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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.11  Ciudad de México ene. 2011

 

Artículos

 

La ecologización de la Corte Internacional de Justicia*

 

The Greening of the International Court of Justice

 

Rafael Clemente Oliveira do Prado**

 

** Abogado miembro del Colegio de Abogados de Brasil. Diplomado en Derecho Internacional por el Comité Jurídico Inter-Americano de la Organización de los Estados Americanos – OEA y en Derecho Ambiental Internacional por la Facultad de Derecho de Washington DC, de la Universidad Americana. Ex alumno de la Academia de Derecho Internacional de La Haya.

 

* Artículo recibido el 4 de mayo de 2010;
Aceptado para su publicación el 24 de septiembre de 2010.

 

Resumen

El derecho internacional del medio ambiente es una disciplina del derecho internacional en general, que ha evolucionado a partir de los años setenta. El desafío jurídico para que se hagan valer los documentos internacionales de gobernanza global requiere de una arquitectura y una aplicación delicada, de construir, mejorar, reforzar las instituciones ya existentes, para que así los Estados las observen y hagan valer como normas ambientales internacionales. Por ello es urgente desarrollar la ecologización de la Corte Internacional de Justicia. La conformación del papel protagonista de las Naciones Unidas en la lucha por la preservación del medio ambiente se refleja en el desempeño de la Corte Internacional de Justicia cada vez más preocupada e involucrada con la materia ambiental.

Palabras clave: derecho ambiental internacional, Corte Internacional de Justicia, los litigios internacionales y el medio ambiente.

 

Abstract

The international environmental law is a discipline of international and have had its agreement since the seventies. The formation of the central role of the United Nations in the fight for environmental preservation is reflected in the performance of the International Court of Justice increasingly concerned and involved with environmental matters. There is an urgent necessity to develop and achieve the greening of the ICJ.

Keywords: international environmental law, International Court of Justice, international disputes settlements and environment.

 

Résumé

Le droit international de l'environnement est une discipline du droit international et a eu son dévelopment a partir des années septante. La formation du rôle central de l'Organisation des Nations Unies dans la lutte pour la préservation de l'environnement se reflète dans la performance de la Cour Internationale de Justice, de plus en plus concernés et impliqués dans les questions environnementales. Existe aussi une nécessité urgente en développer l'écologisation de la Cour.

 

Sumario:
I. Introducción.
II. El desarrollo judicial del derecho ambiental internacional.
III. La importancia de la Corte Internacional de Justicia en la gobernanza ambiental.
IV. Los retos futuros de controversias ambientales internacionales.
V. Conclusiones.
VI. Bibliohemerografía.

 

A Enric Molina Gayà, per creure sempre
en el seu Poble i en la Senyera del seu Païs.

 

I. Introducción

El derecho internacional tiene un papel de suma importancia en relación con la protección del medio ambiente, sus contribuciones son muchas y variadas, y además son parte de un conjunto de normas, principios y reglas, así como componente de mecanismos institucionales creados para este fin. Este conjunto al que se hace referencia es denominado habitualmente "derecho internacional del medio ambiente" o "derecho ambiental internacional".

De antemano, es necesario aclarar el uso del término "ecologización", en este trabajo, lo mismo se trata de una fuerza latente que viene cada vez más penetrando las instituciones jurídicas desde el nacimiento de la disciplina del derecho ambiental. Esta expresión ha sido elegida con el propósito de bien ilustrar la penetración, o mejor dicho, la impregnación de la temática del medio ambiente en todos los rangos de las instituciones jurídicas, incluso en la Corte Internacional de Justicia.

Así que, a través del desarrollo del derecho ambiental internacional como disciplina, lo cual se forjó y diseñó a partir de la década de 1970, cuando surgió como una posible subdisciplina del derecho internacional público, el medio ambiente ha entrado en las altas esferas de las discusiones jurídicas internacionales. A pesar de su poco tiempo como subrama de la ciencia del derecho, el derecho ambiental internacional ha tenido un progreso significativo en estos cuarenta años de su existencia.

La primera generación de instrumentos aprobados en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972, en Estocolmo,1 incorpora el enfoque ambiental a la legislación internacional sectorial. En este periodo se adoptan las convenciones internacionales con el objeto de luchar contra ciertas prácticas que generan contaminación, para proteger ciertas especies de flora y fauna en peligro de extinción, y para promover una mejor protección del medio ambiente en ciertas áreas geográficas predeterminadas. En ese entonces fueron lanzadas algunas estrategias jurídicas para apoyar la lucha contra la contaminación transfronteriza, o el caso del rescate del Mar Mediterráneo, por ejemplo.

Esta contribución traída a partir de la Conferencia de Estocolmo, aunque eficaz en muchos sectores, se vio limitada cuando se trató de responder a los retos que se están convirtiendo cada vez más complejos con el pasar de los tiempos. En este contexto, en la siguiente década, a partir de 1980, comenzaron a ser negociadas y firmadas convenciones internacionales en materia ambiental, es decir, lo que se denomina a través de la doctrina especializada de la segunda generación del derecho ambiental internacional.2

Algunos fenómenos, como el deterioro de la capa de ozono, el efecto invernadero, la extinción sistemática de la biodiversidad de las especies, la desertificación, etcétera, precisaban ser entendidos a través de una perspectiva universal y multisectorial, una concepción que fuera cubierta y protegida por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA por sus siglas en español).

A partir de las preocupaciones y discusiones sobre el medio ambiente, como por ejemplo, en la época del lanzamiento del Informe Brundtland en 1987,3 se ha dado en marcha la idea de "nuestro futuro común", de que el planeta Tierra ya no soportaría tal nivel de explotación de sus recursos naturales. Los resultados de este movimiento han sido la contribución sustancial que faltaba al derecho internacional público para que éste se ocupe también de una reglamentación más amplia en el ámbito internacional del medio ambiente.

Los problemas ambientales deben ser considerados como un problema de todos, un problema de toda la humanidad. En este contexto, el principal desafío para los tiempos en los que se celebró la Conferencia de Río '92, parecía ser el controlar un problema que era único e indivisible: la protección del medio ambiente en su totalidad y no fragmentada o dividida por sectores.

La comunidad internacional se dio cuenta de que el medio ambiente y la contaminación no tienen fronteras, por lo que este periodo de transición fue de extrema importancia para la cuestión del derecho ambiental internacional, la conceptuación de la interdependencia de los recursos naturales y las acciones humanas. Desde entonces, las acciones comenzaron a suceder realmente, y deberían incumbir a todas escalas y niveles, globales, nacionales y locales, dando origen, de cierta forma, a las políticas de gobierno y de aplicación del derecho ambiental, inclinándose en favor la balanza de las acciones ambientalistas. Así, teniendo en cuenta y considerando los intereses de la comunidad internacional, al igual que los intereses comunes y divergentes de todos los interesados, el derecho ambiental internacional se consolidó como disciplina.

De esta forma, es condición sine qua non de la utilización del derecho como una herramienta para combatir la degradación del medio ambiente, pues el derecho debe propiciar la creación de normas y principios reguladores con fines a la protección ambiental, contribuyendo así al desarrollo de la rama del derecho ambiental internacional. La contaminación y los proyectos de desarrollo transfronterizos, la pesca en aguas internacionales, la protección de los ecosistemas transnacionales y, más recientemente, el problema del calentamiento global, es una urgencia del derecho internacional ambiental como una herramienta más para resolver estos conflictos, que si no se corrigen o reducen al mínimo en poco tiempo, pueden amenazar la supervivencia de la vida en la Tierra.

Se podría decir que hoy en día es de gran importancia desarrollar e implementar un régimen jurídico efectivo que enfrente los desafíos del medio ambiente. Exceptuando los cambios climáticos, se piensa que el reto más grande para el derecho ambiental internacional en el siglo XXI es la implementación y el cumplimiento del gran corpus iuris ambiental existente. El desafío jurídico, para que se hagan valer los documentos internacionales de gobernanza global requiere de una arquitectura y una aplicación delicada, de construir, mejorar, reforzar las instituciones ya existentes para que los Estados las observen y hagan valer como normas ambientales internacionales.

