, de los cuales el 48% de la población son hombres y 52% son mujeres.

Del Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024 se derivan los Programas de Desarrollo Estratégico Regional, integrando al municipio de Caxhuacan en la región cuatro junto con Huehuetla, Olintla, Ixtepec, Hueytlalpan, Atlequizayan, Zapotitlán de Méndez, Zongozotla, Xochitlán de Vicente Suárez y Huitzilan de Serdán. La región se caracteriza por el alto porcentaje de población indígena en la entidad (94.3%), el 82.4% de la población habla alguna lengua originaria y tiene un grado muy alto de marginación, por lo que se considera la atención a las personas indígenas un tema prioritario para el desarrollo3.

En Caxhuacan existen dos grupos sociales: los indígenas y los luwanes4. Los indígenas se distinguen por vestir con calzón de manta que usan los varones, conservan sus usos y costumbres, y hablan totonaco. Los luwanes son personas mestizas, que se caracterizan por una posición económica alta, tienen mayores extensiones de tierra y cuentan con un mayor grado de escolaridad. Otros rasgos para diferenciar a las personas de estos dos grupos son por el apellido, su tono de piel e incluso si andan descalzos o en tuxuma, es decir, huaraches.

En términos generales, ambos grupos rechazan a las personas gais, las señalan y nombran como taxpiyut o puñales, de manera despectiva. Hablar de sexualidad resulta poco recurrente y, más aún referirse a la homosexualidad, es negativo; el tema es evitado e invisibilizado. Por otra parte, la mayoría de los luwanes discriminan a las personas indígenas.

A nivel municipal no existen datos sobre la discriminación, sin embargo, en México el 49.3% de la población indígena de 12 y más años percibe que sus derechos son poco o nada respetados5. La Encuesta Nacional sobre Discriminación muestra que el 20.2% de la población de 18 años y más ha sufrido discriminación ya sea por clase social, sexo, edad, orientación sexual, entre otras. Asimismo, ha sido discriminada por su orientación sexual el 30.1% de la población no heterosexual en comparación al 19.8% de la población heterosexual6.

III. LA HOMOSEXUALIDAD EN LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

Según Guilhem, la información sobre la homosexualidad en los pueblos precolombinos proviene de los conquistadores y de las órdenes religiosas, en su mayoría, llenos de prejuicios morales acusaban a los “indios por entregarse al pecado nefando”7; “los españoles hicieron aspavientos de la homosexualidad indígena”8 entre ellos Bernal Díaz del Castillo. Por otra parte, Guilhem rescata testimonios sobre la severidad de las leyes contra la homosexualidad en varios señoríos, como la pena de muerte en la horca, con garrotes, apedreados, sacándoles las entrañas, entre otros, es decir, “el homosexual suscita una reacción de asco y de rechazo categórico” 9; solo identifica una región de Oaxaca y Tlaxcala donde no se castigaba a los sodomitas. Entre los totonacos solo se ha encontrado un vestigio arqueológico relativo a la homosexualidad, “un sodomita en forma de Carita Sonriente”10.

En la Nueva España, la sodomía formaba parte de las sexualidades ilícitas y la iglesia católica las definía como “las prácticas erótico sexuales consideradas antinaturales o transgresoras en el discurso teológico”11.

Actualmente, en algunas comunidades indígenas el tema de la homosexualidad es un tabú; las personas con orientación diferente a la heterosexual no son aceptadas, son discriminadas y en ocasiones rechazadas, porque no cumplen con la función socialmente asignada de ser hombre o ser mujer, y comportarse como tal. De modo que, “la heterosexualidad busca mantener el orden y la jerarquía sociales descalificando la existencia de la homosexualidad y otorgándole connotaciones negativas con fines de exclusión y opresión”12.

En este sentido, Lamas menciona que “la cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás […] para desentrañar la red de interrelaciones e interacciones sociales del orden simbólico vigente se requiere comprender el esquema cultural del género”, por ello, “el género produce un imaginario social con una eficacia simbólica contundente y, al dar lugar a concepciones sociales y culturales sobre la masculinidad y feminidad, es usado para justificar la discriminación por sexo (sexismo) y por prácticas sexuales (homofobia)” 13. De acuerdo con Bourdieu, la dominación simbólica que sufren los homosexuales puede estar oculta, “se impone a través de los actos colectivos de categorización que hacen que existan unas diferencias significativas, negativamente marcadas, y a partir de ahí unos grupos, unas categorías sociales estigmatizadas”14, porque las reglas sociales y culturales son las que definen con quién relacionarse sexualmente, pero también determinan su posibilidad y significación.

