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Intersticios sociales

versión On-line ISSN 2007-4964

Intersticios sociales  no.14 Zapopan sep. 2017

 

Espacios sociales a debate

La privatización de la violencia conyugal en la Ciudad de México entre los siglos XVIII y XX: polémicas del liberalismo

The privatization of marital violence in Mexico City, 18th to 20th centuries: polemics of liberalism

Ana Lidia García Peñaa 

aFacultad de Humanidades, UAEM. Correo electrónico: analidiag@prodigy.net.mx


Resumen

El artículo busca construir una explicación conceptual de los cambios históricos en la violencia conyugal de los siglos XVIII, XIX y primera mitad del XX. Polemiza con la reforma liberal que privatizó la violencia doméstica desde 1859 hasta 1975. Se proponen tres periodos históricos: primero, época colonial (siglos XVII y XVIII) cuando la violencia era un asunto de interés público y de injerencia de múltiples autoridades; segundo, cuando la reforma liberal e individualista de mediados del siglo XIX transformó la violencia conyugal en un problema privado; tercero, desde finales de los años setenta del siglo XX hasta nuestros días, cuando surgió una preocupación social mundial por erradicar la violencia, entendida ya no como un problema privado sino público ya que es una cuestión que afecta a los derechos humanos de las mujeres y que requiere una política social y de salud pública.

Palabras claves: violencia conyugal; público-privado; victimización; liberalismo; ciudad de México

Abstract

The article strives to construct a conceptual explanation of historical changes in marital violence in the 18th, 19th and first half of the 20th centuries by polemicizing conflicts with the liberal reforms that privatized domestic violence from 1859 to 1975. A division into three historical periods is proposed. The first is the Colonial era (17th and 18th centuries), when violence was a matter of public interest under the purview of several authorities. The second begins in the mid-19th century when a series of individualistic liberal reforms transformed domestic violence into a private problem; while the third spans the late 1970s to the present, characterized by rising global social concern to eradicate this kind of violence, which is no longer understood as a private problem but as a public one, an issue that affects the human rights of women and requires approaches based on social and public health policies.

Keywords: domestic violence; public-private; victimization; liberalism; Mexico City

No cabe duda que una de las estructuras culturales, o más bien una práctica social perniciosa y duradera en la historia de México es, sin lugar a dudas, el problema social del maltrato conyugal de los hombres contra las mujeres. Desde tiempos muy lejanos los derechos sociales de los hombres han incluido el control de sus esposas, concubinas y amantes por medio de la fuerza y uso del poder, por lo que el maltrato al género femenino ha sido una práctica social de muy larga duración en nuestra historia.1 A lo largo de los siglos un elemento fundamental de la convivencia conyugal entre mujeres y hombres ha sido el maltrato que los varones han realizado en contra de sus mujeres, producto de la centenaria permanencia de una cultura de dominación hegemónica masculina. Pero también es cierto que desde la época de la Nueva España hasta la consolidación del Estado-nación mexicano durante los siglos XIX y XX los distintos gobiernos han tenido diversas concepciones de la violencia conyugal y han elaborado múltiples normatividades y penalizaciones. Aunque la búsqueda de soluciones certeras contra la violencia conyugal casi nunca fue una prioridad de los gobiernos de nuestro país, la forma en la cual se enfrentó dicha problemática ha tenido importantes cambios a lo largo de los siglos. Analizar dichas modificaciones constituye uno de los objetivos fundamentales del presente texto, pretendemos realizar una propuesta de interpretación de los cambios históricos de la violencia conyugal en los últimos 300 años, específicamente desde mediados del siglo XVIII y hasta mediados del XX.

Actualmente la preocupación por la violencia conyugal contra las mujeres es un asunto de interés internacional y nacional y desde hace varias décadas los gobiernos mexicanos han implementado un sinfín de políticas públicas y asistenciales para erradicar dicho maltrato. En la segunda mitad del siglo XX, en particular después de 1975 durante la realización de las diversas conferencias mundiales de las mujeres se fueron reconociendo los derechos jurídicos y sociales de las mujeres tanto por las Naciones Unidas como por los países firmantes, entre ellos México. Diez años después en 1985 se realizó el reconocimiento mundial del derecho a toda mujer a vivir sin violencia y para 1995 explícitamente se habló de la violencia de género y la forma de erradicarla.2 Así las cosas, en tan sólo 20 años del movimiento feminista y de las convenciones mundiales de las mujeres se reconocieron los derechos de toda mujer a vivir sin violencia, y tanto a nivel internacional como nacional se estableció que la violencia contra las mujeres es un grave atentado a los derechos humanos.3 Dicha historia es muy conocida por la mayoría de los que estudiamos relaciones de género; sin embargo, en este texto quisiéramos analizar las distintas etapas en la forma de conceptualizar, normar y penalizar la violencia doméstica contra las mujeres antes de que se convirtiera en un asunto de política pública. Si algo nos puede enseñar el análisis histórico en nuestro país es la enorme variabilidad con la que se ha enfrentado dicha problemática por los gobiernos virreinales, monárquicos y republicanos mexicanos.

La interpretación que proponemos se fundamenta en la investigación que durante varias décadas se ha realizado de los procesos judiciales de divorcios en la ciudad de México de los siglos XIX y principios del XX. En total se han revisado 510 juicios del XIX y se están analizando 1 422 de las primeras décadas del siglo XX en los Ramos Ordinario Civil y Ordinario Divorcio del Fondo Archivo Histórico del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del Archivo General de la Nación.4 A través del estudio de dichos procesos judiciales es como se ha podido comprobar que la violencia conyugal contra las mujeres es una estructura de una historia centenaria. Aunque en otras investigaciones se han estudiado los discursos judiciales, en estas líneas más bien queremos realizar un análisis de larga duración y reflexionar sobre cómo las instituciones novohispanas y republicanas han enfrentado la violencia doméstica contra las mujeres.5

En los modernos estudios feministas la violencia es entendida como una conducta humana estrechamente relacionada al poder que busca transgredir la voluntad de una persona; en su definición más amplia abarca la acción ejercida para someter de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica, moral, sexual y financiera de una persona.6

Cabe señalar que la vinculación entre uso del poder, dominación masculina, subordinación femenina y violencia contra las mujeres quedó establecida desde 1992 en las Naciones Unidas al aprobar la “Recomendación No. 19 sobre la violencia contra la mujer”, desde entonces se ha convertido en uno de los ejes fundamentales de las modernas discusiones teóricas en torno al maltrato. Pero lo que nos proponemos analizar en este artículo es el proceso histórico anterior a dichas reformas.

