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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.9  Ciudad de México ene. 2009

 

Artículos

 

El control constitucional de las resoluciones antidumping y los paneles del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte*

 

Óscar Cruz Barney**

 

** Académico de número, sitial 36, de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación.

 

* Artículo recibido el 5 de junio de 2008
y aceptado para su publicación el 6 de agosto de 2008.

 

RESUMEN

Este artículo trata de la aparente contradicción existente entre el juicio de amparo y el mecanismo de solución de diferencias contemplado en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Se aborda el tema de la improcedencia de dicho mecanismo de control constitucional cuando se ha optado por el medio alternativo ante una resolución antidumping emitida por la autoridad mexicana.

 

ABSTRACT

This article is about the apparent contradiction existing between the Trial of Guarantees and the dispute settlement mechanisms contemplated in article 1904 of NAFTA. The matter of non precedence of this mechanism of constitutional control is discussed, when the alternate mechanism has been chosen as a consequences of an antidumping resolution emitted by the Mexican authority.

 

RÉSUMÉ

Cet article est sur l'apparent contradiction existententre le Procès du garanties et le mécanisme de solutions de controverses contemple dans l'article 1904 du ALÉNA. S'abord le problème de non origine de cet mécanisme de control constitutionnel quand on a choisi le mécanisme alternative devant un résolution antidumping émis pour l'autorité mexicaine.

 

SUMARIO:
I. Introducción.
II. Los paneles del artículo 1904 del capítulo XIX del TLCAN.
III. Los paneles del artículo 1904 y el juicio de amparo.
IV. El artículo 13 constitucional y los paneles del artículo 1904 del capítulo XIX del TLCAN.
V. Conclusión.

 

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte contiene uno de los mecanismos de solución de controversias más complejo e importante de todo el tratado, ya que brinda a los exportadores de los tres países parte la posibilidad de acceder a una revisión por un tribunal arbitral o panel binacional respecto de las resoluciones en materia de prácticas desleales de comercio dictadas por las autoridades nacionales competentes.

El mecanismo sustituye a la revisión judicial interna, incluido, como veremos, el juicio de amparo. La improcedencia del juicio constitucional es clara cuando se está ventilando un panel del artículo 1904, y permite asegurar la permanencia del mecanismo binacional, objetivo e independiente respecto de las partes.

Las prácticas más comunes de carácter desleal son las que afectan al precio de venta del producto, de ahí que se les ubique dentro de la teoría general de precios por tratarse de una discriminación de los mismos, éstas son el dumping y los subsidios o estímulos otorgados por un gobierno para impulsar la exportación. En tales casos se busca equilibrar la situación, y de ahí que se apliquen derechos antidumping o impuestos compensatorios o cuotas compensatorias.

López–Jurado señala que las primeras referencias a la práctica del dumping pueden ubicarse en la obra de Adam Smith, quien en 1776 publica su investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, en donde "critica la práctica estatal de conceder primas a la exportación y de estimular las exportaciones mediante el establecimiento de precios inferiores a los practicados en el mercado interno".1

Desde hace más de ciento cincuenta años se han presentado casos de prácticas desleales, como fue el caso de Gran Bretaña que dio lugar a que en 1816 Estados Unidos creara un arancel típicamente proteccionista para evitar el dumping del que era objeto; desde entonces los casos dumping se han multiplicado rápidamente, sobre todo en los últimos treinta años.2

En derecho mexicano se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.

Cabe destacar que este concepto deriva de la reforma de 2003, en donde se elimina el concepto de amenaza de daño de la definición de dumping en concordancia con las modificaciones efectuadas al artículo 39 de la misma ley que definen al daño. Sin embargo, cabe destacar que el artículo 3.7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT sí hace referencia específica a la amenaza de daño, diferenciándola del daño propiamente dicho.3

Entendamos por dumping "la venta en un mercado extranjero de mercancías a un precio menor que el ordinario en sus mismas condiciones, en el mercado doméstico (de origen) que provoca o amenaza causar un daño a la industria igual o similar del país de concurrencia, o impide el establecimiento de la misma";4 que a su vez es "gerundio del verbo inglés to dump o arrojar fuera, descargar con violencia o vaciar de golpe.

