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Anuario mexicano de derecho internacional

Print version ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.18  Ciudad de México Jan./Dec. 2018  Epub Mar 27, 2020

https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2018.18.12097 

Doctrina

Delimitación y determinación del margen exterior de la plataforma continental más allá de las 200 M. Dos procesos distintos

Delimitation and Delineation of the Outer Margin of the Continental Shelf Beyond 200 M. Two Different Processes

Délimitation et détermination de la marge extérieure du plateau continental au-delà de 200 M. Deux processus différents

Ana Paula Lamas Ovando* 

* Licenciada en derecho por el Centro de Investigación y Docencia Económicas. Abogada en la Sección de Asuntos Jurídicos de la Embajada de México en Estados Unidos.


Resumen

La Convemar sienta las bases sobre las cuales los Estados costeros podrán trazar y delimitar los márgenes de la plataforma continental más allá de las 200 M. Los Estados costeros deben trazar los márgenes de su plataforma continental con base en las recomendaciones que emita la CLPC; dichos márgenes serán definitivos y obligatorios. No obstante, al analizar la extensión de los márgenes, se pueden encontrar traslapes de la plataforma continental entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes; en tales casos, los Estados deben delimitar. Es en relación con estos traslapes donde se observa la importancia e independencia de ambos procesos, así como la posible prevalencia del proceso de delimitación sobre el de determinación de los límites de la plataforma continental.

Palabras clave: plataforma continental; Comisión de Límites de la Plataforma Continental; determinación del margen exterior; delimitación; traslapes

Abstract

The UNCLOS sets the foundations on which coastal States can delineate and delimitate the continental shelf beyond 200 M. Coastal States shall establish its continental margins based on the recommendations issued by the CLCS; those margins will be final and binding. However, when analyzing the extent of the margins, continental shelf overlaps can be found between States with opposite or adjacent coasts; in such cases, States should delimit. It can be observed in this overlaps the importance and independence of both processes’ and the prevalence of the process of delimitation over the delineation of the outer margin of the continental shelf.

Key words: continental shelf; Commission on the Limits of the Continental Shelf; delineation of outer margin; delimitation; overlap

Résumé

La Convemar apporte les bases sur lesquelles les Etats côtiers peuvent tracer et délimiter les marges du plateau continental audelà de 200 milles marins. Les Etats côtiers devraient dessiner les marges de leur plateau continental sur la base des recommandations émises par le CLPC; ces marges seront définitives et obligatoires. Cependant, lors de l’analyse de l’étendue des marges, des chevauchements du plateau continental peuvent être constatés entre des États ayant des côtes opposées ou adjacentes; dans ces cas, les États en doivent délimiter. C’est par rapport à ces chevauchements que l’on observe l’importance et l’indépendance de ces deux processus, ainsi que la possible prédominance du processus de délimitation sur celui de la détermination des limites du plateau continental.

Mots-clés: plateau continental; Commission des Limites du Plateau Continental; détermination de la marge extérieure; délimitation; chevauchements

Sumario: I. Introducción. II. Marco conceptual de la plataforma continental. III. Reivindicaciones en casos de traslape de la plataforma continental entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes. IV. Determinación y delimitación de la plataforma continental. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

I. Introducción

A través del siglo XX hay un incremento en el interés de la comunidad internacional por definir las áreas sobre las que se extienden los derechos de soberanía de cada uno de los Estados.1 Lo anterior se ve reflejado en el número de Estados que buscan la determinación del borde exterior de su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas (M), con la finalidad de obtener certidumbre en el ejercicio de los derechos de soberanía sobre esa área.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) sienta las bases sobre las cuales los Estados costeros parte podrán trazar y delimitar los márgenes de la plataforma continental (PC).2 Todo Estado costero tiene derecho a la PC hasta una distancia de 200 M, ya que bajo el derecho internacional consuetudinario, los derechos soberanos de un Estado costero respecto de la PC existen ipso facto y ab initio.3 Sin embargo, el derecho del Estado costero a trazar el margen exterior de la PC más allá de las 200 M se podrá hacer valer sólo si las condiciones geográficas lo permiten, pues depende de que efectivamente el borde exterior de su margen continental se extienda más allá de las 200 M.4

El párrafo 4 del artículo 76 establece las fórmulas mediante las cuales el Estado podrá determinar el borde exterior de su margen continental más allá de las 200 M. Por su parte, el párrafo 8 requiere que los Estados costeros tracen los límites de su PC con base en las recomendaciones que emita la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC). Para tal efecto, el Estado costero (parte de la Convemar) tiene la obligación de presentar a la CLPC “información sobre los límites de la [PC] más allá de las 200 [M] contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”.5 Los límites que determine el Estado, con base en las recomendaciones de la CLPC, serán definitivos y obligatorios.6

No obstante, al realizar este ejercicio, se pueden encontrar traslapes de la PC entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes; en tales casos, los Estados deben delimitar. La delimitación se efectuará por acuerdo entre los Estados, con la finalidad de alcanzar una solución equitativa; si no fuere posible un acuerdo, se recurrirá dentro de un plazo razonable a los mecanismos de resolución de controversias previstos en la parte XV de la Convemar.7

Si bien es cierto que los límites determinados por el Estado serán definitivos y obligatorios, también lo es que este procedimiento no prejuzga la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes.8 En este sentido, para el caso de los Estados que no lograran un acuerdo y que hayan recibido objeciones de terceros para que la CLPC considerara su presentación, potencialmente se generaría un estancamiento, ya que ésta se abstendría de emitir su recomendación, impidiendo que el Estado trace sus límites.

El presente ensayo analizará si en los casos en los que existan traslapes de la plataforma continental más allá de las 200 M entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes ¿hay una prevalencia entre los procesos de determinación del borde exterior del margen continental, que hace el Estado costero con base en la recomendación que emita la CLPC, sobre el de delimitación?

El primer apartado desarrollará el marco normativo general aplicable a la PC y se expondrá la base legal que tienen los Estados para reclamar su derecho sobre la PC más allá de las 200 M. El segundo, por su parte, analizará la práctica de la CLPC y de los Estados en los casos en los que han ocurrido traslapes de la PC entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes. El análisis se realizará a través de las presentaciones de información a la CLPC que los Estados costeros han entregado, los acuerdos entre los Estados sobre la delimitación y la jurisprudencia más relevante en este tema.

El tercer apartado se aboca a las definiciones de los procesos y los problemas que surgen a partir de su interpretación, así como a explicar la intención de los miembros de la Convemar al establecer una CLPC. Finalmente, se concluye que en los casos en que exista una delimitación preexistente, la CLPC tomará en cuenta dicha delimitación, por lo que, derivado del artículo 76, párrafo 10, de la Convemar y de la práctica existente, pareciera que la delimitación prevalece sobre la determinación, que se hace con base en las recomendaciones de la CLPC.

II. Marco conceptual de la plataforma continental

1. Origen del concepto de plataforma continental y su definición legal

Desde la Segunda Guerra Mundial y debido al aumento en la demanda de petróleo, los recursos naturales en el suelo y en el subsuelo han atraído el interés de los Estados, haciendo posible en el siglo XX la extracción de hidrocarburos de la PC.9 En consecuencia, a mediados de la década de los cuarenta, los Estados comienzan a proclamar sus derechos sobre la PC, y, posteriormente, surge la necesidad de crear reglas, generalmente aceptadas, que definieran los derechos respecto de esta área.10

El evento que posiblemente dio nacimiento a la doctrina jurídica de la PC y que expresó la esencia de ésta fue la Proclamación 2667 de Estados Unidos, hecha por el presidente Truman, el 28 de septiembre de 1945.11

En dicha Proclamación, Estados Unidos promulgó su política respecto de los “recursos naturales del suelo y subsuelo de la plataforma continental en alta mar, pero contigua a las costas de los Estados Unidos, sujeta a su jurisdicción y control”.12 A la Proclamación Truman le siguieron rápidamente una serie de declaraciones, decretos y varios instrumentos legislativos de diversos Estados, incluyendo México.13

Definición legal de la plataforma continental

La definición legal de la PC fue por primera vez establecida en el artículo 1o. de la Convención de 1958.14 La Convención de 1958 codificó la costumbre internacional, por lo que al artículo 1o. subyace la idea de una extensión del territorio nacional o continuación del mismo, esto es, una prolongación natural. En la definición se incluyen tres criterios: i) profundidad; ii) explotabilidad, y iii) adyacencia.15

El criterio de profundidad, referente a la isóbata de 200 metros, confería al Estado una plataforma mínima.16 El criterio de explotabilidad se refiere a la extensión de la plataforma continental hasta donde el Estado sea capaz de explotar los recursos del suelo y del subsuelo.17 El criterio de adyacencia determinaba a los otros dos, “pues refiere también a una noción de dependencia tanto geológica como geográfica de la costa”,18 lo cual prevenía la extensión indiscriminada de la PC.

El régimen legal aplicable a la PC contenido en la Convención de 1958 influyó en la Convemar.19 Sin embargo, entre las dos convenciones existen grandes diferencias, a saber: i) los criterios que definen la PC; ii) la base legal del derecho de los Estados costeros, y iii) la determinación de los límites exteriores.20

Dada la ambigüedad del criterio de explotabilidad, resultaba necesario establecer una definición más precisa de la PC.21 Así, en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar de 1973 se abordó la definición del área del suelo y del subsuelo más allá de los límites de la jurisdicción nacional.22

En 1969, la Corte Internacional de Justicia afirmó que los derechos soberanos de un Estado costero respecto de la PC existen ipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobre el territorio y con base en el principio de prolongación natural.23 Durante la Tercera Conferencia, esta observación de la Corte constituiría la base para que varios Estados argumentaran que tenían derechos al límite exterior del margen continental.24

Ahora, la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 76 ofrece dos criterios alternativos: i) a 200 millas náuticas de la línea de base, o ii) en el borde exterior del margen continental donde se extiende más allá de esa distancia.25Mutatis mutandis, los Estados pueden aplicar el criterio geológico y geomorfológico o el de distancia para determinar el límite exterior del margen continental.26

2. La base legal para la determinación de la plataforma continental más allá de las 200 M

Es preciso mencionar que no todo Estado tiene derecho a la PC. Se debe reunir cierta condición sine qua non para ser titular de dicho derecho, esto es, ser un Estado costero. Conforme al artículo 76, párrafo 1, de la Convemar, todo Estado costero tiene un derecho automático a la PC hasta una distancia de 200 M;27 sin embargo, no todo Estado costero tiene derecho a la plataforma continental más allá de las 200 M. Tal derecho se podrá hacer valer sólo si las condiciones geográficas lo permiten, pues depende de que efectivamente el borde exterior de su margen continental se extienda más allá de las 200 M.28Mutatis mutandis, la base para la determinación del límite exterior del margen continental más allá de las 200 M no puede ser otra que la del título que se tiene en virtud de la prolongación natural del territorio.29

