SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.22Un nuevo paradigma jurídico y epistemológico como respuesta a los nuevos desafíos presentados por el Antropoceno al derecho ambiental internacionalTreinta años de protección del derecho al medio ambiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: balance crítico de una jurisprudencia con luces y sombras índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.22  Ciudad de México ene./dic. 2022  Epub 07-Ago-2023

https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2022.22.16949 

Doctrina

Medio ambiente y derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos*

Environment and Human Rights in the Light of the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights

Environnement et droits de l’homme à la lumière de la jurisprudence de la Cour Interaméricaine des Droits de l’Homme

Florabel Quispe Remón** 
http://orcid.org/0000-0001-8529-4658

**Universidad Carlos III de Madrid, España, fquispe@der-pu.uc3m.es.


Resumen

El trabajo estudia el contenido de los diversos instrumentos marco de derechos humanos del sistema interamericano para ver cuál es la situación del derecho al medio ambiente en ellos; y la interpretación que de ellos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el inicio de su funcionamiento hasta la actualidad, para incorporar y desarrollar el derecho al medio ambiente en el sistema interamericano de derechos humanos, a través de sus sentencias y opiniones consultivas. Sin perder de vista que la función de la Corte es la interpretación y protección de los derechos recogidos en la Convención Americana, especialmente los derechos civiles y políticos.

Palabras clave: derechos humanos; medio ambiente; jurisprudencia; Corte Interamericana; sentencias; opiniones consultivas; sistema interamericano; pueblos indígenas

Abstract

The article examines the content of various human rights framework instruments of the Inter-American system to ascertain the situation of the right to the environment; and the interpretation made by the Inter-American Court of Human Rights, from the beginning of its operation to the present, to incorporate and develop the right to environment in the Inter-American Human Rights system, through its judgments and advisory opinions but without losing sight of the fact that the function of the Court is the interpretation and protection of rights established in the American Convention, particularly civil and political rights.

Key words: Human rights; environment; jurisprudence; Inter-American Court; judgments; advisory opinions; inter-American system; indigenous peoples

Résumé

L’article examine le contenu de divers instruments cadres des droits de l’homme du système interaméricain pour déterminer la situation du droit à l’environnement; et l’interprétation faite par la Cour Interaméricaine des droits de l’homme, depuis le début de son fonctionnement jusqu’à nos jours, pour incorporer et développer le droit à l’environnement dans le système interaméricain des droits de l’homme, à travers ses arrêts et avis consultatifs mais sans perdre vue du fait que la fonction de la Cour est l’interprétation et la protection des droits établis dans la Convention Américaine, en particulier les droits civils et politiques.

Mots-clés: Droits de l’homme; environnement; jurisprudence; tribunal interaméricain; jugements; avis consultatifs; système interaméricain; peuples autochtones

Sumario:

I. Introducción. II. Los derechos humanos en el sistema interamericano de derechos humanos: marco normativo. III. La relación de los derechos humanos y el medio ambiente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. Introducción

Para nadie es desconocido hoy en día que uno de los grandes problemas que enfrenta la comunidad internacional es el cambio climático. Un problema global que necesita una solución global. Esto hace que el tema del medio ambiente se haya convertido en un tema transversal en los discursos a nivel mundial y regional, y se hayan adoptado en los últimos años diversos documentos en el seno de la ONU para a paliar o mejorar el problema en el que los Estados, unos más que otros, participan activamente.

Es también cada vez más frecuente encontrar la relación de los derechos humanos (DDHH) con el medio ambiente en los diversos documentos o sentencias vinculadas por órganos de DDHH. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana o Corte IDH) no es ajena a esta labor. En el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH) desde 2001 se incide en la importancia del estudio de dicha relación. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en la Resolución “Derechos Humanos y Medio Ambiente” marca la importancia de estudiar el vínculo entre ambos para promover la protección del medio ambiente y el pleno goce de todos los DDHH, y deja en manos de la Secretaría General, en colaboración con otros órganos del SIDH, la realización de un estudio sobre la posible interrelación entre ambos.1

Este trabajo tiene por objeto ver el statu quo de la relación entre el medio ambiente y los DDHH en el SIDH, partiendo de la existencia de un estrecho vínculo entre ambos, para ello analiza desde su origen el marco normativo del SIDH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, órgano judicial, creado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana o CADH), para garantizar e interpretar su contenido, compuesto por derechos civiles y políticos, especialmente. No obstante, al gran aporte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el desarrollo del derecho al medio ambiente, a través de sus informes, comunicados y medidas cautelares,2 al igual que el de la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA),3 por razones de espacio, el trabajo se concentra en el papel de la Corte Interamericana a través de sus decisiones, así como en el desarrollo del derecho al medio ambiente vinculado con los derechos humanos.

El trabajo se divide en dos partes. La primera, analiza el origen y la evolución del SIDH y su marco normativo para ver sus objetivos y prioridades, y además de saber si el medio ambiente se encuentra en él y el tratamiento que recibe, y la segunda, estudia la jurisprudencia (sentencias y opiniones consultivas) de la Corte IDH sobre la relación de los DDHH con el medio ambiente. Para ello, iremos a los principales tratados de DDHH del SIDH y a la jurisprudencia de la Corte sobre el tema.

II. Los derechos humanos en el sistema interamericano de derechos humanos: marco normativo

1. Origen del sistema interamericano de derechos humanos bajo la cobertura de la Organización de los Estados Americanos

Su origen se remonta a 1948, cuando nace la Organización de los Estados Americanos (OEA) a través de la Carta de la OEA (la Carta). La OEA nace con el propósito de consolidar la paz y la seguridad en el continente; promover y afianzar la democracia representativa respetando el principio de no intervención, la eliminación de la pobreza; y promover mediante la cooperación, su desarrollo económico, social y cultural. Entre sus principios señala que en sus relaciones recíprocas la norma de conducta será el derecho internacional y la buena fe; los derechos fundamentales; la justicia y la seguridad sociales, básicos para una paz duradera. Ni en los propósitos ni en los principios hay referencia al medio ambiente.

El Consejo interamericano para el Desarrollo Integral, órgano de la OEA, promueve la cooperación entre los Estados de la región para lograr su desarrollo integral; una de sus áreas prioritarias es el desarrollo económico y social que incluye el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente. Es la única mención al medio ambiente, ya que la carta aborda la democracia y los DDHH, en especial.

En el marco de la OEA se han adoptado diversos instrumentos dirigidos especialmente a los DDHH, donde la relación con el medio ambiente es casi inexistente. A esta producción normativa, más las decisiones adoptadas por sus órganos, se le conoce como SIDH. Los 35 Estados parte de la OEA son los encargados de cumplir con el contenido de la carta y, según hayan o no asumido los Estados, la competencia de los órganos de protección, el contenido de sus resoluciones.

2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el medio ambiente

Junto a la Carta de la OEA, en 1948, dada la importancia del reconocimiento de derechos a las personas, se adopta el primer instrumento regional de DDHH: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana o DADH). Aquí se sitúa el origen de lo que se conoce como SIDH.4 La DADH es la primera piedra en la construcción del SIDH y el primer instrumento internacional de esta naturaleza, no vinculante en un inicio. Reconoce DDHH y obligaciones. Hoy, su contenido refleja DDHH de alcance general que crea obligaciones de respeto y garantía para los Estados. Es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados parte. Como dice la Corte, el no ser un tratado no implica que carezca de efecto jurídico ni que la Corte no pueda interpretarla.5

De los 27 DDHH que recoge, ninguno está relacionado con el medio ambiente. Son derechos civiles y políticos, así como derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Los últimos están en los artículos 11 al 16 (el derecho a la preservación de la salud y el bienestar, a la educación, a los beneficios de la cultura, al trabajo y a una justa retribución, al descanso y su aprovechamiento, aunados al derecho a la seguridad social). Si intentáramos vincular alguno con el medio ambiente, sería el artículo 11, derecho a la preservación de la salud y el bienestar: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. El medio ambiente no constituía una prioridad para los Estados en aquel entonces.

