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Problema anuario de filosofía y teoría del derecho

versión On-line ISSN 2448-7937versión impresa ISSN 2007-4387

Probl. anu. filos. teor. derecho  no.14 Ciudad de México ene./dic. 2020  Epub 05-Mar-2021

https://doi.org/10.22201/iij.24487937e.2020.14.14909 

Artículos

La interpretación de textos jurídicos

The interpretation of legal texts

Jorge Adame Goddard* 

*Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, adame@unam.mx.


Resumen

Es una exposición sintética del método hermenéutico aplicado especialmente a los textos jurídicos. Distingue la interpretación de textos jurídicos no imperativos, cuyo método interpretativo es el que corresponde a otros textos, dividido en tres partes: la crítica externa, la crítica interna y la crítica de autoridad, de la interpretación de textos imperativos, para los cuales puede bastar la interpretación declarativa común a otros textos, pero en muchos casos requieren de una interpretación normativa, o interpretación jurídica propiamente dicha, que puede ser la interpretación extensiva de una norma, la interpretación restrictiva, y la interpretación creativa o de integración de una norma nueva.

Palabras clave: Interpretación jurídica; hermenéutica jurídica; interpretación de la ley

Abstract

It is a synthetic exposition of the hermeneutic method applied especially to legal texts. It distinguishes the interpretation of non-mandatory legal texts, the interpretative method of which corresponds to other texts, divided into three parts: external criticism, internal criticism and criticism of authority; and the interpretation of imperative texts, for which the declarative interpretation common to other texts may suffice, but in many cases require a normative interpretation, or legal interpretation per se, which may be the interpretation the broad interpretation of a rule, restrictive interpretation, and the creative or integration interpretation of a new rule.

Keywords: Legal Interpretation; Legal Hermeneutics; Statutory Interpretation

Sumario: I. Introducción. II. La hermenéutica en general. III. La interpretación o hermenéutica de textos jurídicos. IV. La interpretación de textos imperativos. V. Conclusión general. VI. Bibliografía.

I. Introducción

Titulo este trabajo “La interpretación de textos jurídicos”, porque pretendo referirme, si bien de manera sintética y breve, a la interpretación de todo tipo de textos jurídicos, incluidos los libros de doctrina, y también los textos de carácter general imperativo o “normas”, como leyes, reglamentos, tratados internacionales, y los textos imperativos destinados a personas determinadas, como decretos o sentencias, y otros más de carácter imperativo, pero que no son emanados del poder público, sino de personas particulares, como son los contratos y los testamentos. Todos tienen en común el ser “textos”, es decir, documentos compuestos de palabras, que pueden estar contenidos en papeles o en formatos electrónicos, y que deben ser leídos e interpretados.

Me parece que la operación intelectual de interpretar un texto debe ser claramente diferenciada de otro acto intelectual, que es el juicio acerca de si un determinado acto queda comprendido en lo previsto por algún texto jurídico, y, en consecuencia, debe regularse por lo que afirma o prescribe dicho texto. La labor de interpretar un texto, que es propiamente la hermenéutica, tiende a la comprensión de su significado. En cambio, la labor de juzgar un caso tiende a determinar la conducta justa que debe seguirse en ese caso. La primera es la labor del intérprete; la segunda, la del juez. Es cierto que el juez, antes de tomar su decisión sobre un caso, debe tener en cuenta lo que dicen los textos jurídicos aplicables al caso, y debe haberlos entendido o interpretado, y sólo después de haberlos interpretado es que juzga. Esta relación entre la operación de interpretar y la de juzgar ha hecho que algunos autores consideren que el juicio de los casos es una labor de interpretación jurídica. Mi opinión es que interpretar y juzgar son dos operaciones intelectuales distintas, cada una con un método y objetivos propios, por lo que deben mantenerse separadas. En consecuencia, en este trabajo no me refiero a la interpretación en el sentido de juicio. Mi objetivo es sólo señalar cómo se hace la comprensión del sentido y significado de los textos jurídicos.

Comienzo con la exposición de lo que es, en general, el método de interpretación de textos, es decir, la hermenéutica declarativa o recognoscitiva, que se aplica para concluir o declarar lo que un texto dice, y que también se aplica para la interpretación de todo tipo de textos jurídicos. Pero hay una hermenéutica especial, llamada hermenéutica normativa o pragmática, que se refiere a la interpretación de textos que contienen directrices o normas que deben aplicarse en un caso determinado. A diferencia de la hermenéutica meramente declarativa o recognoscitiva, que concluye su labor diciendo lo que un texto dice, y si resulta que el texto es confuso o ambiguo, concluye precisamente afirmando eso, que el texto es defectuoso; la hermenéutica normativa, si llega a la conclusión de que el texto aplicable a un caso concreto es confuso o ambiguo, tiene que hacer una operación más, por la cual precisa cuál es el significado que debe atribuirse a ese texto defectuoso, a fin de aplicarlo al caso concreto; esa operación mental de atribuir un significado preciso a un texto oscuro, lo que implica extender, restringir o crear una norma, es lo que suele llamarse “interpretación jurídica”. Por eso, después de explicar el método de la hermenéutica recognoscitiva, expongo, en la segunda parte de este trabajo, el método de la interpretación propiamente jurídica.

II. La hermenéutica en general

La hermenéutica es el método de interpretación de textos escritos1 en los que un autor, casi siempre personal e identificado, transmite un mensaje por medio de un lenguaje. Por lo general, los textos son obra de algún autor conocido, pero hay también los que son obra de un autor de nombre desconocido (autor anónimo), o de uno falsamente identificado (autor apócrifo). Hay textos que se consideran emanados de una colectividad, como las leyes, que provienen de las asambleas legislativas, pero en realidad el texto de la iniciativa de ley suele provenir de algún autor particular, que luego es parcialmente modificado y aprobado por la asamblea.2

1. La noción de hermenéutica

La hermenéutica es el método de interpretación de textos, considerados éstos como la obra personal de un autor. Es el método que sirve para que el lector de un texto entienda, con la mayor amplitud y objetividad posibles, el mensaje del autor.

El proceso de interpretación del texto es una especie de diálogo entre el autor y el lector o intérprete, y es semejante al conocimiento que se adquiere de una persona, por medio de sus palabras, en la vida cotidiana. Cuando dos personas se hablan y se comunican entre sí, cada una conoce algo acerca de la otra; no se puede afirmar que con un encuentro o muchos encuentros las personas lleguen a conocerse totalmente una a la otra, pero está demostrado por la experiencia propia que cada una obtiene algún conocimiento de la otra, no sólo su nombre, sino también sus ideas, aficiones, emociones, ocupaciones, relaciones, posesiones, etcétera; pero también llega a conocer lo que ella conoce y le comunica verbalmente, de modo que del diálogo resulta que ambas personas comparten sus conocimientos y cada una aprende de la otra. De manera semejante, el lector de un texto llega a conocer lo que el autor dice y, en cierta medida, la misma persona del autor.

Dado que la interpretación de un texto es un diálogo entre dos personas, se han llegado a distinguir varias posiciones respecto de lo que puede ser la interpretación. Algunos afirman que el texto tiene un solo significado, el que pretendió su autor, de modo que el intérprete tiene que descubrir ese significado único (univocismo).

Otros proponen que el intérprete atribuye al texto el significado que le parezca más adecuado, de suerte que el texto puede tener tantos significados como intérpretes (multivocismo). Entre ambos extremos, hay una posición intermedia que reconoce la objetividad del texto y la subjetividad del intérprete.3

La comprensión del sentido del texto es posible gracias a la analogía entre lo dicho en el texto y la experiencia y conocimientos del intérprete. El intérprete entenderá el texto de acuerdo con sus propias categorías, preferencias e intereses. Esto no significa que el texto no pueda ser objetivamente interpretado o entendido. Sólo muestra el hecho de que el intérprete tiene que entenderlo conforme a sus propias categorías. Por eso, la interpretación de un texto de contenido filosófico la hará bien alguien con preparación filosófica, o la de un texto jurídico, un jurista; pero cualquiera puede interpretar el texto, aunque el resultado sea distinto. La formación cultural e intelectual del intérprete, así como su capacidad de subordinar sus intereses y preferencias a la objetividad del texto para comprender lo que efectivamente dice, actitud que puede llamarse “empatía”, son condiciones necesarias para una adecuada interpretación.

El texto es un objeto que existe independientemente del lector; es un documento que contiene palabras escritas que provienen de un autor. Esa es una realidad que el intérprete debe tener en cuenta. Lo que el intérprete va a interpretar o a entender es algo que existe independientemente de su persona, es algo objetivo que, como todo lo real, puede ser conocido y entendido objetivamente como cualquier otra cosa, aunque con limitaciones y errores, como en cualquier otro conocimiento.

Los textos están compuestos por palabras.4 La palabra (logos, verbum) es un conjunto que comprende varios elementos: el signo o significante, que es el elemento material, que consiste en el sonido perceptible por el oído o las letras visibles que captan los ojos, pero también, y principalmente, el significado, o aquello que las palabras dicen, que es un elemento inmaterial o intelectual. Además, las palabras hacen referencia a un objeto, que puede ser un objeto material, por ejemplo, una casa, o uno intelectual, como el concepto abstracto de propiedad. En toda palabra cabe distinguir esos tres elementos: significante, significado y referencia.5

La interpretación o hermenéutica es el método que permite entender el significado de las palabras y el objeto al que se refiere el autor del texto. Cabe preguntar cómo es posible conocer el significado de unas palabras ajenas. La respuesta es sencilla, es por medio de la analogía con la propia experiencia.6 Lo que otro me dice tiene semejanza con lo que yo sé y he experimentado, y gracias a eso puedo comprender lo que me dice. La semejanza entre lo recibido ajeno y lo propio experimentado podrá ser más o menos amplia, y será más o menos fácil la comprensión, pero siempre hay una semejanza fundada en la igual naturaleza de todos los seres humanos.

