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Biolex

versión On-line ISSN 2007-5545versión impresa ISSN 2007-5634

Biolex vol.12 no.23 Hermosillo jul./dic. 2020  Epub 21-Abr-2021

https://doi.org/10.36796/biolex.v0i23.187 

Artículos

Igualdad de género: un acercamiento histórico a su construcción teórica entre los siglos XVII y XX

Gender equality: a historical approach to its theoretical construction between the XVII and XX centuries

Yuliesky Amador Echevarría1 

1Licenciado en Derecho. Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Profesor Asistente del Departamento de Ciencias Jurídicas, Universidad de Artemisa, Cuba Correo: yuliesky90@gmail.com https://www.cubaencuentro.com/txt/cuba/noticias/crean-la-universidad-de-artemisa-y-refundan-la-universidad-agraria-de-la-habana-281545.


Resumen

La posición de las mujeres y de los hombres en la sociedad ha sido construida sobre la generalidad de un ámbito donde la diferencia sexual se ha estructurado en una dimensión de desigualdad, expresándose en relaciones discriminatorias y de subordinación de la mujer, las cuales tienen su reflejo en todas las estructuras sociales incluyendo el campo del Derecho. Desde el punto de vista histórico, las diferencias entre los sexos y la desigualdad legal están estrechamente ligadas. La diferencia mutua entre hombres y mujeres se concibió como la diferencia de las mujeres con respecto a los hombres cuando los primeros tomaron el poder y se erigieron en el modelo humano. Desde entonces, la diferencia sexual ha significado desigualdad legal en perjuicio de las mujeres.

Palabras claves: Derecho; mujeres; desigualdad; diferencia sexual; discriminación

Abstract

Women and men’s position in society has been built on the generalization of an ambiance where sex difference has been structured in an inequality dimension, expressed in discriminatory relations and women’s subordination, which are reflected in all social structures including the law field. From the historical point of view, differences between sexes and legal inequality are closely related. Mutual difference between men and women was conceived as the difference of women with respect to men when the first ones empowered and established themselves in the human model. Ever since, sexual difference has meant legal inequality in detriment of women

Key words: Law; women; men; inequality; sexual difference and discrimination

SUMARIO: I. Algunas reflexiones sobre la categoría Género... II. El Siglo XVIII y su trascendencia para la Igualdad de Género III. Análisis del Siglo XIX y mediados del XX ... igualdad política. IV.Los instrumentos jurídicos internacionales...derechos políticos. V. Consideraciones finales.VI. Referencias Bibliográficas.

SUMMARY: I. Some reflections on the Gender category ... II. The 18th century and its significance for Gender Equality III. Analysis of the 19th and mid-20th centuries ... political equality. IV. The international legal instruments ... political rights. V. Final considerations VI. Bibliographic references.

Algunas reflexiones sobre la categoría género con especial énfasis en lo jurídico

La noción de género2 ha sido definida como el sistema de signos y símbolos, representaciones, normas valores y prácticas que transforma las diferencias sexuales entre los seres humanos en desigualdades sociales, organizando las relaciones entre los hombres y las mujeres de manera jerárquica, valorando lo masculino como superior a lo femenino, como una construcción sociocultural e histórica que incluye tanto aspectos objetivos como subjetivos que preceden a los individuos, pero que ellos a la vez recrean continuamente en el quehacer cotidiano.3

De forma sintética puede afirmarse que viene a ser la forma social que adopta cada sexo, toda vez que se le adjudican connotaciones específicas de valores, funciones y normas, o lo que se llama también, roles sociales. No está vinculado a lo biológico, sino a lo cultural, a lo social.4

Al referirse a la relación existente entre Género y Derecho, Judith BUTLER sostiene que se encuentra totalmente emparentado con la cuestión del Poder. Como enfoque teórico y metodológico acerca de la construcción cultural de las diferencias sexuales, alude a las distinciones y desigualdades entre lo femenino y lo masculino y a las relaciones entre ambos aspectos, que se ha transformado en una categoría de análisis cada vez más importante.5

En relación a lo descrito anteriormente, es posible señalar que el origen histórico de la discriminación hacia la mujer tiene su origen en la conocida diferencia de roles, entendiendo a la misma como la forma más primaria de división del trabajo6. En ella, el rol de la mujer se centró en la maternidad y en el ámbito doméstico. Por su parte el hombre asume los llamados quehaceres del orden público, siendo valorado por la sociedad como más importante que el privado.7 Para las mujeres, como lo acota SAA, el mundo privado significó, más que algo íntimo y propio, un mundo "privado de" libertad, de saber, de desarrollo pleno como seres humanos.8

Plantean AQUINO y TÁMEZ, que: "(…) la consideración de la mujer como sujeto es fundamental cuando se hable de un proceso que mantiene como referente la construcción de una nueva sociedad igualitaria, formada por mujeres nuevas y hombres nuevos. El principio básico subyacente en estas consideraciones tiene implicaciones políticas porque la fuerza de las mujeres, su resistencia, conocimientos, experiencia y capacidad de lucha, fortalecen los procesos populares. Pero, sobre todo, tiene implicaciones antropológicas de fondo porque reclama y propone una nueva manera de pensar y concebir a la mujer, no ya como la fuerza estratégica en los procesos de cambio social, sino como sujeto histórico, es decir, como persona con conciencia propia de sus intereses, sus luchas y su devenir en la historia."9

El siglo XVIII y su trascendencia para la igualdad de género

Las revoluciones burguesas ocurridas a partir del siglo XVIII supusieron la apertura de un debate en torno al tema de la igualdad10. Para la nueva clase social emergente la idea de una igualdad natural entre los seres humanos, que superase las rígidas barreras de los privilegios de la sociedad feudal, era un prerrequisito para su dominio y una bandera de lucha frente a la monarquía absoluta.

Sostenida por destacados publicistas de la época y considerada como una verdad evidente, se erigió paradigma de las transformaciones sociales que se querían obtener. Lamentablemente, esta doctrina tuvo evidentes limitaciones, que la redujeron a letra muerta. En este sentido, el triunfo de la burguesía y la aparición del constitucionalismo moderno no supusieron el fin de la discriminación de las féminas. Por el contrario, marcaron el nacimiento del conflicto entre la igualdad constitucional y la negación a las mujeres de derechos políticos.

