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Tla-melaua

versión On-line ISSN 2594-0716versión impresa ISSN 1870-6916

Tla-melaua vol.10 no.41 Puebla mar. 2017

 

Artículos

Legitimación de candidatos para acudir a juicio: proceso electoral 2015-2016, en el estado de Durango

Legitimation of candidates to go to trial: electoral process 2015-2016, in the state of Durango

Gabriela Guadalupe Valles Santillán* 

* Profesora investigadora en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Juárez del Estado de Durango, México. Correo electrónico: divalles60@hotmail.com


Resumen

Este trabajo tiene como objeto analizar la legitimación de los candidatos para acudir a juicio con la finalidad de cuestionar irregularidades que consideren que hayan afectado la validez de la elección en la que participaron.

Palabras clave: Proceso electoral; candidatos; validez de las elecciones

Abstract

This paper purpose is to analyze the legitimacy of candidates to go to trial in order to challenge irregularities that they consider to have affected the validity of the election in which they participated.

Keywords: Electoral Process; Candidates; Validity of Elections

Sumario:

1. Introducción: la legitimación como requisito de procedencia en materia procesal electoral / 2. Supuesto de la legislación duranguense que exclusivamente legitima a los candidatos para acudir a juicio electoral por motivos de inelegibilidad / 3. Criterio relevante del Tribunal Electoral del Estado de Durango para ampliar la legitimación de los candidatos en la interposición del juicio electoral / 4. Criterios sentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación / 5. Utilidad de la investigación / 6. Conclusión

1. Introducción: la legitimación como requisito de procedencia en materia procesal electoral

Desde una perspectiva amplia, la legitimación constituye un tópico que, en el ámbito jurisdiccional, corresponde tanto a la parte que interpone un juicio, como a la parte demandada. Tratándose de los medios de impugnación que en materia electoral contempla nuestro sistema jurídico mexicano, la legitimación suele ser tratada como un presupuesto procesal que atañe, por un lado, al actor, y por otro, a la autoridad responsable del acto controvertido.

La legitimación puede ser vista desde dos ópticas diferentes: legitimación activa, que debe acreditar la parte actora en un procedimiento jurisdiccional, y la legitimación pasiva, la cual corresponde a la parte demandada en un procedimiento judicial, o bien, a la autoridad responsable del acto reclamado.

Ahora bien, en virtud del carácter polisémico del concepto, la legitimación también se entiende desde dos vertientes: la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa. La primera “denota la capacidad para realizar actos de carácter procesal en un juicio”;1 mientras que la segunda “denota una condición para obtener una sentencia favorable, más que como presupuesto procesal”.2

En esa tesitura, resulta conveniente señalar que la legitimación suele verse aparejada con otro tópico de especial relevancia: el interés jurídico procesal. Sin embargo, cabe precisar que las figuras aludidas poseen connotaciones diferentes, aunque en la práctica procesal su análisis sea de manera metodológicamente conjunta por el órgano jurisdiccional en cada caso concreto sometido a su estudio. En materia electoral, tal argumento aplica en el mismo sentido.

En tal virtud, la legitimación supone una condición para obtener una sentencia favorable. Deriva de una “afectación a la esfera jurídica del individuo”,3 y por ello, implica la facultad de “actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio”.4

Por su parte, el interés jurídico se refiere a “aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante a la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado”.5 Lo anterior tiene que ver más estrictamente con la verificación de una hipótesis normativa para la procedencia de la acción, y no simplemente con el hecho de acreditar una condición o situación -frente a determinado acto de autoridad- para obtener un fallo favorable, con independencia de ser poseedor directo o indirecto de un derecho.

La dimensión teórica que corresponde a los tópicos de legitimación e interés jurídico ha sido abordada desde diversas ópticas, en torno al contexto que corresponde a cada área del derecho procesal objetivo. Destaca la postura asumida por Enrique Véscovi, en cuanto al concepto de legitimación (en la causa), en el sentido de considerarla como la titularidad para hacer efectiva una pretensión en proceso, lo cual supone la previa existencia de una condición legal que permite poseer dicha titularidad.6

En ese orden de ideas, el mismo autor concibe al interés jurídico procesal, atendiendo a dos perspectivas: primaria y secundaria. La primaria es de contenido sustancial, con base en la pretensión misma del accionante para obtener una sentencia favorable. La secundaria está en función de un aspecto formal como mero requisito procesal.7

Por otro lado, de acuerdo con Víctor Manuel Islas Domínguez, ambos tópicos se refieren a presupuestos procesales de previo y especial pronunciamiento. Sin embargo, el autor también realiza una acotación en cuanto a diferenciar entre legitimación en el proceso y legitimación en la causa. En tal virtud, apunta que “La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará [...] mientras que la ad causam lo es para que se pronuncie sentencia favorable”.8

Por lo tanto, en materia procesal electoral, la legitimación vista como requisito de un medio impugnativo reviste esa doble vertiente: la de carácter estrictamente procesal y la que tiene que ver con la condición necesaria para obtener una sentencia favorable a la pretensión planteada. Todo ello es importante al momento de revisar la procedibilidad del medio de impugnación.

