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Biolex

versión On-line ISSN 2007-5545versión impresa ISSN 2007-5634

Biolex vol.14  Hermosillo ene./dic. 2022  Epub 20-Jun-2022

https://doi.org/10.36796/biolex.v14i25.240 

Artículos

La garantía alimentaria en visión de derechos humanos en México

Daniela Estefanía Leyva Hernández1 

Elsa Leticia Sandoval Guevara2 

1Licenciada en Derecho y Candidata a Maestra en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, becaria CONACYT (PNPC 002478). Correo electrónico: daniela.leyva.hdz@outlook.com

2Licenciada en Derecho y Ciencias Jurídicas por la Universidad Benemérito de la Américas con sede en Iguala de la Independencia del Estado de Guerrero. Estudiante de la Maestría en Derecho en el Programa Nacional de Posgrados de Calidad del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Correo: l.e.t.y_02@ hotmail.com.


Resumen

El derecho humano a la alimentación ha sido reconocido en México como un derecho fundamental, sin embargo, las garantías establecidas por el Estado mexicano no son suficientes para garantizar este vital derecho. Es necesario crear mecanismos que garanticen el cumplimiento del derecho alimentario en México.

Palabras claves: Derecho Alimentario; derechos humanos; garantía; dignidad; solidaridad

Abstract:

The human right to food has been recognized in Mexico as a fundamental right, nevertheless the guarantees established by the Mexican State are not sufficient to guarantee this vital right. It is necessary to create mechanisms that guarantee compliance with food law in Mexico.

Keywords: Right to food; human rights; guarantee; dignity; solidarity

I.INTRODUCCIÓN

El derecho a los alimentos es un derecho humano fundamental que asegura la subsistencia al ser humano y su desarrollo pleno, su cumplimiento es de vital importancia para el desarrollo del ser humano en la sociedad. Sin embargo en la actualidad vemos que existe un grave incumplimiento de este derecho.

El presente artículo ha sido desarrollado en 4 partes, correspondiendo la primera al desarrollo del concepto jurídico de los alimentos, su contenido y alcance, en esta sección se explica el contenido del derecho a los alimentos en el ámbito jurídico nacional mexicano; en segundo lugar, se plantea el reconocimiento del derecho alimentario como Derecho Humano en México y además se abordan las distintas regulaciones de ese derecho como prestación entre particulares, como asistencia social, como prestación social y como derecho social; en la tercera parte, se plantea el estado actual del derecho a la alimentación en México; y por último, en la cuarta parte se revisan las formas en que se ha logrado garantizar el derecho a los alimentos en el derecho extranjero y se realiza una propuesta para garantizar el derecho a los alimentos en México.

Se finaliza con una serie de conclusiones relativas a la garantía del derecho alimentario en perspectiva de derechos humanos en México.

II. ALIMENTOS, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El concepto de alimentos proviene del latín alimentum, y de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, los alimentos son “el conjunto de sustancias que los seres vivos comen o beben para subsistir”1, concepto que aunque limitado en su contenido, resulta interesante pues muestra la importancia de éstos para la vida y subsistencia de cualquier ser vivo.

Jurídicamente los alimentos comprenden mucho más que solo la comida o bebida, pues no solo se refieren a la subsistencia, sino que tienen que ver con todos los satisfactores que permitan lograr el desarrollo pleno y digno de las personas. Ayala Escorza dice que los alimentos son la “facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos” 2, en ese sentido vemos que la facultad de recibir alimentos, se refiere al derecho concedido en virtud de una relación de parentesco.

Pérez Duarte y Noroña señala respecto de la obligación alimentaria en México, que es aquella mediante la cual se provee a una persona de los satisfactores tanto de sus necesidades físicas como intelectuales y morales a fin de que pueda subsistir y cumplir su destino como ser humano, sobrepasando la simple acepción de comida”3.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dice que puede señalarse válidamente que los alimentos son: “Los satisfactores que, en virtud de un vínculo reconocido por la ley, una persona con capacidad económica debe proporcionar a otra que se encuentra en estado de necesidad, a efecto de que ésta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad.”4

Al estudiar este concepto otorgado por el máximo órgano judicial en el país, se hace notoria la amplitud del contenido del derecho a los alimentos, pues al decir satisfactores deja abierta la posibilidad a todas las cosas que facilitan la vida, no solo comida, pudiendo incluirse entonces el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria, la educación, atención geriátrica, etcétera. Además resalta de la importancia de que estos sean otorgados al necesitado, para garantizar su derecho a la vida (subsistir) y a una vida digna.

