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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.19  Ciudad de México ene./dic. 2019  Epub 11-Mayo-2020

https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2019.19.13326 

Doctrina

Debates sobre la prueba en el litigio ante la Corte Interamericana

Debates on the Evidence in the Litigation before the Inter-American Court

Débats sur la preuve dans le litige devant la Cour Interaméricaine

Ana Belem García Chavarria* 

* Maestra en derechos humanos y educación para la paz por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Costa Rica, y Licenciada en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Resumen

En los procesos ante la Corte Interamericana no tiene aplicación el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, ni el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, los cuales únicamente tienen aplicación respecto del imputado en un proceso penal para establecer su culpabilidad o inocencia. En cambio, ante la Corte Interamericana es suficiente que, mediante la doctrina de la carga dinámica de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se llegue a la convicción sobre la veracidad o verosimilitud de los hechos. Este artículo examina y contesta algunas críticas que se imputan al Tribunal relacionadas con su estándar de prueba. Al ofrecer dichas respuestas, se presenta una sistematización que articula los criterios utilizados por la Corte y hace entender sus decisiones.

Palabras clave: valoración de la prueba; estándar de prueba de una violación de derechos humanos; reglas de la sana crítica; litigio ante la Corte Interamericana

Abstract

In the proceedings before the Inter-American Court, neither the principle of presumption of innocence, in dubio pro reo, nor the standard of proof beyond all reasonable doubt, which normally apply to the accused in criminal proceedings to establish his guilt or innocence, play any significant role. Before the Inter-American Court, it is sufficient that, by means of the doctrine of the dynamic burden of proof and in accordance with the rules of sound criticism, one reaches a conviction about the veracity or credibility of the facts. This article examines and answers some criticisms that are imputed to the Tribunal related to its standard of proof. By offering these answers, a systematization is presented that articulates the criteria used by the Court and makes its decisions understood.

Keywords: assessment of the test; standard of proof of a violation of human rights; rules of sound criticism; litigation before the Inter-American Court

Résumé

Dans la procédure devant la Cour Interamericaine nest pas applicable le principle de la présomption d'innocence, in dubio pro reo, ni la norme de la preuve hors de tout doute raisonnable. Les deux sont a seule application à l'égard de l'accusé dans une procédure pénale pour établir la culpabilité ou l'innocence. Devant la Cour, il suffit que la véracité ou la vraisemblance des faits s'établit selon les règles d'une saine critique. Cet article examine et répond à certaines critiques qui sont imputées au Tribunal relativement à sa norme de preuve. En offrant ces réponses, une systématisation est présentée qui articule les critères utilisés par la Cour et fait comprendre ses décisions.

Mots-clés: Notation test; standard de la preuve d'une violation des droits de l'homme; des règles de saine critique; litige devant la Cour

SUMARIO: I. Introducción. II. Doctrina de la carga dinámica de la prueba. III. Encuentros y desencuentros entre la Comisión y la Corte interamericanas. IV. Elementos probatorios problemáticos. V. Efecto innegable de la documentación de los casos. VI. El contexto y su relación con la comprensión y valoración de la prueba. VII. El uso de presunciones e indicios. VIII. Estándar de prueba en escenarios de violaciones específicas: desaparición forzada, violencia y violación sexual, y tortura. IX. Conclusiones. X. Bibliografía.

I. Introducción

La Corte Interamericana es parte del andamiaje del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene por objeto "amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones".1 Sobre esta base, la Corte ha establecido parámetros acerca de su estándar probatorio y el sistema de valoración de la prueba que utiliza.2

Al respecto, los criterios establecidos por la Corte y la doctrina3 permiten inferir que la jurisdicción internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la jurisdicción penal, pues los Estados no comparecen como sujetos de acción penal, no se precisa identificar individualmente a los agentes particulares o estatales a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, ni se requiere determinar su culpabilidad, inocencia o su intencionalidad, y tampoco se tiene por objeto imponerles una condena. Por lo tanto, en el proceso ante la Corte no tienen aplicación los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, ni el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, que únicamente tiene aplicación g respecto del imputado en un proceso penal. Ante la Corte, es suficiente que se compruebe la veracidad o verosimilitud de los hechos de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El sistema de valoración de la prueba de las reglas de la sana crítica4 (también identificado como convencimiento en conciencia, persuasión racional, prueba racional o prueba razonada) consiste en la unión del rigor posible de los principios de lógica formal y el carácter forzosamente variable de la experiencia humana de la o el juzgador, aunado a los conocimientos científicamente afianzados, y la obligación de fundamentar los criterios en que se apoya, con la mención de los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta y, sólo de ser necesario, cómo fueron valorados éstos. Así pues, se trata de un método que no predetermina el valor de convicción de las distintas piezas probatorias, sino que establece pautas generales aplicables a todo elemento probatorio.

En este sentido, el estándar probatorio de una violación de derechos humanos y la valoración de la prueba ante la Corte son temas por demás complejos; además, a lo largo de sus funciones y de la sola lectura de sus sentencias no es extraño percibir inconsistencias del tribunal en los criterios que ha utilizado para establecer un hecho y una violación de derechos humanos como probados. Sobre el particular, diversos autores cuestionan la práctica de la Corte de utilizar "un doble estándar de valoración de la prueba",5 e incluso "distintos estándares de prueba";6 debaten que el sistema de las reglas de la sana crítica "genera un alto nivel de indeterminación que se traduce en inseguridad jurídica y en un alto riesgo para la igualdad dentro del procedimiento contencioso",7 y discuten si "[e]s razonable y compatible con el debido proceso, que en aras de garantizar los derechos humanos, la Corte se otorgue tan amplias libertades en la obtención y apreciación de la prueba".8

Teniendo en cuenta todo lo anterior, este artículo presenta una sistematización, que articula los criterios utilizados por la Corte, a través de una metodología, que identifica, presenta y explica sus razonamientos, al mismo tiempo que examina y contesta algunas críticas que se le imputan al tribunal relacionadas con su estándar y valoración de la prueba. De esta forma, se aporta un material que ofrece servir a los debates sobre la prueba en el litigio ante la Corte, que se encuentra dirigido a operadores de justicia, litigantes, expertos, activistas y estudiantes.

II. Doctrina de la carga dinámica de la prueba

En el marco de su proceso judicial, la Corte Interamericana ha señalado que, en principio, corresponde a la Comisión Interamericana y a los representantes de los demandantes "la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda" ; sin embargo, también ha reconocido que "la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado", sobre todo cuando éste es "quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio".9 De esta forma, a lo largo de su competencia contenciosa, el tribunal ha aplicado la doctrina de la carga dinámica de la prueba "conocida como la posibilidad de trasladar [l]a carga de probar los hechos a la parte que está en mejores condiciones para hacerlo".10

Un análisis de la evolución jurisprudencial de la Corte que evidencie los obstáculos vigentes que ha tenido que enfrentar en cuanto a la prueba y su procedimiento permite entender con mayor claridad los retos que en la materia ha superado mediante la aplicación de la doctrina de la carga dinámica de la prueba.11

En una primera etapa, la Corte se ha enfrentado a la aplicación de leyes de auto-amnistías, procesamiento interno a través de la justicia militar, y el archivo de las investigaciones penales en la justicia ordinaria sobre violaciones masivas y sistemáticas cometidas en el marco de conflictos armados internos o dictaduras militares, todo lo cual trajo consigo la absoluta impunidad de los casos, así como su falta de documentación y judicialización. De tal modo que la Corte fue el último recurso de justicia para las víctimas de esas violaciones que no pudieron acudir a sistemas de justicia internos. Teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan esta primera etapa, la Corte estableció parámetros de procedimiento y prueba, que permitieron enfrentar los obstáculos sobre la falta de documentación y prueba; así fue que a la luz de la doctrina de la carga dinámica de la prueba consideró que esta es atribuible al Estado cuando no pueden obtenerse sin su cooperación.