La objetividad de la interpretación radica en conocer realmente lo que el autor del documento dice. La primera prueba de que una interpretación es objetiva es confrontar lo entendido con las palabras del texto. Es un abuso afirmar que los textos se interpretan como cada uno quiere, sin ninguna limitación. Esto implicaría negar que existe la comunicación entre los seres humanos, lo cual es absurdo.

Como bien dice Marrou, el proceso de interpretación de un texto va de la lectura del texto a la formación de una hipótesis acerca de lo que el texto dice, y luego a la verificación de la hipótesis por su ajuste con las palabras del texto; esto es, con su significado literal o gramatical. Cuando el sentido literal no es claro, tiene que hacerse una interpretación de su sentido acudiendo a otras operaciones intelectuales (interpretación sistemática, teleológica o histórica) de las que se hablará posteriormente. En todo caso, la verificación de la hipótesis de lo entendido se hace con referencia a las palabras del texto.

Por otra parte, los textos pueden analizarse desde un punto de vista sociológico, es decir, como resultados formados bajo el influjo de determinados fenómenos de comportamiento colectivo. Se podría decir, por citar un ejemplo conocido, que las famosas novelas de caballería de finales de la Edad Media son el resultado de nuevas condiciones socioeconómicas y culturales, que han ido mermando la cultura tradicional y el viejo ideal del caballero cristiano, que dichas novelas pretenden rescatar o ironizar. Es especialmente interesante el análisis sociológico respecto de los textos legales, que, evidentemente, son respuestas a circunstancias económicas, sociales y políticas; por ejemplo, la ley mexicana para fomentar el desarrollo de la industria maquiladora se da en el contexto de la aprobación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que facilita las exportaciones hacia el país del norte, y por lo tanto hace conveniente la instalación de tales empresas en los territorios mexicanos cercanos a la frontera.

Ese análisis sociológico de los textos, o “discursos”, como prefieren llamarlos los cultores de esas ciencias, ofrece resultados útiles para la interpretación de los textos, en tanto que muestran las condiciones económicas, sociológicas o políticas en las que se produce el texto, pero dichas condiciones no son las que produce el texto, sino sólo las circunstancias existentes en el momento en que el autor produce el texto. El texto es siempre una obra personal; por lo tanto, consciente y libremente ejecutada, salvo casos excepcionales.7

Para evitar equívocos, conviene señalar que la palabra “interpretación” se aplica impropiamente respecto de otras realidades que no son propiamente textos. Por ejemplo, se dice que se “interpretan” los resultados estadísticos de una encuesta de opinión, para decir que se forma una teoría para explicar las posibles relaciones entre los diferentes resultados estadísticos; o se pregunta ¿cómo “interpretar” (es decir, explicar) ciertos acontecimientos naturales; por ejemplo, la simultaneidad de terremotos en determinadas zonas de la Tierra, o cómo “interpretar” (es decir, prever) el futuro a partir de ciertas realidades presentes? En el ámbito jurídico, como se mencionó arriba, a veces se confunde la interpretación de textos jurídicos con el juicio de casos concretos fundado en la interpretación de los textos aplicables. No son estas “interpretaciones” el objeto propio de la hermenéutica, que se refiere solamente a la interpretación o comprensión de los textos.

2. Tipos de hermenéutica o de interpretación

Emilio Betti8 propone que pueden distinguirse, en general, tres diferentes tipos de interpretación, de acuerdo con el fin que cada uno sigue.

La interpretación meramente recognoscitiva, que tiende a reconocer o a repensar y a entender el contenido del texto. Tal es el caso de la interpretación filológica, que se ocupa de todo tipo de textos literarios, y de la interpretación histórica, que se ocupa de los testimonios antiguos sobre la vida humana; en ella conviene distinguir los textos que se refieren a la vida en general de una comunidad, un grupo humano, o una sola persona (como los textos biográficos), de los que se refieren a un determinado aspecto de la vida social, como el arte, la economía, el derecho y otros más, que son textos de carácter técnico, cuya interpretación requiere una formación especializada.

Esta es la interpretación que también corresponde a los textos jurídicos que no son de carácter imperativo, esto es, los textos (libros, artículos, etcétera) que conforman la llamada “doctrina jurídica”.

La interpretación reproductiva. Que tiende a reproducir el contenido del texto en otra lengua, como es la labor de traducción, o en una obra escénica (interpretación dramática) o en la ejecución de una obra musical (interpretación musical).

La interpretación normativa, ésta es la que tiende a entender el contenido de un mensaje que contiene reglas de comportamiento o normas, como es el caso de la interpretación jurídica, o la interpretación de textos sagrados, como la interpretación bíblica. El jurista romano Celso (D 1,3,17) da una descripción muy clara de lo que es la interpretación de las leyes, al afirmar que entender las leyes no es conocer sus palabras, sino su fuerza y poder, es decir, en qué casos se aplican y qué es lo que ordenan.

Los textos jurídicos pueden ser objeto de interpretación recognoscitiva, cuando son textos doctrinales, o de interpretación normativa, cuando son textos imperativos.

III. La interpretación o hermenéutica de textos jurídicos

Los textos jurídicos doctrinales se interpretan de la misma manera que el común de los textos y con el mismo objetivo, el de descubrir su significado; es decir, conocer lo que dicen los textos.9

La interpretación o hermenéutica se realiza en dos etapas: la crítica externa y la crítica interna. En la primera se analiza el texto en sus aspectos externos; en la segunda, el contenido del texto. Hay otra operación, que consiste en el juicio acerca de la veracidad del texto; es decir, si su significado realmente ayuda a entender mejor el objeto al que hace referencia. Esta es la crítica de credibilidad o de autoridad, que responde a la pregunta sobre qué tan creíble o confiable es lo que el autor afirma respecto de las cosas a que se refiere; por ejemplo, que tan creíble es el jurista Gayo, que vivió en el siglo tercero después de Cristo, respecto de las afirmaciones que hace acerca del derecho romano de la época arcaica. El juicio de autoridad conviene separarlo del método hermenéutico, que tiende sólo a la comprensión del texto.

1. La crítica externa

Es el juicio sobre el texto mismo, en cuanto es un objeto independiente, que tiene una existencia propia. Comprende el juicio sobre diversos aspectos del documento.

  • a. La crítica de autenticidad, que es el juicio acerca de si el documento que se quiere interpretar es un documento original, una copia fiel o autorizada o una copia dudosa. Esta fase incluye, en los textos manuscritos antiguos, todo el trabajo de reconstrucción y edición crítica, mediante la colación de varios manuscritos de la misma obra, como es el caso del Digesto de Justiniano. Las ediciones críticas de textos manuscritos suelen contener un aparato crítico, en el que proporcionan al lector las diversas variantes existentes para la lectura de textos dudosos.

  • b. La crítica de origen, que es la que establece quién es el autor del texto, cuándo lo compuso, dónde y en qué forma y, finalmente, cómo ha llegado hasta el día de hoy, es decir, su transmisión textual; prosigue con el análisis filológico, por el que se reconoce el texto como obra de un autor, que tiene ciertas características o tendencias, y se relaciona el texto con un determinado contexto cultural, social y literario.

  • c. La crítica del texto mismo; esto es, el juicio sobre si es una obra literaria, o el texto de una ley o de una sentencia, o un testimonio histórico, un discurso pronunciado y puesto por escrito, una mera cronología de acontecimientos, una obra filosófica, jurídica o científica, etcétera. Esto es especialmente importante en obras que comprenden muchos géneros literarios, como la Biblia, que contiene libros históricos, otros poéticos, proféticos o apocalípticos, y cada uno de ellos debe entenderse de acuerdo con su propio género; o el Digesto de Justiniano, que contiene fragmentos de libros jurídicos, pero de diferente naturaleza, algunos son casuísticos, otros isagógicos (destinados a la enseñanza), otros son comentarios de textos imperativos, y cada uno debe interpretarse según su género. Entre los textos jurídicos, debe distinguirse si se trata de leyes, reglamentos, u otros textos de carácter imperativo público, como sentencias, decretos, tratados internacionales; o se trata de testamentos, contratos o de libros de doctrina jurídica.

Todos los aspectos de la crítica externa son especialmente importantes en la interpretación de obras antiguas, especialmente si provienen de manuscritos antiguos, entre los cuales hay versiones diferentes, del mismo texto, como el Corpus Iuris Civilis, los libros de filosofía griega antigua, o la Biblia. Es menor el problema con textos impresos, que suelen ser más estables, pero a veces es necesario confrontar las distintas ediciones porque tienen variantes, por ejemplo, la obra de Tomás de Mercado, llamada Tractos y contratos,10 de la cual hay dos versiones impresas, y una omite dos capítulos que estaban en la versión impresa original.

La crítica externa se hace muy importante hoy, cuando muchos textos jurídicos, incluso leyes y sentencias imperativas, se publican electrónicamente, lo cual hace que puedan ser fácilmente alterados y fácilmente reproducidos.

2. La crítica interna

Es el juicio acerca del significado del texto, esto es, acerca de lo que dice.

Desde la retórica y la dialéctica estoica se distinguieron dos formas posibles para interpretar el significado de un texto; la interpretación conforme a lo declarado por las palabras, que suele llamarse interpretación gramatical o literal, y la interpretación de acuerdo con la intención (el pensamiento o la voluntad) del autor.

