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Tla-melaua

versión On-line ISSN 2594-0716versión impresa ISSN 1870-6916

Tla-melaua vol.9 no.39 Puebla mar. 2016

 

Artículos de reflexión

Sociología

La justicia restaurativa: fundamento sociológico, psicológico y pedagógico para su operatividad

The Restorative Justice, Sociological, Psychological and Pedagogical Foundation for its Operability

María Guadalupe Rodríguez Zamora* 

* Profesora investigadora adscrita al programa de Licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México. (grodriguez@uaslp.mx)


Resumen

En este artículo presentamos el beneficio de conocer el modelo, los principios rectores, así como las teorías que dan contenido y sustento a las prácticas restaurativas. Éstas son indispensables para un buen desarrollo de las competencias de los facilitadores que tendrán a su cargo la gestión del conflicto, al actuar con respeto de los derechos humanos de las víctimas, los ofensores y los miembros de la sociedad. Les permite identificar el lugar que cada uno de ellos tiene y las obligaciones inherentes al papel que pueden desempeñar como miembros de una comunidad ante una política criminal transdisciplinaria, incluyente y sanadora.

Palabras clave: Víctimas; mecanismos alternativos; política criminal; conflictos; justicia restaurativa

Abstract

In this paper we present the benefit of knowing the model, the guiding principles, as well as the theories that give substance and sustenance to restorative practices. These are essential for a proper development of the powers of facilitators who will be responsible for conflict management, when acting in regards to human rights of victims, offenders and members of society. It allows them to identify the place that each one of them has and the obligations inherent to the role that they can perform as members of a community facing a criminal transdisciplinary policy, inclusive and healing.

Keywords: Victims; Alternative Mechanisms; Criminal Politics; Conflict; Restorative Justice

Sumario

1. Introducción / 2. La crisis del modelo retributivo y justificación de la justicia restaurativa como mecanismo alterno / 3. Dos paradigmas en conflicto / 4. La justicia retributiva o la justicia restaurativa, dos paradigmas complementarios / 5. Los tres pilares de la justicia restaurativa: atención a los daños y necesidades, las obligaciones, el compromiso y la participación / 6. La base para comprender la esencia de la justicia restaurativa, un acercamiento al fundamento sociológico, psicológico y pedagógico de su operatividad

1. Introducción

A través de este artículo, compartimos un avance del proyecto "Observatorio de los medios alternos de solución de conflictos, línea de generación y aplicación de conocimiento" del cuerpo académico "Reforma de Estado y derechos humanos" de la Facultad de Derecho "Abogado Ponciano Arriaga Leija" de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Es resultado de una revisión del estado del arte. Su finalidad es identificar los nuevos saberes que deben fortalecer el currículo de los programas académicos de la licenciatura en Derecho.

El sistema de justicia mexicano, a partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 18 de junio de 2008, establece las bases para que, a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, se atiendan los requerimientos de impartición de justicia. Fundamentalmente, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos redefine, hoy en día, el concepto de justicia judicial para dar paso al paradigma del acceso, con un enfoque que supera la hegemonía monopólica del Estado. Además, complementa la intervención reactiva con finalidad punitiva tradicionalmente legitimada en la norma penal con la infraestructura sustentada en una ley retributiva.1

Inclusive, durante el desarrollo de las sociedades humanas, se consideró obvio que la ley penal se tuviera como premisa inicial de manera legítima para que el Estado se atribuyera la facultad de castigar. Más que idea, este es un dogma que el derecho penal pretendió legitimar en un sistema integrado por la legislación, las políticas penales, las prácticas policiales y la jurisprudencia. Lozano Tovar2 refiere esta idea al analizar la obra de Franz Von Liszt: "despertó la sospecha de que el derecho penal puede ser empleado para la consecución de fines político-criminales no supeditados a los límites del Estado de derecho".3 Sospecha que fuera avivada a finales del siglo XIX, cuando, en un ejercicio dogmático, Liszt cuestionó en su Programa de Marburgo: ¿Por qué castigar? "En este contexto, su mayor logró fue el de reemplazar el derecho penal retribucionista, influido por la escuela clásica, por una concepción preventiva de la pena orientada por la idea de fin."4 En este caso, correspondería aplicar una pena cuando fuera necesaria y oportuna.

