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Revista latinoamericana de derecho social

versión On-line ISSN 2448-7899versión impresa ISSN 1870-4670

Rev. latinoam. derecho soc  no.29 Ciudad de México jul./dic. 2019  Epub 24-Abr-2020

https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2019.29.13911 

Reseñas bibliográficas

Hermida Uriarte, Óscar, Sindicatos en libertad sindical, 5a. ed. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2012, 267 ppp.

Julio Ismael Camacho Solís* 

* Académico investigador en la Universidad Autónoma de Chiapas, México, miembro del Sistema Nacional de Investigadores, academico.chiapas15@hotmail.com.

Hermida Uriarte, Óscar. Sindicatos en libertad sindical. 5a.. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2012. 267p.


El libro Sindicatos en libertad sindical, del profesor uruguayo Óscar Armida Uriarte, procura basarse con una claridad meridiana en los principios fundamentales de la libertad sindical, y el marco dentro del cual sería posible una reglamentación heterónoma de los aspectos sindicales, sin afectar esos principios, diversificar el estudio profuso de las normas internacionales, los propios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su conjunto, y respetando las tradiciones nacionales. Donde la altura técnica, académica e intelectual, así como la fineza jurídica, humana y docente del autor se centra en la tradición uruguaya de notables juristas de derecho del trabajo.

El libro se divide en tres capítulos; en el primero aborda las disposiciones fundamentales de jerarquía superior, basada en principios y normas fun-damentales que se insertan en un marco jurídico preexistente y de las más altas jerarquías como es la propia Constitución de cualquier país; en el se-gundo capítulo desarrolla plenamente las bases conceptuales esenciales, con las nociones de libertad sindical, predominantemente, y en el tercer capítulo desarrolla la figura del sindicato como parte de la libertad sindical, sin me-noscabo alguno. El libro en cuestión concluye con breves conclusiones e integra algunos esquemas comparativos en general del desarrollo de la obra en su contenido.

En el aspecto constitucional uruguayo, el artículo 57 dispone que “La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica”, lo que no sólo se limita a reconocer la existencia de sindicatos o el derecho a constituirlos, sino que además se tiene la obligación de promover la actividad sindical, ayudar para la creación de sindicatos y de impulsar su desarrollo, incorporando a nivel constitucional los principios de todas aquellas declaraciones internacionales que consagran la libertad sindical como uno de los derechos humanos esenciales a la conciencia jurídica universal de nuestro tiempo.

Del mismo modo, simboliza la importancia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 aprobada por la ONU, y en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la misma Convención Americana de Derechos Humanos cobran plena vigencia, por lo que determina el párrafo IV del artículo 23 de la propia Declaración “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses”, lo que posibilita, sin duda alguna, impedir cualquier exclusión por razón alguna.

Por ello, se considera que las convenciones, declaraciones, diversos conve-nios y recomendaciones desde la propia constitución de la OIT configuran la normativa internacional de directa y propia validez jurídica interna, que constituye la principal base jurídica supranacional de la libertad sindical para la paz y la armonía universal, ratificando la propia integración del tripartismo de la organización, al postular la libertad, la independencia y la autonomía sindicales.

Se destaca que los convenios internacionales del trabajo 11, 87, 98 y 110, todos ratificados por Uruguay, que se refieren en ese orden a los trabajadores de industria y el de plantaciones, destacando la importancia del Convenio 87, referido a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, sin perjuicio de la complementariedad que precisa el Convenio 98; es decir, en ambos casos los convenios 87 y 98 se complementan de manera recíproca, reconociendo que la libertad sindical y la negociación colectiva son derechos unidos de manera inalienable, contando además con procedimientos espe-cíficos de protección supranacional, supralegal, y más aún, se agrega que ha sido el primero de los derechos humanos en poseer mecanismos específicos de protección.

Destaca que estos procedimientos de control genérico previstos en la constitución de la OIT para todos los convenios y recomendaciones, donde se han instaurado órganos específicos y procedimientos básicos de control, para examinar fundadamente los casos relativos a la libertad sindical y a la discriminación en materia de empleo y ocupación, donde además destaca que el órgano más importante es el Comité de Libertad Sindical del consejo de administración del OIT, que como organismo tripartita se encarga de exami-nar las denuncias planteadas por organizaciones sindicales contra gobiernos donde se alega la violación de los principios de libertad sindical, cuyas obligaciones, una vez recibida, la denuncia es comunicada al gobierno en cuestión para que pueda efectuar descargos en su favor; después, con documentos y las pruebas proporcionadas se determinan conclusiones o decisiones que deberán incluir en sus informes y recomendaciones al consejo de administración de la propia OIT.