En México la palabra gay se empieza a utilizar durante la década de los setenta, aunque algunos la consideraron una “imposición del imperialismo cultural estadounidense”15. Surge “como un mecanismo de autoadscripción de los homosexuales para escapar de las taxonomías peyorativas”16, construir una identidad propia y posibilitar “una mayor visibilidad: la capacidad de establecer reivindicaciones sociales y personales, e intentar transformar el entorno social”17.

No obstante, la opresión que siguen enfrentando las personas gais al negar su existencia e invisibilizarlas “se traduce en un rechazo de la existencia legítima y pública, es decir, conocida y reconocida, especialmente por el derecho”18. Al hablar de homosexualidad en jóvenes varones de grupos indígenas en México es posible hallar opresiones múltiples que configuran una serie de problemáticas para estos sujetos. Como grupo social, los indígenas son uno de los más oprimidos. Su definición como “indio” acarrea una serie de connotaciones negativas y peyorativas que forman parte de su opresión19.

Ser indígena gay genera discriminación múltiple, por los atributos de la persona: origen étnico, color de piel, lengua, forma de vestir o hablar, orientación sexual, condición socioeconómica, entre otros. La sociedad no acepta la diferencia del otro, lo señala, lo cuestiona y lo critica. En muchas ocasiones tanto las leyes, las políticas públicas y la propia sociedad contribuyen a la discriminación hacia estos grupos minoritarios, violando sus derechos humanos.

IV. LOS DERECHOS HUMANOS: LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL DERECHO A SER VOTADO

La Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales establecen los derechos fundamentales de las personas. No existe como tal una clasificación generalizada de los derechos humanos, por su propia evolución, ni tampoco jerarquías entre ellos. Es necesario recalcar que todos los seres humanos deben gozar de estas prerrogativas sustentadas, principalmente, en la dignidad humana.

En este orden de ideas, la Declaración Universal dispone que todas las personas tienen los derechos y libertades “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”20.

En relación a los derechos políticos considera que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”21. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que las y los cuidadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:22

  1. “Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

  2. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

  3. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

En México a partir de la reforma de 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, se prohibe la “discriminación motivada por origen étnico o nacional, género […] condición social [entre otras] que atente contra la dignidad humana y menoscaben los derechos y libertades de las personas”23. La discriminación la define la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se basa en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, las discapacidades, la edad, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, o cualquier otro motivo”24.

En este orden de ideas, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación enumera lo que considera como discriminación, entre los cuales se encuentra “negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente […] la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos”25, motivado por la Constitución que establece el derecho de la ciudadanía a “ser votada en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular”26.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que “los derechos político-electorales, se ejercerá n libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”27.

Respecto a los pueblos indígenas, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la federación, las entidades federativas y los municipios deben establecer instituciones y determinar políticas para eliminar prácticas discriminatorias y promover la igualdad de oportunidades28. Además, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para “acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados”29. No obstante, en México “la participación política de los grupos y comunidades indígenas aún presenta serias deficiencias por la discriminación y la falta de programas efectivos que alienten su participación en los procesos electorales”30.

De acuerdo al informe final emitido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, le recomienda al Estado mexicano asegurar la plena participación de las personas indígenas en todas las instituciones y expone “con preocupación que el artículo 2, sección VII de la Constitución haya limitado el derecho de los pueblos indígenas a elegir a sus representantes políticos con sus propias normas únicamente a nivel municipal”31.

V. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

Es importante retormar el artículo 35 fracción II de la Constitución porque establece que “el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislacióń”32. En este sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que “también es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”33.

La selección de candidatos/as a cargos de elección popular se realiza conforme a los procesos internos establecidos en los Estatutos de cada partido político, por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamentos y/o acuerdos en materia electoral. El proceso inicia con una precampaña al interior de cada partido político de los precandidatos. Quien resulte ganador/a en la contienda interna será la o el candidato34.

