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Problema anuario de filosofía y teoría del derecho

versión On-line ISSN 2448-7937versión impresa ISSN 2007-4387

Probl. anu. filos. teor. derecho  no.11 Ciudad de México ene./dic. 2017

 

Artículos

Interpretación y argumentación en el derecho

Interpretation and Argumentation in Law

Carla Huerta Ochoa** 

** Professor-Researcher, Legal Research Institute of UNAM (Mexico).


Resumen:

El artículo ofrece un panorama general de la argumentación en el ámbito jurídico a efectos de proporcionar lineamientos útiles a los operadores jurídicos principalmente como una aproximación metodológica tratando de incluir los aspectos indispensables para comprender la relación entre lenguaje y derecho. El tema se aborda desde diversas disciplinas, como son la filosofía del derecho, la lógica y la semiótica.

Palabras clave: Derecho y lenguaje; interpretación; justificación; teorías de la argumentación; tipos de argumentación

Abstract:

The article offers a general outlook on legal argumentation focusing on methodological aspects and the relations between language and the Law. The idea is to serve as a useful tool for legal officials in their activities. Themes of legal philosophy, logic and semiotics are discussed.

Keywords: Law and language; interpretation; argumentation theory; sorts of argumentation

Sumario: I. Introducción. II. El rol del lenguaje en la argumentación. III. La argumentación. IV. La interpretación. V. Conexión entre interpretación y argumentación. VI. Teorías de la argumentación jurídica. VII. Tipos de argumentos. VIII. Argumentación e Interpretación Constitucionales. IX. Conclusiones. X. Bibliografía.

I. Introducción

La función de la argumentación en el discurso jurídico es relevante tanto en la investigación como en la toma de decisiones, por su carácter de fundamentación del significado atribuido a los enunciados normativos y las consecuencias jurídicas que de ello pueden derivarse. La doctrina se ha dedicado primordialmente al estudio de las decisiones de carácter jurisdiccional, sobre todo a la decisión del juez. Los lineamientos proporcionados sin embargo son aplicables a las decisiones administrativas, y en gran medida también a la forma en que los abogados deberían presentar sus solicitudes a la autoridad o analizar las decisiones que emiten. Los argumentos utilizados tanto por el investigador como por el abogado y el juez han sido estudiados por la lógica y la filosofía del derecho, por lo que este tema se aborda desde diversas disciplinas, incluyendo la semiótica. A continuación se presenta un panorama general de la argumentación en el ámbito jurídico, tratando de incluir los aspectos mencionados.1

II. El rol del lenguaje en la argumentación

El trabajo científico del jurista depende en gran medida del lenguaje utilizado en las fuentes de consulta y en el que se expresan tanto los textos normativos como la doctrina. Hoy en día la mayoría de las teorías interpretativas parten de que el derecho es un fenómeno lingüístico.

Sustentar una hipótesis o analizar una disposición normativa es una labor que está estrechamente relacionada con su interpretación en primer lugar y con su justificación posteriormente. Es en esta segunda parte en donde entran en juego los argumentos. Argumentar es ofrecer razones, y éstas se presentan también en un lenguaje. El proceso de argumentación es ante todo la explicitación de las razones que sustentan una opinión, una crítica o una conclusión respecto del sentido de un texto.

Por ello conviene analizar la relación entre el lenguaje y el derecho, así como el lenguaje en el que se expresan los enunciados normativos, y las normas que constituyen sus significados. Los juristas se distinguen por un cuidadoso uso del lenguaje ordinario, además de la precisión con la cual utilizan los términos técnicos propios del derecho. Un buen jurista, al igual que un buen investigador, se encuentra comprometido a emplear correctamente la lengua en la que se expresa y a seguir sus reglas gramaticales.

El derecho mismo es actualmente considerado como el lenguaje de las conductas debidas, que se expresan mediante enunciados lingüísticos. Concebir al derecho como un lenguaje especial requiere del entendimiento previo de su funcionamiento, cuestión que corresponde explicar a la teoría del derecho, ya que en la comprensión del derecho pueden presentarse problemas de índole lógica, como son los sistemáticos y los dinámicos. Los problemas de sistematización derivan del hecho de que el derecho no es un mero conjunto de normas, sino un sistema, por lo que en el análisis e interpretación conviene tomar como guía los elementos que se consideran como propiedades formales del sistema jurídico: la coherencia, la consistencia, la completitud y la independencia de sus normas. La falta de completitud se refleja en el problema de las lagunas, casos en que parece que el derecho no indica una solución que debía haber previsto, por lo que se tiene que integrar mediante interpretación. Se puede hablar de incoherencia en cambio cuando uno o más casos son solucionados en forma diversa e incompatible. El problema de las contradicciones es que lleva a la desobediencia del derecho. Los problemas dinámicos se derivan del hecho de que el derecho es un sistema dinámico, sujeto a cambios en el tiempo, que se encuentra en proceso constante de evolución mediante la creación y derogación.2

El derecho, sin embargo, se expresa mediante un lenguaje natural, por lo que sus enunciados con frecuencia pueden ser oscuros, vagos o ambiguos. Los enunciados jurídicos que no son claros requieren de interpretación. Diversos problemas lingüísticos se derivan del hecho de que el derecho se expresa mediante un lenguaje natural y están relacionados con la vaguedad (sintáctica y semántica) y la ambigüedad (actual o potencial) de los términos, así como oscuridad de los enunciados mal formulados. Los enunciados normativos (s.s.) se caracterizan por su abstracción y generalidad, lo cual produce otras formas de ambigüedad y vaguedad que se suman a las de las palabras utilizadas. La tarea interpretativa va unida a la de la justificación de la elección o atribución de significado, por lo que la línea divisoria entre la interpretación y la argumentación es tenue; son actividades correlativas.

La estrecha relación entre el lenguaje y el derecho hace necesario el análisis de las expresiones lingüísticas que emiten los juristas, así como aquellas mediante las cuales se expresan las normas. Las expresiones normativas de carácter prescriptivo que expresan un deber ser constituyen el lenguaje jurídico. El lenguaje jurídico es aquel en el que se formulan los textos jurídicos; su análisis se puede realizar en cualquiera de los tres niveles: semántico (de significado), sintáctico (de estructura) y pragmático (de uso).

Aunque se puede decir que el derecho se integra por normas, vale la pena distinguir desde la perspectiva semántica tres objetos de análisis distintos:

  1. la norma jurídica que es una forma de deber ser, y se manifiesta como un enunciado deóntico que expresa una obligación, un permiso o una prohibición (el lenguaje normativo),

  2. el enunciado normativo que se identifica con la formulación lingüística de la norma (el metalenguaje en que se expresa la autoridad competente y que tiene fuerza vinculante), y

  3. la proposición normativa que expresa algo sobre el enunciado normativo (el meta-meta-lenguaje que en general es utilizado por los científicos para describir el derecho).

Los textos jurídicos, en virtud de su calidad de lenguaje especial, permiten en general interpretaciones distintas, pero las alternativas semánticamente posibles no necesariamente son equivalentes. Optar por un significado específico de entre las posibilidades viables requiere de la justificación de dicha elección. El reto radica en dar las mejores razones para que la interpretación hecha sea aceptada como válida.

III. La argumentación

Argumentar es, según el diccionario, sacar en claro, descubrir, probar, o bien disputar, discutir, impugnar una opinión ajena. La argumentación, por lo tanto, refiere la acción de ofrecer argumentos para convencer. El argumento es “el razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”.3

En términos generales se refiere a un “razonamiento mediante el cual se intenta probar o refutar una tesis, convenciendo a alguien de la verdad o falsedad de la misma”.4 Se reconocen en principio por su carácter lógico-formal, aun cuando no todos los argumentos tengan este carácter en sentido estricto. La argumentación se refiere al proceso de argüir; el argumento, en cambio, a cada uno de los razonamientos específicos, aunque es correcto utilizar los términos indistintamente. En la argumentación se pretende refutar un argumento o convencer a otro de la verdad de la opinión que se sostiene. El concepto de argumento se puede entender tanto como medio de interpretación como razones de apoyo. Sirve como fundamento de la prueba o demostración, los cuales, a diferencia del argumento que no necesariamente tiene que serlo, son más rigurosos. Distinguir entre éstos, sin embargo, no siempre es fácil.

