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Intersticios sociales

versión On-line ISSN 2007-4964

Intersticios sociales  no.25 Zapopan mar. 2023  Epub 27-Abr-2023

 

Reflexión teórica

La construcción sociojurídica de la cultura de paz y de la justicia restaurativa en México. Análisis crítico y propuestas de viable implemento

The socio-legal construction of the culture of peace and restorative justice in Mexico. Critical analysis and viable implementation proposals

Saul Adolfo Lamas Meza* 
http://orcid.org/0000-0002-4680-9513

Irina Graciela Cervantes Bravo** 
http://orcid.org/0000-0003-0604-3100

* Universidad Autónoma de Nayarit, México. slamas100@hotmail.com

** Universidad Autónoma de Nayarit, SNI I, México. irina.cervantes@uan.edu.mx


Resumen

El presente artículo tiene como finalidad analizar el proceso ontológico y la permeabilidad que la cultura de paz ha tenido en la idiosincrasia del pueblo mexicano, a través de la incorporación de la justicia restaurativa en su sistema jurídico, político y social. Se analiza el contexto social y el clima coyuntural en el que el paradigma restaurativo se ha ido implementando progresivamente en la cultura jurídica mexicana. Así mismo, se hace un análisis crítico de las contradicciones que en la actualidad tienen algunas figuras jurídicas en la legislación nacional, cuyos lastres le vienen de su otrora sistema inquisitivo de naturaleza retributiva. Finalmente se plantean una serie de propuestas fácticas y jurídicas de viable implemento que coadyuvarán al fortalecimiento de la nueva ideología restaurativa que se pretende incorporar en nuestro país, para fortalecer la anhelada cultura de paz.

Palabras clave: cultura de paz; justicia restaurativa; paradigma social; justicia alternativa; tejido social

Abstract

The purpose of this article is to analyze the ontological process and the permeability that the culture of peace has had in the idiosyncrasy of the Mexican people, through the incorporation of restorative justice in its legal, political and social system. The social context and the conjunctural climate in which the restorative paradigm has been progressively implemented in the Mexican legal culture is analyzed. Likewise, a critical analysis is made of the contradictions that some legal figures currently have in national legislation, the latter of which come from its former inquisitive system of a remunerative nature. Finally, a series of factual and legal proposals for viable implementation are proposed that will contribute to the strengthening of the new restorative ideology that is intended to be incorporated in our country, to strengthen the long-awaited culture of peace.

Keywords: culture of peace; restorative justice; social paradigm; alternative justice

Introducción

Problemas nefandos como índices de criminalidad desbordada, violencia social, sobrepoblación penitenciaria, corrupción sistemática de las agencias ministeriales, saturación de los órganos jurisdiccionales, descomposición del tejido social, políticas criminológicas incoherentes y fallidas, entre otros, han despertado la alarma en México. El clima coyuntural de violencia que vive nuestro país en esta realidad presente, preocupa en grado superlativo. La hostilidad social se va convirtiendo en la constante.

El ritmo vertiginoso en el que se desenvuelve la sociedad capitalista moderna, las problemáticas económicas, el índice creciente de la tasa de desempleo, además de otros factores exógenos, como el estrés social debido a contingencias ambientales y la reciente contingencia mundial de salud, generan zozobra y gran tensión colectiva, que a menudo ha desembocado en actos violentos, que han derivado a su vez, no pocas veces, en actos criminógenos.

El Estado, como garante de la armonía social, tiene como teleología propiciar condiciones que promuevan el bien público en sentido amplio. Sin embargo, la criminalidad ha permeado en la sociedad, dañando severamente el tejido social.

Nuestro país, belicoso por naturaleza, conserva un lastre histórico litigioso, del cual es difícil desprenderse ideológicamente. Hoy más que nunca, todos los actores sociales de forma mancomunada deben impulsar con denodado esfuerzo la filosofía restaurativa, en donde los valores y los principios axiológicos sean el eje toral que reconduzca a nuestro país a la incorporación de una genuina cultura de paz.

¿Qué es la cultura de paz y por qué es tan necesario su fomento ideológico en nuestro país?

La cultura de paz es una filosofía ontológica que promueve un estilo de vida en la que los valores, la dignidad humana, el respeto irrestricto a los derechos humanos, la igualdad social, la equidad, la sana convivencia y la pluralidad ideológica, son el constructo en el que todos los integrantes del núcleo societal pueden vivir en un entorno en el que prive el bien común y la armonía colectiva.

En palabras de Rosina Nava Rodríguez, la cultura de paz es una ideología que tiene como propósito definido:

[…] la promoción y difusión de los valores, actitudes y estilos de vida armónicos, generando un eje transversal mediante el cual se edifican estructuras de una sociedad pacífica, responsable y con mayor participación en la autorregulación de los conflictos, donde se practica la no-violencia y se abordan y resuelven todas aquellas situaciones conflictivas mediante el diálogo y la negociación entre las personas, los grupos y las naciones. Tal ideología sigue cinco ámbitos de acción, los cuales se enfocan en promover una cultura de paz basada en la educación, el desarrollo económico y social sostenible, la participación democrática, la comprensión, la tolerancia y la solidaridad, y el respeto por los derechos humanos.1

A nivel internacional, el fomento de la cultura de paz ha sido un esfuerzo impulsado con ahínco por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a raíz de la devastación que dejó la Segunda Guerra Mundial, con la teleología de erigir una cultura de diálogo, diplomacia, cooperación, fraternidad y solidaridad entre todas las naciones del orbe.