Dado que, “los partidos políticos son formas de organización política y entidades de interés público […] son democráticos hacia su interior […]”35. Asimismo, tienen como finalidad36:

  1. “Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática; […]

  2. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público; y […]”

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos, la cultura democrática y la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizaran la participación efectiva y la postulación paritaria, horizontal y vertical, de ambos géneros, en la integración de sus órganos, así́ como en la postulación de candidaturas, además de la erradicación y sanción interna de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Cada partido político determinará y hará́ públicos los criterios que de manera objetiva garanticen la paridad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular37. Entre las obligaciones de los partidos políticos se reitera la promoción de la paridad de género en los cargos de elección popular, así como la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres 38.

A nivel municipal, se establece que los Consejos Municipales serán los órganos que se encargan de “recibir directamente y resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos”39, integradas con una planilla o fórmula de propietarios y suplentes de presidente municipal, síndico y regidores.

Según la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales “los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad”40, tales como regidurías y sindicatura. Los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad de género para la postulación de candidaturas a cargo de elección popular y para la integración de las planillas de Ayuntamientos41.

Por otra parte, los ciudadanos pueden participar como candidatos independientes a cargos de elección popular, incluyendo miembros de ayuntamientos, conforme a los términos establecidos para las/los candidatos de partidos políticos y las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, criterios o acuerdos y la propia convocatoria que emite la autoridad electoral42.

Por último, la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla señala que “el Gobierno del Estado garantizará la equidad e igualdad, y eliminará toda forma de discriminación hacia las personas indígenas, impulsando relaciones entre los Pueblos y Comunidades Indígenas y el resto de la sociedad, que descarten toda asimetría y supuesto de superioridad de un grupo sobre los demás, procurando la construcción de una sociedad basada en el respeto a la vestimenta tradicional, diversidad política, cultural y lingüística”43.

VI. ABORDAJE METODOLÓGICO

La investigación fue de corte cualitativo y situada para comprender el orden social y a los sujetos que interactúan en el. Asimismo, el estudio utilizó los significados para determinar la relación entre los sujetos y sus interpretaciones. Con la perspectiva cualitativa se profundizó en el discurso de los entrevistados y sus prácticas sociales, en situaciones específicas. Por ello, desde la mirada de los entrevistados se identificaron en su realidad social.

El procedimiento de muestreo fue abierto y al azar, es decir, se identificó un primer informante, que a su vez refiera a otro, para no caer en un enfoque selectivo. Se utilizó la técnica de bola de nieve, útil para acercarse a las personas que se identifican como indígenas y gais, que comparten intereses y experiencias similares. Además, la elección de esta técnica fue porque en el municipio la homosexualidad sigue siendo una cuestión oculta, pero no por ser invisible significa que no haya personas con diferente orientación a la heterosexual. La intensión de la muestra fue alejarse de la tipología cerrada, para que el trabajo de campo permitiera interpretar acertadamente la problemática. Los saberes y la precomprensión simbólica de los informantes fueron los criterios necesarios del muestro cualitativo.

De modo que, se realizaron tres entrevistas de tipo semiestructuradas para conocer cómo perciben la discriminación las personas indígenas gais en el municipio de Caxhuacan. La representatividad de las muestras cualitativas no radica en la cantidad de informantes, sino en la configuración de un determinado fenómeno. Las entrevistas fueron semiestructuradas, por lo que antemano se diseñó un guion abierto que permitió incorporar nuevas preguntas para obtener información de acuerdo al desarrollo de las entrevistas.

Fue importante durante las entrevistas que los informantes mostraran interés para participar y aceptaran su orientación sexual, asegurando en todo momento la confidencialidad de su identidad. Por lo tanto, se buscó que el diseño de la investigación fuera abierto y flexible, para construir un espacio de confianza y espontaneidad, sin etapas rígidas, con la finalidad de compartir prácticas sociales discriminatorias.

Ahora bien, es importante presentar algunas características de los informantes, que se observaron durante las entrevistas:

  1. El primer sujeto se considera sociable, responsable, generoso y amable. Su relación con los miembros de la comunidad es aceptable. Tiene 42 años y estudios profesionales. Aunque se dedica a su profesión, también es campesino y comerciante, porque vende sus productos. Es hablante de totonaco, usa huaraches y se identifica como indígena. Públicamente no demuestra ser gay, pero la sociedad lo señala porque nunca se ha casado o “juntado”, por su forma de caminar y expresión corporal.