3. La Convención Americana de Derechos Humanos y la ausencia del medio ambiente

Es un instrumento vinculante de derechos civiles y políticos que nace en 1969 y establece dos órganos de protección de los DDHH, la Comisión y la Corte IDH. Teniendo en cuenta su prioridad por los derechos civiles y políticos, y dada la indivisibilidad de los DDHH, nos preguntamos ¿qué pasa con los DESC en la Convención?, ¿dónde están y cómo se protegen? El preámbulo de la CADH hace una referencia mínima a éstos al señalar que, con arreglo a la Declaración Universal de los DDHH, “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. Así, plasman la importancia de satisfacer ambos para garantizar los derechos del hombre. No obstante, de los 82 artículos, 23 recogen derechos civiles y políticos, aunque sólo un DESC. En el capítulo III, denominado DESC, está el artículo 26 desarrollo progresivo:

Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Éste no reconoce un derecho en sí, ni se advierte de él un catálogo de derechos, sólo el compromiso de los Estados para conseguir la efectividad de los derechos derivados de las normas económicas, sociales y culturales. Es la única referencia a los DESC. Esto es aplicable también al sistema europeo de protección de los DDHH por cuanto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) de 1950, el primero vinculante de la historia sólo es de derechos civiles y políticos.6 Ambos sistemas reconocen a los DESC muchos años después; es más, sólo para los primeros se crea un órgano judicial en ambos. En ninguno encontramos referencia alguna al medio ambiente ni a la relación entre DDHH y medio ambiente, como se hace hoy en día. En este contexto, difiere de alguna manera el sistema africano, cuyo desarrollo es posterior. La Carta africana de DDHH y de los Pueblos (Carta Africana) de 1981 reconoce el derecho al desarrollo como un DDHH y en su preámbulo destaca la indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y DESC, en su concepción y en su universalidad. Afirma que la satisfacción de los DESC es una garantía de disfrute de los otros.

La Carta reconoce derechos a los pueblos. Exige a los Estados adoptar las medidas para proteger la salud de su pueblo por ser un derecho de las personas, el disfrutar del mejor estado físico y mental posible. Si bien no hay mención expresa al derecho al medio ambiente como un DDHH, el artículo 21 reconoce el derecho de los pueblos a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, que será ejercido en el exclusivo interés del pueblo y en ningún caso se le privará de él. Los pueblos pueden disponer de sus riquezas y recursos naturales “sin perjuicio de la obligación de promover la cooperación económica internacional basada en el respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional” (artículo 21.3); y también los Estados parte, individual y colectivamente, pueden disponer de sus riquezas y recursos naturales a fin de reforzar la unidad y la solidaridad africanas. Está el compromiso de los Estados de eliminar cualquier forma de explotación económica extranjera, “especialmente la practicada por los monopolios internacionales, con el fin de posibilitar que sus pueblos se beneficien plenamente de las ventajas derivadas de sus recursos naturales” (artículo 21.6). Todos los pueblos tienen el derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo (artículo 24). Este entorno puede perfectamente referirse, aunque no lo mencione expresamente al medio ambiente, a la calidad del ambiente que garantice la salud y vida de sus habitantes. La Carta recoge tanto los derechos civiles y políticos como los DESC, y los órganos de protección vigilan el cumplimiento de ambos, teniendo en cuenta su indivisibilidad.

4. Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)

Casi dos décadas después de la adopción de la CADH, en noviembre de 1988, nace el Protocolo Adicional a ésta sobre DESC, en vigor desde 1999. De los 22 artículos que reconoce, entre otros, derecho al trabajo, derechos sindicales, derecho a la seguridad social, a la alimentación, a la educación, a los beneficios de la cultura, sólo dos artículos están vinculados con la salud y el medio ambiente. El artículo 10, el derecho a la salud: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, metal y social,” y para hacer efectivo este derecho los Estados se comprometen a reconocer como un bien público y tomar las medidas necesarias para hacerlas efectivas, entre las que encontramos la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de mayor riesgo y que, dada sus condiciones de pobreza, sean más vulnerables; y el artículo 11, el derecho a un medio ambiente sano. El Protocolo no crea órganos para la protección de los DESC. Indica que la violación de derechos sindicales (artículo 8.a) y derechos a la educación (artículo 13) imputables al Estado parte del Protocolo, podría dar lugar a la aplicación del sistema de peticiones individuales a través de la Comisión y la Corte Interamericana. Sobre los demás derechos, la Comisión sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere en un Estado parte, y luego incluirlos en el Informe Anual que presenta a la Asamblea General de la OEA.7 Esto implica que los otros derechos, incluido los derechos del artículo 10 y artículo 11 no pueden ser protegidos por los órganos del SIDH.

El artículo 11 reconoce expresamente el derecho a un medio ambiente sano: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos,” también los Estados parte serán los encargados de promover la protección, la preservación y el mejoramiento del medio ambiente. Pero este derecho no está protegido por la Comisión ni por la Corte Interamericana.

Es mínima la mención al medio ambiente en los tratados regionales americanos. La preocupación por el medio ambiente y su relación con los DDHH a nivel internacional se inicia en la Conferencia de la ONU sobre el Medio Humano de 1972 (Conferencia de Estocolmo), seguido de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Conferencia de Río/Cumbre para la Tierra), luego con la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 (Cumbre de Johannesburgo).8 Desde entonces su desarrollo ha sido amplio, especialmente a través de instrumentos soft law. En los últimos años la preocupación ha ido en aumento por el calentamiento global y el cambio climático y ha generado la adopción de instrumentos orientados a proteger el medio ambiente y muchos de ellos teniendo en cuenta la repercusión que ésta tiene en los DDHH.

Para Juste, el derecho internacional ambiental es una de las ramas más jóvenes del corpus iuris gentium, que se ha caracterizado desde sus orígenes por su dinamismo, productividad normativa y espíritu innovador. Hoy, dice Juste, el derecho internacional ambiental muestra una cierta congestión normativa, ya que cuenta con más de 500 tratados internacionales autónomos que producen un efecto de fragmentación del sistema.9 Destaca también que el recurso a instrumentos no obligatorios o de soft law se ha incrementado exponencialmente e incluso ha dado paso a instrumentos cada vez más diluidos, al que el autor denomina ultra-soft law. Aunque este hecho de acumulación de normas ambientales de todo tipo no significa necesariamente una mejor protección del medio ambiente mundial, que garantice las necesidades de las generaciones futuras. En palabras de Juste, el problema no es la falta de normas, sino más bien falta de efectividad en la aplicación de las normas existentes.10

Tal es la importancia del medio ambiente y la preocupación de la comunidad internacional sobre el tema, que la Agenda 2030 de 2015, de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) ocho los vincula con el medio ambiente (Objetivo 3, Salud y Bienestar; O.6, Agua Limpia y Saneamiento; O.7, Energía asequible y no contaminante; O.9, Industria, innovación e infraestructura sostenible resistentes al cambio climático; O.12, Producción y consumo responsable; O.13, Acción por el clima; O.14, Vida submarina, y O.15, Vida de ecosistemas terrestres). Este desarrollo y relación con los DDHH hace que los órganos de DDHH en el mundo comiencen a pronunciarse sobre la relación DDHH y medio ambiente.

Los tratados de DDHH no vinculan al medio ambiente con los derechos humanos, ni los estándares de derechos humanos se mencionan explícitamente en los instrumentos ambientales internacionales, aunque la Conferencia de Estocolmo y la Cumbre mundial sobre Desarrollo Sostenible sí se refieren explícitamente al objetivo de la dignidad humana. En palabras de Louka, la Conferencia de Río se refiere al derecho al desarrollo que algunos han visto como la fuerza que debe impulsar el derecho internacional y recuerda que el objetivo de la reducción de la pobreza no se articula explícitamente en los instrumentos internacionales de derechos humanos, pero está implícito en el derecho al desarrollo; también lo está, dice Louka, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, en el que se dispone que las partes en el Pacto

...reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para él y su familia, incluida una alimentación adecuada, ropa y vivienda. Así, la inserción de los derechos humanos en el discurso ambiental es importante no sólo porque los derechos humanos son el requisito previo para la calidad de vida que busca la protección ambiental.11

En el ámbito americano, el artículo 11 del Protocolo reconoce taxativamente el derecho a un ambiente sano. Este derecho está claramente relacionado con el derecho a la vida que el Estado debe garantizar.