2. Supuesto de la legislación duranguense que exclusivamente legitima a los candidatos para acudir a juicio electoral por motivos de inelegibilidad

La legislación adjetiva electoral de Durango, es decir, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, establece expresamente en el artículo 41, párrafo 1, fracción II, que el juicio electoral -medio de impugnación que se interpone, entre otros supuestos, durante un proceso electivo local para controvertir resultados electorales- puede ser promovido por los candidatos. Esto exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. Lo anterior cierra la hipótesis normativa aludida con la indicación de que, en todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.9

A partir del artículo 41, correlacionado con el propio artículo 38, párrafo 1, fracción II, incisos b) y d),10 así como con los artículos 10 y 11,11 del ordenamiento jurídico que refieren a la procedencia general y específica del medio de impugnación en comento, se puede interpretar que otorga plena pauta al órgano jurisdiccional competente, para decretar la improcedencia de todos aquellos juicios electorales promovidos por candidatos -aun siendo candidatos independientes- que aleguen como supuesto de legitimación en la causa. Esto en el sentido de que existe lesión a un derecho, cuestiones diversas a cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral decida no otorgarles la constancia de mayoría.

Lo anterior, en la práctica procesal que se desarrolla con la presencia de novedosos sujetos partícipes de la contienda electoral local, como lo son los candidatos independientes, ocasiona obstáculos para la justicia pronta y expedita, derecho fundamental en el artículo 17 de la Carta Magna. Ello se debe a que, para combatir los resultados de las elecciones en que aquéllos hubieren contendido, no existe -en la legislación adjetiva electoral duranguense- una hipótesis normativa que, de manera explícita, les otorgue legitimación-como presupuesto procesal- para promover un juicio electoral, fuera de la posibilidad de controvertir la no entrega de la constancia de mayoría, por cuestiones de inelegibilidad.

3. Criterio relevante del Tribunal Electoral del Estado de Durango para ampliar la legitimación de los candidatos en la interposición del juicio electoral

El Tribunal Electoral del Estado de Durango superó, mediante una interpretación sistemática, teleológica y garante de los derechos fundamentales político-electorales, el obstáculo procesal antes señalado.

El sistema de medios de impugnación en materia electoral, contemplado en la legislación duranguense, no sólo reconoce al juicio electoral como vía procesal susceptible de promover durante el proceso electoral. También prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos supuestos de procedencia se encuentran regulados en los artículos 56 y 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango. Ahora bien, pese a ello, el juicio electoral es considerado como la vía idónea para cuestionar las irregularidades que afecten la validez de una elección, en la etapa de resultados. Así lo estipulan los artículos 37, 38 y 39 del ordenamiento referido, en armonía con la legislación aplicable.

Además, al analizar las hipótesis de exclusión contenidas expresamente en la ley adjetiva electoral de Durango, respecto a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 59 refiere que, cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgarles o revocarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio electoral.

Frente al inminente obstáculo procesal que tienen los candidatos para cuestionar por sí mismos los resultados electorales en los que participaron, la vía procesal sería el menor de los problemas, siempre y cuando se les reconozca, por el órgano jurisdiccional local, la legitimación para promover un medio de impugnación. No obstante, la procedencia de la vía es un tópico procesal que también resulta importante definir, a efecto de lograr coherencia normativa.

Durante la sustanciación y resolución de los asuntos promovidos en la etapa de resultados en el proceso electoral local 2015-2016, dicha coherencia normativa indicó al Tribunal Electoral del Estado de Durango que la vía idónea era el juicio electoral, en aras de garantizar el acceso a la justicia al ampliar la legitimación de los candidatos para controvertir irregularidades.

Así fue en el pasado proceso electoral de Durango, 2015-2016. Un candidato independiente para la integración de un ayuntamiento -siguiendo la lógica en la que actúan los partidos políticos para controvertir resultados electorales-, interpuso un juicio electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, la declaración de validez, así como de la constancia de mayoría correspondiente. Adujo diversos argumentos tendentes a demostrar la lesión de sus derechos como partícipe de la contienda electoral.