  2. El segundo entrevistado es una persona seria, respetuosa, amable, pero no muy sociable. Tiene 38 años y es campesino. Públicamente se identifica como gay y como indígena. Habla la lengua materna, usa huaraches y practica los usos y costumbres de la comunidad.

  3. El tercer sujeto es muy agradable, empático, respetuoso y amable. Tiene 45 años. Es campesino y también practica la medicina tradicional. Al igual que el primer entrevistado, ante la sociedad no se considera gay, pero todos lo señalan por ser soltero, por su comportamiento y expresiones corporales. Se identifica como indígenas, usa huaraches, habla la lengua y practica los usos y costumbres.

Posteriormente, con la finalidad de lograr un sincretismo metodológico se utilizó el método exegético para el estudio jurídico, en el entendido que el derecho es un fenómeno social que no se encuentra aislado de los problemas políticos, sociales, culturales, entre otros. En este sentido, se analizaron disposiciones internacionales y nacionales relativas a los derechos humanos, tales como la no discriminación y el derecho a la participación política, específicamente el derecho a ser votado de las personas indígenas gais. Asimismo, se realizó un estudio sobre la legislación electoral para conocer la organización a nivel municipal, del proceso electoral y la selección de candidatos.

Con la investigación jurídica se identifica cómo se interpreta y aplica la norma, pero también las consecuencias que implican en la realidad social, en un contexto cuya composición es pluricultural. Aunque en México los pueblos originarios están reconocidos constitucionalmente y está prohibida la discriminación por origen étnico, género, condición social, entre otras, es necesario profundizar en el análisis y visibilizar las conductas y prácticas que se viven en las comunidades indígenas.

VII. DESDE LA MIRADA DE LAS PERSONAS INDÍGENAS GAIS EN CAXHUACAN ¿CÓMO SON DISCRIMINADAS Y CÓMO SE VIOLA SU DERECHO A SER VOTADAS?

En el municipio de Caxhuacan es visible el abuso de los luwanes sobre los indígenas. A manera de ejemplo, los primeros prestan dinero con altas tasas de interés, imposibles de pagar; las personas indígenas, en muchas ocasiones, tienen que ceder sus propiedades, a un costo muy por debajo del mercado para cubrir sus deudas. En otras palabras, los luwanes se aprovechan de las necesidades económicas o, tal vez, de la ignorancia de las personas indígenas. Ellas quienes siguen trabajando para los luwanes, y en muchas ocasiones son explotadas, con salarios bajos, largas jornadas laborales y malos tratos. Entonces, la dominación de un grupo sobre otro se mantiene vigente, así como la discriminación por ser diferentes, ya sea por su forma de vestir, su lengua o forma de hablar, por su color de piel y/o su condición económica.

Por otra parte, los luwanes discriminan a las personas gais por tener una orientación sexual diferente a lo heteronormado; las señalan e insultan con palabras denigrantes, como “puto”, “maricón” o “vieja”. En cambio, las personas indígenas casi no hablan sobre temas relacionados con la sexualidad, solo algunos varones indígenas se refieren de manera despectiva a ellos como taxpiyut, pero a sus espaldas. Ahora bien, cuando se integran ambas identidades en una sola persona (ser indígena y ser gay) la discriminación se multiplica.

Los entrevistados mencionan que la sociedad tiende a ser “machista” y, por lo tanto, se les dificulta vivir libremente su sexualidad. Comentan que varias personas en el municipio no expresan su identidad y orientación sexual por temor de ser atacados y discriminados. Ellos son objeto de críticas, burlas y rechazo por parte de la sociedad, e incluso de sus propias familias.

Consideran que hablar de sexualidad, y más aún sobre diversidad sexual en la comunidad, sigue siendo un tabú. De cierta manera, se esconden porque la misma sociedad no les permite mostrarse o manifestarse tal como son. No se sienten suficientemente seguros para postularse o desempeñar algún cargo público, aunque tienen capacidad para realizar esas funciones. Pero lo que más pesa en ellos, es vivir estigmatizados por la sociedad de Caxhuacan.