En muchos casos, cuando se trata de un texto bien redactado o sencillo, la interpretación gramatical suele ser suficiente. Pero cuando el texto contiene errores de expresión o es un texto técnico o complejo, la interpretación gramatical, que siempre es necesaria y el primer paso para entender el significado del texto, no es suficiente, y entonces debe acudirse a la interpretación según la intención (mente o voluntad) del autor. En ese caso, para poder afirmar con fundamento que un texto dice algo diferente de lo que expresan sus palabras, es necesario justificarlo, mediante el señalamiento de la insuficiencia de la interpretación gramatical.

A. La interpretación gramatical

El texto contiene palabras que deben ser analizadas según su propio significado. El punto de partida de este análisis es que las palabras y frases tienen un significado propio en el ámbito de una determinada comunidad lingüística, al cual se acomoda el autor del texto. Es cierto que una persona puede atribuir nombres a ciertas cosas y cambiar los nombres a su antojo; por ejemplo, puede poner y cambiar los nombres de sus perros, o de su casa, y otras cosas por el estilo; pero si quiere comunicarse en la comunidad lingüística a la que pertenece, tiene que usar las palabras de acuerdo con el significado que ordinariamente tienen y se acepta en ella, y si quisiera agregarles un matiz nuevo, tendría que explicarlo utilizando palabras con los significados aceptados por la misma comunidad.11 La objetividad del lenguaje, si bien es una objetividad resultado del consenso social, sujeto al cambio histórico, es el presupuesto necesario para la comunicación verbal entre personas y para la hermenéutica de textos.

La interpretación gramatical comprende, en primer lugar, el análisis de las palabras o análisis semántico, para saber cuál es su significado. Este análisis puede comprender la búsqueda de la etimología de la palabra, gracias a la cual se puede considerar cuál era el significado original de la misma; pero también es necesario considerar el significado que tienen las palabras en el uso común al momento de redactarse el documento, pues es bien sabido que los significados de las palabras evolucionan históricamente. También debe considerarse si se trata de palabras que tienen un uso técnico o propio en una determinada ciencia, de modo que su significado es el propio de esa ciencia, aun cuando pueda tener un significa- do no técnico; por ejemplo, la palabra acción, que tiene un significado técnico jurídico preciso, y también un significado común más amplio. Siguiendo esos criterios, en las directrices de la interpretación jurídica se suele decir que las palabras de las leyes se interpretan conforme al significado que tienen en el uso común o conforme a su significado técnico.

En el análisis semántico deben considerarse las diversas anomalías que pueden darse; esto es, el que una palabra tenga varios significados (polisemia), o el que diversas palabras tengan el mismo significado (sinonimia), o que una palabra de un género designe también otro, como la palabra “hombre” que puede significar mujer, o que una palabra en singular tenga significado plural, como cuando se dice “todo animal” con significado de todos los animales; o anomalías de tiempo verbal, como cuando se utiliza el tiempo presente para indicar tiempo futuro, y otras similares.

El análisis gramatical comprende, en segundo lugar, la consideración de la sintaxis, es decir, del orden y función de las palabras en el texto, gracias a lo cual se pueden superar muchas oscuridades aparentes; por ejemplo, identificando adecuadamente cuál es la función (sujeto, verbo o complemento) que cada palabra desempeña en la oración.

La interpretación gramatical es el punto de partida de la hermenéutica. Si el mensaje está bien expresado en las palabras del texto, o se trata de un texto con un mensaje sencillo, ella será suficiente.

B. La interpretación conforme a la intención

Como el texto es la obra personal de un autor, esta interpretación tiende a conocer cuál fue la intención del autor al hacerlo; esto es, cuál fue su pensamiento (nociones o conceptos, juicios, relaciones, objeciones, argumentos), su voluntad o querer y sus emociones, pasiones o sentimientos.

Para poder descubrir cuál fue la intención del autor respecto de un determinado texto sujeto a interpretación, hay varios caminos: a) la interpretación teleológica, b) la interpretación sistemática, c) la interpretación histórica y d) el análisis dialéctico.

  • a. Interpretación teleológica. Dado que todo texto es obra de algún autor personal, su redacción es un acto humano, que, como todos los actos humanos, está ordenado a un fin determinado.12 La interpretación teleológica lleva a entender lo que dice el texto, de acuerdo con la finalidad que se propuso su autor. Puede ser que el mismo autor declara cuál es su finalidad al escribir, o que ésa se conozca por otras fuentes que hacen referencia al autor, o que pueda inferirse del mismo texto, por ejemplo, si es un texto destinado a la enseñanza o a la exposición de una doctrina filosófica o jurídica; o puede conocerse la finalidad a partir de las circunstancias espacio-temporales en las que se compuso; por ejemplo, las famosas Cartas de relación de Hernán Cortés, que las escribe para informar al rey de España acerca de la empresa de conquista y colonización que está llevando a cabo, y, a la vez, justificar que esa empresa debe seguir siendo apoyada por el rey. Cuando se trata de un texto atribuido a un autor colectivo, como la ley aprobada por una asamblea legislativa, se supone que el “legislador” es un autor personal que tiene una finalidad propia, que, en general, es la promoción de lo que sea benéfico para la comunidad y la represión de lo que resulta nocivo.

    Me parece que la interpretación teleológica es el modo más seguro de conocer qué es lo que dice un texto, especialmente cuando su expresión verbal no fue clara o es compleja o extensa.

  • b. Interpretación sistemática. Parte del supuesto de la coherencia mental del autor de un texto, y propone que el texto debe interpretarse como un todo. El supuesto de la coherencia puede no darse en todos los autores, o no darse en un mismo texto, cuando ha sido compuesto en diversos momentos, que pueden corresponder a diversos estados de conciencia del autor, o cuando se trata de textos antológicos que reúnen varias obras de un mismo autor, pero escritas en diferentes momentos. En la mayoría de los textos es razonable suponer su coherencia e interpretarlos sistemáticamente.

    Hay textos que se supone que siempre son coherentes, como la Biblia, porque se tiene como inspirado por una sola inteligencia, la divina, que no puede equivocarse ni pretende engañar, por lo que una de las reglas principales de los exégetas de la Biblia, aunque se trata de una colección de libros escritos por diversos autores humanos, es que debe interpretarse como una unidad coherente y sin contradicciones.13 También los textos jurídicos imperativos, como los códigos o Constituciones políticas, se supone que, a pesar de los cambios de redacción y la multiplicidad de autores, constituyen un orden sistemático, que teóricamente no deja nada sin cubrir, por lo que deben interpretarse sistemáticamente.

  • c. Interpretación histórica. La historia de la redacción de un texto puede ayudar a descubrir lo que el autor quiso decir, ya que pone de manifiesto las condiciones, más o menos apremiantes que existieron cuando el autor escribió el texto, así como la finalidad que pudo tener al hacerlo.

    Comprende también la determinación y el análisis de las fuentes de donde proviene, o pudo provenir, lo cual permite juzgar acerca de la fidelidad del autor a sus fuentes o de las innovaciones que introduce. Por ejemplo, se puede cotejar el texto original de la Constitución mexicana de 1917 con el texto de la Constitución mexicana de 1857 para precisar sus diferencias y similitudes, y con este cotejo se puede entender mejor el contenido de la Constitución más reciente.

    Es especialmente interesante la historia de las variantes de redacción que va teniendo un texto, sea que las introduzca el autor original, como puede suceder en las segundas o terceras ediciones corregidas por el autor, sea que provengan de autores diferentes, como un discípulo que corrige el texto de su maestro fallecido. También la historia de las variantes que se introducen subrepticiamente, como las interpolaciones, por las que se modifica el texto original con el fin de que diga otra cosa, como las famosas interpolaciones que hicieron los compiladores de Justiniano en los textos de los juristas clásicos. Respecto de los textos legislativos, es interesante analizar la historia de sus reformas, con las cuales se va modificando su sentido original. En estos casos de variantes introducidas en el texto es preciso distinguir el sentido original que tenía el texto, correspondiente a la mente del autor, y el nuevo sentido que le otorga la modificación, y que corresponde a la mente de quien la introduce.

    d El análisis dialéctico. Consiste en hacer las operaciones intelectuales que, desde los tiempos de la dialéctica estoica, suelen hacer los intérpretes respecto de un texto, especialmente de uno que sea extenso, que son la partición, la división y la definición.14

    La partición es la separación e individuación de las diferentes partes de un texto; puede ser la partición material de un texto en capítulos, y éstos en epígrafes, o la partición de un párrafo en sus diferentes frases, todo lo cual facilita el análisis de su contenido; o la partición ideal de la materia a que se refiere el texto, como en los códigos civiles, la distinción de cuatro partes del derecho civil: personas, cosas, sucesiones y obligaciones.

    La división del contenido de un texto en géneros y especies; por ejemplo, respecto de un texto jurídico que trata la materia de las obligaciones, para su mejor entendimiento, conviene distinguir los diferentes géneros de obligaciones; esto es, las que son resultado de un convenio, u obligaciones convencionales, y las que son impuestas por el ordenamiento jurídico; luego podrá distinguirse de las obligaciones convencionales, aquellas que sólo obligan a una persona, de las que obligan recíprocamente a dos o más personas, y entre las obligaciones que obligan recíprocamente a dos personas, individuar los contratos de sociedad, compraventa, arrendamiento, etcétera. Esta división y clasificación de los géneros y especies puede complementarse con diferentes subdivisiones o subclasificaciones que distingan las especies y los individuos. También puede ser útil la contraposición de géneros y especies, desde un determinado punto de vista, como la distinción entre contratos gratuitos y no gratuitos (onerosos).

