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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.19  Ciudad de México ene./dic. 2019  Epub 11-Mayo-2020

https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2019.19.13331 

Comentarios

Relatoría de la Séptima Reunión de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y del Convenio de La Haya del 19 de octubre de 1996 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, en La Haya, Holanda, 10-17 de octubre de 2017

Rapporteur Seventh Meeting of the Special Commission on the Practical Operation of The Hague Convention of 25 October 1980 on the Civil Aspects of International Child Abduction, and The Hague Convention of 19 October 1996 on Jurisdiction, Applicable Law, Recognition, Enforcement and Cooperation in Respect of Parental Responsibility and Measures for the Protection of Children, The Hague, Netherlands, 10-17 October 2017

Rapport de la Septième Réunion de la Commission Spéciale sur le Fonctionnement Practique de la Convention du 25 octobre 1980 sur les Aspects Civils de l'Enlèvement International d'Enfants, et de la Convention du 19 octobre 1996 concernant la Compétence, la Loi Applicable, la Reconnaissance, l'Exécution et la Coopération en Matière de Responsabilité Parentale et de Mesures de Protection des Enfants, La Haye, Pays-Bas, 10-17 octobre 2017

Nuria González Martín* 

* Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Miembro del SNI, nivel III. Mediadora certificada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Asesora Externa de la Secretaría de Relaciones Exteriores mexicana. Académica visitante Stanford Law School, California, USA. Investigación apoyada por el programa PASPA-DGPA, 2017-2018.


Resumen

La presente contribución es una relatoría de aquellas cuestiones que resaltaron a tenor del debate suscitado durante la séptima reunión de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, realizada en la sede de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, La Haya, Holanda, del 10 al 17 de octubre de 2017. Del programa diseñado para dicha reunión se desprendió el abordaje de cuestiones muy puntuales, y de suma actualidad, para la implementación práctica referida a ambos convenios internacionales, en esta ocasión nos centramos especialmente en el contenido relativo a los acuerdos voluntarios transfronterizos en materia de la niñez.

Palabras clave: derecho internacional privado; Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado; comisión especial; hard law; soft law; guía de buenas prácticas; sustracción internacional

Abstract

This contribution is a rapporteur highlighting the issues under discussion at the Seventh Meeting of the Special Commission on the Practical Operation of The Hague Convention of 25 October 1980 on the Civil Aspects of International Child Abduction, and The Hague Convention of 19 October 1996 on Jurisdiction, Applicable Law, Recognition, Enforcement and Cooperation in Respect of Parental Responsibility and Measures for the Protection of Children, held in the headquarters of the Hague Academy of International Law, The Hague, Netherlands from 10 to 17 October, 2017. Program designed for this meeting spawned the very specific approach to issues, and highly topical, for practical implementation refers to both conventions, on this occasion we have focused especially on the contents of cross border voluntary agreements involving children.

Keywords: private international law; Hague Conference on Private International Law; Special Commission; Hard Law; Soft Law; good practice guide; international abduction

Résumé

Cette contribution est un rapporteur des questions très discutées pendant la septiéme réunion de la commission spéciale sur le fonctionnement pratique de la Convention de La Haye de 1980 sur les aspects civils de l'enlèvement international d'enfants et la Convention La Haye de 1996 sur la compétence, la loi applicable, la reconnaissance, l'exécution et la coopération en matière de responsabilité parentale et de mesures pour la protection des enfants, qui s'est tenue au siège de l'Académie de La Haye de droit international, La Haye, Pays-Bas, 10 to 17 Octobre 2017. Du programme désigné pour cette réunion a engendré une approche très spécique et d'une grande actualité, pour l'implémentation pratique référée à ces deux conventions, à cette occasion, nous nous sommes concentrés en particulier sur le contenu des accords volontaires transfrontaliers impliquant des enfants.

Mots-clés: droit international privé; Conférence de La Haye de Droit International Privé; la Commission spéciale; la hard law; la soft law; guide de bonnes pratiques; d'enlèvement international

SUMARIO: I. Nota introductoria. II. Acerca del contenido de la Séptima Reunión de la Comisión Especial. III. A modo de conclusión.

I. Nota Introductoria

Como ya es una práctica en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante HCCH),1 a través de su Oficina o Bureau Permanente, en esta etapa contemporánea más que forjar nuevos instrumentos de hard law, se enfoca a dar actualidad o una puesta en práctica, a través de comisiones especiales, de sus convenios tradicionales (hard law) mediante instrumentos de soft law,2 como son las conclusiones y recomendaciones emanadas de dichas comisiones especiales.

Las Comisiones Especiales, convocadas periódicamente por el secretario general de la Conferencia, tienen la finalidad de:

- Examinar y revisar el funcionamiento práctico de un convenio en concreto;

- Detectar y resolver las dificultades suscitadas en su aplicación, y

- Unificar criterios de interpretación y aplicación entre los Estados parte.

Esta finalidad es de una utilidad encomiable a la hora de visualizar e intentar superar los problemas reales, prácticos, que acontecen ante la obsolescencia de la normativa convencional internacional, y de ahí las bondades que reportan tanto la realización de las reuniones de dichas comisiones especiales, como de los frutos derivados de dicho debate que culmina en la implementación, sin necesidad de herramientas coercitivas o vinculantes, de las conclusiones y recomendaciones elaboradas y acogidas por los Estados parte, el mencionado soft law.3

En este contexto, como decimos, introducimos las bondades que se derivan de las comisiones especiales y, en concreto, las derivadas de la Séptima Reunión de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en adelante Convenio de La Haya de 1980)4 y del Convenio de La Haya de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (en adelante Convenio de La Haya de 1996),5 realizada en La Haya, Holanda, del 10 al 17 de octubre de 2017, en la sede de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, con una participación de 292 asistentes, representantes de 62 Estados miembros, seis Estados contratantes no miembros, cuatro Estados no contratantes no miembros y observadores de catorce organizaciones no gubernamentales, entre éstos, por parte de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP), quien suscribe estas páginas. En definitiva, todo un éxito la séptima Comisión Especial del Convenio de La Haya de 1980 y 1996, en la cual la retroalimentación entre autoridades centrales, jueces de la red y especialistas de la materia fue de un extraordinario valor.

