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Revista latinoamericana de derecho social

versión On-line ISSN 2448-7899versión impresa ISSN 1870-4670

Rev. latinoam. derecho soc  no.29 Ciudad de México jul./dic. 2019  Epub 24-Abr-2020

https://doi.org/10.22201/iij.24487899e.2019.29.13904 

Artículos

La continuación de la empresa en quiebra y la optimización del derecho a trabajar: algunos criterios interpretativos en la jurisprudencia nacional argentina

The continuation of the company in bankruptcy and the optimization of the right to work: some interpretative criteria in Argentinean national jurisprudence

La poursuite de l’entreprise en faillite et l’optimisation du droit au travail: quelques criteres d’interpretation dans la jurisprudence nationale argentine

Eduardo Esteban Magoja* 

* Abogado, magister en filosofía del derecho y doctor en ciencias jurídicas por la Universidad de Buenos Aires. Docente de teoría general y filosofía del derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina.


Resumen

El propósito de este trabajo es analizar algunos criterios interpretativos seguidos en la práctica judicial argentina al momento de aplicar las normas que regulan la continuación de la empresa en quiebra por parte de los trabajadores. Siguiendo un criterio temporal y jurisdiccional, nuestro estudio se focaliza en resoluciones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial emitidas en los dos últimos años. Se pretende, de este modo, tener un panorama actual acerca de cómo ese organismo, en particular, se ha pronunciado sobre el tema. Intentamos demostrar que los jueces justifican sus decisiones principalmente a través de una argumentación teleológica, y que ellos, en el conflicto de intereses en juego durante el proceso de quiebra, privilegian optimizar el derecho fundamental a trabajar.

Palabras clave: empresa fallida; derecho al trabajo; interpretación de la ley

Abstract

The aim of this paper is to analyse some interpretative criteria that are followed in Argentine judicial practice when judges apply the rules that regulate the continuation of the company in bankruptcy by the workers. Following a temporal and jurisdictional criterion, our study focuses on resolutions pronounced by the Commercial Courts of Appeal in the last two years. The intention of this is to have a current outlook about how that jurisdictional organism has pronounced on the topic. We seek to demonstrate that judges justify mainly their decisions through a teleological argumentation, and that also they favour to optimize the fundamental right to work when consider all the interests in conflict in the bankruptcy legal process.

Keywords: company in bankruptcy; right to work; legal interpretation

Resume

Le but de cet article est d’analyser certains critères d’interprétation suivis dans la pratique judiciaire argentine lors de l’application des règles qui régissent la poursuite de l’entreprise en faillite par les travailleurs. Suivant un critère temporel et juridictionnel, notre étude se concentre sur les résolutions émises au cours des deux dernières années par la cour nationale d’appel en matière commerciale. De cette manière, l’objectif est d’avoir un panorama actuel sur la façon dont cet organe juridictionnel s’est prononcé sur le sujet. Nous chercherons à démontrer que les juges justifient leurs décisions principalement par le biais d’un argument téléologique et qu’ils privilégient, dans le conflit d’intérêts impliqué au sein du processus de faillite, l’optimisation du droit fondamental au travail.

Mots-clés: faillite d’entreprise; droit au travail; interprétation de la loi

I. Introducción

Durante la crisis económica argentina de 2001 emergió un movimiento social que ejerció, para decirlo en términos de Ihering, la “lucha por el derecho”1 y buscó contrarrestar los efectos del cierre masivo de empresas: nos referimos al movimiento de las empresas recuperadas por los trabajadores. Este actor político pretendió, por diferentes medios legales y extralegales, lograr la conservación de los puestos laborales y la garantización del derecho de todo hombre a contar con un trabajo digno que le provea los medios para su subsistencia.2 Tras años de lucha, sus derechos, es decir, sus “triunfos políticos”,3 se plasmaron luego de varias reformas en una serie de artículos de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras,4 los cuales les permiten en la actualidad intervenir bajo la forma de cooperativa en el rescate de la empresa insolvente.5 Básicamente, la participación de la cooperativa, incluso en formación, se encuentra prevista en tres ámbitos: primero, en el proceso de salvataje empresario frente al fracaso del concurso preventivo; segundo, en la continuación de la empresa declarada en quiebra, y tercero, en el proceso de enajenación de la empresa en la etapa liquidativa.6

En este trabajo nos interesa indagar algunos criterios interpretativos materializados en la práctica judicial a la hora de aplicar las disposiciones normativas que regulan la posibilidad de la cooperativa de continuar con la actividad de la empresa tras la quiebra. Este instituto, por cierto, se encuentra regulado en los artículos 189 y 190 de la ley mencionada: mientras que el primero regula la “continuación inmediata” de la explotación de la empresa, el segundo se ocupa de la “continuación ulterior”, “mediata” o “diferida”. También veremos algunas resoluciones judiciales relacionadas con la adquisición de la empresa regulada en los artículos 203 bis y 205, incisos 1o. y 2o. Puesto que analizar toda la jurisprudencia nacional sería una tarea inagotable, hemos decidido seleccionar como objeto de estudio, siguiendo un criterio temporal y jurisdiccional, una serie de precedentes de 2016 y 2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Esto nos permitirá tener panorama actual acerca de cómo ese organismo en particular se ha pronunciado sobre el tema en los últimos años.

A fin de ganar claridad expositiva, el trabajo se estructura en tres partes: en primer lugar, desde un enfoque descriptivo expondremos los precedentes seleccionados; en segundo lugar, pasaremos a la tarea más profunda y rica de analizar los criterios hermenéuticos, seguidos por los jueces en la comprensión y aplicación de las normas, y en último término, veremos cómo las decisiones de los jueces revelan un compromiso con la optimización del derecho fundamental a trabajar.

