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Nova scientia

versión On-line ISSN 2007-0705

Nova scientia vol.9 no.19 León  2017

https://doi.org/10.21640/ns.v9i19.1103 

Ciencias Humanas y Sociales

Aporía de la política criminal del exhibicionismo penal en México

Aporia of the criminal policy of criminal exhibitionism in Mexico

Alan Jair García Flores1  * 

1Facultad de Derecho, Universidad Veracruzana y Universidad de Xalapa. México.


Resumen

El presente artículo tiene como fin ulterior, esgrimir las líneas esenciales de la política criminal de exhibicionismo penal contra los presuntos responsables de la comisión de delitos, circunstancia que vulnera el esquema garantista del sistema penal mexicano adoptado a través de la reforma constitucional de 2008 y degrada el constructo social del Estado Democrático de Derecho, robustecido mediante la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.

A lo largo de los siguientes apartados, se esgrime un estudio sobre los derechos fundamentales lesionados por la práctica estatal del exhibicionismo penal, hecho que ha significado violaciones tanto al debido proceso legal como a la dignidad y honor de los gobernados quienes deberían ser los principales sujetos de protección del Estado mexicano.

Palabras Clave: política criminal; juicio paralelo; estado democrático; exhibicionismo penal

Abstract

This article pretends to show the essential lines of the criminal policy of criminal exhibitionism against those suspected of committing crimes, a fact which violates the guarantor scheme of the Mexican penal system adopted by the constitutional reform of 2008 and degrades the social construct of democratic rule of law strengthened through constitutional reform on human rights in 2011.

The following sections analyzed the fundamental rights violated by state practice of criminal exhibitionism, a fact that has meant violations both due process and the dignity and honor of the governed who should be the main subject Mexican state protection.

Keywords: criminal policy; parallel trial; democratic rule of law; criminal exhibitionism

Introducción

El Estado mexicano ha impulsado una serie de reformas constitucionales en materia penal y de derechos humanos que provocó un cambio paradigmático en el sistema de justicia penal, a través del llamado sistema garantista, pieza clave en la concreción de los derechos fundamentales de los gobernados.

En junio de 2008, se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 fracciones XXI y XXIII, 115 fracción VII y 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual significó el núcleo de la reforma constitucional en materia penal, a través de la cual, se implementó el sistema procesal acusatorio-adversarial para sustituir al sistema inquisitivo, en cuya virtud, se aprecia una serie de objetivos a cumplimentar como el favorecimiento de la prevención de la violencia y no solo sobre el delito, la justicia restaurativa y el pleno respeto de los derechos de las víctimas, ofendidos e imputados.

Asimismo, en junio de 2011, se dio a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación, que el Gobierno Federal, reafirmaba su compromiso como Estado de Derecho, mediante la reforma constitucional en materia de derechos humanos generada en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La obligación expresa de prevenir, respetar, promover y garantizar los derechos fundamentales de los gobernados significó un irreductible del Estado mexicano, que en términos normativos representa una guía para la generación de políticas públicas con perspectiva de derechos humanos, a saber:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (Art. 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En esta tesitura, conviene destacar la existencia de un primer avance en el ámbito normativo hacia la materialización de los objetivos de un paradigma garantista, razón por la cual, se requiere además un cambio institucional, es decir, el reacomodo, rediseño o adecuación de los órganos y de las instituciones que se encargan de la seguridad para que, en efecto, respondan al espíritu de cambio normativo, esto es, garantizar los derechos victimales. En otro nivel está el diseño de políticas públicas, en el que las disposiciones legales deberían reflejarse en la generación de un plan general de actuación en materia de reparación integral de las víctimas del delito, en planes específicos, programas, proyectos, etcétera; y, finalmente, podría pensarse este cambio a nivel material, es decir, en el de la realización efectiva de la política criminal.

Método

El presente artículo tiene como finalidad analizar desde la perspectiva de los métodos dogmático-jurídico, sistemático jurídico, y análisis de contenido, el diseño normativo de la política criminal del exhibicionismo penal en México frente al sistema garantista generado a partir de la reforma constitucional en materia penal de 2008 en concordancia con la acaecida en materia de derechos humanos de 2011. Asimismo, se aspira a demostrar el vínculo paradójico del exhibicionismo penal y la presunción de inocencia en México, en cuya virtud, se infieren los efectos simbólicos de una política criminal que oculta un juicio paralelo sobre el presunto delincuente, quien se encuentra en estado de indefensión ante una transgresión a priori de sus derechos fundamentales inherente al actuar del Estado mexicano.

1. Exordio del desvanecimiento de presunción de inocencia frente a la política criminal de exhibicionismo penal en México

El sistema penal mexicano se encuentra bajo un profundo cambio provocado por la adopción del paradigma garantista concebido por las reformas constitucionales del 2008 y 2011, que han posicionado al gobernado como objeto y fin de la actuación proteccionista del Estado. Asimismo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce la obligación estatal de prevenir, garantizar y respetar los derechos fundamentales de las personas.

En esta misma línea argumentativa, resulta menester considerar que si bien en fechas recientes se reconoce la obligación proteccionista del Estado, fue hace más de 200 años que el Marqués de Beccaria, sentenció en su obra Tratado del delito y de las penas, la necesidad de que la justicia no fuese inquisitorial sino humana, razón por la que es dable el empleo de normas jurídicas que mandaten trato humano y enaltezcan la presunción de inocencia.

Beccaria sostiene que “un hombre no puede ser llamado culpable antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la protección pública sino cuando se haya decidido que violó los pactos con los que aquélla protección le fue acordada” (Beccaria, 2002, 60).

De lo anterior, se reconoce el deber del Estado de respetar los derechos de todas las personas que se asimilan inocentes mientras no se determine su responsabilidad penal por un tribunal previamente establecido.

En México, se aprecia una política criminal encauzada a exhibir a las personas que son detenidas por la presunta comisión de un delito ante los medios de comunicación en sus diversas modalidades e inclusive, en redes sociales y páginas institucionales de las autoridades de seguridad, sin que medie resolución judicial que determine su responsabilidad penal.