Si se realiza un análisis de las primeras declaraciones de derechos y constituciones de la etapa, se advertirá en ellos una contradicción manifiesta entre sus llamados a la igualdad y el trato dispensado a las féminas. En este sentido la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia sentó las bases para una práctica futura en torno al tema de género, que se encontrará en el constitucionalismo posterior. Al respecto, su Artículo I, instituyó que: “Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes…”11 En igual sentido se pronunció la Declaración de Independencia de los Estados Unidos del 4 de julio de 1776 que planteó: “Sostenemos por evidentes, por si mismas, estas verdades: que todos los hombres son creados iguales…”12

En igual situación se encontró la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano13, la cual significó el acceso a la ciudadanía y el fin de un estado de servidumbre. Esta reconoce la igualdad, aunque más invocada desde la lógica de un principio, que resultó presupuesto para el ejercicio de ciertos derechos. Así su Artículo I proclamó: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”14.

La Declaración de Derechos de 1793 mantuvo postulados muy similares a lo ya establecido en 1789. Al respecto el Artículo 1 reconoció: “El fin de la sociedad es la felicidad común. El Gobierno se instituyó para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles”15. Por su parte el artículo estableció que: “Estos Derechos son libertad, igualdad, seguridad y propiedad”16. Como complemento el Artículo 3 estableció que: “Por naturaleza y ante la ley, todos los hombres son iguales”17. Para rematar esta construcción el Artículo 5 reguló: “Todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a los empleos públicos”18. Del análisis de las anteriores declaraciones se pueden extraer algunas conclusiones interesantes. En primer lugar, todas hacen referencia al término hombre, empleándose tradicionalmente en las lenguas romances, tanto como referencia al género masculino, como a toda la especie humana. Ello pudiera servir de argumento para demostrar que las féminas se encontraron comprendidas dentro de la fórmula antes mencionada. No obstante, esta no parece la interpretación más acertada según el contexto de época. Desde las diferentes ramas del saber existió una visión del tema marcada por los estereotipos de género. Al respecto puede mencionarse a Jean JACQUES ROUSSEAU, quien en su libro V del “Emilio” o “De la educación”, hizo referencia al paradigma de la mujer “Sofía”, adaptada al hombre, “Emilio”19.

También KANT en el año 1797 a través de su obra Los principios metafísicos de la doctrina del derecho20 realizó una distinción entre los que denominaba ciudadanos pasivos, incluyendo a los no propietarios, a aquellos que consideraba carentes de cualidad social para ser ciudadanos activos, así como a las mujeres y los niños, al considerarlos seres desprovistos de la cualidad natural para serlo, por lo que la escisión entre los espacios públicos, destinados a los hombres y los reservados destinados a las mujeres, se consolidó durante toda esa época.21Afirma RUIZ CARBONELL22 que es por esto que durante ese período el reconocimiento de los derechos humanos y las libertades de las mujeres y la consecuente igualdad entre los sexos, puede parecer un pleonasmo, dado que la historia muestra que durante siglos estos fueron pensados sólo para varones, al considerarse como paradigma de lo humano el varón y por ello se entendía que las mujeres habían sido concebidas y por eso solo ubicadas socialmente como inferiores y sumisas.

Las posiciones al respecto las resumió una autora al plantear: “Su afirmación principal es que todos los varones son genéricamente superiores a todas las mujeres y que tal superioridad no encuentra una explicación en el discurso religioso sino en una filosofía laica. Como hemos señalado, se trataba de una superioridad natural que se correspondía con la inferioridad natural (precívica) del colectivo femenino y que servía para explicar la marginación política de las mujeres. Fue para afirmarla para lo que se recurrió a rasgos esenciales y divergentes en los diferentes sexos”23.

Frente a estas realidades no resultó extraño que las constituciones de la época dieran un sentido literal a la palabra hombres, incluida en las declaraciones de igualdad. En este sentido, de la lectura de la Constitución norteamericana de 1787 se desprende que los puestos públicos están reservados para los hombres24. En igual sentido se pronunció la Francesa de 1791, conceder sólo la ciudadanía, y por ende los derechos políticos a los hombres25. Por último, la Constitución francesa de 1793, fue más explícita al declarar como ciudadanos a: “Todo hombre nacido y domiciliado en Francia, con veintiún años de edad cumplidos”26.

Como se puede apreciar, el constitucionalismo burgués estableció, desde sus orígenes una discriminación por razón de género, qué excluyó a las mujeres del ejercicio de los derechos políticos. Con ello, las declaraciones de igualdad incluidas en los mismos quedaron reducidas a meros principios o valores deontológicos, sin ninguna posibilidad de aplicación real o de exigibilidad frente al poder del Estado27.

No obstante, esta práctica sufrió críticas desde diversos sectores, que abogaron por suprimirla. Los artículos 1 y 228 de esta Declaración fueron el centro de varias críticas, como las de CONDORCET, quien en su obra Sobre la admisión de las mujeres en la ciudadanía, hace referencia a la exclusión de las féminas de la misma y reconoce la negativa a otorgarles el status de ciudadanas de pleno derecho como factor de desigualdad.29

El ya citado RUIZ CARBONELL30reseña que los contenidos ubicados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el descontento de la comunidad femenina, motivaron que Olympe DE GOUGES entendiese, adecuadamente, que el término universal no incluía los derechos de las mujeres, y denunciase que la Revolución hubiese olvidado a las mismas en su proyecto igualitario y liberador, lo que le impulsó a promulgar en septiembre de 1791 la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana.31 Ciertamente los antecedentes del movimiento feminista pueden remontarse a la Revolución Francesa, donde diferentes féminas procuraron defender los derechos de su sexo32.

