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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.11  Ciudad de México ene. 2011

 

Artículos

 

El derecho fundamental al juez independiente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos*

 

The Fundamental Right to an Independent Judge in the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights

 

Daniel Delgado Ávila**

 

** Ex visitante profesional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; maestría en Derecho Constitucional y Amparo de la Universidad Iberoamericana campus León, Guanajuato–UNAM, especialidad en argumentación jurídica (Universidad de Alicante, España).

 

* Artículo recibido el 15 de julio de 2010;
Aceptado para su publicación el 3 de septiembre de 2010.

 

Resumen

En este artículo se analiza toda la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al derecho fundamental humano al juez independiente, así como las garantías que lo tutelan. El objetivo es crear un solo modelo conceptual en el que se dé cuenta de las circunstancias, modalidades, actos y omisiones de los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana que han vulnerado el derecho al juez independiente de sus gobernados.

Palabras clave: Corte Interamericana, independencia judicial, derecho al juez independiente.

 

Abstract

This article provides a comprehensive analysis of the doctrine of the Inter-American Court of Human Rights regarding the fundamental human right to an independent judge and the protections necessary to safeguard this right, as developed in its jurisprudence. Its goal is to create a single conceptual model that accounts for all of the circumstances, conditions, acts and omissions of the governments of States party to the American Convention that have infringed upon its citizens right to an independent judge.

Keywords: Inter-American Court, independence of the judiciary, right to an independent judge.

 

Resume

Dans cet article est analysée la jurisprudence émise par la Cour interaméricaine des droits de l’homme relative au droit fondamental à un juge indépendant, ainsi que les garanties qui l’accompagnent. L’objectif est de créer un modèle conceptuel unique susceptible de rendre compte des circonstances, des modalités, des actes et omissions des gouvernements des Etats signataires de la Convention Américaine ayant porté atteinte au droit à un juge indépendant de leurs gouvernés.

 

Sumario:
I. Introducción.
II. Aspectos conceptuales del derecho al juez independiente.
III. Las garantías del derecho al juez independiente.
IV. Modalidades, actos y omisiones que en circunstancias especiales violan el derecho al juez independiente.
V. Independencia judicial y la imparcialidad.
VI. Conclusiones.
VII. Bibliografía.

 

A Gracy y a don Mario

 

I. Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo exponer el derecho fundamental humano al juez independiente, así como las técnicas constitucionales y legales que lo garantizan, acorde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El producto que aquí se presenta es el resultado del análisis de la totalidad de las resoluciones judiciales y opiniones consultivas pronunciadas por la Interamericana en el periodo comprendido entre 1987 y julio de 2010.

El examen directo de las resoluciones, adicionalmente, ha permitido describir un panorama histórico de las circunstancias, modalidades, actos y omisiones de los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana que vulneraron el derecho al juez independiente de sus gobernados, así como las garantías que la Interamericana ha propuesto para remediar esa situación. Se trata de una historia mínima, dado que se refiere a los hechos establecidos como probados en los litigios ventilados ante el sistema interamericano de derechos humanos, sin embargo permite obtener una imagen clara de cómo ha venido operando en el plano fáctico la independencia de los jueces en Centro y Sudamérica durante los últimos veinte años.

 

II. Aspectos conceptuales del derecho al juez independiente

En el periodo comprendido entre 1987 y 2008, la Interamericana examinó las posibles infracciones al primer párrafo del artículo 8o. de la Convención Americana, estudiando conjuntamente los derechos al juez o tribunal independiente e imparcial. En la sentencia dictada dentro del caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, afirmó que si bien la independencia y la imparcialidad eran conceptos relacionados, cada una tenía un "contenido jurídico propio".1

Tal "contenido jurídico propio", no fue externado en ese momento. Hubo que esperar casi un año, para que en el caso Reverón Trujillo en contra de Venezuela, la Interamericana esclareciera la estructura normativa de la prescripción contenida en el citado párrafo primero del artículo 8o. de la Convención Americana.

En ese pronunciamiento precisó que el titular del derecho al juez independiente es el justiciable, es decir, la persona situada precisamente frente a aquel juez que resolverá el litigio. Como correlato, existen dos deberes a cargo de sujetos normativos distintos: el juez y el Estado. El primero de ellos se encuentra obligado a juzgar "únicamente conforme a —y movido por— el derecho",2 mientras que las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de realizar injerencias indebidas ya sea en el Poder Judicial o en la persona del juez en específico. La garantía del derecho fundamental, consiste en prevenir dichas injerencias y en investigar y sancionar a quienes las cometan. Este último deber de prevención, conlleva el diseño de un marco normativo que asegure un adecuado nombramiento, inamovilidad judicial e inmunidad contra presiones externas.