En 1999, la ONU, para dar contención normativa a esta ideología, promulgó la ‘’Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz’’, la cual en su artículo primero estableció:

Una cultura de paz es un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en:

  1. El respeto a la vida, el fin de la violencia y la promoción y la práctica de la no violencia por medio de la educación, el diálogo y la cooperación;

  2. El respeto pleno de los principios de soberanía, integridad territorial e independencia política de los Estados y de no injerencia en los asuntos que son esencialmente jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional;

  3. El respeto pleno y la promoción de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;

  4. El compromiso con el arreglo pacífico de los conflictos;

  5. Los esfuerzos para satisfacer las necesidades de desarrollo y protección del medio ambiente de las generaciones presente y futuras;

  6. El respeto y la promoción del derecho al desarrollo;

  7. El respeto y el fomento de la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres;

  8. El respeto y el fomento del derecho de todas las personas a la libertad de expresión, opinión e información;

  9. La adhesión a los principios de libertad, justicia, democracia, tolerancia, solidaridad, cooperación, pluralismo, diversidad cultural, diálogo y entendimiento a todos los niveles de la sociedad y entre las naciones; animados por un entorno nacional e internacional que favorezca a la paz.2

De lo anteriormente expuesto se colige que la cultura de paz es un concepto que engloba ideales que incluyen el respeto a la diversidad, el diálogo, los derechos humanos, la igualdad de género, la integración pluricultural y la participación democrática. Para Elsa Rojas Bonilla,

[…] la cultura de paz forma parte del proceso de socialización, a través del cual se asimila un sistema de valores, habilidades, actitudes y modos de actuación, que reflejan el respeto a la vida, al ser humano, a la dignidad, al medio ambiente, propiciando el saber participar, valorar y convivir, rechazando la violencia, evitando los conflictos, desde relaciones comunicativas asertivas, dialógicas y favorecedoras del desarrollo de relaciones empáticas entre las personas.3

Es así que la cultura de paz, se convierte en la razón gnoseológica de la justicia restaurativa en las legislaciones que han adoptado esquemas que buscan desarrollar la armónica convivencia en el entramado social; reemplazando toda ideología que incentive la guerra; transformando los esquemas económicos a través del intercambio comercial y la cooperación internacional; construyendo nuevos valores institucionales y estructurales, acorde a los ejes de fraternidad entre los pueblos; fortaleciendo los valores de entendimiento, solidaridad y tolerancia; fomentando programas de prevención delictiva; impulsando el irrestricto respeto a la diversidad ideológica en sus múltiples manifestaciones; buscando políticas públicas que impulsen mecanismos alternativos genuinos de solución de conflictos sociales y erigiendo esquemas jurídicos operativos dinámicos y funcionales.

Propuestas y perspectivas de solución

A continuación desarrollaremos el análisis de algunas problemáticas y categorías epistémicas en el torno a la justicia alternativa, en su encomienda de incentivar la cultura de paz en el entramado social, asimismo, presentaremos algunas propuestas y perspectivas de solución que podrían coadyuvar en la optimización del modelo restaurativo en nuestra sociedad.

Incluir el concepto gnoseológico justicia restaurativa en el Código Nacional de Procedimientos Penales

De forma inexplicable, el Código Nacional de Procedimientos Penales no incluye el concepto justicia restaurativa en su cuerpo normativo, lo cual evidencia el poco entendimiento y permeabilidad que esta ideología ha tenido en nuestra legislación mexicana, tan inmersa aún en los resabios y lastres del otrora sistema retributivo tradicional.

El concepto justicia restaurativa fue utilizado por primera vez por la ONU en su instrumento intitulado “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal”, publicado en el 2002, definiéndola como:

[…] todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador.4

Este documento sugiere a todos sus países signatarios que adopten esta ideología y la incorporen en sus legislaciones locales, lo que ha incidido en que este parámetro orientador haya sido adoptado por casi todas legislaciones latinoamericanas, aunque de manera escueta. Cabe resaltar, empero, que uno de los países que sí asumió este compromiso internacional con coherencia, fue Colombia, que en su Código Procesal5 desarrolló un apartado entero justicia restaurativa, en el que explica prolijamente la ideología intrínseca de este concepto y sus alcances jurídicos.

Nuestra legislación mexicana, en su Código Nacional de Procedimientos Penales, solo atinó a desarrollar un apartado llamado: “Salidas Alternas al Juicio”, incorporando a los “Acuerdos reparatorios” en su numeral 186°, y a la “Suspensión condicional del proceso” en su numeral 191°, limitándose con ello a emplear solo dos figuras de alternatividad, pero que poco profundizan en la ideología de restauración del tejido social. Parece que el legislador en su parquedad y poco conocimiento de esta profunda filosofía, no se atrevió a incorporar este concepto, quizá por considerarlo demasiado ambicioso o simplemente por desconocer las implicaciones del mismo. La histórica idiosincrasia del pueblo mexicano -belicosa por naturaleza- pareciera tan arraigada culturalmente, que hablar de tópicos de justicia que promuevan la cultura de paz y la justicia restaurativa penal, ruboriza a muchos.