Hoy en día, desde un punto de vista ético, en palabras de Márquez Cárdenas:5 "y una posición radical y diferente del derecho penal tradicional", una sociedad del conocimiento, democrática e inclusiva es la que demanda, procedimientos no adversariales. En este caso, nos referimos a la justicia restaurativa generadora de los espacios de diálogo que permitan la construcción colaborativa de soluciones democráticas y equitativas de los conflictos ocasionados por uno de los integrantes de la sociedad ante la afectación que provoca a otro semejante en su pecunio, en su persona e incluso en su honra. En este nuevo paradigma, el justiciable tendría el acceso a una justicia efectiva y eficaz, respetuosa de los derechos humanos de la persona, con la visión de la restauración del tejido social, y el respeto a la dignidad tanto para la víctima como para su ofensor, reconociéndolos como miembros de nuestra sociedad.

Partamos entonces del análisis de este paradigma que busca responder al delito de una forma diferente, menos punitiva, alejándose del sistema tradicional. El perdón tiene especial intervención en un contexto donde pondera la oralidad, la mediación y la transparencia en busca de un resultado restaurativo. Para su operatividad por Gorjón Gómez6 lo define como "el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la integración de la víctima u ofendido y del inculpado a la comunidad, en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad" a través de la justicia restaurativa.

El análisis de los temas objeto de estudio que presentamos en este artículo da inicio con la mención de la crisis del modelo restributivo de justicia. Dicho modelo se ha convertido en la justificación del lugar que ocupa hoy en día la justicia restaurativa como un mecanismo alterno en la legislación nacional. Comparativamente, revisaremos estos dos paradigmas para resaltar su complementariedad. Además, mencionamos el concepto y pilares de la justicia restaurativa, así como las teorías sociológicas y psicológicas básicas para comprender la esencia de una política criminal humanitaria, que no sólo busca reprimir la conducta dañosa, sino concientizar al individuo del impacto de su actuar y las obligaciones inherentes a su conducta.

2. La crisis del modelo retributivo y justificación de la justicia restaurativa como mecanismo alterno

Esta crisis resulta cuando las víctimas, los ofensores y los miembros de cada comunidad se sienten afectados por la comisión de hechos violentos a la par de delitos y el camino de la justicia retributiva no responde en forma adecuada a sus necesidades. Surgen entonces sentimientos de frustración, porque el proceso judicial sólo sirve para agudizar las heridas y polarizar el conflicto social.

Ante esta realidad, resulta entonces necesaria una nueva percepción de las nociones de crimen, ofensa y castigo, así como pensar a la norma jurídica penal como única vía para resolver conflictos, para considerar el enfoque de la transformación social ante la crisis del modelo retributivo como razón para que actualmente dejemos de considerar al Estado, a través de sus instituciones de procuración y administración de justicia, el único medio para acceder a ella. Se busca cubrir la necesidad de aliviar el sufrimiento de quien en sí mismo sufrió el daño y no sólo generar castigo como venganza institucional para aquél que faltó a la ley penal.

Así pues, identificamos que este paradigma surge en la década de los setenta, a iniciativa de personas motivadas por tres cuestionamientos: ¿Cómo debe responder la sociedad ante la comisión de ilícitos? ¿Cuál es la mejor respuesta ante un crimen o un acto de injusticia? ¿Qué se requiere para hacer justicia? En Europa, la respuesta se justificó en la estructura del bienestar social; en Estados Unidos y Canadá, lo entendieron como un medio para atender los derechos de las víctimas durante el proceso penal.

De forma similar, podemos atender los casos en los cuales está de por medio la intervención de menores, de jóvenes, que ante todo (independientemente de su edad, condición social o económica) son personas con un lugar en la sociedad. Para ellos, en el paradigma de la justicia restaurativa, se tendría un modelo que deja de considerar al crimen como un daño a la estructura estatal para entenderlo como una ofensa a la víctima, a su familia y a la comunidad. De este modo, entendemos a una conducta delictiva como vinculatoria de la víctima al ofensor y a toda la sociedad como resultado de un conflicto cuando somos capaces de valorar el delito, como expresa Rodríguez Palop: "un conflicto humano que provoca la ruptura de las expectativas sociales simbólicamente compartidas".7

Por esta razón, la política criminal del Estado debe estar orientada actualmente a establecer mecanismos enfocados a que los tres agentes, víctima, ofensor, y sociedad, recuperen la sensación de orden y seguridad; que las víctimas reciban una restitución por el daño causado y los ofensores se responsabilicen por el daño. Igualmente, debe buscar que los miembros de la comunidad nos involucremos tanto en el proceso de prevención, como en los encuentros víctima-ofensor, con un seguimiento puntual para verificar el cumplimiento de los acuerdos. Cabe resaltar que la operatividad de este modelo de justicia requiere la formación de facilitadores, así como la creación de espacios en donde las personas puedan encontrarse en un ambiente de respeto y confianza. Se enfoca al reconocimiento del otro como ser humano.