Como hemos visto antes, las normas en materia de medio ambiente tienen una característica: son en su mayoría soft law, pero como dice Dupuy, al igual que en otras áreas en las que la ley “blanda” juega un papel importante en el proceso de elaboración de este tipo de leyes, en el derecho internacional del medio ambiente también la repetición de actos es un factor muy importante en el proceso internacional de elaboración de leyes ambientales “blandas”. Así, el comportamiento de los distintos organismos internacionales que transmiten un mismo mensaje es esencial. Referencias cruzadas de una institución a otra, recordar las directrices adoptadas por otras autoridades internacionales aparentemente concurrentes, invocación recurrente de las mismas reglas formuladas de una forma u otra en los niveles universal, regional y más restringido, todos tienden progresivamente a desarrollar y establecer un entendimiento internacional común. Como resultado de este proceso, las conductas y comportamientos que hace veinte años hubieran sido considerados desafíos a la soberanía del Estado son ahora aceptados dentro de la corriente principal. Es el caso del principio de información y consulta, procedimientos de evaluación del impacto ambiental, el principio de no discriminación, en lo que respecta a la elaboración y aplicación de leyes y reglamentos en materia de prevención, reparación y represión de la contaminación, así como los enfoques contemporáneos de los problemas que rodean la protección de la atmósfera global, que se ven reflejados en la adopción de diversos instrumentos soft para fortalecer la cooperación internacional en la base de un nuevo enfoque “global” y cada vez mayor, la percepción del mundo de la atmósfera como parte de “patrimonio común de la humanidad,” y decía Dupuy que esto probablemente tendría alguna consecuencia legal con respecto a la responsabilidad ambiental.12

Una norma “blanda” en palabras de Dupuy puede ayudar a definir los estándares de buen comportamiento correspondiente a lo que hoy se espera de un “Estado bien gobernado” sin haber sido necesariamente consagrado como norma consuetudinaria forzosa. Entre esos estándares de buen comportamiento se constituye el tipo de diligencia debida que se puede esperar de un Estado en el contexto de la cooperación internacional: consulta previa antes de hacer cumplir una normativa o facultar a un particular para emprender una actividad que pueda crear un riesgo significativo de contaminación transfronteriza; notificación internacional anticipada de un accidente contaminante; el debido recurso a los procedimientos de evaluación de impacto, y no discriminación e igualdad de acceso para las víctimas de la contaminación tanto nacional como transfronteriza. Éstos y otros estándares de comportamiento fueron reconocidos en el contexto de una definición de diligencia debida por los árbitros en el famoso caso de Alabama.13

Sean normas hard law o soft law, su cumplimiento está en manos de los Estados; al fin y al cabo, depende de la voluntad política de éstos, y como acertadamente señala Viñuales, la protección del medio ambiente es un deber objetivo que incumbe a todos los Estados, al igual que los derechos humanos.

III. La relación de los derechos humanos y el medio ambiente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana

La Corte creada por la Convención ADH, con el fin de proteger y garantizar los derechos reconocidos en ella a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, funciona desde 1978 y emitió su primera sentencia en 1987. Desde entonces, a través de sus decisiones progresistas y siempre pro homini, juega un papel esencial en el reconocimiento y la protección de los DDHH y hace frente a los nuevos retos que se presentan, a pesar de las dificultades en sus labores, causado por falta de recursos y apoyo por parte de todos los Estados de la OEA.

La Corte tiene dos competencias: una contenciosa y otra consultiva. Nace para garantizar los DDHH reconocidos en la CADH, civiles y políticos, de manera específica, pero la evolución y las necesidades de la sociedad pone en práctica el dinamismo del derecho y realiza una interpretación amplia del instrumento marco que rige su funcionamiento y comienza a vincular los DDHH con el medio ambiente. Pero la Corte no es pionera en esta labor, ya que otros órganos de protección de los DDHH, universal o regionales, judiciales o no, han venido incorporando el medio ambiente y destacando la importancia del tema en los DDHH. En palabras de Viñuales en 2008, la importancia de la protección del medio ambiente había sido reconocida por la jurisprudencia internacional, aunque dicho reconocimiento no había alcanzado aún un grado suficiente de los detalles,14 pero hoy en día hay un gran avance en la jurisprudencia, especialmente en el reconocimiento de derechos humanos de naturaleza ambiental. “A las dimensiones ambientales de los derechos que figuran en los diversos instrumentos internacionales de DDHH, de carácter universal como regional, se le conoce como la «ecologización» de la legislación existente en materia de derechos humanos más que la adición de nuevos derechos a los tratados existentes”.15 Esta ecologización no es sólo un fenómeno europeo, sino que incluso se extiende a través de los órganos de DDHH y hay evidencia de convergencia en la jurisprudencia ambiental y una fertilización cruzada de ideas entre los diferentes sistemas de DDHH.16 De la abundante jurisprudencia desarrollada por los tribunales de DDHH y los órganos de supervisión a nivel regional y universal, se advierte en los diversos tratados de derechos humanos de manera implícita una dimensión ambiental de los derechos humanos a diferencia de la Carta africana de DDHH donde los derechos vinculados con el medio ambiente han sido reconocidos como derechos individuales, desarrollados a través de otros derechos, como el de la vida, la salud, la vida privada y familiar, aunque no como un derecho colectivo de la comunidad afectado por el impacto ambiental en disputa. Este enfoque, dice Francioni, puede ser aceptable como solución provisional ante situaciones extremas de los abusos ambientales que afectan directamente a las personas, pero no son adecuados para abordar la degradación ambiental como tal y los efectos difusos que dicha degradación tiene en la sociedad en su conjunto. En su opinión:

El mantenimiento rígido de este enfoque contribuye al “estancamiento” del derecho internacional, y más particularmente al confinamiento de la idea de “derechos humanos” dentro de un horizonte individualista, que permanece ciego al vínculo intrínseco entre los intereses individuales y colectivos de la sociedad. Por lo tanto, se aboga por una jurisprudencia más avanzada en el campo de los DDHH que reconozca la dimensión colectiva del derecho a un medio ambiente decente y sostenible como condición indispensable para la seguridad y el bienestar humanos.17

A la incorporación del medio ambiente en la interpretación de normas de DDHH, por parte de los órganos de protección del SIDH, se conoce como la ecologización de los DDHH, humanización/judicialización del medio ambiente en la región americana. La Corte usa como argumentos para vincular el medio ambiente con los DDHH, la evolución de las necesidades de la sociedad y el derecho internacional, el desarrollo del derecho al medio ambiente recogido en los tratados internacionales o en decisiones de los órganos internacionales. Va más allá del texto literal de la CADH afirmando desde el caso Villagrán Morales que, “Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”,18 deben adecuarse a los tiempos y necesidades de cada momento. Por ello, “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”.19 Esta orientación es esencial para el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) porque ésta avanza gracias a la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Es evolutiva porque es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el Derechos Tratados de 1969 (CV69).20

La evolución dinámica del corpus iuris del DIDH, formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados ha ejercido un impacto positivo en el derecho internacional,

…en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo.21

Al igual que el DIDH, el derecho internacional del medio ambiente tiene como rasgo estructural “su constante adaptación a una realidad siempre cambiante, su incesante transformación normativa e institucional para la consecución de un objetivo que se escapa hacia el futuro”.22

Otros argumentos son los artículos 1.1 y 29.b de la CADH, sobre la obligación del Estado de garantizar los DDHH reconocidos en la CADH a todas las personas que están bajo la jurisdicción de un Estado, sin discriminación; y que ninguna norma puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, respectivamente.

Acude también a otros instrumentos internacionales, de carácter regional y universal vinculados con el medio ambiente de manera específica y/o instrumentos que de una u otra forma vinculan los DDHH y el medio ambiente. Las referencias como marco de interpretación han sido conforme al nacimiento de éstos. En la OC-23/17,23 donde se realiza una amplia interpretación sobre el medio ambiente y los DDHH, encontramos todos los instrumentos internacionales sobre medio ambiente desde sus orígenes, medio ambiente y DDHH, así como los pronunciamientos de órganos internacionales.

El instrumento americano que utiliza como fundamento básico de sus argumentos para la relación es el artículo 11 del Protocolo DESC. En los casos vinculados con los pueblos indígenas, incide en la importancia de proteger, preservar y mejorar el medio ambiente de este artículo vinculado con el derecho a la vida digna del artículo 4o. de la CADH, a la luz del cuerpo jurídico internacional existente sobre la protección especial que necesitan las comunidades indígenas en relación con el deber general de garantía del artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26.24

Destaca la interdependencia e indivisibilidad de los DDHH y justamente como consecuencia de ello y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer usos de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la CADH.25 Señala también que los términos de un tratado de DDHH tienen sentido autónomo y no se puede equipar al sentido que se le da en el derecho interno.26

1. El desarrollo del derecho al medio ambiente por parte de la Corte Interamericana de la mano de los derechos de los pueblos indígenas

La incorporación del medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte se ha venido realizando a través de la interpretación de los derechos de la CADH, especialmente en casos vinculados con los derechos de los pueblos indígenas quizá porque son vulnerables al daño ambiental debido a las crecientes presiones sobre sus tierras y recursos, así como a los vínculos culturales y religiosos que mantienen con sus territorios ancestrales.27 Hay más de 200 millones de indígenas en el mundo y la mayoría vive en ecosistemas vulnerables y en las últimas décadas sus tierras están sometidas a la presión de los extraños que buscan y extraen sus recursos naturales para satisfacer la demanda mundial; a ello se suma el cambio climático.28

La primera sentencia en la que se advierte la relación de los DDHH con el medio ambiente es en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni en 2001. Es una demanda por la violación de varios DDHH, entre ellos, el derecho a la propiedad privada, por no demarcar las tierras comunales de la comunidad, ni adoptar medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, por haber otorgado una concesión en sus tierras sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a sus reclamaciones sobre sus derechos de propiedad. La Corte hace una interpretación evolutiva de los tratados de DDHH y toma en cuenta las normas de interpretación aplicables, y señala que el artículo 21 de la CADH “protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal…”.29 Se pronuncia sobre el concepto de propiedad comunal, y dice que entre ellos “existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”.30

Destaca la relación especial de las comunidades indígenas con sus tierras y sus recursos naturales, y que éstas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. Esta relación, dice la Corte, debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica, por cuanto para ellas la relación con su tierra va más allá de la posesión y producción, es un elemento material y espiritual del que deben disfrutar, y sirve para preservar su legado cultural y transmitir a generaciones futuras.31 Esta interpretación brinda una protección necesaria e indispensable a los pueblos históricamente excluidos.