En una segunda etapa, el tribunal ha conocido de casos en regímenes de transición democrática que fueron documentados por mecanismos internos; sin embargo, a pesar de los esfuerzos adelantados, su impunidad se mantuvo debido al debilitamiento de las instituciones. En esta etapa, la Corte acompañó los procesos dirigidos al tratamiento de los abusos de un pasado autoritario y sus secuelas en las instituciones democráticas, estableciendo estándares que fijaron límites a la impunidad, a la arbitrariedad y a la discriminación, y que contribuyeron al fortalecimiento del orden constitucional democrático, la división de poderes, los mecanismos diseñados para la judicialización de las violaciones y la vigencias de los derechos. En su procedimiento, la carga de la prueba correspondió a la parte que afirmó la existencia de un hecho o de una violación; no obstante, bajo la doctrina de la carga dinámica de la prueba, ésta recayó en el Estado cuando tuvo el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos y no lo hizo.

En una tercera etapa, los casos presentados ante la Corte se enmarcan en escenarios de democracias representativas, pero que no lograron consolidar sus sistemas democráticos; sin embargo, han tenido avances importantes al respecto. Esta etapa la ocupan demandas sobre patrones de violencia institucional o social y desigualdad estructural, u obstáculos en el acceso a la esfera pública, al sistema político, o a la protección social £ o judicial. La Corte participa con sus decisiones para incidir en la calidad de los procesos democráticos, en el fortalecimiento de los principales mecanismos domésticos de protección de derechos, en el mejoramiento de las condiciones estructurales de éstos, y en la orientación, formulación, implementación, evaluación y fiscalización de algunas políticas públicas. En esta etapa, no cabe duda de la documentación de los casos, su investigación y, en algunos, su judicialización y el otorgamiento de una reparación a nivel interno. Por ello, los Estados presentan con mayor frecuencia alegatos sobre el carácter complementario de los mecanismos de protección internacional, exigen el agotamiento previo de los recursos internos y solicitan a la Corte que evite actuar como una "cuarta instancia". Debido a que en esta última etapa la documentación de los casos existe, la Corte ha aplicado la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho, violación o reparación, aunque también queda abierta la posibilidad de revertirla de acuerdo con las posibilidades de producir la prueba.

En definitiva, ante la Corte y conforme la doctrina de la carga dinámica de la prueba, la carga de la prueba corresponde a la parte que demanda, por ser quien afirma la existencia de un hecho y de una violación; no obstante, es importante en cada caso determinar sobre quién pesarían los esfuerzos de probar de acuerdo con las posibilidades de producir la prueba y los obstáculos existentes para tal fin. Ello es consistente con las reglas de la sana crítica, que permiten solucionar el dilema de los casos que no cuentan con prueba cuando el propio Estado ha sido el responsable de que así sea.

III. Encuentros y desencuentros entre la comisión y la Corte interamericanas

Desde su primer caso, Velasquez Rodríguez vs. Honduras (1987), la Corte Interamericana consideró que en ejercicio de su competencia contenciosa no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión Interamericana, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación.12 Es importante mencionar que por ser un tribunal internacional e institución judicial autónoma del sistema interamericano,13 la apreciación que la Corte hace de las pruebas varía respecto a la Comisión, que actúa como una instancia cuasijurisdiccional en el sistema interamericano. De esta forma, se advierte que la labor de la Comisión al establecer sus conclusiones en lo que concierne a los hechos y las consecuencias jurídicas de éstos no tiene un carácter concluyente, y puede ser nuevamente objeto de debate entre las partes ante el tribunal.

Es así que al realizar su propio análisis, la Corte ha mostrado una deferencia con lo decidido por la Comisión, aunque también ha diferido de ésta apartándose de sus decisiones, ya sea declarando la no violación de derechos humanos, o que no procede pronunciarse al respecto, y absolviendo al Estado de la totalidad o de una parte de la controversia; o ya sea aceptando que proceden las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, inhibiéndose de conocer el fondo del caso, o una parte de éste, y absolviendo al Estado en esos aspectos.14 El efecto es que en dichos casos el Estado ha sido condenado ante la Comisión y luego absuelto ante la Corte. En sentido diferente, y "en aplicación del principio iuria novit curia", la Corte también ha declarado la violación de un derecho que no fue alegado por la Comisión, pero que al encontrarse dentro del marco fáctico del caso era procedente realizar su análisis y pronunciamiento de fondo.15

Ahora bien, sin perjuicio de los medios de prueba que las partes presenten ante la Comisión o que ésta pueda haber recogido durante su trámite, la Corte, como institución judicial autónoma, tiene competencia para examinar el caso en su integridad según los términos en que fue sometido, para lo cual recibe las pruebas que solicitan y presentan las partes, y puede procurarse de oficio las que estime indispensables, a fin de lograr su convicción.

Cabe señalar que con frecuencia las partes aportan prueba ante la Corte que no fue presentada ante la Comisión, así como prueba de hechos g acontecidos con posterioridad al trámite de la Comisión. Sólo como un ejemplo, puede mencionarse la prueba que se refiere a la investigación y proceso judicial adelantados a nivel interno, que suele ser presentada por las partes ante el tribunal en la medida que se produce actividad a nivel g interno y se actualiza dicha información. Otro ejemplo es la prueba que no se presentó durante el trámite de la Comisión, no obstante ya existir, y que ante la Corte se remite e incorpora por primera vez al litigio, la cual o incluso puede reabrir el debate sobre aspectos previamente decididos por la Comisión, replantear la estrategia de litigio entre las partes, e incluso variar la decisión del fallo.16 Otro caso interesante es cuando se dictan sentencias a nivel interno después de concluido el trámite ante la Comisión y durante el proceso ante la Corte, por lo que cambia la estrategia de litigio planteada por años entre las partes, al igual que el análisis jurídico de los hechos.17

Cabe destacar la importancia de que las partes procuren, tanto como sea posible y con el rigor necesario, que la defensa de sus posiciones se presente de manera completa y acuciosa, y aporten prueba bajo los criterios de pertinencia, utilidad, necesidad y relevancia desde que el caso se encuentra en conocimiento de la Comisión, y una vez que es sometido a la Corte, a fin que ambos órganos cuente con todos los elementos necesarios para dictar sus decisiones.

Asimismo, la Corte recibe y admite pruebas por fuerza mayor o impedimento grave y hecho sobreviniente. Sobre este aspecto, Jorge Ernesto Roa Roa advierte que "el reglamento no es preciso en indicar hasta qué momento se puede ejercer esta facultad y esta indeterminación puede ocasionar inconvenientes muy graves, como cuando el hecho nuevo se pretende hacer valer justo antes de la sentencia o cuando el hecho nuevo se presenta en la etapa de cumplimiento del Fallo".18 Aquí basta con indicar que la Corte recibe dicha prueba incluso con posterioridad a los alegatos finales, pero en todo caso es objeto del contradictorio entre las partes.19

Ahora bien, el artículo 58 de su Reglamento20 prevé que la Corte requiera diligencias probatorias de oficio. Esta facultad encuentra amplios debates sobre su pertinencia y uso. Al respecto, Jorge Ernesto Roa Roa señala que si ben la misma responde a las exigencias de la verdad procesal y material, el texto del reglamento "es abstracto y esto representa problemas para definir el ámbito de la facultad oficiosa de la Corte y las posibilidades de defensa de los [E]stados o las víctimas".21 Asimismo, Álvaro Paúl Díaz sostiene que

"[e]l uso de prueba de oficio es algo complejo, ya que puede terminar dándole una ventaja a una de las partes. Por ello, para evitar dar lugar a críticas sobre su imparcialidad, la Corte debiera aplicar sus poderes de oficio en forma cautelosa", especialmente "cuando se incorpora prueba que pueda ser subjetiva, como suele suceder con algunos estudios o prueba pericial".22 Por su parte, Héctor Fix-Zamudio indica que el derecho procesal moderno asigna al juzgador la función de la dirección del proceso, y por ello

...se atribuye al juez una vigorosa actividad probatoria, la que no se limita a los elementos de convicción aportados por las partes, sino que debe llevar de oficio y al proceso aquellos que considere necesario por los justiciables, pero con respeto a la igualdad de estos últimos y sin abandonar su carácter de imparcialidad y objetividad.23

Igualmente, Luisa Fernanda Castañeda Quintana, citando a Osvaldo Alfredo Gozaini y Roger Perrot, señala que:

[e]l rol activo del juez contemporáneo, enfrenta a aquel otro, neutro y pasivo que aguardaba que los litigantes le aportaran todo el material probatorio. Este magistrado es hoy una imagen caduca, y, si bien el órgano judicial no puede establecer más allá de las pretensiones de las partes, el juez moderno esta llamado, sin embargo, a desempeñar un incangeable papel en la búsqueda de prueba, en la medida que es su deber descubrir la verdad.24

A manera de conclusión, es importante observar que en el caso de la Corte, las omisiones probatorias de las partes tienen un alcance diferenciado al análisis que realiza la Comisión, debido a que es un tribunal internacional que establece la veracidad o verosimilitud de los hechos conforme a las reglas de la sana crítica, distinto, en efectos, a la naturaleza cuasijurisdiccional de la Comisión. Es así que bajo el principio de dirección del proceso en el derecho procesal moderno, el tribunal tiene amplias facultades para solicitar y recibir prueba, siempre y cuando se respete el principio del contradictorio entre las partes.

