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Problema anuario de filosofía y teoría del derecho

On-line version ISSN 2448-7937Print version ISSN 2007-4387

Probl. anu. filos. teor. derecho  n.11 Ciudad de México Jan./Dec. 2017

 

Entrevistas

Estado del arte y futuro de la filosofía del derecho

Matthew H. Kramer*


1. ¿Qué es la filosofía del derecho? ¿Cuál es su metodología adecuada?

Aunque enseño en la Facultad de Derecho de Cambridge, la mayor parte de mis grados, todas mis conferencias, las supervisiones e investigaciones son filosóficas. Dos de mis áreas de especialización, la filosofía moral y política, están bien cubiertas en el currículo y la investigación de la Facultad de Filosofía, pero mi tercera área de especialización, la filosofía del derecho, ha sido principalmente dejada a la Facultad de Derecho. (Por lo que yo sé, Ross Harrison es el único miembro de la Facultad de Filosofía que en las recientes décadas ha trabajado temas de la filosofía del derecho). En este aspecto, Cambridge es similar a la mayor parte de las universidades de Gran Bretaña y Estados Unidos. Aunque existen algunas excepciones —Stirling en Gran Bretaña, Carolina del Norte en Estados Unidos y McMaster en Canadá vienen a mi mente— la mayor parte del mundo anglófono confía la filosofía del derecho predominantemente a las facultades de derecho.

Paradójicamente, la situación comentada se debe, entre otras razones, a las similitudes entre el derecho y la filosofía. Como la filosofía, el derecho es una disciplina académica que es altamente autorreflexiva e interesada en su propia historia. Además, prioriza la argumentación articulada rigurosamente y la elaboración de distinciones sutiles. Aún más, los mayores problemas filosóficos surgen en muchas áreas del derecho. Por ejemplo, el derecho de la evidencia involucra muchos de los problemas con los cuales los epistemólogos lidian, y algunas de las distinciones que se trazan en esta área del derecho son paralelas a algunas distinciones que se trazan en la literatura epistemológica.1 (No es sorprendente que algunos epistemólogos distinguidos, tales como Larry Laudan y Susan Haack, hayan producido un trabajo importante en los temas generales del derecho de la evidencia). Por estas afinidades entre el derecho y la filosofía, la ubicación de la filosofía del derecho en las facultades de derecho tiene bastante sentido. Dado que tanto los métodos de razonamiento y los temas sustantivos en la filosofía del derecho distan de ser desconocidos para los juristas, la mayor parte de las facultades de derecho británicas y de los Estados Unidos son el hogar natural para los cursos de jurisprudencia que se ofrecen bajo su auspicio. De hecho, en Oxford y en muchas otras universidades británicas, la jurisprudencia es un curso obligatorio para todos los estudiantes de pregrado.

Sin embargo, la filosofía del derecho es en realidad una rama de la filosofía. Tiene vinculaciones sustanciales con la filosofía política y moral —y, en una menor medida, con otros ámbitos de la filosofía— pero se ocupa de varios problemas e intereses distintivos. De forma general, el campo puede ser dividido en dos componentes generales. El componente conceptual o teórico y el componente normativo o prescriptivo. Aunque existe una cantidad considerable de interrelaciones entre las dos categorías, éstas pueden ser divididas para propósitos heurísticos.

Cuando los filósofos del derecho emprenden una investigación conceptual o teórico-explicatoria, ellos buscan explicar la naturaleza de una entidad o propiedad principal que está involucrada en las operaciones de los sistemas jurídicos. Quizá la más famosa de tales investigaciones concierne a la naturaleza misma del derecho. Los positivistas jurídicos (incluyéndome) han insistido por largo tiempo en la separabilidad del derecho y la moralidad. Es decir, ellos sostienen que no existen relaciones necesarias relevantes entre el ámbito jurídico y el ámbito moral —aunque existen típicamente un número indeterminado de relaciones contingentes entre estos ámbitos—. En oposición a los positivistas jurídicos, están los filósofos iusnaturalistas de diferentes vertientes, quienes sostienen que el derecho y la moralidad están necesariamente vinculados en formas importantes. Los debates entre positivistas y iusnaturalistas han permanecido en la filosofía jurídica por siglos, parcialmente porque los temas principales de aquellos debates son diversos (el tenor preciso de cualquier afirmación acerca de las relaciones entre el derecho y la moralidad depende de la clase de contraste relevante para el reino moral: moralidad versus inmoralidad, moralidad versus prudencia, moralidad versus factualidad descriptiva).