Lo anterior queda confirmado con la decisión del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) en el caso Bangladesh/Myanmar, concerniente a la delimitación marítima de la Bahía de Bengala entre Bangladesh y Myanmar.30 En dicho asunto, el Tribunal consideró cómo debía ser interpretado el término “prolongación natural” y determinó que, derivado de la redacción del párrafo 1 del artículo 76, la noción del “borde exterior del margen continental” es un elemento esencial para determinar la extensión de la plataforma continental.31 De esta manera, aplicando el artículo 76, párrafo 4, que contiene las fórmulas específicas para establecer el borde exterior, el Estado costero será capaz de identificar y localizar el borde exterior del margen continental.32

De acuerdo con el TIDM, las nociones de prolongación natural y margen continental, bajo los párrafos 1 y 4 del artículo 76, están estrechamente interrelacionadas.33 En consecuencia, el derecho de un Estado costero a la PC más allá de las 200 M debe ser determinado por medio del borde exterior del margen continental, mismo que tendrá que probarse mediante el artículo 76, párrafo 4, de la Convemar.34

En este sentido, el párrafo 4, inciso a, del artículo 76 sugiere la formulación de una “prueba de pertenencia” (appurtenance test) para otorgar el derecho a un Estado costero de trazar sus límites exteriores de la PC más allá de las 200 M.35 La prueba de pertenencia36 consiste en demostrar la prolongación natural a partir del margen trazado a una distancia de 200 M contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.37

En el caso Nicaragua v. Honduras, concerniente a la delimitación de las áreas marítimas, pertenecientes a cada uno de los Estados, en el Mar Caribe, la CIJ estableció que “cualquier reivindicación de los derechos sobre la plataforma continental más allá de 200 M debe ser acorde con el artículo 76 de la Convemar y revisado por la CLPC”.38 Si un Estado es capaz de demostrarle a la CLPC que la prolongación natural de su territorio sumergido hasta el límite exterior se extiende más allá de las 200 M, el límite exterior de la plataforma continental podrá ser trazado.39

En el contexto de una disputa ante un órgano jurisdiccional, un Estado que reivindica derechos sobre la PC más allá de las 200 M debe suministrar pruebas que fundamenten tal pretensión; por lo tanto, donde hay suficiente evidencia, una corte o tribunal debería pronunciarse, aunque el procedimiento de determinación del borde exterior no se haya cumplido aún.40 Este tema será discutido en los siguientes capítulos.

III. Reivindicaciones en casos de traslape de la plataforma continental entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes

Se mencionó en el apartado anterior que el párrafo 4 del artículo 76 establece las fórmulas mediante las cuales el Estado podrá establecer el borde exterior de su margen continental, dondequiera que ese margen se extienda más allá de las 200 M.41 Por otro lado, el párrafo 8 requiere que los Estados costeros determinen los límites de su PC con base en las recomendaciones que emita la CLPC.

Para tal efecto, el Estado tiene la obligación de presentar “información sobre los límites de la [PC] más allá de las 200 [M] contadas desde las lineas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”42 a la CLPC. Los límites que determine el Estado, con base en las recomendaciones de la CLPC, serán definitivos y obligatorios.43

Sin embargo, existen casos en los que pueden ocurrir traslapes de la PC entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes. En dichos casos, los Estados deben delimitar. Dicha delimitación se efectuará por acuerdo entre los Estados, a fin de llegar a una solución equitativa; si no fuere posible un acuerdo, se recurrirá dentro de un plazo razonable a los mecanismos de resolución de controversias, previstos en la parte XV de la Convemar.44

1. Funcionamiento de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental

En principio, para poder entender la práctica de la CLPC en los casos de traslape de la PC más allá de las 200 M entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes es preciso atender la naturaleza de su funcionamiento. La CLPC es el órgano técnico que asiste a los Estados en el establecimiento de los límites de la PC más allá de las 200 M. El Anexo II de la Convemar, así como el reglamento de la CLPC, rigen su funcionamiento.45 La CLPC está compuesta por veintiún individuos, nominados por los Estados miembros, quienes son expertos en geografía, geofísica e hidrología.46

La CLPC examina la información presentada por los Estados con la finalidad de verificar que las condiciones para establecer el borde exterior de la PC más allá de las 200 M se cumplen.47

Como se mencionó anteriormente, de conformidad con el artículo 76, párrafo 8, de la Convemar, la CLPC formula recomendaciones a los Estados costeros relacionadas con el establecimiento del margen exterior de la PC; los bordes de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.48 En este sentido, para que la determinación del límite exterior de la PC sea oponible a terceros debe ser en función de las recomendaciones de la Comisión.49

La Comisión tiene la facultad para emitir recomendaciones que confirmen o, en su caso, rechacen los límites propuestos por el Estado, pero no tiene la facultad para ejecutar dichas recomendaciones.50 En efecto, son los Estados los encargados de determinar el límite exterior de la PC.51 Por ello, si un Estado no está de acuerdo con las recomendaciones emitidas por la CLPC, el Estado deberá entregar, dentro de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.52 Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que la determinación o delimitación son actos que únicamente competen a los Estados,53 no se puede excluir la posibilidad de que la CLPC tenga diferentes opiniones a las de los Estados.54

Cabe destacar que dado el rol que juega la CLPC en la aplicación de la Convemar, ha sido criticada por la falta de atribuciones legales. Por ejemplo, se argumenta que la falta de facultad que tiene la CLPC para contender en un procedimiento jurisdiccional deja sin solución las disputas producidas por el desacuerdo entre el Estado y la Comisión.55 En principio, podría pensarse que el Estado tendría que realizar una nueva presentación hasta coincidir con la postura de la CLPC, aplicando reiteradamente el artículo 8o. del Anexo II del Reglamento de la CLPC. Sin embargo, hay que recordar que el procedimiento seguido ante la Comisión tiene como finalidad obtener una recomendación que confirme o rechace los límites propuestos por el Estado; pero la competencia para determinar el límite exterior de la PC reside únicamente en los Estados.

Otro problema que encuentran varios autores ha sido la falta de experiencia legal entre sus miembros y, por lo tanto, la imposibilidad para interpretar la Convemar;56 no obstante, otros sostienen, de manera acertada, que debido a la complejidad de la tarea encomendada, un abogado no sería apto para ocupar el cargo.57 En este sentido, la CLPC no es un órgano jurisdiccional, sino uno técnico y científico, cuyo objetivo es analizar la información de los Estados.58 Por tal motivo, la Convemar prevé que las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a la fijación de los límites59 y, por ende, se reconoce que la competencia sobre las cuestiones relativas a las controversias que surjan en cuanto a la determinación del límite exterior de la PC reside en los Estados.60

2. Práctica de la CLPC y de los Estados

A. Presentaciones de los Estados ante la CLPC

Para las presentaciones de los Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes que estén controvertidas o que se realicen durante el transcurso de otras controversias territoriales o marítimas resulta aplicable el Anexo I del Reglamento de la CLPC. Así, en los casos en que, en relación con la presentación, exista una controversia, la Comisión será informada de dicha controversia por los Estados ribereños que hayan hecho la presentación y recibirá seguridades de que la misma no prejuzga cuestiones relativas a la fijación de los límites.61

El artículo 5o. del Anexo I establece que en caso de que haya una controversia territorial o marítima, la CLPC no considerará la presentación hecha por cualquiera de los Estados partes de esa controversia, a menos de que cuente con el consentimiento de todos ellos.62 Asimismo, el citado artículo, retomando el párrafo 10 del artículo 76 de la Convemar, señala que las recomendaciones de la Comisión no prejuzgarán cuestiones relativas a la delimitación entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes.63 Lo anterior confirma que el proceso de determinación del límite exterior de la PC es independiente del proceso de delimitación.

No obstante, aun cuando estos procesos son independientes, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, para que la determinación del margen exterior hecha por los Estados sea oponible a terceros, ésta debe delinearse o trazarse con base en la recomendación de la CLPC. De esta manera, cabe preguntarse lo siguiente: ¿por qué en los casos en que un Estado objeta la presentación de otro, por considerar al área un espacio en disputa, la CLPC prefiere no calificar la presentación si, de cualquier manera, se entiende que ésta no prejuzga la delimitación que haya de efectuarse?

Al analizar la práctica existente de la CLPC, ésta prefiere que las partes resuelvan la controversia primero, es decir, que delimiten. Esto me llevaría a concluir que en la práctica de la CLPC, ésta -en principio- tomará en cuenta la delimitación que hagan los Estados para emitir su recomendación. Sin embargo, observaremos que existen excepciones a esta regla. Con respecto al caso que nos interesa -objeciones de las presentaciones por Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes al Estado que realiza la presentación-, destacan las siguientes presentaciones, en orden cronológico:

a) Presentación de Rusia sobre el Océano Ártico, el Mar de Barents, el Mar de Bering y el Mar de Okhotsk (27 de junio de 2002)

Japón objetó la presentación, reclamando soberanía sobre cuatro islas que fueron ocupadas por la URSS durante la Segunda Guerra Mundial.64 Noruega solicitó a la Comisión tomar en consideración que la delimitación en el Mar de Barents era una disputa marítima pendiente,65 mientras que Estados Unidos mencionó que la presentación contenía grandes vacíos respecto del Océano Ártico.66

Por tal motivo, la CLPC no aceptó la presentación y recomendó lo siguiente: i) en el caso de los mares de Barents y Bering, a la entrada en vigor del acuerdo de delimitación con Noruega, le fueran enviados los planos y coordenadas de la línea de delimitación, ya que dicha línea representaría los límites del margen exterior de la PC; ii) en cuanto al Mar de Okhotsk, la CLPC recomendó que Rusia hiciera una nueva presentación parcial, bien documentada, y iii) en lo relacionado al Océano Ártico, recomendó que Rusia realizara una presentación revisada.67

La delimitación con Noruega se resolvió mediante un tratado en 2010 y Rusia hizo una nueva presentación sobre la parte norte del Mar de Okhotsk en 2013, la cual fue aceptada por la CLPC en 2014.

b) Australia (9 de abril de 2008)

Timor del Este objetó alegando que las fronteras con Australia no habían sido delimitadas y pidió a la Comisión que considerara este hecho y los tratados que ambos Estados han celebrado. La Comisión emitió su recomendación y estableció que en la Región Argo (mencionada en la nota verbal de Timor del Este) sólo se ocuparía de los límites exteriores de la PC de Australia (colindante con la Llanura Abisal Argo) y no afectaría a todas las cuestiones de delimitación bilateral entre los Estados, incluyendo cualquier tratado.

