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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.10  Ciudad de México ene. 2010

 

Artículos

 

La valoración de la prueba de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela*

 

The Inter–american Court of Human Rights valuation of proof. Case of Apitz Barbera et al. vs. Venezuela

 

Oswaldo Ruiz Chiriboga**

 

** Abogado senior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; especialista en argumentación jurídica (Universidad de Alicante, España); especialista en derechos humanos (Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador), y especialista en derechos humanos y democracia (Pontificia Universidad Católica del Ecuador).

 

* Artículo recibido el 8 de junio de 2009.
Aceptado para su publicación el 21 de agosto de 2009.

 

RESUMEN

Este artículo presenta un esquema del análisis de prueba que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó en un reciente caso relativo a la independencia judicial. Con ello se pretende que el lector observe cómo se construyeron los alegatos de las partes y cómo la Corte Interamericana resolvió la controversia en materia de hechos y evaluó la evidencia. El objetivo es mostrar, a través de un caso concreto, la forma en que el tribunal internacional analiza los medios de prueba y da por ciertas o por no demostradas las hipótesis que se le presentan.

Palabras clave: Corte Interamericana, valoración de la prueba, análisis de la prueba.

 

ABSTRACT

This article presents a scheme of the proof analysis that the Inter–american Court of Human Rights performed in a case concerning judicial independence. The pretention is that the reader observes how the parties pleadings were build and how the Court solved the controversy about the facts and evaluated the evidence. The objective is to show, through a concrete case, the way in which the In terna iional Tribunal analyses the proofs and grants true or non–demonstrated the hypothesis showed to it.

Keywords: Inter–american Court, valuation of proof, proof analysis.

 

RÉSUMÉ

Cet article présente une étude de l'analyse de l'essai que la Cour interaméricaine des droits de l'homme effectué sur un cas concernet a l'indépendance judiciaire. Il est prévu que le lecteur va observer comment ils ont construit les mémoires des parties et la manière dont la Cour de résoudre le différend sur les faits et d'évaluer les éléments de preuve. L'objectif est de montrer, à travers un cas, comment le tribunal examine la preuve et d'assumer une ou des hypothèses nonprouvées devant elle.

 

SUMARIO:
I. Introducción.
II. Antecedentes del caso.
III. La sentencia de la Corte Interamericana.
IV. A modo de conclusión.
V. Bibliografía.

 

I. INTRODUCCIÓN

Con el paso del tiempo, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos es cada vez más conocido por el público en general y por los profesionales del derecho. Con ello, el número de peticiones ante el sistema ha ido en constate crecimiento y se han diversificado sus usuarios, seguidores y críticos. Muchas organizaciones de la sociedad civil y abogados particulares acuden al sistema con mayor frecuencia, presentando casos de alta complejidad. Los Estados tienen personal cada vez más capacitado, mejores estrategias de defensa y, con mayor frecuencia, las universidades de nuestro continente —y fuera de él— dedican cursos de pre y postgrado al estudio del sistema interamericano.

De forma paralela a estos procesos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte Interamericana" o "el Tribunal") en fechas recientes ha conocido casos que presentan cuestiones de una gran complejidad en materia probatoria, diferentes a las que se habían analizado en los primeros años de su jurisprudencia. Ello ha exigido que el Tribunal desarrolle estándares más rigurosos en la evaluación de los alegatos de derecho y sobre todo de los de hecho. En este contexto, el presente artículo tiene como finalidad presentar de forma general el análisis de prueba que la Corte Interamericana efectuó en el caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela, en lo relativo a la independencia judicial, tema en el que se presentaron los mayores debates sobre hechos y prueba.

 

II. ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de septiembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (en adelante, "el TSJ") designó a Ana María Ruggeri Cova, Juan Carlos Apitz Barbera, Perkins Rocha Contreras y a dos juezas más para ocupar con "carácter provisorio" los cargos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en adelante, "la Corte Primera").

El 11 de junio de 2002 la Corte Primera resolvió la controversia entre un particular y un registrador público. El fallo fue favorable al particular, por lo que el mencionado registrador solicitó el avocamiento de la Sala Político Administrativa del TSJ (en adelante, "la SPA"). El 3 de junio de 2003 la SPA declaró la nulidad del fallo emitido por la Corte Primera y estableció que ésta habría incurrido en un "grave error jurídico de carácter inexcusable" que debía ser investigado por las autoridades disciplinarias competentes.

El 30 de octubre de 2003 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (en adelante, "la CFRSJ"), que funciona en Venezuela como un tribunal de control disciplinario, decidió destituir a cuatro de los cinco miembros de la Corte Primera.1

Según tres de los jueces destituidos,2 el real motivo de su salida del Poder Judicial no fue el supuesto error judicial que se les imputaba, sino once sentencias de la Corte Primera emitidas entre agosto de 2002 y agosto de 2003 que habrían sido calificadas como "contrarias a los intereses del gobierno".