Sin embargo, pareciera que existe un presupuesto que la misma Corte señala respecto al cumplimiento de este derecho, pues señala que una persona con capacidad económica debe proporcionar estos alimentos a la persona en estado de necesidad, pero ¿qué sucede si no existe dicha capacidad económica, si la persona que debe dar los alimentos no cuenta con los medios para cumplir con esa obligación? La Suprema Corte de Justicia de la Nación en uso de sus facultades interpretativas, ha esclarecido el origen y fundamento de los alimentos y al respecto ha emitido el siguiente criterio jurisprudencial:

ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos, dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor; el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto.5

Este criterio debe revisarse cuidadosamente porque aun cuando acepta que el origen de la obligación alimentaria nace del estado de necesidad del acreedor, condiciona su cumplimiento a otros dos presupuestos, un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y la capacidad económica del obligado a prestarlos. Pero que sucede si el acreedor no tiene familiares que puedan cumplir con esta obligación, o bien, teniendo familiares estos no poseen los medios para cumplir, entonces el acreedor necesitado de alimentos, debe permanecer en ese estado de necesidad que le impide vivir dignamente.

El problema aumenta sus dimensiones si pensamos en los sectores más vulnerables donde el hambre afecta principalmente a los niños, niñas y adolescentes; y es que afirma Jongitud Zamora, que a pesar de los programas sociales y políticas públicas existentes, la realidad se ve reflejada en los datos proporcionados por el Sistema Nacional de Información en Salud, la desnutrición constituye la 12ª causa de mortalidad en México, en el caso de los menores de un año es la 5ª causa, en los infantes de 1 a 4 años la 6ª, y la 9ª entre niños de 5 a 14 años, sin considerar, por lo que es notorio que en México la garantía alimentaria como mecanismo de aseguramiento del derecho a la alimentación no existe. 6

Consideramos que es necesario repensar y replantear el criterio para el cumplimiento del derecho a los alimentos, la obligación existe por el simple hecho de que el acreedor se encuentre en estado de necesidad sin posibilidad de obtener por sí mismo lo necesario para sobrevivir, y el Estado debe velar por su cumplimiento de cualquier forma posible, garantizando el derecho a la vida de sus ciudadanos.

III. EL DERECHO ALIMENTARIO COMO DERECHO HUMANO EN MÉXICO

El año 2011 es un año sumamente importante para los Derechos Humanos en México ya que hubo importantes reformas constitucionales que implican un cambio trascendente en lo que se refiere a la tutela de estos derechos, es precisamente la reforma de 10 de junio de ese año la que modifica el artículo primero constitucional quedando de la siguiente forma:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]7

Se debe advertir la importancia de los derechos humanos con dicha reforma, pues ahora gozan de un reconocimiento de rango constitucional, cualquier derecho humano contenido en algún tratado internacional del que México sea parte debe respetarse, y es más se impone una obligación a todas las autoridades de nuestro país, para que promuevan, respeten y garanticen esos derechos humanos.

Respecto a los alimentos y su relación a los derechos humanos, Jongitud Zamora nos dice que el derecho a la alimentación se encuentra muy arraigado en el derecho internacional de los Derechos Humanos, que ha sido reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, y su expresión más importante se encuentra en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en donde los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, continúa diciendo que en ese pacto los Estados reconocen el derecho de toda persona a ser protegida contra el hambre, que para lograrlo deberán adoptar individualmente medidas y programas concretos para mejorar la disponibilidad y accesibilidad a una alimentación adecuada, suficiente y de calidad.8

Es pues, el derecho a los alimentos un derecho humano reconocido por el Estado Mexicano en diversos instrumentos internacionales, y además, es un derecho fundamental reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamento constitucional del derecho a los alimentos, pues en su párrafo tercero señala que: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”

Este párrafo establece claramente el deber del Estado para garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y si bien, el Estado mexicano ha adoptado diferentes medidas para su cumplimiento, la verdad es que no se puede decir que se ha garantizado este derecho.