De la anterior configuración conceptual se deduce que, en opinión de la Interamericana, el deber de garantía del Estado se desarrolla en dos facetas distintas: a) la institucional o del Poder Judicial como "sistema", y b) la individual relacionada con el "juez persona".3

El Estado, además de garantizar la independencia institucional y personal, "está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no solo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática".4

El objetivo de la protección a la independencia institucional del Poder Judicial y del juez en lo individual es "evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación".5 En este sentido, cabe recordar que para la Interamericana los jueces, a diferencia de otros servidores públicos de Estado, cuentan con garantías "reforzadas", en atención a la independencia que deben poseer para el ejercicio de sus funciones.

El derecho fundamental humano al juez independiente, igualmente, ha sido enmarcado dentro del conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales. En este sentido, la Interamericana señala que el primer párrafo del artículo 8o. del "Pacto de San José" reconoce el "debido proceso legal" y conjuntamente con el artículo 25 del mismo cuerpo normativo consagra el derecho de acceso a la justicia.6

Los últimos pronunciamientos de la Interamericana7 enfatizan que la independencia judicial es uno de los "pilares básicos" de las garantías del debido proceso, por lo cual debe ser respetada en cualquier clase de procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decida sobre los derechos de la persona. Así, inclusive tratándose de peticiones de amnistía, indulto o conmutación de la pena de los condenados a muerte,8 la Interamericana exige que se tramiten mediante procedimientos imparciales y adecuados en los que se respeten las garantías del debido proceso legal consagradas en el primer párrafo del artículo 8o. de la Convención.

 

III. Las garantías del derecho al juez independiente

En uno de sus fallos más recientes, la Interamericana integró su doctrina jurisprudencial, la de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como también los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, y concluyó que el derecho al juez o tribunal independiente comprende los siguientes mecanismos de protección: 1) garantía contra presiones externas; 2) adecuado proceso de nombramiento, y 3) inamovilidad en el cargo.9

A continuación se utilizará la clasificación anotada para exponer el resultado del análisis de las diversas sentencias en las que se toca el tema de las garantías del derecho al juez o tribunal independiente.

 

1. Garantía contra presiones externas

A. Independencia en la faceta institucional o como Poder Judicial "sistema"

En el caso del Tribunal Constitucional contra el Estado del Perú, la Interamericana tuvo la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la trascendental importancia que proyecta la división de las funciones de los órganos que integran el gobierno de un Estado, hacia la independencia de sus jueces y magistrados. En esta sentencia señaló que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces".10

La Interamericana también ha determinado qué diseños constitucionales en los cuales se asignan funciones materialmente jurisdiccionales a otros órganos y autoridades públicas diversas al Poder Judicial, son aptos para garantizar adecuadamente el derecho al juez independiente, siempre y cuando las resoluciones que pronuncien se adecuen a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8o. de la Convención Americana.11

Otro tema estrechamente vinculado a la separación de funciones se presenta cuando un juicio es concluido con una sentencia que resuelve el conflicto en forma definitiva. La Interamericana ha estimado que no basta que a la decisión judicial se le dé el nombre de "sentencia", sino que es necesario que no presente vicios de tal gravedad que la descalifiquen como acto jurisdiccional,12 pues de lo contrario aparece la denominada "cosa juzgada fraudulenta", la cual "resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad".13

 

B. Garantías de seguridad personal y en las instalaciones

En contextos de graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes de seguridad pública es común que los funcionarios judiciales constituyan uno de los blancos más visibles de violencia o amenazas, en su calidad de investigadores o juzgadores de los procesos entablados en contra de los responsables.14

La Interamericana reconoce la importancia que para la independencia de los jueces tiene el resguardo de su seguridad e integridad personal, especialmente dentro de un clima generalizado de violencia. En el caso de la Comunidad Moiwana contra Surinam determinó, como una forma de re- paración y medida de no repetición, que se cumpliera la obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a derechos humanos, otorgando las garantías de seguridad adecuadas a empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia.15 Esta exigencia ha sido reiterada en forma ininterrumpida en fallos posteriores.

Reconociendo tácitamente esta misma lógica, en el caso de "la panel blanca", la Interamericana determinó que cuando no se investiga debidamente el secuestro de un juez que conoce del caso tramitado en contra de los agentes del Estado que presuntamente violaron los derechos humanos, ni se dilucida la hipótesis de que ha sido objeto de amenazas y coacción durante su cautiverio, se viola el derecho a un tribunal independiente e imparcial.16

Del mismo modo, en la sentencia dictada dentro del caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, la Interamericana estableció como un hecho probado que durante la época del conflicto armado en Guatemala y aun en la fecha de emisión de la sentencia, en numerosas ocasiones los tribunales de justicia habían actuado subordinados al Poder Ejecutivo o a la influencia militar aplicando normas o disposiciones legales contrarias al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondían.17 Uno de los jueces que tenía a su cargo el juicio en contra de los presuntos autores intelectuales del asesinato de Myrna Mack Chang fue "aconsejado" por el "secretario general del organismo judicial" para no emitir una resolución en contra de los militares, lo que orilló al juzgador a renunciar a la judicatura y exiliarse en Canadá.