Por otra parte, creemos pertinente expresar que dicha reunión tuvo como antecedentes una serie de comisiones especiales, cuyo contenido alentamos conocer y detallamos en orden cronológico:

  • - Primera reunión de la Comisión Especial, de octubre de 1989;

  • - Segunda reunión de la Comisión Especial, del 18 al 21 de enero de 1993;

  • - Tercera reunión de la Comisión Especial, del 17 al 21 de marzo de 1997;

  • - Cuarta reunión de la Comisión Especial, del 22 al 28 de marzo de 2001;

  • - Quinta reunión de la Comisión Especial, del 30 octubre al 9 de noviembre de 2006, y

  • - Sexta reunión de la Comisión Especial, del 1 al 10 junio de 2011 y del 25 al 31 enero de 2012.

Llegados a este punto, la relatoría que el lector tiene en sus manos preten de, por un lado, dar un sucinto panorama de los temas torales o principales que se derivaron de sus conclusiones y recomendaciones; es decir, la expo sición de algunos aspectos que destacaron del debate durante los días que tuvo lugar la Comisión Especial a través de sus puntos agendados, y por otro lado, relatar lo acontecido en relación a la mediación familiar internacional en casos de sustracción, en la que aprovecharemos para volcar ciertos desarrollos que se han realizado de manera paralela a la labor de la HCCH en torno a dicha materia.

II. Acerca del contenido de la Séptima Reunión de la Comisión Especial

1. Algunos aspectos destacables de la agenda de la Séptima Reunión

De esta manera, tal y como ya lo expresamos, comenzamos, en primer lugar, con un sucinto esbozo del debate suscitado en la séptima reunión de la Comisión Especial encargada de revisar el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya de 1980 y del Convenio de La Haya de 1996. De dicha Comisión derivaron, de manera unánime, 82 conclusiones y recomendaciones (C/R)6 en diversas materias entre las que destacamos el borrador de la Guía de buena práctica del artículo 13. Ib) de la Convención de La Haya de 1980.

El artículo 13.1b) es una excepción al principio más importante del Convenio de La Haya de 1980, la restitución del menor. La importancia de esta excepción ha ido creciendo, especialmente desde 1990, como resultado de una serie de factores como: 1) la manera como afecta la violencia doméstica; 2) el cambio en el perfil del sustractor, no necesariamente el progenitor sustractor es el cuidador principal, y 3) división entre custodia y visita.7

Durante la reunión se expresó la necesidad de realizar esta guía de manera más concisa y más coherente así como conducirla hacia el conocimiento de los jueces, pero fundamentalmente se abordó una inquietud que derivaba del borrador en su parte IV, "casos o hechos más frecuentes", la cual pareciera un inventario de motivos para no retornar al menor y así alentar a los padres sustractores a seguir argumentos contenidos en dicha guía, se sugirió suprimir este apartado IV. Otro tema que también se abordó de manera concreta fue el de incluir en la guía material relativo a las medidas auxiliares como es la mediación.

Se reforzó la idea que alegar violencia doméstica, de manera infundada, es algo nocivo y grave, y sólo de manera excepcional puede generar en uno de los padres la necesidad de salir de su residencia habitual. Dicha excepción, cuando se utiliza con la intención de demorar o ralentizar el proceso, se torna en contra de la idea primigenia que es proteger ante una situación palpable de riesgo; no obstante, se ha convertido en habitual y peligroso por el abuso patente, dejando en la indefensión situaciones claras de riesgo grave que se descartan ante la falta de credibilidad por parte de quien recibe sistemáticamente la solicitud de excepción del artículo 13.1b), o incluso, cuando la excepción se interpreta de manera amplia o banal. Un ejemplo de ello es la alegación interpuesta ante Noruega, referida en la Comisión Especial, cuando se "rechazó el retorno de un menor a Noruega como con secuencia del entorno tan oscuro -se refiere a la falta de luz por las características climáticas- que caracteriza al país".

Se procedió, entonces, a la elaboración de un documento que cumpla de manera más fiel con el mandato del Consejo como un proyecto prioritario.8

Cooperación entre las autoridades centrales bajo los convenios de La Haya de 1980 y 1996

Cooperar, contenido fundamental de ambos convenios, implica incluir un número importante de actividades o acciones, además de confiar y comunicarse entre los diferentes interlocutores. En este sentido, destacamos el debate que surgió en torno a la idoneidad de establecer un Formulario Modelo o no, en virtud del Convenio de La Haya de 1980, con las limitaciones que puede presentarse cuando se trate de solicitudes de información en ámbitos específicos, como puede ser la solicitud de un informe de tipo social. La Oficina Permanente expresó que existe un respaldo para la elaboración de un formulario modelo -no obligatorio-; es decir, existe un punto de partida, y a partir de ahí, ver si se puede adaptar a las necesidades puntuales.9

El Proceso de Malta

A través de la C/R 16, bajo el rubro de "El Proceso de Malta-Actualización" se expresa que "La Comisión Especial favorece la continuación del Proceso de Malta y el Grupo de Trabajo sobre Mediación, así como la posibilidad de realizar una quinta Conferencia de Malta. Sugiere, además, continuar haciendo hincapié en la participación de representantes de gobierno en el Proceso".10 Como comentario, posteriormente en la comisión especial se presentó una valoración de El Proceso de Malta, creado para mejorar la cooperación entre los Estados y los sistemas legales bajo la influencia de la Sharia en aquellos casos de conflictos transfronterizos con respecto a la sustracción internacional de menores y el contacto, objetivo complementario para apoyar a más Estados a acceder a las Convenciones de La Haya de 1980 y 1996.

Ejecución de las decisiones de retorno bajo el Convenio de La Haya de 1980

La ejecución de órdenes de retorno no voluntario es un tema delicado, y para ello se necesitaría un protocolo de ejecución. Holanda tiene dicho protocolo con la idea clara de hacer un procedimiento, una vez más, rápido y fluido. En este sentido, en dicho protocolo se incluyen datos actualizados, siempre abogando por el interés superior del menor y así, por ejemplo, en las despedidas se determina quiénes estarán presentes, e incluso, a través de un proyecto experimental, se designa un orientador para el menor el cual ayuda en fases cruciales de la ejecución.11

Comunicaciones judiciales directas en materia de protección internacional de menores

Se destacan los comentarios vertidos en torno a las comunicaciones judiciales directas (CJD), al expresar que éstas y la labor de los jueces de las redes internacionales12 son de una gran importancia, y en ese tenor, entre otras cuestiones, se hizo hincapié en la idoneidad de aportar información sobre la existencia de procedimientos penales en contra del padre sustractor para evitar situaciones no deseables durante el proceso de restitución. De hecho, la HCCH se ha manifestado reiteradamente, a través de sus C/R, que lo deseable es evitar que se comiencen, o pongan en marcha, procedimientos penales o se solicite orden de aprehensión que poco ayudarían a resolver el caso con los mejores resultados, hablando en términos generales. Si la opinión se generara en torno a la inclusión de este tipo de información, el formulario modelo debe actualizarse reflejando dicha información. Se hace notar que ciertos países disponen de otros canales para saber dicha situación procesal más allá de la vertida por los jueces concretos.13 Igualmente se abordó el apoyo tecnológico a través de INCADAT14 e INCASTAT15 y los perfiles electrónicos de los países.16

Entre otras materias que fueron objeto de comentarios, al estar integradas en la agenda pero diseminados en la discusión de la Comisión Especial, tenemos el otorgamiento de medidas provisionales, como la custodia a la madre/padre sustractor/a o el establecimiento de medidas de alejamiento para que así el país de retorno diera validez a dichas medidas provisionales y de ahí la aplicación definitiva por parte del juez competente. El desafío es la incertidumbre que conlleva el que dichas medidas provisionales se tornen definitivas, con lo cual la reticencia al retorno es más que notable.