IV. Elementos probatorios problemáticos

De la lectura de las sentencias de la Corte Interamericana es posible identificar que ésta tiene dos categorías de formación de convicción, según los elementos probatorios sean o no problemáticos. Primero, cuando es unívoca la relación entre la prueba y el hecho que se pretende probar, es decir, que no admite un significado o interpretación diferente, y mientras lo contrario no aparezca en el expediente o no resulte de la convicción judicial, entonces, la prueba produce convicción, sin que la argumentación de su valoración requiera un razonamiento exhaustivo más allá de citar el medio de prueba utilizado (por ejemplo: se cita la declaración, testimonio y/o documento). Segundo, cuando es ambigua la relación entre la prueba y el ן hecho que se pretende probar, o del acervo probatorio se desprende que la prueba no es consistente, entonces, adquiere especial importancia el rigor argumentativo de cómo fue valorada la prueba en las circunstancias del g caso concreto (por ejemplo: se indica la declaración, testimonio y/o documento, y se explican las razones de que éstos y no otros medios de prueba generen convicción).

Sobre el particular, Álvaro Paúl Díaz advierte que "la doctrina suele considerar que un sistema de sana crítica requiere que los jueces expliquen el modo como evaluaron la prueba, o que expliciten las razones por las cuales eligieron entre pruebas contradictorias"; no obstante, "cuando toda la prueba apunta en la misma dirección, no hay necesidad de explicar el modo como cada ítem de prueba contribuyó para llegar a un resultado en particular. En este caso bastará con que los jueces enumeren la prueba".25

En sentido contrario, Alberto Bovino cuestiona la práctica del tribunal, de utilizar "un doble estándar de valoración de la prueba". Explica, por un lado, que "[c]uando se trata de elementos de prueba que no han sido controvertidos, objetados o impugnados por las demás partes, la Corte suele, como regla [otorgarles] pleno valor probatorio". Por otro lado, la Corte sí aplica estrictamente el sistema de la sana crítica, pero "frente a impugnaciones u objeciones de las partes, o cuando el elemento de convicción acarrea problemas intrínsecos que lo tornen poco fiable o creíble". Sostiene que "[la] confrontación, según las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con cada elemento probatorio, y no sólo con los problemáticos".26

En el marco de este debate, es posible entender que las dos categorías de formación de convicción que se expusieron al iniciar este acápite tienen como fundamento las reglas de la sana crítica, que exigen que el dilema de una relación ambigua o inconsistente entre la prueba y el hecho que se acredita se resuelva a través de una argumentación sobre cómo fueron valorados los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta. En cambio, si la relación entre la prueba y el hecho que se acredita es unívoca, las reglas de la sana crítica permiten que únicamente sean citados los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta.

V. Efecto innegable de la documentación de los casos

De la lectura de las sentencias de la Corte Interamericana se desprende que al momento de establecer un hecho y una violación de derechos humanos como probados, toma en cuenta si el caso ha sido documentado y en qué medida. En este sentido, existe una relación directa entre el carácter cuantitativo y cualitativo de la prueba documental y su nivel de convicción.

Primero, una forma de documentar los casos es mediante los expedientes de investigación, así como de los procesos seguidos a nivel interno, que cuando son incorporados al acervo probatorio son utilizados como prueba de que se han llevado a cabo actuaciones fiscales, jurisdiccionales y/o administrativas internas. Es importante aclarar que lo que se da por probado son solamente las actuaciones como tales, sin que la Corte se apropie de los resultados de las mismas.

Segundo, la documentación de los casos puede presentarse a través de una decisión jurisdiccional dictada a nivel interno. En dichos casos, la Corte debe analizar si mostrar deferencia con las conclusiones elaboradas por las autoridades nacionales, o apartarse y elaborar sus propias determinaciones fácticas y jurídicas. Son casos ilustrativos Osorio Rivera y familiares vs. Perú (2013), y Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014), en los cuales si bien en las sentencias emitidas a nivel interno el juzgador no llegó a concluir la desaparición forzada de las víctimas,27 esto no impidió a la Corte realizar su propio análisis de los hechos del caso y calificarlos como una desaparición forzada. Por otro lado, en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú (2015) se dictó sentencia interna que condenó a una persona por el delito de homicidio calificado, y calificó los hechos como delito de lesa humanidad y su acción penal imprescriptible; si bien la Corte consideró que dichas sentencias eran un referente importante y positivo en el actuar estatal del Poder Judicial en el Perú, no obstante, atendiendo al análisis del caso concreto consideró que en el caso se confi guró y persistió la desaparición forzada de sus víctimas, apartándose de lo decidido a nivel nacional.28

Tercero, la documentación de los casos también puede provenir de: a) informes de organismos nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales (ong's) y asociaciones civiles; b) obras académicas, artículos de prensa, grabaciones de sonido, grabaciones de audio y video, y documentales; c) documentos elaborados por escrito o por un medio audiovisual provenientes de personas particulares, fedatarios públicos y funcionarios públicos. En los casos en que la Corte utiliza esta prueba para establecer un hecho probado, enlista cada medio de prueba utilizado, esto es, analiza la prueba desde un enfoque cuantitativo.

Ahora bien, Álvaro Paúl Díaz advierte que hay casos en los que

...la Corte omite evaluar pruebas que son contrarias a lo establecido en determinados informes, dándole a estos un valor decisivo, sin siquiera analizar el rigor con que fueron elaborados, el modo en que se llegó a sus conclusiones o la independencia del órgano que los redactó.

Aunque "[e]llo no es siempre así, pues ha habido casos en los que la Corte ha descrito algunas características del órgano que emitió un informe, o del informe mismo, antes de darle un valor decisivo".29 Sobre este aspecto, de la lectura de sus sentencias se desprende que cuando la Corte ha dado un peso probatorio relevante a un informe elaborado por una autoridad o por sociedad civil, suele explicar la forma como fueron elaborados dichos informes, referenciando la fuente de la que provienen y explicando su grado de especialidad; es decir, realiza el análisis de la prueba desde un enfoque cualitativo.30

Cuarto, otra forma de documentar los casos es mediante los informes elaborados por comisiones de la verdad creadas en el marco de procesos de paz y justicia transicional, lo cual ha sucedido en los siguientes casos:

En el Perú, el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación se utilizó en los casos de la Cruz Flores vs. Perú (2004), Huilca Tecse vs. Perú (2005), Gómez Palomino vs. Perú (2005), Baldeón García vs. Perú (2006), del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (2006), la Cantuta vs. Perú (2006), Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú (2007), Anzualdo Castro vs. Perú (2009), Osorio Rivera y Familiares vs. Perú (2013), J. vs. Perú (2013), Espinoza Gonzales vs. Perú (2014), Cruz Sánchez y otros vs. Perú (2015), Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú (2015), Galindo Cárdenas y otros vs. Perú (2015), Tenorio Roca y otros vs. Perú (2016), y Pollo Rivera y otros vs. Perú (2016).

En Guatemala, el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico "Guatemala, Memoria del Silencio" se utilizó en los casos BámacaVelás-quez vs. Guatemala (2000), Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003), Maritza Urrutia vs. Guatemala (2003), Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004), Tiu Tojín vs. Guatemala (2008), de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala (2009), Chitay Nechy otros vs. Guatemala (2010), Masacres de Río Negro vs. Guatemala (2012), Gudiel Alvarez y otros ("Diario Militar') vs. Guatemala (2012), García y Familiares vs. Guatemala (2012), Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014), Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala (2016), y Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala (2018).