Tapia Vega, considera que los Derechos Humanos son prerrogativas inherentes a todos los seres humanos basadas en la idea de dignidad, y explica que la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales, la vocación irrestricta con la que debe identificarse todo estado constitucional y democrático, el mínimo inalienable que todo ordenamiento debe respetar defender y promover y que no puede ser desconocido en ningún caso.9

Pérez Duarte y Noroña señala que el fundamento de la obligación alimentaria va más allá de un deber jurídico normado por el poder público para hacerla coercible, sostiene que “proporcionar alimentos a una persona determinada es un acto de elemental justicia, cuyo fundamento está en la dignidad misma del ser humano” 10, propone que si se aceptara la existencia de derechos naturales primarios (los que tutelan los bienes fundamentales de la naturaleza humana como el derecho a la vida) y derivados (manifestaciones derivadas de los fundamentales), el derecho a los alimentos se podría clasificar como un derecho natural derivado en relación al derecho a la vida.11 Es pues indispensable que el derecho a los alimentos sea respetado y cumplido a favor de toda persona que lo requiera a fin de que se asegure su derecho a la vida.

En ese mismo sentido, Pérez Fuentes refiere, refiere que en el artículo primero constitucional mexicano, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, se reconoce el valor superior de la dignidad humana, derecho que debe ser respetado en todo momento, derecho a vivir en y con dignidad dentro del núcleo familiar, mismo que la Suprema Corte ha reconocido como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya preponderancia es ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. 12

Otero Parga hablando de la necesidad del cumplimiento de los derechos humanos nos dice que “los derechos del hombre ya no pueden ser considerados como obligaciones morales o naturales (aunque posiblemente también lo son), y sobre todo no puede hacerse así para aquellos que no se sienten especialmente obligados por este tipo de requerimientos” 13.

Tapia Vega nos dice que para la realización de esta categoría de derechos (los derechos humanos), se requiere en la praxis de ciertas herramientas que reduzcan la distancia estructural entre normatividad y efectividad, que posibiliten la máxima eficacia de estas prerrogativas en coherencia con su estipulación constitucional, enfatiza que esas herramientas tutelares son las garantías. 14 Es claro que para la realización de los derechos necesitamos la creación de herramientas que garanticen esos derechos, y aun cuando existan algunas pero no sean suficientes, deben crearse nuevas.

En ese sentido es importante el estudio de la regulación del derecho alimentario y la forma en que se garantiza en México, al respecto López15 nos dice que el derecho a la alimentación en el ámbito federal mexicano se regula al menos de cuatro maneras:

1.Como prestación entre particulares, es decir, por las relaciones que las personas tienen entre ellas, por disposición de ley o por que así lo pactaron los individuos. Ésta se fundamenta principalmente en el estado de necesidad de una persona que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia y en esta situación de precariedad, las personas obligadas son aquellas que tienen una relación familiar. La norma que se ocupa de la obligación alimentaria en esta relación entre particulares es principalmente el Código Civil.

El Código Civil Federal Mexicano16 vigente con última reforma publicada en el el Diario Oficial de la Federación el 03 de junio de 2019, dispone en su artículo 317 los medios para asegurar el cumplimiento de esta oligación:

Artículo 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Como vemos la forma en que se pretende garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria es a través del aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, o bien depósito de dinero en efectivo, siendo específicamente señalados como medios de aseguramiento y garantía para cubrir los alimentos la hipoteca, la prenda, fianza o cualquier otra forma de garantía que a criterio del juez sea suficiente.

A pesar de estos medios legales de aseguramiento para el cumplimiento del pago de alimentos, lo cierto es que existe un gran incumplimiento del pago de alimentos, “En muchos casos, difícilmente puede hacerse efectivo el pago de alimentos, bien por ignorancia al no tomarse las precauciones necesarias en la elaboración del convenio y no garantizarse en él en forma eficaz dicho pago, o bien porque el marido encuentra por medios fraudulentos la manera de aparentar un estado de insolvencia para evadir la pensión”17.