La teoría de la argumentación divide en dos grupos distintos los tipos de argumentación: el lógico y el retórico. En el tipo lógico, el argumento se presenta como la forma de razonamiento válido, que se estructura mediante dos enunciados y una conclusión. El razonamiento, en sentido lógico, es un proceso formal, que puede ser correcto o incorrecto, y se refiere a las operaciones de inferencia, tales como la abducción, la deducción o la inducción. Aristóteles reconoció en su tiempo que al lado de los argumentos lógicos se pueden aducir los argumentos llamados “dialécticos” o de probabilidad, que son razonamientos que parten de opiniones generalmente aceptadas.

Los argumentos encuentran su sentido en su expresión, y esto se hace mediante un lenguaje. El lenguaje, como instrumento para la comunicación, es expresión del pensamiento; esto es de todos los actos del entendimiento, y dado que el derecho se expresa en un lenguaje natural, los argumentos jurídicos se integran por términos y proposiciones. El término es expresión de un concepto; la proposición es expresión de un juicio, y el argumento es expresión del raciocinio.

Para la perspectiva lógica, la fuerza de un argumento radica en su validez; un argumento es válido cuando es formal o materialmente correcto; es sólido si además de válido es verdadero. Un argumento deductivo sólo es formalmente válido y si es conforme a los criterios de corrección formales suministrados. Las falacias, también llamados sofismas, son argumentos aparentes, pues no cumplen con las reglas de inferencia; pueden ser formales o no formales (ya sean de atinencia o de ambigüedad). En estos casos la refutación es aparente; su función es confundir o inducir al error.5

En el argumento retórico el aspecto más importante no es la validez de las premisas que integran el razonamiento, sino su capacidad de convicción, que se realiza a través de la persuasión. Es por ello que se debe tomar en consideración el auditorio; esto es, las personas a quienes se dirigen los argumentos. Persuadir, sin embargo, es una forma demostrativamente más débil de convencer. En la argumentación es preciso distinguir el contexto del descubrimiento (establecimiento de premisa o conclusión) del contexto de justificación (de las premisas o conclusiones), sobre todo porque la teoría tradicional de la argumentación jurídica se ubica en el contexto de la justificación.

El origen de la retórica en su concepción contemporánea como teoría de la argumentación se encuentra en un rechazo a la lógica formal como instrumento para el análisis del razonamiento jurídico. Las propuestas más destacadas son la tópica de Viehweg, la nueva retórica de Perelman y la lógica informal de Toulmin. Estas teorías se contraponen al modo de pensar sistemático-deductivo. En la tópica de Aristóteles los argumentos dialécticos (retóricos y sofistas) se refieren a lo verosímil, a lo opinable, parten de premisas aceptables que parecen verdaderas a todos, y sus conclusiones son formalmente correctas.

La argumentación es una parte especial del razonamiento jurídico, las respuestas que ofrece un investigador a una cuestión jurídica no son ni verdaderas ni falsas, solamente pueden ser consideradas como mejores, correctas o más adecuadas para resolver un problema. El proceso de argumentación puede ser controvertido por otras razones, lo que se conoce como contraargumentación. Proponer un significado debe sustentarse en argumentos válidos que hagan sólida la interpretación. A mayor cantidad de argumentos, más fuerza se le atribuye a la interpretación.

El razonamiento jurídico, tanto desde la perspectiva de la interpretación doctrinal como de la decisión judicial, se realiza en etapas: en la primera, conocida como contexto del descubrimiento, se realiza la identificación de la respuesta; en la siguiente, se explica la situación que se presenta, y finalmente, se justifica mediante razones la conclusión a la que se arriba o la propuesta que se hace.

Los argumentos son las razones aducidas en la justificación de la interpretación de un texto jurídico (doctrinal o normativo), también conocido como argumentación jurídica. En un Estado de derecho estas razones son en primera instancia las fuentes del derecho, las cuales pueden incluir para efectos del trabajo de investigación, además del derecho positivo, a la doctrina. En términos generales, la interpretación jurídica se basa en el derecho como fuente, las directivas del razonamiento jurídico y los valores y valoraciones del sistema jurídico y del intérprete. Cabe mencionar que la interpretación de la doctrina es distinta a la de los textos normativos, y que la argumentación dogmática se caracteriza por la vinculatoriedad del derecho vigente.

La argumentación es un proceso racional que se da en un diálogo justificatorio. El discurso jurídico es un diálogo o procedimiento discursivo entre el intérprete y el destinatario (o auditorio), y dado que con frecuencia las elecciones decisivas tienen carga valorativa, se considera como argumentación racional la mejor justificación posible que se pueda ofrecer. El discurso jurídico, sin embargo, no se refiere solamente a cuestiones relativas a la razón práctica, sino también de la ciencia jurídica. La pretensión de corrección del discurso se refiere a que en el contexto de un sistema jurídico vigente éste pueda ser fundamentado racionalmente. La justificación jurídica se debe basar en razones que se hacen públicas, y su fuerza se basa en su poder de convicción.

La dogmática del derecho tiene por objeto los enunciados que se refieren a las normas establecidas y a la aplicación del derecho, y tienen carácter de proposiciones normativas. Las proposiciones de la dogmática jurídica se refieren a hechos institucionales y se discuten en el marco de una ciencia jurídica que funciona institucionalmente, por lo que la mayoría de los juristas la consideran como dogmática. Son descripciones y caracterizaciones de estados de cosas y producen la formulación de principios o enunciados normativos de alto nivel de generalidad.6

En una teoría de la dogmática se distingue la teoría del lenguaje de la dogmática, el uso de los enunciados de la dogmática de la fundamentación de los enunciados y de la fundamentación de la dogmática. Los enunciados dogmáticos no pueden derivarse lógicamente, ni sólo de las formulaciones de las normas jurídicas que hay que presuponer como vigentes, o de enunciados empíricos exclusivamente. La derivación por interpretación de enunciados dogmáticos debe ser fundamentada y comprobada, ya que se cuestiona si se pueden aceptar enunciados que se derivan de un enunciado, bien sea aisladamente, o bien conjuntamente con otros enunciados. La comprobación lleva a la elaboración de enunciados prácticos de tipo general.

IV. La interpretación

El investigador no solamente tiene que identificar el material, sino tomar decisiones sobre su significado, tanto de la doctrina como de los textos normativos. Existen, sin embargo, distintos tipos de indeterminación, que puede ser de orden semántico, sintáctico o pragmático, dependiendo del origen del problema. Kelsen consideraba que las normas jurídicas podían concebirse como marcos abiertos a la interpretación. Esta posibilidad deriva de su indeterminación.7 No obstante, el enunciado normativo, como texto, constituye un límite de la interpretación, dado que no se debe forzar el significado de los términos que lo conforman.

La indeterminación de las normas jurídicas se produce en primera instancia por el lenguaje natural en que se expresa el derecho, pero también se deriva de su naturaleza dinámica, como ya se señaló. Mediante la interpretación y la justificación de los significados atribuidos, la indeterminación de las normas ha de ser superada. Para ello se pueden seguir los métodos propuestos por la doctrina o los previstos en los sistemas jurídicos para las leyes. Para poder cumplir con su función directiva, los enunciados normativos deberían ser claros y coherentes; esto es, comprensibles, con el fin de poder considerar como ciertos tanto su significado como su aplicación.8

Wróblewski señala que el término “interpretación jurídica” posee varios significados, y que en su sentido más amplio se refiere a la adscripción de significado normativo a una norma-formulación.9 La interpretación es la actividad realizada en el proceso de explicación del derecho, dado que la opinión de un estudioso o un observador no es vinculante. La función del científico es puramente cognoscitiva, por lo que el carácter de la investigación es meramente descriptivo.

En general, se distingue la interpretación según el sujeto que la realiza en interpretación judicial (ligada a la aplicación del derecho), auténtica (por el órgano competente), operativa, doctrinal o científica (objetivos cognoscitivos), aunque en realidad existen diversas clasificaciones. Según Guastini, la interpretación doctrinal y operativa (por órgano jurídico) tienen distinto sujeto y también distinto objeto; la interpretación doctrinal analiza el lenguaje normativo y explica, es abstracta y orientada por el texto, produce un enunciado sinónimo al que interpreta. La interpretación operativa analiza el lenguaje de la experiencia normativa, y su fin es la comprensión; es “concreta” en la medida en que se refiere a un problema específico, y se puede considerar orientada por los hechos; el resultado es un enunciado normativo.10

En la interpretación de los textos legales se presentan diversos problemas derivados del hecho de que las normas son el significado de un tipo de enunciados, y la actividad interpretativa tiene por objeto determinar el significado de las normas. La interpretación no crea, sino que identifica y delimita el significado de la norma, es creativa cuando existe la potestad expresa para ello, como en el caso de las lagunas.