    La utilidad de esta operación para el intérprete es también la de poder fijar su atención y análisis en porciones determinadas del texto, racionalmente separadas, en vez de intentar una comprensión global, que en textos extensos y complejos resulta imposible.

    Finalmente, la definición; esto es, la descripción breve y completa de lo que una palabra significa o de lo que una cosa es. Cuando se hace la descripción del significado de una palabra, se da una definición nominal; estas son las definiciones que suelen contener ahora las leyes en algunos de sus primeros artículos, que son descripciones del significado que tienen ciertas palabras en el texto de una ley determinada. Por otra parte, cuando se describe de manera breve lo que una cosa es, se da una definición real, que describe el propio modo de ser o esencia de una cosa, mediante la indicación del género al que pertenece y de su diferencia específica; esto es, lo que la distingue de las demás cosas del mismo género.15 En el análisis de un texto, conviene darse cuenta de las definiciones nominales y reales que usa el autor, quizá expresamente, quizá sólo implícitamente, y tenerlas en cuenta en las porciones del texto que se pretende interpretar. Al considerar las definiciones nominales, debe tenerse en cuenta que el autor puede dar a una misma palabra diversas definiciones, lo cual permite detectar los diversos significados que tiene la misma palabra en el texto.

3. La crítica de credibilidad o de autoridad

La interpretación hermenéutica no juzga acerca de la veracidad y sabiduría de lo dicho en el texto; simplemente concluye afirmando lo que el texto dice; esto es, su significado. Pero la comprensión más completa del texto implica otro juicio acerca del valor de su contenido, que puede hacerse desde muy diversas perspectivas, dependiendo del tipo de documento y de los intereses del intérprete.

El documento transmite palabras de un autor, que hacen referencia a un objeto real, que puede ser una cosa, un acontecimiento de la naturaleza, un acto humano, o bien a un objeto mental, como números o cantidades, conceptos, conjuntos de conocimientos o doctrinas, entre otros. La cuestión de credibilidad o autoridad puede plantearse así: ¿qué tan creíble o veraz es el documento (o, mejor dicho, el autor del documento), o qué tanta autoridad merece, respecto de las afirmaciones que hace?

Es una cuestión muy compleja que debe resolverse considerando cada documento en particular, su naturaleza y contenido y la perspectiva singular con la que pretenda valorarse.

Desde un punto de vista histórico, un documento puede considerarse como expresión del pensamiento de un autor antiguo; por ejemplo, el libro las Instituciones de Gayo, que son expresión de la doctrina jurídica de este jurista, del cual poco se sabe. Desde esta perspectiva, el documento mismo, las Instituciones de Gayo, son el objeto que se quiere conocer, de modo que el texto, una vez críticamente establecido, es plenamente confiable. Después de entender el significado, lo que Gayo dice, se podrá confrontar el texto gayano con otros libros de los juristas romanos, previos y posteriores, y de ese modo determinar las características propias del libro, sus semejanzas y diferencias con los otros, así como su valor para la ciencia jurídica.

Puede ser que alguien se acerca al texto de Gayo, no para conocer el pensamiento de este autor, sino para conocer lo que afirma acerca del contenido de la Ley de las XII Tablas. Desde esta perspectiva, el libro de Gayo ya no es el objeto que pretende estudiarse, sino más bien es una fuente o medio para conocer otro objeto, esto es, el contenido de la ley decenviral. El grado de credibilidad que tiene como fuente de ese conocimiento es bajo, si se considera que es un libro escrito posiblemente en la segunda mitad del siglo segundo después de Cristo, mientras que la ley objeto de estudio es, aproximadamente, del 450 antes de Cristo, de modo que Gayo transmite noticias de un texto que fue escrito unos seiscientos años antes de que él escribiera el suyo; su testimonio puede considerarse poco fiable, porque no indica las fuentes de donde toma esas noticias, y no pudo conocer directamente el texto de esa ley; sin embargo, nos da noticias únicas sobre el procedimiento de las acciones que dicha ley contenía, y es el único testimonio que se tiene al respecto, por lo que suele tomarse como válido.

El mismo libro da información sobre las opiniones de otros juristas sobre problemas concretos, de modo que es también una fuente para el conocimiento del pensamiento de esos otros juristas, cuyas opiniones se pueden también conocer por otras fuentes, por lo que debe confrontarse lo que Gayo afirma al respecto con lo que dicen las otras fuentes, para así determinar su autoridad en este punto.

Asimismo, ese libro puede considerarse como un ejemplar representativo de una tendencia a escribir libros jurídicos no casuísticos, como era la tradición clásica, sino destinados a la enseñanza o isagógicos. Bajo esta perspectiva, el libro mismo de Gayo es un testimonio confiable, que debe analizarse en comparación con otros libros semejantes, como las Instituciones de Modestino o las de Florentino, para detectar sus semejanzas y diferencias y corroborar o desechar la hipótesis de que el libro de Gayo es representativo de un tipo de literatura jurídica. Como se ve, el mismo documento, el libro las Instituciones de Gayo, puede prestar ayuda a diferentes conocimientos y con distinto valor o autoridad.

Es más problemática la atribución de valor a las afirmaciones que hace un documento acerca de hechos de la naturaleza o de los actos humanos acaecidos en el pasado, que es a lo que se suele llamar los “hechos históricos”. La cuestión es simplemente si esos hechos o actos sucedieron o no, que es la cuestión más radical, o si sucedieron del modo como lo afirma el documento, que es algo que puede dar lugar a muchas más respuestas. Por principio, los hechos y actos del pasado ya no existen, y no pueden repetirse,16 de modo que el documento nunca podrá dar una certeza absoluta acerca de su existencia; sólo nos proporciona un testimonio, cuyo valor es necesario medir, con espíritu crítico, ciertamente, pero también con empatía hacia el contenido del documento. Lógicamente, deberá confrontarse el testimonio del documento con lo que afirman otras fuentes documentales.17 Después de hacer el cotejo de las diversas fuentes documentales pertinentes, y ver la congruencia o incongruencia de sus palabras, se puede concluir acerca de la posible existencia de los actos y hechos referidos o de la manera en que sucedieron. La conclusión tiene el valor de un conocimiento probable o razonable, incluso puede ser el de un conocimiento del que no es razonable dudar, pero en todo caso, no es un conocimiento apodíctico (derivado por deducción de premisas ciertas) ni un conocimiento que pueda ser verificado sensiblemente por observación o por experimentación. Es un conocimiento fundado en la autoridad que se reconoce al autor del documento o, en otras palabras, fundado en la confianza o fe que merece el autor del documento.

Cuando un documento histórico afirma algo acerca de un acto o acontecimiento, y no existe otro texto u otra fuente que se refiera a lo mismo, de modo que no se puede corroborar, desmentir o modificar lo que el primero dice, el historiador, que debe mantenerse en los límites de la ciencia histórica, debe simplemente manifestar la insuficiencia de las fuentes, y callar, es decir no tratar de “completar” la información que transmite la fuente con su propia imaginación.18

También puede considerarse el valor del documento desde la perspectiva propia de la disciplina o ciencia a la que se refiere. Por ejemplo, un texto de filosofía, de botánica o de derecho debe juzgarse desde la perspectiva de la ciencia correspondiente, y, con fundamento en las conclusiones y opiniones comunes de cada ciencia, atribuir el valor que merece el documento, ya no como documento histórico, sino como portador de conocimientos específicos sobre esa ciencia. En este aspecto, es más frecuente que los libros antiguos de las disciplinas humanísticas, como historia, filosofía, derecho, letras, sigan teniendo una autoridad actual, que los libros de las ciencias naturales, que por lo general se consideran obsoletos al paso de cien años o menos.

4. Los frutos de la hermenéutica recognoscitiva

Toda la labor hermenéutica tiende a la comprensión objetiva del mensaje de un autor contenido en un texto. Esta labor da lugar a dos resultados, que son la comprensión del texto y la comunicación o explicación de lo comprendido a otros, que es lo que se llama exégesis.

A. Comprensión y explicación o exégesis

La comprensión, por parte del intérprete, del significado de un texto es el primer fruto de la hermenéutica. La comprensión no modifica el texto, pero sí modifica al intérprete, en el sentido de que su inteligencia conoce lo que el texto afirma, o mejor, lo que el autor afirma, con más o menos profundidad y más o menos objetividad. Puede ser que el intérprete acepte el mensaje, o lo acepte y lo rechace en parte, o que lo rechace del todo. En cualquier caso, el mensaje recibido afectó al intérprete, y suele quedar en su memoria durante cierto tiempo o permanentemente, según le haya impresionado y lo haya juzgado.

Lo más frecuente es que el intérprete no se quede con el mensaje como algo exclusivo y propio, sino que lo explique y lo comunique a otros, para que ellos puedan también entenderlo. Esta labor de explicación a otros del mensaje del texto es lo que, en mi opinión, mejor corresponde a la exégesis. La palabra “exégesis” viene de la palabra griega exegesis, que significa explicación, interpretación, y deriva del verbo exegeomai, dirigir: sacar fuera.19 De acuerdo con lo anterior, la exégesis es la exposición y explicación a otros del significado de un texto, conocido por el método hermenéutico.

Esos dos actos intelectuales (la comprensión y la exégesis) se completan y perfeccionan recíprocamente: la explicación perfecciona la comprensión, y la mejor comprensión perfecciona la explicación.

B. Resultados escritos

La exégesis de un texto se puede hacer verbalmente, como en las lecciones universitarias, pero suele hacerse por escrito, y da lugar a varios tipos de obras.

La obra escrita más elemental es la “nota”, es decir, una breve explicación de una palabra o una frase que se añade a un texto, como las glosas que hacían los juristas medievales al Digesto, o las obras o leyes anotadas que se publican actualmente.