Señala la importancia de tener en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas para asuntos vinculados con ellos. Así, basado en la costumbre, la posesión de la tierra por parte de ellos debe ser suficiente para la concesión de un título real sobre la propiedad de la tierra y su registro.

Reitera que el Estado, conforme a las obligaciones adquiridas debe organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los DDHH, en caso contrario, es responsable por la acción u omisión de cualquier autoridad, independientemente de su jerarquía.32 Esta sentencia marca un hito en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Por primera vez bajo el artículo 21 protege el derecho de propiedad de las tierras de la comunidad. Para Cançado Trindade, Máximo Pacheco y Alirio Abreu, en su voto razonado “esta concepción comunal, además de los valores en ella subyacentes, tiene una cosmovisión propia, y una importante dimensión intertemporal, al poner de manifiesto los lazos de solidaridad humana que vinculan a los vivos con sus muertos y con los que están por venir”. En su voto concurrente García Ramírez señala que

...al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste..., sino también el sistema dentro del cual se inscribe [y] un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación.

Desde 2001, en la jurisprudencia hay un amplio desarrollo sobre la relación de los DDHH con el medio ambiente, en casos relacionados con los derechos de los Pueblos indígenas,33 pero también en otros casos individuales34 y opiniones consultivas.35 Si bien 2001 en el sistema interamericano, marca un punto de inflexión en la relación entre los DDHH y el medio ambiente con un reconocimiento colectivo del derecho de propiedad, en el continente europeo ya se hacía referencia a los progresos en esta materia por parte del TEDH, en años anteriores, pero de manera individual.36 Francioni señala que a nivel sustantivo este progreso en Europa se ha logrado mediante una interpretación evolutiva de las disposiciones establecidas de DDHH como el derecho a la vida, la vida familiar y privada, además de los derechos de las minorías. Así, estas disposiciones han producido una amplia protección ambiental en beneficio de los solicitantes individuales. A nivel procesal, la jurisprudencia, especialmente la del Tribunal Europeo, ha leído en los tratados de DDHH aplicables la obligación del estado de garantizar la información, la participación significativa y el acceso a la justicia de las personas directamente afectadas por un impacto ambiental.

Sin embargo, este progreso es limitado; no tanto porque no llega a establecer un “derecho” independiente a un medio ambiente limpio, que no es necesario, ni útil, dada su indeterminación; sino más bien porque todavía se ve obstaculizado por lo que lo que considero el principal obstáculo: lo persistente y prevaleciente perspectiva individualista en la que los derechos humanos se conciben y a menudo se implementan por tribunales internacionales y organismos de supervisión.37

La evolución de la relación entre los DDHH y el medio ambiente por parte de los tribunales de DDHH es diferente en Europa que en América.

Si bien ambas avanzan, la primera se concentra en derechos individuales de protección ambiental, vinculados generalmente con la contaminación ambiental producida por cuestiones acústicas, mientras que la segunda focaliza su atención en derechos colectivos de los pueblos indígenas por afectaciones a sus tierras y recursos naturales por uso y la explotación de éstas, en su mayoría por concesiones por parte del Estado a grandes empresas.

En el caso Yakye Axa, la Corte argumenta la relación del derecho a la vida del artículo 4o. de la CADH con el derecho a una vida digna y deja claro que este derecho no se limita al derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que impidan o dificulten el acceso a una existencia digna. En este contexto señala que es inadmisible cualquier enfoque restrictivo a este derecho.38

Le corresponde al Estado proteger y garantizar este derecho, generando las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana, y de modo especial a las personas en situación de vulnerabilidad y riesgo que requieren atención prioritaria39 (niños, mujeres y/o pueblos indígenas), a fin de no afectar su derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros DDHH.

Para la Corte:

...las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas, el acceso a sus tierras ancestrales y el uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia.40

Impedirles el acceso y disfrute a estos es privarles del derecho a una vida digna.

En el caso Sawhoyamaxa, reitera su jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la vida digna que el Estado debe garantizar. Reconoce no sólo las obligaciones negativas sino también los deberes positivos del Estado, y traza una nueva frontera de los DDHH al amparo de la CADH.41 Condena al Estado por la violación del derecho a la vida en relación con la obligación de garantía por no adoptar las medidas positivas necesarias según sus atribuciones, “que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la comunidad”.42 Reitera la obligación del Estado de garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio a la vida de acuerdo al principio de igualdad ante la ley.43

Hay una interpretación amplia del derecho a la vida, especialmente a una vida digna de los pueblos indígenas, que exige ciertos elementos para ser satisfecha. En el caso Xákmok Kásek reconoce como elementos de una vida digna, la cantidad de agua suficiente y calidad adecuada, alimentación, salud y educación. Señala que el Estado no prestó las condiciones básicas para proteger el derecho a una vida digna en casos de riesgo especial, real e inmediato para las personas de la comunidad.44 La protección del medio ambiente es una condición para una vida digna.

En el caso Kichwa de Sarayaku, profundiza en su jurisprudencia y señala que el derecho de no usar y gozar del territorio en el caso de los pueblos indígenas carecería de sentido si ese derecho no estuviera conectado con la protección de los recursos naturales que están en el territorio. “Por ello, la protección de los territorios de los pueblos indígenas y tribales también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite mantener su modo de vida”.45

El respeto de la conexión con su territorio y sus recursos naturales es básico para la supervivencia física y cultural, así como su desarrollo y continuidad de su cosmovisión; por ende, debe ser protegido por el artículo 21. Negarles a vivir de esta forma es someterlos “a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, a situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma”.46

Ante inversiones que provocan impacto en territorios de los pueblos indígenas, como la detonación de explosivos que causan grandes y graves daños, el Estado debe garantizar la participación efectiva de éstos, según sus tradiciones y costumbres, consultándoles de manera informada en las primeras etapas del plan de desarrollo y no en la etapa final, como un mero trámite. Asimismo, hacer que los pueblos conozcan los posibles beneficios y riesgos para aceptar o no el plan de desarrollo o inversión propuesto. Incumplir genera responsabilidad.47

La información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas es un asunto público,48 por ello, como dijo en el caso Saramaka, para que la realización de estas actividades en los territorios ancestrales no constituya una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe consultar a la comunidad, realizar un estudio de impacto ambiental y en su caso compartir de modo razonable, los beneficios que nazcan de la explotación de los recursos naturales como una forma de indemnización exigida por el artículo 21 de la CADH.49

También se ha pronunciado sobre la compatibilidad de los derechos de los pueblos indígenas con el medio ambiente, especialmente sobre áreas protegidas y tierras tradicionales de las comunidades. En el caso Pueblos Kaliña y Lokono dijo que es necesario compatibilizar la protección de áreas protegidas con el uso y goce adecuado de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. “Un área protegida no consiste solamente en la dimensión biológica, sino también en la sociocultural y por ello incorpora un enfoque interdisciplinario y participativo”. En general, estos pueblos pueden jugar un papel importante en la conservación de la naturaleza, ya que algunos usos tradicionales son sustentables e importantes para la eficacia de las estrategias de conservación. Por tanto, el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales del medio ambiente deben entenderse como complementarios y no excluyentes.50

Para la Corte es compatible el control, el acceso y la participación en áreas del territorio de una reserva por los pueblos indígenas, “pero también resulta razonable que el Estado pueda tener control, acceso y manejo de áreas de interés general, estratégico y de seguridad que le permita ejercer su soberanía, y/o proteger sus límites territoriales”.51 El Estado, según sus compromisos nacionales e internacionales, debió procurar la compatibilidad entre la protección del medio ambiente y los derechos colectivos de los pueblos a fin de garantizar, “el acceso y uso de sus territorios ancestrales, a través de sus formas tradicionales de vida en las reservas; brindar los medios para participar de manera efectiva con los objetivos de las mismas; principalmente, en el cuidado y conservación de las reservas; participar en los beneficios generados por la conservación”.52 Al no hacerlo violó el artículo 21 de la CADH.53

Incide en el respeto de las tierras y recursos porque cualquier proyecto o intervención en el medio ambiente en que se desarrollan las personas, puede ser un riesgo a su vida y a su integridad personal. Tienen derecho a la protección y conservación de su medio ambiente y a la capacidad productiva de sus territorios y recursos naturales.54

Encontramos en la jurisprudencia otros casos individuales en el que se advierte la relación de los DDHH con el medio ambiente. En el caso Claude reitera la importancia de la información y señala que el acceso a la información era de interés público, y el personal encargado de brindarla no adoptó una decisión fundamentada sobre la negación, incumpliendo los parámetros convencionales.55 Es indispensable en una sociedad democrática que las autoridades estatales “se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”.56 Señala que las decisiones que puedan afectar DDHH deben ser motivadas, en caso contrario serán arbitrarias.