Incontables explicaciones conceptuales o teórico-explicativas en filosofía del derecho pertenecen a otras entidades o propiedades mayores que son operativas en los sistemas jurídicos: derechos, libertades, autoridad, deberes y similares. Tengo espacio aquí para señalar sólo uno de tales debates. Los análisis de la naturaleza de los derechos jurídicos han sido divididos en dos campos amplios: las versiones de la teoría del interés y las versiones de la teoría de la voluntad. Los proponentes de la teoría del interés (incluyéndome) afirman que una condición necesaria para que una persona P detente un derecho jurídico es que el derecho, cuando es real, proteja normativamente algún aspecto de la situación de P que es generalmente benéfico para un ser humano (el análisis puede ser extendido —y típicamente lo es— para que cubra creaturas no humanas). Los teóricos alineados con la versión del interés también afirman que el hecho de que P tenga competencia y autorización para renunciar o aplicar el deber correlativo del derecho no es un condición necesaria para que P tenga tal derecho. Los proponentes de la teoría de la voluntad, por el contrario, sostienen que una condición necesaria y suficiente para sostener que P detenta un derecho jurídico es que P tenga competencia y autorización para renunciar o aplicar el deber correlativo al derecho. Aunque los dos análisis en pugna son equivalentes en extensión en una amplia cantidad de casos, ellos divergen en la aplicación a los casos que reciben mucha más atención que aquellos en los que todos concurren (nosotros los filósofos nos esforzamos por alcanzar un acuerdo, pero encontramos muy aburrido cuando hallamos uno).

Pasemos a las cuestiones normativas o prescriptivas que ocupan a los filósofos jurídicos. Estas cuestiones pertenecen al ámbito de la filosofía política, pero, dado que ellas involucran instituciones jurídicas, son también frecuentemente tratadas por los filósofos del derecho. Entre esos asuntos encontramos: ¿en qué medida las actividades humanas están sujetas adecuadamente a la regulación jurídica? ¿Quién —el Poder Legislativo o las cortes— debería tener la última palabra en la determinación de si las personas tienen derechos fundamentales a ser tratados de ciertas formas? ¿Existe alguna obligación moral comprehensivamente aplicable de cumplir con las exigencias jurídicas? ¿Cuál es el fundamento apropiado para la imposición de los castigos? ¿Cuándo pueden los operadores jurídicos legítimamente desviarse de los requisitos de justicia procedimental para promover la realización de la justicia sustantiva?

Aunque algunas de estas preguntas pueden ser interpretadas como preguntas específicas a una jurisdicción, los filósofos las interpretan en abstracción de cualquier jurisdicción particular (incluso si los filósofos, en última instancia, concluyen que las respuestas a varias de estas preguntas pueden legítimamente variar en cierta medida entre jurisdicciones). La pregunta sobre el castigo puede servir para ilustrar las complejidades de las cuestiones normativas que son ponderadas por los filósofos jurídicos. Algunos filósofos consideran que el castigo está moralmente justificado en la medida en que previene la actividad criminal futura más efectivamente que cualquier otra sanción menos severa. (Para tales filósofos, el límite de la severidad del tipo de castigo para cualquier crimen específico está dado por un balance entre el incremento de la utilidad debido a los efectos en la reducción de crímenes y la reducción de la utilidad debida al sufrimiento que el castigo impone en un criminal condenado). Otros teóricos sostienen que los castigos están moralmente justificados en la medida en que son merecidos, o en la medida en que son necesarios para refirmar los derechos y la dignidad de las víctimas. Aún más, otros sostienen que los castigos están moralmente justificados en la medida en que ellos expresan la repulsión de la sociedad frente a varios modos de conductas indebidas (ellos defienden este papel de denuncia del castigo, porque solidifica la renuencia de las personas de iniciar actividades criminales y porque sacia, y por tanto distiende, los instintos de venganza contra los criminales). Algunos otros teóricos afirman que el castigo está moralmente justificado como un medio para incapacitar a los delincuentes para cometer ilícitos adicionales, mientras otros en cambio declaran que el castigo debería ser reemplazado con un régimen de medidas de rehabilitación.