Por otro lado, no dejó de llamarnos la atención, en el punto 21 de la agenda, el formulario modelo de consentimiento de viaje llamado Documento preliminar núm. 4, y los temas relativos a: 1) armonización de los requisitos de autenticación -con testigos o ante notario-, y 2) elaboración de varios formularios modelo de autorización de viaje que reúnan los distintos requisitos de autenticación de los diversos Estados.

Este fue un tema debatido en la segunda parte de la sexta Comisión Especial de 2012, en la que los Estados manifestaron no estar muy dispuestos a avanzar en un formulario uniforme de autorización para que uno de los progenitores pueda viajar con sus hijos. También en 2012 se vislumbró una solución muy interesante al debatir la posibilidad de introducir un chip en el pasaporte del progenitor que viaja con el menor y así obtener información sobre restricciones, una solución que exige recursos, medios y esfuerzos. La opinión de la Oficina Permanente es que un formulario modelo unificado en papel podría seguir siendo útil y preventivo para la sustracción. Los Estados debaten el tema de la limitación si este documento no es vinculante, y sobre todo, debaten los diferentes requerimientos que tendrían para ellos la uniformidad de un formulario de estas características. No se llega a consenso ni aun alegando lo expresado en el párrafo 48 de dicho documento preliminar núm. 4 para que se realicen diferentes formularios modelos. Se alegan diferentes motivos como la existencia de otras maneras de prevenir o evitar la sustracción; por ejemplo, la emisión del pasaporte con la presencia de ambos padres, y sobre todo se vislumbra el temor de que se vea como una falsa seguridad el simple llenado del formulario, por S ello, se pudiera pensar que el pasaporte es una garantía de que el niño ğ sea restituido. Por otro lado, se insiste en la idea que el autenticar dicho § documento es a veces complejo o es a veces costoso. No se da prioridad a este proyecto. La Oficina Permanente expresa que en su página web no habrá información sobre un formulario modelo pero si habrá, en el perfil del estado, información de cada uno de los países con una liga para poder obtenerlo, o la información necesaria.

En otro orden de ideas, varios Estados durante la reunión de la Comisión Especial, expusieron un tema tan fundamental como crítico, el de la residencia habitual, trayendo a colación una cuestión prejudicial del tribunal de Estrasburgo, en donde se expresa, de manera general, que los niños recién nacidos tienen su residencia habitual en los brazos de su madre. El Convenio de La Haya de 1996, artículos 5, 6, 7 y 10, tiene como causa de denegación del reconocimiento no tener competencia y está se basa en la determinación de la residencia habitual. Sabemos que fomentar acuerdos entre las partes es el mejor escenario posible, pero qué ocurre cuando se abre la posibilidad de tener dos residencias habituales, lo cual no está descartado en la actualidad.

La tendencia más actual deriva hacia la autonomía de las partes en relación al derecho aplicable y a la competencia, aunque también es cierto que la tendencia, como elemento definitivo, para determinar la residencia habitual es la presencia, pero qué ocurre con el elemento intencional como factor para determinar que un lugar es la residencia habitual. La jurisprudencia consolidada del tribunal de Luxemburgo determina que es el elemento intencional de las partes lo que determina la residencia habitual. La conexión entre la residencia habitual con la sustracción es evidente y en estos casos no debemos olvidar que son las partes, el progenitor custodio, el que tiene derecho a decidir el lugar de la residencia habitual del menor y eso es intención.

Como se puede ver claramente, el tema de la residencia habitual a lo largo de los años, y sobre todo dada la evolución y adaptación necesaria a las nuevas realidades que se van generando con el paso del tiempo, demanda replanteamientos, y no sólo en el tema que tratamos en esta relatoría de la sustracción internacional parental de menores, también lo podemos ver en otro tema de máxima actualidad, la adopción internacional.17

En todos estos temas abordados, y en tantos otros, es donde tiene carta de naturaleza el contenido de cooperación entre autoridades, a todos los niveles, no sólo por la certidumbre, sino también por la seguridad para todos los involucrados.

2. Consideraciones en torno a los acuerdos forjados a través de la mediación

Por lo que toca a la segunda parte del programa o agenda diseñada, se desprendió el abordaje de cuestiones muy puntuales y de suma actualidad para la implementación práctica referida a ambos convenios internacionales. Como anunciamos, la referencia más explícita que haremos serán los acuerdos forjados a través de la mediación.

Todas las convenciones de La Haya en materia familiar, así como los instrumentos regionales, alientan o fomentan los acuerdos amigables con respecto a las disputas familiares transfronterizas. De esta manera, la HCCH, en los últimos tiempos, ha trabajado arduamente en la promoción del uso de la mediación y medios alternos semejantes, y de manera muy particular en el contexto de la sustracción internacional de menores. Este trabajo implicó la elaboración de una Guía de buenas prácticas en mediación y los principios para el establecimiento de estructuras de mediación, derivado del denominado Proceso de Malta. Ambos instrumentos, derivados de la HCCH, promueven las buenas prácticas en la solución de acuerdos en disputas familiares transfronterizas que deberían ser reconocidas y ejecutables en todos los sistemas legales implicados.

En primer lugar, en el apartado 7 de la agenda, "Tramitación de solicitudes de restitución en virtud del Convenio de 1980", se perfiló un suba-partado relativo a la "promoción de acuerdos y mediación", en donde se analizó dicha Guía de buena prácticas en mediación18 y para ello se trabajó con el Documento preliminar núm. 6, párrafos 52-54 y 122-128. La Oficina Permanente expresó que la situación actual se ha podido medir a través de la Guía, cuyo alcance no se limita sólo al Convenio de La Haya de 1980, sino que se enmarca, asimismo, en el Convenio de 1996 y el de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.