II. La continuación de la empresa fallida en la jurisprudencia de la cámara nacional de apelaciones en lo comercial

La primera resolución de nuestro recorrido jurisprudencial, el cual respeta un orden cronológico, pertenece a la causa “Compañía Industrial del Cuero S.A. s/Quiebra”. El 15 de marzo de 2016, la Sala C rechazó el recurso de apelación formulado por la cooperativa contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de la ley expropiatoria 14.623 de la Provincia de Buenos Aires. Al margen de esta decisión, lo interesante del caso es que los jueces precisaron el alcance de los artículos 189 y 190, y sostuvieron que la ley “otorga al juez de la quiebra la posibilidad de pronunciarse acerca de la continuación de la explotación por los trabajadores, sin necesidad de que exista una ley expropiatoria que respalde tal actuación judicial”. En este caso puntual, los integrantes de la Sala descartaron aquella opción, ya que los trabajadores no abastecían los requisitos establecidos en la norma: se trataba de una nueva cooperativa que no cumplía con el número de interesados y además habían pasado diez años desde la quiebra. No pudieron admitir, pues, que “unos pocos exempleados puedan constituirse en cooperativa y demorar el derecho de sus pares a obtener el pago de las indemnizaciones que les corresponden”. Sin embargo, no es un punto menor que, de todos modos, instruyeron al juez de primera instancia para que los recurrentes mantengan sus empleos, y establecieron que, en la licitación de la empresa, la adquirente debía asumir las relaciones laborales existentes como “condición esencial para la adjudicación”.

En los autos “Lanci Impresores S.R.L. s/Quiebra”, la Sala B resolvió el 22 de abril de 2016 “revocar la desestimación del juez de grado al pedido de la sindicatura a intimar a la Cooperativa de Trabajo a identificar cuáles son las maquinarias que concretarían la compensación articulada”. Expresaron su conformidad con el dictamen fiscal y afirmaron que en función de lo establecido en los artículos 203 bis y 205, incisos 1o. y 2o., el recaudo considerado por el juez de primera instancia no se encuentra previsto en la ley. También explicaron, con respecto al hecho de que el juez denegó la compensación, porque no se mantuvo la actividad de la fallida, que si bien es cierto que la finalidad de la reforma establecida por la ley 26.684 es el resguardo de los empleos mediante la continuación de la actividad laboral, ello no siempre se puede hacer de manera inmediata, y es necesario valorar cada caso en concreto.

En sintonía con el interés de la ley 26.684 de preservar las relaciones laborales, en la causa “Ramos Hermanos S.A. s/Quiebra”, la Sala B revocó el 22 de abril de 2016 la decisión que “fijó un canon mensual (en el caso de $40.000) a cuenta del valor definitivo por dicho rubro por la explotación de la planta de la fallida”. Sostuvo que agregarle una nueva obligación en la etapa del proceso en el que la cooperativa buscaba la adquisición de la empresa “atenta contra sus posibilidades y por ende contra el mantenimiento de las fuentes de trabajo (cuya conservación es la télesis fundamental de la ley 26.684)”. Al poco tiempo, el 5 de julio de 2016 resolvió revocar la resolución que omitió computar la totalidad de los créditos que los trabajadores detentaban en el proceso de adquisición de la empresa. Nuevamente, tuvieron en cuenta el fin de la ley. Señalaron que “la finalidad del ordenamiento concursal es la de privilegiar la conservación del emprendimiento en manos de los trabajadores”, y que al computarse sólo una parte de los créditos se “dejaría carente de sustento la reforma de la ley 26.684”.

La misma actitud a favor de los trabajadores se vio reflejada en los autos “Nostarco S.A. s/Quiebra”. En efecto, mediante los argumentos expuestos en el dictamen fiscal, la Sala D confirmó el 28 de abril de 2016 la resolución apelada que autorizó a la cooperativa “a compensar el precio de determinados bienes -en caso de resultar adquirente- hasta cierto monto”. Los jueces explicaron que los dos principios básicos del proceso concursal (la protección adecuada del crédito y la conservación de la empresa) sufrieron con la ley 26.684, que introdujo el principio de salvaguarda de los puestos de trabajo “un menoscabo en cuanto a su importancia o relevancia en el proceso”, pues los acreedores laborales que decidieron formar una cooperativa tienen una “preferencia” por sobre los que no la integran en lo que respecta a la compensación de los créditos al momento de la liquidación. Asimismo, destacaron que el principio de conservación de la empresa fue alterado también con el ingreso del artículo 48 bis, según el cual “el legislador pretende optar por privilegiar la conservación del emprendimiento en manos de los trabajadores o acreedores laborales más que en manos de sus administradores naturales”. De hecho, con arreglo a estas consideraciones, el 11 de octubre de 2016 la Sala autorizó a la cooperativa a adquirir en subasta pública bienes de la fallida mediante la compensación de los créditos laborales de sus miembros. Los magistrados dijeron que si se adoptaba la decisión contraria se desarticularía la posibilidad de producción y conservación de las fuentes de trabajo, dejándose a un lado la finalidad de la ley.

En los autos “Cueroflex S.A. s/Quiebra”, la Sala D, mediante resolución del 24 de mayo de 2016, acogió favorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de primera instancia que dispuso la venta en subasta pública de bienes de la fallida, entre los cuales se encontraba la planta industrial que había sido dada en locación a la cooperativa. Los jueces dijeron que había otros activos susceptibles de ser vendidos y que con la locación en curso “es posible obtener el ingreso de fondos a la quiebra a la vez que se tutela la fuente de trabajo y un ciclo productivo en marcha”. Siguiendo los argumentos del fiscal, consideraron que con esta solución se “armonizan las distintas finalidades de la ley de quiebras, esto es liquidar el activo para su distribución entre los acreedores (de acuerdo a la redacción original de la ley 24.522) y proteger las fuentes de trabajo conforme los distintos aspectos contemplados en la reforma efectuada mediante la ley 26.684”.

En los autos “Industrias RB SAIC s/Quiebra”, la cooperativa no logró que se revoque la resolución de primera instancia que ordenó el desalojo de la planta industrial. El 22 de septiembre de 2016, la Sala D rechazó la solicitud de suspender la medida, pues sólo cuatro de los ocho integrantes de la cooperativa habían expresado su queja. Además, la adquirente iba a incorporar a cincuenta trabajadores, y una vez acondicionado el predio a más de doscientos. La decisión de los jueces, pues, estaba claramente orientada a promover las fuentes de trabajo.