En ese contexto de grave y fraudulento incumplimiento, es que además de las medidas de carácter civil, se han previsto medios más severos de coacción para el pago de alimentos, nos referimos a las disposiciones de tipo penal.

El Código Penal Federal con última reforma del 24 de enero de 2020, establece en sus artículos del 335 al 343 el delito el abandono de personas, y específicamente en algunos de sus apartados que a continuación se analizan, se disponen penas para quien abandone a hijos o cónyuge sin proporcionarles recursos para su subsistencia.

Artículo 336.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

Artículo 336 Bis.- Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

Para persecusión de estos delitos, en lo que respecta al abandono del cónyuge éste se perseguirá solo a petición de la parte agraviada, mientras que respecto al abandono de hijos se hará de oficio. En ambos casos, para la extinción de la acción penal y previo a la libertad del acusado, éste deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

En teoría este es el medio más efectivo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares, pues ninguna persona en su sano juicio estaría dispuesta a ir a prisión antes que pagar su deuda.

Pero ¿qué sucede en el caso de que el sujeto obligado no posea los medios para cumplir con esta obligación? Al analizar más detenidamente los supuestos del tipo penal del artículo 336 Bis, nos daremos cuenta que hay un elemento configurativo del delito, el dolo, o sea el deseo de causar intencionalmente el resultado, entonces en los casos que no hay intención de no pagar por parte del obligado simplemente no existe el delito.

Lo mismo establece el Código Civil Federal respecto a la cesación de la obligación de dar alimentos, y es que en la fracción primera del artículo 320 establece que cesa la obligación de dar alimentos cesa cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla.

Por lo tanto, el derecho a la alimentación como obligación entre particulares se acaba cuando el obligado carece de los medios para cumplir con este deber, y tampoco existe responsabilidad penal para el deudor que sin dolo se encuentra en una situación de insolvencia para pagar.

Esta información es muy importante ya que, por ejemplo, en el contexto actual de pandemia o postpandemia, se entendería que las personas obligadas a pagar alimentos a sus deudores que se han quedado sin empleo ya no estan obligadas a pagar alimentos a sus deudores, pues carecen de medios y no fue una situació en la que se colocaron dolosamente.

Pero el derecho de los acreedores a recibir alimentos sigue siendo una necesidad imperiosa para sostener su vida, su derecho humano sigue vigente, y la obligación del Estado de garantizar este vital derecho sigue vigente.

2. Como asistencia social, se entiende la garantía del derecho a los alimentos como las acciones del Estado para mejorar los niveles de bienestar de ciertos sectores de la población, no se refiere a derechos que los ciudadanos puedan reclamar, sino más bien a las políticas públicas que el Estado despliega para atender necesidades sociales de sobrevivencia. Sin embargo, esta forma de garantizar los alimentos ha sido duramente criticada ya que no ofrece soluciones reales, sino más bien constituye una suerte de paliatitivos pasajeros.

3. Como prestación social, incluyen las contraprestaciones que se otorgan a los asalariados por su trabajo; en este caso las leyes relativas a seguridad social dan un tratamiento diferenciado a la regulación de la alimentación, según se trate de trabajadores asalariados, al servicio del Estado o de las Fuerzas Armadas. Tenemos por ejemplo la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, etcétera, que regulan lo correspondiente al salario como derechos alimentarios del trabajador, y en su caso pensiones para viuda/o, hijos/as, concubina/o.

4. Como derecho social, es decir, derechos subjetivos cuyos titulares son los individuos socialmente desfavorecidos, que pueden exigir se les cumplan satisfactoriamente con la finalidad de que se igualen al resto de la población. sectores sociales determinados. Aquí se engloba entre otras leyes, a la Ley General de Desarrollo Social, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que se ocupan del derecho a la alimentación como derecho social. Conforme a las cuales, los sujetos beneficiarios pueden reclamar los derechos establecidos en esas leyes para que la administración pública federal, estatal y municipal los contemplen en la planeación y aplicación de la política pública nacional.