A partir del sexenio del Ex presidente Felipe Calderón Hinojosa y ahora con la llegada de Enrique Peña Nieto al Gobierno de la República, México ha potencializado una política criminal basada en el exhibicionismo penal que estratifica un juicio paralelo, mismo que Espin concibe como “el conjunto de informaciones aparecido a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iúdice a través de los cuales se efectúa por dichos medios una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en los hechos materia de investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso” (1990, 123).

Es menester apuntalar que las autoridades civiles y militares han recurrido a una práctica institucionalizada de comunicación social que coloca a la ciudadanía a merced de un espacio mediático donde es fácil acceder a imágenes de víctimas de delitos así como de sujetos detenidos por la comisión de los mismos e incluso, señalándolos como miembros de organizaciones delictivas (Fundar, 2013), circunstancia que se estelarizó a través de los montajes o recreaciones televisivas llevados a cabo por la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y la Armada de México, ante la captura de Florence Cassez; Félix Beltrán León confundido con Alfredo Guzmán Salazar, hijo de Joaquín Guzmán Loera; y, el Cadáver de Arturo Beltrán Leyva.

A pesar de los esfuerzos de los Estados modernos por arribar a un estándar de Estado Democrático de Derecho, persiste el diseño de una política criminal ajustada a un derecho penal de autor que impulsa un modelo autoritario donde se reprocha la personalidad del sujeto y no la realización objetiva de acciones u omisiones (Contreras, 2014), situación que enaltece la discriminación y la vulneración a derechos fundamentales como la presunción de inocencia, debido proceso legal, protección de datos personales, entre otros.

Al respecto, Ramos Méndez sostiene que la presunción de culpabilidad, respondía a un sistema inquisitivo que “veía en el acusado un objeto y no un sujeto de investigación. Este modelo presupone la culpabilidad, hasta que se pruebe lo contrario [… lo que enérgicamente] resguarda el interés estatal en reprimir la desobediencia a la autoridad expresada con el delito: salus publica suprema lexest” (2004, 166).

Así las cosas. El Estado mexicano, a través de la presentación de detenidos ante los medios de comunicación actualiza una práctica de exhibicionismo penal que vulnera los derechos fundamentales de los gobernados acreditando una presunción de culpabilidad inoperante ante los postulados del sistema garantista y proteccionista de derechos humanos.

El Distrito Federal, ahora denominado Ciudad de México, se ha caracterizado por ser punta de lanza en materia legislativa ad hoc al respeto de los derechos fundamentales de los gobernados, de ello dan cuenta las diversas organizaciones de la sociedad civil que han visto materializadas sus luchas en pro de la regulación de las uniones entre personas del mismo sexo, el aborto no punible dentro de las primeras doce semanas, entre otras, sin embargo, existe una gravísima contravención a la norma suprema protagonizada por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, referente a la presentación ante los medios de comunicación de las personas detenidas por comisión de algún delito, es decir una práctica de exhibicionismo penal que hace gala del enjuiciamiento paralelo y del escarnio público de quien no ha sido declarado culpable por autoridad judicial y en teoría, goza aún del beneficio de la presunción de inocencia.

Ante esta situación, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal emitió la recomendación 3/2012 referente a la presentación de personas detenidas ante los medios de comunicación, en la que de forma exhaustiva, analiza 29 expedientes que aglomeran un total de 50 agraviados, apreciándose lo siguiente:

  • Fueron exhibidos 42, teniendo la calidad de probables responsables. De esos cuarenta y dos, 21 personas exhibidas fueron liberadas por distintas instancias del Poder Judicial, acreditándose que la PGJDF los exhibió sin contar con las pruebas suficientes que acreditaran su acusación.

  • Además, de las 42 personas probables responsables exhibidas, 11 de ellas aún siguen en proceso judicial, en tanto que sólo 10 han sido condenados.

  • De las 42 personas probables responsables que fueron exhibidas, 24 de ellos tuvieron que ser arraigados. Es decir, fueron exhibidos y con posterioridad arraigados, justo porque la PGJDF no contaba con los elementos de prueba suficientes para acusar y a pesar de ellos los exhibieron, para después arraigarlos.

  • 8 personas exhibidas son víctimas del delito, por lo que la exhibición no es exclusiva de probables responsables. En ninguno de los casos de las víctimas del delito hay condenas (Fundar, 2013: 19).

La presentación de personas detenidas contra las que no existe acusación por parte del Ministerio Público ni existe proceso legal en su contra, constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental de debido proceso legal, presunción de inocencia, integridad personal y a ser juzgado por autoridad imparcial, toda vez que de acuerdo con la Observación General número 32 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:

De conformidad con el párrafo 2° del artículo 14 de la precitada Observación General número 32, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deber ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia (http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/S-gencom32.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017).

Todas las autoridades ostentan la obligación de respetar los derechos de los gobernados y en especial, tienen expresamente prohibido formular declaraciones sobre la culpabilidad o inocencia de los presuntos responsables antes de que se emita resolución jurisdiccional, circunstancia que deben hacer valer ante los medios de comunicación para evitar que esgriman opiniones perjudiciales que abonen a la presunción de culpabilidad de los sujetos.

Como resultado de la recomendación 3/2012, formulada por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, emitió en fecha 16 de abril de 2012, el acuerdo A/003/2012 que establece el Protocolo para la presentación ante los medios de comunicación de personas puestas a disposición del Ministerio Público, mediante el cual legitima la práctica de exhibicionismo penal en aras de garantizar el derecho de las víctimas al acceso a la justicia, y consecuentemente, emite el acuerdo A/001/2013 que contempla una circular que establece la autoridad facultada para dar el consentimiento por escrito para la realización de esta deleznable práctica, a saber:

PRIMERO. - Los titulares de las áreas que llevan a cabo la presentación de alguna persona probable responsable ante los medios de comunicación, o emita un comunicado de prensa, en el que se den a conocer datos personales que se encuentren relacionados con la investigación de un delito o derivados de ésta, deberán cumplir íntegramente con la realización y supervisión de las diligencias siguientes:

1. Oficio del Ministerio Público dirigido al Fiscal, en el que realice la sugerencia de presentación ante los medios de comunicación, motivando y precisando cuál de los supuestos (delito grave o delito considerado de alto impacto social) que establece el numeral segundo del Acuerdo A/003/2012, se actualiza en el caso concreto.