En consecuencia, corresponde al Estado mexicano a través de sus instituciones deslegitimar, para dejar a un lado la violencia represiva y ser respetuoso en sus acciones de control de los derechos humanos, con un papel positivo de preservación del orden en un espacio, el cual posibilite la aceptación de acciones tendientes al reconocimiento. Para ello se usa la escucha activa y un lenguaje no violento para conocer las historias mutuas, dejando atrás las versiones encontradas. Con esto se facilita un puente a las diversidades y se crea una comunidad de intereses. La mejor estrategia es la negociación asistida de la buena voluntad de las partes para concluir el enfrentamiento, dando paso al reconocimiento de la común interdependencia.

3. Dos paradigmas en conflicto

A continuación presentamos un cuadro comparativo que nos permite identificar la dicotomía entre el sistema punitivo y el sistema restaurativo, con el fin de explicar al delito como un conflicto humano. La información que compartimos en este organizador gráfico es la síntesis de la propuesta de Howard Zehr,8 pionero en la transformación del concepto tradicional de justicia. Ofreció una desafiante noción de justicia como un proceso incluyente.

SISTEMA PUNITIVO SISTEMA RESTAURATIVO
Responsabilidad individual Responsabilidad colectiva
Protagonismo del Estado, que tutela los derechos del delincuente Protagonismo de la víctima, del ofensor, y de la comunidad, con la intervención del Estado y sus instituciones
Proceso adversarial donde prevalece la contraposición Proceso relacional donde prevalece el diálogo en busca del reconocimiento a través del compartir historias
Deshumanización. Se atiende a la ley infringida, la culpa, la ofensa al Estado y el orden que éste impone Humanización del proceso con el fin de atender las necesidades e intereses de las partes
La mirada está en el pasado con el reproche social a la conducta delictiva. La actividad institucional se enfoca en el castigo La mirada puesta en el futuro con la interacción institucional y social. Se traen al presente las voces de quienes no han sido escuchados y deben serlo para entender de qué manera es posible restaurar el tejido social solidariamente, con la supervisión del Estado para evitar abusos

Como resultado de esta comparación, identificamos que la clave para trascender la lógica del castigo impuesto por el Estado es dar el lugar de protagonistas a la víctima, al ofensor y a los miembros de una comunidad, con la intervención reguladora del Estado y sus instituciones sólo como garantes de la equidad y del respeto. Esto es lo que debe prevalecer en el intento de entender el delito como un conflicto humano que provoca la ruptura de las expectativas sociales de vivir en un Estado de bienestar. De ahí que la propuesta en este trabajo sea ver la complementariedad de ambos paradigmas.

4. La justicia retributiva o la justicia restaurativa, dos paradigmas complementarios

Esta crisis que atraviesa el sistema tradicional de aplicación de la justicia penal se ha convertido en objeto de atención de la sociedad, tanto en nuestro país, como en el mundo entero. A consecuencia de los hechos de violencia, en donde el trauma afecta a gran número de población, surgen preguntas: ¿Cuál es la mejor forma de responder como sociedad ante el delito? ¿Cómo debemos actuar ante actos que nos asombran por ser injustos y lesivos a la persona y su dignidad? ¿Qué necesitamos para tener acceso a una justicia eficaz y eficiente?

Nuestro referente es el enfoque procesal de la justicia restaurativa construido con una serie de etapas. Las personas, ante el daño a los derechos humanos por la comisión de un delito específico, resuelven, colectivamente, cómo tratar las consecuencias del hecho dañoso y sus implicaciones. Esta filosofía busca imbricar la justicia y el derecho penal como el medio para dar protagonismo a los directa o indirectamente afectados, no con la pretensión de venganza, sino de reparación.

Es así como identificamos en esta nueva política criminal el resultado de dar un giro de 90° que deja a un lado el afán vindicativo. Con la intervención de la victimología, se busca fortalecer una visión agápica en atención al principio de responsabilidad universal compartida, en el cual, señala Beristain, "Todos somos corresponsables más o menos de lo que hacen nuestros conciudadanos".9

Esto significa, necesariamente, proporcionar un trato respetuoso y atento a los sentimientos heridos, a los traumas que pudieran doler. Por ello, toda víctima de un delito merece recuperar el protagonismo que le fuere arrebatado con la comisión de hechos ilícitos, o por hechos violentos y agresivos quizá no tipificados. Esto justifica ocuparnos de las garantías penales y procesales del ofensor, con la atención al sentido de responsabilidad para con la víctima, e incluso hacia la sociedad.