Se reforzó la idea que el recurso a la mediación no debe nunca redundar en demoras al procedimiento y, de hecho, el ejemplo que se pone a colación es el resultado exitoso en Países Bajos con la llamada "olla exprés holandesa" (dutch pressure cooker), ejemplo que ya ha sido utilizado por Bélgica y Alemania. Este modelo holandés es una mediación transfronteriza especializada y gratuita -subvencionada por el Estado- incorporada en procedimientos judiciales concentrados. A modo de proyecto piloto, se de signa a un representante neutral para que cada niño a partir de los tres años se le escuche fuera de los procedimientos judiciales y para que se represente su opinión ante los tribunales. Todo el procedimiento lleva un máximo de seis semanas ante el tribunal de distrito y nuevamente, como máximo, seis semanas ante el tribunal de apelación. Todos los casos de sustracción de menores se concentran en los tribunales de La Haya.

En segundo lugar, se subraya en el denominado Proceso de Malta, la puesta en marcha de los Puntos de contacto centrales en mediación, y de ahí, la motivación para que los Estados parte del Convenio de La Haya de 1980 también hagan lo propio. De hecho, una de las C/R expresa que no debe ceñirse sólo a los procesos de Malta,19 sino que se aplique a todas las cuestiones relativas a menores y no sólo de sustracción relativo al Convenio de La Haya de 1996. De esta manera, se invita a los Estados a que establezcan dichos Puntos de contacto centrales para que puedan ponerse en marcha, tanto en las autoridades centrales designadas, como fuera de ellas.

De la respuesta al cuestionario propuesto por la Oficina, o Bureau, Permanente destaca que la mayoría de los Estados intentan contactar a los padres para que se pueda dar una restitución voluntaria -acuerdo voluntario- antes de iniciar cualquier proceso judicial. Lamentablemente la iniciativa de establecer los Puntos de contacto centrales de mediación no ha tenido un crecimiento muy significativo desde 2011, y así lo expresó el oficial legal de Latinoamérica y el caribe, en donde sólo nueve Estados20 -de los 98 signatarios del Convenio de La Haya de 1980- han creado estos Puntos de contacto. Un punto de contacto que pueda orientar a las partes hacia el servicio de mediación de un país y ese servicio puede ser aprovechado para el Convenio de La Haya de 1996 y para el de 2007. La Oficina Permanente promueve sinergia para crear redes de mediadores. El Documento de tra bajo núm. 6, párrafo 126, refuerza la idea de designar Puntos de contactos para la mediación.

En el apartado 9, con rubro "El Proceso de Malta. Actualización", se presentó una valoración sobre dicho proceso, el cual fue creado, como expresamos, para mejorar la cooperación con los Estados con sistemas legales bajo la influencia de la Sharia en aquellos casos de conflictos transfronterizos con respecto a la sustracción internacional de menores y el contacto, objetivo complementario para apoyar a más Estados a acceder a la Convención de La Haya de 1980 y el Convenio de 1996. Hasta la fecha en las reuniones de El Proceso de Malta, se cuenta con una asistencia nutrida y con resultados muy positivos, donde se destaca la adhesión al Convenio de La Haya de 1980 de Pakistán y Túnez.21

La sexta Comisión Especial alentó que se fomentará este tipo de estructuras; es decir, los Puntos de contactos centrales en mediación, y por ello se sigue instando a ampliar la designación.

El grupo de trabajo ha realizado una labor extraordinaria a través de un diálogo constante. 22En 2015, el Consejo de la Conferencia de La Haya hizo suyas las C/R, y con ello, un nuevo plan para los próximos años para fomentar la mediación, 26 miembros del grupo de trabajo participaron, incluyendo Líbano; sin lugar a dudas, el grupo de trabajo constituido para mediación es fundamental para El Proceso Malta.

En otro apartado de la agenda, al hablar de los derechos de visita y contacto, y dado que el Convenio de La Haya de 1980 y de 1996 promueven y establecen la mediación como mecanismos, se solicita que se cubran los objetivos vinculados en caso de protección de menores.23

En el apartado 18 de la agenda, relativo al reconocimiento y ejecución de acuerdos voluntarios en materia de familia, se presentó, por parte del presidente del grupo de expertos sobre reconocimiento y ejecución de acuerdos voluntarios transfronterizos en materia de familia cuando hay niños implicados, la labor de este grupo de trabajo, el cual analizaremos en las siguientes páginas después de un breve comentario a la labor paralela de la sociedad civil y/u organismos no gubernamentales.

Quiero destacar, en lo personal, sin que sea parte del contenido de la agenda de la Comisión Especial, la labor realizada por el International Social Service (ISS)24 a través del denominado proceso colaborativo.

En relación con la creación de nuevos instrumentos no vinculantes, genuinos de soft law, especialmente con las C/R de la HCCH aprobadas por el Consejo de Asuntos Generales y Política en 2015, la comunidad detectó la necesidad de actuar, y un buen ejemplo de ello, como decimos, es la intervención de organizaciones no gubernamentales, en concreto, del ISS al implementar el denominado Collaborative Process on International Family Mediation (en adelante Collaborative Process o proceso colaborativo). Es importante destacar que éste implicó un par de pasos previos, el primero de ellos fue la publicación, en 2014, de una guía denominada A Guide to International Family Mediation. Resolving Family Conflicts (en adelante, Guide),25 una guía traducida a nueve idiomas, realizada con la ayuda de expertos y dirigida a todas las familias que viven conflictos de carácter internacional en todo el mundo en la que recomienda la mediación familiar internacional como un medio susceptible de contribuir a solucionar los conflictos, en paralelo a los procedimientos jurídicos o judiciales. Como parte de ese primer paso, y desde 2010, es destacable que el ISS creó un programa global de mediación familiar internacional (IFM, por sus siglas en inglés) con expertos en temas de disputas en materia familiar transfronteriza.26

ISS ha sido un líder en la discusión sobre el uso de la mediación para ayudar a las familias, y su objetivo es establecer y promover la IFM en todo el mundo. Por esta razón, desde el inicio se enfocó en producir múltiples herramientas, en diferentes idiomas, con material diverso y herramientas integrales de IFM, un buen ejemplo de ello es la referida Guide.

Como parte del segundo paso enunciado, en Ginebra, Suiza, los días g 21, 22 y 23 de octubre de 2015 se llevaron a cabo dos eventos académicos simultáneos y relacionados, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el ISS y la Universidad de Ginebra, entre otros, titulado de manera general "Protección Cruzada para Niños. Conferencia y Taller".