2. Oficio del Fiscal dirigido al Subprocurador respectivo, sometiendo a su consideración la presentación de los probables responsables ante los medios de comunicación.

3. Oficio del Subprocurador correspondiente, mediante el cual autoriza la presentación aludida ante los medios de comunicación (http://www.sideso.df.gob.mx/documentos/2013/invi/Gaceta%201537%20del%206%20feb%202013.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017).

Al tenor de lo esgrimido previamente, se aduce que el Subprocurador capitalino determina la presentación del probable responsable del delito ante los medios de comunicación, sin mediar recurso alguno que permita al detenido la protección de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, emitió en fecha 2 de abril de 2013, el Acuerdo A/004/2013 por el que se modifican diversos numerales del Protocolo para la presentación ante los medios de comunicación de personas puestas a disposición del Ministerio Público, contenido en los similares A/003/2012 y A/001/2013.

El referido acuerdo, constituye actualmente, el supuesto fundamento legal de las autoridades capitalinas para realizar prácticas de exhibicionismo penal de personas detenidas ante medios de comunicación, situación a todas luces contraria a derecho bajo la arista del sistema garantista adoptado en la reforma constitucional de 2008.

Como es de advertirse, el acuerdo A/004/2013, proclama lo siguiente:

[…] Por disposición del artículo 21 Constitucional, el Ministerio Público tiene bajo su responsabilidad la investigación de los delitos y la persecución de los imputados, debiendo prestar sus servicios de conformidad a los principios de legalidad, honestidad, lealtad, profesionalismo, imparcialidad, eficiencia, eficacia y respeto a los derechos humanos, durante el ejercicio de sus atribuciones [… es] obligación de esta Procuraduría [...] informar a la población de las acciones que se llevan a cabo durante la investigación de los delitos y la persecución de los imputados, a fin de fortalecer la política de respeto a los derechos humanos de las personas relacionadas con una investigación (http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Distrito%20Federal/wo79839.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017).

El acuerdo en referencia invoca al numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como fundamento justificativo del exhibicionismo penal que realiza la autoridad capitalina y a su vez, señala como obligación de la propia Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, informar a la población de las acciones que se llevan a cabo durante la investigación de los delitos y persecución de los imputados, es decir, reconocen el hecho de que presentan ante los medios de comunicación a personas que han sido detenidas y que aún no fenece el término de las 48 horas que consagra el numeral 16 de la Ley Fundamental para el ejercicio de la acción penal, sin dejar de lado que no han sido presentadas ante un juez y menos aún, se les ha dictado sentencia condenatoria.

En esta misma línea argumentativa, resulta trascendente verificar los argumentos justificativos contenidos del Protocolo para la presentación ante los medios de comunicación de personas puestas a disposición del Ministerio Público, para legitimar el exhibicionismo penal:

  1. Que se trate de delitos graves así considerados por la Ley y se presuma que el probable responsable pudiera estar relacionado con otras conductas delictivas en razón del modus operandi, la estadística criminal de la coordinación territorial, y que de la presentación de las fotografías pudiera derivar que sea identificado por otras víctimas del delito; o,

  2. Que se trate de delitos considerados como de alto impacto social, que son aquellos que por su naturaleza, riesgo social, circunstancias personales de las víctimas y probables responsables, bien jurídico tutelado, monto tratándose de delitos patrimoniales y todos aquellos casos que sea trascendente informar a la ciudadanía de la detención del probable responsable.

En ambos casos, el Ministerio Público del conocimiento sugerirá al Fiscal correspondiente los asuntos para la presentación de las fotografías ante los medios de comunicación y éste bajo su más estricta responsabilidad, valorará las constancias de actuaciones y circunstancias del hecho, para proponer al Subprocurador respectivo la autorización para la presentación de las fotografías del probable responsable (http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Distrito%20Federal/wo79839.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017).

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, promueve una cultura de exhibicionismo penal “legitimado” por acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 16 de abril de 2012 y reformado hasta su última versión de fecha 2 de abril del 2013, según la cual en aras de cumplimentar con los derechos fundamentales de las víctimas y el esclarecimiento de los hechos, es viable presentar ante los medios de comunicación a los detenidos por la comisión de algún delito grave o de alto impacto social, sin que medie recurso o protección mínima de sus derechos fundamentales como la presunción de inocencia, debido proceso legal, protección a la integridad, entre otros.

Al respecto conviene destacar que “los acuerdos administrativos previamente enunciados vulneran el principio de reserva de ley, ya que, en sentido formal, no existe ordenamiento jurídico alguno que faculte al Procurador General de Justicia del Distrito Federal a legitimar el exhibicionismo penal de personas detenidas por la comisión de delitos ante medios de comunicación” (Fundar, 2013, 21).

Ante esta grave situación, resulta primordial analizar los derechos fundamentales que se trastocan por la presentación de detenidos ante medios de comunicación y la revelación de información confidencial de quienes no han sido objeto del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y menos aún, han sido declarados responsables penalmente por la comisión de los delitos que presuntamente cometieron.

Así las cosas, diversas autoridades como la Secretaría de Seguridad Pública, Ejército y Armada de México, han recurrido al empleo de una política criminal asociada al exhibicionismo penal como vía de legitimación de actos ilegales en aras de garantizar la seguridad de los gobernados, hecho que en definitiva, contraviene la obligación estatal de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los gobernados, estatuida a través del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

El Estado mexicano reconoce su obligación proteccionista mediante el numeral primero de su norma suprema, ello representa un evidente avance en el diseño normativo y a su vez, un compromiso irrestricto para emitir mecanismos pertinentes para la operativización de los derechos fundamentales como vía de construcción de un verdadero Estado Democrático de Derecho.