El juicio fue radicado, sustanciado y resuelto por el Tribunal Electoral competente, bajo el número de expediente TE-JE-077/2016. La sentencia fue trascendental, a tal grado que sirvió de fundamento para dar entrada, a través del juicio electoral, a un subsecuente medio de impugnación, el identificado con la clave TE-JE-104/2016. Éste se promovió en los mismos términos en cuanto a la legitimación del candidato. Una vez que dichas resoluciones quedaron firmes, dieron origen al criterio relevante que se enuncia a continuación:

Tesis Relevante III/2016

Legitimación para promover juicio electoral. La tienen los candidatos para cuestionar irregularidades que afecten la validez de la elección en que participan no obstante que el artículo 41, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango dispone que el juicio electoral podrá ser promovido por los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría; de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 14, párrafo 1, fracción II, 38, y demás aplicables del Título Segundo, Capítulo Primero, de la Ley adjetiva citada; así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se llega a concluir que en el sistema electoral mexicano, los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio electoral, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Con dicha interpretación, se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. De igual modo, se permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.12

En el criterio de la cita, la interpretación armónica de los artículos 1, 17, 35, 41, base 6, y 99 de la Carta Magna -y de los diversos 14, 38 y 41 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en correlación con el bloque jurídico internacional en materia de derechos humanos aplicable- es que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio electoral. Esto contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto a los resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.

De no reconocer a los candidatos una legitimación propia e individualizada para acudir a juicio en las hipótesis señaladas, se haría nugatorio su derecho de contender por un cargo de elección popular. Más aún si se tratara de las candidaturas independientes, cuya tutela exige un reto primordial en la labor de los órganos jurisdiccionales. Estos últimos, al interpretar en su ámbito competencial la normativa electoral aplicable, tienen la posibilidad de materializar esta novedosa manera de contender en los procesos electorales, y salvaguardar los principios constitucionales y convencionales que rigen en los mismos, desde la fase preparatoria de la elección, hasta la de resultados.

Con la interpretación del Tribunal Electoral del Estado de Durango en el caso que se narra, además de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, se reconoció la relación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura.

4. Criterios sentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A continuación, se insertan en orden cronológico tres criterios que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2002, 2007 y 2014), respecto a la posibilidad que tienen los candidatos de elección popular para controvertir, en el ámbito jurisdiccional, y por sí mismos, las irregularidades que consideren hayan afectado los resultados de las elecciones en que participaron, así como la vía idónea para sustanciar y resolver tales controversias, y el tipo de violaciones que se pueden hacer valer.

La Sala Superior se apartó del criterio que sostuvo la primera tesis, de clave S3EL 015/2002, al sentar la tesis XXIX/2007. Luego, mediante el Acuerdo General número 4/2010, el 6 de septiembre de 2010, se catalogó como tesis histórica esta última, y se dejó sin efectos.

Tesis relevante S3EL 015/2002

Candidatos independientes. Están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los resultados de la elección en la que participen (legislación del estado de Tlaxcala). Si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano no es el medio de impugnación por el cual se puedan invocar causales de nulidad de votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, tal criterio es aplicable a los casos en que los candidatos fueron postulados por un partido político y, en consecuencia, existe un sujeto legitimado para invocar las mencionadas nulidades mediante los recursos ordinarios y, en última instancia, a través del juicio de revisión constitucional electoral. En tal virtud, el referido criterio no es aplicable cuando se trate de candidatos propuestos por la ciudadanía, esto es, candidatos independientes, en razón de que la tutela de sus derechos político-electorales corresponde ejercerla a ellos mismos, según se prevé en el artículo 299 del Código Electoral de Tlaxcala, en cuyo texto se dispone que los candidatos a presidente municipal auxiliar propuestos por los ciudadanos, son los sujetos legítimos para interponer los recursos establecidos en dicho código, de tal forma que considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no puede interponerse en contra de irregularidades que se puedan presentar con motivo de la jornada electoral, propiciaría que existieran actos de una autoridad electoral que no fueran susceptibles de revisión y control por parte de este órgano jurisdiccional federal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que se conculcaría su derecho constitucionalmente previsto de acceder a la impartición de justicia, según se establece en el artículo 17 de la propia Constitución federal.13

Tesis XXIX/2007

Candidatos independientes. Están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, cuando la ley regula su participación en la elección en forma análoga a los partidos políticos (legislación de Yucatán). Una nueva reflexión sobre la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial a sostener que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por aquellos ciudadanos que ostentan la calidad de candidatos independientes, cuando la legislación estatal aplicable reconozca esas candidaturas y reglamente su participación para contender en las elecciones. Esto es así, porque al considerar las particularidades de las llamadas candidaturas independientes, se hace necesario homologarlas con el régimen de medios de impugnación imperantes en el sistema electoral mexicano, para preservar condiciones equitativas en el acceso a la justicia electoral, tanto para los partidos como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos; en consecuencia, esta Sala Superior se aparta de la tesis relevante S3EL 015/2002 de rubro: Candidatos independientes. Están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los resultados de la elección en la que participen (Legislación de Tlaxcala).14