La Sala A, en la resolución dictada el 27 de septiembre de 2016, en la causa “Librería del Profesional S.A. s/Quiebra”, no hizo lugar a la apelación deducida por la cooperativa contra la decisión de primera instancia que rechazó el pedido de continuar la explotación de la empresa. El motivo que llevó a los jueces a adoptar esa posición fue que el proyecto presentado para explotar el establecimiento no contemplaba “previsión alguna sobre garantías y/o compensaciones en favor de la quiebra por la privación del único activo que posee”. Los miembros de la Sala señalaron que “en el proceso se encuentran involucrados otros acreedores laborales, quienes verían postergado e incluso frustrado el pago de sus acreencias -de naturaleza alimentaria- si se convalidara la afectación del único activo de la fallida a la actividad que pretende desarrollar la apelante”. Más allá de la decisión adoptada, la Sala señaló que la posibilidad que tiene la cooperativa de mantener en marcha la empresa es un instituto valioso que “otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social”.

En relación con el derecho de la cooperativa a adquirir los bienes de la fallida, la Sala E se pronunció en la resolución dictada el 30 de noviembre de 2016, en los autos “Acrometálica S.A. s/Quiebra”, mediante la cual revocó el rechazo in limine de la oferta de compra directa de bienes muebles e inmuebles formulada por los trabajadores. Invocó en su argumentación los artículos 203 bis y 205, inciso 2o., que habilitan “a solicitar la adquisición de los bienes de la quiebra por el valor de tasación esquivando el proceso licitatorio”. En igual sentido, en los autos “Industria Ganadera INGA S.A. s/Quiebra”, la Sala B resolvió el 23 de noviembre de 2016, adjudicar a la cooperativa de trabajadores el bien de la fallida. Si bien en el caso no se había seguido el procedimiento de tasación según las pautas establecidas en los artículos 203 bis y 205, incisos 1o. y 2o., los jueces privilegiaron el interés de los trabajadores. Incluso, destacaron que la cooperativa “cuenta con el amparo de un régimen especial que consagra la norma mencionada y que le permite adquirir en la quiebra los bienes de manera directa, protección esta de la que no gozan otros terceros”.

Situados en los precedentes de 2017, resulta muy interesante la resolución dictada por la Sala E, el 9 de marzo, en los autos “Deconti S.A. s/Quiebra”, mediante la cual revocó el interlocutorio que había rechazado el pedido de la cooperativa de trabajar en la fábrica de la sociedad fallida. La particularidad del caso es que los jueces se pronunciaron sobre la toma de la planta industrial, y tras ponderar los derechos lesionados de la concursada y los derechos de los trabajadores, se pronunció a favor de estos últimos. Así pues, dijeron que

la medida de fuerza cuestionada por la jueza de grado ha obstaculizado el intento de obtener un acuerdo preventivo con el resto de los acreedores y ha restringido el ejercicio del derecho de propiedad de la sociedad concursada; sin embargo, la conducta reprochable de los trabajadores se ve atenuada frente a la delicada situación en la que se encontraban.

Valoraron en especial que los empleados se encontraban atravesando “un estado de extrema gravedad” que los obligó a adoptar acciones extranormativas, pero cuyo fin siempre fue evitar la pérdida de sus empleos. Incluso, sostuvieron que era más repudiable el hecho de que la empleadora, en plena etapa de conciliación, se presentó en concurso preventivo y omitió denunciar la existencia del conflicto.

En los autos “Soda Corbelle S.R.L. s/Quiebra”, la cooperativa dedujo un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, que dispuso que sólo se tome en cuenta el dividendo de los cooperativistas a los efectos de la compensación y no el total de sus créditos. La Sala F, el 6 de junio de 2017, hizo lugar a la pretensión de la recurrente y ordenó que a los fines de la adquisición de los bienes de la fallida deberá computarse la totalidad de los créditos de los trabajadores que integran la cooperativa. Al respecto, señalaron que

el nuevo art. 203 bis, incorporado a la ley 24.522 por la ley 26.684, viene a otorgar un derecho diferencial a las cooperativas de trabajadores de empresas en quiebra para poder -en excepción al régimen general en materia de compensaciones fijado por el art. 211- pagar total o parcialmente el precio de la transmisión de la empresa fallida o de alguno o algunos de sus establecimientos.

En este orden de ideas, los jueces explicaron que la cooperativa está facultada a utilizar los créditos cedidos para compensar, ya sea total o parcialmente, el pago del precio por la adjudicación de la empresa, y recordaron que en la normativa que rige la cuestión el bien jurídico tutelado es la conservación del empleo mediante la continuación de la explotación de la empresa.

La última resolución que resta por ver es aquella dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala F en la causa “Gilmer S.A. s/Quiebra”. En el pronunciamiento apelado se intimó a la cooperativa a integrar los cánones pendientes, y también se desestimó la posibilidad de prorrogar la explotación de los bienes concedidos, en virtud de tres razones: el vencimiento del plazo; la ausencia de motivos que justifiquen su conveniencia para la masa concursal; el pago de los cánones fuera de término. Al expresar sus agravios, la cooperativa alegó que treinta familias satisfacían sus necesidades básicas gracias a los frutos de ese emprendimiento, y solicitó extender un año su plan de negocios para reajustar su situación económica. Los jueces de la Sala, al expedirse sobre la cuestión, privilegiaron la satisfacción del derecho de los trabajadores y otorgaron la prórroga solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 191. En lo que hace a la argumentación de la resolución, destacaron que tanto la reforma introducida por la ley 25.589, que le dio protagonismo a la “utilidad social” de la empresa, como aquella establecida por la ley 26.684, la cual incorporó la noción de solidaridad en la conservación del empleo, tienen una fuerte intención de preservar las fuentes de trabajo. La amalgama de estas ideas “confiere a los trabajadores reunidos en cooperativas la posibilidad de adquirir los bienes del activo falimentario, mediante la compensación de las acreencias reconocidas”. Sobre esta base y luego de un estudio detallado de las particularidades del caso, consideraron que “debe privilegiarse la prosecución de la labor de la empresa por sobre la urgencia en la venta de sus activos”.