En la resolución en cita, la Interamericana enfatizó:

El Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos.18

También podemos mencionar el caso Juan Humberto Sánchez contra Honduras,19 en el cual se estableció como probado que en este último país durante los ochenta y noventa existió un patrón de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas cometidas por las fuerzas militares, dentro del cual los jueces se sentían intimidados de investigar de manera efectiva las causas penales en las que se denunciaban violaciones a derechos humanos por parte de los militares.

 

2. Adecuado proceso de nombramiento

La doctrina de la Interamericana ha destacado que la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento.20 También coincide con el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en el sentido de que "si el acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el cargo, se garantiza la libertad de toda injerencia o presión política".21

La doctrina jurisprudencial de la Interamericana ha definido que los procedimientos para el nombramiento de jueces que satisfacen las condiciones que exige la Convención para la implementación de un verdadero régimen judicial independiente, deben poseer las siguientes características:22

a) Asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en ley puedan participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios.

b) Todos los aspirantes deben de concursar en igualdad de condiciones aun respecto de quienes ocupan cargos provisionales, los cuales no podrán recibir privilegios, ventajas o en su caso, desventajas en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran.

c) No son admisibles restricciones que impidan o dificulten a quien no forma parte de la administración o de alguna entidad llegar al servicio con base en sus méritos.

d) Señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

e) Deben tener en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.

f) La decisión que pone fin al procedimiento debe sustentarse en parámetros básicos de objetividad y razonabilidad con base en los méritos y calidades del aspirante.

g) El diseño del procedimiento debe establecer forzosamente un bajo grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, para evitar que sean escogidas personas que no son las más idóneas.

Respecto a este tema, en el caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú23 se estimó que la independencia de los jueces militares se ponía en duda cuando en la ley orgánica se establecía que el nombramiento de los miembros del máximo órgano dentro de la justicia castrense fuera realizado por el ministro del ramo correspondiente, y cuando, a su vez, este cuerpo colegiado era quien determinaba los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones a sus inferiores.

También se ha destacado que se afecta el derecho a un juez independiente, cuando el nombramiento no se hace depender de la competencia profesional e idoneidad del juzgador, así como también cuando no posee formación jurídica.24

 

3. Inamovilidad en el cargo

La Interamericana ha dejado en claro que cuando los jueces no cuentan con las garantías suficientes de inamovilidad se afecta el derecho a un juez independiente.25

La inamovilidad está compuesta a su vez por las siguientes garantías: a) permanencia en el cargo; b) proceso de ascenso adecuado, y c) no despido injustificado o libre remoción. En este último sentido, la Interamericana ha destacado que la garantía de inamovilidad debe ser eficaz para permitir la reincorporación a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella y el reintegro de los salarios dejados de percibir.26

 

A. Permanencia en el cargo

La duración previamente establecida en el cargo ha sido considerada por la Interamericana como uno de los presupuestos de la independencia de cualquier juez.27

Respecto de los jueces interinos o provisionales, el ejercicio del cargo no se debe de extender indefinidamente en el tiempo, sino sujetarse "a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de posición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente".28

 

B. No despido injustificado o libre remoción

En opinión de la Interamericana, conforme al derecho internacional, las razones válidas para suspender o remover a un juez pueden ser la mala conducta o la incompetencia. Pero esto no significa que se pueda autorizar la destitución por la sola razón de que se hubiere revocado una determinada decisión jurisdiccional por un órgano judicial superior, pues ello puede generar en los juzgadores el temor de disentir de la opinión del órgano revisor, por lo que los medios de impugnación se deben limitar a atender los puntos de disenso.29

Por lo que hace al control disciplinario, la Interamericana ha determinado que tiene por objeto "valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público",30 por tanto, en los casos de error judicial inexcusable debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.

En el caso Apitz Barbera se resolvió que cuando un órgano de naturaleza disciplinaria examina la conducta del juez consistente en un error judicial inexcusable previamente declarado por parte del tribunal que conoció de los medios de impugnación, la motivación de los órganos disciplinarios no puede ser la misma que la del tribunal de jurisdicción ordinaria, sino que en este caso se debe realizar una nueva, dándole el tratamiento de un ilícito disciplinario para vincularla con la idoneidad del funcionario para el ejercicio del cargo, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. El acto mismo de motivar operará como una garantía que permite distinguir entre un error judicial inexcusable y una diferencia de criterios jurídicos, de tal forma que no se sancione a los jueces por interpretaciones jurídicas diferentes a las de los órganos que conocen de los medios de impugnación.