Es así que el 6 de abril de 2004 los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri presentaron una denuncia en contra de Venezuela ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión"), organismo interamericano que, luego del trámite regular, resolvió demandar a Venezuela ante la Corte Interamericana por la violación de ciertos derechos de las víctimas reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana").3 El 5 de agosto de 2008 la Corte Interamericana dictó sentencia en este caso.4

 

III. LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA

La sentencia del Tribunal interamericano condenó a Venezuela por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial de las tres víctimas, derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La sección de la sentencia que se analiza en este trabajo es la relativa a la independencia judicial, la cual tuvo dos componentes: la alegada falta de independencia del Poder Judicial venezolano en su conjunto y la supuesta falta de independencia del tribunal disciplinario que destituyó a las víctimas de sus cargos: la CFRSJ.

Antes de entrar al análisis de los argumentos de las partes y la decisión de la Corte Interamericana, es necesario indicar que toda argumentación, incluso la fundamentación de los fallos judiciales, parte, según González Lagier:

De una pretensión, que es aquello que se sostiene, aquello que se quiere fundamentar. Si esta pretensión es puesta en duda, debe ser apoyada por medio de razones, esto es, hechos que den cuenta de la corrección de la pretensión. Ahora bien, en ocasiones hay que explicar por qué las razones apoyan la pretensión, y ello debe hacerse por medio de un enunciado que exprese una regularidad que correlacione el tipo de hechos que constituye la razón con la pretensión. Este elemento fundamental de la argumentación es la garantía, que consiste siempre en una regla, norma o enunciado general. A su vez, la garantía puede ser apoyada con un respaldo, que trata de mostrar la corrección o vigencia de esa regularidad.5

En materia de hechos, la pretensión pasa a ser los hechos a probar o la hipótesis del caso (H). Las razones son los hechos probatorios (hp), es decir, aquellos hechos que nos permiten tener por demostrada (H). La garantía (g) está constituida, según González Lagier, por máximas de experiencia,6 que pueden ser de carácter científico o especializado, como las que aportan los peritos; de carácter jurídico, como las derivadas del ejercicio profesional del juez; y de carácter privado, esto es las derivadas de las experiencias del juez al margen del ejercicio de su profesión; por presunciones,7 que pueden ser establecidas legal o jurisprudencialmente; y por definiciones.8 La garantía permite pasar de (hp) a (H). Finalmente, el respaldo (b) está constituido por todo aquello que permite apoyar la (g), es decir, lo que da sustento a las máximas de experiencia, a las presunciones y a las definiciones. González Lagier identifica como ejemplos de (b) a casos anteriores, experiencias propiamente dichas de las que se infieren las máximas de experiencia, normas que establecen las presunciones, teorías, etcétera.

A continuación, identificaremos las hipótesis y las respectivas cadenas argumentativas que presentaron los litigantes en el caso.

 

1. Independencia del Poder Judicial en general

La hipótesis (H) de los jueces destituidos y de la Comisión Interamericana era que el Gobierno había realizado una "limpieza ideológica" de los tribunales venezolanos, con el fin de deshacerse de todos aquellos jueces que no compartieran el proyecto político diseñado por el presidente de la República, y que con esto se interfirió con la independencia del Poder Judicial en general.

Ahora bien, para que una hipótesis se considere fundamentada es necesario que los hechos probatorios que le dan sustento sean fiables, suficientes, variados y pertinentes. La fiabilidad depende de cómo se haya llegado a conocer los hechos probatorios.9 La suficiencia alude al número de hechos probatorios que apuntan en dirección a la hipótesis que se quiere demostrar. La variedad está dada por diferentes tipos de contestaciones que permitan la eliminación de hipótesis alternativas. Por último, la pertinencia se refiere a la correlación que debe existir entre el hecho probatorio y la hipótesis.10

Los hechos probatorios (hp) que las víctimas presentaron para fundamentar (H) fueron:

• (hp.1) El discurso de un magistrado de la Sala Constitucional del TSJ, en el que se "comenzó a insistir en que la interpretación constitucional debe estar al servicio del proyecto político imperante ".

La Corte Interamericana observó que dicho discurso aludía a la solución jurídica de controversias políticas y no concluía necesariamente en la toma de partido por posición política alguna.11 Consecuentemente, este hecho probatorio no fue fiable y en el esquema adjunto (véase esquema 1 en la próxima página) lo representaré en negativo (–hp.1).

• (hp.2) Se procedió a la destitución o jubilación de aquellos magistrados que en algún momento se apartaron de la línea oficial y se nombraron otros adeptos al oficialismo.

En este punto vale indicar que los hechos probatorios "pueden ser a su vez el resultado de otra inferencia del mismo tipo, de manera que... en realidad la prueba puede consistir en el encadenamiento de varias inferencias sustancialmente análogas".12 Es así que para llegar a tener por cierto (hp.2) deben brindarse otros hechos probatorios. Dicho de otro modo, se tiene que realizar una nueva inferencia probatoria en la que (hp.2) de la primera inferencia pase a ser la hipótesis en la segunda, y deban darse (hp) adicionales que le den sustento.