La victimología propone la humanización del derecho penal a partir de considerar la reparación el eje central, al igual que conciliar, mediar, reformar, educar, en lugar de condenar y castigar al otro. De ahí surge la propuesta de entender que trabajemos con actitud incluyente y democrática. "La justicia restaurativa es un proceso dirigido a involucrar, dentro de lo posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible."10

5. Los tres pilares de la justicia restaurativa: atención a los daños y necesidades, las obligaciones, el compromiso y la participación

En suma, con el análisis de las perspectivas del sistema punitivo frente a la propuesta alterna de emigrar a un sistema restaurativo, resulta ser una prometedora vía para lograr el orden social a la par de enmendar el mal causado por la conducta dañosa. Por ello, nos enfocamos ahora en los principios que sirven como pilar de la justicia restaurativa: los daños y necesidades, las obligaciones, la participación. Retomaremos la propuesta de Zehr, quien se sustenta en un concepto antiguo y popular del delito expresado de diversas formas acorde con el grupo humano y su cultura. Encontramos un punto concluyente en las palabras de Zehr:11 "Todas las cosas están entrelazadas por una red de relaciones [...] un crimen representa relaciones dañadas [...] las relaciones dañadas son tanto causa como efecto del crimen". Es en este sentido que se comprende la obligación comunitaria de sanación, por supuesto, si los miembros de la comunidad conducen su actuación con base en los principios que a continuación presentamos con apoyo en la obra de Zehr.12

5.1 Primer principio: Atención a los daños y a las necesidades

Mientras que en el sistema punitivo la máxima preocupación es que el ofensor reciba un castigo ejemplar que inhiba a los demás a cometer tales conductas reprochables, la justicia restaurativa se centra en el daño sufrido por las víctimas, por el mismo ofensor y los miembros de las comunidades.

5.2 Segundo principio: Las obligaciones

Por su parte, en el sistema de justicia retributiva el interés se centra en asegurarnos de aplicar un castigo al ofensor acorde con la pena tasada con anterioridad a la comisión de la conducta ilícita. Ello genera certeza y seguridad, más en la justicia restaurativa. Lo que resalta es la responsabilidad activa del ofensor y las obligaciones que conlleva. En este caso, es vital que se dé cuenta de las consecuencias de sus acciones. Asimismo, la comunidad y la sociedad deben conocer y aceptar sus propias obligaciones para con la víctima y su ofensor. Es pertinente entonces ante este principio resaltar la complementariedad de los procesos restaurativos al sistema de justicia punitivo.

5.3 Tercer principio: el compromiso o la participación

Este principio abre las puertas en el proceso judicial para que víctimas, ofensores y miembros de la comunidad se involucren activamente al compartir sus respectivas experiencias para construir medidas y acciones para atender sus necesidades e intereses de las víctimas. No es escudándonos en una deficiente idea del perdón, que contribuya a la impunidad, en donde se sustentan la justicia restaurativa; ante todo, es importante el reconocimiento de la falta cometida por parte del ofensor, de la obligación emanada de su acción, así como la firme convicción de su responsabilidad para atender el daño ocasionado y a la necesidad de las víctimas.

Estos tres sencillos principios aportan una definición operativa para entender a qué se refiere el modelo de justicia restaurativa: "atendamos los daños y necesidades de las víctimas [...] instemos a los ofensores a cumplir con su obligación de reparar esos daños [...] incluyamos a víctimas, ofensores y comunidades en este proceso".13 Para poder alcanzar la seguridad pública, una vida plena con acceso a los derechos humanos, necesitamos despertar la preocupación por el bienestar general de las personas que se relacionan por cuestiones de vecindad, laborales, económicas, políticas, sociales, culturales.

De manera operativa, podemos entender que la justicia restaurativa, conforme lo explica Pérez Baxin,14 "se trata de la forma como las personas se relacionan entre sí, busca promover el bienestar de todos, y aunque no se enfoca en el castigo, anima a las personas a aceptar sus acciones y asumir responsabilidades por ellas, para hacer enmiendas, aprender y crecer".

De ahí se identifica la vinculación de la justicia restaurativa con los saberes de la criminología y de la victimología. Desde este enfoque, es factible entender que la consecuencia de la conducta ilícita lesiona los derechos de personas o grupos. En este caso, corresponde la reparación del daño a la justicia con la participación de las víctimas, al infractor y a la sociedad en una ejercicio colaborativo e incluyente.