El primer evento bajo el título "Protección infantil transfronteriza: perspectivas jurídicas y sociales. Hacia una mejor protección de los niños en todo el mundo. La Convención de La Haya de 1996 sobre la Protección de la Infancia en la Práctica", convocó a más de 190 expertos de diversas regiones del mundo; el segundo, un taller, bajo el título de "Consulta sobre la carta para los procesos internacionales de mediación familiar", convocó a 52 mediadores especializados en familia internacional, procedentes de 23 países del orbe.27

Como parte de dicho desarrollo, en 2016, se continuó con este programa global de IFM, la ISS publicó un Código deontológico relativo a los procesos de mediación familiar internacional. Un proceso colaborativo, dentro del denominado Proceso de colaboración -primera reunión conocida como El Charter-,28y finalmente, en 2017, esta colaboración continúa con su objetivo, y de ahí la creación de una Red global de mediadores familiares internacionales (La Red) -segunda reunión-.29

Estamos convencidos que con la acción del ISS, a través de este proceso de colaboración o Collaborative Process, se agrega un valor indiscutible y conllevará, al menos, hacia: 1) una profesionalización de la práctica de la mediación familiar internacional; 2) un mejor acceso a la mediación profesional para un sector más amplio de la población, y 3) un importante esfuerzo de sinergia a nivel global.

No se trata de una reiteración de acciones ante la presencia de organismos de corte similar, sino de la integración de acciones de colaboración.30 Sin lugar a dudas, los precedentes enunciados liderados, en este caso, por el ISS ponen el acento en la importancia del tema y en la urgencia que demanda abogar por procesos que encajan dentro de la mediación familiar internacional.

La mediación en el contexto de una disputa familiar transfronteriza que involucra a menores, y en particular, en los casos de sustracción de éstos fue un tema importante en la anterior Comisión Especial del Convenio de La Haya de 1980 y 1996 (Parte I, junio 2011, y, Parte II, enero 2012), en donde se reveló que, hacer que un acuerdo mediado sea reconocido y ejecutable, y por tanto vinculante, en dos o más estados involucrados, puede ser un asunto complejo en la práctica. Además, debido al hecho de que los acuerdos en la materia implican un número de asuntos diferentes que caen, a su vez, en el ámbito de diferentes instrumentos de derecho internacional privado, la situación se hace incluso más compleja aún; por ejemplo, cómo acordar entre el progenitor sustractor y progenitor perjudicado, y cómo acabar con una situación de sustracción o cuestiones relativas a la responsabilidad parental, su efecto legal y ejecutabilidad en los Estados involucrados. La mediación, en estos casos, se suele realizar en el Estado al que fue trasladado de manera ilícita o fue retenido ilícitamente el menor, y el cual será, normalmente, donde buscan que sea vinculante el acuerdo voluntario transfronterizo; sin embargo, los tribunales de ese Estado carecen de jurisdicción internacional en cuestiones de responsabilidad parental, al menos mientras los procedimientos de retorno de La Haya estén en marcha.31

En este mismo sentido, la HCCH, a través de su Consejo sobre Asuntos Generales y Política, reconociendo el creciente uso de la mediación y otras formas de resolución amigable en disputas internacionales sobre menores, solicitó, a través de una recomendación en marzo de 2012, que se conformara un grupo de expertos para llevar a cabo una investigación exploratoria adicional respecto al reconocimiento y ejecución transfronterizo de acuerdos alcanzados en el transcurso de disputas internacionales sobre menores. Este grupo de expertos debía examinar e identificar la naturaleza y alcance de los problemas legales y prácticos, incluyendo cuestiones jurisdiccionales que impliquen el reconocimiento y ejecución transfronterizo de dichos acuerdos voluntarios y evaluar cuál sería el beneficio de un nuevo instrumento en esta área, ya sea vinculante o no.32 Hasta la fecha, este grupo se ha reunido en tres ocasiones: en diciembre de 2013, en noviembre de 2015 y en junio de 2017.33

En la primera reunión de 2013 del grupo de expertos, después de emitir sus C/R, el Consejo de Asuntos Generales de la Conferencia de La Haya, en su reunión de abril de 2014, solicitó al grupo analizar cómo ampliar el papel que juegan las convenciones en el reconocimiento y ejecución de acuerdos transfronterizos relativos a menores, y expresa, en la C/R 5, que:

...to consider further the role that existing Hague Family Law Conventions play in cross-border recognition and enforcement of agreements in international child disputes, as well as the impact that an additional instrument might have on the practical use and «portability» of these agreements across borders...34

Con respecto a la segunda reunión de 2015, el grupo de expertos propuso, entre sus C/R, dos instrumentos: 1) un instrumento no vinculante, con el objeto de explicar las posibilidades y la aplicabilidad de las convenciones existentes -es decir, la Convención de La Haya de 1980, 1996 y 2007- y de esta manera facilitar el reconocimiento y ejecución de acuerdos voluntarios transfronterizos en disputas familiares, y 2) un instrumento vinculante, es decir, una convención internacional tradicional, ya que visualizaban que los actuales instrumentos no son suficientes para hacer posible el reconocimiento y ejecución de estos "paquetes" de acuerdos -acuerdos asimilados a paquetes familiares como pensión alimenticia, visitas, costo de viajes, educación, etcétera-.

En marzo de 2016, el Consejo a través de sus C/R solicitó a la Oficina Permanente desarrollar un instrumento no vinculante, una navigation tool, para proveer las mejores prácticas relativas a cómo un acuerdo en materia familiar, que involucra a menores, puede ser reconocido y ejecutado por un Estado extranjero bajo las convenciones existentes en la materia (1980, 1996 y 1007).35 En la siguiente C/R, el Consejo abre la posibilidad de reevaluar la necesidad y factibilidad de crear un instrumento vinculante en este campo pero con base en los resultados del trabajo realizado para la herramienta de navegación o navigation tool36

Por otra parte, el Consejo, en su reunión de marzo de 2017, en su C/R 11, permitió que se expusieran oralmente los avances en el desarrollo de un instrumento no vinculante, la navigation tool, para proveer las mejores prácticas relativas a cómo un acuerdo en materia familiar que involucra a menores puede ser reconocido y ejecutado en un país extranjero bajo las convenciones de 1980, 1996 y 2007.37

Por último, de la tercera reunión en junio de 2017, el grupo de expertos concluyó que sería benéfico añadir un valor a las convenciones existentes mediante la creación de un nuevo instrumento vinculante que facilite los acuerdos en Estados contratantes.38

Llama la atención que el grupo de expertos insistió en trabajar en un instrumento convencional vinculante cuando el Consejo, de manera reiterada y expresa, invita al desarrollo de un instrumento no vinculante que procure el reconocimiento y ejecución de acuerdos voluntarios transfronterizos familiares que involucran a menores.