En el presente caso, las víctimas dieron como sustento de (hp.2) la declaración de un periodista que aludía a la jubilación de tres magistrados que suscribieron una sentencia sobre la realización del referendo revocatorio presidencial. Llamaré a esta declaración (hp.2.1).

La Corte Interamericana consideró que, frente a la falta de otros elementos de prueba, (hp.2.1) no resultaba fundada (–hp.2.1), pues la declaración del periodista es insuficiente para tenerla por demostrada.13

Asimismo, las víctimas presentaron las opiniones de dos peritos (hp.2.2), relacionadas con la anulación del nombramiento de un magistrado del TSJ debido a su participación como ponente en una sentencia que evaluaba como un "vacío de poder", y no como un "golpe de estado", a los hechos ocurridos en abril de 2002.14

La Corte Interamericana decidió que (hp.2.2) no puede sostenerse únicamente en las opiniones de los peritos, sino que las mismas deben ser confrontadas con prueba adicional que no fue aportada al expediente (–hp.2.2).

Finalmente, las víctimas sostuvieron que se habría aumentado el número de magistrados del TSJ "a fin de lograr [su] control absoluto" (hp.2.3).

En este punto se requiere de una nueva inferencia, en la que (hp.2.3) pase a ser la hipótesis. Así, como sustento de sus dichos, las víctimas presentaron la Ley Orgánica del TSJ de 19 de mayo de 2004 que aumentó de 20 a 32 el número de magistrados que lo integran (hp.2.3.1); la declaración de un perito que sostenía que la ampliación se produjo "con móviles indubitablemente políticos" (hp.2.3.2), y una declaración que afirmaba que el incremento de magistrados tuvo "el propósito de recuperar el control absoluto del máximo tribunal" (hp.2.3.3).

La Corte Interamericana consideró que (hp.2.3.1) quedó acreditado, pues la Ley Orgánica del TSJ era plena prueba de dicho hecho probatorio. Sin embargo, consideró (–hp.2.3.2) y (–hp.2.3.3), puesto que "por sí solas, no pueden considerarse como suficientes" para tener por cierta la hipótesis (hp.2.3) y, por ende, hay que negarla (–hp.2.3).

Al tener (–hp.2.1), (–hp.2.2) y (–hp.2.3), la conclusión necesaria es que (hp.2) también debía ser desechada, como en efecto se hizo (–hp.2)15.

• (hp.3) Algunos jueces profirieron arengas a favor del presidente de la República.

El único sustento de (hp.3) consistió en un declarante que hizo alusión a "jueces, togados, [que] en presencia del jefe de Estado, vocearon consignas políticas" (hp.3.1). Al respecto, la Corte Interamericana señaló que "[e]sta declaración no explicita cuándo ni cuáles fueron estas supuestas 'consignas políticas', ni explica cómo éstas afectarían la independencia del Poder Judicial" (–hp.3.1). Infiero que en este punto los criterios de fiabilidad y suficiencia fueron los que primaron para desechar este hecho probatorio (–hp.3).

• (hp.4) Funcionarios públicos indicaron una injerencia del Poder Ejecutivo en el Judicial

Como soporte de (hp.4) las víctimas hicieron alusión a una declaración del entonces presidente del TSJ que calificó de "bolivarianos" a jueces recién juramentados (hp.4.1); a los dichos de un diputado oficialista de la Asamblea Nacional, quien supuestamente habría manifestado antes de la elección de los magistrados del TSJ por parte de la Asamblea que "el presidente de la República fue consultado y su opinión fue tenida muy en cuenta" y que "[e]n el grupo de postulados no hay nadie que vaya actuar contra nosotros" (hp.4.2); y a la declaración de una ex magistrada de la Corte Primera que fue destituida junto con las tres víctimas, en la que expresó que "en el momento en que se produce nuestra salida... la Corte estaba rodeada de unas circunstancias histórico–políticas que llevaron al país. a una reformulación de una serie de asuntos en el Poder Judicial" (hp.4.3).

Respecto de estas declaraciones, la Corte Interamericana observó que:

La primera de ellas [hp.4.1] es presentada de forma descontextualizada [–hp.4.1]... Respecto de la segunda [hp.4.2], la prueba aportada a esta Corte para acreditar que el diputado dijo lo que se indica constituye la declaración de la señora Ruggeri y la declaración [de un testigo]. No se aportó copia del documento original del cual Ruggeri y [el testigo] obtuvieron este dato. Consecuentemente, el Tribunal no puede verificar que esa declaración en efecto se haya producido en esos términos [–hp.4.2]. Finalmente, la Corte encuentra que el sentido de la declaración de la [ex–magistrada] [hp.4.3] es ambiguo, y que no prueba de forma concluyente la influencia de otros poderes del Estado en el Poder Judicial [–hp.4.3].16 Por todo ello, (hp.4) no fue tenida por acreditada (–hp.4).

• (hp.5) Existe un patrón de destituciones o remociones de jueces como consecuencia de motivaciones políticas.