En consecuencia, resulta pertinente que reflexionemos sobre la forma en que los miembros de la sociedad podremos asumir el papel que nos corresponde en este proceso, a fin de auxiliar tanto a víctimas como a ofensores, para que estos últimos puedan cumplir con sus obligaciones. En los siguientes párrafos comentaremos las teorías que dan contenido a la justicia restaurativa.

Al retomar el trabajo de Beristain,15 a quien se considera el gran apóstol de la restauración, identificamos cuatro formas de responder a la conducta dañosa o delictiva, lo que el Estado denomina política criminal. La primera forma se refiere a la política criminal, desde la cosmovisión del derecho penal, como el medio de control a la venganza privada. Ahora nos escandaliza el "ojo por ojo y diente por diente", mas fue una fórmula que permitió responder al delito con medida, de manera proporcional mínima de pena, con apego a garantías y atención a la razón de ser del proceso penal.

Después de todo, cumplió su misión en su tiempo, más al ser sólo su apoyo el discurso deductivo y silogístico cuya argumentación, depende sólo de la religión, de la política o del ser heterónomo en turno en el poder. Si se deja de atender a la lógica y a la dignidad humana para convertirse en instrumento represivo de control, la base en la política criminal jurídico-penal del tribunal se ocupa sólo de la aplicación ciega del código para imponer una sanción vindicativa con la cual castigar al delincuente.

La segunda forma que surgió como una crítica en consecuencia lógica de la evolución social y su reproche al anacronismo del derecho penal se nutrió de una corriente que colocó la mirada en el delincuente, en su personalidad, su infancia para tratar de descubrir los motivos que le condujeron a la comisión del delito. Surge así la criminología; su fundamento es el principio de la responsabilidad universal compartida. Se elevaron voces que incluso pugnaron por desaparecer el derecho penal y su intención vindicativa. Querían dejar lugar al propósito de resocializar al delincuente con apoyo en la sociología, la psicología y las ciencias sociales para resaltar la dimensión histórica de lo humano imbricado en el hecho delictivo, en este caso, con una inclinación a la verdad del delincuente dejando de lado la verdad de la víctima.

Sin embargo, podemos considerarla como un intento de los criminólogos para destapar los ojos de la diosa justicia. Incluso llega a develar que la eficacia y eficiencia de las instituciones de control social queda en manos de legisladores y jueces parciales para legislar y juzgar, quienes "generalmente pertenecen a un estatus social, político, económico y de creencias que no coincide con el de las masas marginadas vulnerables y vulneradas por el sistema penitenciario, policial y económico".16 Si bien su motivación no surge de la realidad social, cuando menos pretende resocializar al delincuente.

La tercera vía, denominada política criminal victimológica, asume las bases fundamentales de sus antecesoras (derecho penal y criminología), con una visión radical e incluyente con acento en las víctimas mediatas e inmediatas del crimen y del delincuente. Además, busca el respeto a los derechos elementales del sujeto pasivo del delito, con acciones más de carácter preventivo que remedial. Se construye un triángulo diferente en donde tienen igual posición las víctimas, el delincuente, y la sociedad (con su poder judicial y sus organismos no gubernamentales). Estos operadores multidisciplinares deben auxiliar a la justicia en el delicado quehacer de formular-crear respuestas para la atención y comprensión de las víctimas en la situación límite en que les coloca la muerte, el delito, el sufrimiento y la culpa generados por el conflicto penal. Con ello se busca entender que la justicia y la fraternidad brotan del sufrimiento. De esta manera, la victimología pretende un diálogo asistencial hacia las víctimas a la par que humaniza al derecho penal.

Finalmente, mencionaremos la política criminal transdisciplinar que rompe con "la visión dualista de quienes regulan sus acciones con el sentido de tesis y antítesis, cuerpo y alma, naturaleza y espíritu, realidad y valores, delincuencia e inocencia, poder y deber para aceptar una síntesis forjadora de una cosmovisión unitaria del mundo que abarca y armoniza todas las aparentes antinomias".17 Con ello se construye una nueva mirada con la cual observar al victimario y al perjudicado que nos permita fundar la justicia criminal con sentido de valor en el hecho religioso, distinguiendo los tiempos de nuestra sociedad para armonizar los derechos. Vemos a las personas implicadas con fraternidad, con una mirada agápica.

En conclusión, fuera de toda duda, la respuesta al crimen fue, es y seguirá rodeada de polémica. Lo cierto es que esta cuarta forma nos ilumina con la luz de la fraternidad para dejar de ver en el otro al adversario y empezar a descubrir en él a un ser que nos es complementario. Esta nueva mirada nos permitirá entender el delito como un conflicto humano que provoca la ruptura de las expectativas sociales.