El acceso a la información en general es importante, pero cada vez más adquiere mayor relevancia el acceso a la información ambiental y se está convirtiendo en una preocupación primordial para aquellos que aspiran a la plena realización del disfrute de todos los DDHH recogidos en los tratados, por cuanto un entorno seguro y limpio tiene que ver con el disfrute del derecho a la vida, la salud, entre otros derechos.57

El derecho de acceso a la información en general se entiende como un derecho humano fundamental de todo individuo. También lo es el derecho de acceso a la información ambiental, que no es más que una parte constitutiva de esta última. Sin embargo, un intento de identificar este derecho humano fundamental como un derecho independiente de los instrumentos básicos de derechos humanos existentes no tendría éxito simplemente porque se entiende que el derecho se combina principalmente con otros derechos humanos, incluidos, entre otros, el derecho de libertad de expresión, el derecho a la vida, el derecho a la privacidad, el derecho a la salud y otros más.58

En el caso Salvador Chiriboga, se refirió a la compatibilidad del interés particular y el interés público, que incluye la protección del medio ambiente y dijo que

El Estado violó el derecho a la propiedad privada por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas, las cuales consistieron en la protección del medio ambiente a través del establecimiento del Parque Metropolitano de Quito, pero el Estado no respetó las exigencias básicas para restringir el derecho a la propiedad acogidos en los principios generales del derecho internacional y señalados en la Convención.59

No tuvo en cuenta los mecanismos para esta situación, como el derecho a las garantías judiciales al no resolver el recurso planteado dentro de un plazo razonable, haciéndolo ineficaz, privándole de su bien y del pago de una justa indemnización a la víctima. Lo cual convirtió la expropiación en arbitraria.60 Más tarde, en la sentencia de interpretación, recoge lo dicho en la de fondo:

...la existencia del interés legítimo de la expropiación basado en las razones de utilidad pública con fundamento en la protección del medio ambiente, lo cual resulta en el beneficio social que genera el Parque Metropolitano, que es de vital importancia para la ciudad de Quito, y el predio expropiado representa un gran aporte no sólo para el parque en sí, sino para toda la sociedad y el medio ambiente en general. Pero, el Estado incumplió con el pago exigido por el artículo 21.2 y los criterios de plazos razonables en perjuicio de la víctima.61

Así, para la Corte Interamericana, el interés general basado en la protección del medio ambiente es causa de utilidad pública legítima. Años más tarde a este pronunciamiento, el 15 de diciembre de 2015, en el ámbito europeo, el TEDH en el caso Matczynski contra Polonia, se pronunció también acerca de las restricciones sobre el uso de tierras de propiedad privada del demandante por motivos ambientales, dándole la razón al Estado tomando en cuenta determinadas circunstancias. En este caso, “el TEDH recordó que la propiedad privada también puede tener una función social, que ha tenerse en cuenta a la hora de afirmar si existe un “justo equilibrio”.62

En el caso Kawas Fernández, defensora ambientalista asesinada, donde el Estado no realizó las investigaciones oportunas, se refirió al efecto amedrentador sobre las personas que se dedican a la defensa del medio ambiente o se encuentran vinculadas a este tipo de causas y donde la impunidad hace que este efecto se acentúa y agrave.63 El trabajo de la preservación del ambiente concierne e interesa a todos ya que va más allá del derecho particular de alguno o algunos.64

El avance en la relación de los DDHH con el medio ambiente en el SIDH es evidente, pero no hay que olvidar que existe un desarrollo importante sobre la dimensión ambiental de ciertos derechos, a la vida, a la salud y a la participación pública y el acceso a la información por parte de otros órganos, de carácter universal y regional sobre la promoción y protección de los DDHH.65

2. Interpretación del artículo 26 de la CADH sobre DESC por la Corte Interamericana y su incorporación en el catálogo de la Convención Americana

Es sus más de 40 años de funcionamiento, sólo había interpretado los artículos sobre derechos civiles y políticos, por ello es relevante la judicialización de los DESC del artículo 26.66 La sentencia que marca un antes y un después es el caso Lagos del Campo67 en el que reconoce el derecho a la estabilidad laboral al amparo del artículo 26 de la CADH, con base en el principio iura novit curia y el artículo 29 de la CADH, ya que la Comisión no lo había solicitado.68 Su argumento es la indivisibilidad e interdependencia de los DDHH,69 así como su derecho de resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción, ya dicho en el caso Acevedo Buendía. Afirma que los términos amplios en que está redactada la CADH le permite ejercer jurisdicción plena sobre todos sus artículos.70 Así lo hace y condena al Estado por la violación del artículo 26.

Es relevante ver los votos razonado y concurrente de los jueces Roberto Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, respectivamente. Ambos destacan la importancia de la sentencia y la consideran histórica y un gran paso jurisprudencial. Denominan a los DESC -Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales- (DESCA). Para Caldas el cambio es por el enfoque y protección del derecho ambiental como DDHH, además de que el derecho ambiental es parte esencial e interdependiente de los derechos sociales. Destaca la labor de la Corte en la protección también de los DESCA. “El Tribunal lo venía haciendo como derecho secundario o indirecto de un derecho civil o político, cuando en muchos casos, en verdad, era el principal derecho reivindicado. Por ello hasta el día de hoy muchos consideran, incluso juristas, que no cabía encausar una petición directa sobre DESCA en el sistema interamericano”.71 Según sus palabras marca un hito y constituye un precedente importante, al tiempo que abre la puerta a la interpretación de otros derechos que derivan del artículo 26 de la CADH; además, es un paso adicional en la consolidación de la interdependencia e integralidad de los DDHH.72 En la misma línea Ferrer Mac-Gregor destaca la interpretación evolutiva del artículo 26, al dar justiciabilidad plena y directa de los DESCA.73 Señala que el artículo 26 no es sólo una norma programática para los Estados, “sino que constituye una disposición que impone a la Corte la obligación de remitirse a la Carta de la OEA para lograr la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en dicha Carta”.74 Ahora, la Corte “puede abordar diversas problemáticas que se le presentan, ya no a través de la conexidad o vía indirecta, subsumiendo el contenido de los DESCA en los derechos civiles y políticos; sino teniendo una visión social más amplia de las violaciones que se presenten en los futuros casos”.75

Por otro lado, está el voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, quien muestra su desacuerdo que al amparo del artículo 26 se proteja el derecho al trabajo y la estabilidad laboral y que la CADH no considera a la Corte como órgano encargado de proteger este derecho. Dice que ello no significa que no esté a favor de judicializar los DESC, pero

Debe hacerse por quien detenta la titularidad de la función normativa internacional, esto es, los Estados a través de tratados, costumbre internacional, principios generales de derecho o de actos jurídicos unilaterales. No parece conveniente que el órgano al que le compete la función judicial interamericana asuma la función normativa internacional, máxime cuando los Estados parte de la Convención son democráticos y a su respecto rige la Carta Democrática Interamericana que prevé la separación de poderes y la participación ciudadana en los asuntos públicos, lo que parecería que también debería reflejarse en lo atinente a la función normativa internacional, particularmente de aquellas normas que les conciernen más directamente.76

En efecto, el Protocolo de San Salvador no da potestad a los órganos del SIDH para pronunciarse sobre este derecho.

Con todo, es jurisprudencia cuyo cumplimiento se exige a los Estados que asumieron la competencia contenciosa de la Corte, teniendo en cuenta el control de convencionalidad, que viene desarrollando y exigiendo la Corte Interamericana desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006). Hoy en día, se puede reivindicar derechos al amparo del artículo 26. En el caso Poblete Vilches, afirma que la CADH incorporó los DESCA en su catálogo de derechos protegidos,77 a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la OEA, así como de las normas de interpretación del artículo 29 de la CADH.78 De esta manera, incorpora el derecho a la salud bajo el artículo 26. Continúa ampliando el contenido y alcance del artículo 26 y justificando su competencia79 por cuanto reconocer derechos bajo un artículo sin contenido, no ha sido nada pacífico. Esta jurisprudencia exige de los Estados una labor más activa frente al cumplimiento de los DESCA reconocidos en el artículo 26.80

3. Más allá de los casos contenciosos: el aporte contundente de la Corte Interamericana sobre la relación del medio ambiente con los derechos humanos a través de una opinión consultiva

El pronunciamiento más rotundo y contundente de la relación de los DDHH y el medio ambiente está en la Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal.