Si se pretende consolidar en México un sistema garantista y una cultura de paz legítima, donde la ponderación de los derechos humanos sea eje toral, bajo el blindaje del control de convencionalidad, nuestra legislación debe desarrollar conceptos normativos en donde la justicia restaurativa sea una filosofía que se naturalice y socialice en la cultura jurídica mexicana de forma genuina.

Decantarse por un modelo de mediación y conciliación uniforme

A efecto de lograr una metodología unificada que le dé identidad a la dinámica de mediación y conciliación en nuestro país, es importante que se establezca un esquema definido y sistematizado. Actualmente los modelos de mediación con mayor aceptación en el mundo son el 1) modelo Harvard; 2) el modelo circular narrativo, y 3) el modelo transformativo:

[Modelo Harvard] Su operación para la solución de conflictos se basa en la participación de terceros que en este caso sería un facilitador, quien colabora con las partes en conflicto, trayendo como consecuencia que en el procedimiento no haya vencedores ni vencidos, sino que ambas partes logren satisfacer sus intereses, ya sea de forma parcial o completa. Este modelo de negociación no se enfoca en el conflicto, sino únicamente lo retoma para identificar la discordancia que existe para que sirva de referente hacia la búsqueda del acuerdo como objetivo principal.6

[Modelo circular narrativo] Modelo propuesto por Sara Cobb, que pone especial atención en la historia en la que se produjo el conflicto, desde los distintos enfoques de las partes, permitiendo la remarcación de las diferencias con la intención de que, estando polarizadas las partes, puedan crear una historia alternativa de lo que sucedió y de esta manera puedan llegar a un acuerdo que resuelva las desavenencias.7

[Modelo transformativo] El enfoque que tiene este modelo consiste en trabajar en la relación de las partes, buscando la revalorización de los individuos para que tomen consciencia de su capacidad de resolver positivamente los conflictos con los que se enfrentan y el reconocimiento que hagan uno de otro, comprendiendo su postura, circunstancias y forma de sentir; lo que pretende este modelo es ofrecer a los individuos la adquisición de capacidades que les permita adoptar una postura conciliatoria que se proyecte hacia el bienestar de la comunidad.8

La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, no se decanta en particular por alguno de los modelos precedentemente descritos; sobre esta temática sus disposiciones son escuetas, dando una facultad discrecional a los facilitadores (adscritos a una sede judicial, a una sede ministerial o a un Centro de Mediación) para que utilicen indistintamente los esquemas operativos a su prudente arbitrio.

Consideramos que tal omisión de la Ley obedece al desconocimiento que se tiene de estas prácticas de nuevo cuño en México, por lo que podría decirse que estamos en una tabula rasa, y que por no tener nuestro sistema experiencia previa sobre la aplicación de estos esquemas de mediación y conciliación, se ha optado por dejar el terreno libre a una praxis de “prueba y error”, esperanzados en que la experiencia de los años vaya dando información empírica que permita mejorar en lo ulterior.

Consideramos importante que no se desarrolle una hibridación en la aplicación de los modelos de avenencia, sino que lo pertinente y deseable es que nuestro país adopte una filosofía homologada con identidad propia, erigiendo un modelo uniforme consistente con la cultura jurídica e idiosincrasia del pueblo mexicano.

Es comprensible la ambigüedad que permea en la actualidad, pues la maquinaria alternativa que está operando a través de los mecanismos de solución de controversias penales, no ha sido utilizada en nuestro país con antelación. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal fue promulgada en 2016, por lo que podemos decir que es incipiente aún, y aunque es ambiciosa en sus postulados teoréticos, aún tiene mucho por incorporar en su cuerpo normativo, a efecto de que se afiance como una Ley cuya teleología sea realmente de naturaleza restaurativa en la construcción jurídica de una genuina cultura de paz.

Crear un Instituto de Justicia Alternativa por entidad federativa

Estados pioneros como Jalisco9 y Nuevo León han dado un impulso denodado al fomento local de la justicia alternativa en sus entidades federativas, creando Institutos de Justicia Alternativa (IJA) independientes a las sedes ministeriales y judiciales. La creación institucional y orgánica de un IJA en cada entidad federativa, permitiría crear una red sólida que afianzaría la dinámica restaurativa en nuestro país.

Los esfuerzos aislados que se han hecho por algunas entidades federativas son aún insuficientes, es menester que haya voluntad política por parte de todos los estados, a efecto de poder materializar un engranaje ordenado, logístico y sistematizado en todo el país. El intercambio de buenas prácticas en la Red Nacional de Institutos de Justicia Alternativa10 entre los operadores de los MASC fortalecería en grado superlativo el paradigma alternativo y concomitantemente el restaurativo que se pretende alcanzar y que ya ha dado un paso firme en su implementación con la promulgación de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, homologando criterios aplicativos de la justicia alternativa en todo el país. La coordinación de los tres órdenes de Gobierno para sacar adelante este proyecto es fundamental.