2. Apología crítica de la vulneración de derechos fundamentales por el exhibicionismo penal en México en los albores del Estado Democrático de Derecho

Por ministerio de ley, toda autoridad sin importar su ámbito competencial tiene como obligación manifiesta promover, garantizar, proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas, en cuya virtud, se requiere impulsar el ideal de sujeto de derechos como fin ulterior del marco jurídico nacional e internacional.

Amén de lo anterior, se antoja criticable el contenido represivo e inquisitivo de una práctica de exhibicionismo penal ante medios de comunicación e inclusive, la propia oficina de comunicación social de las dependencias encargadas directa e indirectamente de la seguridad pública, quienes debieran resguardar celosamente los datos que permitan garantizar el binomio constitucional de debido proceso legal y presunción de inocencia.

El primer derecho fundamental a analizar es la presunción de inocencia, pieza clave dentro de la cultura de legalidad de todo Estado moderno. Ferrajoli, sostiene que los ciudadanos se encuentran amenazados por un doble enemigo: los delitos y las penas arbitrarias. “La presunción de inocencia no solamente es una garantía de libertad y de verdad, sino además una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa seguridad específica ofrecida por el Estado de Derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de esa específica defensa que se ofrece a estos al arbitrio punitivo” (2004, 549).

De forma sucinta, Ferrajoli establece que la presunción de inocencia se concibe como una doble garantía de libertad y seguridad, según la cual, el gobernado puede ejercitar su derecho de defensa contra las acciones arbitrarias del Estado, que debe favorecer en todo momento la confianza hacia el presunto responsable del hecho punible en tanto no exista resolución firme que demuestre su culpabilidad.

La presunción de inocencia es un derecho exigible en situaciones procesales como extra procesales que obliga a las autoridades a brindar un trato de presunto responsable a quien el Estado ha acusado de la comisión de un delito.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado mediante el siguiente criterio:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares (http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/172/172433.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017).

El criterio del Máximo Tribunal Constitucional en México resulta indispensable para comprender la esencia del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que refiere su existencia como pieza clave que trasciende al debido proceso legal mediante la garantía de otras prerrogativas inherentes al ser humano tales como: dignidad humana, libertad, honra y buen nombre que, bajo ninguna circunstancia, se pueden lesionar por actuaciones irregulares de las autoridades de seguridad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a la presunción de inocencia como derecho fundamental, a través del artículo 20, apartado B, fracción I:

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B) De los derechos de toda persona imputada:

I.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

La Constitución Federal en su artículo 20, apartado A, fracción V, resulta clara al pronunciarse sobre el derecho irrestricto del imputado a gozar del beneficio de presunción de su inocencia en tanto no sea decretada su responsabilidad penal por autoridad jurisdiccional competente, motivo el que se arroja la carga de la prueba al órgano acusador, es decir, el Ministerio Público.

unado a lo anterior, el ámbito internacional también resguarda el derecho de presunción de inocencia a través de diversos ordenamientos jurídicos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11): “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2): “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XXVI): “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable” y, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a saber:

[…] La presunción de inocencia tiene tres dimensiones distintas: la primera se relaciona a la manera en que se determina la responsabilidad penal, y en particular la carga de la prueba; la segunda, concierne a la imputación de responsabilidad penal o participación en hechos delictivos de una persona que no ha sido juzgada; y la tercera consiste en algunos corolarios relativos al trato de personas cuya actuación se encuentra bajo investigación por un delito y a presos sin condena (Fundar, 2013, 7).

El segundo derecho fundamental es el debido proceso legal, entendido como “el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados” (Fix, 1987, 820-822).

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proclama mediante sus diversos numerales (Arts. 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21) la obligación del Estado de conducirse a través de las reglas procedimentales ajustadas a la ley para el esclarecimiento de conflictos con independencia de la materia de que se trate.

Asimismo, en el ámbito penal, resulta importante el sentido del numeral 14 de la Ley Suprema, que manifiesta lo siguiente:

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Las formalidades establecidas en el procedimiento y conforme a las leyes expedidas previamente al hecho que se le imputa al presunto responsable, se encauzan a la protección irrestricta de los derechos de éste, quien bajo ninguna circunstancia debe ser objeto de exhibicionismo penal que denigre su dignidad en pos de favorecer la imagen institucional como funcional en el combate a la delincuencia.

En concordancia con el instrumento jurídico nacional en cita, se pronuncian los postulados de los numerales 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

La pertinencia de los artículos en referencia resulta evidente, toda vez que señala la obligación del Estado parte de contar con un tribunal independiente e imparcial que juzgue a la persona, en cuya virtud conviene aducir que el hecho de presentar ante medios de comunicación a personas detenidas antes de ser puestas a disposición del Ministerio Público o en su caso, del juez competente, rompe con el esquema proteccionista de debido proceso legal, verbigracia, el caso Florence Cassez, quien fue víctima de vulneración de este preciso derecho, al ser llevada a realizar un montaje televisivo de su captura para el entonces Secretario de Seguridad Genaro García Luna antes de ser presentada ante el Ministerio Público como dicta la norma suprema del Estado mexicano.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vislumbra en su numeral 14, la observancia de este delicado e importante derecho:

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

De tal guisa, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre esgrime en sus artículos XVIII y XXVI, la siguiente regulación sobre el debido proceso legal:

Artículo XVIII.- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente

Artículo XXVI.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

En este mismo orden de ideas, la Convención Americana de Derechos Humanos, regula mediante sus numerales 8 y 9 la prerrogativa del debido proceso legal, mismo que abarca “´las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial´. Dichos artículos contienen el ´conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.´”1

El instrumento jurídico internacional en cita, previene al gobernado sobre el derecho que tiene a defenderse de todo acto de autoridad que le cause agravio a sus derechos fundamentales, pues en ello reside la esencia del debido proceso legal, o sea, que todas las autoridades respeten las prerrogativas inherentes a las personas y que sus actos se encuentren ajustados al espíritu normativo.