La Corte se refiere a la amplia existencia del corpus iuris de derecho ambiental internacional y acude a la interpretación sistemática de la CV69 que dice que

...las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen [y] estima que, en aplicación de estas normas, debe tomar en consideración la normativa internacional de protección ambiental al momento de especificar el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por los Estados bajo la CADH, en particular al precisar las medidas que deben adoptar los Estados.81

Dice que no es el autorizado para emitir una interpretación directa de los tratados de derecho ambiental, pero los principios, derechos y obligaciones que están en ellos, contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de la CADH, y así lo hace.

Afirma que es innegable la existencia de la relación entre la protección del medio ambiente y la realización de otros DDHH, además de que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los DDHH. Dice que hay un amplio reconocimiento internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los DDHH desde la Declaración de Estocolmo,82 y de esta interdependencia e indivisibilidad surgen muchos puntos de conexión por los cuales todos los DDHH son vulnerables a la degradación ambiental, así el pleno disfrute de todos los DDHH depende de un medio propicio.83 La Agenda 2030 señala que el alcance de los DDHH de todas las personas depende de lograr las tres dimensiones del desarrollo sostenible: la económica, la social y la medioambiental.

Considera que el derecho a un ambiente sano recogido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador debe incluirse entre los DESC protegido por el artículo 26 ya que aquí están protegidos los derechos que nacen de las normas económicas, sociales y sobre la educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la DADH y los que se deriven de una interpretación de la CADH conforme al artículo 29 de la CADH.84 Así, ha entendido el derecho humano a un ambiente sano como un derecho individual y colectivo. Lo reconoce como un derecho autónomo ya que, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, sin que exista certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas. Como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, por ejemplo, el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.85

Los daños ambientales afectan a todos los DDHH, aunque algunos son más susceptibles que otros. La Corte los divide en derechos sustantivos (derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, etcétera)86 y derechos de procedimiento cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales (derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo).87 Los mismos que pueden ser más afectados en ciertos grupos de personas en situación de vulnerabilidad (pueblos indígenas, niños y niñas, entre otros); por ello, los Estados deben tener en cuenta las diferencias para garantizar el goce y disfrute de los derechos de la CADH sin discriminación.

Sobre el alcance del término jurisdicción en la CADH recuerda la obligación del Estado que nace del artículo 1.1 de la CADH y sostiene que el deber de respeto y garantía de los DDHH es sobre todas las personas presentes en el territorio del Estado o que de cualquier forma sea sometida a su autoridad, responsabilidad o control. Así, la jurisdicción del artículo 1.1 no se limita al territorio nacional de un Estado, contempla también circunstancias en que conductas extraterritoriales de los Estados constituyan un ejercicio de la jurisdicción por parte de dicho Estado. A efectos de la CADH, si ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados están bajo la jurisdicción del Estado de origen, si hay una relación de causalidad entre el hecho que se originó en su territorio y la afectación de los DDHH de personas fuera de su territorio. Sobre el contenido y alcance general de las obligaciones derivadas de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal en el contexto de la protección de medio ambiente, dijo que los Estados deben cumplir obligaciones para daños ocurridos dentro de su territorio o que traspasen sus fronteras:

  • En la obligación de prevención no hay un catálogo de medidas para cumplir con esta obligación, pero sí algunas obligaciones mínimas que deben adoptarse para prevenir violaciones de los DDHH como consecuencia de daños ambientales: regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental producido aunque se hubieran adoptado acciones preventivas antes.

  • Deben actuar los Estados conforme al principio de precaución, a fin de proteger el derecho a la vida y a la integridad personal, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente.

  • Tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente. Al tomar conocimiento de que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos, debe notificar a los Estados que pudieran resultar afectados, igual actuación en casos de emergencias ambientales. La negociación es esencial.

  • Las obligaciones procedimentales en materia de protección del medio ambiente, a fin de establecer y determinar las obligaciones derivados de la interpretación sistemática de dichas normas junto con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal recogidos en la CADH. La Corte reconoce el carácter instrumental de algunos derechos de la CADH. Entre ellos: el derecho de acceso a la información, siempre que permite la satisfacción de otros derechos en la CADH, incluidos el derecho a la salud, la vida o la integridad personal. La participación pública, a través de diversos mecanismos como las audiencias públicas, la notificación y consulta, participación en procesos de formulación y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial; y el acceso a la justicia recogido en los artículos 8o. y 25, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente.88

    Es de mencionar que la Corte se refiere, entre otros, a los tres principios u obligaciones principales consolidadas en materia de protección medioambiental, cuyo amplio desarrollo se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia (TIJ): el principio de prevención en el marco de la diligencia debida, la obligación de cooperación y la exigencia de una evaluación de impacto ambiental.89 En relación con la jurisprudencia del TIJ, Viñuelas identifica una matriz consuetudinaria que consiste en la exigencia de diligencia debida en el marco del principio de prevención, y sus expresiones procedimentales, a saber: la obligación de cooperación de buena fe, en particular por medio de la notificación y la consulta, así como la exigencia de efectuar una evaluación previa de impacto ambiental.90

En la última sentencia hasta la fecha, vinculada con los pueblos indígenas, la Corte reconoce el derecho a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural, y la interdependencia entre estos derechos y especificidades en relación con los pueblos indígenas.91

En los casos contenciosos mencionados a lo largo de este trabajo, como ya es habitual y un distintivo de la Corte IDH, hay un amplio desarrollo sobre las reparaciones que los Estados deben cumplir como consecuencia de la violación de diversos derechos recogidos en la CADH. Un desarrollo que va más allá de lo establecido en el artículo 63 de la CADH.92 Para la Corte, las sentencias constituyen per se una forma de reparación; no obstante, ha establecido diversas medidas para cada caso en concepto de reparación que los Estados deben cumplir. Medidas de restitución, entre otros, la delimitación de las tierras de los pueblos indígenas, la regulación en el otorgamiento de títulos de propiedad sobre las tierras tradicionales que posesionan, etcétera; satisfacción, entre otras, la publicación de la sentencia, realizar acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional, publicación y radiodifusión de la sentencia, la construcción de monumentos, etcétera; garantías de no repetición, entre otros, regular y realizar consulta previa, capacitar a funcionarios estatales sobre derechos de los pueblos indígenas, etcétera; indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales, costas y gastos. Estas medidas proceden sólo en los casos contenciosos, no en las opiniones consultivas por cuanto no hay litis, ni Estado responsable de la violación de DDHH. Es sólo interpretación de algún derecho de la CADH y/o de otros tratados del SIDH. Su aplicación es general.

IV. Conclusiones

Los instrumentos marco de DDHH en el SIDH focalizan su atención en los derechos civiles y políticos y crean dos órganos para su protección. Dos décadas después se adopta el protocolo que reconoce de manera específica los DESC, sin órganos de protección que vigilen su cumplimiento. El artículo 11 de este instrumento hace referencia al medio ambiente, pero aclara que ni la Comisión ni la Corte son competentes para pronunciarse sobre este artículo. La Corte, como órgano judicial del SIDH encargado de interpretar la CADH, desde su primera sentencia ha venido realizando una interpretación amplia de la misma siempre pro homini. Sus interpretaciones han sido sobre los derechos civiles y políticos reconocidos en la CADH, pero el medio ambiente no está dentro éstos, ni en el artículo 26 (DESC). En los últimos cinco años ha llegado a pronunciarse sobre el artículo 26 y le ha dado contenido, reconociendo el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad social o al medio ambiente dentro este artículo. De esta forma judicializa los DESC y además incorpora al medio ambiente dentro de éstos y pasa a denominarles DESCA, basándose en el avance sobre el tema en el SIDH.

A partir de 2001 hay una amplia jurisprudencia en la que vincula los derechos civiles y políticos con el medio ambiente. La sentencia que marca un punto de inflexión es el caso conocido como Awas Tingni vs. Nicaragua. Desde entonces encontramos muchas sentencias vinculadas especialmente con los derechos de los pueblos indígenas sobre la falta de demarcación de territorios ocupados por pueblos indígenas, concesión de tierras vinculadas con los pueblos indígenas por parte del Estado a empresas nacionales o extranjeras para la exploración y con la explotación de recursos naturales, entre otros. En ellas se advierte un amplio desarrollo del artículo 21 de la CADH sobre el derecho a la propiedad privada que hace extensivo a la propiedad comunal o colectiva; asimismo, destaca la relación esencial y especial que existe entre los pueblos indígenas y sus tierras, así como sus recursos naturales sobre los que se le reconoce derechos específicos. En todas las sentencias destaca la relación íntima que existe entre los pueblos indígenas y el medio ambiente, incluidos los derechos que nacen de ella. Sus argumentos van orientados a destacar la importancia del medio ambiente sano para el ejercicio de muchos DDHH y a reconocer el medio ambiente sano como un DDHH.

