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Biolex

On-line version ISSN 2007-5545Print version ISSN 2007-5634

Biolex vol.12 n.23 Hermosillo Jul./Dec. 2020  Epub Apr 21, 2021

https://doi.org/10.36796/biolex.v0i23.189 

Artículos

El derecho a la libertad sindical de los Trabajadores en la constitución de la república de Cuba de 2019

The right to freedom of association of workers in the constitution of the republic of Cuba, 2019

Reynaldo Jorge Lam Peña1 

1Reynaldo Jorge Lam Peña. (La Habana, 1992). Licenciado en Derecho (Universidad de La Habana, Cuba, 2016) Master en Derecho Constitucional y Administrativo (Universidad de La Habana, 2020). Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. Correo: mtorrez2509@gmail.com


Resumen:

El presente artículo de reflexión analiza la configuración jurídico constitucional del derecho a la libertad sindical de los trabajadores en la Constitución cubana de 2019. Parte de su reconocimiento constitucional dentro del derecho de asociación, tendencia heredada de los países del Bloque Socialista del siglo XX, esbozando criterios en torno a su contenido esencial como derecho fundamental y la respuesta, de su regulación actual, para hacerle frente a otros derechos laborales colectivos reconocidos en la ordenación jurídica nacional y las garantías constitucionales de su ejercicio.

Palabras claves: derechos laborales; libertad sindical; sindicatos; garantías constitucionales

Abstract

This article analyzes the constitutional legal configuration of the right to freedom of association of workers in the Cuban Constitution of 2019.Part of its constitutional recognition within the right of association, a trend inherited from the countries of the Socialist Block of the XXI Century, outlining criteria around its essential content as a fundamental right and the response, of its current regulation, to face other labor rights collectives recognized in the national legal system and the constitutional guarantees of their exercise.

Keywords: labor rights; freedom of association; unions; constitutional guarantees

I. Ideas iniciales

SUMARIO:I Ideas iniciales II.¿Sindicatos o asociaciones? Aclaraciones oportunas. III. El derecho constitucional a la libertad sindical. IV. La regulación constitucional del derecho de libertad sindical en Cuba. V.Conclusiones . VI. Referencias Bibliográficas

SUMMARY: I Initial ideas II. Trade unions or associations? Timely clarifications III. The constitutional right to freedom of association. IV. Constitutional regulation of the right to freedom of association in Cuba. V. Conclusion.VI. Bibliographic references

El Derecho del Trabajo desde su surgimiento como disciplina científica ha dedicado todo su desarrollo legislativo, institucional y dogmático a la protección de la clase trabajadora. Sus primeras normas jurídicas protegían las cuestiones más imperantes de la época en que la Revolución Industrial explotaba a hombres, mujeres, niños y ancianos sin distinción de ninguna clase. En todo este proceso jugó un papel importante la clase trabajadora que luchó por el reconocimiento de sus derechos. De ahí que como expresará DE LA CUEVA (1976, p. 89) “el derecho del trabajo resulta ser así un derecho exclusivamente protector de los intereses de la clase trabajadora, un derecho de y para los trabajadores (…) derecho de una clase social frente a la otra (…) es el primer derecho de clase en la historia”.

A partir de esta unidad y con el papel importante de los movimientos obreros surgió una institución, no solo con trascendencia social, sino jurídica: «los Sindicatos». Se entendían como la unión de los trabajadores para representar sus intereses colectivos frente a los empleadores y el Estado. Su trascendencia al ámbito del Derecho, ha traído dentro de la disciplina laboralista, la relación jurídica colectiva de trabajo, la cual busca la defensa de los derechos de los trabajadores desde la construcción de instituciones propias de esta relación jurídica como la negociación colectiva, los Convenios Colectivos de Trabajo o la cogestión, por solo mencionar algunos. El papel de los Sindicatos aparejó en el orden constitucional junto al reconocimiento del derecho al trabajo como derecho fundamental, la regulación también del derecho a la libertad sindical o derecho de sindicación a partir del reconocimiento a este sujeto colectivo de su papel en la defensa de los derechos laborales y en el mecanismo idóneo para la representación de intereses asociados a la colectividad de los trabajadores.