c) Myanmar (16 de diciembre de 2008)

Bangladesh objetó en 2009 por dos motivos: i) que las negociaciones entre Myanmar y Bangladesh sobre la delimitación en la Bahía de Bengala están pendientes, y ii) que el área está en disputa y, por lo tanto, la CLPC no debe emitir recomendaciones sin su consentimiento.68

En 2012, después de que el TIDM emitiera la resolución concerniente a la delimitación, Bangladesh envía una nota a la CLPC, en donde argumenta que la objeción persistía a pesar de la sentencia del TIDM, toda vez que la sentencia del Tribunal no delimita de manera completa y definitiva la frontera entre las partes, y comunica a CLPC que esperará a la sentencia que emita el tribunal arbitral en la delimitación de la PC más allá de las 200 M entre Bangladesh e India en la Bahía de Bengala.69

El 30 de julio de 2015, después de emitida la sentencia del tribunal arbitral en el caso Bangladesh/India, Myanmar realizó una enmienda a su presentación de 2008. Dicha enmienda volvió a ser objetada por Bangladesh, argumentando que la presentación de Myanmar pretendía reivindicar áreas que ya habían sido adjudicadas a Bangladesh e India en virtud de la sentencia del tribunal arbitral.70 Asimismo, India objeta la presentación.71 En consecuencia, la CLPC no ha considerado la presentación realizada por Myanmar.

d) Yemen respecto del sureste de la isla Socotra (20 de marzo de 2009)

Somalia objeta por considerar que la presentación abordaba áreas con traslapes, cuya delimitación debe ser resuelta por Somalia y Yemen a través de un acuerdo de entendimiento; mientras tanto, solicitó a la CLPC no estimar la presentación realizada por Yemen.72

e) Irlanda y Reino Unido respecto de la zona Hatton Rockall (31 de marzo de 2009)73

Islandia objeta la presentación por tratarse de un área con reivindicaciones contrarias.74 Dinamarca comunicó que sólo consentiría si esta presentación se consideraba junto con la que realizó Dinamarca el 2 de diciembre de 2010 respecto de la meseta Feroe-Rockall, debido a que existe un traslape entre las dos áreas y eso podría perjudicar el resultado de la recomendación para Dinamarca.75 Hasta la fecha, la CLPC no ha considerado la presentación de Irlanda y Reino Unido.

f) Presentación de Fiyi sobre la región de “Lau Ridge” -norte de la región de la cuenca sur de Fiyi-76(20 de abril de 2009)

Vanuatu objetó la presentación mediante el argumento de que la presentación parcial de Fiyi reivindica un área -región suroriental de la cuenca norte de Fiyi, Lau-Colville, complejo Tonga-Kermandec- que también ha reivindicado Vanuatu; por lo tanto, la titularidad que tienen ambos Estados en el área es cuestionable.77 Posteriormente, Fiyi presentó una revisión de la información,78 la cual volvió a ser objetada por Vanuatu, debido a que, a pesar de las negociaciones, no han llegado a un acuerdo respecto del área.79 Consecuentemente, la CLPC no ha emitido recomendación.

g) Presentación conjunta de Malasia y Vietnam (6 de mayo de 2009)

China objetó la presentación, pues señala que tiene derechos soberanos y jurisdicción sobre el suelo y el subsuelo de las islas del Mar del Sur de China; por lo tanto, la presentación infringe su soberanía. A su vez, China solicitó a la CLPC no estimar la presentación para recomendación.80 Asimismo, Filipinas objetó al considerar que la presentación reivindica áreas traslapadas con Filipinas y Borneo del Norte.81 La CLPC no ha considerado la presentación.

h) Vietnam respecto de la PC más allá de las 200 M en el Área Norte (VNM-N) (7 de mayo de 2009)

China objetó argumentando que tiene soberanía indisputable sobre las islas del Mar del Sur de China y derechos de soberanía y jurisdicción sobre su suelo y su subsuelo.82 Filipinas impugnó mediante el argumento de que se reivindican áreas que se traslapan.83 La Comisión no ha considerado la presentación para recomendación.

i) Dinamarca respecto de la meseta Feore-Rockall (2 de diciembre de 2010)

Islandia objetó señalando que la presentación cubre parte de su PC en la zona Hatton -Rockall, misma que es sujeta de traslapes.84 Hasta el momento, la CLPC no ha considerado la presentación.

j) Japón (19 de abril de 2012)

China y Corea del Sur objetaron la inclusión de la roca Oki-no-Tori Shima como punto de base en la presentación de Japón, quien considera que la roca es una isla.85 Ante tales comunicaciones, Japón pidió a la CLPC que no tomara en cuenta las solicitudes de China y Corea, puesto que éstas referían a cuestiones sobre la interpretación de la Convemar y la CLPC no está facultada para ello.

La Comisión estimó no tomar medidas en relación con la Región Sur de “Kyushu-Palau Ridge” (KPR), relacionada con el punto de base de la roca Oki-no-Tori Shima, y declaró no estar en condiciones de emitir una recomendación sobre KPR hasta que los asuntos mencionados en las notas verbales se hubieran resuelto.

k) Nicaragua (24 de junio de 2013)

Costa Rica, Colombia y Panamá objetaron la presentación realizada por Nicaragua, pues consideraban que ésta afecta grandes extensiones que pertenecen a estos Estados.86 La CLPC no ha estimado la presentación de Nicaragua.

Con los casos anteriores se observa que la CLPC actúa de conformidad con el artículo 5 (a) del Anexo I del Reglamento de la CLPC. Por lo anterior, atendiendo a las particularidades de cada caso, la CLPC llevará a cabo una recomendación parcial, pronunciándose sobre las áreas que no sean objetadas, o no considerará la presentación -si ésta se refiere en su totalidad a un área objetada-.

Por el contario, ocurren casos en los que a pesar de que las presentaciones reivindiquen áreas que presentan traslapes con costas situadas frente a frente o adyacentes, los Estados que se ubican en el supuesto consienten expresamente que la CLPC considere la presentación y emita su recomendación; sólo en este supuesto, la CLPC procederá a la consideración. Al respecto, destacan los siguientes ejemplos:

a) Noruega, en el Noreste Atlántico y en el Ártico en el Mar de Barents (27 de marzo de 2006)

Este caso involucra una disputa marítima de casi cuarenta años con Rusia.87 En 2006, Noruega presentó la información a la CLPC, y en 2007, Rusia comunicó a la Comisión que había una delimitación pendiente en el Mar de Barents; por lo tanto, dicha área se encontraba en disputa.88

La CLPC aceptó la reivindicación de Noruega antes de que se delimitara, y recomendó proceder a la delimitación por medio de un acuerdo, teniendo la seguridad de que ambos Estados comparten derechos sobre el suelo y el subsuelo localizado, conforme a la prolongación natural de su territorio.89

b) Irlanda, Llanura Abisal Porcupine (5 de abril de 2007)

Dinamarca consintió y estableció que las recomendaciones hechas por la Comisión no prejuzgan cualquier presentación futura que Dinamarca realice y cualquier delimitación de la PC en el área Hatton-Rockall. Islandia compartió la posición anterior.

c) Nueva Zelanda (22 de agosto de 2008)

Fiyi,90 Francia91 y Tonga92 aceptaron que la CLPC considerara la presentación; pero establecieron que la recomendación no prejuzgaría sobre la delimitación a que haya lugar entre los Estados.

d) Barbados (15 de abril de 2010)

Surinam,93 Trinidad y Tobago94 y Venezuela,95 al igual que en la presentación anterior, aceptaron que la CLPC la considerara, no sin antes establecer que la recomendación emitida no prejuzgaría cuestiones sobre delimitación.

e) Surinam (30 de marzo de 2011)

Francia, Trinidad y Tobago y Barbados no objetaron, sino que señalaron que la recomendación emitida no prejuzga cuestiones sobre la delimitación entre los Estados. Por ello, la CLPC únicamente trato la cuestión de los límites de la PC de Surinam.

B. Acuerdos de delimitación entre los Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes previos a la recomendación de la CLPC

Resulta relevante analizar los casos en que los Estados han realizado presentaciones posteriores a la delimitación mediante acuerdo y cuál ha sido la práctica de la CLPC al respecto.

a) Australia (15 de noviembre de 2004)

En su presentación, Australia mencionó que, al igual que Francia, reivindica derechos sobre la PC de la meseta de Kerguelen -en razón de la isla Heard, de las islas McDonald y las islas Kerguelen, respectivamente- y la región de la emersión de Lord Howe. Australia manifestó que las plataformas continentales fueron delimitadas entre él y Francia con arreglo al Convenio sobre delimitación marítima entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de la República Francesa, de 1982,96 y presentó varios límites con base en el tratado.97

Al respecto, Francia envió una comunicación a la CLPC, en la que confirmó la delimitación y estableció que la recomendación sería sin perjuicio de futuras delimitaciones entre Francia y Australia.98 La CLPC recomendó con respecto a la meseta de Kerguelen que Australia procediera a determinar los límites de la meseta, tomando en consideración el posible traslape con Francia, y en relación con la emersión de Lord Howe, reconoció el traslape total con Francia y Nueva Zelanda; sin embargo, recomendó que Australia procediera a señalar los límites.99

b) Francia respecto de las Antillas Francesas y las islas Kerguelen (5 de febrero de 2009)

Francia manifestó que los límites de las islas Kerguelen se establecieron con base en el Convenio sobre delimitación marítima entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de la República Francesa, de 1982, y que esa área no estaba sujeta a disputas con otro Estado.100 Así pues, la Comisión tomó en cuenta el tratado entre Francia y Australia para recomendar que Francia determinara sus límites con base en la frontera establecida por ambos Estados.101

c) Trinidad y Tobago (12 de mayo de 2009)

En la presentación, Trinidad y Tobago reconoce la obligación que tiene con Venezuela (Estado no parte de la Convemar), en virtud del Tratado de 1990.102 Asimismo, Trinidad y Tobago reconoce que las negociaciones sobre la extensión de la línea fronteriza estarán pendientes hasta que la CLPC emita su recomendación. La CLPC aún no pronuncia su recomendación.

d) México respecto del polígono occidental en el Golfo de México (13 de diciembre de 2007)103

En su presentación, México utilizó la frontera resultante del tratado concluido en 2000 con Estados Unidos104 como el límite exterior de su margen continental.105 Para ambos Estados, el tratado de 2000 fue la continuación del tratado concluido en 1978, por medio del cual delimitaron la ZEE y la PC, y que creó dos polígonos en el Golfo de México (el oriental y el occidental), en los que la PC se extiende más allá de 200 M desde las líneas de base.106 La CLPC aceptó los límites propuestos por México para el polígono occidental, y, posteriormente, el Estado mexicano procedió a establecer sus límites con base en la recomendación de la Comisión.107

e) Minutas convenidas sobre la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 M entre las Islas Feroe, Islandia y Noruega en la parte sur del Banana Hole en el noroeste Atlántico (20 de septiembre de 2006)108

Las minutas son un arreglo provisional entre los Estados, que definen fronteras bilaterales de la PC más allá de las 200 M y determinan un procedimiento para la delimitación futura en la parte sur del Banana Hole. Asimismo, las minutas señalan que si después de que la CLPC considere datos nacionales u otros materiales se comprueba que una parte de la PC pertenece a la “Zona”,109 “los Estados costeros interesados establecerán los límites exteriores de conformidad con el artículo 76 (8) de la Convención, sin que ello afecte a la delimitación establecida”.110

De igual manera, los Estados convinieron que, al realizar su presentación, cada Estado solicitaría a la Comisión que examine y formule sus recomendaciones con base en lo establecido en las minutas.111 Los Estados procedieron de conformidad con lo anterior.112 Sin embargo, cabe destacar que la determinación final de fronteras está sujeta a la recomendación de la Comisión, por lo que pudiera darse el caso de que la CLPC determine fronteras diferentes a las consideradas en este arreglo provisional.