Otra, es el comentario temático, que consiste en la edición del texto por párrafos, seguido cada párrafo de un comentario o exégesis, que puede ser desde una simple paráfrasis, es decir, la explicación en otras palabras del significado aparente del texto, o la explicación de un texto cuya expresión verbal es confusa u obscura, o la explicación o crítica mediante las referencias a otros lugares del mismo texto, o de textos semejantes. De este tipo son las ediciones de leyes comentadas, en las que se añade un comentario después de cada artículo.

La explicación o exégesis puede consistir en un comentario, que no incluye la publicación del texto comentado. Este comentario puede seguir el orden y división del texto comentado, de suerte que el primer capítulo del comentario corresponde al primero del texto comentado, y así sucesivamente, o puede seguir un orden independiente, pero todo su contenido se refiere al texto comentado. En la escuela jurídica francesa, llamada “escuela de la exégesis”, porque entendían que todo su trabajo era la exégesis o explicación del Código Civil francés de 1804 (o “Código Napoleón”), decían que había dos tipos de obras, según que siguieran o no el orden del Código Civil: llamaban “comentario” a la que lo seguía, y “tratado” a la que se conformaba con un orden independiente.20

A partir de la hermenéutica de diversas fuentes, se puede componer un libro independiente, como un libro de historia, que conjunta, por medio de la reflexión personal, la comprensión y exégesis de muchos documentos en una nueva narración. O también, a partir de la hermenéutica de diversas fuentes jurídicas; por ejemplo, los capítulos relativos a la posesión que tienen diversos códigos civiles de distintos países, algún autor puede componer, reflexivamente, una obra monográfica que trate de la posesión. De manera semejante, por medio de la interpretación de fuentes diversas se pueden componer monografías de temas filosóficos o filológicos. Las tesis doctorales son obras de este tipo.

Asimismo, a partir de la interpretación y exégesis de obras generales sobre una materia puede componerse una obra general que exponga el conjunto de esa materia en sus líneas más generales, a fin de servir a la enseñanza universitaria, como son los libros denominados “manuales” o “libros de texto”.21

Un producto más acabado es el tratado; esto es, una obra general, en la que se presente de modo sistemático, y con pretensiones de totalidad, todo el contenido de una ciencia humanística determinada; por ejemplo, un tratado de derecho romano, que se nutre de la comprensión y exégesis de las fuentes principales de esa materia, así como de la bibliografía que se ha producido hasta ese momento.

En la composición de los libros suelen resultar muy útiles las operaciones dialécticas, que también se usan como medios para mejor entender el sentido de los textos, como son la partición de la materia, la distinción y clasificación por géneros y especies y por especies e individuos, y la definición de las cosas (definición real o conceptual) y de las palabras (definición nominal).

IV. La interpretación de textos imperativos

La interpretación de estos textos consiste, en primer lugar, en declarar el significado que tienen, como se hace respecto de cualquier otro texto.

Todos los textos imperativos tienen una estructura común, en la cual se describe un determinado supuesto, hipótesis o caso, y la conducta que debe practicarse. Es lo que se expresa con la conocida fórmula que dice “si es a, entonces debe ser b”. Por consiguiente, la interpretación de textos imperativos lleva a precisar cuál es el supuesto o caso previsto y cuál el acto o conducta imperada.

Puede suceder que se proponga un caso que está expresamente previsto en el texto, y entonces no habría duda de que una vez comprendido su significado debe practicarse la conducta prescrita. Pero puede ser que el caso no se ajuste completamente a lo previsto por la norma, y entonces debe interpretarse si el caso queda comprendido en ella o no. Esta modalidad de interpretación, la de si un caso queda o no comprendido por lo prescrito en el texto, es la interpretación propiamente jurídica. Ésta, como dice el jurista romano Celso,22 no consiste en conocer las palabras de las leyes, sino en comprender su fin y efectos; esto es, debe determinar su alcance: a qué hipótesis se refiere, y su imperio o potestad; es decir, cuál es el acto que imperan.

Otra posibilidad es que un texto imperativo no contemple expresamente un caso que debería haber previsto, y que no puede cubrirse mediante la interpretación jurídica ordinaria, y entonces parece necesario que el intérprete produzca una nueva norma para regir dicho caso. Esta es la interpretación creativa, que también se llama “integración de la ley”.

Una diferencia de la interpretación jurídica (que es un tipo de hermenéutica normativa o pragmática) respecto de la interpretación meramente recognoscitiva, es que la primera tiende, en caso de que el texto sea oscuro o ambiguo, a atribuirle un significado, es decir, a resolver la deficiencia del texto, para así poder juzgar lo que debe hacerse en un caso concreto. En cambio, le interpretación meramente reproductiva concluye señalando la oscuridad o deficiencia del texto.

Antes de analizar los diversos tipos de interpretación jurídica, deben distinguirse varios tipos de textos imperativos, pues cada uno tiene sus reglas especiales de interpretación.

1. Clases de textos imperativos

Los textos imperativos más comunes son las leyes; es decir, órdenes provenientes del Poder Legislativo. Pero deben distinguirse según su categoría o rango: Constitución, leyes federales, leyes locales, reglamentos y otros actos imperativos públicos, como circulares, normas oficiales o decretos.

Hay otros textos imperativos que no provienen del poder público, sino de la potestad que tienen las personas particulares respecto de sus cosas o sus actos.23 Tales son el testamento y los contratos.

El testamento es la declaración imperativa que hace una persona respecto del destino que tendrán sus bienes cuando ella muera. La interpretación tiende a descubrir cuál es la voluntad del autor, y si ésta no puede conocerse claramente, se tiende a construir cuál sería su voluntad.24

Son ligeramente diferentes los textos que contienen contratos convenidos por dos o más partes. Son también textos imperativos, aunque su imperatividad se reduce a las partes contratantes. Estos documentos, ordinariamente los prepara (a veces, los impone) una de las partes, y la otra u otras proponen modificaciones, y, finalmente, todo el acuerdo se condensa en un escrito, que puede ser de pocas o muchas páginas, que contiene lo que las partes han convenido. Se interpretan, en principio, de la misma manera que todos los demás textos, pues se trata de conocer la intención de los autores, pero son textos que no son de un autor único, pues siempre requieren que, al menos, dos personas lo hayan convenido. Por eso hay reglas especiales25 para la interpretación en caso de oscuridad o confusión, que tienden a entenderlo de acuerdo con lo que ambas partes efectivamente quisieron, y a lograr que el contrato surta efectos, salvo casos excepcionales.

Los tratados internacionales son semejantes a los contratos, en tanto que son convenios hechos por dos o más Estados, pero se distinguen de los contratos, primero, porque las partes son Estados, no personas privadas, y porque el cumplimiento de los tratados no puede exigirse judicialmente con tanta eficacia como el de los contratos. Los tratados se asumen como textos imperativos, que obligan a los Estados a cumplirlos. Su interpretación se hace, principalmente, de acuerdo con la finalidad del tratado y luego conforme a reglas especiales.26

Las sentencias de los tribunales son textos de doble naturaleza. La orden que contiene la sentencia, que suele ser breve, es un texto imperativo; pero todo el razonamiento que hicieron los jueces para llegar a esa conclusión (llamado en México “los considerandos”) es un texto de carácter científico o doctrinal. Muchas veces, en ese razonamiento se incluye la interpretación del alcance de una ley aplicable al caso; esta interpretación puede ser simplemente una opinión del tribunal o, en caso de tribunales superiores, una interpretación que se impone como forzosa a los tribunales inferiores. En tal caso, esa interpretación es ya un texto imperativo, que, en términos generales, diría: “si se presenta un caso como este, la ley debe interpretarse en este sentido”. En algunos sistemas judiciales, la orden que contiene la sentencia se considera que debe repetirse en cualquier otro caso semejante, como lo dice el principio stare decisis o estar a lo decidido previamente.

En lo sucesivo me referiré solamente a la interpretación de las leyes.

2. La interpretación declarativa de la ley

En principio, la interpretación de la ley es igual a la de cualquier otro texto, y tiende a entender el significado de la ley; esto es, lo que la ley dice y prescribe, y se hace con el método común de la hermenéutica, es decir, la crítica externa (de autenticidad, de origen, de tipo de documento), la crítica interna (interpretación gramatical y de sentido) y la crítica de autoridad.

A. La crítica externa

En cuanto es crítica de autenticidad, el intérprete debe asegurarse de contar con un texto fiel, que refleje auténticamente el contenido de la ley. Esto se suele asegurar hoy gracias a las ediciones oficiales de leyes, en las que consta su texto auténtico. Las ediciones oficiales solían hacerse por medio de publicaciones impresas, como, en México, el Diario Oficial de la Federación, o por los periódicos oficiales de cada localidad. La crítica de autenticidad se reduce así a cotejar el texto que se va a trabajar con el texto oficial. Pero debe tenerse en cuenta que los periódicos oficiales también publican correcciones de errores (“fe de erratas”) en el texto impreso, que deben considerarse para asegurar la fidelidad del texto. Además, las leyes son textos muy variables, que se están reformando constantemente, por lo que, para asegurarse de la fidelidad del texto, es necesario corroborar si la edición que se tiene a la mano contiene todas las reformas publicadas. Puede suceder que alguien quiera conocer el texto de una ley para resolver un caso que se produjo cinco o diez años atrás, y entonces el texto auténtico de la ley no es el que exista en el momento actual, sino el texto que existía cuando se produjo el caso. El jurista debe estar atento a todos esos detalles. Actualmente, las ediciones oficiales de leyes se están haciendo por medios digitales en sitios web o páginas electrónicas oficiales. Para mayor seguridad, conviene seguir haciendo textos oficiales impresos de las leyes, pues los textos oficiales en las páginas electrónicas pueden ser alterados con más facilidad.