Jalisco, una de las entidades federativas pioneras y más avanzadas en esta materia, ha asumido un compromiso proactivo, al implementar inclusive Institutos Municipales de Justicia Alternativa, descentralizando su servicio, sabedor de que la única forma de lograr que estos modelos de solución de controversias incentiven la cultura de paz y tengan permeabilidad en la cultura jurídica de los justiciables es, justamente, acercándoselos a ellos. De tal suerte que la certeza, solidez institucional, respaldo legal y seriedad operativa, despierte en los ciudadanos, la confianza para poder acceder a las prácticas de mediación, conciliación y juntas restaurativas que aún son percibidas socialmente con sesgo de escepticismo.

Aumentar el catálogo de delitos que son susceptibles de alcanzar salidas alternas

El Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Libro Segundo, Título Uno, establece cuales son las salidas alternas, que operan en nuestra legislación. Evidentemente estas figuras son de nuevo cuño en nuestra estructura jurídica -ya que no existían en los códigos adjetivos precedentes- es por ello que el legislador fue cauto al incorporarlas, limitando su aplicación. El “Acuerdo reparatorio” y la “Suspensión condicional del proceso”, como salidas alternas al juicio son admisibles exclusivamente en los siguientes supuestos:

Acuerdo reparatorio: únicamente procede en los casos siguientes:

Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido.

  1. Delitos culposos.

  2. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas’.11

Suspensión condicional del proceso: La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

  1. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

  2. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido;

  3. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.12

Por lo que a priori, podría advertirse que las salidas alternas solo aplican para delitos de bagatela -y en general es así-, aunque hay delitos de naturaleza grave como el “homicidio culposo” que sí entra en el supuesto que le permite alcanzar un “Acuerdo reparatorio”. Sin embargo, consideramos que progresivamente nuestra legislación debería de forma sutil y controlada, ampliar este catálogo de delitos, ya que si realmente se pretende incorporar en la cultura jurídica mexicana, un paradigma alternativo-restaurativo genuino, es menester que estas figuras tengan un radio de aplicación de mayor espectro.

Para ello es importante virar la mirada hacia legislaciones extranjeras -y tomar sus ejemplos-, como la inglesa y la española e incluso la norteamericana (que utiliza exitosamente el plea bargaining13), demostrando que sí es posible materializar un acuerdo reparatorio entre la víctima y el imputado en un delito grave. En España, por ejemplo, se han logrado con éxito a través de procesos restaurativos bien llevados, alcanzar mediaciones en actos incluso de terrorismo14, lo que podría parecer imposible para nuestra legislación -tan litigiosa por antonomasia-, sin embargo, estos países pioneros han demostrado empíricamente que la justicia alternativa puede trastocar lo que consideramos delitos imposibles de mediar o conciliar.

Quizá por la idiosincrasia del pueblo mexicano (históricamente litigiosa) llevará tiempo incorporar un paradigma alternativo-restaurativo pleno. Sin embargo el impulso de la cultura de paz y la socialización de los mecanismos alternativos de solución de controversias -que se está dando de forma encomiable-, ayudará paulatinamente a transformar la ideología de nuestra sociedad, tan renuente al cambio.

Reestructurar las mallas curriculares de los programas universitarios, para incluir formalmente las materias de Justicia restaurativa y Cultura de paz

Este cambio paradigmático representa un gran reto para la academia en México. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, que se expidió en el 2016, ha obligado a que todos los programas universitarios en sus bloques de derecho procesal penal actualicen sus planes de estudio. Sin embargo, aún puede advertirse un rezago notorio en los mismos. Ante el vertiginoso cambio que ha tenido nuestra legislación penal en los últimos años, las universidades -a nivel licenciatura- solo han atinado a incorporar de forma aislada, materias optativas de Justicia alternativa, más no de forma obligatoria y sistematizada dentro de un programa focal consistente y coherente con las actualizaciones del nuevo modelo.

La reestructuración tiene que darse sin mayor dilación, pues las competencias que requiere el nuevo modelo penal exige abogados cualificados para los nuevos desafíos del presente. Incluir materias como Justicia penal alternativa, Modelos de mediación, Cultura de paz, Políticas penitenciarias, Filosofía restaurativa y Teoría de conflictos es fundamental para optimizar el proceso formativo del educando. Afortunadamente algunas universidades, en programas de posgrado, ya han incorporado estos ejes temáticos, pero en general aún hay rezago teórico significativo, por lo que resulta imperativo que las nuevas mallas curriculares de los planes universitarios de estudio se actualicen a la brevedad, asignando estas cátedras a los especialistas mejor cualificados en estos tópicos, que permita lograr el afianzamiento académico que impulse la filosofía restaurativa en una sociedad como la nuestra, tan ávida de paz.

Certificación obligatoria de abogados, como mediadores y conciliadores, previo a la obtención de su cédula profesional

Los cambios que estamos viviendo en nuestro sistema jurídico mexicano, son vertiginosos, de ahí que todos los estudiosos de la ciencia jurídica estén obligados a actualizarse en las competencias del nuevo sistema, bajo la pena de quedar rebasados por los cambios acelerados que se están dando en el mismo. En materia penal el abogado estaba acostumbrado a la dinámica del litigio judicial (pues era la única forma en la que se desarrollaba la dinámica procesal), sin embargo, con la llegada del paradigma alternativo-restaurativo se ha transformado radicalmente la manera de concebir el esquema procesal penal. Las salidas alternas que contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales: el “Acuerdo reparatorio” y la “Suspensión condicional del proceso”, solo pueden desarrollarse a través de tres mecanismos: “la mediación”15, “la conciliación”16 y “la junta restaurativa”17. Es por ello que el abogado postulante debe actualizarse, para la comprensión y manejo de estas figuras alternativas, de tal tenor que pueda brindar a sus clientes una representación legal más integral, profesional y cualificada.