Con la creación de la Organización Internacional del Trabajo en el año 1919 ya se esbozaba el derecho a la libertad sindical, con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 sobre el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, como un derecho de los trabajadores que debía ser reconocido por los Estados, sobre todo en un momento donde comenzaba a dar sus primeros pasos un Constitucionalismo Social que defendía el reconocimiento en las Cartas Magnas de estos derechos sociales, o de segunda generación, como también son conocidos. En la actualidad, la Organización Internacional del Trabajo defiende un concepto ético social con el cual aboga por la defensa de los derechos de los trabajadores: «el trabajo decente», el cual está anclado a la dignidad del ser humano como pilar ético y el reconocimiento de derechos laborales, políticas públicas en materia de empleo, protección social y un diálogo social tripartito que busca el respeto a los derechos colectivos de los trabajadores. Esta política internacional se ha transmitido también a las metas de Desarrollo Sostenibles de la Agenda 2020-2030 (CEPAL, 2016). El reconocimiento del derecho a la libertad sindical se encuentra presente en la esfera constitucional, aunque su despliegue normativo complementario presenta varios matices en dependencia de intereses políticos, económicos y sociales de la clase en el poder.

El contexto cubano trajo al ámbito constitucional el derecho a la libertad sindical con la promulgación de la Constitución de 19402, el cual después se mantuvo tras el triunfo revolucionario de 1959 en la entonces Ley Fundamental. Con la promulgación de la Constitución de 1976 el derecho de libertad sindical se vio subsumido en otro derecho fundamental más amplio, el derecho de asociación; cuestión que se mantuvo intacta en la nueva Constitución de la República de 2019.

Sin embargo, hoy aparecen en el contexto constitucional otros derechos de alcance colectivo que se desprenden del derecho fundamental de sindicación y forman parte de su contenido esencial. Sobre estas cuestiones versaran las siguientes líneas en aras de sentar algunas reflexiones sobre el derecho a la libertad sindical y su reflejo constitucional.

II. ¿Sindicatos o asociaciones? Aclaraciones oportunas

Las primeras interrogantes son reflejos de la construcción constitucional del derecho a la libertad sindical, dentro del derecho de asociación; generando cuestionamientos en torno a la naturaleza de los Sindicatos. DE BUEN (1994, p. 583) expresa que el término libertad, constituye un valor, una cualidad intrínseca del hombre, en tanto la libertad sindical va a constituir un derecho del hombre, del individuo; entendida esta como reconocimiento jurídico al espíritu asociativo de quienes pertenecen a una determinada clase. De esta consideración sobresale una cuestión que lleva a la interrogante sobre si: ¿son equivalentes libertad sindical y libertad de asociación? y, por ende, si los sindicatos son una forma de asociación.

DE LA CUEVA (1949, p. 607) entiende por asociación, el derecho de los hombres para agruparse y realizar un fin común, con pretensiones de permanencia, de ahí que implique, una agrupación de personas, una unión permanente, que persiga un fin lícito, es decir, que no esté prohibido por ley, y que sus fines no tienen que ser de naturaleza preponderantemente económica. La asociación se divide en asociación general y asociación profesional. La primera se refiere al derecho que les pertenece a todos los hombres, es una garantía individual, un derecho general que se tiene frente al Estado; en tanto la asociación profesional, va a pertenecer a los trabajadores o a los patronos, es un derecho de clase, un derecho especial, el cual se tiene también frente al Estado y de una clase social frente a la otra, implica una obligación de tolerar, a cargo de la otra clase.

Destaca que el derecho de asociación profesional posee las características antes enunciadas solo cuando se ejerce por vía sindical, de ello se colige que, la asociación profesional sea el género y el Sindicato la especie. El Sindicato, que es resultado del ejercicio de la libertad sindical, se encuentra relacionado indisolublemente a la lucha de clases, de ahí que se defina como la persona social, libremente constituida por trabajadores o por patrones, para la defensa de sus intereses de clases. (DE BUEN, 1994, p. 735)

BAYÓN Y BOTIJA (1962, p. 629) entienden que la asociación profesional tiene una raíz económica- laboral, son uniones provocadas por una comunidad de intereses, comprenden a personas que en concepto de empresarios o trabajadores pertenecen a una idéntica profesión u oficio. Puede tener este tipo de asociación dos sentidos, uno genérico, donde se encuentra toda asociación de trabajadores o empleadores, o de ambos, constituidos para un fin determinado cualquiera; y uno estricto, el cual se va a componer solo de las asociaciones que tienen por fin la defensa de los intereses de la profesión. Cuando una asociación profesional, adquiera plena personalidad jurídica, o por lo menos se constituya organizadamente y con aspiración de permanencia adquiere la denominación de Sindicato. Asimismo, los sindicatos no agruparan solo a trabajadores o profesionales de una única profesión, sino a toda la masa obrera de un colectivo de trabajo, rama o sector de la economía.