En lo que se refiere a las autoridades encargadas de instaurar y resolver los procedimientos sobre la suspensión, remoción o destitución de un juez,31 la Interamericana, citando los "Principios básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura", enfatizó que el órgano encargado de ello siempre debe conducirse imparcialmente y permitir el ejercicio del derecho de defensa del sujeto a proceso, pues la libre remoción de jueces genera dudas en la opinión pública respecto de su posibilidad de resolver de manera efectiva las controversias concretas sin temor a represalias.32

Igualmente, determinó que cuando los integrantes del órgano encargado de examinar y resolver sobre la responsabilidad disciplinaria de los jueces pueden ser removidos libremente, no existen las debidas garantías para asegurar que las presiones de otros órganos de gobierno puedan influenciar sus decisiones.33

 

IV. Modalidades, actos y omisiones que en circunstancias especiales violan el derecho al juez independiente

1. Independencia judicial en estados de sitio o de suspensión de garantías

Reconociendo que en el plano de la realidad en el hemisferio americano la suspensión de garantías durante los estados de excepción o de sitio comúnmente no es justificada objetivamente a la luz de los criterios establecidos por el artículo 27 de la Convención Americana, lo que ha dado lugar a abusos. La Interamericana ha estimado que para que verdaderamente existan garantías judiciales de protección respecto de los derechos humanos no suspendibles en situaciones excepcionales, es necesaria la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial que determine la legalidad de las actuaciones que se desarrollen por los otros poderes dentro de la excepcionalidad, mismo que a través del hábeas corpus, tendrá la encomienda de verificar la legalidad de aquellas medidas que pudieran violar el marco excepcional de emergencia previamente establecido, por prolongarse más allá de sus limites temporales, espaciales o materiales.34

De lo antes relatado, se sigue que, en opinión de la Interamericana, si los tribunales encargados de conocer del hábeas corpus durante los estados de excepción no poseen las calidades de independencia e imparcialidad, el recurso no podrá constituir una verdadera garantía judicial en términos de la Convención Americana.

 

2. La independencia como requisito de eficacia y efectividad de los recursos judiciales para remediar violaciones a derechos humanos

Por lo que respecta al principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos, la Interamericana ha determinado que tanto en la normalidad, como en situaciones de emergencia, para que pueda considerarse como "efectivo" y como una verdadera garantía judicial, no basta con la consagración legal o admisión formal por los órganos jurisdiccionales del recurso que deben establecer los Estados contra las violaciones a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana, sino que además resulta indispensable examinar que en la práctica, por las condiciones generales del país o por las circunstancias particulares de un caso dado, el Poder Judicial goce de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad el mismo.35

Un claro ejemplo de Estados en el cual las condiciones generales del país no permitían que en la práctica los jueces fueran independientes lo podemos encontrar en la ya citada sentencia dictada dentro del caso Myrna Mack Chang y en la de Carpio Nicolle, respecto de la falta de imparcialidad e independencia de los tribunales guatelmatecos durante la época el conflicto armado.

 

3. Independencia judicial y jurisdicción militar

En su primer pronunciamiento la Interamericana estimó que el hecho de que el Estado confíe a las fuerzas armadas la investigación de violaciones a derechos humanos imputadas a ellas mismas "cuestiona gravemente la seriedad de la investigación".36

Trece años después, en el caso Durand y Ugarte contra Perú, se determinó que el Estado había violado en perjuicio de las víctimas y sus familiares el artículo 8o., primer párrafo, de la Convención, toda vez que el tribunal que conoció de los hechos imputados a los militares que dinamitaron la prisión "El frontón", en donde por última vez fueron vistas las víctimas, orgánicamente constituía un alto organismo de los institutos armados, y sus integrantes eran miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, por tanto "estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial".37

El razonamiento señalado anteriormente fue utilizado con posterioridad,38 pero ahora para determinar la infracción al primer párrafo del artículo 8o. de la Convención Americana por parte del mismo Estado del Perú, cuando los tribunales militares juzgaron a la víctima, Lori Berenson, por el delito de traición a la patria.

Este criterio pone en evidencia que para calificar el grado de independencia judicial de los tribunales que juzgan a militares o a civiles por delitos ordinarios habrá que atender tanto a la posición que orgánicamente ocupa en el marco de los restantes órganos del gobierno estatal, como a las calidades personales de los jueces que lo integran, en cuanto a que sean o no miembros de la misma corporación que las personas sujetas a proceso.