Es importante esta diferenciación ya que nos permite comprender mejor, la existencia de diversas perspectivas desde las que se pretende solventar la obligación estatal de garantizar los alimentos, pero para efectos de la propuesta en el presente artículo, nos enfocaremos en el punto 1, es decir, la regulación del derecho alimentario en México como prestación entre particulares, y su garantía.

Se ha seleccionado este rubro ya que es la forma legal a traves de la cual el Estado garantiza los alimentos, descargando esta responsabilidad alimentaria en los miembros de una familia, y sin embargo es una regulación que no ha alcanzado a garantizar el derecho humano a la alimentación o a una vida digna, pues en la práctica no existen mecanismos suficientes para garantizar el cumplimiento de esta obligación. Lo que se patentiza al observar un juicio de alimentos, que en muchas ocasiones, aun con el intento de ejecución de sentencia, el acreedor no paga al deudor alimentario ni un solo peso.

En este punto, es importante destacar que será desde esta regulación entre particulares, desde donde se propone, se debe garantizar el derecho alimentario, ya que a diferencia de la asistencia social, proporciona la certeza de que las personas que solicitan alimentos realmente se encuentran en un estado de necesidad, pues para accionar el órgano jurisdiccional se debe probar la necesidad del demandante, además, hay seguridad de que el pago llegará precisamente a quienes lo necesitan para su subsistencia, y finalmente, con la conformación de los expedientes queda la prueba y constancia de las personas beneficiarias que hacen valer este derecho.

IV. ESTADO DEL DERECHO ALIMENTARIO EN MÉXICO

Estamos viviendo en una época de inseguridad alimentaria donde factores como la globalización, la desigualdad de oportunidades, los procesos de urbanización, las crisis humanitarias y los cambios climáticos, están desencadenando transformaciones negativas sin precedentes que afectan a la producción de alimentos y potencializan el crecimiento del hambre en México y en el mundo.

El incremento del hambre también está afectando gravemente a nuestra infancia, por ejemplo, “Al menos 1 de cada 3 niños menores de 5 años está desnutrido o tiene sobrepeso, y 1 de cada 2 padece hambre oculta, lo que menoscaba la capacidad de millones de niños para crecer y desarrollar su pleno potencial”18. Además, el nuevo informe conjunto de la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura muestra que “el hambre está creciendo en América Latina y el Caribe y en 2018 llegó a afectar a 42,5 millones de personas, el 6,5% de la población regional”19.

Los datos no son menos preocupantes en nuestro país, pues de acuerdo con el boletín epidemiológico de la Secretaría de Salud en México, en 2018 fueron atendidos un promedio de 15 casos diarios por desnutrición crónica, un nivel en el que está en riesgo la vida; indicador que permite vislumbrar la magnitud del problema de la alimentación en el país.20

El problema del hambre en México y en el mundo es un problema real, que ha sido abordado desde diferentes perspectivas a nivel internacional y nacional, siempre con el objetivo de combatirla y acabar con ella y con todos los problemas que trae aparejados, ya que menoscaba la capacidad para crecer y desarrollar el pleno potencial de los individuos.

Tenemos un problema de hambre en México, uno grave, que está causando la muerte de nuestros niños, niñas y adolescentes, así como de los grupos más vulnerables, y esto debido a una nula o deficiente alimentación, sin que las medidas que ha adoptado México para erradicarla sean suficientes. La realidad muestra que no se esta cumpliendo con el derecho humano a la alimentación, no se está garantizando este derecho fundamental.

Además la responsabilidad alimentaria entre los miembros de una familia, que se supone el Estado se ha encargado de regular, tampoco se está cumpliendo, pues “en México, las estadísticas muestran que el 67.5 por ciento de las madres solteras no reciben pensión alimenticia como consecuencia de la serie de argucias que los deudores alimentarios implementan para evadir esa responsabilidad”21, existe en México un alto índice de incumplimiento del pago de alimentos principalmente de padres a hijos en estado de necesidad, por lo que se considera que el Estado debe implementar otros mecanismos que garanticen el derecho a una alimentación nutritiva suficiente y de calidad, especialmente a niños, niñas y adolescentes y grupos vulnerables.