Si bien es cierto que en materia penal hasta este momento no está habilitada la “mediación privada”, por la naturaleza de los asuntos que se diligencian (actualmente solo se están habilitando facilitadores públicos, adscritos a una serie ministerial, a una sede judicial o a un instituto oficial de justicia alternativa), ello no debería ser óbice para que los abogados en formación, se certifiquen como mediadores o conciliadores, y que este requisito sea obligatorio para obtener su cédula profesional.

No se puede ser indiferente a la realidad coyuntural del presente, por lo que, a efecto de instaurar un paradigma alternativo-restaurativo genuino, es menester que todos los operadores del sistema acusatorio estén actualizados a las nuevas competencias que exige el nuevo modelo que está operando actualmente en la dinámica jurídica de nuestro país.

Crear una plataforma estadística de acceso público sobre Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal

La sistematización numérica de información cuantitativa sobre “mediaciones”, “conciliaciones” y “juntas restaurativas”, se genera con gran dispersión de los datos, lo que limita el poder efectuar un diagnóstico objetivo y completo a nivel nacional sobre el funcionamiento operativo de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Los muestreos suelen generarse de manera incompleta y sesgada, con la información que densamente van emitiendo las fiscalías o los poderes judiciales de forma anacrónica. Mucha de la información que se obtiene es debido a publicaciones escuetas que hacen algunas plataformas, o exclusivamente por las solicitudes individuales que hacen los ciudadanos a través del Instituto Nacional de Acceso a la Información y su Plataforma Nacional de Transparencia. Eventualmente algunos Institutos de Justicia Alternativa publican muestreos aislados, sin embargo, no todos los estados tienen una institución orgánica creada ex profeso para ello.

La Secretaría Técnica para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC) -ahora ya extinta-, puso sus mejores empeños en darle seguimiento a la consolidación del sistema penal acusatorio, pero desarrolló poco trabajo de compilación estadística. En 2017, a través del acuerdo 06/XLII/XVII se creó la SENSPA18, la cual inició una tarea sistematizadora de información de las múltiples variables numéricas que se suscitaban en la dinámica operativa de la maquinaria del sistema penal acusatorio en México, pero era tanta la información que solo se compilaban datos generalizados.

Por todo ello, es menester que se cree una plataforma nacional que sistematice y publique al menos trimestralmente toda la información que se vierta exclusivamente sobre salidas alternas, de tal suerte que se puedan tener valores cuantificables objetivos, que permitan observar la tendencia a nivel nacional que se está dando respecto a la justicia alternativa, lo cual permitirá identificar los rezagos y áreas de oportunidad que presentan algunas entidades federativas. Tal red nacional de información debe ceñirse al principio de transparencia y publicidad, de tal suerte que la información del clima estadístico que se vierta ahí, mantenga actualizada a toda la sociedad sobre este tópico.

Desplegar unidades móviles de mediación y conciliación

A efecto de que el nuevo paradigma alternativo-restaurativo que se pretende implementar en México sea exitoso, es menester que la cultura de paz verdaderamente tenga una inmersión en la idiosincrasia social. Para ello es muy importante que esta ideología sea socializada con dinamismo entre toda la ciudadanía, y para lograr este cometido la justicia alternativa-restaurativa debe descentralizarse y ser acercada a la sociedad, de tal suerte que todo justiciable tenga conocimiento pleno de la opción de acceder a un mecanismo alternativo, antes de movilizar al aparato jurisdiccional.

Desplegar unidades móviles de mediación permitiría tener un acercamiento inmediato a los conflictos sociales, principalmente comunales, que son muchas veces el detonante para la comisión ulterior de conductas delictivas mayores. Estos programas de naturaleza profiláctica pueden ser muy favorables como medidas de prevención delictiva, ya que toda política pública criminológica debe centrar sus esfuerzos en medidas preventivas, de tal suerte que problemas incipientes puedan ser resueltos prematuramente.

El fortalecimiento del tejido social se da justamente cuando la comunidad puede acceder a una autoridad de manera inmediata, para poder exponer sus necesidades y resolver con intervenciones tempranas desavenencias que si no son resueltas a priori, pueden crecer y derivar en actos criminógenos.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que las autoridades estatales en coordinación con las autoridades de competencia municipal, los Institutos de Justicia Alternativa, las Comisiones de Derechos Humanos, ONG y demás organismos privados, en sinergia cooperativa pueden materializar este proyecto que mucho ayudaría a la cohesión social, a la prevención delictiva, al impulso de mecanismos alternativos de solución de controversias y a la promoción de una cultura genuina de paz.