Durante las entrevistas explicaron el procedimiento en el que los militantes de los partidos políticos se reúnen en asamblea para proponer a los precandidatos, quienes pueden realizar actos de precampaña al interior de su partido. Posteriormente, mediante una votación interna eligen al candidato que representará al partido en las elecciones municipales. No obstante, son los luwanes quienes tienen el poder dentro de los partidos políticos y en el municipio. Asimismo, tienen influencias y manipulan a las personas a su conveniencia.

Por lo tanto, se puede decir que la discriminación está invisibilizada, lo cual provoca que la violación al derecho a ser votados también esté oculta, porque los partidos políticos simulan procesos democráticos y con igualdad de oportunidades. Los Comités de los partidos políticos, aunque mencionan que no discriminan, realizan prácticas discriminatorias y violación al derecho a ser votado de las personas indígenas gais, porque no “sueltan” el poder, porque lo mantienen en las mismas manos y no permiten que gobiernen otros diferentes a ellos.

De acuerdo a las entrevistas realizadas, “en el municipio hay personas dedicadas a la política con demasiado poder”, que buscan dominar a la población. Prácticamente, son “dueños” de los partidos políticos porque el poder se mantiene en la misma familia o amigos, recibiendo a cambio beneficios personales y/o familiares. En otros casos, un partido político “vende” a sus simpatizantes a otro con mayor poder económico. Coinciden los entrevistados que la presidencia municipal pasa de mano en mano, ya sea de familiares o amigos, lo que se conoce como compadrazgo político, porque en Caxhaucan las personas que ostentan el poder son quienes seleccionan al candidato del partido.

A las personas indígenas gais no las invitan o seleccionan como precandidatos y candidatos, por su orientación sexual, pero también porque generalmente se eligen por características como la apariencia física (su imagen, forma de vestir y hablar); por quien otorgue más dinero a los promotores y regale despensas, cobijas, machetes, cubetas, entre otros artículos; quien ofrezca comidas en las precampañas y en las campañas políticas o quien realice más eventos; por las promesas de campaña, como propuestas de trabajo; y por el compadrazgo.

Entonces, no participan como candidatos en las elecciones, solo se limitan a emitir su voto en las urnas. En algunos casos, aspiran u ocupan cargos administrativos en el ayuntamiento, pero nunca uno de elección popular, porque la sociedad no les permite desenvolverse libremente en los ámbitos político, económico o social.

De modo que, las personas indígenas gais en Caxhuacan no participan en las elecciones a la presidencia municipal, sindicatura o regidurías, porque en el proceso de elección de precandidatos para la contienda interna de cada partido político y en la selección del candidato, así como en el proceso de recepción y resolución de solicitudes de registro para las planillas del ayuntamiento, está naturalizada la discriminación hacia ellas. Por lo tanto, no se les considera ni se les permite participar, lo cual representa una clara violación al derecho a ser votado.

VIII. CONSIDERACIONES FINALES

A pesar de los cambios sociales y reformas jurídicas de las últimas décadas a nivel internacional y nacional para luchar contra la discriminación de las minorías y grupos vulnerables, pero también para vivir en una sociedad más abierta y democrática, en los pueblos originarios se mantienen y perciben conductas que laceran, en este caso, a las personas indígenas gais. Por una parte, los luwanes discriminan a la población indígena por su lengua, color de piel, forma de vestir y condición económica; por otro lado, los luwanes y los indígenas discriminan a los gais por su orientación sexual. Así que esta múltiple discriminación, por la doble identidad, es la antesala de la violación de los derechos humanos.

En Caxhuacan, las personas indígenas gais no pueden vivir su sexualidad libremente, se tienen que ocultar o simular ser heterosexuales, para que no las rechacen o discriminen. No obstante, su situación conyugal, forma de comportarse o hasta de caminar, las delata y son señaladas. Difícilmente se trata el tema de la orientación sexual, porque la norma es la heterosexualidad, es decir, el sistema binario donde solo existen dos géneros, el masculino y el femenino. Todo lo que esté fuera de este sistema es sancionado por la sociedad.

Este sistema binario marca un orden jerárquico que se debe obedecer, para comportarse y realizar actividades propias de hombres y mujeres. Este orden se establece por las concepciones sociales y culturales, las cuales definen los significados y las relaciones sociales. Entonces, las personas indígenas gais rompen este orden, lo cual provoca que la comunidad les imponga una serie de obstáculos para limitar su participación en el espacio público, a través de prácticas discriminatorias, que vulneran los derechos humanos.