El tercer derecho fundamental en análisis es la integridad personal que estriba en el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permiten al ser humano su existencia, sin que en ello medie afectación o menoscabo de los elementos antes enunciados (Afanador, 2002). De tal suerte, la condición de ser humano de una persona no se pierde por el hecho de encontrarse privada de su libertad.

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, señalan lo siguiente:

Principio I. Trato humanitario: Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.

Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.

No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.

El supra mencionado documento internacional refleja claramente el deber de los Estados miembro de la Organización de los Estados Americanos a respetar la vida e integridad de las personas privadas de su libertad, en virtud de la posición de garante que adoptan las autoridades, quienes deberán garantizar las condiciones mínimas de su dignidad.

Asimismo, el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sostiene que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, es decir, que el Estado mexicano debe velar por la dignidad de las personas privadas de su libertad, a través de mecanismos expresos que propicien un trato humano.

En concordancia, el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos sentencia que “toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a su dignidad”, circunstancia que se complementa con la Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos, que en lo conducente señala:

El párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales en particular hospitales psiquiátricos campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.

[…] Las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.

Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal (http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom21.html Consultada el 8 de agosto 2017).

La observación general en comento, señala que las personas privadas de su libertad deben ser respetadas en su dignidad en igualdad de circunstancias que las personas libres, por ende, el trato humano es una obligación latente a nivel universal que se reconoce a través de diversos instrumentos jurídicos nacionales, siendo el primordial, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conviene recordar el numeral 19 que en su último párrafo asevera que “[…] Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”.

El supuesto normativo en cita infiere que en las aprehensiones no pueden existir malos tratos, es decir, el hecho de que se exhiban a los detenidos en un montaje televisivo como el caso Florence Cassez, es en sí mismo, ilegal máxime que ésta no había sido puesta a disposición del Ministerio Público.

La anterior reflexión encuentra su fundamento en lo dispuesto por el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, cuya máxima en su numeral 1° ordena que “toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

Consecuentemente, se avista que la autoridad estatal debe conducirse de forma respetuosa a la dignidad del sujeto detenido, quien deberá gozar en todo momento de los mismos derechos de una persona libre, en cuyo tenor, aquélla adquiere una posición de garante, plenamente reconocida y estudiada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber “[…] Frente a las personas privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control de dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia” (http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/03/reco_1203.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017).

La posición de garante implica una obligación especial que la autoridad ostenta sobre quien tiene la custodia por estar privada de su libertad, ello tiende a considerar que, al momento de la detención, se actualiza el supuesto en referencia y desde ese preciso momento, se requiere respetar la dignidad de las personas.

El cuarto derecho fundamental que se estima vulnerado mediante el exhibicionismo penal ante medios de comunicación es el derecho a la intimidad o vida privada.

La política criminal de exhibicionismo penal ante medios de comunicación esgrimida por el Estado mexicano, pretende ser justificada con el beneficio público y el derecho de las víctimas a ser informadas de la captura de los delincuentes que transgredieron sus bienes jurídicos tutelados, así como el principio rector de publicidad instaurado por el sistema penal acusatorio-adversarial producto de la reforma constitucional en materia penal del 2008.

No obstante, se pueden apreciar tres momentos procesales que deben ser objeto de protección absoluta de los derechos fundamentales de las personas detenidas por parte de las autoridades.

Por inicio de cuentas, se ubica la detención de la persona por autoridades de seguridad, quienes por disposición de ley deben presentarla inmediatamente ante el Ministerio Público o bien la autoridad judicial que corresponda para que califique la legalidad de la misma, sin perjuicio de sus derechos fundamentales (Art. 16, parr. V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

La segunda fase procesal en estudio, se actualiza cuando la Procuraduría de Justicia o Fiscalía tiene bajo su responsabilidad a las personas detenidas por un lapso de 48 horas para determinar si ejercita o no acción penal y lo consigna ante el órgano jurisdiccional que corresponda, en este sentido, se aprecia latente la posición de garante que la autoridad ejecutiva tiene sobre el detenido, toda vez que se erige como autoridad y propiamente, no cuenta con elementos de prueba suficientes para determinar si ejercita o no la acción penal.

Finalmente, cuando el Ministerio Público o Fiscal ejercita acción penal y presenta ante el órgano jurisdiccional competente al indiciado para que determine su situación jurídica, se aprecia que el proceso judicial debe ser público, sin que ello contemple que la autoridad tenga carta abierta para vulnerar su dignidad pues es menester atender a las propias restricciones que contempla el principio de publicidad procesal.

Lo anterior, resulta apropiado cuando se analiza el derecho a la intimidad o la vida privada, ya que el hecho de que el proceso penal sea público, no quiere decir que el imputado se encuentre a merced del escarnio público como vía de legitimación de las autoridades estatales en su función de seguridad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de sus numerales 6 y 16 regula este delicado derecho fundamental:

Art. 6.- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: […] II.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Al tenor de lo antes vertido, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que:

  1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

En correspondencia con el numeral en cita, se previene lo ordenado por el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos que asevera “[…] Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o correspondencia.”

Los servidores públicos solo pueden recabar la información personal que la propia ley establezca para la consecución de sus fines, sin desestimar que ésta debe ser tratada con la mayor confidencialidad. Por lo tanto, es menester considerar que las autoridades públicas competentes solo deben pedir información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que previene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuya virtud, se recomienda que los Estados señalen las leyes y reglamentos que regulan las intervenciones a la vida privada de los gobernados (Observación General 16 de la Organización de las Naciones Unidas).

El quinto derecho fundamental que se observa vulnerado a través del exhibicionismo penal es la honra y la reputación, mismo que se encuentra consagrado a través de diversos ordenamientos jurídicos como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre este importante derecho de la siguiente forma: “Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, lo que implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado, por lo que es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección” (Fundar, 2013, 13).