En cuanto a la práctica de los Estados en los casos en que las delimitaciones por acuerdo han sido llevadas a cabo antes de realizar la presentación de información ante la CLPC y en los cuales las partes solicitan a la CLPC que tome en cuenta dichos instrumentos para elaborar su recomendación, se indica que las áreas a las cuales hace referencia la presentación son áreas no consideradas en disputa y que, por lo tanto, la CLPC podrá considerar para emitir recomendaciones.

3. Jurisprudencia internacional en materia de delimitación de la PC más allá de las 200 M

La jurisprudencia en materia de delimitación de la PC más allá de las 200 M es escasa, ya que únicamente se han emitido dos sentencias en dos casos al respecto. Los casos son Bangladesh/Myanmar, resuelto en 2012 por el TIDM, y Bangladesh/India, resuelto en 2014 por un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII de la Convemar, bajo los auspicios de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA).

A. Bangladesh/Myanmar

Este caso concerniente a la delimitación marítima en la Bahía de Bengala; éste fue el primer caso en el que un tribunal decidió sobre la delimitación de la PC más allá de las 200 M. El TIDM determinó que no había razones por las cuales debiera abstenerse de ejercer su jurisdicción para decidir sobre la delimitación de la PC más allá de las 200M antes de que sus límites exteriores fueran recomendados por la CLPC.113

Lo anterior debido a que

Hay una clara distinción entre la delimitación de la plataforma continental, de conformidad con el artículo 83, y la determinación de los límites exteriores, de conformidad con el artículo 76. En virtud del último artículo, la Comisión tiene la función de hacer recomendaciones al Estado costero en lo relacionado al establecimiento de los límites exteriores de la plataforma continental, pero lo hace sin que prejuzgue la delimitación de las fronteras marítimas…

No hay nada en la Convención o en el Reglamento de la Comisión o en su práctica que indique que la delimitación de la plataforma continental constituye un impedimento a la actuación de la Comisión o de sus funciones.114

Dentro del caso, el Tribunal notó que al objetar Bangladesh la presentación de Myanmar a la CLPC, la Comisión decidió actuar conforme a lo establecido en el artículo 46 de su Reglamento y el párrafo 5 del Anexo I del mismo Reglamento, y abstenerse de considerar la presentación de Myanmar.

La consecuencia de tales decisiones de la CLPC es que, si el Tribunal se abstiene de realizar la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 M, de conformidad con el artículo 83 de la Convención, el problema concerniente al establecimiento de los límites exteriores de la PC de cada una de las partes de acuerdo con el artículo 76 de la Convención quedaría sin resolver.115

Para este Tribunal, sería contrario al objeto y propósito de la Convención, no resolver el estancamiento existente. La inactividad en el presente caso, por la Comisión y el Tribunal, dos órganos creados por la Convención para asegurar la efectiva implementación de las provisiones, dejaría a las partes en una posición en la que serían incapaces de beneficiarse completamente de los derechos sobre la PC.116

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que tenía la obligación de ejercer su jurisdicción y delimitar la PC más allá de las 200 M entre las partes, no sin antes establecer que la delimitación no prejuzga sobre el establecimiento de los límites exteriores de la PC, de acuerdo con el artículo 76, párrafo 8, de la Convención.117

Posteriormente, el Tribunal analizó la base que tienen los Estados para reivindicar su derecho a la PC más allá de las 200 M y cómo debe ser probado, punto que fue discutido en el apartado II del presente texto.118 Finalmente, el Tribunal procedió a delimitar los derechos de los Estados sobre la PC más allá de las 200 M;119 de esta manera, concluyó que ambos Estados tienen derecho a la PC más allá de las 200 M.120

B. Bangladesh/India

Por su parte, el tribunal arbitral, constituido bajo los auspicios de la CPA, conoció de la disputa entre India y Bangladesh respecto de la delimitación de la PC más allá de las 200 M en la Bahía de Bengala. Sobre la jurisdicción, el tribunal arbitral determinó que si bien los bordes exteriores de la PC más allá de las 200 M no habían sido establecidos de acuerdo con el artículo 76 y el Anexo II de la Convemar, ante la falta de recomendaciones emitidas por la CLPC, este órgano arbitral tenía jurisdicción para delimitar la PC más allá de las 200 M en las áreas en que las reivindicaciones de las partes se traslapan.121 Para ello, el tribunal arbitral cita el caso Bangladesh/Myanmar y establece que existe una clara distinción en la Convención entre la delimitación de la PC -de conformidad con el artículo 83- y la determinación de los bordes exteriores -de acuerdo con el artículo 76-.122

Mientras que la función de resolución de disputas respecto de la delimitación de las fronteras marítimas entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente está contenida en los procedimientos de resolución de controversias de la Parte XV de la Convención, la CLPC juega un papel indispensable en la delineación de la PC más allá de las 200 M. Por un lado, las recomendaciones de la CLPC “no deben prejuzgar cuestiones relacionadas con la delimitación de las fronteras”, (Convención, Anexo III, art. 9), y por el otro, la decisión de una corte internacional o tribunal que delimite la frontera de la PC más allá de las 200 M es sin perjuicio de la determinación de los bordes exteriores de esa plataforma. En suma, el mandato de estos órganos complementan el uno al otro.123

Así, siguiendo el razonamiento del TIDM en el caso Bangladesh/Myanmar, el tribunal arbitral señaló que si declinaba ejercer su competencia para delimitar la PC más allá de las 200 M, los bordes exteriores de la PC de cada una de las partes quedarían sin ser resueltos, salvo que las partes lleguen a un acuerdo, y en vista de que un acuerdo no ha sido viable, el tribunal arbitral debe ejercer su jurisdicción, ya que de no hacerlo, las partes no podrán beneficiarse de sus derechos sobre la PC y esto sería contrario al objeto y propósito de la Convemar.124 Subsecuentemente, el tribunal arbitral procedió a la delimitación de la PC más allá de las 200 M.125

C. Nicaragua v. Colombia

Adicionalmente, en la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se encuentra el caso Nicaragua v. Colombia,126 respecto del cual no se ha emitido sentencia. Este asunto se derivó de la disputa territorial y marítima entre ambos Estados y de la cual conoció la CIJ entre 2001 y 2012. En este primer caso, Nicaragua solicitó a la CIJ delimitar de manera equitativa los traslapes de la PC más allá de las 200 M entre Nicaragua y Colombia.127

La Corte, después de determinar la admisibilidad de la pretensión de Nicaragua,128 procedió a analizar si se encontraba en posición de delimitar la PC tal y como lo solicitaba Nicaragua.129 Al respecto, la CIJ determinó que si bien el derecho aplicable al caso era el derecho consuetudinario, dado que Colombia no es parte de la Convemar, ese hecho no liberaba a Nicaragua de cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 76 de la Convemar dado el objeto y propósito de dicho instrumento.130

Por lo anterior, la Corte hizo notar que Nicaragua había entregado a la CLPC únicamente “información preliminar”, que distaba mucho de los requerimientos de información sobre la PC más allá de las 200 M que debe ser entregada a la Comisión;131 en consecuencia, determinó que no se encontraba en posición de delimitar la PC entre ambos Estados.132

Posteriormente, en 2013, Nicaragua instituyó procedimientos en contra de Colombia para la delimitación de la PC de Nicaragua más allá de las 200 M, que se traslapa con la PC hasta las 200 M de Colombia.133 En las objeciones preliminares, Colombia argumentaba que la pretensión de Nicaragua era inadmisible en virtud del principio res judicata, ya que la Corte había decidido sobre ella en 2012 y había determinado que no estaba en posición de delimitar, puesto que Nicaragua no había probado que su PC más allá de las 200 M, efectivamente, se traslapa con la PC de Colombia.

Al respecto, la Corte estableció que la sentencia de 2012 señalaba que aquélla no tomó una decisión sobre si Nicaragua tenía o no derecho a una PC más allá de 200 M de su costa, por lo que no aplica el principio de res judicata.134 La Corte recuerda que Nicaragua señaló en su aplicación que el 24 de junio de 2013 proporcionó a la CLPC información “definitiva” y, en consecuencia, la Corte consideró que la condición impuesta para que pueda examinar la demanda de Nicaragua se ha cumplido.135 De lo anterior se infiere que, siendo la información presentada ante la CLPC la prueba de que existe suficiente información científica como para determinar el límite del borde exterior de la PC más allá de las 200 M, la CIJ no se pudo allegar de suficientes elementos científicos que le permitieran determinar la extensión del margen continental de cada una de las partes y, por ende, delimitar en 2012.

En la práctica de tribunales internacionales, hasta el momento, se observa que el criterio establecido para la delimitación de la PC más allá de las 200 M ha sido el de proceder con la delimitación, aun cuando la recomendación que emita la CLPC se encuentre pendiente. Sin embargo, es importante distinguir que esto lo han hecho no porque los Estados presenten su información ante la CLPC y la recomendación se encuentre pendiente, sino porque la información que han presentado constituye la base para establecer que hay suficiente evidencia científica para poder delimitar. Es decir, los tribunales cuentan con suficientes elementos para decidir sobre si los Estados tienen o no un derecho a la PC más allá de las 200 M y la extensión del mismo. La razón de los tribunales para aplicar esta solución ha sido que su inactividad podría generar que los Estados no gocen de los beneficios que les confieren sus derechos soberanos sobre la PC, cuando efectivamente existan estos derechos, y ello sería en contra del objeto y propósito de la Convemar.