V. ANÁLISIS DE LA GARANTÍA DEL DERECHO ALIMENTARIO EN OTROS PAÍSES Y PROPUESTA PARA MÉXICO

El deber de garantizar el respeto a la vida y la dignidad humana a través del respeto del derecho humano a la alimentación, es una conclusión a la que han llegado diversos países, planteando el deber de solidaridad estatal como mecanismo último garante de las necesidades de los ciudadanos.

Azagra Malo dice que el establecimiento de fondos de pagos de alimentos o ayudas públicas equivalentes existe desde hace décadas en las sociedades que constituyen estados de bienestar social, tales como Dinamarca (desde 1888), Suecia (desde 1937), Austria (1976) y Alemania (1979) y sostiene que el establecimiento de este tipo de fondos es una manifestación del deber de intervención subsidiaria propia del Estado.22

En el caso de España, con fundamento en la Constitución Española que establece que “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia…”23, se crea el Fondo de Garantía para el Pago de alimentos24, que garantiza el pago de alimentos reconocidos e impagados.

Existen fuertes críticas a este tipo de fondos como políticas solidarias estatales, pero consideramos que se debe en parte a la desinformación entorno a ellas, puesto que si realmente se entendiera su funcionamiento, se comprendería que aunque en esencia se fundamentan en los principios de solidaridad y de subsidiariedad, en realidad estos fondos son la última instancia para garantizar el respeto del derechos humano a la alimentación y a una vida digna.

En palabras de Monrroy López, “…pareciera que el respeto y garantía a los derechos humanos se encuentra circunscrito a su costo y la disponibilidad del erario público, así como a la capacidad económica de la persona… lo que pudiera significar que no son universales sino excluyentes…”25

Además la ayuda de estos fondos es la última instancia para garantizar el derecho a los alimentos, y por si fuera poco, implica la subrogación del derecho impagado, que se cobrará posteriormente al deudor, por último, estos pagos solo son temporales y limitados a una cantidad específica que no podrá ser rebasada.

La Solidaridad Estatal es uno de los principios base en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 del actual presidente Andrés Manuel López Obrador, y que se refiere a la construcción de un país que sea garante de los derechos humanos establecidos en la Constitución, cuestión que se ha hecho notoria con la reciente reforma de 08 mayo de 2020, donde se adicionaron diferentes párrafos al artículo cuarto constitucional que patentizan la garantía de algunos derechos fundamentales como la salúd y la educación. Por lo que no estaría tan alejado de la realidad, plantear la creación de un fondo de pago de alimentos en México para los casos de que agotado un juicio de alimentos e impagado por el acreedor este derecho, el Estado garantice el derecho alimentario a los acreedores y les asegure el vital derecho a la alimentación.

Monrroy López afirma que “Resulta ser el presupuesto de egresos… la principal herramienta que puede ser utilizada para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales…”26, coincido con dicha propuesta, el uso de los presupuestos públicos debe ser una herramienta de los Estados para garantizar el derecho humano a la alimentación.

En ese sentido, es de resaltarse la realización de la 1ra Semana Nacional de Inversión en la Primera Infancia: Transformar a México desde la niñez, realizada virtualmente del 17 al 20 de agosto de este año 2020, co-convocada por la Comisión de Derechos de la Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados, la Comisión para la protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Conferencia Nacional de Gobernadores, la Conferencia Nacional de Municipios de México, el Pacto por la Primera Infancia y la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se reunió a un grupo de expertos que hablaron sobre la importancia de invertir en la niñez.

En dicha reunión se establecieron objetivos específicos para que el Estado mexicano planifique un incremento progresivo de los recursos asignados a primera infancia por parte de todos los ejecutores de gasto. Y es que a pesar de que en México se ha observado un importante avance legislativo e institucional en materia de primera infancia, no se ha visto traducido en un fortalecimiento presupuestal que garantice los derechos de la niñez.