Se puede asumir que el Sindicato es un tipo de asociación profesional que une a los miembros de una profesión bien trabajadores, bien empleadores, con fines de representación y defensa de sus intereses específicos en las relaciones laborales. El Sindicato es una forma especial de asociación y que por tanto la libertad de sindicación es manifestación de la libertad de asociación.

III. El derecho constitucional a la libertad sindical

El derecho a la libertad sindical como derecho constitucional inherente a los trabajadores por su sola condición de trabajadores nace del principio de la autonomía colectiva que reconoce la existencia de sujetos colectivos con derechos y deberes en el ámbito jurídico. Asimismo, comprende la autonomía normativa y la autotutela de sus derechos e intereses, para lo cual se reconocen mecanismos que hagan eficientes estos derechos.

Cuando se habla del derecho a la libertad sindical o derecho de sindicación se hace necesario un reconocimiento de este derecho en el plano individual y colectivo. De ahí, autores como MARTÍNEZ (2006, p. 380) hablan de considerar a la libertad sindical poliédrica al poseer facetas que nacen del contenido esencial del derecho, o un llamado contenido adicional, una faceta individual y colectiva, organizativa y funcional, positiva y negativa e interna y externa.

El contenido adicional del derecho ha estado relacionado, según la doctrina constitucional con la posibilidad de la creación de normas jurídicas que nacen de los propios sindicatos para reconocer derechos que no se encuentren en las normas jurídicas emanadas del poder legislativo del Estado, pero que son establecidas en los Convenios Colectivos de Trabajo con fuerza obligatoria para los empleadores y Estado, frutos de un procedimiento de negociación colectiva.

La faceta individual o colectiva viene atribuida a quienes son los titulares del derecho entendiéndose en ellos, no cualquier ciudadano, sino los trabajadores, sean subordinados o autónomos y los sindicatos, entendidos como asociaciones de los trabajadores respectivamente. Esta faceta sirve para diferenciar al derecho de asociación del derecho de sindicación, pues el primero como derecho macro es inherente a todos los sujetos, no solo por su profesión o por ser trabajadores, sino por ser ciudadanos y es el derecho que da cabida a otras organizaciones de masas con fines lícitos.

La dimensión organizativa y funcional se asocia a su facultad para autorganizarse estableciendo sus propios estatutos sin la injerencia del Estado y a desarrollar sus funciones en defensa de los intereses de los trabajadores en el seno de la empresa ejerciendo la acción sindical para lo cual gozan de garantías y derechos reconocidos a los trabajadores sindicalizados y sus representantes sindicales. Esta cuestión funcional fundamenta, por solo citar un ejemplo, el cobro de las cuotas sindicales.

Los temas relacionados a la faceta positiva y negativa se relacionan según VÁZQUEZ (1999, p. 240) con el derecho de pertenecer por libre voluntad «derecho de afiliación» a una organización sindical, así como crearla; o dejar de pertenecer a ella respectivamente, salvando las respectivas reglamentaciones sobre su constitución y reconocimiento.

En estrecha relación con la libertad sindical se encuentra el principio constitucional de autonomía colectiva. Para el pleno logro del objetivo de las organizaciones sindicales, no basta con que el Estado garantice en su legislación, solamente la protección de la libertad sindical individual, sino que es necesario que la legislación permita, sin traba alguna, el libre ejercicio del ente colectivo ya constituido para organizarse, autogobernarse y ejercer con libertad sus actividades gremiales colectivas (LÓPEZ, 2014, p. 214). Para que este principio opere, constituye un requisito sine qua non, la existencia previa de un Sindicato. Refleja entonces, la posibilidad que van a tener las organizaciones sindicales de dictar normas de conductas por sí mismos, de establecer un régimen jurídico, las cuales pueden plasmarse en sus Estatutos o Reglamentos. Constituye la autonomía colectiva una fuente de ordenación de las relaciones laborales, en tanto facultad de autorregulación, permite establecer un régimen jurídico y que se ordenen las relaciones laborales entre los diversos actores sindicales.