El párrafo anterior no agota las posiciones tomadas por los filósofos en materia de castigo —en especial, porque las diferentes posiciones pueden juntarse pluralistamente de varias formas—, pero transmite un sentido de las múltiples caras de los temas normativos que son el foco de atención de muchos de los debates entre los filósofos jurídicos. En la medida en que algún progreso se ha hecho al abordar estos temas, ello ocurre a través de amplios debates. Dado que la mayoría de los filósofos jurídicos han sido entrenados como filósofos y abogados por igual, ¡la abundancia y persistencia de los desacuerdos entre ellos es ampliamente predecible!

2. ¿Cuál es su experiencia personal? ¿Cómo comenzó en la filosofía del derecho? ¿Qué personas le influenciaron sustancialmente en su trabajo?

Me di cuenta de que quería ser filósofo a la edad de siete años, cuando tuve una conversación con mi madre sobre la naturaleza del tiempo (ella había estudiado filosofía en su licenciatura). Me interesé en asuntos específicos de la filosofía jurídica cuando tenía once años, cuando leí algunos pasajes antologizados de El concepto de derecho. Algunas personas que me enseñaron durante mi pregrado en Cornell —tales como David Lyons, Terry Irwin, Richard Miller, Gail Fine, Isaac Kramnick, Nicholas Sturgeon y otros— fueron de importancia clave en impulsar mi deseo de ser filósofo. Cuando llegué a Harvard a principios de los ochenta, Rawls, Nozick y Charles Fried fueron figuras inspiradoras. Los dos filósofos del derecho que me han influenciado más fuertemente son Hart y Hohfeld.

3. ¿Cuáles son las áreas y temas en los que ha trabajado en filosofía jurídica? ¿Cuáles han sido sus mayores influencias?

He trabajado bastante en varias áreas de la filosofía del derecho (al igual que en muchos temas de filosofía moral y política): jurisprudencia general, en especial, las relaciones entre derecho y moralidad, análisis económico del derecho, análisis de los derechos y privilegios, los fundamentos de la propiedad privada, la distinción público/privado, la objetividad jurídica, la filosofía de la responsabilidad extracontractual y los contratos, la filosofía del castigo en general y de la pena capital en específico, la naturaleza de la responsabilidad jurídica, la naturaleza de la causalidad jurídica, las explicaciones feministas al derecho, la naturaleza de la interpretación jurídica.

4. ¿Cuál es el futuro de la filosofía del derecho? ¿Qué problemas piensa que deberían recibir mayor atención en los próximos años? ¿Cuáles cree usted que son las formas más útiles de aproximarse a estos problemas?

No deseo prescribir a otros filósofos cuáles son los temas que deberían trabajar. Así que, simplemente, voy a indicar el tema central de mi propio trabajo en los próximos años. Estoy completando un libro en la filosofía de la pena de muerte.2 Luego, voy a comenzar un libro sobre la tortura (Torture and Moral Integrity).3 Después de finalizar ese libro, intentaré escribir un libro sobre la justicia desde mi perspectiva de estoico moderno (A Stoical Theory of Justice). El estoicismo, como lo expondré, es una variedad perfeccionista de liberalismo.

*University of Cambridge. mhk11@cam.ac.uk

1Es claro que existen también algunas diferencias sobresalientes, porque las presiones prácticas y otras consideraciones distintivas modelan a las doctrinas jurídicas.

2Kramer, M. H., 2011, The Ethics of Capital Punishment: a Philosophical Investigation of Evil and its Consequences, Oxford, Oxford University Press.

3Kramer, M. H., 2014, Torture and Moral Integrity: A Philosophical Enquiry, Oxford, Oxford University Press.

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