Este hecho probatorio es muy similar a (hp.2). Podría entonces pensarse que debieron haber sido analizados en forma conjunta. Sin embargo, de la lectura de los alegatos de los demandantes se desprende que dichos hechos probatorios fueron presentados de manera diferenciada, justificándose así que la Corte Interamericana los haya también tratado diferenciadamente.

La única evidencia que respaldaba (hp.5) fue la declaración de un perito (hp.5.1). La Corte Interamericana consideró que no "cuenta con prueba en el expediente que se pueda cotejar con dicha opinión, la cual, en sí misma, es insuficiente para declarar probado el supuesto patrón":17 (–hp.5.1) y, por ende, (–hp.5).

Lo que al parecer, los demandantes intentaron realizar en este punto de su análisis —y quizá también en (hp.2)— fue construir una inducción. La inducción se produce cuando "conocemos una serie de casos y resultados... y queremos extraer la regla que correlaciona unos con otros".18 Mientras más casos y sus resultados se presenten, más apoyo tendrá la conclusión que se plantee, aunque no se puede garantizar la verdad total de la conclusión. En la inducción la tarea del juez es verificar que las premisas planteadas (los casos y resultados conocidos) estén acreditadas y el grado de credibilidad racional de la conclusión. Así, en el caso en estudio, los demandantes debieron demostrar que una serie de jueces (R, S, T...) que fallaron contra el gobierno fueron destituidos por esa razón, construyendo una probabilidad causal entre esos dos eventos y, con ello, una ley probabilística general a la que se subsuma el caso concreto de los jueces de la Corte Primera. Esto podría esquematizarse de la siguiente manera:

Obsérvese que la conclusión no es necesariamente verdadera porque la ley probabilística admite excepciones, pero será racionalmente admisible mientras más casos y resultados concretos se presenten, lo que, como se vio, no ocurrió en el caso en estudio.

Un ejemplo de inducción exitosa es la que ocurrió en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. La Comisión logró demostrar que en una determinada época, entre 100 y 150 personas fueron detenidas y luego desaparecidas por la fuerza pública, siguiendo un modus operandi similar, lo que fue considerado por la Corte Interamericana como una "práctica sistemática" de desapariciones forzadas. Asimismo, la Comisión demostró que el caso del señor Velásquez Rodríguez se ajustaba a esa práctica sistemática, llevando esto a la condena de Honduras por la violación de los derechos humanos de la víctima.19

Habiéndose entonces descartado todos los hechos probatorios (–hp.1 a 5) que los demandantes daban como razones para fundamentar (H), la Corte Interamericana dio por no probada esta hipótesis (–H).20

 

2. Independencia de la CFRSJ

Una vez que se tuvo por no demostrado que todo el Poder Judicial venezolano haya sido falto de independencia, correspondía al Tribunal interamericano analizar si el proceso concreto seguido en contra de las víctimas fue respetuoso de la Convención Americana. Para ello, la Corte Interamericana debía verificar, entre otros, si Venezuela respetó y garantizó el derecho de los jueces destituidos a ser juzgados por un tribunal independiente (véase esquema 2 en la siguiente página).

La premisa mayor de que se partió, que llamaré (A), diría: "Si el Estado no respeta o no garantiza el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente, entonces violaría el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma".

Si se suplanta "si el Estado no respeta" por "–X", la disyunción incluyente "o" por el símbolo "v", "si el Estado no garantiza" por "–Y", "entonces" por la conectiva "?" y la "violación consecuente" por "Q", tenemos que la premisa mayor (A) se leería: A: (–X v –Y) ? Q.

Téngase en cuenta que los enunciados (–X) y (–Y) están unidos por una disyunción incluyente que es condición suficiente de (Q). En vista de ello, existen tres supuestos para pasar a (Q): la ausencia de (X), la ausencia de (Y) o la ausencia de ambas.21

Ahora bien, a manera de justificación material de (A) valga señalar que los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos nacen del artículo 1.1 de la Convención Americana. El deber de respeto "exige que el Estado y sus agentes no violen los derechos humanos... Es, por tanto una obligación de abstención". En cambio, el deber de garantía "exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos".22 Esto ha sido establecido por la Corte Interamericana en varios casos anteriores, en los que indicó, además, que del deber de garantía devenían las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.23 Toda esta justificación de (A) puede diagramarse, conforme a las reglas que se plantearon líneas arriba, de la forma en que se plantea en el esquema 3 de la próxima página.

Ahora bien, para que la consecuencia "Q" (la violación de los artículos 8.1 y 1.1 de la Convención Americana) se produzca, la premisa menor, que llamaré (B), tiene que indicarnos que en el caso concreto ocurrió "–X" y/o "–Y".

 

A. Incumplimiento del deber de respeto (–X)

En cuanto a la alegada falta del deber de respeto (–X), la Comisión alegó que existió una "desviación de poder" que se configuró cuando "procedimientos formalmente válidos... fueron utilizados como mecanismos para cumplir con finalidades no declaradas". Las víctimas sostuvieron que la CFRSJ se limitó a "ejecutar una orden impartida, expresa o tácitamente, por el presidente de la República". El Estado, en cambio, sostenía que las víctimas fueron destituidas porque fueron negligentes, sin que existiese ningún tipo de injerencia.