En los aspectos de definiciones básicas destaca el autor que la libertad sindical no es posible sin el ejercicio de otros derechos humanos, y viceversa, ya que depende de los demás derechos fundamentales, porque resulta prácticamente imposible constituir un sindicato libre y desarrollar una acti-vidad sindical auténtica si no se pueden ejercer o se suprimen los derechos tales como el de asociación, reunión, libertad de expresión, la libertad de ideas, entre otros. Las libertades civiles son la base necesaria de la libertad sindical, para que todo individuo pueda aspirar a vivir conforme a su condición humana.

Ante ello, el sindicato debe participar en la vida social, no como institución organizada en el ámbito del Estado, sino como portador de los intereses de las clases profesionales. Es importante destacar la triple función democra-tizadora de los sindicatos como gremios; por ello, debe ser: a) un elemento perfeccionador de la propia democracia sindical como elemento formal de validez plural; b) el factor que constituye la democracia participativa y real, y c) un instrumento democratizador de algunas instituciones propias del derecho laboral.

Los derechos que constituyen la libertad sindical se pueden entender que todos los derechos individuales, son derechos colectivos, están bastante generalizados, por lo que dogmáticamente hoy en día por esa distinción es discutible, ante ellos se prefiere señalar la prolija enumeración de los dere-chos sindicales consagrados en los convenios internacionales a mencionar: a) derecho de afiliarse; b) derecho de constituir sindicatos; c) derecho de organizar libremente el sindicato; d) derecho de los sindicatos a obtener personería; e) derecho de los sindicatos a no ser disueltos administrativa-mente; f) derecho a constituir federaciones y confederaciones; g) derecho a afiliarse a entidades internacionales, y h) derecho de los trabajadores al fuero sindical.

De destacarse es lo que se delimita como el aspecto colectivo de la liber-tad sindical que atendería directa y preponderamente a los intereses profe-sionales de la categoría, del grupo o del sindicato, que se pueden sistematizar como derechos de la siguiente forma: a) la libertad sindical ante el Estado; a) la libertad sindical ante los empleadores y las organizaciones patronales, y c) la libertad sindical en relación con las demás organizaciones de traba-jadores. Donde, además, el derecho ejercitable por los sindicatos frente al Estado donde se incluyen el derecho de libre afiliación y la desafiliación de organizaciones de grado superior, nacionales, internacionales, la autonomía sindical, el derecho de personalidad jurídica, la pluralidad sindical y el dere-cho al ejercicio de facultades y funciones típicamente sindicales, gremiales o colectivas, tales como la negociación colectiva, la huelga, la reivindicación y la participación.

En ese sentido, aflora, en la opinión del autor, el concepto de autonomía sindical o autarquía sindical, que en ambos sentidos se entiende como el dere-cho de los sindicatos a autogobernarse, a darse sus propias normas, estatutos y estructura, a fijar libremente su programa de acción, a elegir libremente su dirigencia, a vincularse libremente con otras organizaciones, nacionales o internacionales; todo ello puede integrarse como la libertad sindical con res-pecto a su propia autonomía, ya que ambas son garantía suprema de libertad sindical, presuponiendo que los trabajadores se pueden organizar por el crite-rio que les parezca más conveniente donde la pluralidad, unicidad y represen-tatividad sindical son parte de la misma evolución de la sociedad actual, que incluye el derecho amplio de la acción sindical, que garantiza la autonomía, la especialidad y la igualdad.

En el plano de la naturaleza jurídica del sindicato como ente colectivo, destaca que es incosteable y hay evidencia en el hecho simple y contundente de que en todas partes del mundo donde han tenido la posibilidad de hacerlo, los trabajadores han constituido libremente sindicatos, ligando el derecho de asociación que culmina en un derecho sindical y que a los fines de trabajo deben complementarse con el derecho común. Para la constatación de un in-terés colectivo, jurídicamente relevante, que pertenece a determinados grupos sociales y profesionales, donde estos mismos se organizan para actuar en este interés y ejercen su autonomía privada colectiva para ello, para lo cual el sin-dicato se entiende como asociación común, ente colectivo, o agrupamiento de cualquier actividad profesional en organizaciones o gremios laborales que deben dedicarse exclusivamente al estudio y defensa de los intereses profesio-nales, como esencial pero no exclusivo.

Como conclusión integral que el autor señala, se puede determinar la li-bertad sindical íntegra, indiscutiblemente, el elenco de los derechos humanos, destacándose, además, por disponer de años atrás, de una consagrada norma-tiva internacional, así como de mecanismos y procedimientos internacionales de control y protección, donde además predomina en al ámbito sindical de Uruguay; por otra parte, algunos mecanismos informales de autorregulación o de regulación concertada que insinúan que pueden ser más eficaces, menos traumáticos y, desde el punto de vista téorico, plenamente armonizables con los conceptos fundamentales de libertad sindical, pluralismo y autonomía colectiva.

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