IV. Determinación y delimitación de la plataforma continental

1. Definiciones de los procesos y problemas que surgen a partir de su interpretación

A lo largo del ensayo se ha discutido el origen y evolución del concepto de PC, además de que se analizó la práctica de la CLPC y de los Estados en casos de traslapes de la PC y la jurisprudencia relevante sobre la delimitación de la PC más allá de las 200 M. Sin embargo, es preciso ahondar en las definiciones de ambos procesos y los problemas que derivan de su interpretación.

Por una parte, la determinación fija los límites exteriores de la PC más allá de las 200 M que pertenece a un Estado, con base en las recomendaciones emitidas por la CLPC. En la mayoría de los casos, esto determina una división entre las áreas sobre las cuales el Estado ejerce jurisdicción y la “Zona”, que es declarada por la Convención como “el patrimonio común de la humanidad”.136 De acuerdo con la Convemar, la CLPC es el órgano competente para verificar y certificar que la reivindicación hecha por un Estado respecto de los límites de su PC más allá de las 200 M corresponde, en efecto, a la información que presenta el Estado.

Por otra parte, la delimitación precisa las partes de la PC que caen en la jurisdicción de los Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes, resolviendo los traslapes que puedan ocurrir en esa área. De acuerdo con la Convemar, la delimitación será efectuada por acuerdo entre los Estados, a fin de llegar a una solución equitativa, o, en su defecto, por un órgano jurisdiccional.137

De esta manera, una diferencia fundamental entre ambos procesos es que la determinación puede ser llevada a cabo de manera unilateral, mientras que la delimitación será llevada a cabo entre dos Estados o, en última instancia, por un tribunal internacional.

Con relación a los problemas que derivan de la interpretación de ambos procesos, por una parte, a partir del caso Bangladesh/Myanmar surge un gran debate. Como se mencionó, el Tribunal determinó que no había razones por las cuales debiera abstenerse de ejercer su jurisdicción para decidir sobre la delimitación más allá de las 200 M antes de que los límites exteriores fueran recomendados por la CLPC.138 Respecto del proceso de delimitación, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con el artículo 76, sus delimitaciones son sin perjuicio del trazado del borde exterior del margen continental recomendado por la CLPC.139

Asimismo, en el caso Bangladesh/India, el tribunal arbitral delimitó más allá de las 200 M entre los Estados. Siguiendo la decisión del TIDM, el tribunal arbitral sostuvo que no había razones por las cuales debiera abstenerse de ejercer su jurisdicción para decidir sobre la delimitación de la PC más allá de las 200 M antes de que sus límites exteriores fueran recomendados por la CLPC, estableciendo que la delimitación realizada no prejuzga sobre la determinación de los límites que -con base en las recomendaciones de la CLPC- hagan los Estados.

Varios autores sostienen que, en virtud de la resolución del TIDM en 2012, tanto los tribunales internacionales como los tribunales arbitrales constituidos para este fin pueden delimitar lo relacionado a esta cuestión, siempre y cuando los Estados hayan presentado su información a la CLPC y la recomendación se encuentre pendiente.140 Esta interpretación parece simplificar en exceso el problema, pues la razón por la cual el TIDM ejerció su jurisdicción para delimitar fue “que había la suficiente evidencia científica para determinar que efectivamente existía una prolongación natural del territorio de Bangladesh”,141 mas no que la recomendación de la CLPC se encontrara pendiente.

Otros sostienen que las recomendaciones de la CLPC y la delimitación realizada por un órgano internacional de adjudicación son dos procesos separados, diferenciados temporalmente, ya que el segundo debería llevarse a cabo de manera subsecuente al primero.142 Si bien los procesos de delimitación y determinación son dos procesos separados, éstos no se encuentran diferenciados temporalmente, pues, como lo ha afirmado Már Magnússon, no puede haber una relación de temporalidad entre dos procesos cuya función es distinta.143 Esto fue confirmado por el TIDM en el caso Bangladesh/ Myanmar.144

Quizá, el origen de la confusión es que la Convemar no determina qué procedimiento debe ser llevado a cabo primero. El párrafo 8 del artículo 76 de la Convemar señala que los límites exteriores del margen continental determinados por los Estados, tomando en cuenta las recomendaciones de la CLPC, serán “obligatorios y definitivos”, y, por su parte, el párrafo 10 del mismo numeral y el Anexo II del Reglamento de la CLPC establecen que la determinación “no prejuzga sobre la delimitación” que hagan los Estados, mientras que el TIDM manifestó que la delimitación realizada por el tribunal no prejuzga sobre la determinación que hagan los Estados.

En principio, tal lenguaje parecería ser circular. Sin embargo, el TIDM es muy claro en su resolución, y la distinción entre ambos procesos, aunque de manera difusa, permite establecer que son dos procesos independientes el uno del otro. De lo anterior se comprueba que no hay una relación de temporalidad entre ambos procesos y, por lo tanto, no se requiere que la determinación sea llevada a cabo antes de que los Estados realicen la delimitación.

2. Intención de las partes en la Convemar al establecer la CLPC

Cabe entender cuál es la intención de las partes al establecer un órgano como la CLPC, encargada de emitir recomendaciones científicas y técnicas respecto de los bordes exteriores propuestos por los Estados, si la competencia para señalar dichos bordes exteriores y, en su caso, delimitar reside en los Estados. Los trabajos preparatorios de la Convemar dan luz al respecto.

Primero, en la Tercera Conferencia uno de los principales retos era precisar una definición del área del suelo y del subsuelo que se ubica más allá de los límites de la jurisdicción de los Estados, conocida actualmente como la “Zona”.145 Así, para poder definir la extensión de la “Zona” era necesario definir los límites a la jurisdicción de los Estados, y con la finalidad de evitar reivindicaciones excesivas a la PC más allá de las 200 M, las partes decidieron crear la CLPC.146

En el octavo periodo de sesiones de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1979), el Grupo Negociador 6, establecido por el Segundo Comité “Fondos Marinos”,147 consideró cinco cuestiones, entre ellas la relativa a la competencia de la CLPC.148 Singapur estimó que los límites de la plataforma señalados por un Estado deberían ser “de conformidad con (en lugar de «tomando en cuenta») las recomendaciones de la Comisión, aunque el Estado costero se pueda desviar de esas recomendaciones consultando y con el consentimiento de la Comisión”.149 Por su parte, en el noveno periodo de sesiones (1980), la República Federal de Alemania propuso modificar el párrafo 8 del artículo 76 respecto de la CLPC. Esa propuesta habría reforzado el papel de la Comisión, al volver sus “decisiones” sobre los límites de la plataforma continental definitivas y obligatorias.150 No se aceptó la propuesta para el párrafo 8.151 Asimismo, en 1980 Canadá expresó:

La Comisión es primeramente un instrumento que proveerá a la comunidad internacional la seguridad de que los Estados costeros establecerán el borde exterior de su plataforma continental de acuerdo con el artículo 76… Por ende, sugerir que los límites del Estado costero deben establecerse “con base en” las recomendaciones de la Comisión más que con base en el artículo 76, podría interpretarse como dar a la Comisión la función y el poder para determinar los límites exteriores de la plataforma continental de un Estado ribereño. Estamos seguros que en todas las posturas ésta no es la intención.152

Además, en los trabajos preparatorios se encuentra que, desde su establecimiento, la Comisión debe integrarse en función del Anexo II de la Convención, sobre la base de “la representación geográfica equitativa”.153 De esta manera, se infiere que la finalidad de la CLPC es dar certeza a los Estados y procurar un balance en el establecimiento de las áreas bajo su jurisdicción y control, procurando llegar al arreglo más equitativo posible.

Amén de lo anterior, se infiere que la intención de las partes para el establecimiento de la CLPC fue contar con la opinión de un órgano técnico y científico, con expertos en la materia que brindaran seguridad a todos los Estados sobre las determinaciones que los demás Estados hicieran con base en sus recomendaciones.

V. Conclusiones

A partir del análisis realizado, se concluye que el derecho del Estado costero a trazar el margen exterior de la PC más allá de las 200 M se podrá hacer valer sólo si las condiciones geográficas lo permiten, pues depende de que efectivamente el borde exterior de su margen continental se extienda más allá de dicha distancia. Dicho de otra manera, la base para la determinación del margen continental, más allá de las 200 M, no puede ser otra que la del derecho que se tiene en virtud de la prolongación natural del territorio.

Sin embargo, en los casos de traslapes de la PC entre Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes, los Estados deben delimitar. No existe una relación de temporalidad entre los procedimientos de determinación y delimitación, ya que se trata de dos procedimientos que se realizan de manera independiente y que persiguen fines distintos. Aunque el párrafo 8 del artículo 76 de la Convemar establezca que los límites exteriores del margen continental determinados por los Estados, tomando en cuenta las recomendaciones de la CLPC, serán obligatorios y definitivos, el párrafo 10 del mismo numeral y el Anexo II del Reglamento de la CLPC señalan que la determinación no prejuzga sobre la delimitación que hagan los Estados.

Con base en la interpretación de la práctica de los Estados y de la CLPC existente, así como de la Convemar, se pretende concluir que si bien no hay una relación de temporalidad entre el procedimiento de delimitación y el de determinación, porque son dos procedimientos independientes, como lo señala Már Magnússon, ambos se complementan, en la medida en que para tener un borde exterior del margen continental de la PC más allá de las 200 M “definitivo y obligatorio”, los Estados costeros lo determinan en función de las recomendaciones de la CLPC, y la delimitación definirá los derechos que tengan los Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes con relación a las áreas donde ocurran traslapes de la PC más allá de las 200 M.

Asimismo, la práctica de los tribunales internacionales respecto a la Bahía de Bengala ha sido delimitar, aun cuando la recomendación que emita la CLPC se encuentre pendiente, no sin antes establecer que dicha delimitación es sin perjuicio de la recomendación que emita la CLPC y siempre que exista la suficiente evidencia científica para determinar que efectivamente existe una prolongación natural del territorio de los Estados.

Sin embargo, siendo la CLPC el órgano técnico y científico especialista en la determinación del borde exterior más allá de las 200 M, podría ocurrir el caso de que la recomendación que haga la CLPC para que el Estado determine dicho borde contradiga sustancialmente la delimitación realizada por un órgano jurisdiccional. En este sentido, varios escenarios son posibles: desde que la CLPC considere que el Estado no prueba su derecho a la PC más allá de las 200 M hasta que estime que la extensión debería ser diferente.