En la construcción de una explicación conceptual de dicho proceso histórico resulta de suma utilidad analizar la dominación hegemónica masculina desde la teoría del poder de Max Weber, quien lo entiende como la posibilidad de imponer la propia voluntad e inducir al otro una conducta determinada.7 Entonces, históricamente hablando, en muchos momentos los hombres han tenido la posibilidad de imponer su autoridad a sus mujeres y han dominado patriarcalmente al ámbito doméstico. A pesar de las polémicas en torno al carácter ahistórico y esencialista del patriarcado, consideramos que es una teoría necesaria para entender la dinámica de la violencia conyugal, ya que como señalan, Gerda Lerner, Asunción Portoles y Celia Amorós, la dominación patriarcal está constituida como un sistema de muy larga duración compuesto por prácticas reales y simbólicas entre un grupo dominante que se considera superior y otro grupo subordinado que se identifica inferior. Para muchas teóricas del feminismo el patriarcado es una estructura fundante de la sociedad que reproduce el sometimiento de las mujeres por medio de múltiples dispositivos de poder casi invisibles que “naturalizan” el uso de la violencia conyugal en una serie de asignaciones y mandatos que generizan la injusticia de la autoridad patriarcal.8

Bajo este esquema, los hombres casi siempre han tenido autoridad sobre las mujeres y han dominado patriarcalmente el ámbito doméstico; por lo tanto, los hombres mandan y las mujeres obedecen. No debemos olvidar que, según Joan Scott, dentro de las relaciones del núcleo doméstico una de las primeras formas de socialización entre los géneros son las relaciones significantes de poder, de la cual se derivan las estructuras de subordinación y dominación.9

Pero el poder en las relaciones de subordinación y dominación no es algo estático, sino -como señala Michel Foucault- un proceso circular de relaciones interpersonales entre mujeres y hombres que está en continuo movimiento. El poder siempre es una manera de actuar sobre un sujeto actuante y sólo existe en su ejercicio; por lo tanto, es un abanico de relaciones sociales en cuyo núcleo está la persona socialmente condicionada, que tiene algún tipo y grado de poder.10 Lo anterior no significa una relación de equidad en las relaciones entre los géneros, sino que los poderes alternos que las mujeres han ido construyendo a lo largo de la historia son producto de las distintas nociones de desigualdad que han predominado en los siglos XVIII, XIX, XX y XXI hasta llegar a nuestros días cuando se pretende construir una relación más igualitaria entre los géneros al tiempo que la no violencia de género y conyugal forma parte de los derechos humanos de toda mujer.

En particular queremos centrar nuestro análisis y polemizar con la reforma liberal del siglo XIX y su visión del mundo doméstico; en específico, cuando al separar lo público de lo privado creó una nueva forma de conceptualizar y penalizar la violencia conyugal, transformó las relaciones de géneros que existieron durante 300 años de vida colonial e incrementó la violencia de los hombres contra las mujeres. No cabe duda que uno de los siglos más violentos para las mujeres fue el XIX y en las siguientes líneas queremos explicarlo. Para lograrlo proponemos la construcción de tres distintos periodos históricos de la violencia conyugal. Primero, en la época colonial (principalmente se han investigado los siglos XVII y XVIII) la violencia contra las mujeres era un asunto de interés público y de injerencia de múltiples instancias laicas y religiosas en la defensa de mujeres violentadas, consideradas débiles y subordinadas a los hombres y que necesitaban de las instituciones públicas.11 Segundo, cuando la reforma liberal e individualista de mediados del siglo XIX transformó la violencia conyugal en un problema privado al considerarlo asunto de interés exclusivo del núcleo doméstico en el que no debían intervenir instituciones públicas. Y en esas condiciones se mantuvo durante la primera mitad del siglo XX.12 Tercero, desde finales de los años setenta del siglo XX hasta nuestros días, cuando surgió una preocupación social mundial por erradicar la violencia, entendida ya no como un problema privado sino público ya que es una cuestión que afecta a los derechos humanos de las mujeres y que requiere una política social y de salud pública. Poco a poco se ha reconocido que la violencia conyugal no podía ocultarse y que era necesario implementar políticas de apoyo a todas las mujeres que la han sufrido.13 Aunque en la actualidad el ideal liberal decimonónico de separar lo público de lo privado ha sido muy cuestionado por muchas propuestas teóricas feministas debido a la estrecha interacción entre los sucesos públicos y privados, poco se ha reflexionado sobre sus antecedentes. Una de las más importantes lecciones que nos puede enseñar la historia es que después de más de cien años de una misógina reforma liberal entre 1859 (primera reforma liberal que tipifica la violencia excesiva como causal del divorcio por separación de los cónyuges que no disuelve el vínculo) (15) y 1975 (primera conferencia mundial que establece los derechos de las mujeres), la violencia conyugal volvió a cobrar un interés de carácter social y público tal y como existió en la práctica social y cultural de la Nueva España hace más de 200 años.

La violencia colonial: los sinsabores del odio cotidiano

En la revisión de las tres etapas históricas de la violencia conyugal en México comenzaremos con las postrimerías de la historia virreinal y primeras décadas del siglo XIX cuando mantuvo su carácter de interés social y comunitario. La violencia era considerada como una dualidad, por un lado formaba parte de los derechos de los hombres para imponer su autoridad, pero por otro lado, también se consideraba que las mujeres eran débiles por lo que Dios, la Iglesia y la comunidad eran personajes centrales que podían protegerlas, por lo que el maltrato era entendido como un asunto de interés social y comunitario. En esa época, mujeres y hombres aceptaban que estos últimos tenían autoridad y que aquellas debían obedecerlos pero dentro del contexto de una comunidad vigilante. Dicha vigilancia se centraba en la constante injerencia de parientes y vecinos que circundaban y sostenían la estructura familiar, con muy poco espacio para la libertad individual ya que predominan los intereses de la comunidad, las parejas debían reconocer la constante mirada de los grupos y las colectividades.14

En el mundo novohispano existían diversos mecanismos de control sobre el comportamiento de los casados; en primer lugar pesaban mucho los controles establecidos por la Iglesia católica como el parentesco espiritual (compadrazgo) y los lazos de sangre. Era importante seleccionar personas de prestigio como los padrinos que vigilarían el comportamiento de los casados. Es así que la constante vigilancia del párroco se constata no sólo en la dispensa marital sino en el discurso moral que controlaba todos los comportamientos y el cumplimiento exacto de los sacramentos a través de la censura eclesiástica y el temor a la excomunión. En segundo lugar estaban los controles que la comunidad, vecinos, familiares y allegados realizaban sobre la pareja, al ejercer una permanente vigilancia en todos los disensos familiares. En el archivo histórico del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de México Dora Dávila estudió las solicitudes de separaciones matrimoniales del siglo XVIII en las que más de 60% estuvieron motivadas por la constante injerencia de los miembros de la familia y la comunidad amplia.15

Cabe señalar que el interés público y comunitario de la violencia conyugal llevó a la injerencia de muchas autoridades virreinales en las disputas maritales, preocupadas por mantener las buenas costumbres, función central del Real Patronato. Así que en los pleitos familiares se inmiscuían no solamente la Iglesia y los gremios artesanales, sino también diversas instituciones públicas, policiacas y de milicias urbanas como celadores, guarda faroles, vigilantes y diversos cuerpos de seguridad pública.

Para los valores de la época la violencia conyugal tenía una doble cara: por un lado, no era una desviación del comportamiento ideal de la masculinidad, mucho menos era un rasgo patológico; más bien formaba parte de los derechos sociales de los hombres y obligaciones de género. El hombre y su honor necesitaban de cierta dosis de violencia para imponer su autoridad y construir su identidad masculina, sobre todo durante la resolución de conflictos y como un intento de doblegar la voluntad de sus mujeres cuando exacerbaban su condición doméstica, marital y dependiente.16 Cuando una esposa actuaba por su propia decisión y sin consultar a su marido, en decisiones tales como: negarse al débito conyugal, salir a la calle, realizar algunas compras y recibir algún tipo de visitas dentro del domicilio conyugal, fácilmente podía convertirse en víctima de las agresiones de su marido. Por lo que es relevante señalar que no se cuestionaba la autoridad del marido, sino la conducta autónoma de la mujer, si una mujer no entendía por las buenas merecía una golpiza. En cierta medida se puede considerar que no se combatía la violencia como tal, sino su excesivo uso por parte de los varones.

Pero por otro lado, la violencia era un mal que las autoridades religiosas y civiles se empeñaban en combatir y así proteger a las “débiles” mujeres. Es importante señalar que subsistió una idea de violencia conyugal, ambigua, ambivalente, pues durante más de 300 años de historia virreinal perduró una noción difusa entre maltrato debido y maltrato indebido.17 Se puede considerar que hubo una parcial y limitada protección de las mujeres, pues al condonarse cierta violencia se consolidaba la autoridad del varón. Por lo que antes que castigar al agresor, se buscaba si la mujer había cometido alguna falla.