Mary Wollstonecrafty su ideología sobre la condición de la mujer

En los países anglosajones el mérito correspondió a Mary WOLLSTONECRAFT33, quien fue considerada la ideóloga más completa sobre la condición de la mujer, no solo de su tiempo, sino del pasado inmediato. En su obra denunció que la sujeción de las mujeres no era el resultado de una naturaleza inferior a la masculina, sino de prejuicios y tradiciones que se remontaban a la noche de los tiempos y confirma que el género y su componente coercitivo no es un hecho de naturaleza, sino una construcción social. Esta afirmación la utiliza para denunciar la subordinación y las ataduras femeninas a una moral que legitimaba la dominación masculina como fuente de las desigualdades de género.34 Plantean las ya citadas PROVEYER CERVANTES y ROMERO ALMODÓVAR que este texto constituye una denuncia que reclama la eliminación de esas estructuras de dominio.35

Al respecto BOURDIEL afirma que: “La obra de Mary WOLLSTONECRAFT es la obra de una pensadora ilustrada que asume apasionadamente los principios teóricos, éticos y políticos del racionalismo ilustrado: razón, universalidad, virtud o igualdad son el lenguaje conceptual a partir del que ella levanta el edificio de su discurso intelectual y político. El aspecto fundamental de Vindicación de los derechos de la mujer es la educación y la socialización, pese a que se presenta a sí misma como una obra de debate político. Vindicación de los derechos de la mujer es un libro extraordinario y lleno de sólidos argumentos sobre la igualdad entre hombres y mujeres en el que la autora interpela con inteligentes explicaciones a quienes defienden la inferioridad de las mujeres”.36

Al igual que otras escritoras anteriores a ella, considera que las mujeres no sólo tienen la función de procrear, sino que se les debe permitir desarrollar todas sus potencialidades humanas. Es interesante señalar que su discurso se basó en la misma ideología dominante en la sociedad burguesa contemporánea: “De hecho, las pioneras del movimiento sufragista hablaban desde el lenguaje de los derechos humanos -que sustentaban las sociedades conformadas bajo principios liberales-”37Sobre esto una feminista norteamericana expuso este punto de vista al afirmar: "Lo que nosotras pedimos es el total reconocimiento de todos nuestros derechos como ciudadanas del Estado. Somos personas; somos ciudadanas nacidas libres; somos propietarias, contribuyentes; sin embargo; se nos niega el ejercicio de nuestro derecho de voto (...) Reunimos todas las condiciones que requiere la Constitución para el votante, excepto el sexo"38.

No obstante, la reivindicación de los derechos políticos, en especial el sufragio no alcanzó preponderancia en el movimiento feminista hasta la década de 1860. Es interesante señalar que, en la ya mencionada Declaración de Seneca Falls el tema del sufragio apenas se pudo incorporar al debate39. En esencia este tema se reclamó desde dos posturas: “Según las radicales era una exigencia de igualdad y una condición imprescindible para alcanzarla. En cambio, a las moderadas se les presentaba como una meta lejana, como un premio por sus esfuerzos. Un premio que habían de llegar a merecer gracias a una mejor formación y siempre que dieran prueba de ella a través de un trabajo de utilidad pública“40.

Análisis del siglo XIX y mediados del XX en cuanto al debate sobre el reconocimiento de la igualdad política. El derecho al sufragio

Como resultado de la creciente acción e influjo del movimiento feminista se abrió paso, desde finales del siglo XIX41, el debate sobre el reconocimiento de la igualdad política, centrada en el derecho al sufragio. Como señaló un autor: “Por un largo periodo, las mujeres, precisamente por su condición de mujeres, estuvieron marginadas; pero percibieron el valor que este ejercicio político les daba para romper la discriminación patriarcal y reclamar una igualdad que han ido logrando por medio de largas y constantes luchas“42.

Consecuencia de estas reivindicaciones fueron las progresivas reformas a las constituciones y leyes electorales que introdujeron el sufragio femenino, permitiendo a las mujeres acceder a posiciones de poder político. Así, en 1893 Nueva Zelanda se convirtió en el primer Estado en reconocer el derecho al sufragio de la mujer, aunque sólo de manera pasiva43. En realidad, con los avances obtenidos durante y con posterioridad a la Primera Guerra Mundial44, se hizo evidente que se les concedería el derecho al sufragio, solo quedó por establecer el cómo se implementaría. Del análisis del mismo se pudieron derivar dos tendencias. De un lado los Estados que partieron del criterio de otorgarlo como un privilegio a ciertos sectores femeninos, basados en la antigua lógica de los mecanismos capacitarios en función de su cultura o riqueza, o para determinados procesos electorales. Otros gobiernos simplemente lo concedieron sin ningún tipo de restricción.

Entre los primeros se encuentran los ejemplos norteamericano, británico, mexicano y español. El caso estadounidense resultó particularmente interesante por varios motivos. En primer lugar, por su estructura federal, que permitió plantearse el acceso al sufragio a nivel local. Ello creó divisiones en el movimiento feminista entre quienes aspiraban a alcanzar la igualdad paso a paso y las que se plantearon obtenerla presionando la reforma de la Constitución a nivel federal45. Esta primera vía tuvo su apoyo en ciertos precedentes históricos anteriores incluso a la independencia y en la legislación de ciertos Estados de la Unión46. En este sentido, desde 1869 se les reconoció el derecho al voto en Wyoming, en Utah en 1870, en Carolina en 1893 y por último en Idaho en 189647.

Hay que tener presente una segunda cuestión. La adopción de la Enmienda Decimoquinta48 llevó a un interesante debate en torno a si concedió o no este derecho a las mujeres. Esta interpretación llevó a que las mujeres se presentaron a votar aduciendo que la citada norma no distinguía entre sexos. Al respecto comentó un autor: “Sin embargo, la reacción de los comisarios electorales fue impedirles el ejercicio del derecho. En 1875 el Tribunal Supremo determinó, en Minor v. Happersett, que la decimocuarta Enmienda no incluía el derecho al sufragio de las mujeres, pues, argumentaba el Tribunal, la Constitución: “…no añadía privilegios o inmunidades a los ciudadanos” e “históricamente ‘ciudadano’ y ‘votante cualificado’ no habían sido conceptos sinónimos”; y puesto que la Constitución no contemplaba específicamente el derecho de sufragio de las mujeres, no había violación de la Enmienda en ese sentido”49. No obstante, la presión sobre el gobierno federal durante la Primera Guerra Mundial llevó a la aprobación en 1920 de la Enmienda Decimonovena que estableció: “Los Estados Unidos ni ningún estado denegarán ni limitarán el derecho a votar de los ciudadanos de los Estados Unidos por razón de su sexo”50.