En este sentido, la práctica internacional, que comprende tanto al arbitraje y el proceso judicial ante las cortes y tribunales internacionales, es una herramienta jurídica que ha tenido mayor peso y que también se ha desarrollado en los últimos años. Situaciones que incluyen disputas por los recursos naturales, tratados y acuerdos internacionales que contienen importantes sustratos en materia ambiental, y también casos que afectan el respeto y desarrollo contra el medio ambiente, contribuyen a la urgencia de la ecologización de las instituciones jurídicas internacionales.4

No es imprescindible hablar de las discordancias existentes en la doctrina internacional respecto a las controversias jurídicas ambientales internacionales, principalmente en el ámbito estatal, ya que el objetivo principal de esta tesis es tratar acerca de la Corte Internacional de Justicia. Tenemos que considerar también la ambivalencia entre la práctica estatal y la enseñanza académica, que a menudo discrepan entre sí. Algunos publicistas, por ejemplo, sostienen que las cortes y tribunales internacionales ya existentes tienen la competencia y el deber de proteger el medio ambiente,5 y otros apoyan la creación de una Corte Ambiental Internacional, un tribunal internacional permanente específico para abordar las cuestiones que traten de la materia ambiental. Estamos en desacuerdo con este último caso, teniendo en cuenta el número actual de sistemas de organizaciones internacionales que lidian con la materia ambiental, siendo sus capacidades de acción indirectamente proporcionales a su gigantismo. El caso para el establecimiento de una corte especializada en materia de medio ambiente tiene muchos partidarios, y tiene como su principal argumento el clasicismo dogmático de la jurisprudencia emitida por la Corte Internacional de Justicia para ocuparse de un tema tan interdisciplinario como el medio ambiente. Sin embargo, no podemos olvidar que es la Corte Internacional de Justicia quien tiene la competencia para dirimir y juzgar conflictos entre Estados, incluso si ese conflicto es ambiental.

Los litigios entre Estados que tienen como telón de fondo la materia ambiental ya estaban presentes mucho antes que la Corte Internacional de Justicia, o como convencionalmente se suele llamar, Corte Internacional de La Haya. Éste es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas y tiene su sede en Vreidespaleis, o el Palacio de la Paz en La Haya, Países Bajos. La Corte Internacional de Justicia fue establecida por el artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas6 y su función principal es resolver los conflictos jurídicos planteados por los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como emitir dictámenes sobre cuestiones jurídicas planteadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad y de los órganos y organismos especializados de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con su Carta. La Corte Internacional de Justicia fue instaurada en 1946, después de la Segunda Guerra Mundial, sustituyendo y formalmente extinguiendo al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, que a su vez fue llevado a cabo por la extinta Liga de Naciones con sede en Ginebra.

El llamado de la Corte Internacional de Justicia para la protección del medio ambiente es un fenómeno natural, pues téngase en cuenta que desde su nacimiento, los mismos fundadores de las Naciones Unidas, como lo dijo el ex secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan,7 se fijaron en el objetivo de favorecer el progreso social e instaurar mejores niveles de vida de la humanidad mediante el pleno ejercicio de las libertades fundamentales. Sin embargo, en 1945, estos mismos fundadores no podían imaginar que se produciría una especie de libertad de tercer tipo: la de las generaciones futuras de continuar viviendo en este planeta. Esta libertad no ha sido adecuadamente gestionada por la generación actual, por el contrario, el patrimonio de las generaciones futuras se está dilapidando diariamente por las prácticas ecológicas depredadoras y destructivas del medio ambiente.

La confirmación del papel protagónico de las Naciones Unidas en la lucha por la preservación del medio ambiente se refleja en el desempeño de la Corte Internacional de Justicia, cada vez más preocupada en la materia ambiental. Concomitante a esta acción ambiental, los juzgados que tratan materia ambiental8 de la Corte, si se puede decir, tienen una necesidad urgente de desarrollar la política jurídica internacional en favor de la preservación del medio ambiente a nivel internacional. Es decir, una ecologización de la Corte Internacional de Justicia es urgente, pues no se trata sólo de un fenómeno vivo, sino también intrínseco a su propia competencia.9

 

II. El desarrollo judicial del derecho ambiental internacional

El desarrollo del derecho ambiental internacional ha surgido principalmente como resultado de un intenso proceso legislativo10 durante la década de 1990, en la que muchos de los principios ambientales, junto con las normas y un patrón de técnica del medio ambiente, han sido articulados y fusionados satisfactoriamente en una gran gama de tratados bilaterales y multilaterales, así como a través de resoluciones, declaraciones y otros instrumentos de soft-law,11 buscando un término medio entre la ética (como deber moral) y una política legislativa.

Sin embargo, las cortes y tribunales internacionales han tenido a la vez un importante papel histórico, no sólo en el caso del derecho internacional público, sino también en materia del derecho ambiental internacional, influyendo sobremanera a su desarrollo. En este sentido, la doctrina tiene sus contradicciones, muchos sostienen que las cortes y tribunales internacionales prefieren por mucho promover juicios basados en el sistema de casos de acuerdo al sistema jurídico anglosajón, lo cual está contribuyendo para una elaboración más dinámica de la jurisprudencia en esta esfera, incluida varias veces la contribución en las cuestiones que se tratan en los tribunales nacionales.12

La contribución de las cortes y tribunales internacionales con el contenido y la estructura del derecho ambiental internacional debe ser caracterizada como una acción continua y sujeta a debate. Básicamente, a este respecto la discusión doctrinaria está basada en la autorización estrictamente positivista de los tribunales, sostenida en el concepto del derecho internacional, que respeta al proceso judicial como una acción participativa per se. Uno de los desafíos que enfrenta la Corte Internacional de Justicia hoy, al abordar las cuestiones ambientales, es fungir como mero aplicador de las normas establecidas por los Estados en sus relaciones medioambientales. Sin embargo, resulta difícil separar o diferenciar entre la aplicación y la creación judicial de los tribunales y cortes internacionales.13 Así como la Corte Internacional de Justicia mantiene una postura clásica, esta perspectiva corre el riesgo de ser substituida por una tercera vía, que no sea el juez el creador del derecho, ni tampoco un simple juzgador pasivo en cuestiones que exigen una participación activa del magistrado, como podrían ser las delicadas cuestiones del medio ambiente.

Para facilitar mejor la comprensión y su estudio, el derecho internacional ambiental se ha dividido en tres áreas principales de actividad o trabajo: la contaminación transfronteriza,14 el derecho internacional del agua, y la preservación y protección del medio ambiente marino. En su principio la evolución de esta jurisprudencia no era armónica, porque las decisiones judiciales no analizaban el fondo del problema ambiental propiamente dicho dado el interés político de los Estados involucrados, situaciones que se sobreponían muchas veces a la situación ambiental. Pero todavía la Corte Internacional de Justicia respondió a las exigencias ambientales de manera satisfactoria para la época, vale la pena decir que la fecha se refiere a la primera mitad del siglo XX.

De forma paradigmática, el caso Trail Smelter15 de 1937 entre Canadá y los Estados Unidos de América ha aportado una importante contribución al desenvolvimiento de las normas y principios del derecho ambiental relativo a la contaminación transfronteriza. A pesar de haber sido subsanado por una corte arbitral, este caso es casi siempre citado como el que ha dado la primera declaración autoritativa del principio de que los Estados tienen la responsabilidad de garantizar que las actividades que se practican en su territorio y bajo su jurisdicción o control, no causen daños al medio ambiente de otro Estado.

La suerte estaba echada, a partir de entonces la doctrina mucho ha discutido sobre el relajamiento del concepto de la soberanía estatal y la integridad territorial como consecuencia de la protección del medio ambiente. Una consecuencia de la introducción de este principio fue la elaboración de la Declaración de Estocolmo, y más tarde la de Río, donde su uso está destinado sola e indirectamente al medio ambiente.

Por otra parte, respecto al crecimiento del derecho internacional ambiental de la contaminación atmosférica transfronteriza, en 1970 surgió un caso mucho más complejo, pero que tendría el mismo origen: el caso de los ensayos nucleares o mejor conocidos por la Corte Internacional de Justicia como Nuclear Test Cases.16 En estos, los sustentos, y los argumentos esgrimidos por las partes durante las audiencias, las opiniones consultivas y las disidentes, han contribuido enormemente al desarrollo del derecho ambiental internacional, y han puesto de manifiesto las limitaciones inherentes que la Corte Internacional de Justicia tuvo para abordar los problemas ambientales a través de la lente de la soberanía y de la integridad territorial. Aun teniendo en cuenta el impacto de la contribución a los cánones ambientales internacionales y las quejas presentadas en el litigio por parte de Australia acerca de la contaminación transfronteriza, la Corte Internacional de Justicia se mantuvo ligada a una preocupación relacionada principalmente a la soberanía del Estado, en lugar de superar los límites que los derechos positivos podrían traer para la protección efectiva del medio ambiente.