En El Salvador, el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Informe "De la locura a la esperanza: La guerra de 12 años en El Salvador" se utilizó en los casos de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (2005), Contrerasy otros vs. El Salvador (2011 ), Masacres de El Mozotey lugares aledaños vs. El Salvador (2012), y Rochac Hernández y otros vs. El Salvador (2014).

De la lectura de dichas sentencias del Perú, Guatemala y El Salvador, se desprende que en los primeros casos en que la Corte usó los referidos informes realizó una explicación sobre el proceso de su elaboración, su metodología y grado de especificidad, estableciendo una relación directa entre su carácter cuantitativo y su nivel de convicción, conforme las reglas de sana crítica. En casos posteriores en que dichos informes se incorporaron al acervo probatorio, el tribunal no necesariamente reiteró expresamente el análisis cualitativo sobre el mismo, lo cual es entendible pues si ya consta en su jurisprudencia no resulta necesario repetirlo.31

VI. El contexto y su relación con la comprensión y valoración de la prueba

La Corte Interamericana, a través de sus fallos, ha conocido diversos "contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos no de manera aislada sino en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron".32 En este sentido, la Corte ha identificado la existencia de contextos de violaciones a los derechos humanos, que incluyeron la práctica de desapariciones forzadas de personas, ejecuciones extrajudiciales y tortura: primero, a partir de la década de los ochenta respecto a Honduras; segundo, a partir de la década de los noventa respecto del Perú y Guatemala; tercero, a partir de la década de 2000 respecto a Colombia, El Salvador, Paraguay y Bolivia, y cuarto, a partir de la década de 2010 respecto a Brasil y Uruguay.33 Asimismo, a partir de 2009 ha conocido de casos enmarcados en un contexto de violencia en contra de las mujeres respecto a México y Guatemala, así como de violencia en contra de defensores de derechos humanos respecto a Guatemala y Honduras, y de periodistas respecto a Colombia.

En el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú (2014), la Corte precisó que en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos: a) como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos; b) como una práctica aplicada o tolerada por el Estado, y c) como S parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población. Explicó que el contexto ha servido para: i) la comprensión y valoración de la prueba; ii) la determinación de la responsabilidad internacional del Estado; iii) los estándares establecidos respecto de la obligación de investigar, y iv) la pertinencia de ciertas medidas de reparación.34

En lo que se refiere a la comprensión y valoración de la prueba, que es el tema que desarrolla este artículo, a continuación corresponde abordar los siguientes dos subtemas: por un lado, el estándar probatorio sobre la existencia de un contexto y, por otro lado, el estándar probatorio respecto los deberes de prevención y protección de las personas que se encuentran en riesgo.

En primer lugar, para determinar la existencia de un contexto en un lugar y tiempo determinados, la Corte ha hecho uso de diversas fuentes que han realizado el trabajo de documentarlo, tales como: i) asambleas generales, consejos, conferencias y organismos especializados, grupos de trabajo, comités, relatorías y otras entidades de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos; ii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus órganos, relatorías y unidades; iii) organismos nacionales, organizaciones no gubernamentales, instancias eclesiales y diversas fuentes particulares; iv) comisiones de la verdad y esclarecimiento histórico, y v) peritajes y testimonios recibidos ante la Corte.

Ahora bien, en los casos en que la Corte tuvo por acreditado un contexto, se desprende que los medios de prueba aportados fueron analizados desde un enfoque cuantitativo y cualitativo, lo cual es consistente con las reglas de la sana crítica. Es decir, mientras es mayor el número de fuentes que documentaron un aspecto y/o período del contexto, se contó cuantitativamente con los elementos de convicción necesarios para concluir su existencia. A su vez, la rigurosidad metodológica utilizada por una fuente, su grado de especialidad y especificidad, así como el reconocimiento y legitimidad de la fuente y de sus autores, fueron variables cualitativas de relevancia, sobre todo en aquellos supuestos en que el acervo documentario no fue tan abundante en aspectos específicos del contexto.

En segundo lugar, la Corte analiza el cumplimiento de los deberes de los Estados de prevenir y proteger a las personas que, bajo el contexto probado, se encuentran en riesgo de sufrir violaciones de derechos humanos provenientes de particulares en sus relaciones entre sí. En estos casos, el estándar probatorio consiste en demostrar que el Estado tenía conocimiento o podría haber tenido conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados y las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.35 Desde luego, la prueba puede ser directa sobre la veracidad del conocimiento aludido (por ejemplo: una denuncia realizada ante las autoridades estatales), o basarse en indicios que permitan concluir que es verosímil (por ejemplo: la presencia de agentes estatales en el lugar de los hechos que omitieron actuar).

En los casos Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (2006), Masacres de Ituango vs. Colombia (2006), Masacre de La Rochela vs. Colombia (2007),yValleJaramillo y otros vs. Colombia (2008), en los cuales sus víctimas murieron o fueron desaparecidas, el uso de un contexto en el que se presentaron ataques provenientes de los grupos paramilitares hacia un sector de la población, un patrón de violencia o violencia sistemática, y graves violaciones de los derechos en una zona de conflicto, posibilitó a la Corte aplicar su estándar en los deberes de prevención y protección de las personas que se encontraban en riesgo, concluyendo la responsabilidad internacional del Estado por incumplirlos.

Posteriormente, la Corte ha reiterado el uso de un contexto y su estándar en los deberes de prevención y protección de las personas que se encuentran en riesgo. Primero, en el caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia (2012), respecto a la situación de riesgo especial para los periodistas y comunicadores sociales en relación con el cumplimiento de sus labores. Segundo, en los casos Luna López vs. Honduras (2013),y Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014), sobre la situación de amenazas y ataques en contra de las defensoras y los defensores de derechos humanos. Tercero, en los casos González y otras ("Campo Algodonero') vs. México (2009),Veliz Franco vs. Guatemala y otros (2014), y Velásquez Paiz vs. Guatemala (2015), g que forman parte de un hito en la evolución de la jurisprudencia del tribunal, el cual consideró que ante un contexto relacionado con un aumento de homicidios de mujeres y sus altos grados de violencia, surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres g que se realicen ante autoridades estatales, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días.36

VII. El uso de presunciones e indicios

De la lectura de sus sentencias, se desprende que al momento de establecer un hecho como probado, la Corte Interamericana suele usar la prueba indiciaria cuando carece de prueba directa. De esta forma, su convicción sobre la verosimilitud de un hecho se forma a través de la presunción del mismo. Cabe señalar que desde su primer caso, Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), la Corte indicó que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, y reconoció que la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, es importante; sin embargo, no es la única que puede legítimamente conside rarse para fundar la sentencia.37 Para llegar a la convicción de que son verosímiles los hechos alegados en un caso concreto, la Corte ha aplicado tanto las presunciones judiciales como las presunciones legales, tal como se exponen a continuación.

Primero, las presunciones judiciales (o presunciones simples)38 han sido utilizadas en ciertos supuestos en que los elementos de convicción no son suficientes, por no existir prueba directa sobre los hechos que se alegan, por ser muy difícil su demostración, o por ser escasa la prueba. Es por ello que en palabras de Héctor Fix-Zamudio, mediante dichas presunciones "se obtiene ya no la veracidad de los hechos que no han podido demostrarse por otro elementos de convicción, pero si la verosimilitud de estos".39 En este sentido, Alberto Bovino señala que "no sólo estas presunciones simples o inferencias, realizadas racionalmente, son absolutamente válidas sino que, además, son propias del régimen de la sana crítica".40

Como ejemplo, pueden mencionarse los casos Kawas Fernández vs. Honduras (2009), y Gutiérrez y Familia vs. Argentina (2013), en los cuales la Corte consideró razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgían del expediente (y los cuales no habían sido desvirtuados), sobre la participación de agentes estatales en el asesinato de sus víctimas, y su consecuente ejecución extrajudicial.41

Segundo, presunciones legales (iuris tantum e iure et de iure), las cuales admiten prueba en contrario a fin de desvirtuar la presunción. En la función jurisdiccional de la Corte se observan las siguientes tres categorías de presunciones legales: i) presunciones sobre hechos; ii) presunciones sobre violación de un derecho; iii) presunciones sobre daños.42

Respecto a las presunciones sobre hechos, el artículo 41.3 del Reglamento del Tribunal establece que "[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas". Sobre el particular, la Corte precisó, en el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana (2012), que ello no significa que tendrá por aceptados automáticamente los hechos en todos los casos en donde no existiera oposición del Estado. El silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".43 Cabe advertir que conforme las reglas de la sana crítica es posible que se mantengan dudas sobre la verosimilitud del hecho o violación alegados, y ante la necesidad de que la Corte forme convicción, cobran especial relevancia las amplias posibilidades de que lleve a cabo diligencias probatorias de oficio.