Un ejemplo parecido se presentó en el caso británico. Aquí se debe tener presente que la ausencia de una Carta Magna codificada y su sencillo procedimiento de reforma facilitaron, hasta cierto punto la obtención de resultados en este campo. También debe apuntarse que, el poderoso movimiento feminista británico obtuvo importantes éxitos en pro de la igualdad a lo largo del siglo XIX. Como señaló una autora: “En 1857, el Parlamento aprobó una ley de divorcio parcialmente liberal en 1878, las mujeres lograron el control de sus ingresos y, cuatro años más tarde, de sus propiedades; también en 1878 la Universidad de Londres expidió los primeros títulos de licenciatura para las mujeres; y en 1884, se abolía el "derecho" de la policía a examinar a cualquier mujer sospechosa de prostitución. Las mencionadas son sólo algunas de las reformas sociales favorables a la mujer que se dieron a partir de 1856”51. No obstante la lucha por los derechos políticos llevó más tiempo: “Finalmente, tras la interrupción de la primera guerra mundial, el voto para las mujeres en Gran Bretaña fue reconocido por el Acta de Representación del Pueblo de 1918, aunque no sin limitaciones. Se implantó para ellas un censo específicamente femenino: para ejercer el voto activo debían ser mayores de treinta años (para el pasivo, mayores de veintiuno) y estar casadas con un hombre con derecho a voto, ser cabeza de familia o poseer un título universitario”52. Como puede apreciarse, las autoridades británicas, pese a haber pasado por la paradoja de tener reinas como jefas de Estado, establecieron un derecho al voto restringido por capacidad económica o intelectual, con lo que limitó severamente su participación y la pretendida igualdad, para ello hubo que esperar a 192853.

En el caso español el tema estuvo marcado por un proceso similar al anteriormente descrito para Gran Bretaña y los Estados Unidos. En 1926, PRIMO DE RIVERA, les otorgó el derecho al voto en las elecciones municipales y limitado su ejercicio a las viudas y solteras54. La Constitución de 1931 estableció como basamento al respecto la igualdad en su Artículo 25: “No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas”55. Como base de los derechos políticos el Artículo 36 de la Carta Magna instituyó que: “Todos los ciudadanos, de uno u otro sexo, mayores de 23 años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes”56. A continuación el Artículo 40 dispuso: “Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen”. Ello se completó con el Artículo 53: “Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral”57. Con ello se reconoció el sufragio activo y pasivo a la mujer. No obstante esto no resultó sólo una concesión al movimiento feminista español, en buena medida la derecha española contó con usarlas como arma electoral frente a los movimientos de izquierda58.

Un caso de estudio interesante resultó el mexicano. Aquí se produjo una dinámica similar a la estadounidense, con concesiones del sufragio a nivel estadual y luego a nivel federal. Lo significativo es que el mismo demoró hasta 1953 para concretarse, pese a ser el resultado de uno de los procesos revolucionarios de mayor alcance en América Latina59. Resulta significativo que, pese a su carácter progresista, ninguno de los programas de la época de la revolución haya incluido la igualdad de derechos políticos entre el nombre y la mujer60, no obstante la tendencia a establecer la igualdad civil entre los sexos61. Al respecto se ha comentado: “Al hacer una revisión de la participación política de las mujeres hasta la Revolución mexicana, observamos que las causas feministas están casi ausentes en su lucha,' sus esfuerzos y su mente están concentradas en la consolidación de la nación mexicana y en las luchas contra la dictadura”62.

La Constitución de 1917 estableció una extraña paradoja, al recoger en su Artículo 34 reconoció como ciudadanos mexicanos, sin distinción de sexo, a aquellos que hubieran cumplido los requisitos legales que el propio texto señaló63. A continuación, el Artículo 35 concedió entre los derechos reconocidos el de votar y ocupar cargos públicos64. Debe tenerse en cuenta la fórmula genérica utilizada, con el uso del masculino. Al respecto un autor comento que: “La Constitución de 1917 no les negaba el voto a las mujeres, pero tampoco lo reconocía expresamente”65. No obstante, la práctica socialmente asentada llevó a su interpretación restrictiva, a favor de la discriminación. La ambigüedad legal permitió que las féminas, luego de fuertes contradicciones internas66, comenzaran a ganar espacios a nivel local67. En 1936, Lázaro CÁRDENAS propuso modificar el Artículo 34 de la Constitución en aras de otorgarles los derechos políticos. El resultado demoró diez años y contrariamente a lo previsto, sólo les otorgó el voto a nivel local68. Para alcanzarlo a nivel federal habría que esperar a 195369.

Un segundo modelo para establecer la igualdad de derechos políticos entre los dos sexos lo encontramos en la Rusia Soviética y Alemania. Debe tenerse en cuenta la ausencia de cualquier regulación al respecto en ambos estados sobre el tema, así como la influencia de procesos revolucionarios de corte progresista en su devenir político con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, que, sin dudas, incidieron en el tema. En este sentido, la Revolución de Octubre, con su radical discurso igualitario en temas de género, supuso un auge de los movimientos feministas a escala global70. La Constitución de la República Socialista Federal de los Consejos de Rusia resultó interesante en su declaración acerca de la igualdad, por la ausencia del tema de género. Al respecto su Artículo 22 expuso: “La República Socialista Federal de los Consejos de Rusia, reconociendo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin distinción de nacionalidad ni de razas, declara contrarios a las leyes fundamentales de la República el establecimiento de privilegios o de prerrogativas, cualesquiera que sean, en favor de una nacionalidad cualquiera, así como la opresión de una nacionalidad en minoría y la limitación de sus derechos”71

No obstante lo anterior, esta declaración daba la posibilidad de ver el tema de la igualdad como un derecho, al declarar contrarias a las leyes del naciente Estado cualquier discriminación o privilegio. Como complemento necesario, el Artículo 64, al exponer el derecho al sufragio activo y pasivo expuso: “Tienen derecho a ser electores y elegibles en los Consejos, sin distinción de religión, nacionalidad, residencia, etc., los ciudadanos siguientes, de los dos sexos, de la República Socialista Federativa de los Consejos de Rusia, de edad de diez y ocho años cumplidos el día de la elección;… ”72. Como puede apreciarse, el modelo soviético de 1918 supuso una transformación importante para una sociedad donde la mujer había sido tradicionalmente marginada y donde la supervivencia de la autocracia zarista había restringido cualquier opción anterior de participación política.