Aprendidas las lecciones adquiridas en el Nuclear Test Cases, una segunda fase del desarrollo de la jurisprudencia ambiental internacional emitida por la Corte Internacional de Justicia se pone en marcha: su acción en el enfoque de las importantes cuestiones relativas al derecho de los recursos hídricos transfronterizos. En la actualidad este tema se ha venido delineando como un campo de trabajo y estudio importante dentro de la disciplina, relativos al derecho internacional al agua. En este ámbito la Corte Internacional de Justicia dispone de algunos casos de derecho ambiental internacional que claramente muestran su evolución y desarrollo positivo, relativizándolos frente a las exigencias ambientales, por último, el protagonismo del derecho de soberanía estatal en relación con la protección del medio ambiente, ha opacado las características propias de la acción judicial, es decir a la ratio materiae ambiental per se.

El uso excesivo de un recurso natural no renovable como el agua, y la contaminación de las cuencas de los ríos han causado graves daños ambientales que se traducen en el empeoramiento de la crisis de escasez de agua y la desertificación.17 Mientras que la población del mundo aumenta casi en forma de progresión geométrica, las reservas y las fuentes de agua dulce tienden a disminuir drásticamente. Alrededor del 33% de la población mundial tiene acceso restringido o casi restringido al agua potable.18 Revertir la degradación y el agotamiento de los ecosistemas de agua dulce, y enfrentar el desafío de la escasez requiere un cierto nivel de cooperación internacional, y la Corte Internacional de Justicia ha atendido al llamado de participar en la parte de la gobernanza mundial. Aproximadamente un tercio de las cuencas fluviales del mundo son compartidas por dos o más Estados ribereños.19 En este contexto, puede decirse que el derecho ambiental internacional tiene un papel importante que desempeñar en cuanto a la seguridad del agua, su calidad y la mejora de su abasto, manteniendo los ecosistemas de agua dulce, promoviendo la gestión cooperativa y la prevención de conflictos, en su caso, de solución pacífica.

La contribución de casos de esta naturaleza ha sido fundamental para la ecologilización de las normas de derecho internacional de los recursos hídricos. Una vez acordada la jurisprudencia internacional en relación con la apertura del concepto de soberanía territorial, una nueva teoría emerge de los debates del medio ambiente en la Corte Internacional de Justicia, "la teoría de los intereses comunes". Esta teoría ha sido reconocida y respaldada por la Corte Internacional de Justicia en el caso paradigmático del proyecto de represa Gabčíkovo-Nagymaros,20 en el río Danubio, en la frontera entre Eslovaquia y Hungría, donde la Corte Internacional de Justicia puso firmemente en marcha su posición establecida sobre sus preocupaciones ambientales, al respecto de la protección ambiental de los cursos de agua internacionales.21

Hay relativamente pocas disputas jurídicas sobre los cursos de agua internacionales, hasta hace poco los Estados ribereños preferían la vía diplomática de la solución de controversias, que la adjudicación o el arbitraje internacional. Estas soluciones suelen producirse a través de un comité de gestión de los ríos compartidos. Sin embargo, hay un debate considerable acerca de la utilidad de la prueba en litigios relativos a los cursos de agua internacionales. Algunos estudiosos, interesados por la falta de principios claros en este sentido,22 argumentan que los litigios "de agua son generalmente aceptados como constructores de un ejemplo clásico de disputas que no pueden ser resueltas por decisión judicial".23 En estos casos, la decisión del tribunal no siempre es satisfactoria u óptima.

En el marco de la Corte Internacional de Justicia, los casos más emblemáticos en este sentido, tramitados bajo su jurisdicción, son el caso del Lago Lanoux,24 el caso mismo de la represa Gabčíkovo-Nagymaros, el caso de la controversia entre Nigeria y Camerún,25 que a pesar de ser relativo a la demarcación de las fronteras entre los Estados, también implica al lago Chad, una importante reserva de agua dulce en la sub región subsahariana, fuertemente afectada por la sequía y el proceso acelerado de desertificación en la región.

Sin embargo, como se puede ver, aún hay mucho margen para una mayor integración de las preocupaciones medioambientales en la gestión de los recursos hídricos y la preocupación del derecho ambiental internacional en cuanto a que eso puede ser visto a través de una respuesta de la Corte Internacional de Justicia, al negar una medida provisional para la Argentina sobre la construcción de plantas de celulosa sobre el río Uruguay.26

Por último, pero no menos importante, la tercera gran rama actual de fundamento para la jurisprudencia en el derecho ambiental internacional propiamente dicho es aquella relativa al derecho internacional del mar. Las discusiones comenzaron con el caso Bering Sea Fur Seals27 entre Reino Unido y los Estados Unidos de América a mediados de 1973, un caso práctico que continua siendo útil hasta nuestros días por ser una prueba de controversias ambientales internacionales, incluyendo su uso como argumento contra la pesca indiscriminada de las ballenas y el atún rojo perpetrados por Japón.

El valor a largo plazo del proceso Bering Sea Fur Seals, en esencia, era principalmente un intento de poner de relieve los problemas ambientales de una rígida adhesión a la doctrina del mare liberum,28 dejando en claro la necesidad de que los Estados deben cooperar para lograr los objetivos de conservación en relación con la vida marina que es nómada y cruza varias fronteras políticas. De la misma forma, la situación entre los barcos internacionales pesqueros al enarbolar sus pabellones29 con sus actividades internacionales en la ZEE30 de otros Estados ha sido un problema recurrente, especialmente en relación con la gestión y el mantenimiento de la fauna marina.31 Esto se puede observar claramente en el caso relativo a la jurisdicción de pescas internacionales,32 en la que la Corte Internacional de Justicia ha estado tratando de resolver las fricciones entre el derecho al desarrollo y la cultura frente el controvertido concepto de los derechos preferenciales de pesca33 (reclamadas por Japón34 y otros países que tienen la tradición pesquera como Noruega, por ejemplo).35 En este caso, hay otras decisiones que anteceden a la Convención Internacional del Mar,36 que tienen un carácter principalmente histórico, pero que sin embargo, sirven para demostrar cómo el marco jurídico ha estado involucrado en el tratamiento de los problemas identificados en el ámbito de un litigio internacional del medio ambiente.

Al finalizar esta breve exposición de la evolución del derecho internacional del medio ambiente como materia y jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, se citan también otras cortes y tribunales internacionales para comprender mejor el fenómeno de la ecologización de los órganos internacionales de adjudicación, que va a seguir entrando en un campo específico que desempeña la Corte Internacional de Justicia, o de su desempeño y su contribución al desarrollo, el cumplimiento de los requisitos y la aplicación del canon ambiental internacional.

 

III. La importancia de la Corte Internacional de Justicia en la gobernanza ambiental

Antes de detenerse en la Corte Internacional de Justicia en sí, y hablar del proceso judicial ambiental internacional, se puede tener en consideración que existe una amplia gama de instrumentos ambientales proporcionados por el contencioso internacional del medio ambiente, principalmente derivados de los tribunales arbitrales ad hoc. Cortes y tribunales permanentes como el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS por sus siglas en inglés), por ejemplo, también han estado recibiendo cada vez más importancia en las cuestiones ambientales, especialmente aquéllas relativas a la protección de la fauna y la explotación marinas.37

La Corte Permanente de Arbitraje (PCA por sus siglas en inglés), también con sede en La Haya, y la creación en 1993 de la Cámara del Medio Ambiente38 en la Corte Internacional de Justicia, muestran claramente el desarrollo de la justicia internacional ambiental en este sentido. Además, otro foro influyente para la discusión y la toma de decisiones sobre las controversias ambientales es el sistema reglamentario de disputas de la Organización Mundial del Comercio (OMC),39 pero con un cuerpo jurídico sin una especialización ambiental stricto sensu propiamente dicha.

Como el objetivo principal de este artículo es discutir sobre el fenómeno de ecologilización de la Corte Internacional de La Haya, y cómo se llegará a este tribunal internacional, sin embargo, dada la proliferación de órganos judiciales internacionales, que son cada vez más llamados a la competencia del entorno internacional del medio ambiente se darán algunos ejemplos como los ya expuestos.

En la práctica, los tribunales internacionales no siempre aprovechan las oportunidades que se han presentado en el orden jurídico internacional. Esta observación se aplica en cierta medida a la Corte Internacional de Justicia, el órgano judicial principal de las Naciones Unidas y Corte Internacional por excelencia.

La Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), predecesora de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), son los únicos tribunales internacionales que fueron fundados como los detentores de la competencia en materia general y con derecho de jurisdicción global.40 Ambos fueron fundados con la misma convicción que inspiró y alentó a las Conferencias de Paz de la Haya, 1899 y 1907, con masiva presencia de los países latinoamericanos, cuando Brasil brilló a través de la participación de Rui Barbosa, que participó en el desarrollo de un mecanismo interestatal para la solución pacífica de las controversias. Éste fue un paso esencial hacia la paz y la seguridad internacionales, sin embargo, para garantizar la paz, las cortes y tribunales internacionales han desempeñado un papel subsidiario y también, indirectamente, de gran importancia, al realizar un papel clave en el esclarecimiento, precisión y desarrollo del derecho internacional del medio ambiente.

La CPJI fue fundada en 1920, cuando la Sociedad de Naciones aprobó su estatuto.41 Durante su existencia se sometieron a su jurisdicción 66 casos, de los cuales se emitieron 59 sentencias, y la más emblemática para nosotros fue el caso del río Oder,42 que trata de resolver la disputa fronteriza entre Alemania, la antigua Checoslovaquia y Polonia. Aunque este caso no plantea directamente cuestiones ambientales, anunció la naturaleza sin precedentes de la teoría de "intereses comunes" relativo al acceso compartido a los ríos internacionales, que tiene importantes implicaciones para la gestión sostenible y equitativa de los cursos de agua.

Los procesos ambientales pueden ser llevados ante la Corte Internacional de Justicia de varias maneras. Se ha constatado que la Corte Internacional de Justicia sólo tiene competencia general y obligatoria en materia contenciosa en la jurisdicción que le fuera conferida por los Estados, de conformidad con el artículo 36 de su Estatuto. La CIJ también tiene competencia para emitir opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica a petición de cualquier organismo internacional, o del Consejo de Seguridad de la ONU, en concordancia con la Carta de Naciones Unidas.43 Cuando se le hace la petición, la Corte podrá emitir opiniones consultivas, entre ellas algunas con importantes repercusiones ambientales, tales como la relativa a la protección del medio ambiente en tiempos de guerra. En una opinión consultiva, Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons,44 la Corte Internacional de Justicia concluyó que las prohibiciones contenidas en el Tratado sobre los Métodos de Combate que causen daños generalizados, graves y permanentes al medio ambiente ya forman parte del derecho internacional consuetudinario.

Una amplia jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y su posición como órgano judicial internacional por excelencia indica que está bien preparada para considerar grandes disputas sobre cuestiones ambientales entre los Estados. Como se ha señalado por el juez Weeramantry en el caso relativo a los ensayos nucleares, cuando dice que la Corte Internacional de Justicia, situada en el vértice de la jerarquía de los tribunales internacionales, demuestra necesariamente, una posición de confianza y una responsabilidad especial en relación con los principios del derecho ambiental, en los descritos como el derecho ambiental internacional, en relación con la legislación ambiental internacional considerada como un bien global, y cuando se refiere al futuro, el juez debe hace referencia necesariamente al derecho de las generaciones siguientes a tener un medio ambiente sano y equilibrado.45

En respuesta al llamado para resolver cualquier conflicto internacional y las peticiones referentes el medio ambiente, la Corte Permanente de Arbitraje encontró limitaciones funcionales que le impidieron hacer frente eficazmente a los casos de medio ambiente. La CIJ no escatimó esfuerzos, y otra vez, incluso dentro de su tradición clásica, ha innovado al tratar de mejorar sus acciones referentes al medio ambiente, y en 1993 mediante la creación de la Cámara de Asuntos Ambientales,46 o Cámara del Medio Ambiente, integrada por siete magistrados como miembros permanentes.

Después de haberse pronunciado sobre el Caso Nauru47 y el proyecto de la represa Gabčíkovo-Nagymaros, la Corte Internacional de Justicia emitió una declaración48 afirmando que la Cámara del Medio Ambiente estaba dispuesta a hacer todo lo posible para enfrentar cualquier proceso del medio ambiente bajo su jurisdicción.49

La Cámara de Asuntos Ambientales de la Corte Internacional de Justicia se creó en virtud del artículo 21-I del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que permite que se formen uno o más comités compuestos por tres o más de sus 15 jueces miembros para hacer frente a algunos tipos de casos. Es interesante señalar que el nombramiento de los jueces de un comité especial debe tener en cuenta sus conocimientos o experiencia previa entre sus pares en la Corte, para transitar entre los temas que van ser tratados en el ámbito del comité que está siendo formando. Cabe recordar que para que un caso sea llevado ante una cámara, el mismo ya debe haber tenido lugar ante el pleno de la Corte, y además el acuerdo de ambas las partes es estrictamente necesario.

La creación de un cámara especial que se ocupe del medio ambiente, y que haga parte de la Corte Internacional de Justicia, es paradigmático, porque es la primera que se creó con carácter permanente,50 que fue ampliamente celebrado en la comunidad del medio ambiente y también en la comunidad del derecho internacional, argumentando que la iniciativa de la Corte Internacional de Justicia bien puede ser considerada como el paso más importante en el desarrollo del medio ambiente, dejándola totalmente preparada para hacer frente a todo tipo de cuestiones ambientales que puedan surgir.

Sin embargo, incluso con estos alegatos optimistas, la Cámara del Medio Ambiente sufre las mismas limitaciones de la sesión plenaria de la Corte Internacional de Justicia, como la poca participación de la sociedad civil en cuanto a la materia ambiental, más allá de las partes estatales, durante las discusiones o juicios. Por otra parte, se expresaron algunas dudas sobre la voluntad de los Estados a recurrir a la Cámara, dada la dificultad de definir la acción recurrida como relativa al medio ambiente o no. Estos factores pueden explicarse, en parte, porque ninguno de los casos que se ha presentado ante la Cámara del Medio Ambiente han obtenido la medida cautelar del Estado, como en el caso Argentina v. Uruguay sobre la planta de celulosa en las orillas del río homónimo.51

No obstante, en 2006 la Corte Internacional de Justicia decidió suspender la práctica habitual de la celebración de elecciones anuales para ser miembro de la referida Cámara, siendo necesario de antemano, el conocimiento actual de las cuestiones ambientales para la designación y el nombramiento de los jueces miembros.

 

IV. Los retos futuros de controversias ambientales internacionales

El derecho ambiental internacional, y por lo tanto la Corte Internacional de Justicia, se han enfrentado a retos en el ámbito de lo contencioso ambiental internacional, que al mismo tiempo que tienen lugar como retos, son vistos como reflexiones sobre las perspectivas futuras de la Corte Internacional de Justicia en la gobernanza internacional del medio ambiente.

Una fuente de presión sobre las instituciones internacionales ya existentes, que pueden conducir a cambios sustanciales en la manera de cómo se pueden solucionar controversias ambientales internacionales es la demanda de la sociedad civil para una mayor participación en los procesos. El aumento en el interés público y la aceptación y aplicación en muchos Estados de la legislación ambiental, y el incremento sustancial en el uso de los tribunales de controversias ambientales internacionales, han aumentado el interés de los actores internacionales responsables del buen desenvolvimiento de la materia.

Exactamente uno de estos desafíos es dar la debida importancia a la participación de la sociedad civil en los procesos de la toma de decisiones que se relacionan con el medio ambiente. Esta discusión envuelve varias materias, por lo cual el derecho ambiental puede reconocer la importancia de la participación popular y desde allí lanzar las propuestas a los organismos internacionales que pueden fortalecerlas más que los procesos ya acabados y presentados a la sociedad civil.

Aunque parece poco probable que la participación popular pueda ser más amplia en el ámbito de la CIJ, no obstante, podrá desarrollar un papel importante en controversias ambientales internacionales, tales como la composición, por ejemplo, de un papel coadyuvante en las discusiones relativas a cuestiones conceptuales subyacentes a la cuestión ambiental, contenidas en los procesos que se presenten ante la Corte Internacional de Justicia. Una consecuencia inmediata, por ejemplo, serían los efectos de la decisión emitida por la Corte Internacional de Justicia sobre las condiciones de vida de la población integrada al proceso.

Así, se puede decir que el reto de la participación popular propone una reconceptualización52 de la noción del proceso de interés público en el contexto del derecho ambiental internacional, argumentando que la participación pública puede ayudar a asegurar el reconocimiento de los valores ambientales en el ámbito de la Corte Internacional de Justicia y los demás tribunales y cortes internacionales.