De esta manera surgen otros mecanismos jurídicos e instituciones que permiten el disfrute de los derechos comprendidos dentro de la sindicación y que forman parte de su contenido esencial. Así se encuentra, por ejemplo, la negociación colectiva3 como vehículo indispensable para la concertación de los convenios colectivos de trabajo como instrumento regular de las condiciones de trabajo entre los trabajadores, entendidos colectivamente a través del Sindicato, y el empleador. Igualmente se puede hablar de los mecanismos de cogestión o participación de los trabajadores en la gestión de la empresa o los procesos de solución de conflictos a través de mecanismos de conciliación, arbitraje o el llamado derecho a huelga. Resumiendo, en el ámbito de actuación de las relaciones colectivas están: la constitución de sus organizaciones, de sus estructuras y medios de autodefensa, así como una faceta normativa.

IV. La regulación constitucional del derecho de libertad sindical en Cuba

La regulación del derecho a la libertad sindical en Cuba posee en la actualidad determinados matices que, si bien comprende el reconocimiento del derecho, en materia de técnica legislativa resulta insuficiente a la hora de comprender el abanico pleno de su contenido esencial.

En la materia internacional resulta oportuno señalar que nuestro país es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación y por ende firmante de determinados Convenios de esta organización, entre ellos el Convenio 87 (OIT, 1949) sobre libertad sindical el 25 de junio de 1952 y el 29 de abril del propio año se ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, cual ha tono con el precepto 8 constitucional, absorbe nuestro ordenamiento jurídico dichos convenios, salvando las distancias que los iuspublicitas entablan entre los tratados y los Convenios Internacionales de la OIT.

En materia constitucional, la nueva Constitución de la República no regula de manera taxativa el derecho a la libertad sindical, sino que la comprende dentro del derecho de asociación, precisamente en el artículo 56 (Constitución de la República, 2019) al establecer: «Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley».

De esta manera ha sido coherente con la anterior regulación constitucional en la norma de 1976, la cual igual comprendía el derecho de libertad sindical dentro de la asociación.

Esto además posee una influencia con el Derecho Soviético y la doctrina constitucional socialista de los extintos países de Bloque Socialista. Naciones como Albania, en su artículo 21; Checoslovaquia, artículo 5; Polonia, artículo 72.1.2 y la URSS, artículo 126, por solo citar algunos textos constitucionales de la época socialista de estos países, (MINJUS, 1964, pp. 91-93), establecían el derecho de sindicación de los trabajadores dentro del derecho macro de la asociación.

Los fundamentos del Derecho Soviético entienden este derecho de asociación dentro de los derechos políticos y de acuerdo con los intereses de los trabajadores y a fin de desarrollar la iniciativa organizadora y la actividad política de las masas populares. DENOSOV Y KIRICHENCO (p. 337) expresan que los fundamentos de estos derechos están sustentados en los principios de agrupación voluntaria e igualdad de derechos, prestando un apoyo constante del poder soviético como garantía fundamental del disfrute de los derechos de los ciudadanos a partir de la victoria de la clase obrera en el poder. Estos fundamentos sirven de apoyo para hablar de la inexistencia de antagonismo de clases y, por ende, de instituciones jurídicas que yuxtapongan a la propia clase trabajadora en el poder, lo que se complementa con las garantías y reconocimientos de mecanismos de participación y control popular. Además, en la norma constitucional en el Artículo 14 (Constitución de la República, 2019) segundo párrafo, se reconoce el desempeño no solo de las organizaciones sociales y de masas estimuladas por el Estado, sino también de otras formas asociativas dentro de las que se encuentran las sindicales.

De un análisis integral del texto constitucional se puede analizar determinadas garantías para el disfrute justo e igual del derecho. El libre ejercicio del derecho sindical tiene como sustrato que los titulares del derecho de sindicación no sean objeto de ninguna discriminación en razón de su raza, nacionalidad, sexo, estado civil, edad, pertenencia a grupos políticos y participación en sus actividades (GERNIGON, ODERO Y GUIDO, 2003, p. 25). En la norma de mayor jerarquía, se regula la igualdad de que gozan todas las personas ante la ley (Artículo 42, Constitución de la República, 2019), evitando cualquier manifestación de discriminación. En igual sentido en la norma laboral patria (Artículo 2, Código de Trabajo, 2013), se reconoce como un derecho que informa el derecho al trabajo y a la igualdad en el trabajo. Es por ello que de una interpretación de ambas normativas se puede alegar que está proscrita cualquier manifestación de discriminación, la que se hace extensiva a los trabajadores cuando vayan a realizar un ejercicio efectivo del derecho de la libertad sindical como uno de los derechos en el trabajo.