No obstante lo anterior, se aprecia en el Estado mexicano una práctica frecuente de exhibicionismo penal ante medios de comunicación de personas detenidas y presentadas como líderes delincuenciales o miembros importantes de organizaciones delictivas, tal es el caso de Félix Beltrán León confundido con Alfredo Guzmán Salazar, hijo de Joaquín Guzmán Loera, noticia que fue publicitada por medios de comunicación a nivel local, nacional e internacional como rotundo éxito en el combate a la delincuencia organizada pero que a la postre, resultó una evidente burla a las autoridades gubernamentales por haber errado en su cometido y sin verificación alguna, se dio por sentada una detención exitosa.

La Convención Americana de Derechos Humanos, se erige como bastión en el esquema proteccionista de este derecho, consagrado bajo el amparo de su numeral 11:

Protección de la Honra y de la Dignidad

  1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

  3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

En esta tesitura, el Estado mexicano debe atender a los señalamientos claros de la deficiencia en su política criminal basada en el exhibicionismo penal, no sólo por las condenas nacionales e internacionales de que ha sido objeto, sino además por el hecho de advertir que a pesar de darle a conocer a la población acerca de los resultados de sus acciones, aquélla no se siente segura, circunstancia que, a decir de Elías Carranza, se basa en dos puntos fundamentales:

  • La persona común no tiene en sus manos la información que la autoridad manipula. Su única verdad es lo que recibe de los medios de comunicación que en pocas ocasiones reflejan un criterio objetivo pues en su mayoría, sus aportaciones son sensacionalistas y de clara naturaleza comercial.

  • El sistema de justicia penal se aboca a un principio tradicional “dar más de lo mismo” o, en otras palabras: si hay más delitos, hay más presos (2005, 41).

El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza que todas las personas deben gozar de la mayor protección que ofrezca la ley contra injerencias o ataques contra su honra y reputación.

Conviene invocar el pronunciamiento de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal que de forma sucinta asevera que la existencia “per se de un proceso judicial no constituye una afectación al honor o a la dignidad del procesado, toda vez que […] sirve al objetivo de resolver una controversia, a pesar de conllevar molestias al procesado” (Fundar, 2013, 16).

La reflexión anterior no debe entenderse como pase directo a la vulneración de derechos fundamentales pues como se pronunció previamente, la autoridad tiene una posición especial de garante que le obliga a proteger los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, asimismo, por ministerio de ley, todas las autoridades en sus diversos ámbitos competenciales deben abstenerse de difundir información privada de aquéllos que destruya el principio de presunción de inocencia mediante presentación de imágenes, video grabaciones o algún otro medio que sea propio del proceso penal y que deba ser resguardado como datos personales, favoreciendo el surgimiento de un juicio mediático o paralelo.

3. Límites constitucionales del derecho a la información frente al exhibicionismo penal

El ser humano posee una innata necesidad de conocer como medio para aprender, situación que impele la regulación jurídica de la bina derecho y obligación, según la cual, los gobernados cuentan con el derecho irrestricto de acceder a la información pública y a su vez, la autoridad tiene el deber de favorecer el acceso a la información a toda persona que lo solicite por las vías institucionales que al efecto fueron diseñadas.

La titularidad del derecho a la información no solo corresponde “al profesional de la información, sino también a cualquier persona, entidad o colectivo social que puede transmitir su versión sobre hechos acaecidos” (Carrillo, 2007: 14).

El derecho a la información se ha consagrado como una prerrogativa fundamental del ser humano, regulada a través de mecanismos nacionales e internacionales como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Acceso a la Información, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma suprema establece el derecho a la información, proclamando la obligación estatal de garantizarlo, a saber:

Art. 6.- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

  1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

  2. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

El numeral en referencia señala claramente que el Estado mexicano debe cumplimentar el acceso a la información mediante mecanismos ad hoc, sin embargo, enaltece una salvedad, al reafirmar que los datos relativos a la vida privada y personal de los gobernados deberán ser protegidos por la propia autoridad y manifiesta como excepción los casos que la ley fije al respecto. Asimismo, conviene recordar las tres fases procesales que resguardan la garantía de presunción de inocencia, debido proceso legal, derecho a la dignidad e intimidad personal, como límites al poder punitivo del Estado cuyas autoridades adquieren una posición especial de garante que los imposibilita a divulgar información personal a medios de comunicación como vía infamante de consecución de metas institucionales.

En este mismo sentido argumentativo, es menester invocar los postulados proteccionistas que consagra la Declaración de Doha sobre la Integración de la Prevención del Delito y la Justicia Penal en el Marco más Amplio del Programa de las Naciones Unidas para Abordar los Problemas Sociales y Económicos y Promover el Estado de Derecho a Nivel Nacional e Internacional y la Participación Pública, a saber:

[…]

5. Reafirmamos nuestro compromiso y firme voluntad política de apoyar unos sistemas de justicia penal eficaces, imparciales, humanos y responsables y las instituciones que los integran, y alentamos la participación efectiva y la inclusión de todos los sectores de la sociedad, lo cual permitirá crear las condiciones necesarias para promover el programa más amplio de las Naciones Unidas, respetando plenamente al mismo tiempo los principios de la soberanía y la integridad territorial de los Estados, y reconociendo la responsabilidad de los Estados Miembros de defender la dignidad humana y todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, en particular las afectadas por la delincuencia y las que están en contacto con el sistema de justicia penal, incluidos los miembros vulnerables de la sociedad, independientemente de su condición, que podrían ser objeto de formas múltiples y agravadas de discriminación, y prevenir y combatir la delincuencia motivada por la intolerancia o la discriminación de toda índole. A tal efecto, procuramos:

(a) Aprobar políticas y programas nacionales amplios e inclusivos en materia de prevención del delito y justicia penal que tengan plenamente en cuenta las pruebas y otros factores pertinentes, incluidas las causas profundas de la delincuencia, así como las condiciones que la propician, y, de conformidad con las obligaciones que nos incumben en virtud del derecho internacional y tomando en consideración las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, garantizar la formación apropiada de los responsables de salvaguardar el estado de derecho y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

(b) Garantizar el derecho de todas las personas a un juicio justo sin dilaciones indebidas ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido conforme a la ley, a la igualdad de acceso a la justicia con las debidas garantías procesales y, de ser necesario, a recibir la asistencia de un abogado y un intérprete, y garantizar los derechos pertinentes en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; actuar con la debida diligencia para prevenir y combatir los actos de violencia, y adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para prevenir, perseguir y sancionar todas las formas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y eliminar la impunidad;

[…]

(t) Fortalecer la elaboración y utilización de instrumentos y métodos dirigidos a aumentar la disponibilidad y calidad de la información estadística y los estudios analíticos sobre la delincuencia y la justicia penal en el plano internacional, con el fin de medir y evaluar mejor las repercusiones de las respuestas a la delincuencia y aumentar la eficacia de los programas de prevención del delito y justicia penal en los planos nacional, regional e internacional.