Otro referente en este campo resultó la Constitución alemana de Weimar73. Este texto fue más allá de las tradicionales declaraciones en torno a la igualdad ya que señaló en especial el referido al tema de género. Al respecto el Artículo 106 dispuso: “Todos los alemanes son iguales ante la ley. Hombres y mujeres tienen, en principio, los mismos derechos y deberes políticos”74. Como complemento el Artículo 128 estableció que: “Todos .los ciudadanos son admisibles, sin distinción, a los cargos públicos según su capacidad y aptitudes y con arreglo a las leyes. Se derogan todas las disposiciones de excepción relativas a los funcionarios femeninos”75. A partir del análisis de ambos textos se comprende la noción de igualdad que presentaban. Se trata esencialmente de una visión de la misma como principio o valor, sin mucha efectividad práctica. No obstante, el derecho al sufragio quedó expresamente establecido en dos ocasiones. En primer lugar, el Artículo 17 reguló: “La representación popular debe ser elegida por medio del sufragio universal igual, directo y secreto de todos los alemanes, hombres y mujeres y según los principios de la representación proporcional”.76 Como complemento el Artículo 22 instruyó que: “Los Diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de hombres y mujeres de más de 20 años de edad y según los principios de la representación proporcional”77. Con ello, en la Alemania weimariana se estableció, al menos en el orden formal, la igualdad entre los dos sexos en materia de derechos políticos.

Los instrumentos jurídicos internacionales en la etapa y la igualdad de género en materia de derechos políticos

Un último eslabón en este tema lo constituyó la aprobación, después de 1945 de instrumentos jurídicos internacionales que buscaron establecer la igualdad de género en materia de derechos políticos. En este sentido la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 se convirtió en el referente internacional sobre el tema de igualdad de género. Ya desde su preámbulo se planteó que: “Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…”78. En este aspecto el Artículo 1 declaró: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”79. A continuación, el Artículo 2 proclamó en su apartado 1: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”80. En consecuencia, de lo anterior el Artículo 7 reguló: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”81. Por último, el Artículo 21 proclamó: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a lasfunciones públicas de su país”82. Ciertamente, el mencionado texto supuso una victoria de los movimientos feministas en pos de la igualdad de género. No obstante, su papel quedó severamente restringido al depender de la adhesión al mismo de los Estados miembros de las Naciones Unidas y de su recepción en la legislación nacional de cada país.

Posteriormente en el año 1952 entra en vigor la Convención sobre los Derechos Políticos de la mujer de 20 de diciembre. En su artículo 1 expuso que: “…las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”, y en su artículo 11, aseguró que: “…las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna”.83 Sin embargo, con este documento sucedería lo mismo que con la Declaración de los Derechos Humanos, pues su ejecución estaría supeditada a la firma de los países miembros de Naciones Unidas y su posterior recepción en el Ordenamiento Jurídico Interno, aunque puede decirse que al momento de dictarse esta Convención, ya Cuba, de manera formal, había recogido estas cuestiones en su Carta Magna y legislación complementaria a ella.

Consideraciones finales al tema

La igualdad de género constituye una parte especial dentro del tema genérico de la igualdad al hacer referencia a la necesidad de no discriminar a las mujeres por su sexo, derivándose de ella el reconocimiento tanto doctrinal como constitucional de un derecho a la igualdad de género, que busca reconocer e implementar la igualdad de oportunidades entre los sexos, en especial en materia de derechos políticos.

El surgimiento del constitucionalismo moderno y de sus declaraciones de derechos se sustentó como uno de sus pilares esenciales de la igualdad de todos los seres humanos, entrando en franca contradicción con las normas jurídicas que limitaban el acceso de la mujer al ejercicio de derechos políticos, creándose con ello una evidente contradicción entre sus postulados teóricos y su implementación práctica.

En el constitucionalismo europeo y norteamericano del Siglo XVIII y XIX se pudo constatar, a través de un análisis comparativo la presencia de una contradicción entre los postulados de igualdad legal de todos los seres humanos y la exclusión, por razón de género de las mujeres en el acceso a los derechos políticos, en especial el referido al sufragio activo y pasivo.

Tal situación vino a mostrar cambios con la aparición del llamado constitucionalismo moderno influenciado en gran medida por los movimientos feministas y sus reivindicaciones del papel de la mujer en temas como la participación política, que llevaron a que, primero en la legislación nacional de varios estados y luego en los convenios internacionales se superara en el orden formal la contradicción antes referenciada.

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2Sostiene MELERO AGUILAR que ·Si nos remontamos a los orígenes del concepto de género, podemos encontrar algunas referencias en el ámbito de la psicología y la sociología de la década de los años sesenta, pero sin lugar a dudas, será Robert STOLLE, quien a través de numerosos estudios y obras, analice cómo en los seres humanos a una edad muy temprana, se va tomando conciencia de que el hecho de ser educado “como hombre” o “como mujer” es un aspecto crucial que determina la vida de las personas. De esta forma, STOLLE, a través de sus postulados, nos insta a reflexionar sobre cómo los condicionamientos que un ser humano adquiere por su condición genérica, bien como hombre o como mujer, son históricos y cambian de unas culturas a otras.” (MELERO AGUILAR, Noelia: “Reivindicar la igualdad de mujeres y hombres en la sociedad: Una aproximación al concepto de género”, BARATARIA. Revista Castellano-Manchega de Ciencias sociales, núm. 11, 2010, pp. 73-83 Asociación Castellano Manchega de Sociología Toledo, España.)