Por ello, se concluye que existen casos en los cuales se puede establecer que hay una prevalencia del proceso de delimitación sobre el de determinación del borde exterior de la PC más allá de las 200 M, pues en los casos en los que se han dado delimitaciones previas a la recomendación de la CLPC, las partes y la Comisión toman en cuenta, en principio, la delimitación previa, lo cual ha permitido que esa delimitación se mantenga vigente. Sin embargo, se presentan casos como el de las Minutas convenidas sobre la delimitación de la plataforma continental más allá de las 200 M entre las Islas Feroe, Islandia y Noruega en la parte sur del Banana Hole en el noroeste Atlántico, que constituye un arreglo provisional, cuya finalidad es el establecimiento de un procedimiento para la delimitación futura en la parte sur del Banana Hole, y respecto del cual la determinación final de las fronteras corresponde a la recomendación que haga la CLPC, lo cual puede cambiar el resultado final. De igual manera, se debe tomar en cuenta que los casos de la Bahía de Bengala se encuentran pendientes de recomendación por la CLPC, y que el caso Nicaragua v. Colombia aún no ha sido resuelto por la CIJ, lo cual podría generar diversos escenarios.

Por lo anterior y debido a que la práctica internacional en la materia está en desarrollo, resulta prematuro establecer categóricamente que existe una prevalencia del proceso de delimitación sobre el de determinación del borde exterior de la PC más allá de las 200 M. Por lo tanto, la respuesta a estos supuestos depende del desarrollo de la práctica internacional en materia de delimitación y determinación del borde exterior de la PC más allá de las 200 M.

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2Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante “Convemar”) (adoptada el 10 de diciembre de 1982 y con entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994) 1833 UNTS 3, artículo 76, párrafo 1.

3North Sea Continental Shelf cases (Germany v. Netherlands) (en adelante North Sea) (1969) (Merits), ICJ Rep. 51 § 19; Maritime Dispute (Perú v. Chile) (en adelante Perú v. Chile) (2014) (Judgment), ICJ §§ 26, 113; Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya/Malta) (en adelante Libya/ Malta) (Judgment), ICJ Rep. (1985), p. 13.

4Subedi, Surya P., “Problems and Prospects for the Commission on the Limits of the Continental Shelf in Dealing with Submissions by Coastal States in Relation to the Ocean Territory Beyond 200 Nautical Miles”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 26, núm. 3, 2011, p. 421.

5Convemar, artículo 76, párrafo 8.

6Idem.

7Ibidem, artículo 83, párrafos 1 y 2.

8Ibidem, artículo 76, párrafo 10; Reglamento de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante “Reglamento de la CLPC”) (21a. reunión, 18 de abril de 2008) CLCS/40/Rev.1, artículo 46, párrafo 2.

9Tanaka, Y., The International Law of the Sea, Reino Unido, Cambridge University Press, 2012, p. 132.

10AGONU A/3572 (Sesión 11a., Records Oficiales núm. 17) A/3572; A/CONF.13/ SR.1, p. 8.

11President of the United States of America, “Policy of the United Sates with Respect to the Natural Resources of the Subsoil and Sea Bed of the Continental Shelf ”, Proclamation (September 30, 1945) 13 Department of State Bulletin 485; Méndez Buenos Aires, Miguel A., “La zona económica exclusiva de México y la zona de conservación de pesca de los Estados Unidos de América”, en García Moreno, Víctor Carlos, Análisis de algunos problemas fronterizos y bilaterales entre México y Estados Unidos, México, UNAM, 1982; Vargas, Jorge A., Mexico and the Law of the Sea: Contributions and Compromises, Leiden-Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2011, p. 25.

12Harry S. Truman, “Proclamation 2667 - Policy of the United States With Respect to the Natural Resources of the Subsoil and Sea Bed of the Continental Shelf ”, September 28, 1945 (traducción propia). Dicha Proclamación se puede consultar en Peters, Gerhard y Woolley, John T., The American Presidency Project, disponible en: http://www.presidency.ucsb.edu/ws/?pid=12332.

13“Declaración del presidente Ávila Camacho sobre la plataforma continental del 29 de octubre de 1945”, El Universal, México, 30 de octubre de 1945, p. 1; UN Doc. ST/LEG/SER.B/1, 1951, pp. 13 y 14. Para mayor referencia sobre el tema, véase la tabla elaborada por el autor Slouka, Zdenek J., International Custom and the Continental Shelf: A Study in the Dynamics of Customary Rules of International Law, La Haya, Martinus Nijhoff Publishers, 1968, pp. 44 y 45.

14Whiteman, Marjorie M., “Conference on the Law of the Sea: Convention on the Continental Shelf ”, American Journal of International Law, vol. 52, núm. 4, octubre de 1958, p. 632 “[L]a expresión «plataforma continental» designa: a) el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera de la zona del mar territorial hasta una profundidad de 200 metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas; b) el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas e islas”. Convención sobre la Plataforma Continental (adoptada el 29 de abril de 1958 y que entró en vigor el 10 de junio de 1964) 499 UNTS 311, artículo 1o.

15“El criterio de profundidad de 200 metros está sujeto al criterio de explotabilidad, pero el último está sujeto a la concepción general de la plataforma como rasgo geológico y del principio de adyacencia en el Artículo 1” (traducción propia). Brownlie, Ian, Principles of Public International Law, 6a. ed., Londres, OUP, 2003, p. 211.

16Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, El nuevo derecho del mar. Guía introductiva a la Convención de Montego Bay, México, Miguel Ángel Porrúa, 1986, p. 74. Véase también ILCYearbook 1951, vol. II, Report of the International Law Commission on its Third Session, 16 May to 27 July, Official Records of the General Assembly, Sixth Session, Supplement No. 9 (A/1858), UN Doc. A/CN.4/48 and Corr. 1 & 2, p. 141.

17ILCYearbook 1956, vol. II, Articles Concerning the Law of the Sea with Commentaries, eigth session, art. 67, commentary 2. Este criterio fue motivo de grandes críticas. En este sentido, véase Sobarzo, A., El régimen jurídico de alta mar, México, Porrúa, 1985, p. 362.

18Gómez-Robledo Verduzco, Alonso y Witker, Jorge (coords.), Diccionario de derecho internacional, México, UNAM-Porrúa, 2001, p. 273; Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, Panorama del derecho mexicano. Derecho del mar, México, McGraw-Hill, 1997, p. 48.

19Pulvenis, J. F., “The Continental Shelf Definition and Rules Applicable to Resources”, en Dupuy, R. y Vignes, D. (eds.), A Handbook on the New Law of the Sea, Dordrecht, Martinus Nijhoff Publishers, 1991, p. 363.

20Centre of Ocenas Law and Policy, University of Virginia, “Article 76 - Definition of the Continental Shelf (II)”, United Nations Convention on the Law of the Sea, Center for Oceans Law and Policy, University of Virginia, p. 841, información del documento: DOI: 10.1163/ej.LAOS_9780792324713_837-883 (en adelante UNCLOS A Commentary, Article 76).

21Oude Elferink, Alex G., “Article 76 of the LOSC on the Definition of the Continental Shelf: Questions Concerning its Interpretation from a Legal Perspective”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 21, 2006, p. 273.

22AGONU Res. 2750 (17 de diciembre de 1970) (XXV) § 2; Official Records of the General Assembly, 28th Session, Supplement No. 21 (A/8721) § 23; Official Records of the General Assembly, 26th Session, Supplement No. 21 (A/8421) § 22.

23North Sea §§ 19, 39, 43; Perú v. Chile §§ 26, 113.

24Nordquist, Myron H. (ed.), United Nations Convention on the Law of the Sea, 1982: A Commentary, Dordrecht, Martinus Nijhoff Publishers, 1982-2003, vol. I, p. 76.

25Convemar, artículo 76, párrafo 1: “La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia”. La CIJ confirmó el estatus del párrafo 1 del artículo 76 como costumbre internacional en sus casos Continental Shelf (Tunisia/Libya) y Continental Shelf (Libya/Malta). Véanse Continental Shelf (Tunisia/Libyan Arab Jamahiriya) (Judgment), ICJ Rep. (1982), p. 18 §§ 53, 60, 64, 67; Libya/Malta, p. 13 §§ 30, 32, 34.

26UNCLOS A Commentary, Article 76, p. 841.

27Convemar, artículo 76, párrafo 1; Kunoy, B., “A Geometric Variable Scope of Delimitations: The Impact of a Geological and Geomorphologic Title to the Outer Continental Shelf ”, Austrian Review of International and European Law, vol. 11, 2006, p. 67.

28Subedi, Surya P., op. cit., p. 421.

29Huang, Y. y Liao, X., “Natural Prolongation and Delimitation of the Continental Shelf Beyond 200 nm: Implications of the Bangladesh/Myanmar Case”, Asian Journal of International Law, vol. 4, núm. 2, 2014, pp. 284, 296, 298 y 299.

30Dispute Concerning Delimitation of the Maritime Boundary between Bangladesh and Myanmar in the Bay of Bengal (Bangladesh/Myanmar) (Judgment, 2012) (en adelante Bangladesh/Myanmar), ITLOS Rep. 2012.

31Ibidem, §§ 428 y 429.

32Ibidem, §§ 430 y 431.

33Ibidem, § 434.

34Ibidem, § 437.

35Scientific and Technical Guidelines of the Commission on the Limits of the Continental Shelf, fifth session, 13 May 1999, p. 11 (en adelante CLCS/11).

36Ibidem, § 2.2.2; Convemar, artículo 76, párrafo 4, inciso a.

37Idem; Suarez, Suzette V., The Outer Limits of the Continental Shelf. Legal Aspects of their Establishment, Berlín, Springer, 2008, pp. 148 y 149. La prueba de pertenencia esta concebida para determinar el derecho de un Estado ribereño a trazar los límites exteriores de la plataforma continental a lo largo de toda la prolongación natural de su territorio continental hasta el borde exterior del margen continental, o hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial cuando el borde exterior del margen continental no se extiende hasta esa distancia (CLCS/11, § 2.2.2).

38Case Concerning Territorial and Maritime Dispute between Nicaragua and Honduras in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Honduras) (2007) (Judgment), ICJ Rep. 659 § 319 (traducción propia).

39CLCS/11, p. 11.

40“Keynote Speech” of Thomas Mensah (former president of ITLOS, Ghana) at the 2013 Global Ocean Regime Conference “Beyond Scientific and Legal Limits on the Continental Shelf ”, Seúl (República de Corea), 2013.

41Ambas fórmulas toman como base el pie del talud continental (CLCS/11, p. 47). Desde el pie del talud, los puntos del límite exterior pueden ser definidos por el espesor de las rocas sedimentarias (fórmula Gardiner o Irlandesa) o por una distancia de 60 M (fórmula Hedberg).

42Convemar, artículo 76, párrafo 8.

43Idem.

44Ibidem, artículo 83, párrafos 1 y 2.