La interpretación de enunciados normativos, ya sea en abstracto o en concreto, precisa el significado a la luz del sistema jurídico; la interpretación del derecho cuando es doctrinal está orientada a las instituciones, mientras que la interpretación operativa se orienta a los hechos o problemas a resolver. La interpretación jurídica en última instancia implica la reconstrucción del material jurídico y busca la unidad del derecho, ya que su finalidad es cognoscitiva.

La interpretación doctrinal, cuando es realizada por los juristas, se caracteriza por no ser obligatoria. Para Wróblewski, la interpretación doctrinal es propia de la dogmática jurídica, y consiste en la sistematización del derecho válido; su resultado son enunciados que determinan los significados lingüísticamente posibles, de entre los cuales el jurista elige uno.11 Según Alexy, la interpretación por parte de los no expertos es una forma común de interpretación jurídica sin efectos vinculantes.12

La interpretación como actividad intelectual (lato sensu) implica la comprensión del significado de una cosa u objeto; en un sentido más restringido, la interpretación significa la comprensión de expresiones lingüísticas, y en sentido estricto, la interpretación es necesaria cuando las expresiones lingüísticas permiten varios significados y no hay certeza sobre el significado correcto.13 La interpretación en sentido amplio es para Wróblewski “sinónimo de «comprensión» de una expresión formulada en cualquier lengua”; en sentido estricto, se refiere a la determinación del sentido de esa expresión.14

La interpretación jurídica es un caso especial de la interpretación, una especie del género “interpretación”, que como tal comienza con una duda y termina con la elección de una de las posibles alternativas de significado. El objetivo es la comprensión del significado de expresiones lingüísticas. Se hace necesaria cuando estas expresiones permiten varios significados, y no hay certeza en cuanto al significado correcto. La interpretación jurídica es por lo tanto la interpretación de enunciados normativos cuyo significado no es evidente. Cuando se realiza con motivo de la aplicación de una norma, esto es, de la solución de un caso, Wróblewski la denomina “operativa”.15

Se puede decir que la estructura básica de la interpretación es la siguiente: 1. enunciado a interpretar, 2. enunciado interpretativo, y 3. enunciado interpretado. La interpretación puede referirse a tres cosas distintas: a toda la argumentación interpretativa, al enunciado interpretativo (2), o a la conclusión del argumento o enunciado interpretado (3). La forma estándar de los enunciados interpretativos de enunciados normativos: “EN significa S”, refleja sólo uno de los sentidos de interpretación.

Para Guastini, existe un paralelismo entre interpretación y definición como actividad intelectual; la diferencia es el objeto; además, la definición supera la indeterminación semántica a priori, su objetivo es que el significado adscrito al término sea asumido por quienes deben tomarlo en cuenta, y la interpretación lo hace a posteriori, ya que tiende a reconstruir el significado una vez surgida la indeterminación.16

V. Conexión entre interpretación y argumentación

La interpretación puede ser entendida como argumentación en la medida en que la fundamentación constituye un proceso que se da mediante dos etapas: 1. la tarea psíquica de descubrimiento del significado de la norma, y 2. la tarea argumentativa de justificación.17 La interpretación como resultado tiene como efecto la determinación del significado de una norma jurídica, la modificación del orden jurídico y la delimitación de las posibilidades de su aplicación.

El proceso interpretativo, por lo tanto, consta de dos etapas, una que se podría decir que se ubica en el contexto del descubrimiento, puesto que se refiere a la determinación de las alternativas de significado posibles, para lo cual se requiere un método, y la otra, que se refiere a la elección de la alternativa, que se considera como correcta o más apta respecto del texto interpretado, y que la mayoría de los autores denominan como contexto de la justificación. Esta última etapa implica la realización de un acto de voluntad que se ubica en un espacio de determinación discrecional, por lo que la actividad del intérprete queda fuera de control y puede parecer un acto arbitrario cuando la decisión no se justifica debidamente. La forma de las razones son los argumentos, los cuales se explicitan en el texto científico.

Robert Alexy enfatiza la conexión entre la interpretación y la argumentación, ya que la fundamentación es un proceso cognoscitivo en su primera parte y de justificación en la segunda.18 La primera incluye el proceso de reconstrucción sintáctica, así como la determinación semántica del enunciado normativo. Desde el punto de vista material, es posible afirmar, como hace Alexy, que la interpretación se identifica con la argumentación, dado que el significado elegido como correcto ha de ser justificado.19 Formalmente, la interpretación auténtica, a diferencia de la doctrinal, al determinar el significado de un enunciado normativo, crea o recrea una norma mediante el procedimiento previsto en la ley, y por lo tanto, se integra al enunciado normativo como su significado.

Alexy señala que en relación con el proceso de interpretación jurídica debe considerarse la estructura del entendimiento especialmente en relación con los círculos de la hermenéutica. En el marco de la jurisprudencia debe distinguirse entre tres tipos de círculos hermenéuticos: el primero se ocupa de la relación entre la comprensión previa y el texto. La comprensión previa es una hipótesis; a este círculo corresponde el “postulado de la reflexión”. En el segundo, se determina la relación entre la parte y el todo; esto es, la comprensión de la norma en función de la comprensión del sistema jurídico, donde el problema radica en el establecimiento y preservación de la unidad y coherencia del sistema, que es tarea de la interpretación sistemática; a este círculo corresponde el “postulado de la coherencia”. El tercer círculo se ocupa de la relación entre la norma y los hechos, en el cual se establece la relación entre lo abstracto-universal del supuesto de hecho previsto en el enunciado normativo, y lo concreto-individual de los hechos a los que la norma debe ser aplicada. En esta fase deben tomarse en consideración todos los elementos de la norma y todas las circunstancias del hecho, por lo que el postulado que sostiene este círculo es el “postulado de la completitud”. Para Alexy, la teoría de los círculos hermenéuticos es relevante en la medida en que estos postulados tienen el estatus de postulados de racionalidad.20

Para Aarnio, el razonamiento jurídico, concepto que incluye tanto la interpretación doctrinal como la decisión judicial, puede abordarse desde tres perspectivas: 1. de la descripción heurística (contexto del descubrimiento), que dice cómo se identifica la respuesta; 2. de la explicación causal o intencional, que se refiere al porqué de las cosas, y 3. del aspecto justificatorio (contexto de la justificación), que explicita las razones. Para él, el aspecto más importante del proceso interpretativo es la justificación, y considera que la interpretación y la justificación son dos tareas que se relacionan intrínsecamente. Según Aarnio, las razones usadas en la argumentación jurídica son fuentes del derecho cuando son utilizadas para justificar una interpretación jurídica. Siguiendo a Peczenik, éste las divide según su obligatoriedad en obligatorias, débilmente vinculantes y fuentes permitidas. Las fuentes del derecho son razones para las decisiones jurídicas de dos tipos: fuentes autoritativas o razones de derecho, y fuentes sustantivas o fuentes materiales del derecho. Aarnio señala que la fuerza justificatoria de una razón material radica en su contenido, y que siempre debe estar vinculada con un texto legal.21

Según Alexy, el discurso jurídico trata de la justificación de un caso especial de enunciados normativos, las decisiones jurídicas (o sentencias). Según él, la estructura de la fundamentación jurídica se compone de un núcleo deductivo y de una justificación argumentativa de las premisas utilizadas en la deducción.22 En ese mismo sentido, Wróblewski señala que una decisión interpretativa debe ser una decisión justificada, que pueda ser considerada racional además de legal.23 El proceso de justificación se divide en dos partes: la justificación interna, que describe la solución a un caso, y la externa, que explicita la forma en que la decisión fue tomada mediante argumentos que justifican la elección de las premisas y la decisión tomada. El proceso de justificación, ya sea interna o externa, se refiere a un enunciado interpretativo, y a pesar de sus diferencias, la justificación interna y la justificación externa están recíprocamente interrelacionadas.