Hacer un diagnóstico de justicia restaurativa con enfoque criminológico

Crear un modelo restaurativo que fomente la cultura de paz en nuestro país exige un cambio de paradigma ideológico profundo, con políticas públicas diáfanas y bien direccionadas, de tal suerte que esta idiosincrasia prive en la consciencia social. Para ello se necesita un trabajo mancomunado de todos los actores sociales, pero principalmente de todos los especialistas en criminología, para que a través de un diagnóstico profundo determinen los temas que deben trabajarse a priori, a efecto de que la ideología restaurativa tenga permeabilidad en el egregor nacional. Paro lograr esta empresa, el trabajo interdisciplinario debe ser transversal y en sinergia, especialistas en derecho, sociólogos, politólogos, criminólogos, terapeutas, psiquiatras, criminalistas, psicólogos, estadistas, entre otros, deben aportar visiones múltiples con retroalimentación multidisciplinar, en aras de proponer principios sólidos que derive en la materialización de un proyecto diáfano, congruente, serio, sistematizado y con incidencia social.

Hacer uso de tecnologías para encuentros virtuales preparatorios entre los intervinientes de un conflicto penal

La coyuntura actual está generando que toda la humanidad ineluctablemente haga cada vez más uso de las herramientas tecnológicas, para desarrollar metodologías de comunicación instantánea: videoconferencias, capacitaciones virtuales, videollamadas, etcétera, son prácticas que ya se han naturalizado socialmente.

La ciencia jurídica no puede quedar ajena a estas innovaciones tecnológicas, debiéndose actualizar en ellas, sin reticencia, haciendo esta transición de manera armónica, pero garantizando la eficiencia de las mismas19. Desahogar audiencias virtuales, hacer promociones, emitir acuerdos a través de una plataforma digital, será seguramente una práctica cotidiana en los próximos años20.

Así las cosas, valiéndose y haciendo acopio de estas nuevas tecnologías que se multiplican vertiginosamente, los Institutos de Justicia Alternativa deben aprovechar este clima coyuntural, a efecto de desarrollar audiencias virtuales de “mediación”, “conciliación” y “encuentros restaurativos” entre los intervinientes de un conflicto penal.

Si bien es cierto que la naturaleza de un círculo restaurativo es que este se desarrolle de manera presencial y directa, con la intención de que se genere una comunicación transparente e interpersonal entre todos los involucrados y que permita al facilitador identificar las emociones y expectativas que los intervinientes generan durante la sesión de avenencia, también lo es que estas reuniones virtuales preparatorias, mucho podrían contribuir al proceso resarcitorio.

Las sesiones virtuales ciertamente limitaran estos beneficios, que sin duda podrían alcanzarse en una audiencia presencial, sin embargo, la tecnología aportaría grandes ventajas, como la facilidad de contactar directamente a los intervinientes, darle un seguimiento más dinámico al proceso restaurativo y, por supuesto, favorecer un diálogo entre las personas en conflicto de delitos graves en donde el encuentro presencial pudiera generar una gran tensión, pero que a distancia, a través de un gélido ordenador, se optimizaría la disposición de los intervinientes para lograr un acuerdo reparatorio durante la sesión.

Evitar el alza sistemática de las penas que solo fomentan la ideología retributiva

En la dinámica social podemos advertir que los eventos delictivos se naturalizan cada vez más y el crimen evoluciona aceleradamente, debido a que sus modus operandi son cada vez más sofisticados. El Estado, superado por este contexto de violencia, no ha acertado a crear una estrategia preventiva que le contrarreste.

La delincuencia organizada evoluciona en sus operaciones y esquemas criminógenos con gran rapidez, dejando a las autoridades mal colocadas ante esta abyecta realidad. El Estado pareciera ser superado por el crimen organizado y en los últimos tres lustros solo se ha decantado por declarar una lucha21 recalcitrante contra estos grupos criminales, lo que ha desembocado en miles de homicidios que han quedado impunes, aterrorizando con ello a la sociedad durante la última década.

La ideología del “derecho penal del enemigo”22 se ha acentuado en nuestra legislación, contradiciendo la filosofía garantista que se ha pretendido asumir en los últimos tiempos, en contraste con la filosofía penal alternativa-restaurativa que parte de la premisa de un derecho penal de mínima intervención. En nuestro país sigue prevaleciendo la tendencia legislativa de aumentar las penas en los tipos penales, ampliando el catálogo de delitos, incorporando nuevas figuras y aumentando el espectro de delitos que traen aparejada la “prisión preventiva oficiosa”. Sigue tan inmersa la ideología retributiva en la mentalidad del legislador, que no han sido pocas las propuestas para que se retome la pena de muerte e incluso se instaure la “cadena perpetua” para delitos graves. Tales propuestas parten de la compulsión del castigo -tan inmersa en la idiosincrasia de México- pero que se apartan de los esquemas garantistas que se asumieron con la reforma en materia de derechos humanos del 2011, en la que se adoptó el control de convencionalidad con el que nuestro país se comprometió a respetar todos los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos y de los que México es signatario, pues al haberlos firmado y ratificado les ha dado categoría vinculante.

Conclusiones

El 2008 se convirtió en el año que trajo el nacimiento de un nuevo modelo procedimental penal, modificando constitucionalmente la estructura del derecho adjetivo penal, desde sus principios ontológicos, lo que implicó un cambio cultural, jurídico y gnoseológico trascendente para nuestro país, gestando un incipiente paradigma que ha cambiado las formas de concebir la procuración e impartición de justicia en México.