3 ZAVALA DE COSIO, María Eugenia: Impacto sobre la fecundidad de los cambios en el sistema de género, Comisión Económica para América Latina (CEPAL), Santiago de Chile, 2003.

4Sostiene LAMAS que el género se articula a través de tres instancias que considera muy importantes en el estudio de cualquier fenómeno social con perspectiva de género. En el momento del nacimiento e incluso antes, se establece la asignación, atribución o rotulación de género de acuerdo con los genitales externos del nuevo ser. Después se va constituyendo la identidad de género con la confluencia de los factores biológicos, psicológicos y sociales y por último es el rol de género que se refiere al conjunto de prescripciones y proscripciones para una conducta dada y el conjunto de expectativas acerca de cuáles son los comportamientos apropiados para cada persona en una posición particular y en un contexto específico. (LAMAS, Marta: La antropología feminista y la categoría género. Revista Nueva Antropología, Año 8, No. 30, UNAM, México, 1986, p. 183-197 )

5CEPAL-UNIFEM, “Mujer y desarrollo. Entender la pobreza desde la perspectiva de género”, Unidad Mujer y Desarrollo, Serie 52, Santiago de Chile, enero, 2004, p.7.

6Al respecto puede verse: ENGELS, Federico: El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado, Ediciones Políticas y Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1972.

7"Visión de las mujeres del Partido Demócrata Cristiano sobre el origen de los problemas de la mujer y la forma de superarlos." Material de trabajo para la discusión interna. Santiago de Chile, 1995. Pág. 19.

8 SAA, María Antonieta. "Una lectura feminista". Documentos de trabajo del seminario "Mujer, Política y Partidos políticos". Instituto para el Nuevo Chile. Ediciones Documenta, Santiago, 1985. (Texto no paginado.)

9Ídem., p. 53.

10Para mayor información pueden consultarse las siguientes obras entre otras, sobre el tema: Burguess, John William., Ciencia política y Derecho Constitucional comparado, 2 t., La España Moderna, Madrid, s.a.;Hockett, Homer. Carey, The Constitutional history of the United States, The Mac Millan Company, New York, 1959; Franklin, Frances., El nacimiento de los EstadosUnidos, Ed. Página, La Habana, 1947; Eliot Morrison, Samuel., y Steele Commanger, Henry Historia de los Estados Unidos de Norteamérica [O. Durán d´Ocon y F. Ballué, trads.], t. I, Ed. Fondo de Cultura Económica, México D.F., 1951;Soboul, Albert, Historia de la Revolución Francesa, Ed. Futuro S.R.L., Buenos Aires, 1961; Mathiez, Albert., La Revolución Francesa, 3 t., Impr, Nacional de Cuba, La Habana, 1962 ;Hobsbawn, Eric: Las Revoluciones Burguesas. Ediciones Guadarrama, Madrid, 1964; Fernández Bulté, Julio., Historia General del Estado y del Derecho, 2 Parte, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001; Rodríguez Abrahantes, Dagoberto., compilador, Historia de los Estados Unidos. Selección de Lecturas, t. I,Ed. Félix Varela, La Habana, 2003, Kropotkin, Piotr., Historia de la Revolución Francesa, Ed. Vergara, Barcelona, 2005,Velley, Serge. Histoire constitutionnelle française de 1789 á nous jours. 2a. ed. Ellipses Editeurs, París, 2005,San Martín, Rafael, Biografía del Tío Sam, t. I, Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006.

11“Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776”. En: SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. Sobre el origen de las declaraciones de los Derechos Humanos. Universidad Nacional Autónoma de México y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2009, p 205

12“Declaración de Independencia de los Estados Unidos del 4 de julio de 1776”. En: SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. Sobre el origen de las declaraciones de los Derechos Humanos. Universidad Nacional Autónoma de México y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2009, p 209

13Adoptada por la Asamblea Constituyente francesa, entre el 20 y el 26 de agosto de 1789 y aceptada por el rey de Francia el 7 de octubre del propio año. Para más información puede consultarse: Texto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Disponible en: www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/root/bank_mm/.../es_ddhc.pdf, consultado el 6 de noviembre de 2017.

14Texto de la Declaración de Derechos de 1793, disponible en:https://www.tendencias21.net/derecho/attachment/93036/, consultado el 9 de mayo de 2018.

15Ídem.

16Ídem.

17Ídem.

18Ídem.

19Texto del “Emilio” o “De la educación”, disponible en: http://www.unsl.edu.ar/librosgratis/gratis/emilio.pdf, consultado el 11 de abril de 2018.

20Citar directamente

21CONTRERAS PELÁEZ, Francisco: El tribunal de la razón: El pensamiento jurídico de Kant, España, Editorial MAD,S.L., 2005, p. 112

22RUIZ CARBONELL, Ricardo: El principio de igualdad entre hombres y mujeres. Del ámbito público al ámbito jurídico - familiar, Tesis como candidato al título de Doctor en Derecho (Sin datos Editoriales), p. 55.

23RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001, p 1162.

24Véase al respecto los artículos 1, sección 2, párrafo 2, artículo 1, sección 3, párrafo 3 y artículo 2, sección 1, párrafo 6 de la Constitución norteamericana. (Texto de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, en: PRIETO VALDÉS, Martha: Selección de Textos Constitucionales, Primera parte, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho, La Habana, 1991, p. 47.

25Véase al respecto artículo 2, sección 2, Capítulo I en relación con el artículo 3, sección 3, Capítulo I de la Constitución francesa de 1791. Texto de la Constitución francesa de 1791, disponible en:www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/cf1791.htm, consultado el 9 de mayo de 2018.

26Artículo 4 de la Constitución francesa de 1793. Acta Constitucional del 2 de junio de 1793.Texto de la Constitución francesa de 1793, disponible en:www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_fra.pdf, consultado el 9 de mayo de 2018.