Para el análisis del presente acápite es necesario hacer referencia a Taruffo, quien nos enseña que al encontrarnos con dos o más hipótesis, cada una de ellas:

debe ser considerada autónomamente, al menos inicialmente y a los efectos de individualizar exactamente el campo de sus posibilidades; cada hipótesis concreta presente en un determinado contexto está afectada únicamente por todos los elementos de prueba que se refieren específicamente a esa hipótesis; cada hipótesis adquiere así su propio grado de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles; sobre esa base, posteriormente, podrá realizarse la selección de la hipótesis que resulte más aceptable en la medida en que esté dotada de un grado de confirmación o apoyo más elevado respecto de las otras.24

La hipótesis del Estado estaba sustentada por las consideraciones que llevaron a la SPA a declarar el error judicial inexcusable y por el proceso disciplinario en sí mismo. La hipótesis de los demandantes requiere de un mayor análisis. Así, para demostrar que existió una "desviación de poder", la Comisión y las víctimas presentaron los siguientes hechos probatorios:

• (hp.1) Existía una animadversión del Ejecutivo en contra de los jueces de la Corte Primera por sentencias que ésta había adoptado.

Para sostener (hp.1) los denunciantes argumentaron que:

• (hp.1.1) Diez sentencias de la Corte Primera dictadas entre agosto de 2002 y agosto de 2003 fueron criticadas por funcionarios estatales.

La prueba de (hp.1.1) consistía en varios artículos periodísticos que hacían referencia a los "polémicos fallos" de la Corte Primera que habrían sido "criticados por el Gobierno" (hp.1.1.1), la declaración de un perito (hp.1.1.2) y las declaraciones testimoniales de las propias víctimas (hp.1.1.3).

Al respecto, la Corte Interamericana observó que los artículos periodísticos y el peritaje no indicaban con precisión qué funcionarios públicos emitieron críticas ni cuáles fueron las declaraciones concretas en contra de dichos fallos: (–hp.1.1.1) y (–hp.1.1.2). De otro lado, aun cuando las declaraciones de las víctimas fueron más precisas, no bastaron. La razón se encuentra en el párr. 114 de la sentencia, el cual leído en conjunto con el párr. 20 nos fija un criterio de fiabilidad de la prueba, esto es, que las declaraciones testimoniales rendidas por las víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado que tienen un interés directo en el caso, razón por la cual deben ser apreciadas dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Como las declaraciones de las víctimas en este caso no estuvieron acompañadas de otros elementos de prueba, la Corte Interamericana también desechó este hecho probatorio (–hp.1.1.3). Consecuentemente, (h.1.1) no fue acreditado (–hp.1.1).

• (hp.1.2) La sentencia dictada en el caso Plan Barrio Adentro llegó a ser criticada en los más duros términos por altas esferas del Gobierno.

Los demandantes aportaron la sentencia de 21 de agosto de 2003 emitida por la Corte Primera en el caso conocido como "Plan Barrio Adentro" (hp.1.2.1). Esta decisión se relacionaba con un plan de salud que permitía la participación de médicos extranjeros sin exigirles la reválida de su título. La Corte Primera ordenó que se sustituyeran a los médicos extranjeros por aquellos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley. A raíz de este fallo se produjeron en la prensa declaraciones de altas autoridades de gobierno, entre ellas, del presidente de la República, quien afirmó que las víctimas no debían ser magistrados y que la sentencia que dictaron no sería cumplida (hp.1.2.2). Por su parte, la ministra de Salud señaló que "deconoc[ía] esta decisión arbitraria, excedida y no ajustada a ninguna norma jurídica" (hp.1.2.3). Y dos alcaldes manifestaron, respectivamente, que "ni en sueños se va a suspender el plan" (hp.1.2.4) y que "aunque me metan preso no voy a acatar la sentencia" (hp.1.2.5).

La Corte Interamericana estimó que estas declaraciones "claramente demuestran que los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri fueron descalificados en su ejercicio profesional, se afirmó que no deberían formar parte del Poder Judicial y se llamó al no acatamiento de la decisión que adoptaron como mayoría de la Corte Primera".25 En consecuencia, (hp.1.2) quedó acreditada.

En vista de que (hp.1.1) fue desestimada, pero (hp.1.2) fue demostrada, el hecho probatorio (hp.1) presentado por los denunciantes debe reformularse como: "el Ejecutivo criticó severamente a la Corte Primera por su sentencia en el caso Plan Barrio Adentro". A este hecho probatorio reformulado llamaré (hp.1').

• (hp.2) Dentro de la Corte Primera existían dos tendencias políticas diferenciadas, aquella integrada por las tres víctimas del caso y aquella conformada por las dos magistradas que no fueron destituidas sino jubiladas, quienes habrían salvado sus votos sistemáticamente en las decisiones contrarias a intereses del gobierno.