Pese a que todos los ciudadanos gozan de la igualdad de oportunidades para acceder a cargos de elección popular, los derechos políticos de las personas indígenas gais se obstaculizan o se limitan porque no se les propone o no se les permite participar en las precandidaturas y candidaturas de los partidos políticos, por la discriminación que las aqueja, ya sea por su apariencia física, orientación sexual, condición socioeconómica, entre otras características que señalaron las personas entrevistadas.

Los partidos políticos, a través de sus Comités, junto con los Consejos Municipales son cómplices de las irregularidades cometidas contra este grupo de personas. Es contradictorio porque legalmente los partidos políticos tienen entre sus fines garantizar la participación efectiva de los ciudadanos y la postulación paritaria a las candidaturas, así como erradicar y sancionar la violencia política. Empero, en Caxhuacan los luwanes son el grupo dominante, es decir, quienes mantienen un cacicazgo político en el municipio y controlan a los Consejos Municipales y Comités de los partidos políticos. Se simulan procesos democráticos y con igualdad de oportunidades al interior de los partidos políticos, porque son los caciques quienes se “adueñan de los partidos políticos”, como si fueran un “negocio familiar”. Este escenario provoca violaciones al derecho humano a la participación política, principalmente, al derecho a ser votado.

Por otro lado, las personas tienen la posibilidad de contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular para salir del sistema de partidos. No obstante, para las personas indígenas gais implica reunir una serie de requisitos y formalidades que solo especialistas en materia electoral comprenden, por lo que están en notable desventaja frente a una postulación que proviene de un partido político.

Antes de concluir es importante reflexionar sobre tres conceptos que jurídicamente reproducen el orden heteronormativo: la paridad de género, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la violencia política. Respecto a la paridad de género reglamentada a nivel constitucional y en las leyes electorales, pareciera que solo existen dos géneros, como un mandato de lo que se debe ser, es decir, solo lo masculino o lo femenino, en vez de reconocer que socialmente existen diversas identidades de género. Asimismo, el reconocimiento de la igualdad de oportunidades solo se refiere a mujeres y hombres. En otras palabras, quienes se identifiquen fuera de este sistema binario impuesto, no cuentan con las mismas oportunidades de participación. Por último, la prevención y sanción de la violencia política solo está dirigida hacia las mujeres, lo cual limita la protección jurídica hacia otras personas, como es el caso de las personas indígenas gais.

IX. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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1 INAFED. Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México. Disponible en: http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM21puebla/municipios/21029a.html, consultado el 9 de febrero de 2021.

2 INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2010/, consultado el 4 de mayo de 2020.

3 GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, Desarrollo Regional Estratégico. Región 4-Huehuetla, Puebla. Instrumentos derivados del Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024. Disponible en: https://planeader.puebla.gob.mx/pdf/InfografiaRegional/04%20PR%20de%20Huehuetla.pdf, consultado el 14 de enero de 2021.

4Proviene de luwa que en totonaco significa víbora. A los mestizos se les denomina luwanes (la víbora que te devora o come) por la explotación y abuso hacia las personas indígenas, principalmente en términos laborales, con jornadas de trabajo extenuantes y retribución económica baja. También se les conoce como “gente del centro”, porque la gente mestiza acostumbraba vivir en la cabecera municipal.

5 INEGI. Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2020/DISCRIMINAC_NAL.pdf, consultado el 7 de mayo de 2020.

6 INEGI. Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2017/, consultado el 7 de mayo de 2020.

7 GUILHEM, Olivier: Conquistadores y misioneros frente al "pecado nefando". Historias. Revista de la Dirección de Estudios Históricos, vol. 28, México, 1992, p. 51.

8 MELGAREJO VIVANCO, José Luis. Los totonaca y su cultura. Universidad Veracruzana, Veracruz, 1985, p. 94.

9 GUILHEM, Olivier: Op. Cit. p. 48.

10 MELGAREJO VIVANCO, José Luis: Op. Cit. p. 95.

11 SARRICOLEA TORRES, Juan Miguel: Sexualidades ilícitas en la Nueva España. Reflexiones preliminares para su estudio. Glifos, núm. 9, año 3, México, 2016, p.11.