En la justificación interna se reconstruye de manera esquemática la estructura del razonamiento jurídico, la cual tiene una apariencia lógica, aun cuando no se trata de una inferencia deductiva. En realidad, solamente reproduce de manera sintetizada el proceso que se conoce como subsunción de los hechos en la norma para producir una norma individualizada aplicable al caso concreto. Esta forma de razonamiento constituye un procedimiento de comparación, que tiene una estructura parecida a la del silogismo, por lo que tradicionalmente es denominado “silogismo jurídico”. La conclusión sobre la aplicación de la norma se sigue de las premisas de conformidad con las reglas de inferencia aceptadas por el sistema jurídico. La reconstrucción silogística de la justificación tiene por objeto demostrar la correspondencia entre la norma y el caso que justifica la subsunción de los hechos, así como el deber de aplicar la norma. Más que la interpretación, representa la forma del razonamiento jurídico.

La validez de las premisas se acepta como dada, y tiene la siguiente forma:

  • — Primera premisa o base normativa; esto es, la disposición jurídica que se debe aplicar, y que se conoce como premisa normativa,

  • — Segunda premisa, que refiere los hechos y constituye la premisa fáctica, y

  • — Conclusión, que individualiza la norma y constituye la decisión jurídica sobre la aplicación y significado de la norma.

La decisión se puede alcanzar de dicha forma, o reestructurar posteriormente en el modo silogístico; sin embargo, la justificación interna es independiente de la forma en que ha sido alcanzada; esto es, del contexto del descubrimiento. La estructura del razonamiento jurídico incluye, según Aarnio, las premisas, las reglas de inferencia válidas en el sistema jurídico correspondiente, y los valores para lograr la interpretación.24 No obstante, vale la pena señalar que la dificultad de la interpretación no radica en si la conclusión se sigue lógicamente de las premisas o no, sino en la elección de las premisas y su contenido, en la elección de los principios adecuados de inferencia o los valores básicos utilizados en la interpretación. Estas cuestiones deben quedar reflejadas en la justificación externa para poder considerar la aplicación de la norma y el significado atribuido como debidamente justificado.

La justificación interna no constituye una fundamentación completa, por lo que se complementa con la justificación externa, la cual se integra por la justificación de las premisas elegidas. En ello consiste la tarea auténtica de la interpretación, pero no se reconstruye el procedimiento intelectual realizado en el contexto del descubrimiento, sino solamente su estructura en la cual se debería plasmar su justificación si se pretende que sea racional. Las premisas deben ser explícitas, lo cual constituye un postulado que sustenta la seguridad jurídica. Uno de los aspectos más importantes del ‘silogismo jurídico’ es la elección de la premisa normativa. Esta parte del razonamiento se debe explicitar en la justificación externa. En esta fase de la justificación, la premisa normativa es objeto de argumentación, la cual se realiza mediante otro silogismo, en el que la premisa problemática debe aparecer como conclusión.

En la justificación externa se cuestiona la validez de las premisas y de las reglas de inferencia, que depende de las reglas y valores a los cuales uno se atiene en la justificación. Los silogismos apoyan la interpretación y la argumentación, guiados por los criterios de racionalidad o pautas de interpretación previstos. Se establecen cadenas de silogismos que refuerzan el razonamiento, pero ninguno de ellos es suficiente por sí mismo; su poder de convencimiento depende de la totalidad de los argumentos. La coherencia del conjunto de premisas es decisiva para la fundamentación de la interpretación y aplicación de la norma. La justificación externa en sí no es silogística, es más una cuestión de convencer al destinatario de la interpretación, que de aplicación de reglas de la lógica deductiva. Para Alexy, al igual que para Aarnio, el ámbito auténtico de la interpretación es la justificación externa.25

Finalmente, conocer el significado de una norma implica adoptar una postura en relación con el objetivo de la interpretación. Según la teoría subjetivista, el objetivo de la interpretación es la voluntad del legislador. Esta postura se funda en la idea de la autoridad del legislador, que se basa en el principio democrático y la división de poderes. No obstante, es difícil conocer dicha voluntad, que además frecuentemente está viciada de vaguedad y contradicciones. Para la teoría objetivista, en cambio, el fin de la interpretación es proporcionar el sentido razonable, correcto o justo de la ley.26 Esta postura debería llevar a una solución correcta y justa; no obstante, se corre el riesgo del ejercicio de una discrecionalidad interpretativa desmedida.

VI. Teorías de la argumentación jurídica

Aun cuando existen numerosas teorías sobre la argumentación jurídica que aportan diversos elementos, a continuación solamente se mencionan de manera breve las más relevantes en la actualidad:

La tópica resurge con Theodor Viehweg, quien publicó en 1953 Tópica y jurisprudencia, obra que plantea la reivindicación de la tópica en la teoría y la práctica del derecho.27 La idea es fortalecer los lugares comunes (o topoi) para que sirvan como punto de partida de los razonamientos jurídicos, ya que con frecuencia se considera que en el contexto jurídico la función de los argumentos lógicos deductivos es limitada. Desde el punto de vista del instrumento con que opera, resulta central la noción de topos o lugar común, y desde el punto de vista del tipo de actividad, la tópica es una búsqueda y examen de premisas.

Con la nueva retórica, Perelman junto con Olbrecht Tyteca, con su Tratado de la argumentación, que publican en 1958, plantean una ruptura con la concepción de razón y razonamiento proveniente de Descartes, pues consideran que el estudio de los procedimientos de prueba utilizados para obtener la adhesión ha sido descuidado. Esto no implica, sin embargo, negar que la deliberación y la argumentación sean un rasgo distintivo del ser razonable. Para la nueva retórica es fundamental la ampliación del campo de la razón más allá de las ciencias deductivas, por lo que privilegian la estructura y lógica de la argumentación. Perelman distingue tres elementos en la argumentación: el discurso, el orador y el auditorio; este último, definido como “el conjunto de todos aquellos en quienes el orador quiere influir con su argumentación” juega un papel predominante.28

Para McCormick, la argumentación práctica, relativa a la razón práctica, en general, y la argumentación jurídica en particular, cumplen una función de justificación. Justificar una decisión jurídica es, según él, dar razones que demuestren que las decisiones en cuestión aseguran la justicia de acuerdo con el derecho. Este autor ofrece una teoría integradora de la argumentación, en la medida en que resolver las controversias tanto en su aspecto lógico-formal como argumentativo sea factible.29

Robert Alexy propone una teoría de la argumentación jurídica que se sustenta en un discurso regido por el cumplimiento de una serie de reglas. Considera que el discurso jurídico es un caso especial del discurso práctico general, en el cual se cumplen una serie de reglas, por lo que un argumento jurídico es correcto si y sólo si se cumple un procedimiento determinado. Es una teoría procedimental que hace referencia a aspectos normativos (que distinguen entre buenos y malos argumentos), analíticos (que explican la estructura de los argumentos) y descriptivos (que incorporan elementos de tipo empírico).

La teoría de Stephen Toulmin parte de la idea del uso de una lógica operativa, del uso de un lenguaje operacional, por medio del cual nos comunicamos de forma cotidiana, y otro lenguaje argumentativo, que se utiliza para dar razones y se apoya en hechos o en pruebas. Toulmin ofrece un modelo que hace posible representar un argumento en un esquema compuesto (en su forma simple) de cuatro elementos. Esto se debe a que cuestiona la composición tradicional de los argumentos conformada por una “premisa mayor, premisa menor, por tanto, conclusión”, ofreciendo en su modelo los siguientes elementos: la “pretensión”, como punto de inicio y de retorno; las “bases”, que consisten en los hechos específicos del caso; la “garantía”, como los enunciados generales que justifican el paso de las bases a la pretensión, y el “respaldo”, entendido como el campo general de información que sustenta la garantía.

Según Jerzy Wróblewsky, la interpretación que un órgano jurisdiccional efectúa puede ser vista como un procedimiento mediante el cual se transmiten y elaboran ciertas informaciones. Toda interpretación puede ser esquematizada, considerando un cierto punto de partida en que alguna información ingresa al proceso o es provista al órgano elaborador, un mecanismo central de elaboración o de procedimiento de la información y producto resultante de ese procedimiento, que aparece como una decisión que el órgano interpretativo formula. Un aspecto fundamental en su teoría es la justificación de las decisiones jurídicas, que se integra por dos partes: la interna, que se infiere de las premisas según las reglas de inferencia aceptadas. La condición es la existencia de una regla para verificar la racionalidad interna de la decisión. La justificación externa, en cambio, se relaciona con la racionalidad de la decisión jurídica, la cual se encuentra justificada cuando sus premisas pueden ser calificadas como buenas según los estándares utilizados por quienes hacen la calificación.