El problema entonces estaba en saber cuándo había violencia que ameritara demanda judicial. No era malo que el hombre, por ejemplo, golpeara a su esposa, lo que sí estaba mal visto eran los excesos, condenados por casi todos los sectores de la sociedad. Claro que el problema estaba en establecer ¿cuándo se rompían los límites del maltrato “normal” y se caía en el “indebido”?

La respuesta a dicha interrogante tenía que ver con la condición social de las mujeres. La forma en la cual ellas eran protegidas dependía mucho de su grupo social, pues en una sociedad corporativa y jerarquizada, los malos tratos eran definidos según la condición social. Se pensaba que entre las personas de baja esfera eran necesarios hechos verdaderamente graves para ameritar causa judicial; a diferencia, entre gente de mejor condición social, que según los valores del grupo dominante, tenía “más sentimientos y delicadeza” se requerían actos violentos menos graves.18 Para una de las compilaciones judiciales de la época y frecuentemente utilizada por los abogados mexicanos de esos años, el Diccionario de legislación de Joaquín Escriche (1837) la violencia era,

La mujer puede pedir la separación si el marido la trata con crueldad o sevicia: si va vertiendo contra ella continuas amenazas acompañándolas con graves injurias; si le arma asechanzas para quitarle la vida; si le ha comunicado algún mal, o si continua viviendo en la disolución; si la ha acusado de adulterio u otro delito grave sin probarlo; y si ha llegado a concebir contra ella un odio capital.19

Para algunas mujeres el que sus maridos las amenazaran, dieran algunas bofetadas o empujones, se convertían en argumento suficiente para justificar la violencia en la demanda judicial. Pero para otras eran necesarias verdaderas tundas con fracturas de huesos y marcas en su cuerpo para poder argumentar ante la autoridad pública. Lo importante de esta distinción es que las mujeres podían demandar violencia conyugal fundamentada en múltiples causas.

Además de las diferencias entre los grupos sociales, la situación de la mujer variaba debido a dos condicionantes: por un lado, cuando la mujer acudía a los tribunales eclesiásticos y civiles podía acceder a diversos recursos judiciales que la protegían de un marido abusivo; pero por otro lado, existían valores culturales que permitían que el marido maltratase a su esposa pero con “moderación” y las distintas instituciones presionaban a las mujeres para soportar el maltrato por respeto a la legítima autoridad de sus maridos.

Tal vez en este aspecto, en la presión que las instituciones novohispanas ejercían sobre las mujeres para que soportaran el maltrato y regresaran al lado de sus maridos, sí podemos ver una muy larga línea de continuidad que llega a nuestros días. Ya que en la actualidad las propias estructuras institucionales encargadas de hacer justicia o de dar asistencia social a las mujeres maltratadas: policías, jueces, peritos, médicos, etc., siguen presionando a las mujeres para que regresen con sus agresores al considerar el maltrato como asunto privado sin mayor importancia, o como una simple pelea doméstica en el que son igualmente responsables el agresor y el agredido.

Algo fundamental para la normatividad colonial fue que la violencia conyugal incluía tanto el maltrato excesivo como el cotidiano. Algunas fuentes jurídicas dejan ver esta amplia definición del concepto de crueldad o sevicia que va desde continuas amenazas acompañadas de graves injurias, pasando por la comunicación de algún mal, el acusar de adulterio u otro delito grave sin probarlo hasta llegar a la existencia de un odio cotidiano con leves y frecuentes agresiones que provocaban ira y daban margen al pecado.20 Es decir, los malos tratos del marido hacia la mujer podían no ser muy frecuentes pero sí muy violentos; o bien, podían no ser muy violentos pero sí muy frecuentes. Cabe resaltar que en los procesos judiciales las mujeres maltratadas esgrimían dos tipos de argumentaciones: o eran víctimas de “actos atroces” en los que su marido casi les quita la vida; o bien eran sometidas a un insoportable “odio cotidiano” con constantes agresiones, tal vez no muy peligrosas pero que las sometía a una situación insoportable. Así que las mujeres de aquella época podían demandar en múltiples circunstancias la violencia conyugal.

En la revisión de los juicios podemos percatarnos de las distintas circunstancias que las mujeres utilizaban para argumentar violencia conyugal: el trato vulgar cuando ellos no sabían tratarlas de acuerdo con su condición social; los golpes podían ir desde simples empujones hasta fracturas y heridas graves e incluso la amenaza de muerte; el escándalo público, sobre todo los vinculados con problemas de infidelidad y adulterio; la falta de respeto a los hijos; las calumnias personales y familiares, principalmente cuando las mujeres eran demandadas de falsos adulterios; el expulsarlas de la casa conyugal y la imposición de concubinas. Es decir, por un lado estaban los malos tratos físicos como los golpes y por el otro el maltrato verbal y psicológico como la celotipia, las amenazas y las calumnias.21

Algo importante de aclarar es que podemos establecer tres tipos de violencias conyugales específicas de la época novohispana: la oral, cuando en sus narraciones las mujeres refieren las “graves injurias” que sus maridos les proferían; la física, cuando detallan todos los tipos de golpes que sufrían en sus dolidos cuerpos; y la carcelaria con los castigos-encierros, cuando mencionan su reclusión en distintas instituciones como el Hospicio de Pobres o el Hospital Morelos, debido a los excesivos celos de sus maridos quienes sospechaban de supuestas infidelidades no comprobadas.

Cabe señalar que desde las reformas ilustradas de finales del siglo XVIII y durante la cultura militarizada del proceso de Independencia en la primera mitad del siglo XIX subsistió un tipo específico de violencia contra las mujeres centrado en los encierros forzados. Durante esos años se impuso una política de crear o reformar todo tipo de instituciones correccionales (hospicios, casas de corrección, hospitales, depósitos, incluso comercios privados) en los que se buscaba mejorar las costumbres públicas y prevenir los crímenes. Por tal motivo, una forma frecuente del maltrato a las mujeres era encerrándolas en cualquier institución, casa particular o comercio privado en el que permanecían desde días hasta meses y se les obligaba a trabajar y prestar servicios sin ningún tipo de retribución. Esta última, es una violencia conyugal específica de la época, dominada por la cultura militar y policíaca que convirtió al encierro en un constante fantasma que acechaba a todo tipo de mujer en la primera mitad del siglo XIX.22

A pesar de lo atroz que puedan parecernos dichas prácticas, queremos enfatizar que las distintas nociones de violencia conyugal que se manejaban en la época estuvieron fundamentadas, principalmente, en la ambigua diferencia entre maltrato debido e indebido que en ciertas circunstancias propiciaba algunos mecanismos de protección de mujeres débiles víctimas de sus circunstancias, noción cardinal para entender la historia de la violencia difusa, polisémica y pública conyugal durante más de 300 años de historia novohispana. Sin embargo, al suceder la reforma liberal de mediados del siglo XIX todo cambió, el liberalismo y sus proyectos reformistas introdujeron modernas codificaciones que transformaron la visión jurídica y pública de la violencia conyugal. ¿Cuáles fueron esos cambios?