En lo que se refiere a las presunciones sobre violación de un derecho, a partir del caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia (2008), la Corte considera que en casos que involucran la desaparición forzada, masacres y ejecución extrajudicial de personas, la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares directos de la víctima es una consecuencia directa.

Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes. Respecto a los demás familiares, evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas que permita declarar la violación del referido derecho.44 Posteriormente, en el caso Gudiel Alvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala (2012), la Corte amplió dicha presunción a las hermanas y hermanos de las víctimas de desaparición forzada.45 En los demás casos la carga probatoria corresponde a la parte que la alega, pues no se presume la violación.46

De esta forma, es posible concluir que las reglas de la sana crítica han posibilitado a la Corte reconocer y sostener de manera incuestionable que los sufrimientos causados a los familiares de una víctima de desaparición forzada, ejecución extrajudicial o masacre, son de tal magnitud y horror que ocasionan la violación a su derecho humano a la integridad psíquica y moral, siendo a su vez también víctimas. En este sentido, se ha establecido un estándar, que es consecuente con lo vivido por estas familias, y, al mismo tiempo, para quienes ponen en duda dicho extremo, se ha impuesto la carga de desvirtuarlo con prueba en contrario.

En cuanto a la presunción sobre daños inmateriales infligidos a la víctima, la Corte considera que no es necesario probarlos, estableciendo la presunción iuris tantum respecto a su configuración en los siguientes casos: primero, cuando se han establecido actos de tortura o una desaparición forzada, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a dichos actos experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad;47 segundo, cuando se ha establecido que la víctima fue privada de la vida en circunstancias de extrema violencia, pues resulta evidente que experimentó dolores corporales y sufrimiento antes de su muerte, y es propio de la naturaleza humana que experimente un profundo sufrimiento moral.48 Tercero, cuando se ha establecido la violación sexual de la víctima, pues es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico, psicológico y social, que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, aun cuando no exista evidencia de lesiones g o enfermedades físicas.49 Hasta aquí, basta con señalar que aplicando las reglas de la sana crítica, S la Corte ha construido una presunción legal incuestionable sobre los daños ? causados a las víctimas de actos de tortura, desaparición forzada, privación g de la vida en circunstancias de extrema violencia y violación sexual. De esta forma, la experiencia humana y los conocimientos científicamente afianzados, evitan una carga probatoria que desconozca la realidad que viven aquellas y que es innegable.

VIII. Estándar de prueba en escenarios de violaciones específicas: desaparición forzada, violencia y violación sexual, y tortura

En su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha incorporado estándares de prueba específicos aplicables a la desaparición forzada, violencia y violación sexual, y tortura. Dichos estándares han sido establecidos teniendo en cuenta la complejidad de dichas violaciones, los patrones en su ejecución, el comportamiento de sus autores y los daños que causan en sus víctimas. Sobre este particular, cabe señalar que son precisamente las reglas de la sana crítica las que posibilitan dicha comprensión mediante un control crítico, trato especializado y análisis consecuente con la gravedad de dichas violaciones.

En los casos de desaparición forzada, desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988), la Corte consideró que la prueba indiciaria y presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre una desaparición forzada, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. En consecuencia y según la Corte, el estándar de prueba en dicha violación consiste, primero, en demostrar que existió el contexto de una práctica gubernamental de desapariciones llevada a cabo por el gobierno, o al menos tolerada por éste, y segundo, que la desaparición de la víctima se encuentre vinculada al mismo.50 La Corte ha reiterado de manera constante este criterio.51

Al respecto, Isabel Montoya Ramos advierte que

...al hablarse de desaparición forzada de personas, debido a que dicha violación de derechos humanos siempre es perpetrada por agentes del Estado, es justamente él, el que sabe qué ocurrió con la persona desaparecida y, por lo tanto, está en una mejor posición para generar las pruebas al respecto" .52

María Isabel Uribe señala que la Corte concede un alto valor a la prueba indiciaria y presuntiva "frente a la ausencia de pruebas adicionales o corroborantes respecto de un hecho o circunstancia determinados; práctica que tiene recibo sobre todo cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, que van acompañadas de una política de supresión de cualquier prueba".53 Luisa Fernanda Castañeda Quintana indica que el contexto "se manifiesta como una moderna denominación del indicio ante la ausencia de otros medios de prueba vinculados en el debate probatorio".54 Dino Carlos Caro Coria precisa que con esta posición, la Corte "buscaría mantener la ξ paridad de las partes en el proceso controvertido, puesto que crímenes como la desaparición forzada de personas imposibilitan en cierto modo la igualdad en el plano fáctico y procesal".55

En los casos de violencia y violación sexual,56del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (2006), Fernández Ortega y otros vs. México (2010), Rosendo Cantú y otra vs. México (2010), Contreras y otros vs. El Salvador (2011), Masacres de Río Negro vs. Guatemala (2012), J. vs. Perú (2013), Espinoza Gonzáles vs. Perú (2014), y RodríguezVera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia (2014), en que las víctimas sobrevivieron a la violencia, la Corte ha considerado determinante la declaración de la víctima y la ausencia de evidencia que la desvirtúe,57 así como la situación que enmarcó los hechos del caso; por ejemplo: la presencia militar el día de los hechos y en la zona, siendo que los autores de las violaciones fueron militares; las víctimas se encontraban bajo custodia estatal, siendo que los autores de las violaciones fueron agentes estatales; las víctimas se encontraban bajo control de un agente estatal, quien fue el autor de la violencia, y la existencia de un contexto de violencia y violación sexual en la época.

En dichos casos, y siguiendo los estándares probatorios en el ámbito del derecho penal internacional y criterios propios, la Corte resaltó

...que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.58

Advirtió que "las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad",59 y reconoció que dichas declaraciones "se refieren a un momento traumático sufrido", "cuyo impacto puede causar que se cometan determinadas imprecisiones al rememorarlos".60

Asimismo, la Corte indicó "que el uso de la fuerza no puede considerarse δ un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta", es así que "no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales",61 por lo que en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica £ no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima".62

Eventualmente, la prueba indiciaria ha sido útil en el esclarecimiento de los hechos cuando las víctimas de violaciones sexuales murieron en un marco de violaciones a los derechos humanos masivas y/o colectivas, sin contar con sus declaraciones, y tampoco la individualización de cada una de ellas (debido a las circunstancias en que ocurrieron los hechos). Se trata de los casos Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004), Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala (2009), Masacres de Río Negro vs. Guatemala (2012),y Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador (2012).

Al respecto, se desprende que la Corte dio por acreditadas las violaciones sexuales debido a los siguientes indicios que no fueron desvirtuados: i) la existencia del reclamo sobre los hechos; y que ii) los mismos se realizaron en el transcurso de operativos militares en que las mujeres se hallaban sujetas al completo control del poder de agentes estatales y en una situación de absoluta indefensión. Adicionalmente, y sólo cuando fue posible, se utilizaron testimonios de personas que sostuvieron la ocurrencia de los hechos sin estar presentes en ellos, informes de la verdad y esclarecimiento histórico, e informes de organizaciones no gubernamentales que documentaron la existencia de dichos actos.