Conocer el autor de una ley y el tiempo de su publicación (crítica de origen) puede ser importante, sobre todo para hacer la interpretación conforme al sentido de la ley, en caso de que su sentido literal no sea claro, y para juzgar en qué momento es vigente. La ley puede ser aprobada por una asamblea legislativa, y puede ser interesante conocerla en particular, es decir, saber la fecha en que aprobó la ley, con qué votación la aprobó, cómo estaba integrada la asamblea, etcétera. Hay casos en que se puede conocer quién fue el autor de la iniciativa de ley. Es más fácil conocer al autor cuando se trata de decretos o reglamentos que expiden el Poder Ejecutivo.

Respecto de los textos imperativos, que he denominado “leyes” en sentido amplio, debe distinguirse si son verdaderas leyes aprobadas por las cámaras legislativas, o si son decretos, reglamentos u otro tipo de textos imperativos (normas oficiales, circulares, tratados internacionales y otros semejantes); es decir, hacer la crítica respecto de la naturaleza del documento.

B. La crítica interna

Se hace, en primer lugar, la interpretación gramatical del vocabulario y de la construcción. Respecto del vocabulario de las leyes, se considera que las palabras se entienden conforme a su significado común, es decir, el significado que tenían las palabras en el momento en que se publicó la ley, y si son palabras técnicas, conforme a su significado técnico.27 El análisis de la sintaxis, con la determinación de la función que tiene cada palabra en la oración, permite aclarar el significado de frases poco claras, pero también determinar la ambigüedad de frases que deben ser interpretadas de acuerdo con la “intención del legislador”.28 Esta interpretación gramatical es la que prevén la Constitución mexicana y el Código Civil cuando afirman29 que los jueces resolverán las controversias “conforme a la letra” de la ley.

Si la letra, esto es, la interpretación gramatical, no es suficiente, se tiene que interpretar el texto de la ley de acuerdo con la “intención del legislador”. En realidad, no hay una real “intención del legislador”; la expresión es sólo una manera de decir que se acudirá a interpretar la ley teniendo en cuenta el fin u objetivo que se pretende alcanzar con ella, es decir, se hace la interpretación teleológica.

En términos muy generales, toda ley se publica para ordenar, autorizar, prohibir o sancionar la práctica de ciertas conductas.30 La orden imperativa que contienen se dirige a una cierta finalidad de interés público. Esta finalidad se expresa a veces en el mismo nombre de la ley; por ejemplo, una ley “para” fomentar las exportaciones; o en su exposición de motivos, o bien se puede inferir a partir del contenido de la ley.

Al igual que respecto de los documentos no jurídicos, la interpretación conforme a la intención del autor incluye la interpretación sistemática, histórica o dialéctica, ya analizadas anteriormente. La interpretación sistemática es especialmente importante en los textos imperativos, porque se presupone que en ellos no debe haber contradicciones, de modo que las disposiciones de una ley se interpretan relacionándolas con otras de la misma ley, o de leyes semejantes.

Respecto de las leyes relativas a los derechos humanos, la propia Constitución mexicana establece una regla de interpretación; dice el artículo primero, en su segundo párrafo, que esas normas se interpretarán de conformidad con lo previsto en la Constitución y en los tratados internacionales, lo cual es afirmar que el contexto al que debe referirse su interpretación sistemática lo forman la Constitución y los tratados, pero además prescribe que se interpretarán “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, con lo que señala que deben interpretarse según su propia finalidad, que es la protección de las personas.

C. La crítica de autoridad

En la interpretación jurídica de las leyes, la crítica de autoridad se ordena a juzgar acerca de la vigencia de la ley; esto es, a determinar si contiene un mandato imperativo que, considerado un tiempo y un espacio determinados, así como su materia y ubicación en el orden jurídico nacional, debe ser obedecido o cumplido, o si ha perdido vigencia por cualquiera de esas razones. Determinar la vigencia temporal y espacial, en la mayoría de los casos es una operación sencilla: basta confrontar la fecha y lugar de promulgación de la ley con la fecha y el lugar donde se da el caso regido por ella. Más complicado es el juicio acerca de la vigencia de la ley en relación con su ubicación en el orden jurídico y su conformidad con leyes superiores que debe respetar, especialmente su conformidad con la Constitución, es decir, el juicio de constitucionalidad.

Puede hacerse otro juicio de autoridad, desde la perspectiva del contenido técnico de la misma ley, para valorar si es o no adecuado para lograr los fines que se propone; por ejemplo, si un reglamento de construcciones, desde el punto de vista de la ingeniería, es adecuado o no para asegurar la construcción de edificios resistentes a los terremotos, o si una ley ambiental prescribe conductas acertadas desde el punto de vista de la biología, la física o la química. Este juicio, aunque es un juicio sobre el contenido de la ley, no es propiamente un juicio jurídico. Del mismo tipo de juicio es el llamado análisis económico, en el que se discierne si lo prescrito por una ley es adecuado desde el punto de vista económico.

Y finalmente puede valorarse la ley desde la perspectiva de la congruencia de sus disposiciones con los principios generales de la justicia y del bien personal y del bien social, es decir valorarse desde el punto de vista ético.

3. La interpretación propiamente jurídica o normativa

Las leyes, normas y reglas jurídicas se establecen por razón de lo que generalmente ocurre, pero no es posible que puedan prever todos los casos posibles a los que podrían aplicarse.31 De esa generalidad propia de las leyes, surge la necesidad de interpretarlas para saber si resultan o no aplicables a supuestos que no están expresamente previstos por ellas.32

La interpretación jurídica se caracteriza porque lleva a juzgar si el contenido de un texto imperativo se refiere o no a un caso específico. No se trata sólo de entender qué es lo que dice el texto, sino de discernir si lo que dice se aplica o no. Una vez planteada la cuestión de la aplicabilidad de una ley a un caso concreto, la cuestión tiene que resolverse, y el encargado de aplicarla no puede excusarse diciendo que el texto es tan confuso o ambiguo que no puede entenderse lo que dice ni resolverse sobre su aplicación al caso,33 tiene que interpretar la ley y resolver si se aplica o no al caso en cuestión, o, si es necesario, integrar o crear una nueva norma para resolver el caso, a partir de la misma interpretación de la ley o de los principios jurídicos generales. Esta ya no es una interpretación meramente recognoscitiva, que solamente explica lo que la ley dice, sino una interpretación práctica o aplicada, que sirve para reconocer lo que la ley diría en caso de contemplar el caso en cuestión.34 Al igual que en la explicación de la interpretación declarativa, me ocuparé solamente de la interpretación jurídica de la ley, que es semejante a la de los otros textos jurídicos, como testamentos, contratos o sentencias.

Respecto de las leyes, también se hace la distinción entre su significado literal o gramatical (la “letra” de la ley) y el significado de acuerdo con la intención o fin del legislador (la razón de la ley). Cuando hay contradicción entre ambos significados, se prefiere el significado conforme con la razón de la ley, ya que el lenguaje, las palabras, no son más que el medio para conocer lo prescrito por el legislador.

Cuando se trata de juzgar de la aplicación de la ley a un caso concreto, pueden darse cuatro posibilidades: i) que el caso esté expresamente previsto por la letra y razón de la ley, por lo que no hay duda de que ésta se aplica; ii) que el caso no está previsto en las palabras de la ley, pero puede afirmarse que sí corresponde a su razón, y entonces se concluye que la ley se aplica; iii) que el caso está contemplado por las palabras de la ley, pero contradice su razón, y se concluye que la ley no se aplica, y iv) que el caso no esté contemplado ni por la letra ni por la razón de la ley, y lógicamente se concluye que la ley no se aplica.

La interpretación propiamente jurídica, no hace falta en el primero ni en el cuarto caso, pues es suficiente la interpretación declarativa. Los otros dos casos (ii y iii) dan lugar a la interpretación extensiva o restrictiva de la ley.

A. Interpretación extensiva de la ley

Si el caso no corresponde a las palabras de la ley, pero sí a su razón, se puede hacer una interpretación extensiva de la ley, atendiendo a su finalidad o razón de ser, y concluir que la ley se aplica a ese caso, aunque no esté previsto por las palabras de la ley. Por ejemplo,35 en el Edicto del pretor romano se ordenaba castigar a quien alterara el texto del Edicto que ya estaba expuesto en un lugar público; pero se llegó a interpretar que esa ley también castigaba a quien lo alteraba antes de haber sido expuesto. La alteración del documento antes de ser expuesto no estaba contemplada por las palabras de la ley, que se referían expresamente al Edicto expuesto (edictum propositum), pero dada la finalidad de la ley, evitar la falsificación, se considera que la alteración previa a la exposición queda comprendida en la razón de la ley, que se interpretaba extensivamente.

Un caso semejante es el del fraude a la ley. Sucede que alguien hace algo que no está expresamente prohibido por la ley, pero con ello hace algo que va en contra de la razón de la ley. Por ejemplo, para evitar la prohibición, impuesta por las leyes mexicanas, de que los extranjeros adquieran inmuebles en las franjas costeras, se usó que nacionales, previo acuerdo con los extranjeros interesados, adquirieran a su nombre inmuebles en esas zonas, sobre los cuales los extranjeros tendrían un poder de disposición de hecho, y de este modo se respetaba la letra de la ley, pero se iba en contra de su razón de ser, por lo que podía concluirse que la prohibición también comprendía el caso en que los extranjeros adquirieran por intermediación de algún nacional.