III. Los criterios interpretativos en las decisiones judiciales

Cada vez que los jueces tienen que resolver un conflicto se enfrentan a la difícil tarea de poner en correspondencia dos realidades distintas, entre las cuales existe un hiato: por un lado, el “deber ser” de las normas y, por el otro, el “ser” de la situación concreta.7 Tal como explican Viola y Zaccaria, se trata de “un recíproco y progresivo ponerse en correspondencia, como mutuo y dinámico producirse y enriquecerse funcional, en el procedimiento aplicativo, de dos planos diversos, del deber ser y del ser”.8 Esta equiparación, llevada a cabo con la intención de obtener la mejor respuesta dentro de un universo de posibilidades, es quizá el mayor reto en la labor judicial. En efecto, las normas jurídicas intentan captar, de la manera más precisa posible, la complejidad de las acciones humanas y de las situaciones de la vida; sin embargo, el plano fáctico tiene una naturaleza fluctuante y características tan específicas que escapa a semejante categorización. Ya Platón decía que ninguno de los asuntos humanos se mantiene quieto, de modo que una ley no podría jamás prescribir lo más recto, abarcando al mismo tiempo con exactitud lo mejor y lo más justo para todos.9 También Aristóteles advertía este problema, cuando decía que el legislador puede expresarse de forma incompleta o errar por regular de forma general la cambiante, contingente e imprevisible realidad.10

Esser, Hassemer y Kaufmann en Alemania y Viola, Zaccaria y DʼAgostino en Italia se ocuparon en detalle desde la hermenéutica jurídica de ese problema en la interpretación judicial, sobre el cual no hace falta detenernos más en esta instancia.11 Sí nos interesa destacar que para esta corriente ius-filosófica, el juez, en palabras de Kaufmann, es un “mediador entre deber ser y ser”,12 y que al resolver un conflicto debe dar buenas razones acerca de cuál es el sentido de la norma en un caso en concreto. Sin duda, el carácter inventivo de la labor judicial está sujeto a ciertos parámetros de racionalidad y corrección.13 No sería deseable que los jueces den cualquier respuesta ni tampoco que no brinden razones para fundar sus decisiones. En el discurso jurídico, dice Alexy, existe una pretensión de corrección, de acuerdo con la cual se busca decidir los casos jurídicos de forma moralmente correcta,14 y, para ello, como sucede en todo contexto de resolución de problemas, la argumentación racional es muy importante.15 Tal como explica Habermas, tanto el proceso judicial concebido como un juego de argumentación, en el cual los participantes aspiran a la búsqueda cooperativa de la verdad, como la importancia de que el resultado que se derive de ese proceso pueda ser examinado en las instancias superiores, obligan a los jueces a ofrecer una fundamentación cuidadosa y coherente con el orden jurídico que está sujeta al interés público.16

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sigue criterios o directivas interpretativas que la ayudan a ofrecer decisiones argumentativamente sólidas y en armonía con el esquema normativo de promoción y respeto de derechos fundamentales. Sobre todo, privilegian el fin concreto y propio de la norma de salvaguardar las fuentes de trabajo, que es la característica que queremos destacar aquí. Tal actitud se verifica en la mayoría de las resoluciones examinadas: en los autos “Ramos Hermanos S.A. s/Quiebra”, la Sala B rechazó que se fije un canon mensual que comprometiera la posibilidad de los trabajadores de adquirir la empresa, y también dispuso que se computen todos sus créditos para alcanzar esa meta; en los autos “Nostarco S.A. s/ Quiebra”, la Sala D autorizó que los trabajadores se valgan de sus créditos para adquirir en subasta pública bienes de la fallida; en los autos “Cueroflex S.A. s/Quiebra”, la Sala D prohibió la venta de la planta industrial en relación con la cual la cooperativa había firmado un contrato de locación, pues ello le permitía “mantener la unidad productiva conservando las fuentes de trabajo”; finalmente, en los autos “Soda Corbelle S.R.L. s/Quiebra”, la Sala F se pronunció a favor de la posibilidad de los trabajadores de hacer uso de sus créditos en la adquisición de la empresa.

En estas resoluciones, los jueces se valen de un “argumento teleológico”. Mediante esta directriz, muy recurrente en las decisiones jurisdiccionales,17 se busca desentrañar el sentido, la ratio o los intereses que procura alcanzar la norma.18 El jurista italiano Giovanni Tarello, en su famosa tipología de argumentos jurídicos, lo describió como “aquel por el cual a un enunciado normativo debe atribuirse ese significado que corresponde al fin propio de la ley de la que el enunciado es documento”.19 Por cierto, no debe confundirse con la voluntad concreta del legislador. La finalidad de la norma supone que tiene su propia racionalidad, y a medida que la realidad social se transforma, la ley va acumulando “una memoria histórica mucho más profunda que la memoria personal” de quien la creó.20 La ley, pues, “cobra vida propia y autónoma” y se vuelve “más sabia que el legislador”. 21

El uso del argumento teleológico se conjuga con la valoración de las circunstancias particulares del caso. Lejos de concebir a la norma como algo abstracto que tiene un fin en sí mismo al margen de la realidad, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial muestran que su finalidad está dada y determinada siempre en función de los hechos en concreto. Si bien esto es algo que sucede en todas las resoluciones, la primacía que se le da a esa valoración a los efectos de determinar y dotar de sentido la finalidad de la norma se ve con claridad en dos decisiones: en la resolución del 22 de abril de 2016 dictada en los autos “Lanci Impresores S.R.L. s/Quiebra” y en la resolución del 23 de noviembre de 2017 dictada en los autos “Gilmer S.A. s/Quiebra”. En el primer caso, la Sala B compartió el dictamen fiscal y estableció que en busca de alcanzar el fin de la ley 26.684, de resguardar los empleos mediante la continuación de la actividad laboral, hay que analizar las posibilidades fácticas que tienen los trabajadores para realizar ello. Pues bien, tal como advirtió el fiscal, “podría suceder que esa continuación se llevase a cabo a partir de que la cooperativa adquiriera los bienes necesarios”, algo que no siempre se produce de forma inmediata.