La violencia liberal: el olvido de las mujeres maltratadas

Al llegar la reforma liberal de mediados del siglo XIX, primero fueron las Leyes de Reforma de 1855 a 1862, en particular la Ley del Matrimonio Civil y Divorcio por separación de los cónyuges de 1859 y después el proceso jurídico de los Códigos Civiles de 1866, 1871 y de 1884, este último estuvo vigente hasta el Código Civil Reformado de 1928 que comenzó a regir en 1932, el que a su vez fue parcialmente reformado en 1952 todos ellos para el Distrito Federal.23 En todas estas normatividades que abarcaron 100 años, desde mediados del siglo XIX hasta mediados del siglo XX, la noción de violencia conyugal como odio cotidiano que se manejó en la Nueva España y los inicios del México Independiente desapareció, lo que significó profundos cambios y un retroceso histórico.

En particular sucedieron dos transformaciones fundamentales: la primera ocurrió cuando la violencia conyugal dejó de ser asunto en el que intervenían los distintos miembros de la comunidad -otorgándole un cierto carácter de interés público- para quedar reducida al ámbito privado bajo el argumento del respeto a la libertad individual. Dicha transformación está muy vinculada con la expansión de la individualización en el siglo XIX, que claramente se vio reflejada en el proceso codificador. Si por un lado el liberalismo promovió la difusión de un derecho centrado en la libre voluntad de los individuos, exaltando valores de racionalidad, autonomía y responsabilidad; por otro lado, en dicho proceso legislativo las mujeres quedaron muy mal paradas al quedar sometidas a la autoridad masculina y potestad marital y carecer de los mismos derechos de libertad económica, de propiedad, de movilidad y de relaciones sociales que los varones. Por lo tanto, el concepto de individualización estuvo estrechamente vinculado con el proceso histórico de diferenciación social entre hombres y mujeres en el que ellas no terminaron de construirse como sujetos jurídicos iguales a los varones al tiempo que dejaron de ser cuidadas por múltiples autoridades e instituciones que intervenían ante la posibilidad de un maltrato indebido.24

La segunda transformación importante en la noción de violencia conyugal, consecuencia obligada de su privatización fue la desaparición en la norma legal de la violencia cotidiana y continua, pues la única importante, judicialmente hablando, fue la excesiva que pudiese poner en peligro la vida de la mujer. Para entender dichos procesos hace falta explicar algunas ideas en torno a la teoría del liberalismo y su individualismo.

Durante el siglo XIX en México se difundió la teoría del liberalismo e individualismo y junto con ella la noción de los sujetos de derechos, sobre la base de que todas las personas son iguales en la medida en que están dotadas de razón; aunque claro está se estaban refiriendo al sujeto varón, ya que las mujeres quedaron excluidas por las razones que a continuación se explican.

Dicha teoría del liberalismo individualista ya había sido elaborada por el moderno derecho contractualista del siglo XVII; el primer teórico que reflexionó sobre el ámbito familiar fue John Locke, quien al construir su teoría crítica del patriarcado estableció que los orígenes de la sociedad civil se encontraban en la ley natural. Es decir, dicha ley natural en el proceso civilizatorio construyó dos clases de relaciones: la primera, un contrato social-natural según la “ley de razón”, la sociedad se inaugura mediante un pacto donde todos son libres e iguales; la segunda, un principio fundamental de toda la teoría liberal que señaló a los derechos políticos de los hombres como una derivación de su derecho natural a la propiedad.25

En estas relaciones contractualistas y de derecho a la propiedad no fueron contempladas las mujeres ni las relaciones familiares. La familia quedó fuera del contrato social, ya que para Locke era un estado prepolítico y prácticamente “natural”; así que lo que planteó el teórico fue establecer por primera vez una de las principales ideas binarias de toda la teoría liberal, y que reforzó el patriarcado, la separación entre lo privado y lo público; el primero quedó como un espacio de segundo grado como privación e implicaba la subordinación natural de las mujeres y el segundo como una convención de individuos varones, adultos, propietarios, libres y supuestamente exentos de atributos naturales.26 El propio Locke estableció la completa autonomía de lo privado cuando escribió: “En los asuntos domésticos privados, en la administración de las propiedades, en la conservación de la salud corporal, cada hombre puede decir lo que más le conviene y seguir el camino que prefiera”.27

Posteriormente diversos pensadores liberales establecieron la distinción entre poder público y economía privada hasta que finalmente dicha filosofía adquirió una dimensión adicional: cartografió toda la vida social en diferentes escenas de trabajo público y de vida personal o privada que fue incluyendo categorías como intimidad, amistad y lo doméstico.28 Y como señala Warner, en la separación de lo público y lo privado se construyeron muchas ideas morales que atravesaban la ley, la política y la economía, y se volvieron inmanentes a una multitud de normas e instituciones de la vida moderna,29 como la idea de considerar la violencia conyugal algo estrictamente privado. Así lo privado quedó como un ámbito de no intervención estatal, ni de la comunidad y las cuestiones de las mujeres quedaron en manos del juicio privado de cada familia. Desde entonces el contexto privado se consideró como dominio natural masculino. Asimismo, lo privado fue entendido como carente y despojado de cualquier valor público, no tenía valor en sí mismo, lo que también justificó la no injerencia del Estado y fortaleció el dominio masculino.30

A lo largo de los siglos dichas nociones se fueron convirtiendo en habitus que determinaron convenciones generalizadas entre muchos pensadores de todo Occidente.31 Por lo que la relación privado-público quedó estrechamente vinculada al lenguaje y a toda la simbología de la corporalidad como si fuese algo natural y en el caso de las relaciones de género, lo público quedó cargado de masculinidad y personalidad social y lo privado de feminidad, hogar e intimidad, terreno de la necesidad de la vida familiar inapropiado para la política.32 Lo que dio pauta a la construcción de la ideología de esferas separadas del siglo XIX: el ámbito de la producción pública mercantil y el de la producción doméstica.

Lo importante que queremos resaltar es que a partir de esta ideología de esferas separadas el derecho mexicano decimonónico desde 1859 estableció una nueva dominación de género al marginar la noción de violencia conyugal cotidiana, heredada de la época colonial, de la práctica judicial. Como el hogar era el reino de la libertad privada que el liberalismo defendió de la intervención estatal, estaba prohibida cualquier injerencia pública, así que la situación de una mujer violentada se dejaba en manos del juicio privado de cada familia. Y claro está, el contexto privado fue considerado como dominio natural masculino, pues todo sucedía puertas adentro, en el que el hombre tenía la autoridad absoluta con el derecho a mandar y hacerse obedecer. Y como señala Torres Falcón las mujeres quedaron excluidas del ejercicio del poder, de la voluntad y, por lo tanto, del uso del monopolio de la fuerza y la violencia.33 Dicho planteamiento del liberalismo contractualista terminó siendo, según las ideas de Carol Pateman, una nueva teoría patriarcal de dominación masculina, pues la relación entre la mujer y el hombre quedó definida en lo que la autora llama un contrato sexual anterior al pacto social. Y gracias a dicho contrato sexual el poder político masculino se legitimó y junto con él, las prerrogativas de su autoridad como las del uso de la violencia conyugal.34

Bajo el paradigma conceptual de las esferas separadas en la codificación civil decimonónica mexicana una mujer maltratada era asunto de dos en el que no debería haber injerencia ni de la comunidad, ni de la Iglesia, ni del Estado. Desprotegido de la autoridad, el género femenino sufrió una dura embestida durante la segunda mitad del siglo XIX y gran parte del XX.

Asimismo y consecuencia obligada de la privatización de la violencia, la normatividad que se elaboró desde la Ley de Reforma de 1859 hasta antes de la reforma de 1975 redujo la penalización de la violencia al desaparecer toda mención a la violencia cotidiana y continua; pues la única importante, judicialmente hablando, fue la excesiva que pudiese poner en peligro la vida de la mujer. Si bien es cierto que se construyeron conceptos más precisos de violencia conyugal y se elaboraron normas claras; también se redujo la penalización de la violencia provocando, en la práctica judicial, desprotección real para las mujeres. Desde entonces, epítetos como “crueldad excesiva”, “sevicia cruel” o “amenazas e injurias graves” se convirtieron en los únicos maltratos conyugales que ameritaban la intervención de las autoridades.