El razonamiento que concluye con la interpretación extensiva de una ley es un razonamiento analógico, por el que se aplica la orden imperativa dada para una determinada realidad a otra, porque ambas realidades, aunque distintas, son similares o análogas, y existe una misma razón o fin para regularlas de la misma manera.

El razonamiento analógico suele expresarse de manera abreviada,36 pero si se quiere analizar en todas sus partes, se advierte que es un razonamiento complejo, que incluye un silogismo inductivo y otro deductivo.37

La Constitución mexicana (artículo 14, párrafo 3) prohíbe hacer interpretación extensiva de disposiciones penales, por las que se aplicara una pena a un acto que no estuviera expresamente previsto en la ley.

El razonamiento analógico también puede servir para hacer interpretación correctiva de una ley; por ejemplo, cuando una ley no fija un plazo para la presentación de un determinado escrito, se puede interpretar que el plazo debe ser igual al previsto por otra ley; de esta manera, se corrige la omisión de una ley, haciendo aplicable lo que prevé otra para un supuesto diferente. La interpretación correctiva de una ley se hace por medio de la interpretación extensiva de otra, por lo que no puede decirse que es una interpretación diferente.

B. Interpretación restrictiva

La interpretación restrictiva de la ley se da cuando un caso corresponde a lo previsto por las palabras de la ley, por lo que debería quedar regida por ésta, pero como no corresponde a su razón o finalidad, se interpreta que la ley no se aplica. Por ejemplo, el artículo 775 del Código Civil Federal dice que quien hallare una cosa “perdida o abandonada” deberá entregarla a la autoridad municipal del lugar, para que ésta la restituya a su dueño; las cosas que, como se dice comúnmente, se “tiran a la basura” pueden considerarse cosas abandonadas, y tendría que aplicarse el citado artículo. Pero como la razón o finalidad del artículo es facilitar que el propietario recupere cosas en las que tiene interés en que sigan siendo suyas, y respecto de las cosas que se abandonan en depósitos de basura ya no hay ese interés, se puede interpretar que el citado artículo no se aplica a las cosas abandonadas en depósitos de basura.

4. Integración de la ley o interpretación creativa

Dada la necesidad de resolver los conflictos que se presenten, es común que los sistemas jurídicos dispongan que si un conflicto no puede resolverse de acuerdo con lo prescrito por las leyes, ni por su interpretación jurídica, deberá resolverse de conformidad con los principios jurídicos generales. Así lo establece, por ejemplo, el artículo 14 de la Constitución Política mexicana. En este caso, se trata, no de interpretar una ley, sino de crear una norma que sirva al caso en cuestión, y que dicha norma sea congruente con el sistema jurídico; por eso se dice que debe ser conforme con los principios jurídicos.

Si bien cabe distinguir entre interpretación de una ley e integración o creación de una nueva ley, no cabe afirmar que la integración sea ajena a la interpretación, pues para llegar a la conclusión de que un caso no está contemplado por la ley ni se puede resolver por medio de interpretación extensiva, fue necesario hacer la interpretación de esa ley, intentar su interpretación extensiva, y concluir que no es aplicable.

La integración de la ley suele hacerse por dos caminos: por medio de la analogía o con base en los principios del derecho.

A. Integración por analogía

Por influencia de Savigny se ha separado la integración por analogía de la interpretación extensiva, como si fueran dos operaciones diferentes.38 Sin embargo, el proceso de integración por analogía es semejante al de la interpretación extensiva. En ambos casos se trata de extender una norma a un supuesto de hecho que no estaba expresamente previsto por ella. La extensión de la norma, o bien la integración por analogía de una nueva norma, se hace considerando cuál es la finalidad que persigue la norma, para luego concluir que esa misma finalidad también rige en un supuesto diferente. Se hace interpretación extensiva, si el supuesto no previsto por la ley puede quedar comprendido en las palabras de ésta; se hace integración por analogía, si se trata de un supuesto que no cabe comprender en las palabras de la ley. Por ejemplo, si hay una ley para proteger las especies animales en peligro de extinción que contiene una lista de cuáles son específicamente esas especies, y posteriormente se reconociera una especie diferente que está en el mismo peligro, podría interpretarse extensivamente la ley para que se aplicara a esa nueva especie. Pero si se tratara de proteger especies vegetales en peligro de extinción, no cabría hacer una interpretación extensiva, y tendría que hacerse la integración de una nueva norma por analogía: si la razón (o finalidad) de la ley es proteger las especies animales en peligro de extinción, la misma razón justifica la protección de las especies vegetales, aunque la noma integrada deberá tener en cuenta las diferencias entre vegetales y animales.

B. Integración a partir de los principios generales

Se puede discutir cuáles son esos principios generales a partir de los cuales se hace la integración de una norma, pero sin entrar en esa discusión, y desde el punto de vista del proceso de integración de una norma, me parece importante distinguir qué tipo de relación jurídica es la que se quiere regular por medio de la integración de una norma; es decir, distinguir si se trata de relaciones de intercambio de bienes (como los contratos), o relaciones que implican una distribución de bienes o cargas (como el reparto de una herencia o de las cargas fiscales), o relaciones por las que se imponen deberes en favor de la comunidad, como el deber de los gobernantes de servir al pueblo, o el de los gobernados de respetar y obedecer las leyes.

En el caso de las relaciones de intercambio de bienes, el principio general es la equidad, consistente en la igualdad aritmética de las prestaciones que se deben una y otra parte de la relación (justicia conmutativa). En una relación conmutativa, en caso de no existir una norma directamente aplicable ni por extensión interpretativa, se procede a integrar una que responda a la igualdad o equidad en las prestaciones. Esto mismo lo expresa una regla de integración de los contratos, recogida en el artículo 1857 del Código Civil Federal mexicano, que dice que si no es posible, aplicando las regla de interpretación, entender el significado de un contrato, debe entenderse, si se trata de un contrato gratuito (en el que no hay reciprocidad de intereses) que las cargas de la parte obligada son las menores posibles, y si se trata de un contrato oneroso, se buscará “la mayor reciprocidad de intereses”.

En el caso de las relaciones que implican distribución de bienes, el principio general es también la equidad, pero entendida como la igualdad proporcional, de modo que cada uno reciba lo que le corresponde por razón de su mérito, contribución o necesidad (justicia distributiva). En una relación de distribución de bienes o cargas, el principio a partir del cual se integrará la norma es la igualdad proporcional; esto lo recoge la propia Constitución mexicana, cuando afirma (artículo 30-IV) que los mexicanos deben contribuir para el gasto público, es decir, pagar impuestos, de “manera proporcional y equitativa”; también el Código Civil Federal, en sus disposiciones respecto del contrato de sociedad (artículo 2728), señala que en la liquidación de las sociedades, si no hubo un pacto expreso, las utilidades y pérdidas de la sociedad se reparten proporcionalmente en relación con la aportación de cada uno de los socios.

Finalmente, en el caso de los deberes impuestos en favor de la comunidad, el principio general es el bien común, es decir, su defensa y promoción (justicia legal o general), lo cual también recoge la Constitución mexicana en su artículo 39, donde dice: “Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste”, pues el beneficio del pueblo es el bien del pueblo o bien común.

En todos los casos en que deba integrarse una norma, se procede también con un razonamiento analógico, por el cual se concluye que un determinado supuesto fáctico no previsto por la literalidad de las normas vigentes, ni por su interpretación, debe regularse por una norma semejante a otras existentes, que procure el mismo fin que procuran todas las normas, la justicia en sus aspectos de equidad (j. conmutativa y j. distributiva) y defensa y promoción del bien común (j. legal).

V. Conclusión general

En la interpretación de textos jurídicos debe distinguirse de qué clase de texto se trata. Respecto de textos que no son normativos, como las obras de doctrina, la interpretación se realiza con los métodos ordinarios de la crítica externa, la crítica interna y la crítica de autoridad. Cuando se trata de textos normativos o imperativos, como leyes, sentencias, o también contratos o testamentos que, aunque no son actos públicos, sí generan obligaciones y derechos, su interpretación debe hacerse, en primer lugar, con los mismos procedimientos hermenéuticos ya señalados, y sólo cuando el texto resulta confuso o ambiguo, debe interpretarse con una metodología diferente, orientada a encontrar cuál podría ser la norma aplicable a un determinado supuesto, para lo cual se acude a los métodos de la interpretación restrictiva o extensiva de la ley, y a los métodos de la integración de una nueva norma, por medio de la analogía, o con recurso a los principios generales.

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Mercado, Tomás de, Suma de tratos y contratos, edición de Restituto Sierra Bravo, con base en la edición de Hernando Díaz Impresor de Libros, Sevilla, 1571, Madrid, Editora Nacional, 1975. Esta edición tiene la desventaja de que no publica el libro tercero, relativo a las ventas de trigo, ni el libro sexto, sobre la restitución, y tiene algunas discrepancias, en la numeración de los capítulos, con la edición de 1571. Hay otra edición, hecha por Nicolás Sánchez-Albornoz, Impreso en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Madrid, 1977, que transmite todos los capítulos de la edición de 1571, y las notas que Mercado puso en los márgenes. [ Links ]

1Por abreviación me referiré sólo a textos escritos, que son la mayoría de los que se ocupa la hermenéutica, pero cabe considerar mensajes transmitidos por otros medios, como la tradición verbal o las señas.

2Por eso es frecuente que algunas leyes se designen por el nombre del autor de la iniciativa, como la “ley Juárez”, el “Código Napoleón” o la “ley Calles”.

3Expresamente asume esta posición intermedia Beuchot, M., Perfiles esenciales de la hermenéutica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Filosóficas, 1997.