En la segunda resolución mencionada, la Sala F privilegió, con el propósito de otorgar una prórroga en la explotación de los bienes, “la prosecución de la labor de la empresa por sobre la urgencia en la venta de sus activos”, que abastecía económicamente a treinta familias. Incluso, los jueces valoraron circunstancias extraordinarias, cuya consideración les permitió ir más allá de la mera letra de la ley, buscar la justicia en el caso y dejar satisfecho un derecho tan importante como es el trabajo. Al emitir su decisión, se apartaron de un razonamiento que privilegia el excesivo rigorismo de las palabras de la ley y afirmaron que los “factores particulares junto a la sensibilidad social que despierta la problemática allegada a examen, [son] los que demandan esfuerzos interpretativos para superar cualquier cortapisa de orden formal -como las señaladas por la Sindicatura- en pos de una solución superadora, que conjugue y sintetice los delicados intereses comprometidos”. 22

En ambos casos, como se puede advertir, el criterio hermenéutico de los jueces incluye en el texto de la ley, “en un ir y venir”, cuestiones fácticas que el legislador no habría podido contemplar en forma alguna, pero que son necesarias valorar para no dejar trunca su finalidad. En la tarea de interpretar y aplicar la norma general no se limitaron sólo a lo que ella dispone,23 sino que tuvieron en cuenta las características especiales del caso, a fin de amoldar la regla a la realidad. La imagen que utiliza Aristóteles para explicar la epiqueya nos sirve también para ilustrar este punto: la ley es como la regla de plomo que se utiliza en la arquitectura de Lesbos, la cual no es rígida, sino que, siendo flexible, se amolda y se acomoda a la forma de la piedra que mide.24 Justamente, la ley es un instrumento destinado a regular la vida en sociedad, y, por eso, no basta con fijar puramente lo que ella dice, sino que “es preciso ver, en cada caso, cómo funciona tal instrumento y se adapta al fin al que debe responder”.25 La apreciación del problema práctico es de vital importancia, pues permite “iluminar el contenido normativo de la ley en su ratio iuris”. 26 Tal es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso”.27

Todo esto nos brinda una enseñanza muy importante. El famoso aforismo de que “la ley es más inteligente que el legislador” sólo se explica en la medida en que se consideren a los hechos como dadores de sentido, tal como sucede -en especial- en las dos últimas resoluciones examinadas. Esto nos permite entender por qué, para decirlo con las palabras de Radbruch, “el jurista puede, a veces, sacar de la ley más de lo que sus autores pusieron conscientemente en ella”.28 En efecto, cuando se habla del “fin de la ley” o “del sentido de la ley” no se hace alusión a una propiedad pura y exclusiva de la norma, ni mucho menos a algo que queda reducido a su tenor literal. Si así fuera tendríamos “un acertijo sin solución”, y no se podría explicar jamás cómo el fin de la ley se transforma a medida que la realidad social cambia.29 El sentido de la ley no se esconde “sólo en la ley, sino de la misma forma en las circunstancias de hecho de la vida concreta para las que la ley está determinada”. 30 La interpretación legal es, como ya hemos dicho, “un suceso analógico”, un “ir y venir de la mirada entre la ley y la circunstancia de hecho concreta”.31

IV. La optimización del derecho humano a trabajar

El estudio que hemos realizado hasta aquí se puede complementar con un análisis hermenéutico todavía más básico. Explorar las capas discursivas más profundas sobre las cuales reposan los argumentos que ofrecen los jueces nos permitiría descubrir qué lugar tiene para ellos el derecho al trabajo en tanto bien humano básico que enriquece a la persona.32

En última instancia se trata de indagar la visión del derecho con la que los jueces se acercan a resolver los casos. Todo juez tiene una forma de concebir el mundo y el derecho.33 El intérprete no llega al texto desde un vacío como si fuera una tabula rasa, sino que tiene una determinada experiencia, un cierto punto de vista y una estructura conceptual adquirida que influyen en la toma de decisiones. Es algo bastante aceptado, desde la irrupción de la hermenéutica, que el hombre es un ser situado: está arrogado desde “el vamos en el mundo con prejuicios o preconceptos, es decir, una precomprensión que resulta indispensable para la comprensión”. Justamente, los prejuicios atestiguan nuestra pertenencia a un mismo “piso común” y permiten que nos entendamos en un contexto histórico determinado.34 En este sentido, Heidegger dice que “[e]l estar-en-el-mundo encierra en sí la relación de la existencia con el ser total”,35 y Gadamer explica que “el que quiere comprender un texto realiza siempre un proyectar” y “[t]an pronto como aparece en el texto un primer sentido, el intérprete proyecta enseguida un sentido del todo”.36 He aquí, en la relación parte-todo, el “círculo hermenéutico”, también denominado por algunos como “espiral hermenéutica”,37 según el cual “sólo cabe comprender una cosa designada lingüísticamente en la medida en que viene ya pre-comprendida en su lenguaje”.38 Conviene aclarar que lo dicho no significa que la precomprensión configura un acto individual y subjetivo, sino que opera sobre la base de una tradición que ata al interprete: es también “el resultado de una socialización profesional y de una formación jurídica, de una cadena de interpretaciones precedentes que entran a constituir una tradición común”.39 Así pues, el horizonte de quien aplica el derecho no es puramente personal; al contrario, “se inserta y debe medirse en un horizonte general de expectativas, del cual no puede salir”..40

Focalizados en determinar, aunque de forma un tanto general, el lugar que tiene el derecho al trabajo en la cosmovisión de los jueces, se puede decir que es concebido como un bien humano central en la estructura social, y que, en conflicto con otros intereses en el proceso de quiebra, debe ser optimizado en la mayor medida de lo posible para resguardar el orden económico: se ve aquí, pues, que el trabajo, en tanto derecho fundamental, tiene el carácter de un principio, es decir, un mandato de optimización (Optimierungsgebot).41 Tal posición se puede ver en las resoluciones que enfatizan el valor social y económico de la preservación de las fuentes laborales. Así, en los autos “Librería del Profesional S.A. s/Quiebra”, los jueces destacaron que la conservación de la empresa es “un instituto que responde a un interés general, el cual excede el mero interés de los acreedores ya que involucra la protección de la fuente de trabajo, la continuidad de una empresa generadora de productos y/o servicios para la sociedad en general y de recursos para el Estado”. Explicaron a su vez que esa modalidad

apunta al mantenimiento de las fuentes de trabajo, procurando una tutela que, lejos de favorecer actitudes irregulares como las tomas de empresas, otorga un camino legal para mantener la fuente de trabajo y resguardar el orden económico y social, a la vez que permite reordenar las relaciones entre el capital y el trabajo, demostrada la existencia de capacidad de gestión.