Un caso que apoya lo antes anotado es el "Palamara Iribame", donde se examinó la estructura orgánica y composición de los tribunales militares chilenos, encontrándose que al estar integrados por militares en servicio activo subordinados jerárquicamente a sus superiores a través de la cadena de mando carecían de independencia.39

 

4. Independencia y tribunales transitorios

En la sentencia dictada en el caso Ivcher Bronstein contra Perú se determinó que un juez no alcanza los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8o., primer párrafo, de la Convención, cuando en el momento en que ocurren los hechos violatorios de derechos humanos el Estado crea salas y juzgados transitorios especializados en derecho público y designa a los jueces que los integran.40

 

5. Independencia y jueces provisionales

El estatus de los jueces provisionales, a la luz de los contenidos convencionales, ha sido definido ampliamente por la Interamericana en las demandas interpuestas contra el Estado de Venezuela.41

El gobierno de este país inició en 1999 un proceso de reestructuración del Poder Judicial a todos los niveles, lo que trajo como consecuencia el nombramiento excesivo de jueces provisorios que en algunos periodos se elevó hasta el 80% del total de su plantilla.

En estos juicios la Interamericana determinó que los jueces provisionales, aun cuando tengan tal carácter, deberán nombrarse mediante procedimientos adecuados y garantizárseles cierta inamovilidad. Ello es así, pues cuando a los jueces no se les da la seguridad de permanencia durante un periodo determinado se erosiona la garantía contra presiones externas, principalmente de quienes tienen la facultad de determinar su destitución o ascensos.

 

6. Independencia y libertad de expresión de altos funcionarios públicos

La Interamericana ha determinado que en general todo funcionario público y en especial los altos funcionarios del Estado "deben ser particularmente cuidadosos en orden a que en sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o de presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador".42

 

7. Independencia y procesos penales

En Venezuela se inició una investigación penal en contra de dos de los magistrados integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el supuesto delito de ocultamiento de documento público. En el marco de la investigación penal, la sede del tribunal fue allanada varias horas por efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Luego se inició por tales hechos un procedimiento disciplinario, en el que se impuso como medida cautelar a dos de los magistrados la suspensión por 60 días. El presidente de la República en declaración pública hizo alusión a esos hechos y calificó a los magistrados como "vendidos a los intereses de la oposición golpista". Al respecto, en la sentencia Apitz Barbera,43 se determinó que los sucesos relatados permitían advertir la existencia de una conducta amedrentadora sobre los jueces de la Corte Primera, pues finalmente se declaró la inexistencia del ilícito penal, dado que a esa fecha era una práctica generalizada en el ámbito judicial la sustracción de los expedientes judiciales fuera del recinto del tribunal.

 

8. Independencia judicial y verificación de la legalidad del uso de la fuerza

La Interamericana estableció que la prohibición que tienen los agentes del Estado para privar arbitrariamente de la vida a los gobernados es inefectiva si en la práctica no existen procedimientos adecuados para verificar la legalidad en el uso de la fuerza letal y conocer verdaderamente cómo sucedió la privación de la vida o las lesiones. En este sentido, ha destacado que en este tipo de casos es de trascendental importancia que las autoridades encargadas de la investigación y sanción gocen de la independencia de jure y de facto respecto de los funcionarios involucrados en los hechos, para lo cual resulta imprescindible no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real.44

 

V. Independencia judicial y la imparcialidad

La Interamericana ha establecido algunas notas características sobre el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial.

Primeramente, ha señalado que la imparcialidad de un tribunal implica "que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia".45 Haciendo propia la distinción establecida por la Corte Europea de Derechos Humanos entre los aspectos subjetivos (carecer de prejuicio personal) y objetivos (garantías suficientes de índole objetiva para que no exista duda legítima) de la imparcialidad, la Interamericana estima que es un deber del Estado garantizar que el juez o tribunal en su función como juzgador "cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio".46 Esto último hará posible que "los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática".47

También ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de los mecanismos procesales para examinar la imparcialidad del juez, invocando para tal efecto la doctrina jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos.

En su opinión, la imparcialidad subjetiva se sustenta en una presunción que admite prueba en contrario, mientras que la "prueba" objetiva:

consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona... puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a-y movido por-el Derecho.48

La Interamericana igualmente estableció que cuando existe algún motivo o duda que incida sobre la integridad de un tribunal como un órgano imparcial, el juez o tribunal debe separarse de la causa sometida a su consideración. Asimismo, precisó que "en aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales".49

Estrechamente vinculado con lo anotado en el párrafo anterior, ha definido que la institución de la recusación constituye una garantía del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Se configura conceptualmente como una herramienta que brinda confianza a las partes, otorgándoles el derecho de solicitar la separación de un juez cuando, más allá de su conducta personal, existen hechos o elementos que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiendo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al derecho.50

 

1. Imparcialidad y justicia militar

En el caso Cantoral Benavides y en el de Lori Berenson contra el Perú,51 se determinó que cuando los tribunales militares juzgan a civiles por delitos como el de traición a la patria, la imparcialidad del juzgador resulta afectada, toda vez que las fuerzas armadas tienen la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos.