En la exposición de motivos del Codigo Civil de 1871 se señaló que la “sevicia cruel”, entendida como el peligro de perder la vida, era la única causa justa para promover divorcio.35 Incluso el Código Penal de 1872 estableció que las lesiones causadas por un cónyuge al otro (léase del marido a la mujer) sólo se castigarían con la sexta parte de la pena que se impondría si fuera otra persona la ofendida.36

El liberalismo, al separar lo público de lo privado, alejó aún más el interés de las autoridades públicas de la violencia conyugal; también impuso una visión pragmática de la familia que buscaba convertirlo todo a la efectividad de la ley y el respeto a la voluntad personal. Todo esto dejó a las mujeres en una posición de suma desventaja ante un derecho individualista y con amplias diferencias de género. En el discurso liberal de la época se insistía que las disputas domésticas tenían que mantenerse dentro de lo que llamaron “el sagrario del hogar”, no debía intervenir el Estado ni sus instituciones; por lo que terminó por considerarse el maltrato de las esposas como asunto de los normales altercados y diferencias del matrimonio.

Entonces, la violencia quedó excluida de la observación y la interferencia externa, al ser asunto de interés privado que implicaba únicamente a la familia afectada. Era problema de dos donde la soberanía residía en el individuo masculino y su derecho de violentar a su mujer se ejercía dentro de las paredes del hogar. Para las instituciones judiciales de la época importó más mantener a los matrimonios unidos que buscar una solución real al maltrato doméstico. Lo anterior significó que tanto los legisladores como los administradores de justicia tuvieron como consigna principal conservar al matrimonio y asumieron una actitud laxa y permisiva ante la cotidiana violencia conyugal, a menos que la vida de la mujer estuviera verdaderamente en peligro.

La eliminación del maltrato continuo pero no forzosamente cruel como causa judicial, fue un verdadero retroceso en los distintos códigos mexicanos; por lo que la reforma liberal redujo las causales de maltrato y abandonó a las esposas a su propia suerte. El liberalismo olvidó la violencia continua, pues aunque no fuese grave podía hacer imposible la vida conyugal. Incluso, según la revisión de los expedientes judiciales, lo que normalmente ocurría era el maltrato continuo mas no grave. Algunas mujeres se quejaron de dicha reforma, y consideraron que los continuos ultrajes y dolores de las mujeres no tenían ningún valor para los legisladores liberales.37

Otro elemento que comprueba el incremento de la violencia conyugal contra las mujeres en el siglo XIX es que aumentaron significativamente las demandas judiciales por malos tratos al pasar de 42% en el divorcio eclesiástico por separación en el XVIII, al de 75% en el divorcio civil por separación en el XIX. Asimismo sucedió un proceso muy interesante en el mundo novohispano: por cada dos mujeres que demandaban violencia había un varón que también promovía juicios de divorcio por malos tratos; pero al llegar el siglo XIX desaparecieron por completo las demandas de los hombres que se quejaban de sufrir violencia conyugal, lo que favorece nuestro planteamiento de que los hombres fortalecieron su autoridad con la reforma liberal.38

En la revisión de 100 años de pleitos judiciales vinculados a la violencia conyugal, en particular el divorcio, se pudo observar cómo las mujeres aprendieron a defenderse contra la reforma liberal utilizando diversos discursos de victimización en búsqueda de protección y refugio.39 Ellas desarrollaron argumentos judiciales más dramáticos para poder justificar sus demandas de maltrato: el temor a la muerte y el deseo de conservar su vida fue el principal discurso femenino contra la violencia conyugal. Una y otra vez las mujeres repetían los mismos alegatos de la crueldad inagotable de los hombres y de su condición de víctimas del hogar doméstico. Ellas resaltaban su resignación y la búsqueda desesperada de una solución que nunca llegó. En torno a estos tres conceptos de victimismo, martirio y resignación las mujeres construyeron su complejo discurso de violencia conyugal y de resistencia femenina durante el siglo XIX y gran parte del XX. ¿Acaso la Revolución Mexicana intentó cambiar dicha situación?

La indiferencia de la Revolución Mexicana y de los gobiernos posrevolucionarios

Al llegar el siglo XX y estallar la Revolución Mexicana los asuntos referentes a la familia volvieron al escenario público y se centraron en tres cuestiones ampliamente debatidas por los actores de la época: primero, equiparar los derechos de la mujer con los del hombre en los bienes materiales del matrimonio; segundo, la problemática social de los hijos naturales y las uniones consensuales y todo lo referente a la paternidad y filiación; y tercero, modernizar la legislación con la ley del divorcio vincular, es decir, el que disuelve el vínculo marital y permite que los ex-cónyuges se vuelvan a casar.40

Aunque sea paradójico, la revolución social del movimiento armado de 1910 mantuvo la tendencia liberal de privatizar al matrimonio y volver casi invisible la problemática de la violencia conyugal. Además, debido a la lucha entre las distintas facciones revolucionarias, las propuestas en torno a la familia se dividieron entre los dos principales contendientes, los carrancistas a través de la Ley de Relaciones Familiares de 1917 y la coalición convencionista de villista-zapatista a través del “Programa de reformas políticas sociales de la Soberana Convención Revolucionaria” de 1915.41

Carrancistas y convencionistas presentaron dos proyectos políticos de cómo atender los problemas domésticos. Por un lado, la propuesta carrancista buscó profundizar la reforma liberal del siglo XIX al concluir la legislación del divorcio, que dejó inconclusa Benito Juárez, además de otorgarle ciertas libertades judiciales a la mujer en el matrimonio. Por otro lado, el planteamiento villista y zapatista propuso también reformar al divorcio y proteger a los hijos naturales y las madres solteras castigando a sus “seductores”. Cabe la pena señalar que históricamente hablando, cualquier conflicto armado trastoca las relaciones familiares, porque los hombres al ir a la guerra abandonan el hogar y entonces las mujeres asumen temporalmente las jefaturas de la unidad doméstica. Por lo que durante la revolución mexicana hubo cambios en la dinámica familiar y también en su normatividad. En la nueva apertura a una política social que significó el movimiento revolucionario se comenzaron a discutir temas que el liberalismo había enterrado como, por ejemplo, el de la protección a las madres solteras. Sin embargo, a pesar de las novedosas propuestas, tanto carrancistas como convencionistas no mostraron ninguna preocupación por el asunto de las mujeres violentadas. Todos los bandos revolucionarios continuaron con la defensa del dogma de respetar la libertad humana y reducir lo más posible la intervención del Estado en los asuntos matrimoniales. Negando toda posibilidad a que el conflicto, producto de la violencia, fuese asunto de interés público.

Por ejemplo, en la carrancista Ley sobre relaciones familiares de 1917 se seguía diciendo que la sevicia y los maltratos sólo eran causa judicial del divorcio cuando importaran el peligro de perder la vida.42 Asimismo, durante los debates de la Soberana Convención en Aguascalientes se seguían manejando los mismos argumentos liberales de que los conflictos conyugales debían resolverse dentro del hogar y que los esposos “deberían aguantarse” de las desavenencias que ellos mismos generaron. Es así que la legislación en torno al maltrato no sufrió mayores cambios y se mantuvieron los mismos postulados liberales decimonónicos.