La única prueba de (hp.2) fueron dos artículos periodísticos que consideraban a las dos magistradas jubiladas como adeptas al oficialismo (hp.2.1), lo que para el Tribunal no fue suficiente (–hp.2.1). Además, el Tribunal constató que de las 11 sentencias de la Corte Primera que fueron aportadas al expediente se desprendía que aquéllas fueron adoptadas en su mayoría por unanimidad. Con ello no podía sostenerse que tal es magistradas hayan salvado sus votos sistemáticamente en las decisiones supuestamente contrarias al gobierno (–hp.2).

• (hp.3) Se llevó a cabo una investigación penal paralelamente a la investigación disciplinaria que buscaba presionar a la Corte Primera.

En este punto no existía controversia entre las partes respecto a que el 18 de septiembre de 2003 el chofer del magistrado Rocha fue detenido por supuesto delito de ocultamiento de documento público, al hacer entrega de un expediente de la Corte Primera en el domicilio de un relator externo de ese tribunal, con la autorización del magistrado Rocha. El 23 de septiembre de 2003, en el marco de la investigación penal iniciada por este delito (hp.3.1), la Corte Primera fue allanada durante 6 a 11 horas por 46 efectivos de la fuerza pública, dotados de armas largas (hp.3.2). Por esos mismos hechos, el 8 de octubre de 2003 la CFRSJ impuso una medida cautelar de suspensión de 60 días a los jueces Apitz y Rocha (hp.3.3). El 23 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal del TSJ declaró sin fundamento la privación de libertad del chofer de Rocha, toda vez que la salida del expediente no revestía los caracteres de delito y constituía una "práctica común" de los tribunales venezolanos, respecto de la cuál no existía "prohibición expresa". La Sala "invalid[ó] cualquier investigación que se llev[e] a cabo por los mismos hechos" (hp.3.4).

Tampoco fue controvertido que tres días después de la decisión del TSJ, el presidente de la República se refirió a la Corte Primera como "la Cortecita... Una Sala, un tribunal pues, donde la mayoría de los magistrados estaban vendidos a los intereses de la oposición golpista" (hp.3.5).

La Corte Interamericana, teniendo en cuenta que el TSJ consideró como una "práctica común" la salida de un expediente de la Corte Primera, que en ningún caso revestía los caracteres de delito (hp.3.4), estimó que el proceso penal (hp.3.1), la investigación disciplinaria y la medida cautelar de suspensión en contra de los magistrados de la Corte Primera (hp.3.3) resultaron excesivas; que el allanamiento (hp.3.2) resultó desproporcionado en relación al hecho investigado, y que todo lo anterior, sumado a las declaraciones del presidente (hp.3.5), permitía advertir la existencia de una conducta amedrentadora contra los jueces de la Corte Primera. Es decir, el Tribunal tuvo por acreditado (hp.3).

• (hp.4) La CFRSJ tenía una idea preconcebida en cuanto a la depuración del Poder Judicial.

Las víctimas basaron este hecho probatorio en la declaración pública que realizó el juez ponente de la decisión de la CFRSJ que las destituyó, en la que señaló, inter alia, "necesitamos un juez comprometido con los valores éticos y sociales de la nueva realidad y no exclusivamente con los preceptos jurídicos. Esto nos obliga a un nuevo proyecto político de la justicia" (hp.4.1). Sin embargo, la Corte Interamericana comprobó que en una sección no citada por los demandantes el declarante también decía que los jueces de la Corte Primera "fueron destituidos por un grave error judicial inexcusable... No actuamos caprichosamente ni por retaliaciones políticas. No tenemos partidos políticos y nuestra decisión sólo se limita en su parte dispositiva a la sanción de destitución".

Teniendo esto en cuenta, el Tribunal consideró que tal declaración no era suficiente para concluir que el ponente de la resolución de destitución de la CFRSJ actuó con mitas a una "depuración ideológica" (–hp.4.1). Con ello, (hp.4) quedó descartada (–hp.4).

El resultado de todo este proceso queda entonces en (hp.1') y (hp.3) por un lado, y (–hp.2) y (–hp.4) por el otro. La conclusión que dio la Corte Interamericana fue que aún cuando se pueda observar una presión en contra de la Corte Primera, no ha quedado demostrada la hipótesis de los demandantes que señalaba que la CFRSJ actuó en desviación de poder, directamente presionada por el Ejecutivo. En consecuencia, la hipótesis del Estado fue la que prevaleció. Nótese que la Corte Interamericana no hizo mayor análisis sobre la hipótesis del Estado. Esto se explica porque el Tribunal más allá de tener por demostrado que el proceso disciplinario se llevó a cabo, no puede entrar a calificar si en efecto la conducta de las víctimas constituía un error judicial inexcusable. Esa tarea es exclusiva de los tribunales nacionales.