Jurisprudencia 1/2014

Candidatos a cargos de elección popular pueden impugnar resultados electorales a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.15

De los primeros dos criterios, ya superados en la actualidad, se desprenden razonamientos anteriores a que las candidaturas independientes fuesen reconocidas expresamente en la Carta Magna y reguladas en extenso en la legislación general y las leyes estatales respectivas.

Ahora bien, el último criterio, que es el único de los tres que se encuentra vigente, ofrece pauta para reconocer la legitimación de los candidatos por la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por otro lado, se advierte que los precedentes tienen que ver con candidatos de elección popular postulados por partidos políticos, así como con un argumento de Sala Superior respecto a la legitimación de candidatos independientes para impugnar resultados electorales. Al derivar el criterio de referencia, de una contradicción de criterios (SUP-CDC-5/2013),16 se analizaron diversas sentencias con sentidos opuestos.

La Sala Superior aludió a que, en materia de derechos fundamentales de naturaleza política, acorde con los parámetros establecidos por los órganos internacionales en esta materia (como lo es la propia Corte Internacional de Derechos Humanos, cuyas resoluciones son vinculantes para el Estado Mexicano), se deben generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos, relativos a la participación de los ciudadanos en la vida política, entre los que está el de ser votado, puedan ser ejercidos efectivamente. Para ello, se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias a fin de garantizar la vigencia eficaz de tales derechos.

En ese orden, es lógico que las personas postuladas para ocupar un cargo de elección popular sean las primeras interesadas en vigilar cada etapa de la elección. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera la viabilidad de que a las mismas se les reconozca legitimación para cuestionar, mediante la interposición de un medio impugnativo, alguna anomalía que pueda afectar su patrimonio jurídico, respecto de la etapa de resultados electorales, sin importar la voluntad o interés de los partidos políticos involucrados.

En consecuencia, se advierte que la línea argumentativa, tanto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como la del Tribunal Electoral del Estado de Durango, va en el mismo sentido. Se observa que en ambos criterios vigentes “se potencia la capacidad protectora del derecho de ser votado con el propósito de hacer efectivo el acceso a la justicia de las personas postuladas, durante elecciones locales o federales, en pleno respeto al principio de igualdad ante la ley”.17

5. Utilidad de la investigación

La utilidad de esta investigación radica en el hecho de que, con los resultados obtenidos, así como su difusión, es posible dar cuenta al órgano legislativo correspondiente, de la laguna normativa en la Ley de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el estado de Durango.

Con base en los apartados precedentes, resulta necesario adecuar las porciones normativas de carácter adjetivo electoral local que correspondan, para llenar el vacío legislativo que, en el estado de Durango, literalmente impide el acceso de los candidatos a la justicia. Esta inaccesibilidad aqueja sobre todo a aquéllos que se postulan por la vía independiente y desean cuestionar, ante el órgano jurisdiccional estatal -a través de la interposición del medio de impugnación que corresponda para controvertir los resultados electorales-, irregularidades que hayan afectado la elección en la cual participaron.

El trabajo de investigación realizado sirve de fundamento a otras instancias para exponer los motivos de una iniciativa de reforma al ordenamiento jurídico antes señalado, de conformidad con los cauces establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, y demás normativa local secundaria aplicable.

Por otro lado, también es posible advertir una utilidad en el ámbito académico, que abarca el estudio de los derechos fundamentales y la justicia constitucional, focalizados en la materia político-electoral. Con este artículo de carácter reflexivo se genera conocimiento jurídico susceptible de ser desarrollado de manera amplia, a través de la presentación de ponencias en seminarios, foros, o bien, con la publicación de un libro.

6. Conclusión

Se concluye que la legitimación como presupuesto procesal en materia electoral, respecto a la posibilidad para que los candidatos de elección popular reclamen irregularidades en cuanto a la validez de las elecciones en las que participaron, particularmente los que se postulan como independientes, no debe ser considerada como un punto de controversia que llegue a mermar el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y expedita.