27El fenómeno no afecta sólo a las féminas. Ver al respecto: GUILLERMIN, Henri. Los pobres a callar. Tr. Juan VIVANCO. Grijalbo Mondadori, S.A. Barcelona, 1987.

28Al analizar ambos artículos, en especial su significado respecto a las desigualdades por razón de sexo, y pese a que en un principio podía suponerse como un avance equitativo entre mujeres y hombres, en los conceptos “seres humanos y persona”, se perpetúa la invisibilidad de las mujeres. (RUIZ CARBONELL, Ricardo: La evolución histórica de la igualdad entre mujeres y hombres en México, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 71)

29SLEDZIEWSKI, Elizabeth G.: “La Revolución Francesa. El giro”, en DUBY, Georges y PERROT Michelle, (compiladores): Historia de las mujeres en Occidente, vol. IV: El siglo XIX, Taurus, Santillana, Madrid, 2000, p. 63.

30RUIZ CARBONELL, Ricardo: La evolución histórica de la igualdad entre mujeres y hombres en México, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p.p. 71-72.

31Esto propició que fuese encarcelada y posteriormente guillotinada por el gobierno de ROBESPIERRE, mismo al cual ella defendía, por entender éste que de GOUGES había cometido el delito de “haber olvidado las virtudes de su sexo para mezclarse en los asuntos de la República”, y tanto su encarcelamiento como su posterior ejecución durante el periodo de la dictadura jacobina, simbolizó el fracaso de las reclamaciones feministas durante la Revolución. Puede verse: “La Revolución Francesa y los derechos de la mujer”, en http://www.historiassiglo20.org/sufragismo/revfran.htm. Consultado el 16 de febrero de 2018.

32Para información sobre este tema puede consultarse, entre otros: PULEO, Alicia H.: La Ilustración olvidada. La polémica de los sexos en el siglo XVIII, Editorial Anthropos, Madrid, España, 1993; SAZBON, José. Cuatro mujeres en la Revolución Francesa. 1ª edición, Editorial Biblos, Buenos Aires, 2007

33WOLLSTONECRAFT, Mary: Vindicación de los derechos de la mujer, Ediciones Cátedra, Instituto de la mujer, Madrid, 1994.

34PROVEYER CERVANTES, Clotilde y Magela ROMERO ALMODÓVAR: Ob. Cit., p. 8-9.

35Idem., p. 9.

36BOURDIEL, Isabel: “Introducción”, en Vindicación de los derechos de la mujer, Ediciones Cátedra, colección feminismos, Madrid, 1994, p. 55.

37RODRÍGUEZ PALOP María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: Peces Barba, Gregorio, Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. p 1160.

38CadyStanton, Elizabeth. Discurso pronunciado ante la Asamblea Legislativa del Estado de Nueva York en 1854. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. p 1163.

39RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001, p 1180.

40RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001, p 1164 1180 y 1181.

41Puede consultarse al respecto, entre otros a: DUBOIS, Helen Carol. Woman Suffrage and Women’s Rights. New York University Press, New York, 1998. BAKER, Jean H. Editora. Votes for women. The Struggle for Suffrage Revisited. Oxford University Press, New York, 2002; BOUSSAHBA-BRAVARD, Myriam.SuffrageOutsideSuffragism. Women’s Vote in Britain, 1880-1914. Palgrave McMillan, New York, 2007. HANNAM, June. Feminism. Pearson EducationLimited, Londres, 2007.

42ALONSO, Jorge El derecho de la mujer al voto Revista de Estudios de Género. La ventana, núm. 19, 2004, Universidad de Guadalajara, Guadalajara, México p 152.

43A ella la siguieron Australia, Finlandia, Noruega y Dinamarca, que reconocen el voto de la mujer entre 1906 y 1917. Para más información puede consultarse: RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001.

44Puede consultarse al respecto, entre otros a: DUBOIS, Helen Carol. Woman Suffrage and Women’s Rights. New York University Press, New York, 1998. BAKER, Jean H. Editora. Votes for women. The Struggle for Suffrage Revisited. Oxford University Press, New York, 2002; BOUSSAHBA-BRAVARD, Myriam.SuffrageOutsideSuffragism. Women’s Vote in Britain, 1880-1914. Palgrave McMillan, New York, 2007. HANNAM, June. Feminism. Pearson EducationLimited, Londres, 2007.

45RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001, p 1170.

46GRAU, Luis. El constitucionalismo americano. Universidad Carlos III, Madrid, 2011, p 216.

47RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001, p 1170.

48Decimoquinta Enmienda Sección 1: Ni los Estados Unidos ni ninguno de los estados denegará o limitará el derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos a votar en razón de su raza, color o anterior condición de servidumbre. GRAU, Luis. El constitucionalismo americano. Universidad Carlos III, Madrid, 2011, p 176.

49GRAU, Luis. El constitucionalismo americano. Universidad Carlos III, Madrid, 2011, p 217.

50GRAU, Luis. El constitucionalismo americano. Universidad Carlos III, Madrid, 2011, p 231.

51RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001, p 1172

52RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia y otros. La lucha por los derechos de las mujeres en el siglo XIX. Escenarios, movimientos, teorías y acciones en el ámbito angloamericano. En: PECES BARBA, Gregorio, GARCÍA FERNÁNDEZ E. y DE ASÍS ROIG, R. Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo III: Siglo XIX. Dykinson e Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III, Madrid, 2001, p 1175.

53Constitución de la República española de 1931. En: Constituciones españolas. Edición Conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986

54Constitución de la República española de 1931. En: Constituciones españolas. Edición Conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986

55Constitución de la República española de 1931. En: Constituciones españolas. Edición Conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986

56Constitución de la República española de 1931. En: Constituciones españolas. Edición Conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986

57Constitución de la República española de 1931. En: Constituciones españolas. Edición Conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986

58VICÉNS VIVES, Jaime: HISTORIA DE ESPAÑA Y DE AMÉRICA. tomo 5, 2da. edición, editorial Vicéns Vives, Barcelona, 1971. MARTÍNEZ CUADRADO, Miguel: “la burguesía conservadora 1874-1931”, en historia de España, t. vi, ed. Alfaguara, Madrid, 1981.; TORTILLA CASARES, Gabriel y otros: “Revolución burguesa, oligarquía y constitucionalismo: 1834-1923”, en Historia de España, T. VIII [MANUEL. Tuñón De Lara, director.], editorial. labor s.a., Barcelona, 1981; FERNÁNDEZ MUÑIZ, AUREA MATILDE: Breve historia de España, Editorial de Ciencias Sociales, la Habana, 2008.