45Hasta el momento, la CLPC ha adoptado 29 recomendaciones de un total de 77 presentaciones, en donde la última presentación se realizó el 17 de diciembre de 2014, mientras que las últimas recomendaciones se emitieron el 17 de marzo de 2017. Las presentaciones de los Estados ante la CLPC, las comunicaciones, así como las recomendaciones emitidas, pueden ser consultadas en la siguiente página: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/commission_submissions.htm.

46Convemar, Anexo II, artículo 2o., párrafo 1; Reglamento de la CLPC, artículo 6o.; UN Division for Ocean Affairs and the Law of the Sea, Office of Legal Affairs, Definition of the Continental Shelf: An Examination of the Relevant Provisions of the United Nations Convention on the Law of the Sea, UN Sales No. E.93.V.16, p. 29 § 87.

47Convemar, Anexo II, artículo 3o. Asimismo, véase International Law Association, “Berlin Conference (2004). Legal Issues of the Outer Continental Shelf ”, p. 779.

48Convemar, artículo 76, párrafo 8; Reglamento de la CLPC, artículo 53.

49International Law Association, “Toronto Conference (2006). Legal Issues of the Outer Continental Shelf ”, conclusión núm. 1, p. 11, disponible en: http://www.ila-hq-org/en/committees/index.cfm/cid/33.

50Kunoy, B., “The Admissibility of a Plea to an International Adjudicative Forum to Delimit the Outer Continental Shelf Prior to the Adoption of Final Recommendations by the Commission on the Limits of the Continental Shelf ”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 25, 2010, p. 240.

51United Nations, Division for Ocean Affairs and the Law of the Sea, Office of Legal Affairs, The Law of the Sea: Definition of the Continental Shelf, Nueva York, 1993, p. 29; McDorman, Ted L., “The Role of the Commission on the Limits of the Continental Shelf: A Technical Body in a Political World”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 17, núm. 3, 2002, p. 306.

52Véanse Convemar, Anexo II, artículo 8o.; Reglamento de la CLPC, artículo 53, párrafo 4.

53McDorman, Ted L., “The Outer Continental Shelf in the Arctic Ocean: Legal Framework and Recent Developments”, en Vidas, Davor (ed.), Law, Technology and Science for Oceans in Globalisation. IUU Fishing, Oil Pollution, Bioprospecting, Outer Continental Shelf, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2010, p. 508.

54Kunoy, B., “The Admissibility of a Plea to an International Adjudicative Forum…”, op. cit., p. 245.

55Nelson, L. D. M., “The Continental Shelf: Interplay of Law and Science”, en Ando, N. et al. (eds.), Liber Amicorum Judge Shigeru Oda, La Haya, Kluwer Law International, 2002, vol. 2, pp. 1250-1253.

56Schreuer, C., “Recommendations and the Traditional Sources of International Law”, German Yearbook of International Law, vol. 20, 1977, p. 118.

57Karagiannis, S., “Observations sur la Commission des Limites du Plateu Continental”, Espaces et Ressources Maritimes, vol. 8, 1994, pp. 167 y 168; Zinchenko, A., “Emerging Issues in the Work of the Commission on the Limits of the Continental Shelf ”, en Nordquist, Myron H. et al. (eds.), Legal and Scientific Aspects of Continental Shelf Limits, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2004, p. 225; Oude Elferink, Alex G., “The Continental Shelf Beyond 200 Nautical Miles: The Relationship between the CLCS and Third Party Dispute Settlement”, en Oude Elferink, Alex G. y Rothwell, D. R. (eds.), Ocean Management in the 21st Century: Institutional Frameworks and Responses, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2004, p. 123.

58Marotta Rangel, Vicente, “Settlement of Disputes Relating to the Delimitation of the Outer Continental Shelf: The Role of International Courts and Tribunals”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 21, 2006, p. 351; Bing Bing, J., “Effect of Legal Issues, Actual or Implicit, upon the Work of the CLCS: Suspensive or Without Prejudice?”, Chinese Journal of International Law, vol. 11, 2012, p. 107; Már Magnússon, Bjarni, The Continental Shelf Beyond 200 Nautical Miles. Delineation, Delimitation and Dispute Settlement, Leiden, Brill Nijhoff, 2015, pp. 59 y 61; Jensen, Øystein, “The Commission on the Limits of the Continental Shelf: An Administrative, Scientific, or Judicial Institution?”, Ocean Development & International Law, vol. 45, núm. 2, 2014, p. 182.

59Convemar, Anexo II, artículo 9o.; Reglamento de la CLPC, artículo 46.

60Reglamento de la CLPC, Anexo I, artículo 1o.

61Ibidem, Anexo I, artículo 2o.

62Ibidem, Anexo I, artículo 5o., inciso a.

63Ibidem, Anexo I, artículo 5o., inciso b.

64Doc. CLCS.01.2001.LOS/JPN.

65Doc. CLCS.01.2001.LOS/NOR.

66Doc. CLCS.01.2001.LOS/USA.

67“Océanos y el derecho del mar”, Reporte del secretario general, A/57/57/Add.1 (8 de octubre de 2002) §§ 39-41.

68Comunicación dirigida a la CLPC de Bangladesh (23 de julio de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/mmr08/clcs16_2008_mmr_bgd_e.pdf.

69Comunicación dirigida a la CLPC de Bangladesh (30 de septiembre de 2012), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/mmr08/2012_09_30_BGD_NV_UN.pdf.

70Comunicación dirigida a la CLPC de Bangladesh (22 de octubre de 2015) disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/mmr08/2015_10_22_BGD_NV_UN.pdf.

71Comunicación dirigida a la CLPC de India (30 de octubre de 2015), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/mmr08/2015_10_30_IND_NV_UN.pdf.

72Comunicación dirigida a la CLPC de Somalia (19 de agosto de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_yem.htm.

73Hatton Rockall Area, Continental Shelf Submission, United Kingdom and Northern Ireland, Executive Summary (31 de marzo de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_gbr1.htm.

74Comunicación dirigida a la CLPC de Islandia (27 de mayo de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_gbr1.htm.

75 Comunicación dirigida a la CLPC de Dinamarca (2 de diciembre de 2010), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_gbr1.htm.

76Comunicación dirigida a la CLPC de Fiyi (12 de agosto de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/fji24_09/clcs_24_2009_los_vut.pdf.

77Comunicación dirigida a la CLPC de Vanuatu (12 de agosto de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/fji24_09/clcs_24_2009_los_vut.pdf.

78Comunicación dirigida a la CLPC de Fiyi (30 de abril de 2012), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_fji_24_2009.htm.

79Comunicación dirigida a la CLPC de Vanuatu (18 de julio de 2012), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/fji24_09/clcs_24_2009_los_vut2.pdf.

80Comunicación dirigida a la CLPC de China (7 de mayo de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/mysvnm33_09/chn_2009re_mys_vnm_e.pdf.

81Comunicación dirigida a la CLPC de Filipinas (4 de agosto de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/mysvnm33_09/clcs_33_2009_los_phl.pdf.

82Comunicación dirigida a la CLPC de China (7 de mayo de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/vnm37_09/chn_2009re_vnm.pdf.

83Comunicación dirigida a la CLPC de Filipinas (4 de agosto de 2009), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/vnm37_09/clcs_37_2009_los_phl.pdf.

84Comunicación dirigida a la CLPC de Islandia (5 de abril de 2011), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/dnk54_10/isl_5apr11.pdf.

85Nota verbal de la Misión Permanente de la República de Corea al secretario general de las Naciones Unidas (27 de febrero de 2009), Doc. MUN/046/09; Nota verbal de la Misión Permanente de China al secretario general de las Naciones Unidas (3 de agosto de 2011), Doc. CML/59/2011.

86Comunicación dirigida a la CLPC de Costa Rica (15 de julio de 2013), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/nic66_13/cri_re_nic_15_7_2013.pdf; Comunicación dirigida a la CLPC de Colombia, Costa Rica y Panamá (23 de septiembre de 2013), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/nic66_13/col_cri_pan_re_nic_2013_09_23.pdf; Carta del 20 de enero de 2014 dirigida al secretario general por el representante permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas, 68o. periodo de sesiones, AGONU, A/68/741; Comunicación dirigida a la CLPC de Panamá (3 de febrero de 2014), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/nic66_13/pan_re_nic_2014_02_03.pdf; Comunicación dirigida a la CLPC de Colombia, Costa Rica y Panamá (5 de febrero de 2014), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/nic66_13/col_cri_pan_re_nic_2014_02_05.pdf. Cabe destacar que Colombia no es parte de la Convemar, por lo que comunicó a la CLPC que la presentación de Nicaragua no es oponible a Colombia ni afecta los derechos de Colombia a su plataforma continental; por lo tanto, la acción o inacción de la CLPC no es oponible a Colombia. En este sentido, véanse Comunicación dirigida a la CLPC de Colombia (24 de septiembre de 2013), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/nic66_13/col_re_nic_2013_09_24.pdf; Nota verbal de la Misión Permanente de Colombia al secretario general de las Naciones Unidas, 68o. periodo de sesiones, Doc. A/68/743.

87Már Magnússon, Bjarni, “Outer Continental Shelf Boundary Agreements”, International & Comparative Law Quarterly, vol. 62, 2013, p. 364.

88Comunicación de Rusia a la CLPC (21 de febrero de 2007), p. 1.

89Summary of Recommendations of the Commission on the Limits of the Continental Shelf in Regard to the Submission made by Norway in respect of areas in the Arctic Ocean, the Barents Sea and the Norwegian Sea on 27 November 2006 (27 March 2009), 15-16, § 40.

90Fiyi mencionó que la recomendación de la CLPC no prejuzga sobre la delimitación de la cresta Karmadec, la depresión de Havre y el área de la cresta de Colville, en vista de que las negociaciones entre ambos Estados aún siguen en pie.

91Francia no se opuso a la recomendación de la Comisión respecto de la zona “Three King Rigde”, puesto que, de conformidad con el artículo 76, párrafo 10, de la Convemar, se entenderá sin perjuicio de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.

92Tonga manifestó que ha mantenido negociaciones con Nueva Zelanda con relación a la “Zona” en la que se traslapa la PC más allá de las 200 M con la ZEE y la PC de Tonga, y afirma que, independientemente de la recomendación de la CLPC, la delimitación debe ser llevada a cabo mediante un acuerdo.

93Se estableció que las recomendaciones de la CLPC no prejuzgan futuras presentaciones de Surinam respecto del océano Atlántico ni sobre la delimitación de la PC entre Surinam y los Estados vecinos en el “Área Sur”.