La conclusión indicada arriba significa, aunque la Corte Interamericana no lo dice expresamente, que no existía prueba de que el Estado haya irrespetado el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente. Dicho de otro modo, que no puede sostenerse que en efecto los miembros de la CFRSJ sean faltos de independencia. Regresando al esquema inicial se tiene entonces que "–X" no fue demostrado. Lo que se graficaría como "–(–X)", pero frente a las dos negaciones quedaría simplemente "X".

 

B. Incumplimiento del deber de garantía (–Y)

En cuanto a "–Y", el Tribunal también debía analizar si el Estado garantizó el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente, velando por que la CFRSJ ostente una apariencia de independencia de los demás poderes y de los restantes miembros del Poder Judicial frente a sus justiciables. Según la Corte Interamericana:

Uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.26

Este deber de los Estados se aplica sea cual fuere el régimen laboral al que estén sometidos los jueces. Así, la Corte Interamericana observó que los Estados:

Están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial. En similar sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.27

Sobre este punto, la hipótesis de la Comisión y de las víctimas era justamente que el Estado no garantizó el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente. Como hecho probatorio (hp.1) indicaron que los miembros de la CFRSJ "son de libre nombramiento y remoción, por lo que carecen de una estabilidad en el cargo que garantice su independencia".

En cuanto a los hechos, el Estado no controvirtió la evidencia aportada por los demandantes que demostraba que el 2 de agosto de 2000 el TSJ se atribuyó la competencia para reorganizar la CFRSJ (hp.1.1) y que desde 2005 la Sala Constitucional del TSJ, a través de diferentes sentencias, ha modificado en distintas oportunidades la composición de la CFRSJ, designando en ocasiones a los miembros suplentes en reemplazo de los titulares o nombrando nuevos miembros (hp.1.2). Además, en la audiencia pública que se celebró ante la Corte Interamericana, el presidente de la CFRSJ, que actuó como testigo del Estado, señaló que "la permanencia [en el] cargo [n]o está determinada a ciencia cierta", que los integrantes de la CFRSJ son "miembros prácticamente provisorios porque [están] a la espera del Código [de Ética]" y que "en cualquier momento [pueden] ser removidos" (hp.1.3).

De lo anterior, la Corte Interamericana concluyó que el TSJ tenía absoluta discreción para reorganizar la CFRSJ, sin que exista ningún procedimiento o mecanismo previamente establecido para nombrar o remover a los miembros de esta última. Por ello, (hp.1) quedó acreditada.

Si se tiene en cuenta que, como vimos, la Corte Interamericana indicó que una garantía de la independencia es la estabilidad en el cargo (premisa mayor), y que los miembros de la CFRSJ no tienen dicha estabilidad (premisa menor), la conclusión necesaria es que el Estado no garantizó la independencia de la CFRSJ. En nuestro esquema inicial tendríamos entonces acreditado "–Y".

Finalmente, la conclusión (Q) a la que llegó el Tribunal fue que el Estado no garantizó el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal independiente, en violación de los artículos 8.1 y 1.1 de la Convención Americana, lo que en nuestro último esquema se representaría de la siguiente manera:

 

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN

La sentencia de la Corte Interamericana en este caso analizó complejos alegatos de hecho y de derecho producidos a partir de una situación delicada en el interior del país, que requirió de un profundo estudio de la evidencia aportada y de las inferencias probatorias que se pretendían construir. La sentencia está debidamente fundamentada, es ordenada y clara a la hora de establecer la forma de análisis de las pretensiones de las partes y las conclusiones a las que llega se desprenden de premisas de hecho y de derecho correctamente establecidas.

En tal sentido, considero apropiado señalar que, en mi criterio, la adecuada motivación de las sentencias de la Corte Interamericana cumple dos roles extra procesales fundamentales. En primer lugar, es un componente de legitimación del propio actuar del Tribunal frente a los Estados y usuarios del sistema interamericano y, en segundo lugar, es la principal forma de rendición de cuentas de este organismo. La población del continente tiene, por lo general, muy poca injerencia en el nombramiento de los magistrados que integran la Corte Interamericana. Todo el proceso de designación está a cargo de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, siendo muy difícil que el ciudadano común pueda llegar a tener algún peso en las postulaciones y elecciones que realizan los Estados miembros. De ahí que una de las formas de controlar que el Tribunal esté actuando adecuadamente es el análisis de los argumentos que vierte en cada caso.

En cuanto a la actividad probatoria de las partes, en el caso que nos ocupa, es necesario hacer una distinción. Por un lado, los demandantes (la Comisión y el representante de las víctimas) lograron demostrar que el Estado no garantizó que los jueces destituidos fueran juzgados por un tribunal independiente, lo cual devino en dos importantes consecuencias: la orden de reparación a las víctimas por la violación cometida en su contra y el mandato al Estado de adecuación de su derecho interno a efectos de que violaciones similares no vuelvan a repetirse. Ambos aspectos constituyen una victoria de los demandantes con consecuencias relevantes a nivel interno.