De manera general, es posible afirmar que el razonamiento toral del órgano jurisdiccional competente en cada caso particular, que funde la justificación plena de tal legitimación, debe partir de la premisa de maximizar el derecho fundamental referido. Ello, con independencia de la vía procesal en la cual se dé el cuestionamiento. La definición de tal vía dependerá de la coherencia normativa que el órgano juzgador logre encuadrar, en función de las propias hipótesis del marco jurídico aplicable (tal como lo hizo el Tribunal Electoral del Estado de Durango.

Referencias

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Islas Domínguez, Víctor Manuel, “Legitimación y personería en materia electoral”, Foro Jurídico, núm. 80, mayo de 2010, p. 18. [Consulta: 16 de febrero, 2017]. Disponible en: https://issuu.com/forojuridico/docs/fj_80_mayo_2010Links ]

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1Montoya Zamora, Raúl, Introducción al Derecho Procesal Electoral, México, Flores Editor y Distribuidor, 2011, p. 196.

2Idem.

3Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Tesis de Jurisprudencia 141/2002, “Interés legítimo e interés jurídico. Ambos términos tienen diferente connotación en el juicio contencioso administrativo”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 16, diciembre de 2002, Novena Época, p. 241. [Consulta: 10 de octubre, 2016]. Disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=185377&Clase=DetalleTesisBL

4Tribunales Colegiados de Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, Tesis 183461, “Personalidad, personería, legitimación e interés jurídico, distinción”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 18, agosto de 2003, Novena Época, p. 1796. [Consulta: 7 de octubre, 2016]. Disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/183/183461.pdf

5Castrejón García, Gabino Eduardo, “El interés jurídico y legítimo en el sistema de impartición de justi- cia”, Aída. Ópera prima de derecho administrativo, núm. 11, p. 2. [Consulta: 10 de octubre, 2016]. Disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/opera-prima-derecho-admin/article/ view/1484/1384

6Véscovi, Enrique, “La falta de acción en el proceso”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 85-86, pp. 250-251. [Consulta: 16 de febrero, 2017]. Disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/rev-facultad-derecho-mx/article/view/26768/24125

7Ibidem, p. 249.

8Islas Domínguez, Víctor Manuel, “Legitimación y personería en materia electoral”, Foro Jurídico, núm. 80, mayo de 2010, p. 18. [Consulta: 16 de febrero, 2017]. Disponible en: https://issuu.com/forojuridico/docs/fj_80_mayo_2010

9Según lo previsto por el artículo 13, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Durango, el hecho de que los candidatos participen como coadyuvantes en la interposición de un juicio electoral tiene los siguientes alcances: la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación presentado por el partido político que los haya postulado, pudiendo ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos legalmente establecidos, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto por su partido político.

10Tal porción normativa se refiere a la procedencia del juicio electoral, durante el proceso electoral local ordinario o extraordinario, en contra de los resultados de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan; de igual forma, respecto de la declaratoria de validez de las elecciones de gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

11Se refieren a los requisitos generales de procedencia y causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, en el ámbito local.

12Tribunal Electoral del Estado de Durango, Sala Colegiada, Tesis Relevante III/2016, “Legitimación para promover juicio electoral. La tienen los candidatos para cuestionar irregularidades que afecten la validez de la elección en que participan”, agosto de 2016. [Consulta: 11 de octubre, 2016]. Disponible en: http://tedgo.gob.mx/

13Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Candidatos independientes. Están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los resultados de la elección en la que participen (legislación del estado de Tlaxcala”, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, 2002, Tercera Época, p. 294. [Consulta: 12 de octubre de 2016]. Disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/922/922707.pdf

14Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Candidatos independientes. Están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, cuando la ley regula su participación en la elección en forma análoga a los partidos políticos (Legislación de Yucatán)”, 2007. [Consulta: 12 de octubre, 2016]. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2010/CDLGSMIME/pdf/A88-1,%20T-3.pdf

15Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Candidatos a cargos de elección popular pueden impugnar resultados electorales a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, núm. 14, 2014, pp. 11-12. [Consulta: 12 de octubre, 2016]. Disponible en: http://www.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/2014&tpoBusqueda=S&sWord=1/2014

16Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sentencia emitida el 12 de febrero de 2014 en el expediente de clave SUP-CDC-5/2013. [Consulta: 10 de octubre, 2016]. Disponible en: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2013/CDC/SUP-CDC-00005-2013.htm

17Chávez Alcántara, Claudio César, “Candidaturas independientes en el ámbito local. Su configuración legal a partir de las resoluciones jurisdiccionales”, Justicia Electoral, Cuarta Época, vol. 1, julio-diciembre de 2014, p. 24. [Consulta: 15 de octubre, 2016]. Disponible en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/justicia-electoral/article/viewFile/12275/11080

Recibido: 12 de Febrero de 2016; Aprobado: 23 de Marzo de 2016

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