También en los autos “Gilmer S.A. s/Quiebra” se enfatizó el valor social que tiene el instituto. La Sala F dijo que “si bien la quiebra permanece con un propósito eminentemente liquidatorio, con la reforma introducida por la ley 25.589 comenzó a cobrar protagonismo la «utilidad social» de la empresa, esto es, su potencialidad para el mantenimiento de las fuentes de trabajo”. Al mismo tiempo, explicó que “posteriormente, la ley 26.684 redobló aquella intencionalidad al incorporar la noción de solidaridad en la conservación de las fuentes de trabajo, viabilizada principalmente a través de las cooperativas de trabajadores por cuya vigorización propendió notoriamente”.

Sin duda, el derecho concebido como un mecanismo que permite superar los conflictos y favorece la coordinación social42 tiene un especial interés en proteger el trabajo, el cual es indispensable para que las personas lleven a cabo su plan de vida. Las resoluciones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en las que prima una argumentación en la que se indaga el sentido último de los diversos factores que integran la realidad jurídica, demuestran que la labor judicial debe realizar esfuerzos interpretativos para poner el derecho al servicio de las personas y dirimir los problemas dentro del horizonte de promoción de los derechos humanos. Esta postura se encuentra resumida en la resolución de la Sala F dictada en los autos “Gilmer S.A. s/Quiebra”, cuando se dice que “a los jueces no se les confía tan sólo la interpretación y aplicación de la ley, sino que les es exigido un plus, cual es la resolución del «conflicto social» planteado en los casos que se le presentan”.

El derecho a trabajar es colocado en el epicentro del discurso jurídico con un fuerte acento en su protección. Su optimización se ajusta al espíritu actual de la Ley de Concursos y Quiebras, la cual tiene un especial interés en la conservación de la fuente laboral mediante la figura de la cooperativa.43 Se trata de recuperar empresas que han sido abandonadas por sus patrones, quienes la llevaron a la quiebra, en general, por una mala administración, y cuyas acciones avasallan derechos fundamentales del hombre. En el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 26.684 se recogían estos principios. Allí se señaló que su objeto es “favorecer la continuidad de la explotación de las empresas que se encuentren en situaciones de crisis, por parte de los trabajadores de las mismas, que se organicen en cooperativas para permitir de esa manera la conservación de las fuentes de producción y trabajo”. También se dijo que el proyecto “contempla priorizar la subsistencia de las empresas para asegurar la continuidad de su producción y la generación de empleos, dando esa posibilidad a las cooperativas de trabajo de existir conformadas por los mismos obreros que fueron dependientes de las empresas y/o fábricas quebradas”.44

Los jueces parecieran concebir que, ante la quiebra de una empresa, la cooperativa de trabajo “es una herramienta adecuada a fin de superar su estado de insolvencia”.45 De hecho, en relación con el valor de esta institución, la Organización Internacional del Trabajo en el preámbulo de la Recomendación 193 sostiene que las cooperativas son muy importantes en cuanto a “la creación de empleos, la movilización de recursos y la generación de inversiones, así como [por] su contribución a la economía”. A ello debemos agregar que tienen un valor especial que se expresa en el significado que representa para los trabajadores hacer uso de sus propias fuerzas para conservar su empleo en un espacio de “propiedad conjunta y de gestión democrática”.46

Al privilegiar el reclamo de las cooperativas, los jueces no sólo tienden a evitar el daño que el cierre de la empresa provoca a los trabajadores, sino también a los acreedores en general. Ya con anterioridad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al examinar el espíritu que anima el artículo 190, según la redacción de la ley 25.589, reconoció que consiste en “priorizar la continuidad de la empresa en quiebra por parte de cooperativas de trabajo constituidas por los extrabajadores”, ya que de este modo “se concilia adecuadamente el interés de los trabajadores en conservar su fuente laboral -interés que cobró mayor relevancia ante la crisis económica y social que vive nuestro país desde 2001- y el interés de los acreedores tendiente a la venta de la empresa en marcha para así obtener un mayor valor”47. Esta postura, por cierto, fue ratificada por la reforma introducida por la ley 26.684, cuyo objetivo central “en materia de continuación empresaria es potenciar la posibilidad de que la cooperativa de trabajo la lleve adelante”.48

No se discute en las resoluciones examinadas que en la conservación de la actividad empresarial hay múltiples intereses involucrados, y, por eso, tiene una fuerte proyección sobre la sociedad en su conjunto. La continuación de la empresa satisface un fin extraconcursal, que se manifiesta en la contribución que genera sobre la economía y la sociedad, en tanto “empresa cooperativa para obtener beneficios mutuos”.49 Ella atiende la situación de otros agentes del tráfico patrimonial, como los proveedores interesados en mantener sus ventas, los sindicatos, los órganos de recaudación de impuestos, e incluso, los responsables de la administración estatal, quienes no desean tener una mala imagen originada por el cierre de empresas.50 En el mensaje del Poder Ejecutivo mencionado con anterioridad se contempló claramente este punto: “el mayor beneficio de lograr tales objetivos [es decir, la continuación de la empresa por parte de los trabajadores], será para la Nación Argentina, al contribuir a preservar el aparato productivo del país”.

En este orden de ideas, se puede decir que al trabajo se le atribuye una doble valencia: satisface las necesidades del individuo, pero al mismo tiempo de la comunidad.51 La utilidad y el valor de la actividad laboral, tanto a nivel individual como en el plano comunitario, justifican que, al ponderar el conflicto de derechos, tal como sucede en la mayoría de las resoluciones examinadas, se tienda a optimizar el derecho al trabajo. Éste es fundamental para la prosperidad de la sociedad, de ahí que deba ser protegido y garantizado por el Estado con la importancia que se merece.52 Sin ir más lejos, este tipo de doctrina se encuentra expuesta en el preámbulo del Convenio 168 de la Organización Internacional del Trabajo, que subraya “la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden”.

El trato judicial que recibe el trabajo se alinea con los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y con el derecho internacional de los derechos humanos. Recordemos, a título ejemplificativo, que la Observación general 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice que el derecho al trabajo “es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana”, y el artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece que el trabajo “es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.