Aulis Aarnio también considera la justificación de las decisiones jurídicas como un elemento clave dentro de la argumentación. Arguye que en una sociedad moderna, la gente exige no sólo decisiones dotadas de autoridad, sino que pide razones. Sostiene que la base para el ejercicio del poder reside en la aceptabilidad de las decisiones de la autoridad y no en la posición formal de poder que pueda tener. La presentación de la justificación es un medio para asegurar la certeza jurídica en la sociedad, y así se maximiza el control público de una decisión. Para Aarnio, resulta fundamental que la argumentación de una decisión jurídica se encuentre justificada, pues en ella se sustenta la validez de los enunciados que la componen.

Si bien la argumentación jurídica ha hecho énfasis en la decisión jurídica; esto es, la sentencia, la estructura de justificación propuesta para explicitar las razones que sustentan una decisión de autoridad que además de jurisdiccional puede ser administrativa, también es útil en la justificación de una interpretación jurídica de carácter científico.

VII. Tipos de argumentos

Savigny, en su Metodología jurídica, estableció los parámetros, al sostener que los cánones de interpretación indispensables para la labor del jurista son el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático, cabe señalar que en sus últimos años aceptó incluso el canon teleológico de manera limitada.30 Savigny sostiene que la interpretación es la reconstrucción del contenido de la ley. Porque el enunciado normativo no es claro, considera que estos métodos permiten cumplir con la misión de la interpretación, que es “la reconstrucción de la idea expresada en la ley, en cuanto es cognoscible a partir de ley”.31 Los diferentes métodos indican la existencia de distintos tipos de problemas para la comprensión y aplicación del derecho; no obstante, Savigny hace el énfasis en el lingüístico, que es el aspecto por el cual el intérprete debe comenzar a hacer su análisis.

Savigny afirma que la interpretación debe tener una constitución triple: lógica, gramática e histórica. Para él, la parte lógica consiste en “la presentación del contenido de la ley en su origen y presenta la relación de las partes entre sí”, cuestión a la que la teoría moderna se refiere como coherencia. La parte gramática es una condición necesaria de la lógica. Según Savigny, se requiere, porque las normas deben ser expresadas en un lenguaje, y finalmente, es preciso, según él, conocer las condiciones históricas para captar el “pensamiento de la ley”.32

Los medios de interpretación se clasifican como tipos o formas de argumentos, que la doctrina denomina también elementos, criterios, métodos o cánones interpretativos, los cuales se deben distinguir de las reglas de la argumentación jurídica o de la interpretación que dicen cómo se utilizan o ponderan los diversos argumentos. Sin embargo, en la doctrina no existe un acuerdo respecto del número, formulación, jerarquía y valor de los mismos, ni siquiera en cuanto a su estructura lógica; no obstante, a continuación se enuncian de manera sucinta algunas propuestas.

Según Alexy, la función de estos métodos consiste en fundamentar la interpretación, y se pueden organizar en seis grupos: semántico, genético, sistemático, histórico, comparativo y teleológico, los cuales constituyen bases distintas de formas de argumentos,33 de modo que las reglas de justificación externa, o formas de argumentos, pueden clasificarse según su objeto. Así, por ejemplo, las de interpretación jurídica se refieren a los enunciados normativos; las de la argumentación dogmática, a la dogmática jurídica; las del uso de los precedentes, al precedente judicial; las de la argumentación práctica en general, a la razón; las de la argumentación empírica, a los hechos, y finalmente existen las reglas que tienen por objeto las formas especiales de argumentos jurídicos.34

El punto de partida consiste en que el sentido de una expresión en un lenguaje dado está determinado por las directivas de sentido de ese lenguaje, en primera instancia las relativas al lenguaje común, y en segunda, las directivas específicas del lenguaje jurídico. Estas directivas son las reglas específicas del lenguaje y el razonamiento jurídicos, junto con las directivas aceptadas como consecuencia de la pertenencia de la norma a un sistema jurídico. Son reglas para determinar el sentido de las normas o de sus partes.

Dado que la doctrina no ha llegado a un acuerdo sobre la clasificación de los métodos interpretativos, se puede hablar de la existencia de diversas estrategias de organización.35 Las estrategias restringidas han optado por establecer listas de argumentos, que básicamente contienen los argumentos más típicos; esto es, los semánticos, los genéticos, los históricos, los comparativos, los sistemáticos y los teleológicos. A esta lista se contraponen otras formas de argumentación, como la dogmática, la prejudicial, los argumentos prácticos o sustanciales en general, los empíricos, así como la utilización de formas especiales de argumentación, como la analogía, por ejemplo.36

Las estrategias ampliadas de clasificación, en cambio, pretenden incluir todos los argumentos, y los subdividen en cuatro categorías: los lingüísticos, los genéticos, los sistemáticos y los argumentos prácticos generales. Los argumentos lingüísticos se dividen en argumentos semánticos y sintácticos. Los semánticos se refieren al significado de las expresiones utilizadas, las cuales pueden tener un significado de uso común o técnico. La regla de uso es que generalmente prevalece el uso común, salvo cuando se trate de una materia especial que requiera de términos técnicos. El argumento semántico puede determinar si los hechos son subsumibles en la norma o no.37 Estos argumentos no siempre llevan a una respuesta, sino que solamente dicen si un concepto es vago, ambiguo o evaluativamente abierto, y, por lo tanto, los hechos caen en dicho ámbito semántico. El resultado de la interpretación semántica es la determinación de la existencia de un problema que se resuelve con la ayuda de otros tipos de argumentos.

Se utilizan argumentos semánticos cuando la interpretación se hace en función del lenguaje; aquéllos indican si una interpretación es semánticamente admisible o no, o bien sirve para identificar un problema de lenguaje; en general, contienen enunciados sobre la validez de reglas semánticas. Los argumentos sintácticos, en cambio, se dirigen a la evaluación de la estructura gramatical o formal del enunciado normativo. Para la teoría de la argumentación son secundarios en relación con los semánticos; no obstante, para la interpretación son de gran relevancia, pues no se reducen a la determinación del significado de los conectores a la puntuación, sino que sirven para reconstruir el enunciado en su forma ideal e identificar los elementos de la norma. Constituye el primer paso para identificar la norma prevista en un enunciado y su carácter deóntico, a partir del cual se pueden identificar el sujeto normativo y las consecuencias jurídicas.

Los métodos genéticos tienen por objeto conocer la voluntad del legislador histórico, por lo que deben vincularse a otro tipo de argumentos. Su falta de independencia justificatoria hace que se conozcan como argumentos transcategoriales. La dificultad de conocer la voluntad del legislador radica en el problema de identificar en el tiempo al “legislador”. Debido a la dicotomía entre creación e interpretación, resultan cuatro posibles objetivos de este tipo de interpretación: 1. La “voluntad subjetiva” en relación con el momento de creación que busca conocer la voluntad fáctica del legislador histórico; 2. La voluntad objetiva, en el momento de creación, y que pretende mostrar el sentido racional de la ley en ese momento; 3. La voluntad subjetiva en el momento de interpretación, que se refiere a la voluntad del legislador en el momento actual, y 4. La voluntad objetiva al momento de interpretar la norma que se dirige al sentido racional de la ley en su momento de aplicación.38 En la medida en que los argumentos genéticos pretenden determinar la voluntad del legislador, son también argumentos teleológicos, puesto que tratan de establecer hechos especificando el uso del lenguaje y considerando el propio proceso legislativo. En general, contienen enunciados sobre la voluntad del legislador, que se extraen de los trabajos preparatorios, de la exposición de motivos y de las discusiones en el seno del órgano Legislativo.