De un estudio de las garantías al contenido esencial del derecho constitucional se pueden mencionar los siguientes elementos. En primer lugar, los trabajadores cubanos pueden constituir organizaciones sin autorización previa y afiliarse libremente a la de su elección, en esta materia, la voluntariedad de trabajadores y la creación de estas de conformidad con los principios unitarios fundacionales, estatutos y reglamentos (Artículo 13, Código de Trabajo, 2013), constituyen la única condición para que se produzca este tipo de asociación, es por ello que nada impide que determinados trabajadores no sean integrantes de la organización sindical4. No existen formalidades que limiten o restrinjan este derecho, como pueden ser el depósito de los estatutos o la inscripción de la organización en el registro. La adquisición de personalidad jurídica de las organizaciones sindicales se produce automáticamente de que estas se constituyen.

En el país rige el principio de unidad sindical. El escenario fundamental del sindicalismo cubano lo forman las organizaciones sindicales «sección y buró sindical» constituidas cualquier entidad laboral donde existan trabajadores, los que reunidos en asamblea general aprueban la constitución de la organización sindical, que es el sindicato en la base, proponen libre y democráticamente a sus dirigentes, los que son elegidos mediante votación directa y secreta (CTC, 2017, p. 2). El derecho de afiliación de los trabajadores cubanos a la sección sindical donde laboran o de procedencia, constituye un acto libre y voluntario, pudiendo disfrutar de todos los beneficios que otorga la condición de afiliado, participar con voz y voto en las asambleas de su sección sindical y asistir, de ser electos, como representantes de ésta a toda reunión, conferencia y congreso del movimiento sindical. En la Asamblea General de Afiliados y de Trabajadores, como órgano superior de dirección de la organización sindical de base, los trabajadores, exponen sus criterios acerca del trabajo administrativo y sindical, los problemas que afectan sus derechos laborales y sobre las condiciones de trabajo. El derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar libremente las decisiones siguientes: elegir la estructura y la composición de las organizaciones; crear una o varias organizaciones por empresa, profesión o rama de actividad.

El derecho de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas se expresa en que los Sindicatos cubanos tienen autonomía sindical y libertad sindical colectiva e independencia funcional en su relación con el Estado y demás organizaciones y organismos; la que les confiere el derecho a elaborar sus Estatutos y Reglamentos, sin injerencia de ningún tipo, los que son discutidos y aprobados por sus miembros. Estas organizaciones tienen también derecho a organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción abarcando, en particular, el derecho a celebrar reuniones sindicales, el derecho de los dirigentes a tener acceso a los lugares de trabajo, mantener contactos con los miembros de la dirección, ejercer ciertas actividades políticas de las organizaciones, así como toda actividad relativa a la defensa de los derechos de sus miembros (GERNIGON, ODERO Y GUIDO, 2003, p. 27).

Sin embargo, cuestiones quedan pendientes de análisis. La nueva Constitución de la República incorporó al contexto jurídico patrio nuevos derechos fundamentales, amplio el contenido esencial de otros derechos y reguló garantías constitucionales que se extrañaban en el ordenamiento nacional. Todo ello, ha generado un acomodo de las instituciones jurídicos jurídicas vigentes, en pos de lograr una coherencia y jerarquía normativa acorde con los principios constitucionales.

Entre las interrogantes que surgen a primera vista, se puede mencionar, si la garantía constitucional del artículo 995 de la Carta Magna tendrá cabida para el derecho de libertad sindical como expresión de la libertad de asociación de cara a determinadas lesiones por los empleadores, a pesar de la existencia de vías de solución de conflictos por la jurisdicción social ordinaria en los supuestos de una lesión a los derechos laborales y las vías de reclamación que poseen, hasta hoy, en la instancia prejudicial en los órganos de justicia laboral, y la instancia judicial definitiva en los tribunales populares municipales. Todo ello más allá también de la posibilidad de instar a la Fiscalía General (Artículo 216, Reglamento del Código de Trabajo, 2014), veladora de los derechos ciudadanos.