 

2. Los jueces de identidad reservada

El establecimiento de los "jueces sin rostro" ha sido vinculado por la Interamericana al tema de la imparcialidad, perspectiva bajo la cual considera que este tipo de configuración de los órganos jurisdiccionales, al impedir al procesado conocer la identidad del juzgador, no le permite valorar su competencia, idoneidad y conocer si se actualizan causales de recusación, lo que se agrava cuando la ley prohíbe la recusación de dichos jueces.52

 

3. Imparcialidad y procedimientos disciplinarios

Por lo que hace a los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de policías por violaciones a derechos humanos, instruidos y decididos por los propios cuerpos policiales, la Interamericana ha observado que cuando el órgano que juzga es el mismo que investiga, las garantías consagradas por el artículo 8o., primer párrafo, del "Pacto de San José" a favor de los familiares de las víctimas, no son otorgadas.53

 

4. Imparcialidad e integración de Tribunal que conoce de los recursos

En el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica54 se determinó que cuando un órgano jurisdiccional que inicialmente se había pronunciado sobre algún aspecto del fondo de un litigio penal, vuelve a hacerlo integrado con los mismos jueces en momento posterior pronunciándose sobre otros elementos que atañen al fondo de la litis, ya no reúne los requisitos de imparcialidad previstos por el artículo 8o., primer párrafo, de la Convención Americana.

 

VI. Conclusiones

Primera. La independencia del juez es uno de los elementos integrantes del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso legal, por lo que cualquier acto materialmente jurisdiccional del Estado debe ser emitido por un órgano independiente e imparcial, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento de que se trate y ya sea que el órgano que lo emita forme parte o no del Poder Judicial. Esta exigencia reviste especial importancia cuando se ejercita el ius puniendi sea en sede administrativa o penal.

Segunda. En opinión de la Interamericana, la principal garantía del derecho al juez independiente es la separación de los poderes públicos. Para hacerla eficaz se deben establecer mecanismos y diseños institucionales que materialmente protejan al juez de restricciones indebidas en el ejercicio de sus funciones por parte de órganos gubernamentales y grupos de poder ajenos a la institución, así como por parte de los propios integrantes del Poder Judicial ya sea por razones jurídicas o de hecho. No menos importante es que estos esquemas organizacionales no sólo generen un respeto real a los jueces, sino también hagan posible que la percepción social sea de jueces y tribunales legítimos y confiables.

En este sentido, un Poder Judicial que aun cuando material y jurídicamente es independiente, no respeta el derecho consagrado en el primer párrafo del artículo 8o. de la Convención si no es visto como tal por los justiciables, de ahí que sea necesario garantizar adicionalmente una dimensión subjetiva o psicológica de la independencia judicial.

Tercera. Respecto del derecho al juez independiente en casos y condiciones especiales como el de la suspensión de garantías en estados de emergencia, la relatoría especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia del Poder Judicial, los jurados y los asesores y la independencia de los abogados afirma que "tras la promulgación de decretos que instituyen el estado de excepción, a menudo se produce la destitución en masa de magistrados, la creación de tribunales especiales y la restricción o suspensión a la revisión judicial".55

Tomando en consideración este fenómeno, y además el hecho de que en algunos países la Constitución no sólo faculta al Poder Judicial para examinar la legalidad de las medidas que afectan el ejercicio de los derechos humanos, sino también para pronunciarse acerca de la legalidad del estado de excepción como tal,56 lo que implicará la revisión de la actuación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, se puede suponer que durante ese periodo los jueces estarán expuestos con una mayor intensidad de la ordinaria a presiones de poderes fácticos e institucionales.

En nuestra opinión, en aras de prevenir que estas presiones impacten en la independencia de los jueces, los Estados miembros deberán establecer no sólo de manera regular, sino especialmente al momento de emitir la declaratoria de estado de excepción, diseños institucionales que refuercen la posición del tribunal que lo mantiene libre de cualquier influencia, autoridad o poder, a fin de evitar, como lo señala el propio relator en cita, "la sustitución del principio de separación e independencia de poderes por el de jerarquización de los mismos, a favor del ejecutivo y éste, a su vez, en algunos casos, está subordinado al poder militar".57

Cuarta. Otro caso más del derecho al juez independiente en casos y condiciones especiales lo constituye el de la investigación y enjuiciamiento de los presuntos autores materiales o intelectuales de lesiones o privaciones a la vida con el uso excesivo de la fuerza física cuando tienen el carácter de autoridades policiales o militares.