Estamos ante un nuevo camino. Conocer teorías derivadas de saberes diferentes al derecho penal nos permitirá descubrir la existencia de otro mundo: el de la transdisciplinariedad, para identificar la estrecha vinculación que existe entre la biología, el crimen y su castigo con otro sentido: valorar la conducta desplegada por un individuo. Pizarro18 muestra la relación de un "comportamiento psicopático y la inhabilidad de tomar decisiones moral y socialmente aceptables [...] por lesiones que se producen desde la infancia [consecuencia de] las sacudidas violentas, accidentales o causadas por el descontrol de los adultos". La neurociencia nos muestra la conexión entre la disfunción del lóbulo frontal y el comportamiento asocial que plantea una importante cuestión legal.

Asimismo, los factores externos que dan pauta a la construcción de la personalidad y comportamiento del ser humano. De tal manera, somos capaces de identificar cuando una persona debe su comportamiento a ser víctima de una infancia problemática o al daño neurológico. Esto nos permite un criterio para intervenir con eficacia a partir de la reflexión sobre la estrecha relación que guarda la mente y el cerebro humano con el objetivo de concientizar al lector del impacto que tiene en el mundo de las relaciones interpersonales.

En lo que concierne a la situación que atraviesa la criminalidad, resaltamos el aspecto científico-académico que da nueva luz a la criminología. Por ello, mencionaremos las teorías útiles para atender a los conflictos penales en la etapa de obtención de información para conocer a la víctima, al ofensor y a la comunidad, y que coloca a las universidades ante el reto de formar a los profesionistas de la ciencia jurídica en el conocimiento de teorías derivadas de saberes diferentes del derecho penal.

6. La base para comprender la esencia de la justicia restaurativa, un acercamiento al fundamento sociológico, psicológico y pedagógico de su operatividad

Para introducirnos en este tema, nos hemos apoyado en el texto de Wail Hikal,19 quien presenta de manera sintética autores, biografías y modelos que vinculan temas de la psicología, estrechamente con la criminología, en una interesante ventana que nos permite conocer a Maslow y su teoría de la motivación, Bowlby con la teoría del vínculo y Bandura con la teoría de aprendizaje por observación.

6.1 La jerarquía de las necesidades

Abraham Harold Maslow,20 psicólogo estadounidense, es considerado ejemplo de la psicología humanista en la década de los años sesenta. Su teoría de la motivación, conocida también como el modelo humanístico de la anormalidad, explica el paso del individuo de las necesidades básicas (como la salud, la comida y el sexo) a las necesidades superiores, es decir de un estado deficiente a un estado de desarrollo que denominó autorrealización.

Maslow construyó este modelo a partir de la observación de la vida de personas que llevaban vidas inusualmente efectivas en quienes identifica una importante diferencia al tener en la mente: "la necesidad de algo y la necesidad de hacer algo".21 Este modelo nos permite entender que, sean personas famosas o con una vida común, sean académicamente distinguidos o sin educación, ricos o pobres, el perfil del ser humano autorrealizado presenta los siguientes elementos:

  • Percepciones eficientes de la realidad

  • Aceptación cómoda de la naturaleza propia y de los demás

  • Espontaneidad

  • Centrados en la tarea

  • Autonomía

  • Curiosidad y frescura continua en la apreciación

  • Solidaridad con la humanidad

  • Relaciones interpersonales profundas

  • Comodidad con la soledad

  • Sentido del humor que no es enemigo

  • Experiencias cumbres

6.2 La teoría del vínculo

Jhon Bowlby22 es reconocido por la creación de esta teoría, también conocida como la teoría del apego. Implica una necesidad de mantener cercanía y contacto, o lazo afectivo, con una imagen que nos brinda protección. Esta figura, presente o ausente, varía en todos los individuos, dependiendo de su edad, como un apego seguro, un apego ansioso o el desapego.

  • El apego seguro es el que proporcionan los padres atentos y sensibles a las señales del hijo ante sus cambios de actitud, tristeza, angustia, alegría.

  • El apego ansioso es producto de conductas contradictorias por parte de los padres que llevan a sentir al hijo aceptado o rechazado sin motivo alguno.

  • El desapego resulta de constantes rechazos que conduce al hijo a sentir una vida sin amor y sin apoyos.

Su teoría nos permite valorar la importancia de contar con otros para subsistir. Este es el sentir del ser que ha podido evolucionar; en consecuencia, cuando el sujeto se aleja o es alejado del grupo, difícilmente logrará adaptarse al medio. Esto lo observamos en los sujetos con una conducta que no se ajusta a las normas, por carencia de unión psicológica entre él, desde la infancia, con una persona que le prodigara cuidados. Un niño privado de apegos es por lo general enfermizo, con ansiedad aguda, excesivo anhelo de amor, sentimientos de venganza, culpabilidad y depresión.