Con estos antecedentes, como ya expresamos, el presidente del grupo de Expertos participó, presentando el estado del proyecto, en el apartado 18 de la agenda de la Séptima Reunión de la Comisión Especial bajo el rubro de "Reconocimiento y ejecución de acuerdos en cuestiones de familia", Documento informativo núm. 7, de 39 páginas, comenzando por introducir la labor realizada por el grupo de expertos en los últimos años e invocó la necesidad de realizar un nuevo instrumento vinculante.

Posteriormente anunció la propuesta de tres posibles C/R con la idea de avanzar con el proyecto, propuestas a ser incluidas en las propias C/R de la Séptima Reunión de la Comisión Especial. Sin embargo, de manera unánime y tajante, se descartó dicha inclusión por parte de países como Estados Unidos y Canadá, la Unión Europea, así como organizaciones no gubernamentales, alegando que el Documento informativo núm. 7, "Practical Guide to Family Agreements under the Hague Conventions", presentado para su discusión en dicha Comisión Especial llegó tarde (en septiembre 2017) y no hubo tiempo para estudiarlo -así como tampoco llegaron a tiempo las propuestas de C/R-. De manera palpable y visible se expresó oposición en analizar el Documento ni las C/R, pero quizás, y esta es una observación personal, la oposición real de los participantes fue visualizar la inercia hacia la propuesta de desarrollar un instrumento vinculante en lugar de uno no vinculante, tal y como instó el Consejo en su última reunión de marzo de 2017.

Finalmente, ante la solicitud del presidente del grupo de expertos, se escucharon las tres propuestas de recomendación y se concluyó en redactar un par de recomendaciones, que poco tiene que ver con lo propuesto por el grupo de expertos, en el sentido siguiente:

52. La Comisión Especial celebra la actualización oral sobre los avances logrados por el Grupo de Expertos sobre el reconocimiento y la ejecución de acuerdos concluidos en el marco de controversias de familia en las que hay niños implicados.

53. La Comisión Especial destaca que, dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, la ley aplicable o la redacción del acuerdo o decisión, los costos de viaje asociados con el ejercicio de las visitas transfronterizas pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de 1996, del Convenio de 2007 o de ambos.39

Es destacable el alto conocimiento en la materia de quien preside dicho grupo de expertos; de hecho, se podría decir que es uno de los más notables internacional privatista contemporáneos, Paul Beaumont, de ahí la esperanza que depositamos en él y en su liderazgo con el excelente grupo de expertos para que se pueda dar continuidad y resolver un tema fundamental cuando hablamos de la mediación familiar internacional en casos de sustracción internacional parental de menores; en otras palabras, nos referimos al abordaje del reconocimiento y ejecución de acuerdos voluntarios transfronterizos que afectan a la niñez y todos los temas colaterales que transcienden de dichos acuerdos, no sólo acuerdos sobre el resultado de la mediación entre los progenitores, sino acuerdos sobre el foro y la competencia, por ejemplo.

Un tema fundamental, podríamos decir que el talón de Aquiles, para los acuerdos voluntarios transfronterizos en materia de niñez, ya que es un tema complejo y por demás necesario para los asuntos relacionados con la niñez transfronteriza y sus relaciones familiares que bien pueden ser desarrollado a través de una navigation tool tal como la HCCH ha solicitado y el Consejo sobre Asuntos Generales y Política incoa.

De hecho, en la reunión del Consejo de marzo de 2018 se recibió el borrador de la Guía práctica para acuerdos familiares bajo las Convenciones de La Haja40 e incluso, por parte del Consejo, se respaldó la propuesta para celebrar una cuarta reunión del grupo con miras a terminar el borrador de la Guía práctica, tomando en cuenta las discusiones que tuvieron lugar durante la séptima reunión de la Comisión Especial del Convenio de La Haya de 1980 y 1996 relativa al asunto del cambio de residencia habitual después de un acuerdo de no retorno. El borrador corregido de la Guía práctica se distribuirá entre los miembros para ser comentado y después de esta consulta adicional el grupo de expertos entregará su borrador corregido al Consejo en su reunión de 2019,41 así se expresa en sus C/R 12 y 13.

III. A modo de conclusión

Como comentario final, una vez más hablamos de cooperación al promover la colaboración entre todos los interlocutores que participan en estos casos de sustracción internacional parental de menores, desde las autoridades centrales, administrativa y judicial, las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, hasta los especialistas en la materia, tanto en el campo teórico como en el práctico.

La cooperación y la complementariedad de los trabajos y el progreso de los mismos es la llave para implementar un buen instrumento que implique la manera más exitosa para resolver los asuntos que atañen a la niñez del mundo a través de la mediación, llave fundamental que fomenta la comunicación entre progenitores, responsables de sus hijos, progenitores que deben cuidar y continuar su labor parental de manera ininterrumpida aún con las vicisitudes que implican las diferencias y conflictos que caracterizan el término de una relación sentimental pero no el cese de la parental.

La esencia de éste cúmulo de esfuerzos institucionales y profesionales radica en la idea común de trabajar por un mundo más respetuoso que abogue por el interés superior de los niños y, por ende, en beneficio de las familias, lo cual lleva implícito cambio de mentalidades a la hora de operar basados en la ley con una herramienta fundamental como es la mediación, en donde la mediación familiar internacional pone de manifiesto la globalización del mundo y los necesarios cambios de paradigmas a través de la cooperación.

REFERENCIAS

González Martín, Nuria, "Relatoría de la sexta reunión de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, La Haya, Holanda, 1-10 junio 2011", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 12, 2012. [ Links ]

Lowe, Nigel y Stephens, Victoria en su presentación "The 2015 Statistical Survey of Applications under the 1980 Hague Abduction Convention" presentada en la Séptima reunion de la Comisión Especial el 10 de octubre de 2017. Diponible en: www.hcch.net, sección abduction o sustracción, portal seguro, consultado 28 febrero 2018. [ Links ]

1La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tiene una serie de objetivos y entre ellos destacamos que funciona como: a) puente entre los diferentes sistemas legales, con el fin de lograr una armonización entre los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados, y b) se ha convertido en un centro internacional de cooperación jurídico-administrativo en el área del derecho internacional privado y, particularmente, en el campo familiar, con el único fin de proteger a sus miembros, además de proporcionar seguridad jurídica en sus relaciones. Véase la página oficial de este organismo universal en: www.hcch.net.