La realidad es que antes de la reforma del 18 de junio de 2008, en México permeaba un escenario ominoso, en el que privaban múltiples vicios: corrupción en grado superlativo, densidad procesal, violación sistemática de derechos humanos hacia los imputados del delito, indiferencia hacia las víctimas del delito (doble victimización), impunidad, decadencia de las corporaciones policiales, presunción de culpabilidad, entre otros más, lo que obligó al constituyente, apremiado por este escenario devastador, a incorporar un nuevo modelo procesal de naturaleza garantista.

La respuesta que se previó para alcanzar esta ingente encomienda fue erigir un modelo de justicia alternativa-restaurativa (complementario al acusatorio), en el que los justiciables, a través de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, pudieran encontrar salidas alternas a sus desavenencias. Luego entonces, el artículo 17° constitucional estableció con meridiana claridad, los parámetros en los que se desenvolvería la justicia alternativa en México. La teleología de este numeral constitucional basado en la filosofía restaurativa, buscaba reducir las prácticas de confrontación judicial, permitiendo con ello depurar el sistema penal, creando esquemas de concientización ciudadana, de legalidad genuina y fomento de la cultura de paz, dándole a los mecanismos alternativos de solución de controversias, la titánica encomienda de erigirse en paradigma emergente transformador del modelo jurídico nacional, haciendo necesario crear un nuevo esquema orgánico, que permitiera incorporar tanto en las sedes judiciales, como en las ministeriales, órganos internos de mediación y conciliación, a los que los justiciables pudieran acceder de forma inmediata, antes de movilizar la maquinaria judicial estatal. Además se recomendó que para efectos de descentralizar el servicio de la justicia alternativa y brindar un servicio “multipuertas”, los estados debían crear -ex profeso- Institutos de Justicia Alternativa, que ayudaran a aliviar las excesivas cargas de trabajo de los tribunales, garantizando una opción alternativa óptima y dinámica, que cumpliera con las expectativas de los justiciables y que además fuera expedita y de calidad.

Con la implementación de la justicia alternativa se instauró un nuevo paradigma que está representando un gran reto de transición, ya que en México los sistemas judiciales (litigiosos por antonomasia), históricamente se han desenvuelto a través de la confrontación legal, dando lugar inevitablemente a un escenario donde hay un ganador y un perdedor, y que aunque el tribunal de la causa se decante por darle la razón a alguna de las partes, ello no necesariamente implica la resolución del conflicto y mucho menos la sanación del tejido social que se erosionó a causa del injusto penal.

Sin ápice de duda, podemos afirmar que la justicia alternativa-restaurativa está llamada a convertirse en el modelo evolutivo superador de la justicia ordinaria, naturalmente porque la primera es más eficiente que la segunda, toda vez que en la justicia tradicional, los asuntos se litigan, mientras que en la justicia alternativa, simplemente los asuntos se resuelven. El esquema de la justicia tradicional es litigiosa (adversarial) e indirecta, en contraste con la justicia alternativa-restaurativa que es integrativa, personal y de avenencia, enfocándose solamente en resolver el conflicto. La justicia retributiva se enfoca al pasado, mientras que la justicia alternativa-restaurativa pone su atención en el presente y en el futuro. En la justicia tradicional se intenta castigar a un responsable, en cambio la justicia alternativa-restaurativa permite que el infractor redima su conducta y se reivindique ante la sociedad.

Luego entonces, podemos advertir las grandes ventajas que trae aparejada la justicia alternativa-restaurativa al sistema judicial, complementándolo (no reemplazándolo), dotándole además de herramientas más humanitarias, atenuando su ánimo retributivo y resarciendo progresivamente el tejido social. Ambas dinámicas en coexistencia armónica traerán al Estado resultados halagüeños, como ya se empieza advertir desde que la justicia alternativa nació a la vida jurídica de nuestro país.

En general y a nivel continental, en América Latina la justicia alternativa-restaurativa ha tenido un afianzamiento progresivo, pues desde hace dos décadas inició el movimiento reformador de sus sistemas judiciales. Prácticamente de forma gradual todos los países latinoamericanos abandonaron sus otrora sistemas inquisitivos, para experimentar con modelos acusatorios, incorporando con ello mecanismos alternativos de solución de controversias penales para descongestionar la carga de trabajo, que sin duda, se daría con la instauración de los juicios orales.

Hasta este momento podemos afirmar que la justicia alternativa-restaurativa en nuestro país se afianza progresivamente y va cumpliendo la teleología que le fue encomendada.