Los métodos sistemáticos se fundan en la idea de la unidad o coherencia del sistema jurídico. Estos argumentos revisan la situación de una norma en un texto legal; esto es, su relación lógica o teleológica con otras normas, fines o principios. Se subdividen en argumentos que aseguran la consistencia, argumentos contextuales, argumentos sistemáticos conceptuales, argumentos por principios, argumentos jurídicos especiales, argumentos prejudiciales, argumentos históricos y argumentos comparativos. Los argumentos que aseguran la consistencia hacen posible una interpretación que impide o resuelve los conflictos entre normas. Esta forma de argumento es la más importante para preservar la eficacia del derecho, porque indica la presencia de una contradicción normativa.

En los argumentos contextuales la interpretación se hace respecto de la ubicación de la norma en el texto legal y su relación con el resto del sistema jurídico. Los argumentos sistemáticos conceptuales tienen por objeto la claridad, la unidad formal y la completitud sistemática; son relevantes sobre todo para la dogmática jurídica. La función de los argumentos por principios es la utilización de principios como razones en la interpretación de una norma; el problema radica en la identificación y concreción de los principios. Para Alexy, “los principios son enunciados normativos de tan alto nivel de generalidad, que por regla general no pueden ser aplicados sin añadir premisas adicionales, y las más de las veces, experimentan limitaciones a través de otros principios”.39

Los argumentos jurídicos especiales se denominan así por poseer características especiales; un ejemplo es la analogía, la cual consiste en transportar la igualdad material de la norma más allá de su literalidad. Este tipo de argumento sirve para integrar lagunas, ya que se produce la extensión de un supuesto normativo a otras circunstancias no consideradas por el legislador con fundamento en su semejanza o “identidad de razón”. Cabe señalar que esta relación o parecido debe justificarse.

Los argumentos prejudiciales, los argumentos históricos, así como los argumentos comparativos, pueden ser considerados como argumentos institucionales. Los argumentos prejudiciales sustentan la interpretación en decisiones judiciales históricamente anteriores. Los argumentos históricos tienen por objeto proporcionar coherencia en la dimensión del tiempo, para lo cual se aducen hechos que se refieren a los antecedentes históricos del problema jurídico discutido, en cuanto a razones a favor o en contra. Los argumentos comparativos se conforman por citas de otros sistemas jurídicos con la pretensión de generar universalidad o diferenciación, y se fundan en la consideración de un estado de cosas jurídico de una sociedad distinta. Estos últimos dos tipos de argumentos deben incluir al menos una premisa normativa. La argumentación institucional, por su parte, solamente es posible en el marco de un sistema jurídico, y es en general dependiente de los argumentos prácticos.

Los argumentos prácticos generales obtienen su fuerza de su “corrección” material; esto, por un contenido considerado como debido en el sentido de “justo o bueno”; por ello se conocen también como argumentos sustanciales, los cuales se subdividen en dos grupos: argumentos teleológicos, que se fundan en una concepción de lo bueno, y los argumentos deontológicos, que se fundan en una concepción de lo debido, independientemente de lo que es o no justo. Los argumentos teleológicos presuponen un análisis detallado de los conceptos de medio y fin, de voluntad, de intención, de necesidad práctica y de objetivo.40

Las reglas de la interpretación de segundo nivel indican cómo y cuando se utilizan los diversos argumentos; por ejemplo, que todos los argumentos utilizables deben ser tomados en consideración. Existen otros tipos de reglas que indica cómo se ponderan los argumentos; son principalmente reglas de precedencia, pero que determinan prelaciones prima facie, las cuales por el peso de un contraargumento se pueden invertir. Las reglas de prelación generalmente aceptadas son: a) los argumentos lingüísticos preceden prima facie a otros argumentos, b) los argumentos lingüísticos, genéticos y sistemáticos preceden prima facie a los argumentos prácticos. Estas reglas derivan de principios o valores que fundan la fuerza argumentativa de los distintos argumentos.41

La relevancia de la argumentación se manifiesta en el hecho de que la interpretación modifica al derecho de distintas formas: por “extinción”, que solamente puede ser resultado de un acto de autoridad cuando un juez declara inválida una norma, o bien al sostener que un enunciado normativo no es válido, por ejemplo. También puede complementar o ampliar los contenidos de una norma respecto de los contenidos que originalmente no abarcaba y se produce una “extensión”, que generalmente es producto de la analogía, o bien se puede producir una “reducción” para excluir supuestos de su contexto original. Estas opiniones que desarrollan el derecho son en sentido estricto interpretación.42

VIII. Argumentación e interpretación constitucionales

Las preguntas a responder sobre la interpretación de la Constitución que los juristas se han planteado, en virtud de su objeto, son si es distinta a la del resto de las normas del sistema jurídico, y, por ello, la argumentación que la sustenta es también distinta.

Con objeto de analizar los procesos de interpretación y argumentación en materia constitucional, es conveniente adoptar la concepción semántica de la norma. Así, por enunciado normativo se entiende la expresión lingüística de una norma; la norma es, por tanto, el significado de un enunciado normativo, y su función es prescribir conductas. De tal forma que para conocer la norma es preciso interpretarla, ya que la operación intelectual mediante la cual se identifica el significado de los enunciados normativos es la interpretación,43 y si la interpretación ha de producir efectos jurídicos, ésta ha de ser justificada mediante argumentos.

Esta concepción permite explicar la jurisprudencia44 y la mutación constitucional, ya que la interpretación, como resultado, no solamente determina el significado de una norma jurídica, sino que delimita las posibilidades de su aplicación, y puede producir la modificación del orden jurídico cuando mediante la interpretación los órganos competentes desarrollan o modifican un precepto.

Dependiendo del sistema jurídico, la interpretación, como proceso, puede tener como resultado la producción de una norma jurídica,45 ya sea individualizada, por producirse a partir de la aplicación de una norma a un caso, interpretación que Guastini denomina concreta,46 o bien general. Esta segunda posibilidad de que los órganos judiciales expidan normas jurídicas generales se denomina generalmente jurisprudencia. Como es bien sabido, el término “jurisprudencia” es ambiguo;47 pero en esta ocasión se considera solamente como interpretación obligatoria, como hace la tradición jurídica continental. La autoridad competente que efectúa la interpretación puede, mediante la interpretación ejercer una función legislativa; esto es, creadora, cuando en el proceso modifica la norma. Es por ello que la jurisprudencia sirve para integrar el sistema jurídico en caso de lagunas, con lo cual lo transforma.

Así, este concepto de jurisprudencia refiere el proceso de interpretación y argumentación que realizan los jueces al determinar el significado de una norma. Los sistemas jurídicos, sin embargo, no prevén reglas de interpretación, sino que se limitan a regular los órganos facultados, la obligatoriedad de la interpretación y sus límites.48 Es por ello que la argumentación es indispensable, pues la doctrina en general admite que su función en materia de interpretación y de argumentación es tan sólo orientadora, pues no es posible establecer una conexión necesaria entre los lineamientos interpretativos y el tipo de caso correspondiente que haga posible identificar la respuesta correcta para cada caso.

Dado que mediante la jurisprudencia es posible integrar lagunas en un sistema jurídico, el órgano competente para crear jurisprudencia ha de justificar sus decisiones de manera precisa, clara y coherente, con suficientes argumentos. Sobre todo porque, como sostiene Wróblewski, la interpretación jurídica, como aplicación del derecho, se encuentra pragmáticamente orientada.49 Alexy va más allá, pues considera que el objetivo de la interpretación como actividad es la interpretación “correcta”, que entiende en el sentido de “justa”, y, en consecuencia, como resultado es una afirmación interpretativa que pretende ser correcta. Para él, esta pretensión se fundamenta en los argumentos que sustentan la interpretación; así es como, en su opinión, la interpretación es argumentación.50

Uno de los efectos de la jurisprudencia es lo que la doctrina alemana llama “mutación”. Según Jellinek, la Constitución sufre una mutación mediante el cambio de su interpretación.51 Hesse señala que con la mutación se modifica el contenido de los preceptos constitucionales, y el enunciado recibe un significado diferente; en otras palabras, cambia la norma sin que se reforme el enunciado normativo.52 Esto es posible porque, como sostiene Guastini, a la Constitución conviene una interpretación evolutiva, que haga posible atribuir al texto constitucional un significado distinto del histórico.53 No obstante, hay que recordar que la interpretación está limitada por el propio texto constitucional.