Por otro lado, la actividad probatoria de la Comisión y del representante de las víctimas se quedó corta a la hora de acusar al Poder Judicial en general de falto de independencia. Las grandes aspiraciones de los demandantes en este punto debían estar acompañadas con un acervo probatorio igual de grande. Este no fue el primer caso en el que la Corte Interamericana ha señalado que "no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a los derechos humanos", y que ello "obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo".28

Si bien no se trata de llegar a los extremos de la probatio diabolica que menciona el ex juez de la Corte Interamericana Antonio A. Cançado Trindade en uno de sus votos,29 es necesario que al Tribunal le sean aportados los elementos de juicio suficientes para hacer aceptable la descripción de los hechos presentados. Como nos dice Fetrer Beltrán, "el éxito de la intervención de las partes en la fase de prueba, aportando medios de prueba, etcétera, se produce si logramos convencer al juez de que su 'descripción' de los hechos (su historia, si se prefiere) es verdadera. Con ello estarán en buenas condiciones de ganar el caso".30

 

V. BIBLIOGRAFÍA

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NOTAS

* Las opiniones vertidas en este escrito son de exclusiva responsabilidad del autor y no representan necesariamente la posición de la Corte Interamericana. Agradezco a Carlos M. Pelayo Möller por sus valiosos comentarios, así como a Gina Donoso, Óscar Parra, Olger González y Jorge Errandonea por sus sugerencias.

1 En relación con el quinto miembro, la CFRSJ declaró "de imposible ejecución la sanción", dado que contaba con requisitos para su jubilación.

2 La cuarta jueza destituida presentó un recurso de reconsideración ante la CFRSJ, la cual revocó su sanción y ordenó que se tramitara su jubilación.

3 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, celebrada entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. Venezuela ratificó este tratado el 9 de agosto de 1977. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b–32.html.

4 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de agosto de 2008, serie C, núm. 182. Toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana se encuentra disponible en www.corteidh.or.cr.

5 González Lagier, Daniel, "Argumentación y prueba judicial", Estudios sobre la prueba, México, UNAM, 2006, p. 91.

6 Las máximas de experiencia tienen la estructura: "Si X, entonces probable Y".

7 Las presunciones tienen la estructura: "Si X, entonces probado Y".

8 Las definiciones tienen la estructura: "X cuenta como Y".

9 Por ejemplo, de la observación directa del juez, de conclusiones científicas o del resultado de otra inferencia. González Lagier indica que en este último caso "la fiabilidad de [los] hechos probatorios es mayor, cuanto menor es la cadena de inferencias que llevan a ellos". Cfr. González Lagier, Daniel, op. cit., nota 5, p. 117.

10 Ibidem,pp.117–120.

11 Cfr. Corte IDH, op. cit, nota 4, párr. 100.

12 González Lagier, Daniel, op. cit., nota 5, p. 95.

13 Cfr. Corte IDH, op. cit., nota 4, párr. 101.

14 En abril de 2002, el presidente Hugo Chávez Frías fue temporalmente depuesto.

15 Cfr. Corte IDH, op. cit., nota 4, párr. 101.

16 Cfr. Ibidem, párr. 106.

17 Cfr. Ibidem, párr. 107.

18 González Lagier, Daniel, op. cit., nota 5, p. 100.

19 Cfr. Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C, núm. 4.

20 Cfr. Corte IDH, op. cit., nota 4, párr. 108.

21 Sobre lenguaje lógico, conectivas y tablas de verdad, véase Ferrater Mora, José y Le Blanc, Hugges, Lógica matemática, 2a. ed., México, FCE, 1962.

22 Medina Quiroga, Cecilia, La Convención Americana: teoría y jurisprudencia, Santiago, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2005, p. 16.

23 Cfr. Corte IDH, op. cit., nota 19, párr. 166; Corte IDH, Caso Caballero Delgado y Santana vs. Cotombia. Fondo, sentencia del 8 de diciembre de 1995, serie C, núm. 22, párr. 56, y Corte IDH, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, núm. 140, párr. 111.

24 Taruffo, Michelle, La prueba de los hechos, 2a. ed., Madrid, Trotta, 2005, pp. 251 y 252.

25 Cfr. Corte IDH, op. cit., nota 4, párr. 118.

26 Ibidem, párr. 55.

27 Ibidem, párr. 43.

28 Ibidem, párr. 97; véase también, Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fon do, sentencia de 20 de enero de 1989, serie C, núm. 5, párr. 135, y Corte IDH, Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 4 de julio de 2007, serie C, núm. 165, párr. 45.

29 Según el ex juez, la probatio diabolica "fue así designada en el derecho romano, precisamente en materia de prueba de posesión (para obtener la propiedad), y debió [su] nombre... al grado de gran dificultad exigida de la parte litigante en cuestión... En mi entender, la probatio diabolica es enteramente inadmisible en el dominio del derecho internacional de los derechos humanos". Cfr. Corte IDH, Caso comunidad indígena sawho–yamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C, núm. 146, voto razonado del juez Cançado Trindade, párr. 21.

30 Ferrer Beltrán, Jordi, "La valoración de la prueba: verdad de los enunciados probatorios y justificación de la decisión", Estudios sobre la prueba, México, UNAM, 2006, p. 29.

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