2Estos instrumentos internacionales, denominados soft law o derecho flexible, poseen dos características principales: a) la falta de un poder de vinculación directa, y b) su innegable influencia en el futuro desarrollo legislativo y su referencia en la actuación judicial.

3 González Martín, Nuria, "Relatoría de la sexta reunión de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la Competencia, Ley Aplicable, Reconocimiento, Ejecución y Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, La Haya, Holanda, 1-10 junio 2011", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 12, 2012.

4El Convenio de La Haya de 1980 inició su séptima reunión con 14 nuevos Estados desde la última reunión de junio de 2011, por lo que el total de Estados obligados por el Convenio es de 98. Los nuevos Estados incorporados son Andorra, Bolivia, Federación de Rusia, Filipinas, Guinea, Iraq, Jamaica, Japón, Kazajstán, Lesoto, Pakistán, República de Corea, Túnez y Zambia.

5El Convenio de La Haya de 1996 inició su séptima reunión con 16 nuevos Estados desde la última reunión de junio de 2011, por lo que el total de Estados obligados por el Convenio asciende a 47. Los nuevos Estados incorporados son: Bélgica, Cuba, Dinamarca, Federación de Rusia, Georgia, Grecia, Italia, Lesoto, Malta, Montenegro, Noruega, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Serbia, Suecia y Turquía.

6Sección Sustracción de niños del portal web de la HCCH, disponible en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/child-abduction/. El conjunto de dichas C/R emanadas de la séptima Comisión Especial son de un peso contundente, las cuales se presentaron para su aprobación, ante el Consejo sobre Asuntos Generales y Política de la Conferencia de La Haya, en marzo de 2018; hasta la fecha el Consejo siempre ha aprobado las C/R que han realizado las comisiones especiales, ésta no ha sido la excepción.

7Así lo indican Lowe, Nigel y Stephens, Victoria en su presentación "The 2015 Statistical Survey of Applications under the 1980 Hague Abduction Convention" presentada en la Séptima reunion de la Comisión Especial el 10 de octubre de 2017. Diponible en: www.hcch.net, sección abduction o sustracción, portal seguro, consultado 28 febrero 2018.

8La C/R 54 expresa que "La Comisión Especial celebra la labor del Grupo de Trabajo y los avances logrados a la fecha e invita al Grupo de Trabajo a continuar su trabajo con miras a la finalización de la Guía. La Comisión Especial recomienda dar prioridad a este trabajo".

9De este punto agendado en relación al Convenio de 1980, se derivaron dos conclusiones. La C/R 8, en relación a la cooperación entre autoridades centrales designadas en virtud del Convenio de 1980, y expresa lo siguiente: "Solicitudes de restitución y visita-Formulario revisado de solicitudes de restitución y visita. 8. La Comisión Especial celebra los trabajos realizados para modernizar el formulario recomendado de solicitud de restitución y para elaborar un formulario estandarizado no obligatorio de solicitud de derechos de visita/contacto de conformidad con el Convenio de 1980". La C/R 9, por su parte, expresa: "9. La Comisión Especial invita a finalizar los formularios propuestos según los comentarios de los Estados, con la asistencia de un pequeño grupo de trabajo si resultare necesario. Se invita a los Estados a remitir comentarios sobre el Documento Preliminar N. 12 a la Oficina Permanente lo más pronto posible. La Comisión Especial recomienda dar prioridad a este trabajo".

10Sección Sustracción de niños del portal web de la HCCH, disponible en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/child-abduction/.

11La Comisión Especial para este tema determinó tres C/R: La C/R 13 expresa: "La Comisión Especial reafirma la obligación de los Estados de prever mecanismos —por ejemplo, de resultar apropiado, a través de legislación—, procedimientos escritos o protocolos para que la ejecución de las órdenes de restitución sean llevadas a cabo de manera rápida y eficaz". La C/R 14 dice: "La Comisión Especial recomienda que, para garantizar el cumplimiento de las órdenes de restitución y evitar demoras, éstas deberían ser lo más detalladas posible y especificar la manera y el plazo para la restitución —p. Eje., indicar con quién, cuándo, dónde y cómo debe restituirse al niño—. De ser posible, en la orden se debería prever la posibilidad de cumplimiento voluntario y especificar las medidas coercitivas de aplicación progresiva para los casos de incumplimiento". Por último, la C/R 15, expresa: "La Comisión Especial resalta la importancia del intercambio de información, capacitaciones y colaboración entre las distintas partes —dentro y entre los Estados involucrados en procesos de ejecución—, por ejemplo, oficiales de ejecución, trabajadores sociales y profesionales de protección de la infancia".

12En la actualidad el número de miembros de la Red Internacional de Jueces de La Haya, RIJLH, es de 124, de 81 Estados.

13Se derivaron de la Comisión Especial, en torno a la importancia de las comunicaciones judiciales, las C/R 60, 61 y 62. En torno al proyecto de documento para informar a abogados y jueces sobre comunicaciones judiciales directas en casos específicos en el marco de la RIJLH, la C/R 63. En torno a la nota informativa "Fundamentos jurídicos de las comunicaciones judiciales en el contexto de la RIJLH", la C/R 64, y en torno a Conferencias y reuniones judiciales, las C/R 65 y 66. Véanse éstas en la página web www.hcch.net, sección sustracción, consultado el 1 de abril de 2018.

14C/R 67-70. En éstas se hace referencia al nuevo sitio de INCADAT —base de datos de sustracción internacional— reconociendo el valor del mismo para el funcionamiento eficaz del Convenio de La Haya de 1980, entre otras muchas consideraciones.

15La C/R 76 se refiere a INCASTAT; ahí, la Comisión Especial refuerza la importancia de recoger datos estadísticos actuales a nivel mundial sobre el funcionamiento del Convenio de 1980, con una nueva y ampliada versión. Asimismo, solicita a las autoridades centrales a ingresar sus estadísticas.

16La C/R 77, a través de la Comisión Especial insta a los Estados contratantes que completen su perfil de país para el Convenio de La Haya de 1980.