[…]

10. Apoyamos la creación y aplicación de procesos consultivos y participativos en materia de prevención del delito y justicia penal, a fin de lograr la participación de todos los miembros de la sociedad, incluidos los que se hallan expuestos al riesgo de la delincuencia y la victimización, para dar más eficacia a nuestra labor de prevención y reforzar la confianza pública y la confianza en los sistemas de justicia penal.

Reconocemos nuestra función de liderazgo y nuestra responsabilidad a todos los niveles en la elaboración y aplicación de estrategias de prevención del delito y políticas de justicia penal en los planos nacional y subnacional. Reconocemos también que, para aumentar la eficacia y la imparcialidad de esas estrategias, debemos adoptar medidas para garantizar la contribución de la sociedad civil, el sector privado y las instituciones académicas, incluida la red de institutos del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, así como los medios de comunicación, y todos los demás interlocutores pertinentes, en la formulación y aplicación de políticas de prevención del delito. Así pues, procuramos:

[…]

(f) Estudiar la posibilidad de utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones nuevas y tradicionales para elaborar políticas y programas destinados a reforzar la prevención del delito y la justicia penal, entre otros fines para detectar problemas de seguridad pública y fomentar la participación pública;

Bajo esta óptica conviene destacar que el Estado mexicano debe contar con instrumentos jurídicos que consagren la protección de los derechos fundamentales y a su vez, requiere crear mecanismos ad hoc que permitan llevar a la práctica los derechos sustantivos proclamados, logrando una tutela efectiva de la esfera jurídica de los gobernados.

La política criminal de exhibicionismo penal en México contrasta con el tránsito conceptual generado a nivel normativo mediante las reformas constitucionales en materia penal y de derechos humanos acaecidas en 2008 y 2011 respectivamente, toda vez que, a la fecha, continúa minimizando el derecho fundamental de presunción de inocencia de quien resulta el destinatario de su protección.

Al tenor de lo anterior, es prudente invocar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, misma que en su numeral 19 fija una postura proteccionista del derecho a la información mediante el siguiente supuesto normativo “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a casusa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

En esta misma tesitura, Roxín precisa que si bien los medios de comunicación son necesarios para el proceso penal éstos suponen una serie de peligros:

[…] Por un lado, pueden ocasionar daños directos al imputado, tratándole, por ejemplo, ya con anterioridad a la conclusión del proceso, como culpable, en cuya virtud, el acusado sufre perjuicios en su salud, en la vida privada o en los negocios que normalmente, no pueden ser reparados tras la absolución; y, por otro lado, los medios de comunicación pueden falsear la decisión en sí misma, influyendo en el juez, por ejemplo, con una campaña de prensa en perjuicio o a favor del inculpado (Roxín, citado por Quispe, 2004, 172).

Los efectos de los juicios paralelos constituyen múltiples impactos en los contextos social, familiar, económico de quienes son víctima de esta denigrante actividad institucional, entre los que se pueden vislumbrar:

  • Estigmatización social en sus colonias como delincuentes.

  • Consecuencias de sus familiares (hijos) en sus escuelas, algunos son corridos y otros estigmatizados como hijos de delincuentes.

  • Dificultad para encontrar empleo de nueva cuenta pues aparecen en la web como responsables de delitos. En algunos casos, la pérdida del empleo fue consecuencia directa de la exhibición.

  • Dificultad para obtener créditos bancarios por la información publicada.

  • Generación de incertidumbre del círculo más cercano laboral e incluso familiar.

  • Riesgos en su seguridad ante la publicación de sus datos personales (Fundar, 2013, 22).

La afectación sufrida por el exhibicionismo penal es latente y se erige como vulneración de derechos fundamentales reconocidos a nivel local, nacional e internacional, situación que refleja el rompimiento del tránsito conceptual en el diseño normativo de los principales instrumentos jurídicos, en cuya virtud, el gobierno mexicano avista innegablemente una práctica que degrada el Estado Democrático de Derecho impulsado a través de construcciones sociales encaminadas a lograr la cohesión social.

4. El constructo social del Estado Democrático de Derecho ¿vinculo paradójico del exhibicionismo penal y la presunción de inocencia en México?

Desde los albores de la vida en sociedad, el hombre ha pugnado por el establecimiento de relaciones sólidas que favorezcan su bienestar y subsistencia, motivo por el que diseñó una entidad jurídica denominada Estado que sirviera como garante estelar de sus derechos y obligaciones.

Sin embargo, el esquema tradicional del Estado concebido como la entidad jurídica conformada por territorio, población y gobierno, regida por un orden jurídico tendiente al bien común que es en todo momento cambiante, resulta insuficiente frente a los nuevos retos que enfrenta la sociedad.

Dependiendo el momento histórico que atraviesa, la sociedad ha forjado el ideal de Estado, así se habla de un Estado absolutista que emigra a un Estado Constitucional, atendiendo a principios liberales que favorecen la construcción social de un esquema diferenciado que enaltece reglas de acción distintas a las que en un inicio dictaba el monarca, zar o emperador.

Así las cosas, el constructo social se concibe como una entidad institucionalizada diseñada por la sociedad que conviene en atender a los postulados de un esquema aparentemente natural bajo un contexto determinado tendiente a cumplimentar un fin previamente establecido (Gergen, 2007, 348).