En 2017 emite la opinión consultiva sin precedentes en la que plasma con contundencia aquella aspiración que venía mencionando a lo largo de sus sentencias, ampliando finalmente el contenido de la CADH, al señalar que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano. Hay una relación estrecha entre el medio ambiente, la vida y la calidad de vida de las personas. El reconocimiento como un derecho humano amplía el catálogo de los DDHH reconocidos en la Convención.

En sus decisiones ha dado contenido a ciertos derechos, basando sus argumentos en la CADH y en otros instrumentos del SIDH, pero también en las fuentes del derecho internacional y en las normas en general. En normas básicas, generales, del derecho internacional como la CV69 y en tratados internacionales, resoluciones y otros documentos específicos vinculados con el medio ambiente que van desde la Declaración de Estocolmo hasta la Agenda 2030.

Sin duda, el aporte de la Corte a la humanización del medio ambiente en la región es ingente. Su reconocimiento como un derecho humano, hace que sea un derecho inherente al ser humano y la convierte en un derecho subjetivo, que exige a los Estados que forman parte de la OEA, la adopción de mecanismos especiales para garantizar su reconocimiento y efectividad. Sin duda un reto muy grande e importante para los Estados y un logro para todos los seres humanos que se encuentren en la región americana.

V. Bibliografía

Anton, Donald y Shelton, Dinah, Environmental Protection and Human Rights, Cambridge, Cambridge University Press, 2011. [ Links ]

Boyle, Alan y Anderson, Michel (eds.), Human Rigths Approaches to Environmental Protection, Oxford, Oxford University Press, 1998. [ Links ]

Boyle, Alan, “Human Rights and Environment: Where. Next?”, The European Journal of International Law, Florencia, vol. 23, núm. 3, 2012. [ Links ]

CORTE IDH, Cuadernillo de jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos, No. 22: Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo22.pdf. [ Links ]

Dupuy, Pierre-Marie, “Soft Law and the International Law of the Environment”, Michigan Journal of International Law, vol. 12, 1990. [ Links ]

Fernández Egea, Rosa M., “Jurisprudencia ambiental internacional”, Revista Catalana de Derecho Ambiental, Barcelona, vol. 7, núm. 1, 2016. [ Links ]

Francioni, Francesco, “International Human Rights in an Environmental Horizon”, The European Journal of International Law , Florencia, vol. 21, núm. 1, 2010. [ Links ]

Juste Ruiz, José, “El derecho internacional ambiental entre la evolución y la involución”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 45, 2020. [ Links ]

Juste Ruiz, José, “La evolución del derecho internacional del medio ambiente”, Revista Catalana de Derecho Público, Barcelona, núm. 15, 1992. [ Links ]

Kravchenko, Svitlana y Bonine, John E., “Interpretation of Human Rights for the Protection of the Environment in the European Court of Human Rights”, Pacific McGeorge Global Business & Development Law Journal, vol. 25. 2012. [ Links ]

Louka, Elli, International Environmental Law, Fairness, Effectiveness, and world Order, Cambridge, Cambridge University Press , 2006. [ Links ]

Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo, “Jurisprudencia ambiental reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, InDret. Revista para el análisis del derecho, Barcelona, 2008. [ Links ]

Oda Aklilu, Tesfaye, Access to Environmental Information in International Human Rights Law, Moldavia, Lambert Academic Publishing, 2013. [ Links ]

OEA/Ser. P. AG/doc. 4177/03 de 20 de mayo de 2003, disponible en: http://www.oas.org/xxxiiiga/spanish/docs/agdoc4177_03.htm. [ Links ]

OEA/Ser.P, AG/RES. 1819 (XXXI-O/01), 5 de junio de 2001, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/ag01/agres_1819.htm. [ Links ]

Quispe Remón, Florabel, “Protección de los derechos humanos en el sistema interamericano: su evolución y una visión actual”, Anuario Español de Derecho Internacional, Navarra, vol. 32, 2016. [ Links ]

Quispe Remón, Florabel, El sistema interamericano de derechos humanos, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2019. [ Links ]

Simón, Fernando, “La construcción de la tutela ambiental en la jurisprudencia de Estrasburgo”, Persona y Derecho, núm. 63, 2010/2. [ Links ]

Verschuuren, Jonathan, “Contribution of the case law of the European Court of Human Rights to Sustainable Development in Europe”, en Scholtz, W. y Verschuuren, J., (eds.), Regional Integration and Sustainable Development in a Globalised World, Londres, Edward Elgar Publishers 2014. [ Links ]

Viñuales, Jorge E., “La protección ambiental en el derecho consuetudinario internacional”, Revista Española de Derecho Internacional, Madrid, vol. 69, núm. 2, 2017. [ Links ]

* Este artículo se desarrolla en el marco del Proyecto “ODS, derechos humanos y derecho internacional”, PGC2018-095805-B-I00.

1 OEA/Ser.P, AG/RES. 1819 (XXXI-O/01), 5 de junio de 2001, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/ag01/agres_1819.htm, también véase: OEA/Ser. P. AG/doc. 4177/03 de 20 de mayo de 2003, disponible en: http://www.oas.org/xxxiiiga/spanish/docs/agdoc4177_03.htm, (última visita agosto de 2020).

2Una de las últimas medidas cautelares otorgadas por la CIDH es, de 07 de febrero de 2020, a favor de Pobladores de las Zonas Aledañas al Río Santiago en México, disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/MC70819.pdf.

3Pueden verse los informes, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/desca/informes/anuales.asp.

4Cfr.Quispe Remón, Florabel, El sistema interamericano de derechos humanos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 34.

5Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 47.

6Lo que sí encontramos es la referencia a la protección de la salud en distintos artículos vinculados con el derecho al respecto a la vida privada y familiar (artículo 8o.), a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 9o.), a la libertad de expresión (artículo 10), a la libertad de reunión y de asociación (artículo 11), y a la libertad de circulación (artículo 2o. del protocolo 4). En lo que se menciona que son derechos que no pueden ser objeto de restricciones salvo los mencionados en la ley y siempre que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática, entre otros, para la protección de la salud.

7Sólo 16 de los 35 Estados miembros de la OEA han ratificado este Protocolo (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam y Uruguay). Esto significa que sólo 16 Estados se obligan a proteger los derechos recogidos en el Protocolo.

8Para un amplio desarrollo véase Louka, Elli, International Environmental Law, Fairness, Effectiveness, and world Order, Cambridge, Cambridge University Press, 2006.

9 Juste Ruiz, José, “El derecho internacional ambiental entre la evolución y la involución”, Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, núm. 45, 2020, p. 12.

10Idem.

11Louka, Elli, International Environmental Law…, op. cit, p. 54.

12 Dupuy, Pierre-Marie, “Soft Law and the International Law of the Environment”, Michigan Journal of International Law, vol. 12, 1990, pp. 424-427.

13Ibidem, p. 434.

14 Viñuales, Jorge E., “La protección ambiental en el derecho consuetudinario internacional”, Revista Española de Derecho Internacional, Madrid, vol. 69, núm. 2, 2017, p. 71.

15 Boyle, Alan, “Human Rights and Environment: Where. Next?”, The European Journal of International Law, Florencia, vol. 23, núm. 3, 2012, p. 614.

16Idem.

17 Francioni, Francesco, “International Human Rights in an Environmental Horizon”, The European Journal of International Law, Florencia, vol. 21, núm. 1, 2010, p. 44.

18Corte IDH, caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo), párr. 193.

19Corte IDH, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1o. de octubre de 1999, párr. 113.

20Corte IDH, caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)…, op. cit., párr. 193.

21Corte IDH, OC-16/99, op. cit., párr. 115.

22 Juste Ruiz, José, “La evolución del derecho internacional del medio ambiente”, Revista Catalana de Derecho Público, Barcelona, núm. 15, 1992, p. 45.

23Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17, Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal-interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 15 de noviembre de 2017.

24Corte IDH, caso Pueblos Kaliña y Lokomo vs. Suriname, sentencia de 25 de noviembre de 2015, párr. 172.

25Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17…, cit., párr. 55.

26Corte IDH, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua de 31 de agosto de 2001, párr. 146.

27 Anton, Donald y Shelton, Dinah, Environmental Protection and Human Rights, Cambridge, Cambridge University Press, 2011, p. 545.