Puesto que el apego da sentido de protección y genera la socialización del individuo, es la base para la construcción de relaciones solidarias, respetuosas, y emocionalmente íntimas. En síntesis, la naturaleza del cuidado proporcionado por los padres a sus hijos en la infancia incide significativamente en el futuro de su salud mental.

6.3 La teoría del aprendizaje por observación

En esta teoría, nos explica Wael Hikal,23 Albert Bandura considera el aprendizaje como la adquisición de una nueva conducta en un individuo a consecuencia de su interacción con el medio, el cual le presenta modelos. Esto incluye a otras personas y conductas observadas en los medios masivos: radio, televisión, cinematógrafo, videojuegos e internet. Esto nos ubica a todos en el centro como observadores de un sinfín de modelos que nos conducen a aprender lo que debemos y lo que no debemos hacer.

Cuando el resultado es una conducta antisocial, un camino es analizar el complejo y variado contexto donde se desarrolló el individuo para identificar cuál condición fue el referente que lo influyó.

  • Debemos atender a las actividades o modelos relevantes en su vida para identificar el hecho de que fueron modelos reforzados o castigados por su conducta, las consecuencias.

  • La capacidad del sujeto para retener lo que observó.

  • La capacidad para ejecutar las habilidades adquiridas.

  • La motivación e incentivos para llevar a cabo la conducta. Un ejemplo claro es la violencia familiar o doméstica. El niño que la observa día con día aprende la conducta agresiva como una forma de responder a situaciones problemáticas. Con ello, resulta probable que se conduzca de esa manera en sus futuras relaciones con otros individuos. Otro ejemplo son los deportes, modelo simbólico donde la violencia, los golpes y la agresión son un referente que conduce en ocasiones al público a participar en la agresión: a golpear a otros y a destruir las instalaciones. La exaltación y el goce del modelo impulsa a los seguidores incluso a ridiculizar y a retar a las leyes, pues su recompensa puede centrarse en cometer el delito y quedar sin castigo.

En conclusión, la teoría de Bandura nos lleva a considerar el estudio de los factores conductuales, cognoscitivos y ambientales para explicar la conducta humana. Sugiere atender los estímulos ambientales influyentes en ésta, y al hecho de que sus resultados pueden modificar el ambiente.

Como resultado de sus investigaciones, dejó asentada la influencia que tenía la televisión en las conductas agresivas, ya sea en caricatura o en película. Dicho precedente nos conduce a revisar el contenido de agresión que asimilamos día con día en nuestra sociedad. Esto constituye un importante referente para revalorar el impacto de las tecnologías de información y comunicación que tenemos hoy en día, las cuales permiten acceder a espacios y contextos en ambientes virtuales a través de internet y la gran variedad de dispositivos móviles.

Finalmente, en particular, cabe preguntarnos cómo hemos aprendido a resolver nuestras necesidades, en qué forma construimos o destruimos la oportunidad de crear apegos con momentos positivos de socialización desde el seno familiar, con las cuales contribuimos a la construcción de personalidades normales, o si ante un individualismo egoísta sólo hemos sido capaces de generar personalidades anormales potencialmente agresivas. Posiblemente la respuesta a cómo debemos intervenir ante el hecho criminal nos lleve a identificar lo que podemos restaurar en la formación integral del ser humano a la par que contribuimos a la protección del inocente, procuramos que el culpable no quede impune y se repare el daño.

Las universidades, como instituciones formadoras de profesionistas, tienen la oportunidad de generar ciudadanos aptos para establecer relaciones sociales que impliquen obligaciones y responsabilidades mutuas. En tanto que, de manera específica, al abordar la formación de profesionistas de la ciencia jurídica, es necesario incluir en los programas educativos de licenciatura en derecho teorías derivadas de saberes diferentes del derecho penal. Un contexto científico debe contemplar de manera interdisciplinaria el desarrollo de saberes sociológicos, psicológicos y neurocientíficos que abran la mente del jurista a interpretaciones sobre los mecanismos de control, autoprotección, prevención, y restauración del Estado de bienestar, sustentado en la responsabilidad social y la seguridad pública.

Hablar de justicia restaurativa requiere de una mente abierta capaz de aceptar que debemos humanizar al derecho penal para que la reparación del daño se convierta en el eje central de un proceso interactivo, incluyente y colaborativo de las partes que han contribuido a la construcción del conflicto penal. Consecuentemente, la justicia restaurativa es una forma de justicia horizontal, acordada entre el diálogo entre víctima, agresor y miembros de la comunidad, con la tutela del Estado sólo como garante de condiciones de equidad.