4Puede decirse que una pintura o una escultura son textos que transmiten un mensaje y no tienen palabras, pero su mensaje sólo se explica por medio de palabras, y en relación con otros textos escritos.

5Esta distinción ya está establecida en Aristóteles, De Interp., 1 a 4, y también en Poética¸ 20, donde distingue la letra y la sílaba, que son sonidos sin significado, al igual que las conjunciones y articulaciones; en cambio, los nombres son sonidos con significado, al igual que los verbos, que, además de sonido y significado, tienen tiempo.

6Mauricio Beuchot ha desarrollado una teoría hermenéutica muy comprensiva, que denomina “hermenéutica analógica e icónica”, de la cual publicó una síntesis: Perfiles esenciales de la hermenéutica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Filosóficas, 1997.

7Es el caso de textos escritos bajo una fuerte coacción externa, como una amenaza de muerte o de tortura, por la que se redacta una confesión de culpabilidad o un testimonio incriminatorio. Aun así, estos textos son obras personales, y no productos de las condiciones externas.

8 Betti, E. y D’Ascanio G., voz “Interpretación”, en Gran enciclopedia Rialp, t. XII, 6a. ed., Madrid, 1989, pp. 857-859, que sintetiza la opinión de Betti en Teoria generalle della interpretazione, Milán, 1955.

9El significado se entendió por los estoicos griegos como “lo que puede decirse o decible”, lo cual se expresó en latín con el adjetivo verbal dicendum, “lo dicho”. Séneca dice que unos lo llaman “lo hablado”, otros “lo enunciado” (enuntiatum), y otros “lo dicho” (dictum). Véase Guzmán Brito, p. 51, n. 155.

10 Tomás de Mercado, Suma de tratos y contratos, edición de Restituto Sierra Bravo, con base en la edición de Hernando Díaz Impresor de Libros, Sevilla, 1571; Editora Nacional, Madrid, 1975. Esta edición tiene la desventaja de que no publica el libro tercero, relativo a las ventas de trigo, ni el libro sexto, sobre la restitución, y tiene algunas discrepancias, en la numeración de los capítulos, con la edición de 1571. Hay otra edición, hecha por Nicolás Sánchez-Albornoz, impreso en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Madrid, 1977, que transmite todos los capítulos de la edición de 1571, y las notas que Mercado puso en los márgenes.

11Actualmente muchas leyes inician con una lista de definiciones de palabras, en las que se indica el sentido que tienen esas palabras en el texto de la misma ley; son definiciones nominales; es decir, de las palabras, y no de las cosas mismas a las que se refieren, y tienen un uso limitado a su propio contexto. Esto no quiere decir que el legislador tiene poder sobre el lenguaje ni que pueda atribuir el significado que quiera a las palabras que se usan comúnmente; su poder se reduce a describir una hipótesis (hipótesis normativa) y atribuirle una consecuencia (orden imperativa), y muchas veces, para precisar la hipótesis indica el sentido o definición que da a ciertas palabras; pero todo el texto de la ley está sujeto al significado común de las palabras y a las reglas del idioma.

12Por eso se dice que, en el ámbito de las ciencias prácticas que se refieren al hacer u obrar humano, el principio de finalidad, esto es, toda acción de un sujeto racional se ordena a un fin, tiene la misma importancia que el principio de no contradicción (o de identidad del ser) tiene en las ciencias teóricas.

13 Casciaro, J. M., “Interpretación bíblica”, Gran enciclopedia Rialp, Madrid, Rialp, 1989, t. XII, pp. 859 y 860.

14Sobre estas operaciones, véase Guzmán Brito, A., Historia de la interpretación de las normas en el derecho romano, Santiago, Instituto de Historia del Derecho Juan de Solórzano y Pereyra, 2000, pp. 106-114.

15La distinción entre definición real y definición nominal la difundió la filosofía escolástica, pero parte de Aristóteles. Véase Guzmán Brito, A., Historia de la interpretación de las normas en el derecho romano, Santiago, Instituto de Historia del Derecho Juan de Solórzano y Pereyra, 2000, p. 106.

16Por eso es del todo impropio afirmar que la historia debe proceder con métodos empíricos, que suponen el conocimiento directo y la posibilidad de repetir los hechos, como los experimentos de laboratorio.

17Podría pensarse que, respecto de hechos de la naturaleza, como eclipses, terremotos o inundaciones, podría acudirse a otro tipo de fuentes, como las observaciones astronómicas, pero éstas también se transmiten por medio de documentos, o sea que terminan siendo fuentes documentales.

18Es la “ciencia del silencio” o ars nesciendi, que es la primera manifestación de la objetividad del historiador: reconocer que no se puede saber más mientras no haya nuevas fuentes. Véase D’Ors, A., “Objetividad y verdad en historia”, en Parerga Histórica, Pamplona, Universidad de Navarra, 1997, p. 29.

19 Casciaro, J. M., s.v. “Interpretación”, Gran enciclopedia Rialp, Madrid, 1979, t. IX. Pero hay algunos que consideran que exégesis y hermenéutica son palabras sinónimas.

20 Bonnecase, J., La escuela de la exégesis en derecho civil, trad. de J. M. Cajica jr., Editorial José M. Cajica, Puebla, 1944, pp. 191-195.

21Sobre las diversas publicaciones científicas, véase D’Ors, A., “Las publicaciones científicas”, en Sistema de las ciencias II, Pamplona, Universidad de Navarra, 1970, pp. 77 y ss.

22Celso, citado en D 1,3,17.

23No son leyes públicas, que contienen una orden que todos los ciudadanos deben cumplir; pero pueden considerarse leyes privadas, por las que una persona impone obligaciones y derechos a sí misma y a algunas otras personas.

24Artículo 1302 del Código Civil Federal mexicano. Semejantes al testamento, son otras declaraciones por las que una persona asume formalmente alguna responsabilidad, como la declaración de responder por la custodia de una cosa depositada, o la declaración escrita de pagar una determinada cantidad de dinero en fecha cierta (es decir, un título de crédito), que se interpretan de manera semejante, reconstruyendo la voluntad del autor.

25Código Civil Federal mexicano, artículos 1851-1857.

26Convención sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 1969) artículos 31-33.

27Por ejemplo, respecto de la interpretación de la Constitución, véase Carpizo, Jorge, “Algunas reflexiones sobre la interpretación constitucional”, parte segunda, en Ferrer, E., Interpretación constitucional, México, 2005, t. I, p. 426, quien dice: “A las palabras de la norma constitucional hay que darles el mismo significado que tienen con «sic» la vida cotidiana”; es decir, en el lenguaje de todos los días; pero cuando los conceptos sean técnicos, se les debe interpretar de acuerdo con la acepción técnico-jurídica del vocablo, teniendo muy presente que la norma debe ser interpretada en el contexto de un conjunto de otras normas constitucionales.

28Por ejemplo, el artículo 24 constitucional dice: “Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. El artículo comienza enunciando el “derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión”, y luego señala algunos derechos y restricciones de “esta libertad”. Gramaticalmente, el artículo afirma la existencia de un solo derecho que comprende tres libertades, y una de ellas, la religiosa, se regula con más detalle. Cabe preguntar: ¿qué derecho es, o cómo se llama ese derecho que comprende las tres libertades, o se trata, por el contrario de tres derechos distintos, el de libertad de convicciones éticas, el de libertad de conciencia y el de libertad religiosa? Para resolver es necesario acudir a la interpretación de la intención de la ley. En mi opinión, se trata de tres derechos distintos.

29Artículo 14 constitucional, cuarto párrafo; artículo 19 del Código Civil.

30Modestino, D 1,3,7.

31Celso (17 digestorum), D 1,3,5: “Porque el derecho debe ser adaptado mejor a aquellas cosas que acaecen frecuentemente y de manera fácil, que a las que muy raras veces”. Juliano (59 digestorum), D 1,3,10 y 11: “Ni las leyes ni los senadoconsultos pueden escribirse de modo que comprendan todos los casos que pueden a veces acaecer, sino que basta que contengan los que ordinariamente suceden”.

32Juliano (90 digestorum), D 1,3,11: “Y en consecuencia «de la generalidad de la ley», una vez establecido el derecho, se ha de determinar con más certeza mediante interpretación…”.

33El Código Civil Federal de México dice, artículo 18: “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”.

34Nótese la diferencia con la interpretación de un documento histórico, en el que el historiador, a falta de fuente, simplemente declara la insuficiencia y no tie- ne que tratar de decir lo que las fuentes hubieran dicho.

35Ulpiano (3 digestorum), D 2,1,7,2.

36Como el razonamiento analógico suele expresarse en forma abreviada, se puede decir que es un entimema, es decir, un silogismo cuyas premisas no se expresan completamente o un silogismo abreviado.

37Aristóteles lo explicó con el siguiente ejemplo: para saber si la guerra de Atenas contra Tebas es un mal, se puede partir de la experiencia de la guerra de Atenas contra Focia que fue un mal. Como Atenas y Focia eran ciudades vecinas, se puede inferir que la guerra entre vecinos es un mal (silogismo inductivo), y, dado que Tebas es también una ciudad vecina, se concluye (silogismo deductivo) que la guerra entre Atenas y Tebas es un mal. El razonamiento se puede expresar abreviadamente de este modo: así como es un mal la guerra de Atenas contra Focia, lo es la guerra de Atenas contra Tebas. Véase Guzmán Brito, p. 264, quien reporta que Aristóteles trató de la analogía en sus primeros analíticos (Analitica priora, II, 24, 68b, 38 ss.), razonamiento que denominó paradeigma (exemplum).

38Guzmán Brito, op. cit., p. 266, n. 310.

Recibido: 31 de Julio de 2018; Aprobado: 09 de Agosto de 2019

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