La interpretación se hace necesaria no solamente por los problemas que resultan del uso de un lenguaje natural, tales como la ambigüedad, la vaguedad o la oscuridad de los enunciados normativos, o de su “textura abierta”, como decía Hart.54 Este carácter de los enunciados normativos de marco abierto a la interpretación, como lo denominaba Kelsen,55 propio de manera especial de los preceptos constitucionales, ha de ser cerrado o completado mediante su interpretación. Como señala Kelsen, según el acto de voluntad que la produce la indeterminación puede ser intencional o no intencional.56 La primera se percibe en la formulación general de enunciados que dejan un margen de interpretación que ha de concretarse al momento de aplicar la norma. La indeterminación no intencional es un defecto, pues resulta ya sea de una pobre o descuidada formulación lingüística, de su inadecuada relación con otras normas, o bien de la incertidumbre que produce en determinados contextos. Estos problemas derivan de un descuidado trabajo por parte de la autoridad normativa, del constituyente o del órgano reformador, específicamente, por lo que se hace necesaria la interpretación de la Constitución para hacerla eficaz y mantener su fuerza normativa.

En el primer caso procede la interpretación, que como la entiende Kalinowski, implica atribuir un sentido determinado a un signo lingüístico, y la interpretación de textos normativos es en su opinión, un tipo de interpretación práctica,57 pues a partir de un cierto enunciado normativo es posible obtener diversas normas. Pero también es necesaria para resolver los problemas del derecho que Bulygin considera de orden lógico, que son los de carácter sistemático y dinámico, que surgen en virtud de las deficiencias en materia de completitud, coherencia, consistencia e independencia del sistema, y se perciben en el discurso jurídico como lagunas, contradicciones y redundancias.58

Como señala Guastini en relación con los conflictos entre normas, la función de la interpretación es evitar o prevenirlos; es por ello que distingue los procedimientos interpretativos que sirven para prevenir los conflictos de las técnicas que sirven para resolverlos, aunque advierte que la interpretación realizada puede producir el conflicto.59 Cabe mencionar que la interpretación, sin embargo, no es un método de solución de conflictos, ya que dichos métodos dependen de las determinaciones hechas por un sistema jurídico.

Por lo que a la interpretación constitucional se refiere, es preciso considerar su objeto: enunciados normativos, generales, abstractos, del más alto rango en un sistema jurídico, pues como lo menciona Rolando Tamayo, de la “interpretación positiva de la Constitución” depende el desarrollo sucesivo del sistema jurídico, ya que forma parte del discurso prescriptivo y se dirige a los órganos que deben aplicarla; este tipo de interpretación se realiza cuando el órgano aplicador establece su significado.60 En el mismo sentido se expresa Kelsen, para quien la Constitución es una norma, un deber ser, que regula la producción del derecho, por lo que se define en términos de su función y posición jerárquica, y regula conductas de manera directiva.61 Este carácter normativo de la Constitución ha de ser considerado como un presupuesto de su interpretación.

Desde el punto de vista de la interpretación como actividad, Guastini se cuestiona si la interpretación constitucional es un tipo distinto de interpretación jurídica, dado que en su opinión, se diferencia más bien por los órganos facultados que la llevan a cabo, las técnicas interpretativas y los tipos de problemas de la interpretación.62 Al respecto, señala Wróblewski que la interpretación constitucional puede ser realizada por los órganos aplicadores, ya sea por un órgano legislativo o jurisdiccional, o por la ciencia jurídica, pero se identifica por su objeto: una Constitución.63 En su opinión, la interpretación constitucional es en general interpretación jurídica, pero cuenta con cuatro rasgos distintivos: la variedad de las reglas constitucionales,64 las características de los términos utilizados en su formulación, la aplicabilidad de las normas constitucionales, y el carácter político de la interpretación constitucional.65

El primer intérprete de la Constitución es el legislador, en sentido amplio, quien debe realizar su actividad creadora conforme a las disposiciones constitucionales, ya que al expedir normas desarrolla y precisa los contenidos de la Constitución, por lo que ha de realizar su labor de manera racional y justificada, para evitar en la medida de lo posible problemas de aplicación. Es por ello que en la interpretación de la Constitución es importante que se tome en cuenta el postulado del legislador racional,66 conforme al cual la actividad interpretativa constitucional ha de suponer un legislador constituyente no redundante, no contradictorio y capaz de prever las situaciones relevantes.

El intérprete de la Constitución ha de considerar en todo momento que la Constitución es una norma jurídica, suprema, que opera como un sistema, por lo que sus disposiciones se relacionan entre sí, y en esa medida, sus significados dependen unos de otros, por lo que las normas constitucionales no pueden interpretarse aisladamente. Su significado depende de los modos en que se relacionan los enunciados normativos como consecuencia de la completitud, la coherencia, la consistencia y la independencia de la norma constitucional. Como presupuesto de interpretación ha de considerarse, por lo tanto, que la Constitución se integra por una serie de normas que se complementan y que han de ser aplicadas mediante los procedimientos establecidos en la misma.

Así, mediante el método sistemático es posible conectar diversos enunciados normativos para atribuirles significado y completar una norma; o, como dice Guastini,67 combinar fragmentos o partes de enunciados normativos para formar una norma completa. Este método es primordial, porque la Constitución, como norma, conforma una unidad, cuyos preceptos, salvo disposición expresa en contrario, se presumen del mismo rango y fuerza. Pero la interpretación, en este caso, como en toda interpretación jurídica, ha de sustentarse en argumentos sólidos, pues, como señala Wróblewski, “la interpretación constitucional debe presentarse como una decisión interpretativa apropiadamente justificada”,68 principalmente en virtud de su rango y el efecto que la interpretación tiene en el resto del sistema jurídico.

IX. Conclusiones

A modo de conclusiones, a continuación se hacen algunas sugerencias respecto de los objetivos que pueden considerarse como guías de la argumentación jurídica:

  • — La certeza. Es preciso ofrecer razones suficientes para sustentar y justificar una opinión sobre el sentido del derecho o una decisión jurídica. La justificación brinda certeza no solamente a quien emite una opinión, sino también al auditorio.

  • — La congruencia. Una correcta práctica argumentativa lleva a construir enunciados e hipótesis ordenados y coherentes con la pretensión o pretensiones que sustentan. Se deben evitar argumentos, opiniones o decisiones redundantes, poco claras u oscuras; el razonamiento seguido para llegar a una conclusión debe explicitarse paso a paso. La utilización adecuada de alguna técnica argumentativa puede ayudar a conferir un cierto grado de congruencia a una afirmación sobre el derecho.

  • — Honestidad. El hecho de manifestar de forma clara y precisa los criterios o razones que se utilizan permite al lector acercarse a la labor del científico, de la autoridad administrativa o del juez. Para evitar especulaciones respecto de modo en que se llegó a un determinado resultado se sugiere expresar las razones aducidas. La transparencia brinda al lector la oportunidad de realizar un ejercicio de reflexión crítica respecto de la investigación.

  • — Mejores prácticas argumentativas. En la medida en que el lector pueda conocer las técnicas argumentativas utilizadas, puede contribuir a la mejora de la argumentación, así como a motivar al investigador o a la autoridad a actualizar sus conocimientos en esta disciplina. Así, el destinatario de una decisión puede formular refutaciones razonables cuando no está de acuerdo si cuenta con elementos claros y precisos para ello.

Finalmente, unas breves observaciones en relación con la vaguedad del derecho:

Dado que el derecho se expresa en un lenguaje ordinario y con frecuencia su significado depende de una interpretación, cabe recordar, como señala Aarnio, que es necesario aceptar que más de una respuesta es teóricamente posible, y no es indispensable que solamente exista una única respuesta correcta, sino lo que se necesita es una justificación racional. Por lo tanto, en el sistema jurídico no hay respuestas correctas ex ante; la mejor solución posible a una cuestión jurídica se sustenta en un argumento material coherente.69

Un caso rutinario en principio no requiere de justificación cuando el significado de la norma a aplicar es preciso e inequívoco, pues basta una interpretación gramatical, ya que el texto de la ley es claro. Un caso es difícil porque el enunciado normativo presenta alternativas de significado, pero siempre tiene una respuesta, lo cual no significa que sea la única respuesta correcta, sino que se ofrece la más operativa a la luz de ciertos presupuestos, aunque en un contexto justificatorio todas las soluciones bien fundadas son correctas ex post.