Pese a la evidencia teórica y empírica que apuntala la importancia estratégica de la inversión en primera infancia, en México no se ha consolidado el concepto de inversión en primera infancia en el país, y esto es notorio en virtud de que los recursos públicos que asigna a la garantía de sus derechos son escasos y es limitada su vinculación a una efectiva política integral para el desarrollo de la primera infancia

VI.CONCLUSIONES

El fundamento base del deber que tiene el Estado Mexicano de garantizar los alimentos, se encuentra en el artículo 4° constitucional, esta obligación viene derivada de diversos tratados y convenciones internacionales de las que nuestro país forma parte, de ellas se deduce el cometido de que los países deben garantizar una vida digna a todos los seres humanos, especialmente cuando se trata de niños, en este caso, los derechos mínimos, como la alimentación la educación y la salud, se convierten en un objetivo improrrogable.

En ese mismo sentido es que diversas legislaciones nacionales y estatales recogen el derecho fundamental a la alimentación, creando mecanismos encaminados a lograr la su garantía. No obstante lo anterior, se hace notorio que tratándose de la relación entre particulares, es decir la obligación familiar de proporcionar alimentos, pareciera ser una senda accidentada que no conduce a ningún lugar.

Sostenemos qué a pesar de que el derecho a percibir alimentos es exigible a través de la vía judicial, lo cierto es que los procedimientos pueden ser largos e infructuosos, de acuerdo a las legislaciones de nuestro país, que han sido motivo de estudio en el presente capítulo, en el supuesto de que el deudor alimentario se ha quedado sin medios para cumplir con esta obligación, la obligación de dar alimentos a sus acreedores cesa.

Aún en esos casos no podemos simplemente decir que se acabó el derecho de recibir alimentos para los acreedores, recordemos que en la mayoría de los casos los acreedores alimentarios son niños, niñas y adolescentes, y de acuerdo al principio del interés superior de la niñez todas las decisiones y actuaciones del Estado deben velar por el pleno cumplimiento y garantía del los derechos de los niños y niñas, especialmente en lo que concierne a la satisfacción de sus necesidades de alimentación.

Debemos meditar en la evolución del derecho y específicamente del derecho de familia, siempre van evolucionando, de forma tal que se incrementa la protección de los sujetos de derecho, el deber de proporcionar alimentos a los menesterosos ha sido desde la antigüedad una preocupación tanto privada como pública, consideramos importante reflexionar que, el deber alimentario es tarea no solo de los padres, ni del Estado solamente, sino que es un deber de solidaridad aún de los demás miembros de la sociedad.

La creación de Fondos de garantía de pagos de alimentos, son un objetivo entre los países miembros de la Unión Europea, ha quedado justificada su exigencia, inclusive funcionan ya en algunos países, en este trabajo de investigación consideramos también la necesidad y la obligación que deberían tener los países, especialmente México, para adoptar tales mecanismos.

Existe una imperiosa necesidad de que los gobiernos garanticen a sus ciudadanos el acceso, cuando menos, al derecho a la alimentación, es momento de que los operadores jurídicos veamos los derechos fundamentales no solamente como utopías sino como obligaciones jurídicas de los Estados.

Urge un cambio de mentalidad, dejemos el paradigma asistencialista para caminar a un enfoque garantista, esto sólo se logrará con las reformas adecuadas y figuras jurídicas adecuadas que lejos de ser remedios temporales puedan ser motores de cambio en nuestra sociedad.

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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1 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.2 en línea]. Disponible en https://dle.rae.es. Consultada el 06 de mayo de 2019.

2Ayala Escorza, María del Carmen, Personas y Familia, doctrina y jurisprudencia, derecho civil IV, México, editorial Flores, 2017, p. 245.

3 Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena, et al., Estudios Jurídicos en Memoria de Roberto L. Mantilla Molina, México, editorial Porrúa, 1984, p. 614.

4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Temas selectos de Derecho Familiar 1, Alimentos, México, SCJN, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2010, p. 7.

5 Tesis 41/2016 1a./J., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, p. 265.

6 Jongitud Zamora, Jaqueline, “Necesidad jurídica de la garantía Alimentaria en México”, Letras Jurídicas, México, año 2008, núm. 17, enero-junio, p.230-231.

7Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm. Consultado el 28 de agosto de 2019.

8Jongitud Zamora, Jaqueline, op. cit., p.222-223.

9 Tapia Vega, Ricardo, "El proceso en clave de Derechos Humanos. Hacia el ámbito del derecho privado", en Tapia Vega, Ricardo et al. (coords.), Temas Selectos 2. Hacia el ámbito del derecho privado, México, Ediciones Eternos Malabares, Universidad Autónoma del Estado de Morelos, 2015, Colección Derecho y Ciencias Sociales, p.58

10Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena, op.cit., p. 611.

11Ibidem, p. 615.

12 Pérez Fuentes, Gisela María, “La dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en el derecho de familia en México: principales criterios jurisprudenciales”, Revista Boliviana de derecho, Bolivia, enero 2018, núm. 25, pp. 147-148.

13 Otero Parga, Milagros, Dignidad y Solidaridad dos derechos fundamentales, México, editorial Porrúa, 2006, p. 6.

14 Tapia Vega, Ricardo, "La autoridad administrativa y su obligación de tutela de los derechos humanos en México", en Tapia Vega, Ricardo et al. (coords.), Temas Selectos 3. Hacia el ámbito del derecho administrativo, México, Ediciones Eternos Malabares, Universidad Autónoma del Estado de Morelos, Universidad de Castilla - La Mancha, 2016, col. Derecho y Ciencias Sociales, p. 19.

15 López Bárcenas, Francisco, El derecho a la alimentación en la legislación mexicana, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria - H. Cámara de Diputados, LXI Legislatura, 2009, pp. 83-105.

16Código Civil Federal Mexicano[en línea] Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultado el 02 de junio de 2020.

17 Treviño Pizarro, María Claudina, Derecho familiar, México, IURE editores, 2014, p.125.

18 UNICEF <<Estado Mundial de la Infancia 2019. Niños, alimentos y nutrición: crecer bien en un mundo en transformación>> Informe UNICEF, Nueva York, 2019, acceso el 14 de febrero de 2020, http://www.onu.org.mx/wp-content/uploads/2020/02/Estado-mundial-de-la-infancia-2019.pdf.

19 FAO, FIDA, OMS, PMA y UNICEF, <<El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo 2019>> Informe FAO, Roma, 2019, acceso el 15 de febrero de 2020, http://www.fao.org/3/ca5162es/ca5162es.pdf

20 Mario Luis Fuentes <<México Social: El hambre, una cara de la pobreza>>Excélsior, 16 de octubre de 2018, acceso el 17 de febrero de 2020, https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-social-el-hambre-una-cara-de-la-pobreza/1271869

21Cifras proporcionadas en la Iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona un séptimo párrafo a la fracción III del artículo 116; y se adiciona una fracción séptima a la base cuarta del artículo de 122 de la constitución de los estados unidos mexicanos, propuesta por los senadores Rubén Fernando Velázquez López y José Luis Máximo García Zalvidea, disponible en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/31780

22 Azagra Malo, Albert, “The Spanish Child Support Guarantee Fund”, InDret, España, 2008, Vol. 4, octubre, pp. 5-6, disponible en https://ssrn.com/abstract=1371436. Consultado el 28 de agosto de 2019.

23 Constitución Española, Título I. De los derechos y deberes fundamentales, Capítulo tercero, De los principios rectores de la política social y económica, artículo 39, disponible en http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=39&tipo=2. Consultada el 28 de agosto de 2019.

24 Real Decreto 1618/2007, de 07 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de alimentos.

25 Monrroy López, Beatriz, “La democratización de los presupuestos públicos, un naciente fenómeno global que garantiza un mínimo elemental de recursos públicos para el cumplimiento de los derechos fundamentales”, en Ortega Maldonado, et alt. (coords.), Los derechos humanos en la globalización, México, Editorial Porrúa, Universidad Autónoma del Estado de Morelos, 2018, p. 123.

26Monrroy López, Beatriz, op. cit., p. 137.

Recibido: 01 de Octubre de 2020; Aprobado: 01 de Enero de 2022

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