Como nota aclaratoria, no escapa a este estudio que desde los primeros casos ante la Corte se evidenciaron prácticas de violencia y violación sexual, sin que se hubiera hecho un análisis sobre un estándar de prueba específico,63 y que actualmente su jurisprudencia se ha reivindicado de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En los casos de tortura, el estándar de prueba consiste en una evaluación casuística y rigurosa sobre los tres elementos constitutivos de la tortura, esto es, cuando se está ante un maltrato que: a) sea intencional, b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito.64 Cabe señalar que aplicando este estándar, la Corte ha establecído que la violación sexual constituye una forma de tortura en sus víctimas.65

Por otro lado, en los casos en que las víctimas se encuentran privadas de libertad en centros de detención y bajo custodia estatal, y los autores de la violencia son agentes estatales, la Corte ha tenido como acreditados los actos de tortura debido a los siguientes indicios que no fueron desvirtuados:

i) las declaraciones de las víctimas; ii) la falta de un examen y evaluación médica elaborados con la menor dilación posible después del ingreso de la víctima al lugar de detención por personal médico y de salud independiente, y iii) la falta de investigación. Adicionalmente, se ha tomado en cuenta la incomunicación de la víctima, y con ello la imposibilidad de su familia y su defensor, de ejercer un control de lo que suceda con ella. Finalmente, y sólo cuando fue posible, se utilizaron pruebas médicas, periciales, psicológicas y psiquiátricas realizadas a las víctimas.

Sobre las declaraciones de las víctimas, en el caso Bayarri vs Argentina (2008), la Corte consideró que deben ser apreciadas entendiendo que no g resulta razonable exigir que manifiesten todos los presuntos maltratos que habrían sufrido en cada oportunidad que declaran, sobre todo si se encuentran detenidas en el mismo recinto donde estos ocurrieron,66 y en el caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador (2016), determinó que si en un principio g y fuera de un control judicial de la detención las víctimas no refirieron actos de violencia en sus declaraciones, "es una circunstancia que por sí misma no obsta a la credibilidad de sus declaraciones posteriores".67

Acerca de la prueba médica, en el caso Bayarri vs. Argentina (2008), la Corte indicó que las autoridades judiciales deben "garantizar los derechos de [las personas] detenid[as], lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos".68 Asimismo, indicó en dicho caso y de manera más precisa y clara en el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú (2014), que "el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos", y "[s]i bien no basta con afirmar que un médico sea funcionario del Estado para determinar que no es independiente", "debe asegurarse que sus condiciones contractuales le otorguen la independencia profesional necesaria para realizar sus juicios clínicos libres de presiones".69 Sobre el particular, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006), señaló que "[l]a atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de las personas privadas de libertad".70

En cuanto a la falta de investigación, en el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú (2014), la Corte indicó que esta "impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados".71 Y a partir del caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999), ha sido criterio del Tribunal que el Estado tiene el deber de dar una "explicación satisfactoria y convincente" siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, pues existe una presunción por la cual el Estado es responsable de las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales.72

Ahora bien, la Corte estableció que la violación sexual constituye una forma de tortura sin realizar la evaluación casuística y rigurosa sobre sus tres elementos constitutivos, en los siguientes dos supuestos. Primero, cuando se prueba que los autores de los actos fueron agentes estatales que actuaron en el contexto de una práctica generalizada de tortura en la que una de sus formas fue la violencia sexual contra las mujeres.73 Segundo, cuando se prueba que: i) los autores de los actos son agentes estatales, y ii) las víctimas de la violación sexual se encontraban privada de libertad y bajo custodia estatal. Sobre esto último, el Tribunal tuvo en consideración que "la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente".74

IX. Conclusiones

Primera. En el procedimiento probatorio ante la Corte Interamericana y conforme la doctrina de la carga dinámica de la prueba, la carga de la prueba corresponde a la parte que demanda, por ser quien afirma la existencia de un hecho y violación; no obstante, es importante en cada caso determinar sobre quién pesarían los esfuerzos de probar de acuerdo con las posibilidades de producir la prueba y los obstáculos existentes para tal fin. Ello permite solucionar el dilema de los casos que no cuentan con prueba cuando el propio Estado ha sido el responsable de que así sea.

Segunda. Bajo el principio de dirección del proceso en el derecho procesal moderno, la Corte Interamericana tiene amplias facultades para solicitar y recibir prueba, siempre y cuando se respete el principio del contradictorio entre las partes.

Tercera. Las reglas de la sana crítica han posibilitado una comprensión clara sobre la complejidad de las violaciones a los derechos humanos, los patrones en su ejecución, el comportamiento de sus autores, los daños que causan en sus víctimas y los contextos en que se enmarcan, así como el carácter cuantitativo y cualitativo de los medios de prueba, y su nivel de convicción. Es a la luz de esta comprensión como la Corte Interamericana ha incorporado estándares de prueba específicos aplicables a la desaparición forzada, violencia y violación sexual, y tortura.

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1Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, del 29 de julio de 1988, párr. 134, 172 y 173.

2El estándar probatorio es "el grado de convicción que hay que dar por verificado para considerar probado un hecho en un momento procesal determinado". Por su parte, el proceso de valoración de la prueba "es el método a través del cual se evalúan los distintos elementos de convicción válidamente incorporados al proceso para tomar una decisión sobre los hechos. Es un análisis razonado de los elementos de convicción, sujeto a ciertas reglas que lo organizan". Bovino, Alberto, "La actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos, Brasil, núm. 3, año 2, 2005, pp. 69 y 76.

3Elaboro esta descripción a partir de los artículos de Héctor Fix-Zamudio, "Orden y valoración de las pruebas en la Función Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, t. I, San José de Costa Rica, 1999, párrs. 21, 22, 49, 52, 56, 67 y 69; Alberto Bovino, op. cit., pp. 69 y 70; Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras de 29 de julio de 1988, párr. 127, 129, 134, 172 y 173; Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana de 27 de febrero de 2012, párr. 133; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala de 8 de marzo de 1998, párr. 76; y Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador de 1o. de septiembre de 2016, párr. 47.

4Elaboro esta descripción a partir de los trabajo de Eduardo Juan Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1966, pp. 270 a 273; Alberto Bovino, op. cit., p. 70; Joel González Castillo, "La fundamentación de las sentencias y la sana crítica", Revista Chilena de Derecho, vol. 33, núm. 1, 2006, pp. 98, 100 y 105; y, Michele Taruffo, "Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba", Edición digital a partir de Discusiones: Prueba y conocimiento, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2008, núm. 3, 2003, pp. 84, 89, 90.

5Bovino, Alberto, op cit , pp. 71, 72, 76 y 82.

6 Paúl Díaz, Álvaro, "Razonamiento probabilístico de la Corte Interamericana para probar violaciones ocurridas en un contexto de atropellos masivos", Anuario de Derecho, núm. 29, año 29, enero-diciembre de 2012, Mérida, Venezuela, pp. 69 y 70.

7 Roa Roa, Jorge Ernesto, El régimen probatorio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Serie Documentos de Trabajo, núm. 19, 2015, p. 11.

8 María Isabel Uribe, "La flexibilidad probatoria en el procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Estudios de Derecho, vol. LXIX. núm. 153, junio 2012, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Universidad de Antioquia. Medellín. Colombia, p. 268.

9Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras de 26 de junio de 1987, párr. 29, 123, 135 y 136.

10 Castañeda Quintana, Luisa Fernandaet al., "El contexto como materialización de la prueba indiciaria en la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Revista Nueva Epoca, Facultad de Derecho Universidad Libre, Colombia, pp. 103 y 106. En el mismo sentido, Isabel Montoya Ramos, "Panorama general de la prueba ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos: Influencia y repercusión en la justicia penal, Coordinadores García Ramírez, Sergio, Islas de González Mariscal, Olga Peláez Ferrusca, Mercedes, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, núm. 714, México, 2014, p. 297.

11Elaboro esta descripción histórica a partir de los textos de Abramovich, Víctor, "De las violaciones masivas a los patrones estructurales. Nuevos enfoques y clásicas tensiones en el sistema interamericano de derechos humanos", Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos, vol. 6, núm. 11, diciembre de 2009, pp. 9-14, y Parra Vera, Oscar, "La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 13, núm. 1, noviembre de 2012, pp. 7 y 8.

12Caso Velasquez Rodríguez vs. Honduras de 26 de junio de 1987, párr. 29.