Esta revisión de la participación popular en la gobernanza del medio ambiente53 trae dos importantes reglas institucionales que se consideran imprescindibles para una mayor participación pública en el proceso de aplicación del derecho ambiental internacional. La primera de ellas está relacionada con la esfera del derecho ambiental nacional, pues en general, tanto en el sistema romano-germánico, como en el sistema anglosajón el litigio ambiental implica un proceso iniciado por un individuo, una organización o el propio Estado contra las personas, sociedades o gobiernos, con el objetivo de proteger el medio ambiente.

El segundo acontecimiento ha sido la creciente participación de las Organizaciones No Gubernamentales, ONG, tanto formal como informalmente, en la identificación de problemas de derecho ambiental en el ámbito de los procesos legales que se tramiten en la esfera internacional. Además de desempeñar el importante contrapunto en la información, la operación, implementación y aplicación del régimen ambiental internacional.

El concepto de la participación pública en el derecho internacional del medio ambiente está más asociado con la idea de que los ciudadanos deben tener la oportunidad de participar en la toma de decisiones del gobierno sobre cuestiones ambientales. Por lo tanto, el principio 10 de la Declaración de Río,54 en que se proclamó que las cuestiones ambientales son tratadas mejor con la participación de todos los ciudadanos interesados en el nivel adecuado, y por eso alentó a los Estados para facilitar el acceso efectivo de la población en los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la compensación y la reparación de daños ambientales.

El Programa 21 también considera la importancia de la participación pública para el desarrollo sostenible, en particular en las evaluaciones y las decisiones de impacto ambiental, a este respecto también reconoce el importante papel de las ONG55 en la formulación y aplicación de la democracia participativa cuando se trata del medio ambiente.

El enfoque de textos como el Protocolo de Kiev, el Convenio de Aarhus, la Declaración de Río y la Agenda 21, van a establecer por tanto una relación entre la gobernanza democrática y la buena gestión del medio ambiente, que es reforzada por Johannesburgo en 2002, a través del Plan de Implementación sobre el Desarrollo Sostenible.56

El concepto de gobernanza ambiental, a través de la participación democrática de los ciudadanos interpuestos por estos importantes documentos internacionales, tiene su reconocimiento concreto coronado con el Convenio de Aarhus. Esta importante Convención internacional fue descrita por el ex secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan, como "la empresa más ambiciosa de la democracia ambiental realizadas en el marco de las Naciones Unidas".57 El Convenio de Aarhus,58 de forma concluyente, es sin duda uno de los componentes importantes del tripié que le da fuerza legal a la redacción del principio 10 de la Declaración de Río, en un primer momento por el acceso a la información medioambiental, cuya oferta permite a los ciudadanos hacer valer sus derechos humanos, y después la participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Además de hablar sobre temas de la gobernanza ambiental internacional, el Convenio de Aarhus también es notable por la forma en que realza la importancia de la participación de la sociedad civil, la diplomacia ambiental internacional y el derecho. Esto se puede atestiguar en las negociaciones sobre dicho Convenio cuando se admitió que la sociedad civil es la base de un sistema orientado hacia el interés público y el medio ambiente íntimamente conectados.

De hecho, el artículo 3o., párrafo 7, del Convenio de Aarhus59 obliga a las partes a que promuevan la aplicación de los principios enunciados en el Convenio en la toma de decisiones a nivel internacional en materia de medio ambiente, y en el ámbito de las organizaciones internacionales, cuando se trate del medio ambiente, debe estar abierta la adecuada participación de la sociedad civil. En concreto, se sugiere que las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre la importancia de normas abiertas para la participación de las ONG de medio ambiente en el mecanismo interno de justicia también deben se consideradas en los tribunales internacionales.

La participación de la sociedad civil en la Corte Internacional de Justicia es prácticamente nula, sólo los Estados pueden ser parte de la acción, intervenir o discutir,60 no está abierta ninguna excepción, incluso en las acciones ambientales. Estas mismas reglas se aplican para el Comité de Asuntos del Medio Ambiente de la Corte Internacional de Justicia, sin embargo, la Cámara está dispuesta a apoyar la idea ya lanzada de que es imposible para la CIJ desempeñar un papel importante en la solución de conflictos ambientales, a menos que se deje abierta a una participación más amplia. Es interesante observar que en 1971, el entonces presidente de la Corte Internacional de Justicia argumentó que "sería una locura"61 que los tratados ambientales permitiesen que este tipo de controversias fueran resueltas en la CIJ sin una previa reforma, en la cual sería admitida la participación de entidades no estatales.

A pesar de que no pueden aparecer como partes, en algunas circunstancias, las entidades no estatales pueden ejercer cierta influencia en los conflictos ambientales en el ámbito de la Corte Internacional de Justicia. A través de una interpretación más amplia, el artículo 34, párrafo 2, de su Estatuto,62 se dice que la Corte podrá solicitar información relevante de las Organizaciones Internacionales, y que también podrá recibir información pertinente proporcionada por ellas mismas a iniciativa propia. Las organizaciones internacionales a que se refiere este artículo sólo son las organizaciones internacionales de los Estados, no las ONG's, lo que no impide que la Corte Internacional de Justicia conforme a su autorización dada en virtud del artículo 50 de su Estatuto,63 pueda buscar el asesoramiento especializado de cualquier persona, empresa, oficina, comisión u otra organización, pública o privada. Este procedimiento permitirá que la Corte pueda recabar información de cualquier órgano, incluyendo una organización ambiental, para auxiliarla en las cuestiones ambientales.

Sin embargo, con respecto a la competencia consultiva, que sólo puede ser iniciada por un órgano competente de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia está más abierta a la participación de los actores no estatales. En este comportamiento es conveniente tener en cuenta que la competencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia es un proceso erga omnes por excelencia. Así, en un proceso consultivo en el que una agencia especializada de Naciones Unidas invoque el proceso, y ofrezca en ella la oportunidad de presentar declaraciones verbales en apoyo de su posición, también los países miembros, adquieren el derecho a comparecer ante la audiencia y presentar sus argumentaciones verbales o por escrito.

Por otra parte, las organizaciones internacionales que se consideran aptas para proporcionar información sobre cuestiones ambientales ante la Corte Internacional de Justicia, por ejemplo, pueden estar autorizadas para hacer observaciones ya sean escritas u orales. Una solución para que las ONG del medio ambiente participen de una manera más presente, aunque todavía limitadas, en los procesos ambientales de la Corte Internacional de Justicia, sería como amicus curiae64 en la emisión de advertencias de asesoramiento.

Sin embargo, la participación de la sociedad civil no se puede negar en absoluto, y ha sido cada vez más aceptada y tomada en consideración por la Corte Internacional de Justicia. Las opiniones como las del juez Guilliaume65 en el caso relativo a los ensayos nucleares, cuando criticó severamente el papel de las ONG que estaban presionando a la Organización Mundial de Salud (OMS) para que pidiera opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia son cada vez más raras. Se espera que la sociedad civil ya no tenga que echar mano de este tipo de subterfugios en pleno siglo XXI y que la misma Corte Internacional de Justicia no tenga sólo a los Estados como responsables de la concesión antes mencionada, pues se tiene que tener en cuenta que estos mismos Estados están formados por las personas que se ven directamente afectadas o beneficiadas por sus sentencias.

 

V. Conclusiones

Desde su aparición en la década de 1970, el derecho ambiental internacional ha mostrado interés profundo y dinamismo para superar todas las crisis que enfrentó, y en este nuevo siglo se consolida cada vez más como una disciplina importante de la rama del derecho internacional.

La jurisprudencia en materia internacional sobre el medio ambiente de la Corte Internacional de Justicia, así como de otros tribunales y cortes internacionales muestran la urgencia y actualidad del fenómeno de ecologización de sus órganos internacionales.

La CIJ como órgano judicial internacional por excelencia ha respondido al llamado y solicitudes para resolver los conflictos en materia de derecho ambiental internacional. Teniendo en cuenta la dogmática clasicista de la CIJ, la creación de la Cámara de Asuntos Relacionados con el Medio Ambiente ha enseñado cierta sensibilización con la ecologilización de su corpus, pero, sin embargo, se acredita que no basta crear una sala ad hoc para demostrar su sensibilización ambiental. Es urgente la apertura de este alto tribunal a la participación de la sociedad civil, directamente involucrada y atingida por las cuestiones medioambientales que se deciden en las oficinas del Palacio de la Paz, en La Haya. En este ínterin, vale mencionar que recientemente en el caso de las papeleras66 en las orillas del río Uruguay, entre la frontera del país homónimo y la vecina Argentina, todavía se ha tratado la materia como una cuestión predominantemente de límites de Estado, dejando en segundo rango la cuestión medioambiental, y la máxima de que la contaminación es transfronteriza y atinge las personas independientemente de su Estado o nacionalidad, teoría largamente debatida durante el Nuclear Test Cases y que dio la razón a Australia y Nueva Zelanda contra Francia.

Es necesario un cambio de paradigma, recordar y reafirmar que la naturaleza es nada más que la revelación de la aprehensión sensible67 no depende de las relaciones jurídicas o de los juzgados, sentencias, decisiones de burócratas aislados en sus oficinas.

Dentro los casos levantados en este trabajo se ha intentado demostrar principalmente la creciente demanda de la CIJ en demandas medioambientales, como también su comportamiento frente los retos que le son puestos sobre este tema. Se acredita que en un futuro no muy lejano, las principales demandas ante la CIJ estarán involucradas, si no en su totalidad, sí en grande parte, por la temática medioambiental, principalmente tratándose de recursos hídricos. Por el momento la teoría que prevalece es la del principio de derecho internacional, que obliga a los Estados a vigilar sus actividades industriales y/o de desarrollo que sean practicadas dentro de los límites de su territorio y en su jurisdicción, no causen daño al medio ambiente de otro Estado, o sea, el viejo principio de derecho romano sic utere tuo ut alienum non laedas.

El agua, más allá de ser un recurso indispensable a la supervivencia de todas las especies vivientes en este planeta, es un objeto de derecho extremamente sensible y aun un límite de frontera per se. Para ilustrar tal asertiva, vale mencionar el caso de resolución transfronterizo entre República de Camarones vs. Nigeria,68 que se ha convertido en una cuestión más allá de la temática transfronteriza, involucrando recursos naturales de extremo valor económico, como petróleo en la costa, y agua dulce en el interior, con el controvertido caso de compartillamiento del lago Chad, por ejemplo. En este caso, la Corte todavía ha tenido una posición sin tener en cuenta los miles de campesinos y pastores nómadas dependientes del agua del lago Chad, y que transitan entre la frontera de los países involucrados.

Además, el Convenio de la ONU sobre el Derecho de los Usos que no sea la Navegación en Ríos Internacionales, de 199769 da especial tratamiento a la utilización de los ríos internacionales que no sea la navegación, incluso siendo utilizada por la propia CIJ en el caso de la represa de Gabcikovo-Nagymaros entre Hungría y Eslováquia.

Así, desde la Cumbre de Estocolmo en 1972, las preocupaciones de la comunidad internacional en materia medioambiental han evolucionado mucho. Los problemas que eran locales, ahora son globales. Los retos encontrados por la Cumbre de Río en 1992 tenían adelante la misión de ecuacionar desarrollo y medio ambiente, buscando garantizar el acceso a la vida saludable y de calidad a las actuales y futuras generaciones. Se sabe que la participación ciudadana no es exclusivamente un asunto jurisdiccional, sino también administrativo, entretanto el Convenio de Aarhus trae un nuevo aliento a la demanda de la sociedad civil por más oportunidad en la participación de la toma de decisiones en asuntos medioambientales, y, sin embargo, la participación de la sociedad civil se ha convertido en un importante pilar en el proceso internacional de protección del medio ambiente contra la explotación desordenada y la contaminación, no dar voz y acción a los intereses.

 

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Notas

Este artículo se ha producido originalmente en La Haya, Países Bajos, durante la edición 2009 del Curso de Verano de la Academia de Derecho Internacional de La Haya – ADIH. Inicialmente ha sido escrito en portugués por el autor, y traducido al castellano con la ayuda de la compañera y colega Evelyn Téllez Carvajal, a ella, mi sincero agradecimiento.

1 Véase el texto de la Declaración de Estocolmo disponible en: http://www.prodivesitas.bioetica.org/doc89.htm. Último acceso el 12 de febrero de 2010.

2 Boisson de Chazournes, Laurence et al., Protection Internationale de l'Environnement, París, Pedone, 2001, p. 3.

3 Se trata de un informe socioeconómico elaborado por distintas naciones en 1987 para la ONU, y por una comisión encabezada por la noruega Gro Harlem Brundtland. Originalmente, se llamó el informe de "Nuestro Futuro Común" (Our Common Future, en inglés). En este informe se utilizó por primera vez el término desarrollo sostenible, y el Informe Brundtland indicó también que los problemas ambientales más graves en todo el mundo se deben principalmente a la extrema pobreza que prevalece en el sur, y los patrones de consumo y de producción predominantes en el norte. Se requiere una estrategia para combinar el desarrollo y el medio ambiente. Este proceso se define con el término <<desarrollo sustentable>>, que fue traducido posteriormente por el <<desarrollo sostenible>> y del cual se da la siguiente definición: "El desarrollo sostenible es aquel desarrollo que satisface las necesidades presentes sin comprometer la posibilidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer las propias necesidades". <<En 1989, el Informe Brundtland ha sido un debate en la Asamblea General de la ONU, que, en consecuencia, ha decidido organizar una Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992, en Río de Janeiro. El texto del Informe Brundtland puede ser encontrado en versión electrónica en lengua francesa en: http://www.agora21.org/dd/frame-brundtland.html. Último acceso el 27 de marzo de 2010.

4 Romano, Cesare P. R., "International Dispute Settlement", en Bodansky, Daniel et al. (eds.), The Oxford Handbook of International Environmental Law, Oxford, Oxford Press, 2007, pp. 1036 y 1037.

5 Rest, Alfred, "The Indispensability of an International Environment Court", Review of European Community and International Environmental Law, vol. 7, 1998, p. 63.

6 A la letra dice: "La Corte Internacional de justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta". Disponible en http://www.un.org/spanish/aboutun/charter.htm#Cap4.

7 Annan, Kofi, "Nosotros, los Pueblos, el Papel de las Naciones Unidas en el siglo XXI", en la Relatoría del Milenio del Secretario General de las Naciones Unidas, Doc. A/54/2000. Véase en portugués en el sitio http://www.un.org/portuguese/milenio/sg/report.

8 Romano, Cesare P. R., op. cit., nota 2, id y ss.

9 Existe un movimiento internacional a favor de la creación de un Tribunal Ambiental Internacional. En 1988 ha sido fundada la Organización No Gubernamental (ONG) llamada "Corte Internacional de la Fundación para el Medio Ambiente" (ICEF), presidida por el juez Amadeo Postiglione, de la Corte Suprema Italiana. Esta ONG se organiza de modo a proponer la creación de un tribunal internacional para el medio ambiente, en lo cual haya una mayor flexibilización del proceso judicial. Propuesta no unánime en la esfera internacional por contribuir con la compartimentalización del derecho internacional.

10 "Codification of International Law and the International Law Commission: Injurious Consequences Revisted", en Boyle, Alan E. y Freestone, David (eds.), "International Law and Sustainable Development Achievements and Future Challenges", British Yearbook of International Law, 1999, pp. 61-66.

11 "Sobre la naturaleza de las soft-law no vinculantes, en un primer momento, existe un desacuerdo entre los expertos de que las declaraciones son vistas como soft-law, e incluso sin su carácter vinculante, a priori, tienen el mismo carácter coercitivo de un norma de hard-law, como un tratado internacional, por ejemplo, ya que el único mecanismo que puede otorgar tal condición es el proceso de internacionalización a través de un Decreto Legislativo, el caso de Brasil. Así, algunos dicen que las resoluciones, declaraciones y recomendaciones <<no constituyen un proceso normativo de derecho internacional>>, y como nota al respecto, el juez de la Corte Internacional de Justicia Bruno, Simma, Curso general sobre el impacto de los derechos humanos sobre el derecho internacional, la Academia de La Haya de Derecho Internacional de La Haya: Sesión del verano 2009 citó: <<Los tratados de derechos humanos tienen un contenido de soft, de manera que es difícil comprobar su violación". Ya Gutiérrez, C. E., Derecho internacional público, Madrid, Trotta, 2005, sostuvo que "la Declaración creada por la aplicación de la técnica legislativa de soft-law, determinada debería ser la norma jurídica en el mundo de la justicia, pura y radical".

12 Allot, Philip, The Health of Nations: Society and Law Beyond the State, Cambridge, 2002, p. 52. Y también Ginsburg, Anthony, "Bounded Discretion in International Judicial Lawmaking", Journal of International Law, Virginia, 2005, p. 45.

13 Alvarez, José E., International Organizations as Law-Makers, New York, Oxford University Press, 2005, pp. 460 y 461; Álvarez, José E., "A New Public International Law Regime for Foreign Direct Investment" durante el curso de la Academia de La Haya de Derecho Internacional, La Haya, Curso de verano 2009.

14 Considerando la noción de que los Estados tienen el derecho de no permitir la puesta en práctica de acciones que dañen el medio ambiente en su territorio se ha convertido en una extensión por analogía de la noción de soberanía, mediante la dicotomía entre los conceptos de soberanía relativa y en oposición a la soberanía absoluta, el principio sic utere tuo ut alienum non laed, la noción de bien transfronterizo, y la doctrina del abuso de derechos, la idea esencial es hacer un balance de derecho de soberanía entre aquélla de los Estados afectados por la acción de otros Estado que contaminan.

15 Caso Tail Smelter, Estados Unidos de América, Canadá, 16 de abril de 1938, y 11 de marzo de 1941. Reports of International Arbitral Awards, v. III, c. LIX.

16 En previsión de una nueva ronda de ensayos nucleares promovida por Francia en su territorio de Ultra-Mar, en la Polinesia Francesa en 1973, Australia y Nueva Zelanda presentaron una acción en la Corte Internacional de Justicia reclamando el alto compromiso Francia, según el General Act for Pacific Settlement of Disputes de 1928. Los demandantes alegaron en la Corte que los ensayos nucleares realizados por Francia emitían altos índices de radioactividad que afectaban a su gente y su medio ambiente terrestre y marino, causando impactos ambientales a las generaciones presentes y futuras, por lo que Australia y Nueva Zelanda solicitaron a la Corte juzgar los méritos de la acción basada en el daño ambiental. Australia, por separado, también denunció a Francia por violar el derecho marítimo internacional, citando la responsabilidad estatal de Francia por la contaminación transfronteriza en toda la región. Para obtener más información, véase el caso de: Nuclear Test Cases (Australia vs. Francia), Request for the Indication of Interim Measures of Protection, 1973. ICJ Rep. 99, disponible en: http://www.icj-cij.org/docket/files/58/6093.pdf, consultado por última vez el 22 de septiembre de 2009.

17 Agenda 21, capítulo 8, [18.1] –[18.4], UN Doc. A/CONF.151/26/Rev.1, 1992.

18 Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, UN GA Res. 55/2, p. 19, UN. Versión en lengua española disponible en: http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/, último acceso el 10 de enero de 2010.

19 Boisson de Chazournes, Laurence et al., op. cit., nota 1, pp. 209 y ss.

20 Asunto relativo al Proyecto Gabcikovo-Nagymaros (Hongrie/Slovaquie), del 25 de septiembre de 1997, Revista de la CIJ 1997, disponible en: http://www.icj-cij.org/docket/files/92/7375.pdf, último acceso el 22 de septiembre de 2009.

21 Organización de las Naciones Unidas. UN Watercourses Convention, artículo 33, 1992. Convention on the Protection and Use of Transboundary Waters and International Lakes, 1992 Watercourses convention, artículo 22.

22 Van Alstyne, W. W., "The Justiciability of International River Disputes: A Study in the Case Method", Duke Law Journal, 1964, p. 307.

23 Caflish, L., "Judicial Means for Settling Water Disputes. In International Bureau of the Permanent Court of Arbitration", 8a. ed., Permanent Court of Arbitration Peace Palace Papers: Resolution of International Water Disputes, 2003.

24 Se trata de un acuerdo de arbitraje sobre la posibilidad de Francia de utilizar las aguas del lago referido con obras situadas en el territorio francés, aunque afectando la calidad y cantidad de agua que se recibieron en el territorio español. El Tribunal planteó la cuestión al afirmar que "se podía alegar que los trabajos podrían provocar una contaminación definitiva de las aguas de los ríos aguas abajo hasta el Mediterráneo, o que las aguas restituidas tuvieran una composición química o una temperatura u otra característica que pudiesen perjudicar los intereses de los españoles". Silva, Geraldo Eulalio do Nascimento, Derecho internacional del medio ambiente. Medio ambiente, desarrollo sostenible y los retos del nuevo orden mundial, 2a. ed., Río de Janeiro, THEX, 2002, p. 12; PNUMA. Compendio de las decisiones judiciales sobre cuestiones relacionadas con el Medio Ambiente. vol. 1, de diciembre de 1998, disponible en http://www.unep.org/padelia/publications/Jud.dec. 20pre% (Int% 20.pdf, consultado por última vez el 28 de diciembre de 2009.

25 Perrin, D., "L'arrêt de la C.I.J. du 11 juin 1998 dans l'affaire de la frontière terrestre et maritime entre le Cameroun et le Nigeria: exceptions préliminaires", Observateur des Nations Unies, 1998.

26 Caso relativo a la construcción de fabricas de pasta de papel sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), 2006, disponible en http://www.icj-cij.org/docket/files/135/11234.pdf, último acceso el 22 de septiembre de 2009. El proceso puede ser visto en la siguiente liga: http://www.icj-cij.org/docket/index.php?pr=1891&p1=3&p2=1&case=135&p3=6&PHPSESSID=370a19b7e4ff142d9aedb1f64078d68e&lang=fr, último acceso el 11 de enero de 2010.

27 Bering Sea Fur-Seal Controversy. The Columbia Encyclopedia, 6a. ed., 2008. Disponible en http://www.encyclopedia.com/doc/1E1-X-E-BerSFurSC.html, último acceso el 10 de enero de 2010.

28 Para ver más Meulen, Ter Jacob y Diermanse, P. J. J., Bibliographie des écrits et impretions de Hugo Grotius, La Haya, M. Nijhoff, 1950. La teoría del mare liberum, fundada por el jurista holandés Hugo Grotius fue publicada en 1606, y en ella el autor apoya la internacionalidad del océano, la lucha contra la doctrina de la mare clausum, defendida en su momento por los españoles y los portugueses.

29 "... de nouveaux pouvoirs reconnus aux États côtiers dans leur zone économique exclusive, notamment en matière de pêche et pollution, la Convention (International de la Mer) a prévu cette procédure atypique qui permet à l'État du pavillon d'un navire immobilisé d'obtenir sa prompte mainlevée ou la libération de son équipage, contre le dépôt d'une caution raisonable." Kohen, Marcelo G., La promotion de la justice, des droits de l'homme et du règlement des conflits par le droit international: Liber Amicorum Lucius Caflisch (ed.) Leiden, Martinus Nijhoff, 2006, p. 857.

30 Siglas utilizadas para referirse a la Zona Económica Exclusiva.

31 Orrego Vicuña, Francisco. La Zona Económica Exclusiva: régimen y naturaleza jurídica en el derecho internacional, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1991, pp. 43-60.

32 "Fisheries Jurisdiction (United Kingdom vs. Iceland)", Orden del 15 de febrero de 1973, ICJ Reports 1973, p. 93. Disponible en http://www.icj-cij.org/docket/files/55/4010.pdf, último acceso el 11 de enero de 2010. Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Interim Measures, Orden de el 12 de junio de 1973, ICJ Reports 1973, p. 313. Disponible en http://www.icj-cij.org/docket/files/56/5733.pdf, último acceso el 11 de enero de 2010.

33 Orrego Vicuña, Francisco. "New Approaches Under International Law to the Issue of High Seas Fisheries". In International Law in an evolving world, Liber Amicorum Eduardo Jiménez de Aréchaga, 1994.

34 Southern Bluefin Tuna Cases (New Zealand vs. Japan) (Australia vs. Japan). Requests for Provisional Measures, diponible en http://www.itlos.org/case_documents/1999/document_en_123.pdf, último acceso el 12 de enero de 2010.

35 Bergin, Anthony y Haward, Marcus G., Japan's Tun Fishing Industry: a setting sun or new dawn, Nueva York, Nova Science, 1996, pp. 94-97.

36 En inglés United Nations Convention on the Law of the Sea, llamada más comunmente como LOS Convention. Su texto íntegro en español se puede encontrar en http://www.un.org/Depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf, último acceso el 13 de enero de 2010.

37 Sobre esta temática, interesante recordar que: "... comme c'est le cas d'une catégorie de resources partagées —celles de la zone économique exclusive et du plateau continental dans le droit de la mer— chaque acteur peut revendiquer un droit de participation équitable, détérminé en fonction des critères traduisant des "príncipes équitables". Kohen, Marcelo G., op. cit., p. 29.

38 Permanent Chamber for Environmental Matters, por sus siglas en inglés.

39 Dicha Organización, con sede en Ginebra, Suiza, posee un Comité de Expertos en Medio Ambiente y Comercio. Mayores informaciones en la página electrónica http://www.wto.org/english/tratop_E/envir_e/envir_e.htm, último acceso el 24 marzo de 2010.

40 Estatuto da Corte Internacional de Justica – CIJ – artículos 34 y 36. Véase en portugués en http://www.trf4.jus.br/trf4/upload/arquivos/ji_cortes_internacionais/cij-estat._corte_intern._just.pdf, último acceso el 12 de enero de 2010.

41 Tratado de Versalles o Carta de la Sociedad de Naciones de 1919, artículo 14. Versión en castellano en http://www.dipublico.com.ar/instrumentos/8esp.html, último acceso en 31 de marzo de 2010.

42 Affaire de la Jurisdiction Territoriale de la Commission Internationale de l'Oder. Cour Permanente de Justice Internationale, 1929, ser. A, núm. 23, p. 5.

43 Artículo 65 párrafo 1o. del Estatuto de la Corte Internacional de Justica.

44 Documento disponible en http://www.icj-cij.org/docket/files/95/7495.pdf, último acceso el 13 de enero de 2010.

45 Request for an Examination of the Situation in Accordance with Paragraph 63 of the Court's Judgement of 20 December 1974 in the Nuclear Tests (New Zealand vs. France) case 1995, ICJ Rep. 288. Traducción libre de: "Once the Court has found that a State has entered into a commitment concerning its future conduct it is not the Court's function to contemplate that it will not comply with it...". Documento disponible en www.icj-cij.org/docket/files/59/6159.pdf, acceso el 9 de enero de 2010.

46 CIJ. Informaciones disponibles en: http://www.icj-cij.org/court/index.php?p1=1&p2=4, último acceso el 13 de marzo de 2010.

47 Esta es una disputa entre Australia y Nauru en la minería de fosfatos. Affaire con respecto a las Ciertas Tierras con Fosfato en Nauru (Nauru c. Australia), las excepciones preliminares, arrêt, CIJ Recueil 1992, p. 240. Está disponible en la siguiente página electrónica http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&code=naus&case=80&k=e2, consultada el 13 de enero de, 2010. El Tratado entre los dos países se puede encontrar en http://untreaty.un.org/ilc/publications/yearbooks/Ybkvolumes(f)/ILC_1998_v2_p1_f.pdf, consultado el 13 de enero de 2010.

48 CIJ. Press Release 2002/8. disponible en la siguiente página electrónica http://www.icj-cij.org/presscom/index.php?pr=106&p1=6&p2=1&search=%22%22Composition+of+the+Chamber+for+Environmental+Matters%22%22, consultada el 28 de enero de 2010.

49 Release 93/20 del 19 de julio 1993, la Corte Internacional de Justicia que establece la Sala de Asuntos Relacionados al Medio Ambiente, disponible en www.icj-cij.org/docket/files/83/5637.pdf, visitado el 10 de junio de 2009.

50 Otras cámaras ad hoc fueron creadas previamente, por ejemplo, para resolver las fronteras marítimas, véase www.icj-cij.org/docket/files/75/6633.pdf, visita más recientemente el 9 enero de 2010.

51 Affaire relative à la construction d'usines de pâte à papier sur le fleuve Uruguay (Argentine c. Uruguay), 2006, disponíblle en http://www.icj-cij.org/docket/files/135/11234.pdf, último acceso el 13 de enero de 2010.

52 Malone, Linda A. y Pasternack, Scott, Defending the Environment: Civil Society Strategies to Enforce International Environmental Law, Washington, D. C., Island Press, 2006.

53 Sobre la participación de la sociedad civil en la gobernanza ambiental véase el Protocolo de Kiev disponible en http://www.unece.org/env/eia/documents/legaltexts/protocolenglish.pdf, así como el Convenio de Aarhus, que trata de la efectividad del proceso ambiental, y la participación popular en la toma de decisiones, disponible en http://www.unece.org/env/pp/documents/cep43e.pdf, ambos consultados por última vez el 14 de enero de 2010.

54 Documento disponible en http://www.mma.gov.br/sitio/index.php?ido=conteudo.monta&idEstrutura=18&idConteudo=576, último acceso el 14 de enero de 2010.

55 En este sentido, véanse los capítulos 23 y 27 del Programa 21, disponible en http://www.mma.gov.br/sitio/index.php?ido=conteudo.monta&idEstrutura=18&idConteudo=575&idMenu=9065, consultado el 14 de enero de 2010.

56 Documento disponible en http://www.un.org/esa/sustdev/documents/WSSD_POI_PD/En glish/WSSD_PlanImpl.pdf visitado el 14 de enero de 2010.

57 "The Aarhus Convention is the most ambitious venture in environmental democracy undertaken under the auspices of the United Nations", Aarhusconvention.htm. Disponible en www.dialoguematters.co.uk /, consultado por última vez el 14 de enero de 2010.

58 Hacen mayor hincapié los artículos 4 y 5 de el Convenio de Aarhus, el texto se encuentra disponible en http://www.unece.org/env/pp/documents/cep43e/pdf, consultado por última vez el 14 de enero de 2010.

59 El texto integral del Convenio de Aarhus en lengua inglesa puede ser encontrado en la página http://www.unece.org/env/pp/documents/cep43e.pdf, acceso el 31 marzo 2010.

60 Véanse los artículos 34, 1, 62 y 63 del Estatuto de la Corte Internacional de justicia, respectivamente, diciendo que: "Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte" Y de nuevo: "Artículo 62. Si un Estado considera que el interés del orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de la controversia podrá solicitar al Tribunal que le permita intervenir. 2. El Tribunal decidirá sobre cualquier petición de este tipo". "Artículo 63: 1. En el caso de la construcción de una convención en la que tomaren parte en otros Estados más allá de las partes en la controversia, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados interesados. 2. Cada Estado que se haya notificado tiene derecho a intervenir en el proceso, pero ese derecho se ejerce, la interpretación contenida en la sentencia será igualmente obligatoria para ellas". Disponible en lengua castellana en http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/OTROS%20TRATADOS/ESTATUTO%20CORTE%20INTENACIONAL%20DE%20JUSTICIA.htm, acceso en enero de 2010.

61 Jessup, Philip C., "Do New Problems Need New Courts?", The American Journal of International Law, vol. 65, núm. 3 (julio de 1971), pp. 587-593.

62 "Artículo 34 del Estatuto de la CIJ: "... 2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia". Op. cit.

63 "Artículo 50 del Estatuto de la CIJ: "La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial". Op. cit.

64 Con el término de amicus curiae, se entiende a la persona a quien el tribunal civil puede oír sin formalidades, a fin de encontrar los artículos para facilitar su información. Por ejemplo, para conocer los términos de una costumbre local o verbal profesional. El amicus curiae no es ni un testimonio ni una habilidad, y no está sujeto a las normas de inhabilitación. Laurin, Y., "La consultation par la Cour de cassation de "personnes qualifiées" et la notion d'"amicus curiae", La Semaine juridique, núm. 38, 19 septiembre 2001, pp. 1709 y 1710. Au sujet de : Ass. Plén. 29 juino 2001, Ass. Plén., núm. 8, p. 17. París, Assembléia Nacional Francesa, 2001.

65 Nuclear Test Cases (Australia vs. France), Request for the Indication of Interim Measures of Protection, [1973]. ICJ Rep. 99. Ibid.

66 CIJ. Corte Internacional de Justicia. Caso relativo a la construcción de fabricas de pasta de papel sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay), 2006, disponible en http://www.icj-cij.org/docket/files/135/11234.pdf.

67 En palabras de Whitehead, Alfed North, The Concept of Nature, Press Syndicate of the University of Cambridge, 1993.

68 CIJ. Affaire de la frontière terrestre et maritime entre le Cameroun et le Nigeria: exceptions préliminaires", Observateur des Nations Unies, 1998.

69 Por su versión en inglés: Convention on the Law of the Non-navigational Uses of International Watercourses, 1997. Disponible en línea en la dirección electrónica http://untreaty.un.org/ilc/texts/instruments/english/conventions/8_3_1997.pdf, último acceso el 20 de septiembre de 2010. Véase su artículo 5, II.

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