94Trinidad y Tobago no objetó la presentación hecha por Bardados; sin embargo, se reservó todos sus derechos bajo la Convemar, incluido el de hacer presentaciones ante la CLPC, y estableció que en caso de que Barbados objetara la presentación de información hecha por Trinidad y Tobago, entonces surgiría una disputa.

95Venezuela sostuvo que las actuaciones de la Comisión no deberían prejuzgar los asuntos relativos a la delimitación entre la República Bolivariana de Venezuela y sus Estados vecinos en el océano Atlántico. Así, Venezuela se reserva todos los derechos que, de conformidad con el derecho internacional, le correspondan, incluyendo realizar futuras objeciones u observaciones a la presentación de Barbados.

961982 Australia- France Agreement (adoptado el 4 de enero de 1982 y entró en vigor el 9 de enero de 1983) 1329 UNTS 107.

97Australia, Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Presentación a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental relativa al límite exterior de la plataforma continental de Australia más allá de las 200 millas marinas contadas desde la línea de base territorial. Resumen AUS-DOC-ES (15 de noviembre de 2004), pp. 17 y 21, disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/aus04/Documents/aus_2004_s.pdf.

98Comunicación de Francia a la CLPC (28 de marzo de 2005), disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/aus04/clcs_03_2004_los_fra_en.pdf.

99Summary of the Recommendations of the Commission on the Limits of the Continental Shelf (CLCS) in Regard to the Submission made by Australia on 15 November 2004 (9 April 2008) §§ 56, 69.

100Partial Submission to the Continental Shelf pursuant to Article 76, paragraph 8, of the United Nations Convention on the Law of the Sea in respect of the areas of the French Antilles and the Kerguelen Islands. Part 1. Executive Summary, p. 4, disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/fra09/fra_executivesummary_2009.pdf.

101Summary of the Recommendations of the Commission on the Limits of the Continental Shelf in Regard to the Partial Submission made by the Republic Of France in respect of the areas of the French Antilles and the Kerguelen Islands, § 96, disponible en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_fra1.htm.

1021990 Trinidad and Tobago-Venezuela Agreement (adoptado el 18 de abril de 1990 y su entrada en vigor fue el 23 de julio de 1991) 1654 UNTS 300.

103Partial Submission of Data and Information on the Outer Limits of the Continental Shelf of the United Mexican States pursuant to Part VI of and Annex II to the United Nations Convention on the Law of the Sea; Executive Summary (13 December 2007).

1042000 USA-Mexico Agreement (adoptado el 9 de junio de 2000 y entró en vigor el 17 de enero de 2001) 2143 UNTS 417.

105Partial Submission of Data and Information on the Outer Limits of the Continental Shelf of the United Mexican States pursuant to Part VI of and Annex II to the United Nations Convention on the Law of the Sea; Executive Summary (13 December 2007), pp. 3, 4, 5, 10 y 11.

106Tratado sobre Límites Marítimos entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en la Ciudad de México el 4 de mayo de 1978 (entrada en vigor el 13 de noviembre de 1997, y publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 28 de enero de 1998). El texto del tratado está disponible en: http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/EUA-LIMITES%20MARITIMOS.pdf.

107Summary of the Recommendations of the Commission on the Limits of the Continental Shelf in Regard to the Submission made by Mexico in respect of the Western Polygon in the Gulf of Mexico on 13 December 2007 (31 March 2009) §§ 33, 50; Lathrop, C., “Continental Shelf Delimitation Beyond 200 Nautical Miles: Approaches Taken by Coastal States before the Commission on the Limits of the Continental Shelf ”, en Colson, D. y Smith, R. (eds.), International Maritime Boundaries, Martinus Nijhoff Publishers, 2005, vol. V, pp. 4139 y 4150. Cabe destacar que México realizó su presentación con relación al polígono oriental en el Golfo de México el 19 de diciembre de 2011, misma que no ha recibido objeciones por parte de Estados con costas situadas frente a frente o adyacentes (Estados Unidos y Cuba). Presentación parcial de México ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental respecto del polígono oriental del Golfo de México (19 de diciembre de 2011) (resumen ejecutivo). Los países firmaron el Tratado sobre la delimitación de la plataforma continental en el polígono oriental del Golfo de México más allá de las 200 millas náuticas el 18 de enero de 2017, mismo que se encuentra pendiente de promulgación en el DOF. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5471933&fecha=15/02/2017.

108Ministerio de Relaciones Exteriores de Noruega, “Agreed Minutes on the Delimitation of the Continental Shelf Beyond 200 Nautical Miles between the Faroe Islands, Iceland and Norway in the Southern Part of the Banana Hole of the Northeast Atlantic” (adoptadas el 20 de septiembre de 2006), disponible en: https://www.regjeringen.no/en/dokumenter/Agreed-Minutes/id446839/.

109La “Zona” se refiere a los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo que se encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional (Convemar, artículo 1o.).

110Ibidem, § 4 (traducción propia).

111Ibidem, § 6.

112Comunicación de Dinamarca a la CLPC (15 de junio de 2009), Comunicación de Noruega a la CLPC (7 de julio de 2009) y Comunicación de Islandia a la CLPC (17 de enero de 2013), disponibles en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_isl_27_2009.htm; Comunicación de Islandia a la CLPC (15 de junio de 2009) y Comunicación de Noruega a la CLPC (7 de julio de 2009), disponibles en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_dnk_28_2009.htm; Comunicación de Islandia a la CLPC (29 de enero de 2007) y Comunicación de Dinamarca a la CLPC (24 de enero de 2007), disponibles en: http://www.un.org/depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_nor.htm.

113Bangladesh/Myanmar, §§ 362 y 363.

114Ibidem, §§ 376 y 377 (traducción propia).

115Ibidem, § 390 (traducción propia).

116Ibidem, § 392 (traducción propia).

117Ibidem, § 394.

118Véase apartado II, subtema 2, de este trabajo.

119Para mayor referencia acerca del empleo de la fórmula equidistancia/circunstancias relevantes por el TIDM en la delimitación mas allá de las 200 M, el resultado al que arribó y la denominada “área gris”, véase Bangladesh/Myanmar, §§ 444-467 y 474-476.

120Ibidem, § 449.

121Bay of Bengal Maritime Boundary Arbitration (Bangladesh v. India) (en adelante Bangladesh/ India) (Award), PCA (2014), §§ 76 y 83.

122Ibidem, § 80; Bangladesh/Myanmar, § 376.

123Bangladesh/India, § 80.

124Ibidem, § 82.

125Para mayor referencia sobre las conclusiones del TIDM, véase Bangladesh/India, §§ 439-452, 465, 470, 475-480, 498 y 505.

126Question of the Delimitation of the Continental Shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 nautical miles from the Nicaraguan Coast (Nicaragua v. Colombia), disponible en: http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&k=02&case=154&code=nicolb&p3=4.

127Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia) (2012) (Judgment), ICJ Rep. 624, § 106.

128Ibidem, §§ 108-112.

129Ibidem, §§ 113-131.

130Ibidem, § 126.

131Ibidem, § 127.

132Ibidem, § 129.

133Question of the Delimitation of the Continental Shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 nautical miles from the Nicaraguan Coast (Nicaragua v. Colombia) (2013) (Application Instituing Proceedings) General List No. 154.

134Question of the Delimitation of the Continental Shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 nautical miles from the Nicaraguan Coast (Nicaragua v. Colombia) (2016) (Preliminary Objections) (Judgment), §§ 83-88.

135Ibidem, §§ 86 y 87.

136“Keynote Speech” of Thomas Mensah at the 2013 Global Ocean Regime Conference “Beyond Scientific and Legal Limits on the Continental Shelf ”, Seúl (República de Corea), 2013.

137Idem.

138Bangladesh/India, § 76.

139Public sitting held on Thursday, 22 September 2011, at the International Tribunal for the Law of the Sea, Hamburg, Dispute Concerning Delimitation of the Maritime Boundary between Bangladesh and Myanmar in the Bay of Bengal, p. 3.

140Már Magnússon, Bjarni, “Is there a Temporal Relationship between the Delineation and Delimitation of the Continental Shelf Beyond 200 Nautical Miles”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 28, 2013, p. 482.

141Bangladesh/Myanmar.

142Kunoy, B., “The Admissibility of a Plea to an International Adjudicative Forum…”, op. cit., p. 270; Serdy, Andrew, “The Commission on the Limits of the Continental Shelf and its Disturbing Propensity to Legislate”, The International Journal of Marine and Coastal Law, vol. 26, 2011, p. 360; Jensen, Øystein, “Towards Setting the Outer Limits of the Continental Shelf in the Arctic”, en Vidas, Davor (ed.), Law,Technology and Science for Oceans in Globalisation. IUU Fishing, Oil Pollution, Bioprospecting, Outer Continental Shelf, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2010, p. 535; Oude Elferink, Alex G., “The Continental Shelf Beyond 200 Nautical Miles…”, op. cit., p. 118.

143Már Magnússon, Bjarni, “Is there a Temporal Relationship between the Delineation and Delimitation…”, op. cit., pp. 480, 482 y 483.

144Bangladesh/Myanmar, §§ 376 y 377.

145Official Records of the General Assembly, 28th Session, Supplement No. 21 (A/8721), § 23; Official Records of the General Assembly, 26th Session, Supplement No. 21 (A/8421), § 22.

146Gardiner, Piers R. R., “Reasons and Methods for Fixing the Outer Limit of the Continental Shelf Beyond 200 Nautical Miles”, Revue Iranienne des Relations Internationales, núms. 11-12, 1978, p. 161; McDorman, Ted L., “A Note on the Commission on the Limits of the Continental Shelf and the Submission of the Russian Federation”, en Caron, David D. y Scheiber, Harry N. (eds.), Bringing New Law to OceanWaters, Leiden, Martinus Nijhoff, 2004, p. 474.

147Nordquist, Myron H. (ed.), op. cit., part VI “Continental Shelf ”, § VI.7.

148AlCONF.62/L.42 (1979), para. 8 (Chairman, Second Committee), reproduced in AlCONF.62191 (1979), XII Off. Rec. 71, 92.

149UNCLOS A Commentary, Article 76, p. 868 (traducción propia).

150Ibidem, p. 872.

151Idem.

152Statement by the Delegation of Canada, dated 2 April 1980, UN Doc. A/Conf. 62/ WS/4 reprinted in UNCLOS III, Official Records, Nueva York, 1981, vol. XIII, p. 102 (traducción propia).

153UNCLOS A Commentary, Article 76, 7.8.9.

Recibido: 09 de Mayo de 2017; Aprobado: 25 de Septiembre de 2017

La autora agradece al maestro Alfonso Ascencio Herrera por permitirle recurrir a su conocimiento en el desarrollo del borrador original de este artículo.

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