La calidad de funcionarios públicos de los sujetos a proceso es una circunstancia extraordinaria que los puede poner frente al juzgador en una situación de influencia, autoridad o poder ya sea jurídico o de hecho. Por tanto, se requiere de mecanismos especiales para asegurar al juez el marco necesario que le permita resolver libremente sin tener consideración alguna a la jerarquía o poder fáctico que posean los procesados. En este sentido, es importante recordar el caso paradigmático de "Masacre de la Rochela", donde los miembros de la Comisión Judicial, encargada de investigar crímenes presuntamente cometidos por paramilitares y miembros de la fuerza pública, fueron ejecutados por otros grupos paramilitares durante el ejercicio de sus labores de persecución del delito.

Por tanto, es necesario que los órganos administrativos de los Poderes Judiciales (Consejos de la Magistratura), previa a la asignación de un caso o inmediatamente que se tenga conocimiento, realicen una valoración del riesgo que potencialmente representa el trámite de un determinado proceso para la integridad física o psíquica de quien sea designado como juez y su familia, ya sea por la zona, tipo de conflictos que se trate o atendiendo al estatus que guarda el enjuiciado y a la posibilidad que este último tiene para acceder a personas o grupos de personas que le puedan prestar ayuda para ejercer violencia sobre los funcionarios judiciales. Como consecuencia de tal ponderación de riesgo se deberán implementar las medidas de seguridad individuales y en las instalaciones.

Quinta. De la misma manera que el Estado constitucional de derecho exige que se establezcan las garantías necesarias para hacer efectivo el derecho al juez independiente, también es necesario implementar regímenes de responsabilidad de los jueces que sin socavar su independencia, logren hacer posible la vigilancia sobre su actuación, a fin de que su libertad no se transforme en arbitrariedad. En este sentido, se estima de particular importancia que la facultad de investigación de las irregularidades, y la de juicio e imposición de sanciones administrativas, se confiera a órganos constitucionales de Estado diferentes y que, además, se les dote de todos los mecanismos a través de los cuales gocen de la independencia necesaria para evaluar objetivamente la materia de la investigación y del juicio, a fin de que no se conviertan en un mecanismo utilizado para presionar a los juzgadores bajo la amenaza de una sanción.

Sexta. Aunque el presupuesto previo para garantizar adecuadamente a los americanos el derecho humano fundamental al juez independiente, lo es la creación de preceptos legales que establezcan prohibiciones, permisiones o constituyan instituciones jurídicas aptas para tal efecto, la Interamericana también ha destacado la importancia que tiene la efectividad de todo el andamiaje jurídico, es decir, no basta con que sólo en el plano normativo se garantice el derecho, sino que en el plano fáctico es necesario que los jueces gocen de ese estado institucional de cosas necesario para resolver fuera de toda clase de presiones. De lo contrario, cuando se demuestre un contexto social e institucional contrario (existencia reiterada de presiones de los otros poderes o de grupos de presión bajo la tolerancia del Estado), se declarará violado el derecho.

En esta tesitura, para determinar la existencia de circunstancias que hagan operante la excepción a la regla de agotamiento de los recursos internos por parte de los demandantes para acceder al sistema interamericano de protección, la Interamericana ha apelado a una noción de independencia judicial vinculada con el procesalismo y, por tanto, con la noción de parcialidad como síntoma de ineficacia y falta de efectividad del recurso judicial, así como con aspectos sociológicos y no meramente jurídicos, de modo que ante la demostración de la falta de confianza y credibilidad en el Tribunal, no se exigirá agotar los recursos domésticos porque en la práctica aunque se intentara no se podrá alcanzar su objeto.

Séptima. Como resultado del análisis jurisprudencial realizado, podemos concluir que la Interamericana ha enfocado el derecho al juez independiente en un juicio penal desde dos perspectivas. La primera, y tal vez la más importante, como un derecho subjetivo del imputado a que su caso sea resuelto exclusivamente conforme al texto, principios y valores que de la ley emanan. La segunda, como una facultad de la víctima o sus familiares para que el imputado sea juzgado imparcialmente y sin que se le concedan por el juez beneficios injustificados, especialmente cuando se trate de un policía o militar juzgados por tribunales especiales. Todo ello a fin de conocer la verdad y obtener las correspondientes reparaciones.

Octava. En las sentencias donde la Interamericana ha tenido la oportunidad de pronunciarse directamente sobre el tema de la independencia judicial con motivo de violaciones a los derechos fundamentales de jueces o magistrados, siempre ha apelado a los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985, y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. Por tanto, este instrumento que no tiene el rango de un tratado o convención internacional, al menos en el tema de independencia judicial, puede ser considerado válidamente, en lo sucesivo, como una de las fuentes esenciales al momento de integrar y aplicar los contenidos relativos de la Convención Americana, pues en la práctica la Corte les ha dado una gran relevancia.