17A modo de ejemplo, durante la Comisión Especial de 2015 sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya de 1993 sobre adopción internacional, a través de sus C/R 22-25 en torno a la "Globalización y movilidad internacional: la residencia habitual y el ámbito de aplicación del Convenio", se expresa que dicha Comisión Especial reconoce la necesidad de "1. promover criterios coherentes, con base en los objetivos del Convenio, para la determinación de la residencia habitual en los Estados contratantes, incluso unificar lo que se entiende de los factores que se deben tener en cuenta al determinar la residencia habitual; 2. promover la capacitación de las autoridades u organismos judiciales y administrativos en los Estados contratantes con respecto a la determinación de la residencia habitual y al ámbito de aplicación del Convenio; 3. tomar medidas para concientizar al publico en general sobre lo que es la adopción internacional según el Convenio". De hecho, la HCCH publicó recientemente, en consulta con varios Estados, una nota que pretende interpretar y aplicar adecuadamente el artículo 2 del Convenio de La Haya de 1993, el cual es crucial para determinar el ámbito de dicho Convenio. El documento proporciona elementos esenciales a considerar al momento de decidir el concepto de residencia habitual de los padres adoptivos potenciales y el niño o niña —soluciones para la adopción internacional o nacionales por personas expatriadas— el cambio de residencia habitual durante el procedimiento de adopción o las adopciones por familiares, a través de ejemplos prácticos de casos. SSI Boletín Mensual, núm. 220, abril de 2018, disponible en: www.iss-ssi-org.

18"Guide to Good Practice Child Abduction-Mediation", HCCH Publications, 2012, disponible en: https://www.hcch.net/en/publications-and-studies/details4/?pid=6561&dtid=3.

19En ese sentido, véase el trabajo conjunto entre el grupo de trabajo y el Bureau Permanente, "Working Party on Mediation in the Context of the Malta Process. Principles for the Establishment of Mediation Structures in the Context of the Malta Process", noviembre de 2010.

20Los nueve Estados que han establecido su Punto de contacto central son Australia, Francia, Alemania, Hungría, Holanda, Pakistán, Rusia, República Eslovaca y Estados Unidos de América.

21Destaca el Documento núm. 4, correspondiente a la cuarta reunión de El Proceso de Malta donde se refuerza el Punto de contacto central para tratar de dirimir conflictos entre los Estados parte. Canadá, quien ha estado apoyando dicho proceso desde el inicio, destaca que una de las piedras angulares de la Conferencia de La Haya es éste. En 2009, se creó el grupo de trabajo de mediación transfronteriza con el objeto de realizar estructuras de mediación, y en 2011 estableció una serie de principios de estructura de mediación, instando a que todos los Estados establezcan un Punto de contacto central ofreciendo servicios de mediación o como un punto de información en el que se dará cuenta de los diferentes recursos para mediación.

22Véase C/R Qatar, Malasia y Países Bajos, Documento de información núm. 8.

23El International Social Service (ISS), organismo del que haremos especial mención posteriormente, refuerza la idea de que la mediación es la mejor opción para resolver cuestiones de derecho de familia, resaltando el vínculo entre el derecho de custodia, visita y reubicación. El derecho al contacto en una reubicación es fundamental para evitar la sustracción, se destaca el binomio conformado por la información/formación, así como evitar retrasos en procesos de reubicación así como conseguir resoluciones voluntarias.

24Es una organización internacional que ayuda a niños y familias enfrentados a problemas sociales complejos como resultado de la migración, véase su página web:https://iss-usa.org.

26Al mismo tiempo, la HCCH lanza la mencionada Guía de Buenas Prácticas en Mediación.

27Quien subscribe estas líneas fue invitada, por el ISS, como mediadora familiar internacional.

28Para el ISS, The Charter for International Family Mediation Processes. A Collaborative Process es la parte medular de la mediación familiar transfronteriza. Siguiendo las palabras de Cilgia Caratsch, ISS Coordinator Mediation Unit, the Charter, en un intercambio de pareceres, que expresó, y asumimos con ella: "the watchwords on the middle and long term were: 1. Implement these 10 principles, including in regions/countries where mediation is currently developing; 2. Be an incentive for training initiatives, or training modules, to propose methods and curricula to train family mediators towards the respect of these 10 principles; 3. Reinforce cooperation between mediation practitioners and authorities in each region and country".

29En mayo de 2017, en Ginebra, Suiza, se creó La Red, la denominada en inglés Global Network of International Family Mediators, como parte de este proceso colaborativo. En el mismo acto se presentó The Interactive Platform on IFM creada por el mismo ISS. Como decimos, de acuerdo con las decisiones tomadas por el proceso colaborativo durante la reunión de 2017, y el ISS como coordinador, comenzaron los trabajos de la red y estableció el Interim Sterring Committee, con un presidente y siete miembros, además de un número de voluntarios, con un plan de acción para los primeros doce meses pero, como decimos, con un plan de acción más prolongado de dos o tres años. Igualmente, quien suscribe estas líneas es parte de dicho equipo.

30Especialmente estamos pensando en MiKK, disponible en: www.mikk-ev.de; Reunite international, disponible en: www.reunite.org y Cross-Border Family Mediator, disponible en: crossborderfamilymediator.eu, como redes globales que operan en Europa, además de la labor propia de la HCCH.

31Debemos expresar que precisamente por los desafíos que representan estas mediaciones familiares transfronterizas, se han iniciado conversaciones, pseudoinformales, para la implementación de proyectos pilotos, binacionales-biculturales-bilingües. Por el caso en el que estamos involucrados, nos referimos a Estados Unidos y México pero sin reporte oficial por el momento.

32Véase en las C&R Num. 7, 17-20 de abril de 2012, disponible en: https://www.hcch.net/en/governance/council-on-general-affairs.

33idem.

34Disponible en: https://assets.hcch.net/upload/wop/genaff2014concl_en.pdf, consultado el 21 de enero 2018. La autora de esta contribución participó en esta primera reunión del mencionado grupo de expertos.

35Véase las C&R 17 del 15-17 de marzo de 2016, disponible en: https://www.hcch.net/en/governance/council-on-general-ajjairs.

37Idem.

38Véase "Conclusions and Recommendations for the attention of the Council on General Affairs and Policy of March 2018", Meeting of the Experts' Group on cross-border recognition and enforcement of agreements in family matters involving children (The Hague, 14-16 June 2017), disponible en: https://www.hcch.net/en/projects/legislative-projects/recognition-and-enjorcement-of-agreements.

39Sección Sustracción de niños del portal web de la HCCH, disponible en: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/specialised-sections/child-abduction/.

40El contenido de dicha Guía práctica no es objeto de análisis en este momento, no como parte de esta relatoría al menos, pero no perdemos la oportunidad para expresar que no dudamos per se de su magnífico fondo, el cual esperamos analizar en un trabajo futuro.

Recibido: 14 de Mayo de 2018; Aprobado: 20 de Octubre de 2018

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