Años después, el movimiento feminista mexicano de los veinte obtuvo una de sus primeras victorias al lograr que se reformara el Código Civil en 1928 y corregir algunos de los excesos de la diferenciación de género entre hombres y mujeres en el individualismo de la codificación decimonónica, otorgando ciertas libertades económicas y legales a la mujer casada, que hasta entonces había estado completamente subordinada a la autoridad de su esposo.43 Pero a pesar de esas conquistas, el propio movimiento feminista de la época mantuvo silencio ante la problemática de la violencia doméstica. Es decir, ni para las mujeres ni para los hombres el maltrato conyugal fue asunto de interés público.

Según los estudios de Martha Santillán la prensa de la ciudad de México durante las décadas de los años cuarenta y cincuenta seguía considerando necesario que los hombres usaran cierta dosis de violencia para imponer su autoridad sobre sus mujeres, asumida como un elemento ordenador del espacio doméstico, lo que marcaba la pervivencia de sólidas estructuras de poder.44 Según las normatividades de género se seguía considerando al uso de la fuerza como un elemento importante en la construcción de las masculinidades, por lo que había una gran tolerancia de la violencia conyugal.

Aunque en dichas décadas hubo algunas reformas, la más famosa es la histórica reforma constitucional que concedió al voto a las mujeres en 1953, además de otras como el proyecto de reforma al Código Civil de 1954, que luego se transformó en Código Civil Federal que propuso aumentar la capacidad jurídica de la mujer en el matrimonio y el mundo laboral, pero se mantuvieron las mismas causales de sevicia, amenazas e injurias graves para tramitar el divorcio.45 Incluso dicho proyecto señaló que la “crueldad mental” léase como violencia verbal o psicológica, no era causal de divorcio porque sólo era producto de malos humores o desajustes pasajeros propios de cualquier conducta íntima doméstica.46 Durante los siguientes veinte años hasta la reforma de 1975 las disposiciones civiles permanecieron en los mismos términos. Por lo que la lucha contra la violencia conyugal se mantuvo como un tema pendiente en la agenda política y social.

Así que durante más de un siglo, entre 1859 y 1975, las distintas normatividades mexicanas sostuvieron el principio liberal de que una mujer violentada debía aguantar el maltrato y que su problema era privado. Durante todos esos años, los hombres continuaron con la misma autoridad para seguir maltratando a sus mujeres por las mismas razones de siglos anteriores: embarazos o partos no deseados, sospechas de infidelidad, sexo forzado y cualquier acto femenino que demostrase autonomía en su actuar. Pesó más el dogma liberal del respeto a la autonomía del individuo masculino que buscar protección y apoyo para mujeres maltratadas, pues la violencia conyugal no era un asunto de libertad conyugal sino un abuso de poder que se presentaba en desigualdad de circunstancias, pues provenía del más fuerte hacia el más débil.47

Pero la pregunta que queda por contestar es ¿Cuándo concluyó esta visión de considerar a la violencia como un asunto privado que debía dirimirse y esconderse dentro de las cuatro paredes del hogar?

La visibilidad de la violencia doméstica en la segunda mitad del siglo XX

Gracias al movimiento feminista de la segunda mitad del siglo xx lo privado se volvió público, con la famosa frase de “lo personal es político”. Durante los años setenta el movimiento feminista se encargó de visibilizar la desigualdad contra las mujeres y a mediados de los ochenta se realizó el reconocimiento mundial del derecho de toda mujer a vivir sin violencia y se organizaron grupos de mujeres que prestaban apoyo y servicio a mujeres maltratadas.48 Asimismo, las convenciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) desde las décadas de los ochenta y noventa lograron convertir en preocupación internacional, pública y social el asunto del maltrato contra las mujeres. Lo que llevó la mirada pública a preocuparse por las cuestiones domésticas, entre ellas el maltrato del cónyuge, regulando por parte del Estado la convivencia entre la pareja. Junto con la reforma que convirtió a la violencia en un asunto de interés público y social, las nuevas conceptualizaciones en torno a lo público y privado consideraron que ambos conceptos se traslapaban y que la mayoría de las cosas eran privadas en un sentido y públicas en otro.

Es importante aclarar que dichos cambios no fueron una aportación de los gobiernos mexicanos, sino que formaron parte de un movimiento mundial de derechos humanos que desde las Naciones Unidas se comenzó a promover. Así que entre 1975 y 1994 se transformó por completo la vieja concepción liberal que consideraba a la violencia conyugal como un problema privado que sólo podía convertirse en causa judicial cuando ponía en peligro la vida de la mujer. En tan sólo dos décadas se llegó a la conclusión de que la violencia de género era tanto un asunto privado como público, que debía ser tratada como un delito y que se constituía en una transgresión a los derechos humanos. Torres Falcón señala que lo más importante en este proceso fue reconocer al ámbito privado como un espacio de transgresión de derechos humanos, y por lo tanto esfera de protección del Estado, así como establecer la especificidad de la violencia de género.49

Tras incorporarse al movimiento mundial, la normatividad mexicana transformó la concepción y penalización del maltrato conyugal, y desde la Ley de asistencia y prevención de la violencia intrafamiliar del Distrito Federal de 1996 se construyó una definición judicial de violencia conyugal mucho más amplia y que abarca todo acto de poder u omisión intencional, recurrente o cíclico, dirigido a dominar, someter, controlar, agredir y causar maltrato físico, verbal, psicoemocional, sexual o financiero a cualquier miembro de la familia.

Durante los últimos años se ha elaborado una profusa legislación contra la violencia conyugal así como la creación de centros de apoyo a víctimas. No obstante haberse realizado muchos esfuerzos, el problema del maltrato a las mujeres subsiste como un elemento fundamental del sistema patriarcal hegemónico. (18) El principal problema tanto en el siglo XIX como en el XX ha sido la incompatibilidad del profuso proceso reformista con los procesos culturales de los y las mexicanas. En el XIX el problema fue la imposición del derecho liberal francés que rompió con la tradición colonial hispánica de conceder cierta protección a las mujeres maltratadas gracias a la normatividad del “odio cotidiano”; y en el XX, se importó un modelo de protección de derechos humanos que difícilmente ha sido aceptado por las mujeres, quienes muchas veces se niegan a demandar a sus compañeros debido a la difundida práctica cultural de perdonar a sus agresores después de una golpiza, pues el vínculo emocional entre víctima y victimario es fundamental para que la mujer rinda lealtad a su agresor. Además de que las autoridades públicas continúan considerando al maltrato como algo trivial y un asunto privado.

Consideraciones finales: la victimización en la comprensión histórica de las esposas maltratadas

El punto final de este texto se centra en algunas reflexiones teóricas de cómo conceptuar históricamente a las mujeres violentadas, tiene que ver con dos distintas propuestas feministas entre conquistar espacios igualitarios para las mujeres según el desarrollo del individualismo contemporáneo o bien, otorgarles derechos especiales porque son diferentes. Cuando hablamos de derechos al voto, la educación, la salud, la ocupación y la remuneración buscamos la igualdad entre hombres y mujeres, pero cuando nos referimos a la lucha contra la violencia reconocemos que las mujeres requieren políticas y servicios especiales que atiendan sus necesidades básicas por medio de la protección del Estado.

Ahora bien, para entender la dinámica de protección es necesario utilizar una categoría fundamental utilizada por las mujeres violentadas a lo largo de la historia: “victimización”. Durante casi 400 años de sistema patriarcal hegemónico las mujeres se consideraron víctimas de su condición de género que las obligó a someterse a la autoridad masculina y aceptar su papel de subordinadas. Pero también es gracias a su condición de “pobres víctimas”, que buscaron protección, provocando, paralelamente, un proceso de autoafirmación. Por lo tanto, gracias a la victimización podemos ver en las mujeres activas promotoras de mecanismos de resistencia y de cambio histórico que ahora podemos reconstruir y tratamos de comprender.

Algo que debe quedar completamente claro es que la lucha contra la violencia conyugal no ha sido un proceso de mejora continua; pues la riqueza y la variabilidad histórica nos permiten ver procesos alternos de avances y retrocesos. Mientras el siglo XVIII colonial consideraba a la violencia conyugal un asunto público y protegía a la mujer maltratada, la depositaba en lugares seguros para no ser agredida y condenaba el odio cotidiano aunque no forzosamente brutal; el XIX y su reforma liberal fue un duro revés contra las mujeres, pues acrecentó la autoridad masculina, privatizó la violencia y omitió la penalización de la violencia cotidiana. Aparentemente las mujeres quedaron absolutamente desprotegidas, incluso durante la revolución mexicana; sin embargo, ellas comenzaron una constante lucha de resistencia y crítica de la excesiva autoridad masculina que a su vez les permitió iniciar el arduo camino de construirse como sujetos jurídicos e individuos con derechos públicos. Así que durante la segunda mitad del siglo XX y gracias al feminismo y el movimiento mundial de los derechos humanos la historia de los últimos cien años de violencia conyugal comenzó a cambiar. No podemos entender la actual demanda del derecho de toda mujer a vivir sin violencia sin mirar esas primeras etapas de resistencia en la victimización como los antecedentes más lejanos del cambio histórico.

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1La categoría “Larga duración” es definida por Fernand Braudel como una historia de dimensión secular en la que la estabilidad de la estructura vive por mucho tiempo, una realidad que el tiempo tarda mucho en desgastar y a lo largo de los siglos cambian muy lentamente. Fernand Braudel, “La larga duración”, en La historia y las ciencias sociales. (México: Alianza Editorial, 1989), 70-71.

2A nivel mundial en 1975 se celebró la “Conferencia Mundial sobre la Mujer” en México cuyo tema fue la condición social y jurídica de las mujeres en la política pública; en 1979 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW). Un año después en la segunda “Conferencia Mundial sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer” de Copenhague en 1980 el tema central fue la cuestión de la igualdad para las mujeres. Posteriormente en la tercera “Conferencia Mundial de Nairobi” en 1985 se abordó el tema de la violencia sexual contra las mujeres como un problema público. En la cuarta “Conferencia Mundial sobre la Mujer” de Beijing en 1995 explícitamente se habló de la violencia de género y las formas de prevenirla y eliminarla. En los años noventa, después de que las Naciones Unidas abrió a firma la “Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer en 1993” y ratificada por los países miembros, se han realizado diversas convenciones internacionales muy importantes como: la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: Convención de Belém do Pará” (1994), hasta llegar a la “Convención sobre la prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer y la violencia doméstica” (2011). En nuestro país algunas de las primeras acciones fueron la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar del Distrito Federal (1996) y la iniciativa de ley que modificó varias disposiciones de los códigos civil y penal referentes a la violencia familiar (1997). Posteriormente en varios estados se promulgaron sendas leyes de asistencia y prevención de la violencia. En los inicios del siglo XXI en 2007 vio la luz la Ley general de igualdad entre mujeres y hombres, en tanto que en 2008 se aprobó la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, que entre otras cosas facilitó que los estados promovieran leyes similares.

3Violencia sexual e intrafamiliar: modelos de atención (México: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 1987); Jarmila Olmedo Dobrovolny, “Violencia intrafamiliar: un asunto de interés público”, en Patricia Olamendi Torres, coord., La lucha contra la violencia hacia la mujer: legislación, políticas públicas y compromisos de México (México: UNIFEM, 1997); Carolina O´Farril Tapia, “Causas sociales generadoras de violencia hacia las mujeres”, en La lucha contra la violencia hacia la mujer: legislación, políticas públicas y compromisos de México (México: UNIFEM, 1997); “Ley de asistencia y prevención de la violencia familiar del Distrito Federal”, Gaceta Oficial del Distrito Federal, 2 de julio de 1996; Carlos Fonseca Hernández y María Luisa Quintero Soto, “Recomendaciones y mecanismos de seguimiento nacionales e internacionales para eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres”, en María Luisa Quintero Soto y Carlos Fonseca Hernández, coords., Investigaciones sobre género. Aspectos conceptuales y metodológicos (México: Miguel Ángel Porrúa, 2008), 143-161.

4Ana Lidia García Peña, El fracaso del amor: género e individualismo en el Siglo XIX mexicano (México: El Colegio de México/Universidad Autónoma del Estado de México, 2006); Ana Lidia García Peña, “Violencia conyugal y corporalidad en el siglo XIX”, en Julia Tuñón Pablos, coord., Enjaular los cuerpos. Normativas decimonónicas y cuerpo femenino en México (México: El Colegio de México, 2008), 107-146; Ana Lidia García Peña, “El encierro de las esposas y las prácticas policíacas en la época de la Independencia”, en Brian Connaughton, coord., 1750-1850: La Independencia de México a la luz de cien años. Problemáticas y desenlaces de una larga transición (México: Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa, 2010), 521-549; Ana Lidia García Peña, “Amor y pasión sexual en el México posrevolucionario: el caso de Eduardo Pallares”, en Pilar Gonzalbo, coord., Amor e historia. La expresión de los afectos en el mundo de ayer (México: El Colegio de México, 2013), 245-275.

5Existen diversos estudios dedicados a la violencia conyugal en diversas partes del país como en Sinaloa y Monterrey, en particular el texto de Mayra Vidales estudia la violencia contra las mujeres y la ejercida por ellas mismas en sus formas más visibles pero también en las más soterradas y sutiles. Asume dicha práctica como una tradición patriarcal y católica en la que se privilegia la autoridad masculina. Mayra Lizzete Vidales Quintero, Legalidad, género y violencia contra las mujeres en Sinaloa durante el Porfiriato (México: Universidad Autónoma de Sinaloa/Instituto Sinoalense de las mujeres/Plaza y Valdés, 2009); Sonia Calderoni Bonleux, “Haciendo públicos actos de nuestra vida privada: el divorcio en Nuevo León, 1890-1910”, en Anne Staples, Historia de la vida cotidiana en México, IV Bienes y vivencias. El siglo XIX (México: Fondo de Cultura Económica/El Colegio de México, 2005), 463-498.

6Marta Torres Falcón, “Violencia contra las mujeres y derechos humanos: aspectos teóricos y jurídicos”, en Violencia contra las mujeres en contextos urbanos y rurales (México: El Colegio de México-Programa Interdisciplinario de Estudios de la Mujer, 2004), 307-333.

7Max Weber, Economía y sociedad: esbozo de sociología comprensiva (México: Fondo de Cultura Económica, 1987), 307.

8Gerda Lerner. La creación del patriarcado (Madrid: Crítica, 1990), 58-61; Asunción Oliva Portoles. “Debates sobre el género”, en Celia Amorós y Ana de Miguel, comp. Teoría feminista: de la Ilustración a la Globalización. De los debates sobre el género al multiculturalismo 3 (Madrid: Minerva, 2014), 13-60; Celia Amorós, “Notas para una teoría nominalista del patriarcado”, Asparkia 1 (Castellón: Universitat Jaume I, 1992), 41-58.

9Joan Scott, “El género: una categoría útil para el análisis histórico”, en Marta Lamas, comp., El género: la construcción cultural de la diferencia sexual (México: Universidad Nacional Autónoma de México-Programa Universitario de Estudios sobre el Género, 1996), 289-290.

10Michel Foucault, Microfísica del poder (Madrid: La Piqueta, 1993), 144.

11Pilar Gonzalbo Aizpuru, Familia y orden colonial (México: El Colegio de México, 1998); Steve J. Stern, Historia secreta del género: mujeres, hombres y poder en México en las postrimerías del periodo colonial (México: Fondo de Cultura Económica, 1999); Dora Teresa Dávila Mendoza, Hasta que la muerte nos separe. El divorcio eclesiástico en el Arzobispado de México 1702-1800 (México: El Colegio de México/Universidad Iberoamericana/Universidad Católica Andrés Bello, 2005), 220 y ss.

12Silvia Marina Arrom, Las mujeres en la ciudad de México 1790-1857 (México: Siglo XXI, 1988); García, El fracaso del amor, 87-104.

13Olmedo, La lucha contra la violencia hacia la mujer; O´Farril, La lucha contra la violencia hacia la mujer; Ley, op. cit.; Violencia… op. cit.

14Rosario Esteinou, “El surgimiento de la familia nuclear en México”, Estudios de Historia Novohispana 31 (julio-diciembre 2004): 99-136.

15Dávila, Hasta que la muerte nos separe, 108 y ss.

16Stern, Historia secreta del género, 90 y ss., 220 y ss.

17Arrom, Las mujeres en la ciudad de México 1790-1857.

18Diccionario de derecho canónico: arreglado a la jurisprudencia eclesiástica española, antigua y moderna; contiene todo lo que puede dar un conocimiento exacto, completo y actual de los cánones, de la disciplina, de los concordatos especialmente españoles, y de las varias disposiciones relativas al culto y clero: los usos de la corte de Roma, y la práctica y reglas de la Cancillería Romana: la jerarquía eclesiástica con los derechos y obligaciones de los miembros de cada grado: la policía exterior, la disciplina general de la Iglesia y la particular de la española, y particularmente todo lo comprendido en el derecho canónico, bajo los nombres de personas, cosas y juicios eclesiásticos... (París: Librería de Rosa y Bouret, 1853), 1037.

19Joaquín Escriche. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Nueva edición corregida notablemente y aumentada con nuevos artículos, notas y adiciones sobre el derecho americano [1837], (París: Librería de Rosa, Bouret y C., 1852), 206. Aunque el Diccionario Escriche se publicó en 1837 su contenido, más bien técnico y de carácter doctrinal, se dedica a compilar el derecho del antiguo régimen y toda la ilustración católica del siglo xviii; en concreto refiere Siete Partidas (siglo XIII), Leyes de Toro (siglo XVI) y derecho canónico (siglo XVI). Para profundizar en el tema: María del Refugio González, “El derecho indiano en el Diccionario Escriche anotado por Rodríguez de San Miguel”, en Memoria del X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. (México: UNAM, 1995), 543-570 (dictamen 9).

20Anastasio de la Pascua, Febrero mejicano, o sea la librería de jueces, abogados y escribanos…nuevamente adicionado con otros diversos tratados y las disposiciones del derecho de indias y del patrio… (México: Galván Rivera, 1834), t. I, tít. 2, cap. 3.

21García, El fracaso del amor, 67 y ss.

22García Peña, 1750-1850: La Independencia de México a la luz de cien años, 521 y ss.

23Código Civil de Imperio Mexicano (México: Imprenta de Andrade y Escalante, 1866); Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California (México: Imprenta de Francisco Díaz de León, 1870); Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California (México: Imprenta de Francisco Díaz de León, 1884); Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia federal. (México: Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, 1928)¸ Nuevo Código Civil para el Distrito y Territorios Federales (México: Andrade, 1952).

24Gina Zabludovsky Kuper, “El concepto de individualización en la sociología clásica y contemporánea”, Política y Cultura 39 (primavera, 2013), 229-239, en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=26727013011.

25John Locke, Segundo tratado de gobierno (Argentina: Ágora, 1952), 31.

26Carol Pateman, The Disorder of Women: Democracy, Feminism and Political Theory (California: Stanford University Press, 1989), 45.

27John Locke, Carta sobre la tolerancia (Madrid: Tecnos, 1988), 25; Soledad Murillo, El mito de la vida privada. De la entrega al tiempo propio (Madrid: Siglo XXI, 2006), 38.

28Michel Warner, Público, públicos y contrapúblicos (México: FCE, Umbrales, 2012), 42.

29Warner, Público, públicos y contrapúblicos, 28.

30Warner, Público, públicos y contrapúblicos, 44.

31En la teoría de Bourdieu el habitus se constituye por un sistema de disposiciones o formas de obrar, pensar y sentir que están originadas por la posición social que una persona ocupa en la estructura social y se convierten en la estructura de su subjetividad; es un esquema generativo a partir del cual los sujetos perciben el mundo y actúan en él. De tal manera que el habitus implica la totalidad de nuestros actos, pensamientos y decisiones, incluye gestos, gustos y lenguaje. Pierre Bourdieu. La distinción. Criterio y bases sociales del gusto (Madrid: Taurus, 2012), 64, 115 y 200.

32Warner, Público, públicos y contrapúblicos, 29.

33Torres, Violencia contra las mujeres en contextos urbanos y rurales, 320-321.

34Pateman, The Disorder of Women, 43.

35Código Civil, 1871, 39.

36Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, 1870, 127.

37García, El fracaso del amor, 66 y ss.

38Dávila, Hasta que la muerte nos separe, 187; García, El fracaso del amor, 91.

39Se consultaron 510 expedientes para todo el siglo XIX en el Archivo General de la Nación: 177 expedientes de los grupos documentales: Bienes Nacionales, Criminal, Judicial y Matrimonios; 333 expedientes del Fondo Archivo Histórico del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los grupos documentales: Divorcio y Alimentos. Los procesos de divorcio incluyen demandas por abandono, adulterio, nulidad, malos tratos y depósitos; por su parte, los procesos de alimentos incluyen demandas por abuso sexual, seducción y abandono.

40Para profundizar en dichas reformar ver Ana Lidia García Peña, “Continuidades y cambios en las relaciones de género en la familia del Porfiriato a la Revolución Mexicana”, en Marisa Pérez y Eduardo Mijangos, coords., Voces del viejo régimen. Representaciones, sociedad y gobierno en el México Contemporáneo (México: Mora, 2009), 309-339.

41García, Voces del viejo régimen, 320 y ss.

42Venustiano Carranza, Ley sobre relaciones familiares (México: Imprenta del Gobierno, 1917), 27, 34.

43García, Voces del viejo régimen, 22; Susie S. Porter, Mujeres y trabajo en la ciudad de México. Condiciones materiales y discursos públicos (1897-1931), (México: El Colegio de Michoacán, 2008).

44Elsie Robinson, “Mujeres que necesitan una paliza de su esposo”, El Universal, 21 de julio de 1947, analizado por Martha Santillán, “Discursos de redomesticación femenina durante los procesos modernizadores en México, 1946-1958”, Historia y Grafía 31 (México: Universidad Iberoamericana, diciembre, 2008).

45Código Civil Federal (México: Secretaría de Gobernación, Talleres Gráficos de la Nación, 1954), 45.

46Código Civil Federal, 131.

47García, Voces del viejo régimen, 327.

48Algunas de las convenciones de mujeres más importantes referentes a la violencia contra las mujeres fueron: la Conferencia Mundial de Nairobi de 1985, la de Belem do Pará de 1994 y la Beijing, esta última sirvió de base para la promulgación de leyes nacionales contra la violencia familiar, principalmente de corte asistencialista. (17) Para profundizar en las convenciones, ver nota 2.

49Torres, Violencia contra las mujeres en contextos urbanos y rurales, 315.

Recibido: 05 de Abril de 2016; Aprobado: 13 de Diciembre de 2016

Ana Lidia García Peña. Doctora en Historia por El Colegio de México. SNI I

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