El Estado Democrático de Derecho surge como consecuencia de la atribución de la soberanía al pueblo, quien de acuerdo con la doctrina americana es su depositario original, en este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su numeral 39, reafirma su apego a esta corriente al sentenciar que “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

En esta tesitura, la seguridad como valor fundante del Estado democrático comprende un “deslinde de las potestades de los gobernantes emanados de la voluntad popular, así como las libertades de los propios gobernados que expresan sus decisiones a través de la ley, por lo que configura un verdadero elemento de seguridad” (García, 2002, 81-87).

Conviene apuntalar el surgimiento del Estado democrático de Derecho, cuya base se forja en dos importantes sucesos de finales del siglo XVIII: la Revolución Americana y la Revolución Francesa, sin embargo, fue precisamente en la Declaración Francesa de 1789, que se estableció la seguridad como un derecho natural que el hombre posee por su simple esencia, mismo que no debe ser simplemente positivizado en el marco jurídico mexicano, sino, además, llevado a la parte operativa. Punto de partida que requiere de la participación de la ciudadanía en el ciclo de vida de las políticas públicas de seguridad que son esgrimidas por y para ella, alejándose de la visión de un Estado paternalista.

Así pues, se incorpora el concepto de Estado Democrático de Derecho, según el cual, para concretar la existencia y el funcionamiento efectivo de la democracia, “la protección de los derechos humanos y la supremacía constitucional, se requiere dotar al Estado de un marco constitucional que establezca y permita el control del poder de manera que los diversos poderes puedan limitarse mutuamente mediante su división y distribución” (Brewer, 2006, 64).

En ese mismo orden de ideas, el Estado Democrático de Derecho, se erige sobre cuatro elementos principales, a saber:

  • La existencia de una Constitución como ley suprema que sea aplicable a los particulares.

  • La adopción de un régimen político democrático que asegure la posición del gobierno del pueblo como titular de la soberanía.

  • El goce y ejercicio de los derechos humanos como fin esencial del orden político.

  • El control del poder como sistema político constitucional que tiene por objeto impedir el abuso de quienes ejercen el poder estatal (Brewer, 2006, 63).

En un Estado Democrático de Derecho convergen elementos trascendentales, verbigracia la presencia de una Constitución Federal como ordenamiento supremo aplicable a los gobernados; un régimen político democrático; el respeto de los derechos humanos de los gobernados no sólo por parte de las autoridades sino también de los particulares; y, el control del poder que impide el abuso del poder por las autoridades.

El Estado Democrático de Derecho concibe el ideal de construcción de una sociedad civil sólida (http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/831255.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017), que posea mayor presencia e intervención en el diseño de políticas públicas que le atañen por ser objeto de afectación del problema catalogado como público y al mismo tiempo, participen como evaluadores permanentes de los resultados que ofrecen dichas políticas públicas para que, de ser el caso, sean rediseñadas atendiendo a la opinión del binomio autoridad-organizaciones de la sociedad civil.

Así las cosas, “la representación social es quien en teoría debe agotar todos los medios a su alcance para erradicar los factores de desigualdad real con el objeto de generar las mismas condiciones para las partes” (http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2014/03/reco_1203.pdf Consultada el 8 de agosto de 2017).

En esta tesitura resulta prudente invocar el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad.2

El Máximo Tribunal Constitucional en México, se ha pronunciado a favor del derecho fundamental de presunción de inocencia como pieza clave dentro del desarrollo de todo ser humano, motivo por el que proclama firmemente que esta prerrogativa debe hacerse valer en medios procesales y extraprocesales y a su vez, la autoridad estatal se encuentra obligada a brindarle un trato digno y de “no autor o no partícipe” en hechos que no han sido objeto de resolución firme ante autoridad jurisdiccional competente.

Se infiere que el transito conceptual en el diseño normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe ser un mero espejismo que se traduzca en un derecho simbólico sino por el contrario, surja como un eficiente cambio operacional en las instituciones del Estado y en sus prácticas mediante la adopción y pleno ejercicio de políticas públicas con perspectiva de derechos humanos.

Resultados/Conclusiones

La facultad punitiva del Estado se encuentra limitada por una serie de postulados teórico-jurídicos que se denominan principios constitucionales en materia penal, éstos protegen al gobernado desde tres aristas: sustantiva, adjetiva y ejecutiva.

El principio de legalidad, se encuentra inmerso en estas tres categorías constitucionales y concierta la vinculación de postulados esenciales como el debido proceso legal (principio adjetivo) y la presunción de inocencia (principio sustantivo) que, en su conjunto, conducen la actuación de las autoridades en todo proceso penal.

No obstante que el Estado mexicano adoptó un sistema jurídico garantista mediante la reforma constitucional en materia penal del 2008, reforzada a través del paradigma proteccionista de derechos humanos conferido como consecuencia de la reforma constitucional en 2011, en la actualidad se observa una política criminal de exhibicionismo penal ante medios de comunicación de personas detenidas que aún no han sido presentadas ante el Ministerio Público o ante órgano jurisdiccional competente que determine su situación jurídica, tal es el caso de Florence Cassez; Félix Beltrán León confundido con Alfredo Guzmán Salazar, hijo de Joaquín Guzmán Loera; y, el Cadáver de Arturo Beltrán Leyva.

A manera de corolario, el Estado mexicano apuesta por una política criminal de exhibicionismo penal para legitimar su ilegal actuación y evidenciar resultados efectivos en el combate a la delincuencia organizada como justificación de un derecho penal simbólico que destruye el transito conceptual del diseño normativo proteccionista degradando el constructo social del Estado Democrático de Derecho al colocar en estado de indefensión a los gobernados, quiénes debieran constituir su objeto y fin ulterior de protección.

Referencias

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2El subrayado y frases en negritas no es parte del texto original.

Recibido: 08 de Agosto de 2017; Aprobado: 02 de Octubre de 2017

*Autor para correspondencia: Alan Jair García Flores. E-mail: alagarcia@uv.mx

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