13Artículo 1o. del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

14Los siguientes, son casos ilustrativos en que la Corte se apartó de lo decidido por la Comisión: caso Grande vs. Argentina, del 31 de agosto de 2011, puntos resolutivos; caso Díaz Peña vs. Venezuela, del 26 de junio de 2012, puntos resolutivos; caso Castillo González y otros vs. Venezuela, del 27 de noviembre de 2012, puntos resolutivos; caso Brewer Carias vs.Venezuela, del 26 de mayo de 2014, puntos resolutivos; caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, del 15 de octubre de 2014, puntos resolutivos; y caso Duque vs. Colombia, del 26 de febrero de 2016, puntos resolutivos.

15Son casos ilustrativos en que esto ha sucedido: caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, del 28 de agosto de 2014, párr. 160; caso Contreras y otros vs. El Salvador, del 31 de agosto de 2011, párrs. 109 y 163; caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, del 7 de marzo 2005, párr. 28; caso "Instituto de Reeducación del Menor"vs. Paraguay, del 2 de septiembre de 2004, párrs. 124-126; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, del 8 de julio de 2004, párr. 178; caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, párr. 142; caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, del 27 de noviembre de 2003, párr. 134; caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, del 25 de noviembre de 2003, párr. 128, y caso "Cinco Pensionistas" vs Perú, del 28 de febrero de 2003, párr. 153.

16Un caso ilustrativo es el caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, del 28 de agosto de 2014, párrs. 144-149.

17Un caso ilustrativo es el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, del 1o. de septiembre de 2015, párrs. 1-4, 157 y 158.

18Jorge Ernesto Roa Roa, op. cit., pp. 5 y 7.

19Un caso ilustrativo es el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, del 1o. de septiembre de 2010, párrs. 1, 8-18, 46 y 206-212.

20El artículo 58 del Reglamento de la Corte señala que "En cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente. b. Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil. c. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados. d. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta. e. En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran".

21Roa Roa, Jorge Ernesto, op. cit., pp. 5 y 7.

22 Díaz, Álvaro Paúl, "Análisis sistemático de la evaluación de la prueba que efectúa la Corte Interamericana", Revista Chilena de Derecho, vol. 42, núm. 1, 2015, pp. 302 y 303.

23Fix-Zamudio, Héctor, "Orden y valoración de las pruebas en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", op. cit., párrs. 10 y 33.

24Castañeda Quintana, Luisa Fernanda et al., op. cit., p. 109.

25Díaz, Álvaro Paúl, "Análisis sistemático de la evaluación de la prueba que efectúa la Corte Interamericana", op. cit., pp. 306 y 307.

26Bovino, Alberto, op .cit., pp. 71, 72, 76 y 82.

27Específicamente, el caso Osorio Rivera y Familiares se trató de una sentencia interna absolutoria "ante un claro caso de duda, frente a la prueba de cargo y descargo; es decir un caso de in dubio pro reo". Caso Osorio Rivera y Familiares, del 26 de noviembre de 2013, párr. 143 y 144. Por su parte, el caso Rodríguez Vera y otros se trató de dos nulidades decretadas en los procedimientos y la orden de continuar las investigaciones "porque no tenía prueba suficiente bajo los estándares de prueba en la jurisdicción penal". Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), del 14 de noviembre de 2014, párr. 81, 235, 301, 302 y 396.

28Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, del 1o. de septiembre de 2015, párr. 186.

29Díaz, Álvaro Paúl, "Análisis sistemático de la evaluación de la prueba que efectúa la Corte Interamericana", cit., p. 307.

30Son casos ilustrativos que pueden consultarse: caso Radilla Pacheco vs. México, del 23 de noviembre de 2009, párrs. 75, 132, 135 y 136; caso Contreras y otros vs. El Salvador, del 31 de agosto de 2011, párrs. 51 a 79; caso Gutiérrez y Familia vs. Argentina, del 25 de noviembre de 2013, párrs. 38, 42 y 56; caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, del 28 de agosto de 2014, párrs. 65, 101, 121 y 122; y caso RodríguezVeray otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, del 14 de noviembre de 2014, párrs. 77-81 y 84-87.

31Respecto al Estado del Perú consúltese caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, del 10 de julio de 2007, párr. 89 y 91, y caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, del 25 de noviembre de 2006, párr. 197.4. En lo que se refiere al Estado de Guatemala consúltese caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, del 25 de noviembre de 2003, párr. 134.9. En cuanto al Estado de El Salvador consúltese caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, del 25 de octubre de 2012, párr.2, 62, 65, 66 y 73.

32Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, del 20 de noviembre de 2014, párr. 49.

33Sobre el particular, se recomienda la lectura de Legale, Siddharta. A Corte Interamericana de Direitos Humanos como Tribunal Constitucional Transnacional, tese de doutorado pela UERJ, 2017, cap. 2.

34Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, del 20 de noviembre de 2014, párr. 49.

35Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, del 31 de enero de 2006, párr. 123.

36Caso González y otras ('Campo Algodonero") vs. México, del 16 de noviembre de 2009, párr. 283; casoVeliz Franco y otros vs. Guatemala, del 19 de mayo de 2014, párr. 141; y caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, del 19 de noviembre de 2015, párr. 122. Según la Corte, esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda, en particular: a) es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima; b) deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas, y c) las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.

37Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, del 29 de julio de 1988, párr. 130.

38Héctor Fix-Zamudio señala que la Corte acude a "los indicios derivados de hechos ya conocidos y que pueden conducir a la existencia de presunciones, que no son medios de convicción, sino las que se desprenden de la relación entre los hechos ya demostrados y su inferencia respecto de aquellos que no pueden verificarse de manera directa, y por ello se han calificado como pruebas circunstanciales". Fix-Zamudio, Héctor, op. cit., párr. 57 y 58.

39Idem.

40Bovino, Alberto, op. cit., p. 75, citando a Lino E. Palacio, Manual de derecho procesal civil, 6a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1986, pp. 598 y ss.

41Caso Kawas Fernández vs. Hondura, del 3 de abril de 2009, párr. 96 y 97, y caso Gutiérrez y Familia vs. Argentina, del 25 de noviembre de 2013, párr. 90.

42Al crear estas categorías de presunciones legales no escapa al conocimiento de la autora aquellas posiciones que sostienen que en la Corte no operan esta clase de presunciones. Álvaro Paúl Díaz señala que "[p]uede decirse que no existen presunciones legales en el sistema interamericano, pues ni la [Convención Americana] ni el Estatuto de la Corte requieren la aplicación de presunciones. Sin embargo, la Corte puede decidir obligarse a sí misma estableciendo algunas presunciones en su Reglamento. Ella podría establecer algunas presunciones de aplicación discrecional, y otras de aplicación obligatoria. Sin embargo, como la Corte es libre para modificar sus reglas reglamentarias, podría decirse que todas las presunciones aplicadas por la Corte son judiciales. Por otro lado, atendido que la Corte no opera realmente con un sistema de precedentes, es difícil hablar propiamente de la posibilidad de crear presunciones de Derecho mediante su jurisprudencia. No obstante ello, la Corte es consistente en la aplicación de algunas de sus presunciones judiciales, por lo que estas pueden terminar siendo, en la práctica, comparables a presunciones de Derecho". Díaz, Álvaro Paúl, "Análisis sistemático de la evaluación de la prueba que efectúa la Corte Interamericana", op. cit., pp. 312 y 313.

43Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, del 27 de febrero de 2012, párr. 73.

44Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, del 27 de noviembre de 2008, párr. 119.

45Caso Gudiel Alvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, del 20 noviembre de 2012, párr. 286.

46En los casos Luna López vs. Honduras, y Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú, la Corte precisó que en casos que por sus circunstancias no suponen una grave violación a los derechos humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de los familiares, en relación al dolor y sufrimiento ocurridos, debe ser comprobada para que, en su caso, se pueda establecer como una violación distinta a la violación de los otros derechos alegados. Al respecto, en el caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, explicó que podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto, o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. Cfr. caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, del 27 de noviembre de 2008, párr. 119; caso Luna López vs. Honduras, del 10 de octubre de 2013, párr. 203, y caso Tarazona Arrieta y Otros vs. Perú, del 15 de octubre de 2014, párr. 145 y 146.