28Idem.

29Corte IDH, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)…, cit., párr. 148.

30Idem.

31Idem.

32Ibidem, párr. 154.

33Corte IDH, caso Moiwana vs. Surinam, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de junio de 2005; caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de junio de 2005; caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de marzo de 2006; caso Pueblo de Saramaka vs. Surinam, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007; caso Xákmok Kásek vs. Paraguay, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de agosto de 2010; caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Fondo y reparaciones, sentencia de 27 de junio de 2012; caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Suriname, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2015; caso Comunidad Garífuna triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 8 de octubre de 2015. También ha otorgado en algunos casos medidas provisionales.

34Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006; caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 3 de abril de 2009; caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, Excepción preliminar y fondo, sentencia de 6 de mayo de 2008.

35Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17…, cit.

36Cfr. Simón, Fernando, “La construcción de la tutela ambiental en la jurisprudencia de Estrasburgo”, Persona y Derecho, núm. 63, 2010/2, pp. 87-110; Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo, “Jurisprudencia ambiental reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, InDret Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, 2008, p. 26; Kravchenko, Svitlana y Bonine, John E. “Interpretation of Human Rights for the Protection of the Environment in the European Court of Human Rights”, Pacific McGeorge Global Business & Development Law Journal, vol. 25, p. 245; Verschuuren, Jonathan, “Contribution of the Case Law of the European Court of Human Rights to Sustainable Development in Europe”, W. Scholtz, J. Verschuuren (ed.), Regional Integration and Sustainable Development in a Globalised World, (Edward Elgar Publishers, 2014), p. 15. Además, véase: European Court of Human Rights, Environment and the European Convention on Human Rights, marzo de 2020, p. 30, disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/FS_Environment_ENG.pdf (última visita, julio de 2020).

37Francioni, Francesco, “International Human Rights…”, cit., p. 54.

38Corte IDH, caso Yakye vs. Paraguay, cit., párr. 161.

39Idem.

40Corte IDH, caso Yakye, cit., párr. 167.

41Voto razonado del juez Sergio García Ramírez en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, op. cit.

42Corte IDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, cit., párr. 178.

43Ibidem, párr. 189.

44Corte IDH, caso de la Comunidad Xákmok Káser, cit., párr. 217.

45Corte IDH, el caso Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku vs. Ecuador, sentencia de 27 de junio de 2012. Se presenta por la falta de protección por parte del Estado del territorio de la comunidad, frente a la concesión estatal de tierras indígenas para explotación petrolera, sin previo proceso de consulta y consentimiento, párr. 146.

46Ibidem, párr. 147.

47Ibidem, párr. 177.

48Ibidem, párr. 230.

49Ibidem, párr. 157. Criterio que se repite en el caso Pueblos Kaliña y Lokomo vs. Suriname, sentencia de 25 de noviembre de 2015, punto 16 de la parte resolutiva.

50Caso Kaliña y Lokomo…, cit., párr. 173.

51Ibidem, párr. 191.

52Ibidem, párr.192.

53Ibidem, párr. 290.

54Corte IDH, caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 8 de octubre de 2015, párrafo 296.

55Corte IDH, caso Claude Reyes y Otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006. En este caso el Señor Claude y otros solicitaron información al Estado sobre un contrato de inversión extranjera entre el Estado y dos empresas extranjeras, aunadas a una empresa chilena receptora, para desarrollar un proyecto de industrialización forestal, debido al impacto ambiental que podía tener.

56Ibidem, párr. 92.

57 Oda Aklilu, Tesfaye, Access to Environmental Information in International Human Rights Law, Moldavia, Lambert Academic Publishing, 2013, p. 17.

58Idem.

59Corte IDH, caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, Excepción preliminar y fondo, sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 116.

60Ibidem, párr. 117.

61Corte IDH, caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, sentencia de 29 de agosto de 2011 (Interpretación de la sentencia de reparaciones y costas), párr. 27.

62 Fernández Egea, Rosa M., “Jurisprudencia ambiental internacional”, Revista Catalana de Derecho Ambiental, Barcelona, vol. 7, núm. 1, 2016, p. 7.

63Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009, párrs. 98-100, 152, 153 y 189.

64Voto razonado del juez Sergio García Ramírez con respecto a la sentencia en el caso Kawas Fernández vs. Honduras, párrs. 11 y 12.

65Cfr. Anton, Donald y Shelton, Dinah, Environmental Protection and Human Rights, Cambridge, Cambridge University Press, 2011, p. 986.

66Cfr. Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 22: Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, San José de Costa Rica, p. 193, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo22.pdf (última visita, julio de 2020).

67Aunque ya en el caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1o. de julio de 2009, se había pronunciado sobre su competencia para pronunciarse sobre todos los artículos y disposiciones de la Convención incluido el artículo 26. Manifestó que como todo órgano con funciones jurisdiccionales tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Además, señaló que Perú había asumido la competencia contenciosa de la Corte y ésta es competente para decidir si el Estado ha incurrido en la violación de alguno de los derechos reconocidos en la CADH.

68Bajo este mismo argumento se pronuncia en el caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 8 de febrero de 2018 sobre el artículo 26, párr. 219.

69Son muchos los casos en que se ha pronunciado sobre la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los DESC, que deben ser entendidos íntegramente como DDHH, no debe existir jerarquía entre ellos y debe ser exigible ante cualquier autoridad competente en todos los casos. Cfr.: Corte IDH, caso H. caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1o. de julio de 2009, párrafo 101; caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1o. de septiembre de 2015, párr. 172; caso Lagos del Campo vs. Perú, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 141; caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 8 de marzo de 2018, párr. 100; caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de agosto de 2018, párr. 86.

70Corte IDH, caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 141 y 142.

71Cfr. Voto razonado del juez Roberto F. Caldas, párr. 2.

72Ibidem, párr. 6o.

73Cfr. Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, párr. 1o.

74Ibidem, párr. 3o.

75Ibidem, párr. 52.

76Voto disidente del juez Eduardo Vio Grossi, Conclusión, párr. 4. Véase también en la misma línea el voto concurrente del juez Humberto Antonio Sierra Porto a la sentencia de 8 de marzo de 2018 en el caso Poblete Vilches y Otros vs. Chile, párr. 3. En palabras de este juez, la justiciabilidad de los DESCA mediante la aplicación directa del artículo 26 presenta dos carencias. El artículo 26 no tiene contenido y remite a la Carta de la OEA y que la Carta tampoco contiene catálogo que permita derivar de ellos obligaciones exigibles a los Estados por vía del sistema de peticiones individuales: y en todo caso, reconoce derechos de naturaleza prestacional. La segunda, que el argumento utilizado en la sentencia para justificar la competencia de la Corte ignora que los Estados acordaron, en el Protocolo de San Salvador, que la competencia de la Corte para conocer sobre violaciones a los DESC, a través del sistema de peticiones individuales, queda restringido a algunos aspectos del derecho a la libertad sindical y el derecho a la educación.

77Por vez primera hace referencia expresa a los DESCA. La Comisión Interamericana ya hacía referencia a esta concepción con anterioridad. En 2014, este órgano decidió crear una “Relatoría Especial para los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales”, que funciona desde el 2017.

78Corte IDH, caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, sentencia de 8 de marzo de 2018, Fondo, reparaciones y costas, párr. 103.

79Corte IDH. caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de agosto de 2018, párrs. 85-96.

80Cfr. Corte IDH, caso Muelle Flores vs. Perú, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de marzo de 2019. En este caso se pronuncia sobre el derecho a la pensión como parte de los DESCA y por ende justiciable. Define el derecho a la seguridad social como un derecho autónomo.

81Corte IDH, OC-23/17, cit., párr. 44.

82Ibidem, párr. 52.

83Corte IDH, OC-23/17, cit., párrs. 47-55.

84Ibidem, párr. 57.

85Ibidem, párrs. 62 y 63.

86La Corte, en esta opinión consultiva, recuerda, lo señalado en el caso Artavia Murillo vs. Chile: que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; afirmó asimismo que la contaminación ambiental puede causar afectaciones a la salud.

87Cfr. OC-23/17, cit., párr. 64.

88Cfr. OC-23/17, cit., párrs. 211-241.

89Viñuelas, Jorge E., “La protección ambiental en el derecho…”, cit., p. 72.

90Ibidem, p. 90.

91Corte IDH, caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, sentencia de Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de febrero de 2020.

92Véase: Quispe Remón, Florabel, “Protección de los derechos humanos en el sistema interamericano: su evolución y una visión actual”, Anuario Español de Derecho Internacional, Navarra, vol. 32, 2016, pp. 225-258.

Recibido: 09 de Septiembre de 2020; Aprobado: 25 de Octubre de 2021

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons