Introducción
Podríamos señalar que el afán moderno por articular soberanía y ley, tiene por horizonte el tratamiento de lo institucional confinado a la estructura de la representación, desde sus leyes y la aplicación del derecho hasta la configuración de lo estatal. A partir de este territorio que nos rige -o bien, que sigue siendo una discusión hasta nuestros días-, nos parece relevante problematizar el plano representacional del derecho y su implementación, ampliando sus deslindes y fronteras para así cuestionar estas clásicas asociaciones que allí operarían.
Como se sabe, la tradición occidental del Derecho se ha tecnificado para regular e instituir las reglas, las cuales en su normatividad permiten desprender las leyes. Esta premisa se sostiene detrás de un pensamiento que valora el orden, la seguridad, el poder de regulación y la razón abstracta. Es un modo de evitar el caos. Se ensalza el fundamento, la regla y todo principio que debe regir desde los grupos humanos hasta sus modos de organizar las sociedades y sus instituciones. Esto permite anunciar “la palabra nomos: la ley es ley del orden y el orden es orden de la ley”.1 Digamos que es la racionalización y codificación lo que prima en los ordenamientos del Derecho y su consecuente legalidad.2
Sin embargo, estas máximas, al decir de Sutter, soslayan el poder de la ‘juridicidad’; parece necesario reconsiderar los movimientos de fuga que la representación captura, abriendo las posibles variaciones que dispone toda normativa y sus diversos ordenamientos jurídicos. En un intento por problematizar estas distinciones del derecho nos parece posible hacerlo más cercano a dinámicas de la vida social alejándolo de una lógica del orden y la coacción. ¿Será posible pensar un derecho que no contenga la coerción en su aplicación institucional? De fondo, nos parece necesario considerar que la organización social y la regulación de la vida cotidiana cae en violencias y coerciones, no obstante, puede también “abrirse a resignificar modos de instituir la vida política”3 para ampliar la noción de institución acompañándose de otra perspectiva del Derecho.
Esta última es la lectura de Chignola.4 Aquella señala críticamente la relación entre derecho y soberanía, y todo lo que de ahí se desprende para la comprensión de las instituciones, inclusive, la propia crisis actual del Estado. Su intento es perfilar e indagar en una posible institución que se piense desde una dinámica generadora que active lo vivo de las leyes, sus usos y su perspectiva del derecho. Esto también lo precisa Dosse, pero específicamente respecto a Deleuze y sus aproximaciones a la cuestión de la Institución y del Derecho: las lecturas iniciales de este último sobre la institución conectan con su idea de derecho articulada a lo social y en permanente invención, pudiendo aproximar estas normativas políticas de la ley, el Derecho y, lo que al francés más le interesó, la jurisprudencia.5 Se vislumbra, entonces, un intento de ‘salida’ de la representación que pretende la Ley para visualizar la potencia política del uso creativo de la jurisprudencia y su importancia para el Derecho y el modo de concebir las instituciones en relación con lo social.
Las articulaciones entre Institución y Derecho necesitan reentender lo social para darle aires de frescura a la cuestión política moderna. Es, justamente, lo que señala Chignola:
Instituir -es decir, juridificar- las relaciones sociales no significa enfriarlas, perdiendo de ellas su politicidad. Al contrario, significa […] usar la gramática del derecho para hilvanar de manera inédita las singularidades, y los casos emergentes, como auténticas ocasiones para problematizar y alterar los equilibrios alcanzados hasta el momento.6
Entonces, la jurisprudencia se hace relevante en tanto sería una filosofía del derecho que procede mediante singularidades, por prolongación de casos, que instala un desplazamiento del derecho fuera de lo trascendental para actuar en un campo social inmanente. Una filosofía del derecho deleuzeana considera las dimensiones inmanentes que desplazan las formas trascendentes del derecho para liberarse de la centralidad de la ley y de la formalidad normativa. Y esto implicará conectar las formas del derecho desde lo social, conectar el derecho con una ontología social: abrirse paso desde sus invenciones, prácticas, usos y hábitos. Se abre una política de los afectos, de las intensidades y de las convenciones que conecta con la noción de institución.
Dicho lo anterior, visualizamos un camino fructífero sobre el cual transitar respecto a la concepción del derecho y la jurisprudencia en relación con la teoría de la institución deleuzeana y su vínculo con lo social, tensionando al máximo el binomio ley-representación. Lo anterior conecta con lo que algunos autores han llamado el giro normativo (normative turn)7 en Deleuze: un interés político por las instituciones, el derecho y la justicia que se articula como una hebra transversal en su obra. No obstante, siempre con su sello filosófico inventivo de pensamiento fuera de toda perspectiva liberal.8
Por lo mismo, Deleuze señala en su famosa entrevista de 1990 con Negri:
En las ‘instituciones’ hay todo un movimiento que se distingue tanto de las leyes como de los contratos. Lo que hallé en Hume fue una concepción muy creativa de la institución y del derecho […] No me interesan ni la ley ni las leyes […], ni siquiera el derecho o los derechos, lo que me interesa es la jurisprudencia. Ella es verdaderamente creadora de derecho.9
Sin duda, hay un mundo a desenvolverse en estas perspectivas deleuzeanas del derecho como crítica a la Ley y una posible otra práctica legal.10 En este estado del arte complejo e interesante, transitaremos por rutas oblicuas en la relación institución y derecho ejerciendo variaciones a la cuestión de la jurisprudencia en sus nexos con lo social y lo político. Dicho esto, nuestro artículo propone desentrañar, desde una lectura crítica deleuzeana, un modo de normatividad política de los derechos que señala la relevancia de la jurisprudencia como variación, dando cuenta de la interacción deformante de la experiencia social respecto al derecho y, a su vez, de posibles nuevas dimensiones de la institución.
Para el desarrollo de este objetivo, perfilamos tres apartados que entregan argumentos sólidos como hallazgos filosóficos. Primero, un terreno crítico del trinomio ley-soberanía-representación. Se esboza una crítica a la representación abstracta y a la cuestión de la violencia como formas que fundamentan el derecho. De este modo surgen las críticas establecidas por Deleuze a la cuestión de la ley: ella convierte singularidades en abstracciones ordenadoras desde el ‘buen sentido’ [le bon sens] y el ‘sentido común’ (es decir, un sentido como pensamiento dado, sedentario e identitario y una unidad de facultades que permiten identificar desde una identidad, respectivamente).11 Aquí la representación prima en la ley [Loi] y establece una identificación con el derecho [droit] para ejercer su violencia. La ley y el derecho al mimetizarse hacen operar una institución de la coacción y la sujeción anticipando el advenimiento del Estado.
Luego, un segundo apartado que surge de la crítica desarrollada. Se visualiza el impacto de esta crítica en el campo de lo social y en los modos de instituirse y regular nuestra convivencia desde lo institucional hacia lo Estatal (será importante la tensión entre Durkheim y Tarde).12 Al indagar en esta problematización entre el derecho, la ley y lo social, logramos esbozar la cuestión de la jurisprudencia. Digamos que Deleuze crea conceptos extraños a la ley y al orden legal: un nomos nomádico que hace colapsar la ley. En este sentido, la jurisprudencia se articula en las singularidades de los grupos de usuarios para reemplazar los derechos abstractos, instalando una filosofía contra la Ley.13
Lo anterior conecta el último apartado para tematizar la jurisprudencia como la contracara del derecho. Al concebir de otra manera el derecho vinculado al campo social, también opera de otro modo lo institucional. Si bien el tratamiento que establecemos en el escrito respecto a la institución se centra en el libro Empirisme et subjectivité y otros derivados de esta temprana obra, sabemos que existen más abordajes y complejizaciones de esta problemática a lo largo de la obra de Deleuze.14 Dicho esto, nuestro criterio en este apartado para abordar la institución, implicó ir a estos orígenes para visualizar el contorno que adquirirá la noción de institución del lado de un movimiento genético, de una inventiva que se conecta con las potencialidades que atraviesan el campo social, ya sea en dominios molares como también, particularmente, en los moleculares. Así, logramos mostrar la necesidad de una política institucional que busca imaginar nuevas posibilidades para la vida, la cual se encuentra vinculada a sensibilidades y experiencias colectivas que se preocupan y promueven nuevas formas de vida, a lo cual el derecho no está eximido.
Se visualiza, entonces, que impera una ‘clínica’ jurídica que se presenta fuera de la representación alterando y fisurando la práctica legal. Se indaga en el normative turn deleuzeano, señalado por Patton, abriendo posibilidades políticas en la articulación entre la institución, lo social y la jurisprudencia. Se sostiene la tesis filosófica del estudio en donde este giro normativo tardío se abre a lo político, repensando la institución en su obra temprana (1953-1955) considerando otras líneas sociales en su modo de regular e instituir. El acto creativo e inventivo está en el pensamiento de Deleuze, por lo que cerramos estableciendo que la variación entre derecho, jurisprudencia y lo socio-institucional se alcanza como creación colectiva, teniendo implicaciones para pensar la actualidad.
Derecho y soberanía: una crítica a la lectura institucional moderna
Algunos de los puntos comunes que atraviesan los ordenamientos jurídicos contemporáneos tienen que ver con que los desarrollos y análisis teóricos aún dependen, en su génesis, de una imbricación con las disposiciones conceptuales y políticas de la modernidad. Estas disposiciones presentan en la noción de representación política, elementos conflictivos que emanarían de los límites que el concepto moderno de política se ha dado, consagrándose desde la lógica de la Ley y de la Soberanía. Lo anterior no es ajeno a los desarrollos teóricos contemporáneos, ni a las democracias contemporáneas, dado que las afectan profundamente en sus formas políticas e institucionales; transitando desde las lógicas electorales y del sufragio hasta las mismas estructuras constitucionales expuestas en sus marcos representativos. Aquí pretendemos cuestionar la propia noción de representación política para dar cuenta, por un lado, de las problematizaciones que se constituyen desde esta noción y, por otro, de algunos dilemas que se constituirían para un ejercicio de la jurisprudencia.
Se entiende que la estructura de la representación política no corresponde sólo y simplemente a una “modalidad del ejercicio del poder”.15 Esta, al depender del paradigma moderno de la soberanía, instala una imagen del pensamiento que acompaña tanto la constitución de un cuerpo común como la aparición de un sujeto colectivo. Estos puntos no son ajenos a la formulación y establecimiento de la estructura del juicio, que coincidiría y conduciría a un modelo del pensar operativo para el ejercicio del derecho y el orden de la ley desde un horizonte universal abstracto. Lefebvre16 establece aquí la relación existente en las teorías del contrato entre el sujeto político, el Estado y el orden de la ley. Esta relación, bajo los marcos de comprensión de la modernidad, se sustentaría en la unión de libertad y razón, lo que a nivel institucional implica una forma-Estado de la razón pura y práctica, permitiendo la unión del sentido común y el buen sentido, en jerga deleuzeana. Dicho de otra manera, esta relación se expresa en la participación que tiene el individuo en la comunidad política a partir de un pacto autolegislado, que tendría por peso y correlato la unión de libertad y razón, asegurando así el orden legítimo y racional que compondría la forma-Estado. La constitución de un cuerpo común y la aparición del sujeto que le subyace opera y funciona desde la noción de una república de los espíritus libres, que su condición de posibilidad se da en un imperium de lo verdadero: una imagen del pensamiento que se encuentra en concordancia con la forma-Estado.
Esta imagen posee dos cabezas que remiten a los dos polos de la soberanía: un imperium del pensar-verdadero, que opera por captura mágica, confirmación o lazo, que constituye la eficacia de una fundación [muthos]; una república de los espíritus libres, que procede por pacto o contrato, que constituye una organización legislativa y jurídica, que aporta la sanción de un fundamento [logos].17
Este desarrollo decantaría en que la asociación contractual política (como sentido común), considerando además la ley jurídica del Estado (como buen sentido), confirmaría la estructura de un pensamiento de la representación que se reconocería en la forma-Estado. Y, es justamente esta construcción la que Deleuze y Guattari hacen notar y buscan criticar, mostrando que su articulación es posible sólo si consideramos las condiciones socio-políticas que la permiten, y no su mera fundamentación y justificación racional. Esta operación puede observarse desde Hobbes en adelante y ha servido como modelo político y teórico: intenta fundamentar racionalmente una estructura que dé garantías de una estabilidad del orden. El cuerpo jurídico del derecho y su poder se constituye desde la estructura de la representación, intentando eliminar las violencias y fuentes de conflicto que pongan en peligro aquel orden determinado. Por lo tanto, ese poder político opera de manera justa y racional18 al posicionar las acciones del cuerpo representativo como propias del individuo y sujeto político.19 Las consecuencias de esto impiden la construcción de un derecho sensible a formas de socialidad que no se ajusten a esta estructura. Un derecho puramente representacional demarcaría y designaría un ejercicio negativo del derecho, ya que para su efectuación es necesario una delimitación y desplazamiento de las dinámicas sociales. El derecho como representación política moderna tiene por propósito una limitación de lo social que lo arroja a una comprensión negativa del mismo.
Siguiendo lo anterior, la lectura propuesta por Deleuze y Guattari señala que la noción de representación y su imagen del pensamiento operan desde la abstracción de las condiciones sociales y políticas que las hacen posibles. Por ende, posicionar una crítica a la estructura de la representación, implica la comprensión del dispositivo20 que lo permite. Esto último se refleja en la constitución de los estados modernos y, por tanto, sitúa un sentido del pensamiento que posiciona al sujeto como centro y fundamento que obedece a una estructura de poder determinada e impone una concordancia con esta.
Obedeced siempre, pues, cuanto más obedezcáis más dueño seréis, puesto, que sólo obedeceréis a la razón pura, es decir, a vosotros mismos […] Desde que la filosofía se ha atribuido el papel de fundamento, no ha cesado de bendecir los poderes establecidos y de calcar su doctrina de las facultades de los órganos de poder de Estado. El sentido común, la unidad de todas las facultades como centro del Cogito, es el consenso de Estado llevado al absoluto.21
Entonces, la estructura de la representación permite establecer un vínculo que opera bajo la forma del reconocimiento y que se materializa como sujeción, aunando la realidad social en una unidad política. Esta dinámica establece un común propio, que se evidencia en las futuras deliberaciones que se instauren desde la unidad del cuerpo representativo establecido, articulando una relación entre mandato-obediencia para una república de los espíritus libres. Así, la determinación del corpus jurídico tiene por fundamento dos cuestiones. Primero, la constitución de un cuerpo político a partir de una relación indirecta que establece con el sujeto que se instala en la representación -unidad de la nación, del pueblo libre-; y, segundo, la afirmación del derecho como negatividad que entiende lo social como limitación.
Asimismo, Deleuze y Guattari observan la configuración de un dispositivo que opera en el campo epistemológico formalista del derecho. El cual, por una parte, se desentiende de la compleja relación que mantiene el derecho con el poder y, por otra, busca anular sus implicaciones con el campo social. El análisis del dispositivo que articula el derecho así pensado, permite un desmantelamiento de sus componentes críticos en tanto se develan determinadas coordenadas saber-poder que constituyen y se ejercen en este campo epistemológico: un sujeto de conocimiento -como los jueces-, que en su formalidad, abstracción y universalidad jurídica realiza una práctica del derecho desentendida de la experiencia que lo sostiene.22 Este último punto, no solo erige una crítica al modelo contractual de legislación universal, sino que además evidencia la crisis de los sistemas de inclusión y exclusión propios de la modernidad y del mismo paradigma soberano moderno.
Dicho lo anterior, el reconocimiento a esa sujeción, entre representantes y representados establecido en la teoría moderna, muestra el reconocimiento, la aceptación y legitimación de la voluntad del representante como propia, en tanto integrante del cuerpo común. Esta trama opera respecto al intercambio y a la propia captura que ejerce la soberanía, expresado desde el aparato Estatal en virtud de su eficacia o de su propia sanción. Así, este reconocimiento no responde a una realidad social o una voluntad dada a priori que debe ser reflejada, sino que la voluntad del cuerpo político se da mediante la acción manifestada desde la representación misma. La estructura de la representación es la presencia de una ausencia23 donde se juega la identidad y forma de un cuerpo político. Por tanto, la añorada unidad socio-política y la configuración de un campo epistemológico, que como hemos señalado, no se considera como simple mediación de un a priori o de algo ya dado, pues da cuenta que
la representación aparece como aquello que su misma raíz etimológica expresa, es decir, un hacer presente y concretamente tangible lo que está ausente, un hacer vivir en el tiempo presente […] lo que de por sí no es de este tiempo presente. La representación está vinculada con la necesidad de hacer tangible, asible [greifbar], evidente, lo que por su naturaleza no lo es.24
Dicho lo anterior, nos parece relevante problematizar si existe una salida u otra ‘vía’ para comprender el derecho de sus nexos con el paradigma soberano y sus ordenamientos legales jurídicos. Antes de dar una respuesta potencial, la cual pretendemos recorrer en este trabajo, consideramos pertinente evidenciar la fractura detectada en la tradición jurídica moderna en la que se asocia la violencia, el derecho y su articulación social. Según Walter Benjamin, el problema sobre la fundación del derecho y destino de los mecanismos institucionales de conservación de su forma, aparecen bajo un espectro paradójico: se sitúa al derecho como un sustituto de la violencia25 a través del establecimiento de una justificación racional y legal para su ejercicio. Se trata de un ejercicio del derecho a partir de una imagen representacional y de las macroestructuras sociales y políticas.
Benjamin visualiza la existencia de una relación entre medios y fines, que se establece entre legitimidad y justicia, en las corrientes del derecho natural y derecho positivo. “El derecho natural aspira ‘justificar’ los medios por la justicia de sus fines; por su parte, el derecho positivo intenta ‘garantizar’ la justicia de los fines a través de la legitimación de los medios”.26 Aquí, tanto la sustitución y la dependencia de la relación entre derecho y violencia, como los usos y ordenamientos de una violencia legítima del derecho, establecen una relación paradójica que se expresa en el ordenamiento social y jurídico del Estado. Por tanto, aparece una comprensión engarzada y anquilosada del derecho y sus componentes institucionales a una articulación molar, actualizada en la forma institucional Estatal de tipo coercitiva. Es la comprensión paradojal del derecho y la violencia desde sus macroformas representacionales: “Ni la legalidad, ni la justicia, ni aun la misma legitimidad, constituyen criterios válidos para juzgar la violencia legítima. Sostener que la fuerza ejercida por el derecho es legítima porque procede de una autoridad legítima implica entrar en una tautología sin salida”.27 Por esto mismo es que nuestra propuesta de la noción de jurisprudencia busca diferenciarse, considerando la politicidad e inherencia al campo social: ella puede desentenderse y no verse delimitada por los movimientos y operaciones que la ley y el paradigma que la soberanía sostiene. La jurisprudencia, antes de verse caracterizada exteriormente y de forma coercitiva en relación a lo social, visualiza la potencia política de la creatividad del campo social y del modo de concebir las instituciones en relación con este para pensar otras formas del derecho.
A partir de estos argumentos críticos queremos establecer algunos supuestos de la teoría social que explican la conformación y proyección de macroestructuras y procesos microfísicos de constitución de los sistemas sociales, leyéndolos desde su concepción molar y molecular. Nos aproximaremos a esta problemática a partir del debate sociológico entre Durkheim y Tarde. Siguiendo la microsociología tardeana, una clave filosófica dada por Deleuze y Guattari, se evidencia la multiplicidad y heterogeneidad de lo social que respondería a una potencia relacional y de asociación que no totaliza a sus componentes, pudiendo preguntarnos si es posible pensar un derecho que no contenga la coacción de su aplicación. Incluso más, ¿será posible imaginar un modo de ser del derecho que pueda considerarse desde una interrupción, variación e interacción deformante de la continuidad entre violencia-legitimidad-institución a partir de otra imagen del pensamiento y otra noción de lo social?
El derecho y la institución fuera de la representación: otra lectura social desde la jurisprudencia
Para una posible perspectiva que responda a la pregunta planteada, hay que considerar el encuentro entre el derecho y la institución que se diferencie respecto a un social rígido, “estacionario”28 y orientado a partir un campo representacional. Es necesaria otra aproximación a esta prolongación de singularidades y sus potencialidades socio-políticas que vincula la filosofía del derecho comprendida desde la jurisprudencia de Deleuze: aquí las variaciones de la invención en el campo social no son ocluidas. Digamos directamente que el encuentro entre el derecho y la institución tiene que pensarse desde alianzas creativas e imitativas, que implican un trabajo sobre los flujos que recorren, deforman y atraviesan el campo social, distinguiendo de ello los dominios molares -sean colectivos o individuales- y los moleculares.29 Por ello es necesaria una descongestión de lo instaurado por los dispositivos de saber-poder, regidos desde los paradigmas soberanos, para volver a las experiencias mismas de las singularidades que aparecen en los modos de conformación del derecho. Señalemos rápidamente que una salida posible para pensar el derecho y la ley es la construcción e interacción deformante respecto a lo social. Es necesario posicionarlo no únicamente como un poder conservador y una herramienta prohibitiva de las instituciones establecidas, que erige un sujeto de razón en concordancia con la forma instrumental de un aparato de Estado, sino desde una gramática composicional que considera lo molecular siguiendo las variaciones e invenciones de lo social.
En este plano, es posible postular un campo cartográfico distinto de instauración del derecho y su dimensión institucional antidisciplinaria liberándolo de todo principio de soberanía.30 Los procesos de formación de lo social aparecen sin la necesidad de un sujeto, más bien se conciben desde sus vínculos fragmentarios y desde la instauración de conjuntos relacionales que siempre exceden sus campos de constitución. Se perciben, así, implicaciones para el derecho y la institución desde una jurisprudencia que fomenta una variación inmanente de lo social, distanciada de los mecanismos ejercidos en la ley soberana y más cercana a las relaciones, a los flujos, a los afectos que lo conjugan.
No obstante, digamos que dentro de las disputas y fundamentaciones en la comprensión de las formas institucionales y su caracterización social, las ideas que prevalecieron desde el siglo XIX31 dependían de una forma representacional. Allí, la visión durkheimiana prevaleció y, por consiguiente, se superpuso un social anclado a la idea de sociedad como un conjunto de representaciones colectivas, en contraposición a una en que la sociedad sea vista desde las relaciones de fuerza que la componen.32 Estas distintas posturas son expuestas por Deleuze y Guattari en su homenaje a Gabriel Tarde y su microsociología.33 Ellos muestran, por un lado, los intentos que históricamente se constituyeron desde la visión durkheimiana en delimitar un plano de consistencia específico de lo social desde un carácter exterior, trascendente y coercitivo; lo social es un dominio sui generis marcado por su coacción en relación a los individuos. Se trataría de una totalidad irreductible que en su institucionalidad enlaza a los individuos regulando sus conductas desde órdenes simbólicos o representacionales, “pues Durkheim consideraba como un objeto privilegiado las grandes representaciones colectivas, generalmente binarias, resonantes, sobrecodificadas”.34
Y, por otro lado, muestran la propuesta de la microsociología tardeana y su revolución infinitesimal: lo social sería un constante proceso de transformación, de devenires y variaciones; un proceso abierto que opera desde la integración cambiante -por creación, invención e imitación- de múltiples flujos de creencias y deseos.35 “Tarde objeta que las representaciones colectivas suponen lo que hay que explicar, a saber, “la similitud de millones de hombres”. De ahí que Tarde se interesase más por el mundo del detalle, o de lo infinitesimal: las pequeñas imitaciones, oposiciones e invenciones, que constituyen toda una materia subrepresentativa”.36
Dicho lo anterior, esta microsociología tardeana se hace articulable con la filosofía del derecho deleuzeano, pues entrando por esta vía a lo social en que se acentúa lo imitativo, creativo, inventivo y positivo hay todo un flujo de conexiones que constituyen y destituyen a los individuos, grupos e instituciones.37 Entonces, la Ley (soberana y abstracta) y la Institución (representativa de la ley) pueden concebirse por separado y no solo entenderse como limitantes y prohibitivas. En sus escritos iniciales, Deleuze es claro al señalar:
La institución se presenta siempre como un sistema organizado de medios. En ello reside, por otra parte, la diferencia entre la institución y la ley: esta última limita las acciones, aquélla es un modelo positivo de acción. A diferencia de las teorías de la ley, que sitúan la positividad fuera de la sociedad (los derechos naturales), y conciben la sociedad como negación (la limitación contractual), la teoría de la institución sitúa fuera de la sociedad lo negativo (las necesidades) y presenta la sociedad como algo fundamentalmente positivo, inventivo (de unos medios originales de satisfacción).38
Esta es la relevancia que le da Deleuze a la jurisprudencia como filosofía del derecho, ya que en ella se expresarían las conexiones entre el campo institucional y lo social del derecho. Esta define, por un lado, tanto una serie de hábitos que se instituyen en el campo social como también las expresiones institucionalizadas que derivan del conjunto de decisiones que tipifican tales hábitos, modos de existencia y sus tendencias, en interpretaciones que no serían unívocas. Se abre un espacio social relacional al derecho que muestra múltiples niveles de combinación, expresados en planos instituyentes que no eliminan los flujos deseantes y creativos del campo infinitesimal tardeano como del molecular deleuzeano-guattareano. Y, por otro lado, esta última nomenclatura deleuzena es atendible como léxico posible: la Ley tendría un funcionamiento social molar y la cuestión institucional (pero también la jurisprudencia) operaría de modo articulado con la cuestión molecular.
Estas vías sugieren una lectura que tiene implicaciones en la cuestión del derecho y la institución, lo que se articula con el trabajo que Deleuze realiza de Hume en Empirisme et subjectivité respecto al vínculo entre la institución y lo social.39 Dicho de otro modo, la jurisprudencia establece fuertes nexos entre lo social y su modo de instituir el sistema de reglas, pues estas se crean en relación y conexión con lo que en ese campo sucede. Y es ahí que la institución opera, pues ella se concibe como: “una matriz, más que un marco rígido” que puede en sus dimensiones imaginarias subjetivas y de anticipación crear reglas y transformar actitudes para devenir otros mundos a los objetivados y actualizados respecto a diversos fenómenos sociopolíticos. Lo molecular, en este sentido, puede desestabilizar rizomáticamente lo molar para rearticular de otro modo el estado de cosas. Si bien son niveles de operación distintos se van articulando en sus modos de funcionamiento.40
Dicho lo anterior, volvamos a lo señalado por Deleuze en Pourparlers: la jurisprudencia es una filosofía del derecho que procede como una práctica en donde la invención y la posibilidad filosófica de la creación permiten otro modo de singularidad en relación a una multiplicidad de lo social y su modo de ejercer el derecho ‘después de la ley’, al decir de Sutter; o bien, “llamada para la creación de nuevos derechos” para la vida que se distancia de la representación de la ley.41 La jurisprudencia y la institución entendidas desde este prisma abren otro entendimiento de esa relación con lo social para el derecho.
Por lo tanto, el método de la heterogénesis usado por Deleuze, gracias a Tarde, fuerza las cosas a un entendimiento de la composición social como un entramado que, si bien puede generar una unidad, siempre sus ensamblajes son afluentes diversos e inmanentes que no se totalizan. El conjunto estaría desbordado por las conexiones y fugas que pueden componer unidades, pero nunca suturadas ni clausuradas. Lo que prima es un ‘sistema’ cruzado por la variación e intensidad de flujos.42 En este sentido, distanciar la ley respecto al derecho y su ejercicio de derechos permite repensar la oposición entre institución y jurisprudencia que Deleuze no aceptó, pues su interés era marcar un derecho alejado de la sentencia y más cerca de la variación del campo social para entender la regulación institucional. Se establece una desarticulación y desactivación de las afrentas de la soberanía, la ley y los jueces. Por esto es que “la filosofía de Deleuze permitía distinguir la jurisprudencia de la administración de justicia, con sus operaciones de cercamiento y neutralización, para definirla como una técnica asociativa que prepara un asunto social, pero también anticipa salidas y fugas para una recomposición del cuerpo político que lo supera”.43
Entendiendo la variación del campo socio-institucional y su potencial de heterogeneidad, se percibe la relación entre jurisprudencia y la lectura deleuzeana de la institución como creación colectiva. Esta trama no transitaría por la vía de la ley ni del contrato social, sino por un camino en donde el derecho se abre a resignificar modos de instituir la vida política, su relación con la soberanía y la ampliación de derechos a partir de una variabilidad instituyente. Ella no inhibe la potencia que pertenece al campo social, sino que deviene y pone a disposición múltiples recursos para otras invenciones imprevistas.44 Así, se establece una normatividad a partir de la variación del campo socio-institucional, abriéndose un giro normativo que entiende el instituir desde posibilidades indeterminadas más que de un orden necesario. Por lo mismo, la institución deleuzeana en su sentido amplio entrega un gran potencial a la capacidad creativa humana y social. Incluso más, al no limitar lo social permite la autorganización constante que no tiene solamente un componente antropológico, sino que potencia una fuerza impersonal en el curso de las regulaciones socio-institucionales.45
Entonces, se confirma la tesis de Chignola: la regulación no es solo límite, sino también posee un uso y una gramática en que su texto es una variación constante.46 Y esta gramática indica que lo social siempre puede hacer emerger devenires que también destituyen, que ponen en jaque lo molar desde tramas moleculares para hacer devenir nuevos (u otros) derechos reentendiendo, a su vez, el campo político. En esta línea, Patton señala que para Deleuze la jurisprudencia siempre fue una materia política, por lo tanto, crea el concepto ‘becoming-right’ para mostrar el giro normativo deleuzeano, donde la institución y el derecho no funcionarían a partir de un set de derechos abstractos, sino desde la creación de derechos que pueden ser distribuidos en la estructura política molar.47
El giro normativo político deleuzeano: la jurisprudencia como variación y sus impactos en la institución y el presente
Hasta ahora, y tal como lo precisamos más arriba, si bien encontramos cierta clave normativa en Deleuze a partir de los movimientos de desterritorialización y (re)territorialización,48 lo que parece relevante aquí es el giro normativo [normative turn] político que hace el francés, el cual es evidente en sus estudios iniciales de la institución de 1953/1955, los cuales son retomados tardíamente de modo directo en Pourparlers y L’Abécédaire.49 Si bien esto quedó señalado en la introducción del escrito, se ha ido aclarando en el recorrido establecido pues transforma el uso del derecho y la jurisprudencia para pensar la institución y su variación permanente. No obstante, en la lectura de Tosel,50 se nos confirma que este mismo eje atraviesa también las obras conjuntas con Guattari en su crítica al Estado capitalista, donde su orden semiótico, material y territorial operan por diversos recortes y ejercicios de condensación, captura y control de modos de vida, sensibilidades y experiencias colectivas.
Por tanto, retomando todo lo anterior, nuestro recorrido filosófico ha puesto en jaque la clásica noción de institución -en tanto coerción y limitación-, abriendo posibilidades de pensar un giro normativo sobre la misma condición socio-política y sus modos de instituir las reglas. En este sentido, es relevante el modo deleuzeano de comprender la filosofía del derecho a partir de la jurisprudencia y su acción inventiva, dando un paso del derecho a la política.51 Dicho de otro modo, las potencialidades políticas de la jurisprudencia permiten expandir los horizontes conceptuales con los que se ha pensado la política y el derecho. Y esta potencialidad se distancia de los principios que hemos definido en función de la ley y la soberanía, admitiendo variaciones y deformaciones que comunican con otros modos de vida y formas de pensar la institución.
Esto último, siguiendo a Deleuze, no estaría ajeno a lo que consideramos un ejercicio ‘crítico’ pero también ‘clínico’, en tanto se vale de una dilucidación de los mecanismos diferenciales de poder que operan en el registro social, político y jurídico, sin que deje de conectar con las fugas y síntomas que experimenta toda forma de organización. La jurisprudencia así determinada, recorre un movimiento inmanente que no se detiene, sino que conecta con la creación de nuevas posibilidades de vida, redefiniendo y resignificando desde la especificidad y singularidad de los casos, los horizontes y marcos conceptuales de la política. Ya podemos señalar, que el derecho no coincide inmediatamente con aquello que un soberano dispone sobre las relaciones que este ordena geométricamente y que vigila, según el marco preexistente conforme a la ley y sus condiciones de operación. El derecho se enfrenta a una relación genética con la singularidad de los casos abordados, que no preexisten en su regulación, y se presenta fuera de la representación en donde este mismo es alterado y fisurado. Pensar el derecho y su jurisprudencia desde los casos, es pensar también a partir de un halo de virtualidad siempre reactualizable, siempre tensionando y buscando un ejercicio creativo capaz de poner en marcha su práctica legal.
Al retomar la teoría de la institución sabemos que las reglas no pre-existen en fines definidos, por lo que repensar ciertos principios bajo la propia revolución de la jurisprudencia significa la primacía de la invención también en los derechos, implicando fisuras a la cuestión del Estado y el gobierno.52 Esta deriva legal tiene implicaciones para pensar actualmente. No obstante, antes de pensar el presente, insistimos en decir que si la institución de lo legal no es puramente un sistema jerárquico de reglas, involucra posibilitar una institución creativa que está llena de inestabilidades y latencias que acechan el discurso institucional molar. Deleuze en su pragmatismo no olvida la ley para ver los distintos agenciamientos heterogéneos y rizomáticos que se pueden crear, pero va más allá de un sistema normativo representacional con límites y barreras precisas y claras.53 Su propuesta nos acerca a una inventiva del derecho y también de la institución optando por la creación, conjugación y expresión que conecte con las formas de vida, sus luchas y subjetivación política, en una articulación creativa que no se reduce a la lógica de la representación. Es así como el derecho entretejido con la duración, siendo parte de un ejercicio colectivo de creación, “reduce las incertezas del presente […] y lo asigna al ritmo que lo atraviesa, hilvanándolo en formas y dimensiones de una continuidad experiencial que es posible, precisamente, por medio de técnicas y procedimientos que pertenecen al derecho”.54 Lo anterior, es parte de un interés filosófico que se focaliza en la práctica de la jurisprudencia en tanto ahí primaría la invención y la posibilidad filosófica de siempre crear nuevos derechos para la vida, tal como señalamos.55
En este sentido, la jurisprudencia como taxonomía de los casos históricos del derecho muestra las operaciones de asociación y de devenir: pasa por el lado de las leyes y las instituciones, aunque confiriéndoles un movimiento revolucionario que moviliza la vida misma. Por ello es que Deleuze señalara que si no estudiaba filosofía, “habría hecho jurisprudencia […] porque es la vida. Lo que significa que no hay derechos humanos, hay la vida, hay derechos de la vida”.56 Es decir, no hay justicia, sino que jurisprudencia. Sin duda que el desmontaje y desterritorialización del cuadro representativo y universalista del derecho, sin olvidar la sujeción asociada a sus formas institucionales, es una interpelación al derecho y a los derechos desde la jurisprudencia. Y esto permite sostener una mirada al presente encarnando las tensiones del funcionamiento de la política global capitalista que impera en los Estados contemporáneos.
Interpelar los derechos a partir de la base filosófica que hemos sostenido, no es posible solamente en la constitución y reconocimiento institucional del sujeto político y de derecho. También nos obliga a pensar los procesos de subjetivación que devienen en el plano global, cuestión que nos acecha por todos los frentes en la actualidad para ampliar la noción de derecho y la de institución.
Nos parece que las persistentes aristas del paradigma soberano no pueden dar cuenta de las problemáticas sociales y políticas por las que se atraviesa contemporáneamente. Lo anterior puede observarse en el cambio que ha sufrido la conjunción moderna entre soberanía y territorio, ahora complejizada bajo las políticas y administración de las fronteras que operan desde la gubernamentalidad capitalista. Esto se evidencia con claridad desde el propio ejercicio literal de delimitación y trazado de fronteras, que antaño han sido vitales para la definición de las formas autorizadas de enunciación y reconocimiento del sujeto político -ciudadanía- en la composición del Estado-nación y sus espacios políticos modernos. El Estado es la unidad abstracta y universal que se reconoce en la lógica representativa del paradigma soberano en el que se ha visto tradicionalmente envuelto el derecho.
Hilando finamente, vemos como la transformación de los regímenes de fronteras en los sistemas contemporáneos de control de la migración y de detención, de sus tecnologías más allá de las delimitaciones territoriales formalmente unificados por los espacios políticos, vuelven aún más compleja las relaciones sostenidas por el derecho entre excepción y norma.57 Se proyecta un cuestionamiento permanente a aquello que delimitaba el espacio de lo político.
Plantear la cuestión de la justicia sobre de la frontera no es hablar de la forma en la que se administra justicia en la frontera […] Más bien, es cuestionar los propios procesos y conflictos bajo los cuales la justicia es operada en o dentro del umbral de sus excesos. Esto significa hacer hincapié en la dimensión de la lucha política, no simplemente porque las fronteras son sitios de conflicto y contestación, sino también porque, como consecuencia de estas luchas, las fronteras están siendo constantemente desplazadas, reproducidas y multiplicadas.58
Se observan las tensiones que atraviesan a los Estados-naciones contemporáneos, desde sus mecanismos de regulación de los conflictos sociales hasta su modo de reproducción de las desigualdades económicas, culturales, sexuales y raciales, materializando un orden del derecho y la administración de las fronteras. Un problema ilustrativo de esto, es lo que Mezzadra y Neilson han desarrollado a partir de la cuestión de la justicia considerando el análisis de las fronteras como inclusión diferencial: la inclusión es considerada desde variantes grados de subordinación, reglas, discriminación y segmentación en una esfera determinada que consideran los circuitos transnacionales y las redes de migración.59 Frente a esta problemática, ambos pretenden ir más allá de los modelos meramente formales de la justicia procedimental y posicionar una racionalidad distinta en la comprensión de los fenómenos que confluyen al ejercicio del derecho y las formas institucionales.
Esta lógica que opera en el análisis de las fronteras se conecta desde la producción de múltiples mecanismos sociohistóricos de subjetivación y de organización de la vida sensible. Apela, además, a comprender que el funcionamiento y sofisticación de los mecanismos de poder y de control en la experiencia de las fronteras, modela nuevas formas de dominación y explotación que resultan y resuenan del entendimiento entre potenciales diferenciales. Los análisis que presentan son interesantes para nuestra propuesta, ya que esbozan herramientas conceptuales críticas para analizar la complejidad de las estructuras políticas que atraviesan tanto los marcos nacionales y sus aparatos estatales como las formas de flexibilización y movilidad exigidas por la actual economía neoliberal. Sin embargo, no dejan a un lado la emergencia de nuevos procesos de subjetivación y sus posibilidades inventivas y políticas. Los trazados de conexión entre la justicia en el orden del derecho con la experiencia de las fronteras, permite una crítica a lo que se había considerado como una forma de experiencia histórica de justicia en un sentido universal y abstracto, con el reconocimiento de su sujeto político, en sintonía a la estructura representativa que lo constituye. En nuestra contemporaneidad, más bien, nos enfrentamos a “procesos y agentes de conexión transnacional que permiten la emergencia de nuevos ensamblajes de territorio, autoridad y derechos”.60
Lo anterior permite pensar al menos dos cuestiones relevantes para el Estado y sus políticas públicas en la actualidad. Primero, que esta interpelación al derecho y sus implicaciones institucionales muestran el desfonde por el que pasan determinadas categorías que siguen operando desde la óptica moderna para comprender los problemas contemporáneos, en estricta sujeción al paradigma soberano. Y segundo, estas lecturas abren posibilidades de pensar otras subjetividades políticas en su relación al campo social. Por último, ambos elementos nos permiten considerar un ‘real’ giro normativo, pues en su gesto político genera un positivo escape a las limitaciones-restricciones de la Ley, reafirmando los vínculos fructíferos entre lo social, el derecho y la institución, hilvanando articulaciones y entrelazamientos entre las estructuras molares y los movimientos moleculares. De fondo, un campo social siempre en transformación hace que lo molar pueda verse contaminado por devenires moleculares.61
Un cierre posible
Retomando nuestro objetivo y los aportes de Gilles Deleuze a la articulación entre derecho e institución como variación, señalemos que los esfuerzos por pensar la jurisprudencia de otro modo, en el intento de trazar sus movimientos de fuga, han permitido pensar el derecho desde sus posibilidades de vida. Se ha intentado abrir críticamente un camino que replantee las relaciones clásicas que sostienen al derecho como formas de la representación ancladas a modelos de la soberanía, para pensar instancias vinculadas al campo social. En este sentido es que la jurisprudencia tiene un encuentro relevante con la teoría de la institución deleuzeana, dado su fuerte vínculo con el campo de lo social.
Las instituciones en este sentido deben pensarse como lugares que puedan ser posibilitadores de nuevas formas de creatividad social, de imaginación y reapropiación de tales potencialidades sociales. A partir de estos análisis, establecimos puentes entre el derecho, la jurisprudencia y la institución para mostrar la potencia como variabilidad, lo que abre nuevos horizontes para descubrir otras formas de vida, posibilitando la formulación de nuevas propuestas respecto a determinados órdenes sociales y políticos. A partir de lo anterior, es que con Mezzadra y Nielsen intentamos pensar el presente en sintonía con un ejercicio de visibilización de los cuerpos gobernados y los cuerpos en resistencia, trazando una breve cartografía de potencias de existencia que debiese poder converger en un nuevo posicionamiento institucional: otras formas de organización y seguimientos desde las perspectivas del derecho.
Por último, señalemos que al recoger el tipo de experiencias de vida precarias en las actuales configuraciones fronterizas y estatales que configura el derecho, se hace posible considerar la problemática de la jurisprudencia y su conexión con la institución en los devenires que atraviesan las formas territoriales y subjetivas contemporáneas. Estas experiencias en su composición, poblamiento y territorialización de espacio-tiempos diferencialmente determinados, aun cuando son provisorios o móviles, hacen existir y concurren en una sintonía que puede pensarse desde un gesto de instauración, según lo que establece Lapoujade. “La instauración solo se sostiene con su propio gesto, nada le preexiste […] Dicho de otro modo, fundar es hacer preexistir mientras que instaurar es hacer existir, pero hacer existir de una cierta manera, cada vez (re)inventada”.62 Se hace relevante, entonces, la proliferación de formas de vida que están del lado de los gestos “que producen desplazamientos y agrietan la realidad”.63 Si bien hemos señalado críticamente que el derecho opera sobre la estructura formal-abstracta de la ley, estableciendo una articulación de saber-poder, no es menos cierto que al abrir y releer desde otro prisma la idea de la jurisprudencia y su encuentro con la institución, es posible hacer existir esas experiencias sociales conectándolas con otros modos de vida que se abren singularmente.
Finalmente, vemos que el ejercicio de instituir tal vez podría ser mejor pensado con el de instaurar, pues tal como habíamos señalado con Chignola: el instituir y el juridificar el campo de relaciones sociales no implica su cristalización, haciéndoles perder su politicidad, sino que más bien implica expandir límites del concepto moderno y usar el derecho para hilvanar de modo inédito las singularidades.64 Por lo mismo, “Después de la ley, está el derecho”, implicando que si la ley es el ser de una estructura y función más bien estándar, el derecho es “la invención de modalidades siempre nuevas de transformación de lo que es”.65 Este modo revolucionario del derecho es un movimiento constante que en su exceso organiza los devenires y una ecología de relaciones para hacer resaltar múltiples modos de existencia. Así las cosas, para pensar de otro modo la tríada derecho-institución-jurisprudencia habrá que estar atentos a cómo los movimientos, devenires y variaciones se hilvanan. El modo de problematizar sobre la Ley y los modos de regulación social se hace necesario para abrirnos a variaciones y a nuevas subjetividades políticas que amplíe todo giro normativo existente.