Posiblemente esta sea la vía para alcanzar la seguridad pública y una vida plena, donde cada individuo y grupo social acceda a los derechos humanos correspondientes. Para lograrlo, necesitamos despertar la preocupación por el bienestar general de la sociedad.

REFERENCIAS

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Rodríguez Palop, María Eugenia, "Justicia retributiva y justicia restaurativa (reconstructiva). Los derechos de las víctimas en los procesos de reconstrucción", Cátedra Unesco y Cátedra Infancia: Derechos humanos y políticas pública, Bogotá, Universidad externado de Colombia, 2013. [Consulta: 30 de mayo, 2015). Disponible en: Disponible en: http://books.openedition.org/uec/205Links ]

Zehr, Howard, El pequeño libro de la Justicia Restaurativa, Estados Unidos, Good Books, 2006, pp. 24-70. [ Links ]

1A partir de la formación de la sociedad industrial, se eleva la norma penal a la categoría de institución tutelar del orden social creado con el fin de salvaguardar el mantenimiento de instituciones de control como el Estado, el patrimonio, y la propiedad. En esta sociedad mecánica, la ley es represiva con noción retributiva; conlleva un castigo, pide expiación y se institucionaliza en tribunales especializados. Cfr. Miralles, Teresa, Métodos y técnicas de la criminología, México, Cuadernos del Instituto Nacional de Ciencias Penales, 1982, pp. 99-101.

2Lozano Tovar, Eduardo, Política Criminal en la sociedad moderna. Un acercamiento al pensamiento de Franz Von Liszt y su incipiente política criminológica, México, Porrúa, 2015, pp. 66-68.

3Ibidem, p. 59.

4Ibidem, p. 66.

5Márquez Cárdenas, Álvaro, "La doctrina social sobre la justicia restaurativa, Prolegómenos" Derechos y Valores, núm. 12, 2019. [Consulta: 19 de octubre, 2015]. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87617269005

6Gorjón Gómez, Francisco Javier, Mediación penal y justicia restaurativa, México, ASID - MASC - Tirant lo Blanch, 2014. p. 13.

7Rodríguez Palop, María Eugenia, "Justicia retributiva y justicia restaurativa (reconstructiva). Los derechos de las víctimas en los procesos de reconstrucción", Cátedra Unesco y Cátedra Infancia: Derechos humanos y políticas pública, Bogotá, Universidad externado de Colombia, 2013. [Consulta: 30 de mayo, 2015). Disponible en: http://books.openedition.org/uec/205

8Zehr, Howard, El pequeño libro de la Justicia Restaurativa, Estados Unidos, Good Books, 2006, pp. 24-70.

9Beristain, Antonio, Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético), Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, p. 307.

10Zehr, Howard, op. cit., p. 45.

11Zehr, Howard, op. cit., p. 26.

12Ibidem, pp. 28-31.

13Zher, Howard, op. cit., p. 31.

14Pérez Baxin, Oscar, "La justicia restaurativa: aproximaciones teóricas", en Alfredo Islas Colín, Medicación y derechos humanos, México, Porrúa, 2014, p. 129.

15Beristain, Antonio, op. cit., pp. 121-134.

16Ibidem, p. 126.

17Ibidem, p. 133.

18Pizarro de Zulliger, Beatriz, Neurociencia y educación, España, La Muralla, 2003, p. 188.

19Hikal, Wael, Criminología psicológica, México, Porrúa, 2011, pp. 105-160.

20Ibidem, pp. 117-129.

21Ibidem.

22Ibidem, pp. 105-115.

23Ibidem, pp. 155-162.

Recibido: 24 de Abril de 2015; Aprobado: 13 de Mayo de 2015

María Guadalupe Rodríguez Zamora.

Maestra en Derecho por la División de Estudios de posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (UASLP) con la tesis "Metodología en la enseñanza-aprendizaje de la criminología y su relación con el derecho penal". Desde el año 2009 es profesora investigadora de tiempo completo por concurso, adscrita al programa de Licenciatura en Derecho de la Facultad de Derecho "Abogado Ponciano Arriaga Leija" de la UASLP. Miembro del cuerpo académico "Reforma de Estado y derechos humanos", donde colabora en las líneas de generación y aplicación de conocimiento tutoría universitaria, justicia alternativa, y teoría de la composición del litigio. Responsable del proyecto "Observatorio de los medios de solución de conflictos".

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