 

VII. Bibliografía

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C, núm. 182, párr. 55.         [ Links ]

----------, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C, núm. 197.         [ Links ]

----------, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 5 de julio de 2004, Serie C, núm. 109 .         [ Links ]

----------, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 21 de junio de 2002. Serie C, núm. 94.         [ Links ]

----------, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C, núm. 71.         [ Links ]

----------, Caso Cantos vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, serie C, núm. 97.         [ Links ]

----------, Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre 2004, serie C, núm. 117.         [ Links ]

----------, Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de junio de 2005, Serie C, núm. 124 .         [ Links ]

----------, Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, núm. 37.         [ Links ]

----------, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2003, Serie C, núm. 101.         [ Links ]

----------, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 7 de junio de 2003, Serie C, núm. 99.         [ Links ]

----------, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C, núm. 52.         [ Links ]

----------, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, núm. 135.         [ Links ]

----------, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, núm. 8.         [ Links ]

----------, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, núm. 9.         [ Links ]

----------, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, núm. 1.         [ Links ]

----------, Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo, sentencia del 16 de agosto de 2000, serie C, núm. 68.         [ Links ]

----------, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C, núm. 119.         [ Links ]

----------, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, núm. 135.         [ Links ]

----------, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 6 de febrero de 2001, serie C, núm. 74.         [ Links ]

----------, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 5 de julio de 2006, Serie C, núm. 150 .         [ Links ]

----------, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C, núm. 107.         [ Links ]

----------, Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo, sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C, núm. 69.         [ Links ]

----------, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C, núm. 137.         [ Links ]

----------, Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo, sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C, núm. 90.         [ Links ]

DESPOUY, Leandro, Los derechos humanos y los estados de excepción, México, UNAM, 1999.         [ Links ]

 

Notas

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela, excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C, núm. 182, párr. 55.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 30 de junio de 2009, Serie C, núm. 197, párr. 146.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1, párr. 55.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 2, párr. 67.

5 Idem.

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C, núm. 109, párr. 161.

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 2, párr. 68.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C, núm. 94, párr. 186.

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 2, párr. 70.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C, núm. 71, párr. 73.

11 Idem.

12 En este sentido la Corte ha enfatizado: "la sentencia debe ser la derivación razonada del derecho vigente, según las circunstancias de hecho obrantes en la causa. Pero no bastaría que una decisión judicial dejara de ajustarse a esta regla para que pudiera ser tachada de arbitraria. Una sentencia arbitraria tendría las formas de una sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal gravedad que la descalificarían como acto jurisdiccional", en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C, núm. 97, párr. 63.

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre 2004, serie C, núm. 117, párr. 131.

14 En el caso de la masacre de la Rochela, la Corte refirió que en el periodo comprendido entre los años 1979 y 1991, en Colombia un promedio anual de 25 jueces y abogados fueron asesinados o sufrieron un atentado, entre ellos, un ministro de Justicia, un procurador general de la República y varios magistrados de la Corte Suprema y de cortes superiores.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de junio de 2005, Serie C, núm. 124, párr. 207.

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, núm. 37, párr. 151.

17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2003, Serie C, núm. 101, párr. 199.

18 Idem.

19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C, núm. 99, párr. 97 y 134.

20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 10, párr. 75.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 2, párr. 72.

22 Ibidem, párr. 71 a 74.

23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C, núm. 52, párr. 130.

24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, núm. 135, párr. 155.

25 Idem.

26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1, párr. 123.

27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 10, párr. 75.

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1, párr. 43.

29 Ibidem, párr. 84.

30 Idem. .

31 En el caso Apitz Barbera, la Corte precisó que el régimen de cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los provisionales.

32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 10, párr. 74, y op. cit., nota 1, párr. 44.

33 Ibidem, párr. 147.

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, serie A, núm. 8, párr. 39-41.

35 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, serie A, núm. 9, párr. 24.

36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, núm.1, párr. 180.

37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo, sentencia del 16 de agosto de 2000, Serie C, núm. 68, párr.126.

38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C, núm. 119, párr. 146.

39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C, núm. 135, párr. 155.

40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, núm. 74, párr. 114 y 115.

41 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., notas 1 y 2.

42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1, párr. 131.

43 Ibidem, párr. 132.

44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 5 de julio de 2006, Serie C, núm. 150, párr. 81.

45 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 39, párr. 145.

46 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C, núm. 107, párr. 171.

47 Idem.

48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1, párr. 56.

49 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 39, párr. 145.

50 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 1, párr. 63.

51 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo, sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C, núm. 69, párr. 114.

52 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 23, párr. 130; op. cit., nota 38, párr. 147 y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C, núm. 137, párr. 149.

53 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo, sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C, núm. 90, párr. 49.

54 Corte Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 46, párr. 175.

55 Despouy, Leandro, Los derechos humanos y los estados de excepción, México, UNAM, 1999, p. 67.

56 Idem.

57 Idem.

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