En la doctrina se distinguen diversos tipos de dumping que no tan fácilmente se identifican en la práctica, y ellos son: el esporádico, el intermitente y el continuo.5

El dumping esporádico es "una discriminación ocasional de precios por parte de un productor que tiene un excedente ocasional debido a una sobreproducción... para evitar estropear el mercado doméstico, el productor vende el excedente ocasional a los compradores extranjeros a precios reducidos".6

El dumping intermitente o también denominado depredador o rapaz tiene lugar cuando un productor,

en un esfuerzo por eliminar competidores y ganar el control del mercado extranjero, de manera deliberada vende en el exterior a un precio reducido por un breve tiempo... así, el dumping predador es solamente una discriminación temporal de precios y el principal objetivo del productor es maximizar las ganancias a largo plazo una vez obtenido su poder de monopolio, aun cuando ello pueda implicar pérdidas a corto plazo.7

El dumping continuo o persistente se presenta cuando el fabricante vende de manera sistemática un producto a un precio inferior en un mercado que en otro.

De éstos, se considera realmente dañino al intermitente, pues en él se da el propósito rapaz o predatorio para eliminar o impedir la competencia en el mercado afectado y en los otros dos no existe el elemento subjetivo que justifique la medida de respuesta.8

Se habla también de los denominados valuta dumping, dumping social y dumping ecológico. El primero referido al impacto de un proceso devaluatorio en los precios de exportación de un bien, lo que en realidad no constituye una estrategia de discriminación de precios.9 El dumping social se refiere a los bajos costos de la mano de obra, la duración de las jornadas laborales, la explotación infantil, los trabajos forzados y otros temas que podían ser considerados como competencia desleal en el comercio internacional por su afectación directa a la integración de los costos de producción.

El dumping ecológico tendría lugar cuando los costos de operación, resultado de la regulación ambiental, se internacionalizan en distinto grado en el interior de dos economías que comercian entre sí. "El país con una regulación más permisiva contará con una ventaja en los costes, que trasladará a los precios. El argumento del dumping ecológico reside en que esa diferencia de precios es desleal, y distorsiona el comercio".10

El marco jurídico aplicable a las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio se conforma fundamentalmente por la Ley de Comercio Exterior (LCE) y su Reglamento (RLCE); el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 94;11 el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT 94, y el Acuerdo sobre Salvaguardas del GATT 94. A lo que habría que añadir el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, y en el caso del TLCAN, el capítulo XIX del mismo las reglas de procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; el Código de conducta para los procedimientos de solución de controversias de los capítulos XIX y XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.12

 

II. LOS PANELES DEL ARTÍCULO 1904 DEL CAPÍTULO XIX DEL TLCAN

El capítulo XIX del TLCAN se refiere genéricamente a la revisión de las decisiones sobre prácticas desleales de comercio, y en él se prevén dos tribunales arbitrales ad–hoc y dos comités, los cuales son:13

1) Panel de expertos para conocer si, en su opinión, una reforma legislativa en materia antidumping es congruente con el TLCAN, específicamente con el capítulo XIX.14

2) Tribunal arbitral para revisar las resoluciones dictadas en dichos temas por los órganos nacionales.15

3) Comité especial para proteger el sistema de revisión.16

4) Comité de impugnación extraordinaria.17

Señala Craig Giesze que "lo medular del capítulo XIX del TLC es el establecimiento de un mecanismo de revisión y solución de controversias —paneles ad hoc, independientes y binacionales de arbitraje—".18

El mecanismo de solución de controversias contenido en el ya citado artículo 1904 es el relativo a la revisión de las resoluciones nacionales sobre prácticas desleales, cuyo propósito consiste en "buscar un acceso seguro al mercado estadounidense mediante el establecimiento de mecanismos objetivos, claros y justos para dirimir conflictos".19

Se trata del mecanismo más complejo de los contenidos en el capítulo XIX, y de acuerdo con información no oficial del Secretariado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a la fecha, de 114 casos entre los tres países, se han presentado 16 procedimientos ante paneles de revisión de resoluciones dictadas por autoridades mexicanas, que son:20

1) MEX–94–1904–01 (Se resolvió el 27 de septiembre de 1996). Importación de Productos Planos de Acero Revestido originarios y procedentes de los Estados Unidos de América.