47Para los casos de tortura cfr. caso Fleury y otros vs. Haití, del 23 de noviembre de 2011, párr. 144; caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, párr. 169; caso Bueno Alves vs. Argentina, del 11 de mayo de 2007, párr. 202, y caso Loayza Tamayo vs. Perú, del 27 de noviembre de 1998, párr. 138. Para los casos de desaparición forzada, cfr. caso Chitay Nechy otros vs. Guatemala, del 25 de mayo de 2010, párr. 276; caso Anzualdo Castro vs. Perú, del 22 de septiembre de 2009, párr. 220; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, del 27 de noviembre de 2008, párr. 133; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, del 12 de agosto de 2008, párr. 238; caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, del 31 de enero de 2006, párr. 255; caso Goiburúy otros vs. Paraguay, del 22 de septiembre de 2006, párr. 157; caso La Cantuta vs. Perú, del 29 de noviembre de 2006, párr. 217; caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, del 27 de febrero de 2002, párr. 85; caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, del 22 de febrero de 2002, párr. 62; caso Castillo Páez vs. Perú, del 27 de noviembre de 1998, párr. 86; y caso Garrido y Baigorria vs. Argentina, del 27 de agosto de 1998, párr. 49.

48Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, del 25 de noviembre de 2003, párr. 134.4, 261 y 262; caso Cantoral Huamaníy García Santa Cruz vs. Perú del 10 de julio de 2007, párr. 176; caso Escué Zapata vs. Colombia de 4 de julio de 2007, párr. 150; caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia del 11 de mayo de 2007, párr. 256; caso de las Masacres de ltuango vs. Colombia de 1o. de julio de 2006, párr. 384 y 385; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú de 8 de ju. lio de 2004, párr. 217; caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala del 25 de mayo de 2001, párr. 106, 124 y 157; y caso Aloeboetoey otros vs. Surinam de 10 de septiembre de 1993, párr. 51 y 52.

49Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú, del 25 de noviembre de 2006, párr. 311; caso Fernández Ortega y otros vs. México, del 30 de agosto de 2010, párr. 124, y caso Rosendo Cantú y otra vs. México, del 31 de agosto de 2010, párr. 114.

50Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, del 29 de julio de 1988, párr. 126, 131 y 148. Al respecto, puede consultarse Alberto Bovino, op cit , p. 78.

51Héctor Fix-Zamudio, explica que "[s]i la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y periciales son importantes, en ciertos supuestos estos elementos de convicción no son suficientes, por ser muy difícil la demostración de la certeza de ciertos hechos, especialmente tratándose de la desaparición forzada de personas y violaciones relacionadas con esta situación, y entonces, es necesario acudir a los indicios derivados de hechos ya conocidos y que pueden conducir a la existencia de presunciones, que no son medios de convicción, sino las que se desprenden de la relación entre los hechos ya demostrados y su inferencia respecto de aquellos que no pueden verificarse de manera directa, y por ello se han calificado como pruebas circunstanciales". Fix-Zamudio, Héctor, op. cit., párr. 57 y 58.

52Montoya Ramos, Isabel, op. cit., pp. 298 y 299.

53Uribe, María Isabel, op cit , p. 277.

54Castañeda Quintana, Luisa Fernanda et al. , op cit , pp. 100 y 122.

55 Caro Coria, Dino Carlos, "La prueba en el crimen de desaparición forzada de personas conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", lus etVeritas, núm. 44, julio 2012, p. 366.

56A partir del caso del Penal Miguel Castro Castro, la Corte consideró que "la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno". Asimismo, precisó que una forma de violencia sexual es la violación sexual, la cual "no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril". Caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú, del 25 de noviembre de 2006, párr. 306 y 310. Al respecto, en el caso J, la Corte aclaró que "para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos", y sostuvo que la penetración vaginal incluye "los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal". Caso J. vs. Perú, del 27 de noviembre de 2013, párr. 359. Asimismo, en el caso Espinoza Gonzáles, la Corte identificó como formas de violencia sexual, los "abusos sexuales, chantajes sexuales, acoso sexual o manoseos, desnudez forzada, insultos, amenazas de violación sexual con objetos y el paso de electricidad en los senos y en los genitales", caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, del 20 de noviembre de 2014, párr. 67. En específico, en los casos Fernández Ortega y otros y caso Rosendo Cantú y otra, la Corte reconoció que "la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima". Caso Fernández Ortega y otros vs México, del 30 de agosto de 2010, párr. 119, y caso Rosendo Cantú y otra vs México, del 31 de agosto de 2010, párr. 109.

57Asimismo, y sólo cuando fue posible, se utilizaron los siguientes medios de prueba dis ponibles en el acervo probatorio, los cuales se constituyeron como elementos adicionales de convicción: declaraciones de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos, pero indicaron haber visto a las víctimas con posterioridad a las violaciones sexuales y el estado en que se encontraban, e informes médicos, psicológicos, psiquiátricos y ginecológicos practicados a las víctimas. Véase casos Penal Miguel Castro Castro, Fernández Ortega y otros, Rosendo Cantú y otra y Espinoza Gonzáles.

58Caso Fernández Ortega y otros vs. México, del 30 de agosto de 2010, párr. 100 y 105; y caso Rosendo Cantú y otra vs. México, del 31 de agosto de 2010, párr. 89 y 91.

59Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, del 20 de noviembre de 2014, párr. 150.

60Caso Fernández Ortega y otros vs. México, del 30 de agosto de 2010, párr. 100 y 105; y caso Rosendo Cantú y otra vs. México, de l31 de agosto de 2010, párr. 89 y 91.

61Caso Fernández Ortega y otros vs. México, del 30 de agosto de 2010, párr. 115 y 124.

62Caso J vs Perú, del 27 de noviembre de 2013, párr. 333.

63María José Franco Rodríguez explica que en el caso Loayza Tamayo de 1997, a pesar de existir alegatos sobre su violación sexual de la víctima durante la detención de la que fue objeto por agentes estatales, la Corte se pronunció en general por la falta de elementos para darla por probada, y que fue a partir del caso del Penal Miguel Castro Castro de 2006, y una vez que recibió argumentos sobre violaciones específicas a derechos de las mujeres, que la "perspectiva de género" comenzó a introducirse como un elemento de análisis en las decisiones del tribunal. Cfr.Franco Rodríguez, María José, Los derechos humanos de las mujeres en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, 2011, pp. 47 y 48. Por su parte, Patricia Tarre y Salvador Leyva advierten que desde los primeros casos ante el tribunal se evidenciaron prácticas de violencia sexual también contra hombres sin que se hubiera hecho una determinación sobre las mismas, y que la jurisprudencia del tribunal presenta un avance y trato especializado en el caso RodríguezVeray otros vs. Colombia, en el que por primera vez se reconoció a un hombre como víctima de violencia sexual. Cfr.Tarre Moser, Patricia y Leyva Morelos-Zaragoza, Salvador, "Violencia sexual contra el hombre. Avance jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Revista Internacional de Derechos Humanos, año V, núm. 5, 2015, pp. 78-88.

64Caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, párr. 81.

65Caso Fernández Ortega y otros vs. México, del 30 de agosto de 2010, párr. 120 a 128; y caso Rosendo Cantú y otra vs México, del 31 de agosto de 2010, párr. 110 a 118.

66Caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, párr. 92.

67Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador, del 1o. de septiembre de 2016, párr. 97, 100 y 101.

68Caso Bayarri vs Argentina, del 30 de octubre de 2008, párr. 92.

69Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, del 20 de noviembre de 2014, párr. 260.

70Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, del 5 de julio de 2006, párr. 102.

71Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, del 20 de noviembre de 2014, párr. 177 y 178.

72Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, del 19 de noviembre de 1999, párr. 170.

73Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, del 20 de noviembre de 2014, párr. 195.

74Este estándar se aplicó en el caso Penal Miguel Castro Castro, en el cual la Corte determinó que una supuesta "inspección" vaginal dactilar realizada a una privada de libertad sujeta a custodia estatal fue una violación sexual y por sus efectos constituyó tortura. Cfr caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú de 25 de noviembre de 2006, párr. 311 y 312.

Recibido: 09 de Mayo de 2018; Aprobado: 20 de Octubre de 2018

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