Thomas Kuhn, refiriéndose a la teoría de los paradigmas, afirma que para poder hacer un diagnóstico, objetivo, completo y científico del éxito o fracaso de un paradigma estructural, es menester que transcurran al menos diez años, a efecto de poder tener certeza de su desenvolvimiento y evitar cometer el error de emitir diagnósticos incompletos o prematuros.23

El Código Nacional de Procedimientos Penales se expidió en el 2014, dando vida a las figuras del “Acuerdo reparatorio” y la “Suspensión condicional del proceso”; la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal que homologó la justicia alternativa-restaurativa en todo el país, también fue expedida en 2014; la implementación del sistema penal acusatorio, después de ocho años de vacatio legis que estableció el constituye a raíz de la reforma constitucional de 2008, generó que formalmente hasta 2016, se hiciera andar la maquinaria procesal. Por los años relativamente recientes en los que empezaron a tener vigencia estas leyes y que se tonaron en el marco normativo del nuevo modelo alternativo-restaurativo, podemos concluir entonces que el paradigma de la justicia alternativa penal aún está en proceso de afianzamiento, pero que en los pocos años que ha operado ya ha mostrado resultados halagüeños, de tal manera que si sigue teniendo contención por parte de todos los actores y operadores que sostienen este sistema podría consolidarse como un esquema paradigmático alternativo, con certeza jurídica, realidad fáctica y seriedad institucional, permitiendo con ello materializar el anhelo histórico de nuestro país de promover y algún día alcanzar una genuina cultura de paz.

Referencias

Bonilla, Elsa. La cultura de paz y su importancia en el proceso de formación ciudadana en el contexto educativo colombiano (Colombia: RCM, 1992), 2. [ Links ]

Günther, Jakobs. Derecho penal del enemigo (Madrid: Civitas, 2003), 21. [ Links ]

Kuhn, Thomas. La estructura de las revoluciones científicas (Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1986), 37. [ Links ]

Naciones Unidas E/CN.15/2002/5/Add.1 Consejo Económico y Social, Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, 7 de enero de 2002. [ Links ]

Nava, Rosina. Cultura de paz (Nuevo León: Grupo Editorial Patria, 2016), 6. [ Links ]

Pastor, Enrique y Elena Pérez, “Mediación penitenciaria. Una alternativa a la resolución pacífica de conflictos entre internos”, Psicología Social. Revista Interuniversitaria 23 (2014): 199-229. [ Links ]

Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Gob.mx, disponible en https://www.gob.mx/sesnspLinks ]

Sotero, Milagros. Los modelos teóricos de la mediación (Madrid: Tecnos, 2007), 158. [ Links ]

1 Rosina Nava, Cultura de paz (Nuevo León: Grupo Editorial Patria, 2016), 6.

2Artículo 1° de la Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz. Organización de las Naciones Unidas; Quincuagésimo tercer periodo de sesiones. 6 de octubre de 1999.

3 Elsa Bonilla, La cultura de paz y su importancia en el proceso de formación ciudadana en el contexto educativo colombiano (Colombia: RCM, 1992), 2.

4 Naciones Unidas E/CN.15/2002/5/Add.1 Consejo Económico y Social, Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, 7 de enero de 2002.

5Libro VI del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Decreto 2770 de 2004.

6 Milagros Sotero, Los modelos teóricos de la mediación (Madrid: Tecnos, 2007), 158.

7Sotero, Los modelos teóricos, 158.

8Sotero, Los modelos teóricos, 158.

9El 2 de diciembre de 2010, se publicó el decreto por el que se creó el Instituto de Justicia Alternativa en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

10Con fecha 27 de agosto de 2016 se creó la Comisión Nacional del Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB), durante la Segunda Asamblea Plenaria Ordinaria Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos A.C.

11Artículo 187, Código Nacional de Procedimientos Penales.

12Artículo 192, Código Nacional de Procedimientos Penales.

13La figura del plea bargaining ha recibido innumerables críticas, por el hecho de que resuelve el proceso de manera poco genuina, alejado de toda ideología restaurativa, con lo cual tal práctica pareciera más un ejercicio de mercantilismo penal que un verdadero ejercicio resarcitorio.

14 Enrique Pastor y Elena Pérez, “Mediación penitenciaria. Una alternativa a la resolución pacífica de conflictos entre internos”, Psicología Social. Revista Interuniversitaria 23 (2014): 199-229, en especial 220.

15Contemplada en el artículo 21, Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (en adelante, LNMASCMP).

16Contemplada en el artículo 25, LNMASCMP.

17Contemplada en el artículo 27, LNMASCMP.

19A raíz de la contingencia de la pandemia Covid-19, el Poder Judicial tuvo que dinamizar la implementación del uso de tecnologías, y ya en algunos poderes judiciales estatales se están desahogando audiencias de manera virtual, aunque en materia penal, se ha desatado cierta polémica, por considerar que la distancia tecnológica, vulnera el principio de inmediación.

20El Poder Judicial Federal ya tiene desde hace unos años implementada una plataforma para admitir promociones digitales, en materia de amparo, a la cual los abogados pueden acceder a ella, a través de la FIREL.

21Esta frase fue utilizada por el exmandatario en turno Felipe Calderón y después fue atenuada a ‘’Lucha contra la delincuencia organizada’’. Tiempo después, antes las críticas recibidas, explicó que esta frase hacía alusión a la lucha entre los cárteles y no a una guerra fáctica entre el Estado y los grupos criminales.

22 Jakobs Günther, Derecho penal del enemigo (Madrid: Civitas, 2003), 21.

23 Thomas Kuhn, La estructura de las revoluciones científicas (Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1986), 37.

Recibido: 15 de Agosto de 2021; Aprobado: 13 de Diciembre de 2021

Doctor en Derecho, Universidad Autónoma de Nayarit, México.

Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Estancia Posdoctoral Universidad Fordham, Nueva York, Estados Unidos.

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