V. Conclusiones

Nuestro propósito en estas páginas, tal como hemos anticipado en la introducción, ha sido determinar los criterios interpretativos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial plasmados en las resoluciones donde se interpreta y aplica el marco normativo que posibilita a los trabajadores constituidos en cooperativa, continuar la explotación de la empresa en quiebra. Tras examinar las resoluciones comprendidas en el periodo de 2016 a 2017, hemos podido advertir que los jueces, sin perder de vista el objetivo último de conciliar los intereses que hay en juego en el proceso de quiebra, buscan optimizar el derecho al trabajo. Los esfuerzos interpretativos que realizan para proteger este derecho fundamental es una constante en las resoluciones. Un dato cuantitativo interesante es que de entre las decisiones examinadas sólo en tres casos se rechaza el pedido de los trabajadores: en la resolución del 15 de marzo de 2016 dictada en los autos “Compañía Industrial Cuero S.A. s/Quiebra”, en la emitida el 22 de septiembre de 2016 en la causa “Industrias RB SAIC s/ Quiebra” y en el decisorio del 27 de septiembre de 2016 pronunciado en el expediente “Librería del Profesional S.A. s/Quiebra”. Esto no significa que estas decisiones carezcan de una justificación sólida o que sean desacertadas. De hecho, en los autos “Compañía Industrial Cuero S.A. s/Quiebra”, si bien la Sala C rechazó que los trabajadores continúen la explotación de la empresa, ordenó que la nueva adquirente mantenga sus empleos: los derechos del sector trabajador, pues fueron a las claras salvaguardados. En la causa “Industrias RB SAIC s/Quiebra”, hemos visto que la Sala D privilegió la creación de más puestos de trabajo, y en el caso de los autos “Librería del Profesional S.A. s/Quiebra” hubo algunas particularidades que invalidaron la opción de los artículos 189 y 190 de la Ley de Concursos y Quiebras. En esta causa, la Sala A no accedió al pedido de la cooperativa porque el proyecto presentado para continuar la actividad empresarial no contemplaba “previsión alguna sobre garantías y/o compensaciones en favor de la quiebra por la privación del único activo que posee”; de este modo, al estar involucrados otros acreedores laborales, la afectación del único activo de la fallida a la actividad de la cooperativa afectaría el pago de sus acreencias de carácter alimentario. En el conflicto de intereses, pues, el derecho de los trabajadores no tuvo el suficiente peso para inclinar la balanza de su lado.

En los fallos predomina, según hemos podido demostrar, una argumentación teleológica, que recurre a la ultima ratio de la ley, pero siempre en función del sentido que anida en cada caso. Lejos de quedarse en la mera letra del texto legislativo, los jueces definen, en un ir y venir de la norma a los hechos, el derecho en cada situación concreta desde una visión iusfilosófica, que deposita un fuerte interés en preservar el trabajo y lo concibe como un bien humano esencial en la estructura social y económica.

Los trabajadores recurrieron a los jueces de segunda instancia en busca de una decisión justa que remediara las decisiones tomadas en contra de sus derechos en primera instancia. En este horizonte, la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial, con un criterio más ajustado a derecho y en sintonía con el sistema de respeto de los derechos humanos, supo asegurar el espíritu actual de la Ley de Concursos y Quiebras, que apuesta por la cooperativa en tanto instrumento eficaz para preservar los intereses de los trabajadores y de la sociedad en su conjunto.

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1 Ihering, Rudolf von, La lucha por el derecho, Buenos Aires, Heliasta, 1993.

2 Ruggeri, Andrés, “¿Qué es una empresa recuperada por sus trabajadores?”, en Ruggeri, Andrés (comp.), Las empresas recuperadas: autogestión obrera en Argentina y América Latina, Buenos Aires, FFyL, 2009, pp. 13-19.

3 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1984, p. 37.

4Las principales reformas fueron realizadas mediante las leyes 25.589 y 26.684.

5Sobre el tema véase Tévez, Alejandra, Empresas recuperadas y cooperativas de trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2010; Tévez, Alejandra, “La cooperativa de trabajo como continuadora de la empresa en quiebra”, La Ley, Buenos Aires, 2011-D, pp. 959-978; Feser, María Eleonora y Mutuberría Lazarini, Valeria, “Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras: desafíos para las futuras empresas”, Revista Idelcoop, Buenos Aires, vol. 38, núm. 205, pp. 284-294; Gebhardt, Marcelo, “La reforma concursal sobre cooperativas de trabajo”, La Ley, Buenos Aires, 2011-D, pp. 780-793.

6Tévez, Alejandra, “La cooperativa de trabajo como continuadora de la empresa en quiebra”, cit., p. 961.

7 Kaufmann, Arthur, Analogía y naturaleza de la cosa. Hacia una teoría de la comprensión jurídica, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1976, pp. 56 y 57; Kaufmann, Arthur, “El renacimiento del derecho natural de la posguerra y lo que fue de él”, en Rabbi-Baldi, Renato (coord.), Las razones del derecho natural: perspectivas teóricas y metodológicas ante la crisis del positivismo jurídico, Buenos Aires, Ábaco, 2008, pp. 376 y 377.

8 Viola, Francesco y Zaccaria, Giuseppe, Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del derecho, Madrid, Dykinson, 2007, p. 187.

9Político, 294a10-294b6.

10Ética nicomaquea, 1137b.

11Nos remitimos, pues, a los siguientes trabajos de estos autores, que ofrecen una visión completa del modelo hermenéutico: Esser, Josef, Precomprensione e scelta del metodo nel processo di individuazione del diritto, Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane, 1983; Hassemer, Winfried, “Hermenéutica y derecho”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 1985, núm. 25, pp. 63-85; Kaufmann, Arthur, Analogía y naturaleza de la cosa. Hacia una teoría de la comprensión jurídica, cit., pp. 56 y 57; Kaufmann, Arthur, “El renacimiento del derecho natural de la posguerra y lo que fue de él”, cit., pp. 376 y 377; Kaufmann, Arthur, Hermenéutica y derecho, Granada, Comares, 2007; Viola, Francesco y Zaccaria, Giuseppe, Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del derecho, cit.; DʼAgostino, Francesco, “Interpretación y hermenéutica”, Persona y Derecho, 1996, núm. 35, pp. 39-56.

12 Kaufmann, Arthur, Filosofía del derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006, p. 249.

13Viola, Francesco y Zaccaria, Giuseppe, Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del derecho, cit., p. 191.

14 Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, Lima, Palestra, 2010, pp. 295-305.

15 Atienza, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Madrid, Trotta, 2013, p. 108.

16 Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 2010, pp. 308 y 309.

17“Baca Castex, Raúl Alejo c/C.P.A.C. F.”, CSJN, 01/06/2000, Fallos: 323:1374; “Zacarías, Claudio H. c/Córdoba, Provincia de y otros s/Sumario”, CSJN, 28/04/1998, Fallos: 321:1124; “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/V.I.C.O.V. S.A. s/Daños y perjuicios”, CSJN, 21/03/2006, Fallos: 329:646; “Obra social del personal directivo de la construcción s/Pedido de quiebra por Swiss Medical S.A.”, CSJN, 08/05/2007, Fallos: 330:2093; entre muchos otros.

18 Rabbi-Baldi, Renato, Teoría del derecho, Buenos Aires, Ábaco, 2016, pp. 354 y 355.

19 Tarello, Giovanni, La interpretación de la ley, Lima, Palestra, 2018, p. 427.

20 Soler, Sebastián, Interpretación de la ley, Barcelona, Ariel, 1962, p. 122.

21Ibidem, pp. 122 y 123.

22En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho que “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante”. Entre otros fallos, tal doctrina se encuentra en “Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, CSJN, 18/11/2008, Fallos: 331: 2550.

23Vale aclarar que interpretación y aplicación no constituyen dos momentos independientes. Como dice Gadamer, la “ley, en cuanto que estatuto o constitución, necesita siempre la interpretación para su aplicación práctica, y esto significa, a la inversa, que toda aplicación práctica lleva ya implícita la interpretación”. Cfr.Gadamer, Hans-Georg, “Texto e interpretación”, Cuaderno Gris, Madrid, núm. 3, 1998, p. 29.

24Ética nicomaquea, 1137b.

25 Betti, Emilio, “Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 258.

26Betti, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, cit., p. 261.

27“Vera Barros, Rita Esther c/Estado Nacional s/Beneficio de pensión”, CSJN, 14/12/1993, Fallos: 316: 3043.

28 Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho, México, FCE, 1965, p. 122.

29Kaufmann, Arthur, Filosofía del derecho, cit., p. 248.

30Idem.

31Idem.

32 Finnis, John, “Natural Law and Legal Reasoning Natural Law”, Cleveland State Law Review, vol. 38, 1992, p. 2; Finnis, John, Ley natural y derechos naturales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, pp. 113-129.

33 Rabbi-Baldi, Renato, “Dimensión filosófica de la labor interpretativa”, La Ley, Buenos Aires, 2008-F, pp. 826-827; Iribarne, Santiago, “El razonamiento jurídico a partir de los niveles de conocimiento del derecho. Consideraciones para el análisis de un caso judicial”, en Rabbi-Baldi, Renato (coord.), Lecciones de teoría del derecho. Una visión desde la jurisprudencia constitucional, Buenos Aires, Ábaco, 2016, pp. 137 y 138.

34Así, Gadamer dice que “los prejuicios de un individuo son, mucho más que sus juicios, la realidad histórica de su ser”. Gadamer, Hans-Georg, Verdad y método, Salamanca, Sígueme, 2012, p. 344.

35 Heidegger, Martin, Ser y tiempo, Madrid, Trotta, 2016, p. 33 [§4 nota a].

36Gadamer, Hans-Georg, Verdad y método, cit., p. 333.

37 Kaufmann, Arthur, “La espiral hermenéutica”, Persona y Derecho, núm. 52, 2005, pp. 405-410.

38Kaufmann, Arthur, Hermenéutica y derecho, cit., p. 71. En estos términos, Esser sostiene que el círculo hermenéutico consiste “en el hecho real de que, sin un juicio previo acerca de la necesidad de ordenación y la posibilidad de solución, el lenguaje de la norma no puede en absoluto expresar lo que se pregunta: la solución justa”. Cfr. Esser, Josef, “La interpretación”, cit., p. 68.

39Viola, Francesco y Zaccaria, Giuseppe, Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del derecho, cit., p.188.

40Idem. Véase también Esser, Josef, “La interpretación”, cit., p. 71.

41 Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp. 67 y 68.

42 Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, México, Imprenta Universitaria, 1949, pp. 22 y 23; Ross, Alf, Hacia una ciencia realista del derecho. Crítica del dualismo en el derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1961, p. 130; Raz, Joseph, La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral, México, UNAM, 1982, p. 144; Raz, Joseph, Practical Reason and Norms, Oxford, Oxford University Press, 1999, pp. 159 y 160; Nino, Carlos, Derecho, moral y política. Una revisión de la teoría general del derecho, Buenos Aires, Siglo XXI Editores, 2014, pp. 150-161.

43Tal es así, que según Vítolo la gran novedad que trae la ley 26.684 es la introducción de dos nuevos principios rectores dentro del régimen concursal: primero, el “fomento de la reconversión de las relaciones laborales en forma de asociativas independientes para el rescate de empresas en crisis”; segundo, “el principio de conservación de la actividad productiva”. Cfr.Vítolo, Daniel, Los paradigmas en el derecho concursal argentino. De las Ordenanzas de Bilbao a la ley 26.684, Buenos Aires, La Ley, 2011-E, p. 973.

44Mensaje del Poder Ejecutivo del 17 de marzo de 2010.

45Tévez, Alejandra, Empresas recuperadas y cooperativas de trabajo, cit., p. 334.

46Sección I.1 de la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo.

47“Frigorífico Yaguané S.A. s/Quiebra”, CNCom., Sala A, 06/11/2008.

48Tévez, Alejandra, “La cooperativa de trabajo como continuadora de la empresa en quiebra”, cit., p. 968.

49 Rawls, John, Teoría de la justicia, México, FCE, 2006, p. 18.

50 Quintana Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo Marcelo, Concursos. Ley 19.551 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 1990, pp. 402 y 403.

51Ya que en la Constitución del 49 se contemplaba este aspecto. El artículo 37 establecía que “el trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien la necesite”.

52En tal sentido, en el artículo 6.2 del “Protocolo de San Salvador” se ha establecido que “los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos”.

Recibido: 10 de Marzo de 2018; Aprobado: 25 de Marzo de 2019

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