59Para más información puede consultarse, entre otros, a: FLÓREZ MARDAGANT, Guillermo:Introducción a la historia del Derecho mexicano,Universidad Autónoma de México, México DF, 1971, GONZÁLEZ, María del Refugio: Historia del Derecho mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, México DF, 1983; y RABASA, Emilio: Historia de las Constituciones mexicanas. Universidad Autónoma de México, México DF, 2004.

60Ver al respecto: GARCÍADIEGO, Javier: Textos de la Revolución mexicana, Fundación Biblioteca Ayacucho, República Bolivariana de Venezuela, Caracas, 2010

61Ver al respecto: AUTORES VARIOS:Un siglo de Derecho Civil mexicano, Memorias del II Coloquio Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional Autónoma de México, México DF, 1985: BARROSO FIGUEROA, Jorge: “La Revolución mexicana de 1910 y el Derecho Civil”,en: La Revolución mexicana a cien años de su inicio. Pensamiento social y jurídico. Comisión organizadora de festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución mexicana, México DF, 2010, p 76.

62GIRÓN Alicia, GONZÁLEZ MARÍN, María Luisa y JIMÉNEZ, Ana Victoria: Breve historia de la participación política de las mujeres en México.

63En este sentido ver el Artículo 34 de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857. En Diario Oficial, de 5 de febrero de 1917, número 20, Tomo V.

64En este sentido ver el Artículo 35 de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857. En Diario Oficial, de 5 de febrero de 1917, número 20, Tomo V.

65ALONSO, Jorge: “El derecho de la mujer al voto”, enRevista de Estudios de Género,La ventana, núm. 19, 2004, Universidad de Guadalajara, Guadalajara, México p 155.

66Puede consultarse al respecto: MÉNDEZ MERCADO, Jessica: Posturas feministas en torno al sufragio femenino en México, 1919 a 1925, Tesis para obtener el grado de Maestra en Historia Moderna y Contemporánea, Instituto de Investigaciones Dr. José María LUIS MORA, México, 2016; GIRÓN Alicia, GONZÁLEZ MARÍN, María Luisa y JIMÉNEZ, Ana Victoria: Breve historia de la participación política de las mujeres en México, disponible en: http://ru.iiec.unam.mx/1774/, consultado el 6 de febrero de 2018.

67Como fruto de este movimiento, en San Luis Potosí se concedió a las mujeres el derecho a votar y a ser elegidas en las elecciones municipales. Ese mismo año en Yucatán una mujer resultó electa diputada al congreso local. En 1925 el ejemplo potosino prendió en Chiapas. ALONSO, Jorge El derecho de la mujer al voto Revista de Estudios de Género. La ventana, núm. 19, 2004, Universidad de Guadalajara, Guadalajara, México p 155.

68GIRÓN Alicia, GONZÁLEZ MARÍN, María Luisa y JIMÉNEZ, Ana Victoria: Ob. Cit. p 44.

69GIRÓN Alicia, GONZÁLEZ MARÍN, María Luisa y JIMÉNEZ, Ana Victoria. Ob. Cit. p 45.

70Puede consultarse: La Revolución de Octubre: El suceso que marcó un siglo, disponible en: https://www.democresia.es/.../historia/la-revolucion-octubre-suceso-marco-siglo/, consultado el 9 de mayo de 2018.

71Constitución de 1918. En: http://grupgerminal.org/?q=system/files/Constituci%C3%B3n+sovi%C3%A9tica+de+1918.pdf Fecha de consulta 22 de mayo de 2018.

72Constitución de 1918. En: http://grupgerminal.org/?q=system/files/Constituci%C3%B3n+sovi%C3%A9tica+de+1918.pdf Fecha de consulta 22 de mayo de 2018.

73“Constitución de Weimar”. En: Textos constitucionales españoles y extranjeros, Editorial Athenaeium, Zaragoza, 1930.

74Artículo 106 de la Constitución de Weimar en: Constitución de Weimar. Textos constitucionales españoles y extranjeros, Editorial Athenaeium, Zaragoza, 1930.

75Artículo 128 de la Constitución de Weimar en: Constitución de Weimar. Textos constitucionales españoles y extranjeros, Editorial Athenaeium, Zaragoza, 1930.

76Artículo 17 de la Constitución de Weimar en: Constitución de Weimar. Textos constitucionales españoles y extranjeros, Editorial Athenaeium, Zaragoza, 1930.

77Artículo 22 de la Constitución de Weimar en: Constitución de Weimar. Textos constitucionales españoles y extranjeros, Editorial Athenaeium, Zaragoza, 1930.

78Preámbulo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en: PINO CANALES, Celeste Elena: Selección de Instrumentos Jurídicos Internacionales, Tomo III, Editorial Universitaria Félix Varela, La Habana, 2016, p. 6.

79Declaración Universal de los Derechos Humanos, en: PINO CANALES, Celeste Elena: Selección de Instrumentos Jurídicos Internacionales, Tomo III, Editorial Universitaria Félix Varela, La Habana, 2016, p. 7.

80Ídem.

81Ídem.

82Declaración Universal de los Derechos Humanos, en: PINO CANALES, Celeste Elena: Selección de Instrumentos Jurídicos Internacionales, Tomo III, Editorial Universitaria Félix Varela, La Habana, 2016, p. 9.

83PINO CANALES, Celeste Elena: Selección de Instrumentos Jurídicos Internacionales3, Editorial Universitaria Félix Varela, La Habana, 2016, p. 29.

Recibido: 30 de Octubre de 2020; Aprobado: 15 de Noviembre de 2020

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