12 BAUTISTA ROJAS, Enrique: Reflexiones acerca de la diversidad sexual entre jóvenes indígenas en México. Revista de Estudios Sociales, núm. 63, Colombia, 2018, p. 103.

13 LAMAS, Marta: Diferencia de sexo, género y diferencia sexual. Cuicuilco, vol. 7, núm. 18, México, 2000, p. 4.

14 BOURDIEU, Pierre. La dominación masculina. Anagrama. Barcelona, 2000, p. 85.

15 LAGUARDA, Rodrigo: Gay en México: lucha de representaciones e identidad. Alteridades, vol. 17, núm. 33. México, 2007, p. 131.

16 GONZÁLEZ PÉREZ, César Octavio: La identidad gay: una identidad en tensión. Una forma para comprender el mundo de los homosexuales. Desacatos, núm. 6. México, 2001, p. 104.

17 LAGUARDA, Rodrigo: Op. Cit. p. 132.

18 BOURDIEU, Pierre: Op. Cit. p. 85.

19 BAUTISTA ROJAS, Enrique: Op. Cit. p. 104.

20Artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights, consultado el 19 de octubre de 2020.

21Artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights, consultado el 19 de octubre de 2020.

22Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx, consultado el 19 de octubre de 2020; y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm, consultado el 19 de octubre de 2020.

23Artículo 1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo reformad en 2011. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

24Artículo 1 fracción III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación de 2003. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_210618.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

25Artículo 9 fracción IX de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación de 2003. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_210618.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

26Artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción reformada en 2019. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

27Artículo 7 apartado 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, numeral adicionado en 2020. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

28Artículo 2 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo reformado en 2016. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

29Artículo 2 apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción reformada en 2016. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

30 MOLINA CARRILLO, Julián Germán: Los derechos políticos como derechos humanos en México. IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, núm. 18. Puebla, 2006, p. 88.

31 CERD. Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. México, 2012, p. 4. Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/cerd/docs/CERD.C.MEX.CO.16-17_sp.pdf, consultado el día 19 de octubre de 2020.

32Artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción reformada en 2019. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

33Artículo 7 apartado 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de 2014. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

34Véase la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de 2014. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020; y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Disponible en: https://www.iee-puebla.org.mx/2015/normatividad/codigo_de_instituciones_y_procesos_electorales_del_estado_de_puebla.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

35Artículo 28 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, párrafo reformado en 2015. Disponible en: https://www.iee-puebla.org.mx/2015/normatividad/codigo_de_instituciones_y_procesos_electorales_del_estado_de_puebla.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

36Artículo 28 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, párrafo reformado en 2015. Disponible en: https://www.iee-puebla.org.mx/2015/normatividad/codigo_de_instituciones_y_procesos_electorales_del_estado_de_puebla.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

37Véase el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Disponible en: https://www.iee-puebla.org.mx/2015/normatividad/codigo_de_instituciones_y_procesos_electorales_del_estado_de_puebla.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

38Artículo 54 fracción XIV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, fracción reformada en 2015. Disponible en: https://www.iee-puebla.org.mx/2015/normatividad/codigo_de_instituciones_y_procesos_electorales_del_estado_de_puebla.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

39Artículo 134 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Disponible en: https://www.iee-puebla.org.mx/2015/normatividad/codigo_de_instituciones_y_procesos_electorales_del_estado_de_puebla.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

40Artículo 26 apartado 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de 2014. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

41Artículo 232 apartado 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, numeral reformado en 2020. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

42Artículo 201 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, artículo adicionado en 2014. Disponible en: https://www.iee-puebla.org.mx/2015/normatividad/codigo_de_instituciones_y_procesos_electorales_del_estado_de_puebla.pdf, consultado el 18 de noviembre de 2020.

43Artículo 74 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, de 2011. Disponible en: https://ojp.puebla.gob.mx/index.php/leyes/item/ley-de-derechos-cultura-y-desarrollo-de-los-pueblos-y-comunidades-indigenas-del-estado-de-puebla-3, consultado el 18 de noviembre de 2020.

Recibido: 18 de Abril de 2021; Aprobado: 07 de Junio de 2022

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