Como directriz para el razonamiento jurídico se puede considerar que en la decisión de un caso difícil se debe tratar de alcanzar una solución tal y una justificación tal que la mayoría de los miembros racionalmente pensantes de la comunidad jurídica puedan aceptarlas. La aceptabilidad de una opinión se convierte así en meta del razonamiento jurídico; la mayoría, sin embargo, solamente indica la mayor aceptación posible para una solución, no que sea más o menos correcta.

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1El presente ensayo puede considerarse como desarrollo y ampliación de trabajos previos, que se pueden consultar para mayor referencia en el capítulo VIII de Teoría del derecho. Cuestiones relevantes, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009.

2El tema es tratado con mayor amplitud en Huerta, Carla, Conflictos normativos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, passim.

3Diccionario de la lengua española, Madrid, Real Academia Española, 21a. ed., 1992, p. 187.

4Ferrater Mora, José, Diccionario de filosofía, t. A-D, Barcelona, Ariel Referencia, 1994, p. 218.

5Sobre el análisis lógico de los argumentos véase Copi, Irving, Introducción a la lógica, México, Limusa, 1997, capítulos 1-3.

6Sobre el tema véase Nino, Carlos, Consideraciones sobre la dogmática jurídica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1989.

7Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, traducción de Moisés Nilve de la edición francesa de 1960, Buenos Aires, Eudeba, pp. 167 y ss.

8Guastini señala que la claridad, sin embargo, no es una cualidad intrínseca de un texto que preceda a la interpretación, sino por el contrario, resulta de ella; solamente de un texto interpretado se puede afirmar que es claro u oscuro. Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, traducción de Gascón y Carbonell, México, UNAM, 1999, pp. 7 y 8.

9Wróblewski, Jerzy, Sentido y hecho en el derecho, México, Fontamara, núm. 9, 2001, p. 135.

10Guastini, Riccardo, “La interpretación: objeto, concepto y teorías”, en Vázquez, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, México, Fontamara, 1998, pp. 35-37.

11Wróblewski, op. cit., nota 9, p. 137.

12Alexy, Robert, “Die juristische Interpretation”, Recht, Vernunft und Diskurs, Studien zur rechtsphilosophie, Suhrkamp, Frankfurt am Main, 1995, p. 74.

13Ibidem, pp. 71-73, y Guastini, op. cit., pp. 3-5.

14Wróblewski, op. cit., nota 9, p. 152.

15Ibidem, p. 153.

16Guastini señala que si la interpretación es entendida como atribución de significado, entonces es presupuesto de los actos de aplicación, op. cit., nota 8, p. 5.

17Para Alexy, el resultado de la interpretación es una afirmación interpretativa que pretende ser correcta como cualquier afirmación. Alexy, op. cit., nota 12, pp. 77 y 78.

18Ibidem, p. 77.

19Guastini señala que “una ‘interpretación’ en favor de la que no se necesite aducir argumentos no es una verdadera interpretación”, op. cit., nota 8, p. 5.

20Alexy, op. cit., nota 12, pp. 75-77.

21Aarnio, Aulis, Lo racional como razonable, Lo racional como razonable, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 122, 134 y ss.

22Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 213 y ss.

23Wróblewski, op. cit., nota 9, p. 47.

24Aarnio sigue en relación con la interpretación y la justificación los planteamientos de Wróblewski, op. cit., nota 21, pp. 166 y 167.

25Alexy, op. cit., nota 12, p. 82, y Aarnio, Lo racional como razonable, cit., nota 21, pp. 166-170.

26Ibidem, p. 82.

27Viehweg, Theodor, Tópica y filosofía del derecho, Barcelona, Gedisa, 1991.

28Perelman, Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica, trad. de Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, 1988.

29MacCormick, Neil, Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford, Clarendon Press, 1978.

30Sobre el tema véase “Savigny en el contexto actual de la interpretación”, en González Martín, Nuria (coord.), Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, t. II, pp. 439-457.

31Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, Barcelona, Ariel, 1994, p. 32.

32Savigny, Friedrich Karl von, Metodología jurídica, traducción de J. J. Santa-Pinter, Buenos Aires, Depalma, 1994, p. 13.

33Alexy, op. cit., nota 22, pp. 225 y 226.

34Ibidem, p. 223.

35Wróblewski, op. cit., nota 9, pp. 188 y ss.

36Alexy, op. cit., nota 12, p. 84.

37La subsunción es el proceso mediante el cual el jurista compara la norma con los hechos para decidir si es aplicable y determinar las consecuencias jurídicas; se realiza mediante la comparación, y en estricto sentido, a pesar de su apariencia, no es un procedimiento lógico, aunque sí es racional.

38Alexy, op. cit., nota 12, pp. 84 y ss.

39Alexy, op. cit., nota 22, p. 249. Cabe señalar que en este caso Alexy no utiliza el término “principio” como norma ponderable por su estructura, sino que se refiere a un concepto más general, que puede incluir los principios generales del derecho, o los principios de la moral, por ejemplo.

40Ibidem, p. 234.

41Alexy, op. cit., nota 12, pp. 89 y 90.

42Ibidem, p. 91.

43Guastini, Riccardo, L’interpretazione dei documenti normativi, Milán, Giuffrè, 2004, p. 99.

44Aunque en la Suprema Corte de Justicia en México los ministros no estén de acuerdo sobre la naturaleza de la jurisprudencia, la denominan “fuente” del derecho. Véase Huerta, Carla, “Aciertos y desconcierto de la jurisprudencia en México”, La Constitución Política de España. Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes, Rubio Llorente, Francisco et al. (eds.), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2016, pp.143-160.

45Como ya se mencionó, el término “interpretación” puede referirse tanto a la actividad como al producto de la misma, y que el resultado de ésta es el significado del objeto interpretado, como señala Guastini, op. cit., p. 1.

46Idem.

47Se puede referir tanto a la doctrina, como se hace en la tradición anglosajona, en cuyo caso se refiere a la teoría del derecho, a las opiniones emitidas por reconocidos jurisconsultos en el sentido de la terminología romana, o bien a un conjunto de tesis judiciales de carácter obligatorio.

48Los lineamientos de la interpretación están regulados de manera general en el artículo 14 de la Constitución mexicana, por ejemplo.

49Wróblewski, op. cit., p. 135.

50Alexy, op. cit., pp. 77 y 78.

51Jellinek, Georg, Reforma y mutación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p. 16.

52Hesse, Konrad, “Límites a la mutación constitucional”, en Escritos de Derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, p. 85.

53Guastini, op. cit., pp. 84-87.

54Hart, H. L. A., El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, pp. 155-169.

55Kelsen, op., cit.

56Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, traducción de Roberto J. Vernengo, México, Porrúa, 2000, p. 350.

57“Filosofía y lógica de la interpretación”, en Concepto, fundamento y concreción del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1982, passim.

58Bulygin, Eugenio, “Teoría y técnica de la legislación”, en Análisis lógico y derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 409-426.

59Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, 2a. ed., trad. de M. Gascón y M. Carbonell, México, UNAM-Porrúa, 2000, p. 72.

60“Interpretación constitucional. La falacia de la interpretación cualitativa”, en Vázquez, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial. México, Fontamara, 1998, pp. 115 y ss.

61Kelsen, op. cit., pp. 232-235.

62Guastini, op. cit., p. 78.

63Wróblewski, Jerzy, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Civitas, 1988, p. 33.

64En este grupo Wróblewski incluye las reglas de conducta en sentido estricto, las reglas de organización, las reglas teleológicas y las reglas directivas como tipos de normas constitucionales. Ibidem, pp. 104-106.

65Ibidem, pp. 111 y 112.

66Sobre los presupuestos de este postulado véase Esquiaga, Francisco Javier, “Argumentos interpretativos y el postulado del legislador racional”, en Vázquez, Rodolfo (comp.), Interpretación jurídica y decisión judicial, México, Fontamara, 1998, pp. 157-186. O también, Nino, Carlos, Consideraciones sobre la dogmática jurídica, México, UNAM, 1989, pp. 85-101.

67Guastini, op. cit., nota 59, p. 44.

68Wróblewski, op. cit., nota 63, p. 114.

69Aarnio, Aulis, “La tesis de la única respuesta correcta y el principio regulativo del razonamiento jurídico”, Doxa, Alicante, núm. 8, 1990, pp. 23-38.

Recibido: 28 de Mayo de 2015; Aprobado: 15 de Octubre de 2015

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