En segundo lugar, el entendido de otros derechos constitucionales que se desprenden de la acción sindical como la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, hoy regulada en el artículo 20 (Constitución de la República, 2019) del texto magno. La participación de los trabajadores en la empresa, tal como refieren BAYÓN Y BOTIJA (1962, p. 696), desde el punto de vista jurídico se evidencia en dos procedimientos o medios de actuar; uno de ellos lo es la facultad de cogestión, por el cual los opuestos elementos que conviven en la empresa comparten su dirección y orientan conjuntamente su marcha. En Cuba al regir un sistema de economía socialista basado en la propiedad de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción como la forma de propiedad principal (Artículo 18, Constitución de la República, 2019); la condición de propietario común para el ejercicio de los derechos derivados de esa titularidad, hace que en la gestión de la empresa no se pueda hablar de los opuestos elementos que describen los autores antes citados; sin embargo ello no es un motivo para desconocer que en el país los trabajadores participen en el sector estatal en la gestión de las empresas. Para ello se puede hacer desde los planos del colectivo laboral en el plano estricto de la empresa o en un plano más amplio a través de las organizaciones sindicales.

El ordenamiento constitucional cubano ampara el reconocimiento de las organizaciones sindicales y el respeto y garantía de sus derechos como organización y de sus representantes sindicales. Sin embargo, en la esfera constitucional hubiera resultado más apropiado un reconocimiento explícito del derecho, sobre todo tras la proclamación de Cuba como un Estado Socialista de Derecho fundado en trabajo. La mejor regulación del derecho permitiría una mejor disposición de su contenido esencial y el disfrute de los derechos que en su interior de comprenden y que no solo se encuentran en el correlato del artículo 20 constitucional y la iniciativa legislativa a la Central de Trabajadores de Cuba, sino también en otros como la negociación colectiva y el papel de los Convenios Colectivos de Trabajo, los cuales en algunos ordenamientos jurídicos tienen rango constitucional y un contenido esencial distinto (GORELLI, 2014) del que le corresponde a la libertad sindical.

De la búsqueda en el resto del ordenamiento jurídico laboral cubano se observan garantías y mecanismos de ejercicio de estos derechos, sin embargo, la taxatividad en el marco constitucional se haría sujeto de otras garantías constitucionales. Si bien se ha mencionado que los sindicatos son una forma de asociación, debido a la trascendencia para el Estado Cubano de los sindicatos y las organizaciones de trabajadores hubiera sido más eficiente su reconocimiento independiente de cara al valor en el sistema socialista, creado por la clase obrera, para la clase obrera.

Conclusiones

Con las ideas esbozadas en este artículo de reflexión se puede mencionar que, en Cuba, existe el reconocimiento de la libertad sindical y sirven estas ideas para lograr un mayor entendido de su alcance y contenido de cara al disfrute efectivo de los derechos con sus correlatos deberes.

Sin embargo, la mención taxativa del derecho a la libertad sindical o de sindicación hubiera sido más oportuno de cara a un reconocimiento expreso de su contenido esencial. Asimismo, para, de forma coherente, ser el soporte de otros derechos de índole colectiva, algunos de los cuales adquieren rango constitucional, como la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa; pero otros han de ser analizados tras un derecho de asociación que reconoce a los sindicatos como tal. En este aparte se puede incluir a la negociación colectiva, la cual hoy se visualiza como un derecho fundamental con contenido esencial propio.

Cuba es declarada una república socialista fundada en el trabajo, de ahí que el reconocimiento pleno de los derechos laborales no es más que una declaración del poder de la clase trabajadora y de los sindicatos como organización protectora de los derechos de los trabajadores. Derecho de asociación o libertad sindical en Cuba, pueden ser analizados de forma semejante, salvando los análisis realizados, para reconocer a los trabajadores sus derechos colectivos.

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2A pesar de este reconocimiento constitucional que existían con anterioridad en el país otras normas jurídicas que otorgaban participación a estos sujetos colectivos, sobre todo en el ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo. (VIAMONTES, 2007, pp. 104-107)

3Estas ideas pueden tener detractores que han otorgado a la negociación colectiva naturaleza de derecho fundamental individual de la libertad sindical y por tanto le han atribuido contenido esencial propio al derecho.

4Esta posibilidad se deduce del principio de voluntariedad que rige en la constitución de las organizaciones sindicales, así como cuando en lo concerniente a los Convenios Colectivos de Trabajo se regula en la norma laboral cubana que las cláusulas de este instrumento jurídico son de obligatorio cumplimiento incluso para aquellos trabajadores que no sean integrantes de la organización sindical firmante. Vid. Artículo 83 del Código de Trabajo. Ley No. 116 de 20 de diciembre de 2013 Código de Trabajo en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 29 de 17 de junio de 2014

5ARTÍCULO 99 (Constitución de la República, 2019): La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización. La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.

Recibido: 30 de Octubre de 2020; Aprobado: 19 de Noviembre de 2020

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