2) MEX–94–1904–02 (Resuelto el 30 de agosto de 1995). Importaciones de Productos de Lámina Cortada a la Medida Procedentes de los Estados Unidos de América.

3) MEX–94–1904–03 (Se resolvió el 12 de septiembre de 1996). Poliestireno Tipo Cristal de Impacto procedente de los Estados Unidos de América.

4) MEX–95–1904–01 (Resuelto–no se tomó ninguna decisión). Tubería para Líneas sin Costura, originaria de los Estados Unidos de América.

5) MEX–96–1904–01 (Resuelto–no se tomó ninguna decisión). Importaciones de Lámina Rolada en Frío originarias o procedentes de Canadá.

6) MEX–96–1904–02 (Resuelto el 17 de diciembre de 1997). Importaciones de Placa en Rollo originarias y procedentes de Canadá.

7) MEX–96–1904–03 (Resuelto el 16 de junio de 1997). Importaciones de Lámina Rolada en Caliente originarias y procedentes de Canadá.

8) MEX–97–1904–01 (Resuelto–no se tomó ninguna decisión). Importaciones de Peróxido de Hidrógeno originarias de los Estados Unidos de América.

9) MEX–USA–98–1904–01 (Resuelto el 3 de agosto de 2001). Importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa, originarias de los Estados Unidos de América.

10) MEX–USA–00–1904–01 (Resuelta el 23 de mayo de 2002. La resolución respecto al informe de devolución se emitió el 29 de enero de 2004). Importaciones de Urea procedente de los Estados Unidos de América.

11) MEX–USA–00–1904–02 (El 15 de marzo del 2004, se confirmó parte de la resolución de la UPCI, devolviéndole otra parte. A su vez, la UPCI devolvió su resolución el 15 de octubre de 2004. Esta pendiente la decisión sobre la devolución). Carne y Despojos Comestibles de Bovino, procedentes de los Estados Unidos de América.

12) MEX–USA–2002–1904–01 (Suspendida por consenso de los participantes). Carne y despojos comestibles de bovino, procedentes de los Estados Unidos de América.

13) MEX–USA–2003–1904–01 (Declinada la competencia por el Panel el 13 de julio de 2006). Importaciones de sosa cáustica líquida originarias de los Estados Unidos de América.

14) MEX–USA–2003–1904–02 (Pendiente de resolverse). Importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious originarias de los Estados Unidos de América.

15) MEX–USA–2005–1904–01 (Resuelto el 29 de enero de 2004). Importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta originarias de los Estados Unidos de América

16) MEX–USA–2006–1904–01 (Resuelto el 1o. de diciembre de 2006). Importaciones de piernas de cerdo originarias de los Estados Unidos de América.

El TLCAN contiene en su artículo 1904 las bases de operación de los paneles de revisión arbitral de las resoluciones definitivas21 dictadas por las autoridades investigadoras de los tres países miembros. Para el desarrollo del procedimiento de revisión se publicaron las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 y del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,22 cuyo objetivo, de acuerdo con la exposición de motivos,

Es permitir la aplicación del procedimiento de revisión ante paneles previsto por el artículo 1904 del capítulo XIX del Tratado. Las Reglas fueron concebidas para permitir que los paneles rindan una decisión dentro de los 315 días siguientes al inicio del procedimiento. De conformidad con el artículo 1904, la finalidad de estas reglas es asegurar la revisión justa, expedita y económica de resoluciones definitivas. En lo no previsto por estas reglas el panel, por analogía a éstas o refiriéndose a las que hubiera aplicado el tribunal competente del país importador, podrá aplicar las reglas procesales que estime apropiadas para el caso particular. En caso de incompatibilidad entre estas Reglas y el Tratado, prevalecerá éste sobre aquéllas.

El artículo 1904 establece que cada una de las Partes debe reemplazar la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional. Así, de acuerdo con el Tratado, una parte implicada puede solicitar que el panel revise, con base en el expediente administrativo,23 una resolución definitiva24 sobre cuotas antidumping y compensatorias, emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, "para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la parte importadora".25

Se entiende por disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias las leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente.

Únicamente para efectos de la revisión por el panel, se incorporan al tratado las leyes sobre cuotas antidumping y compensatorias de las partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.

El panel, constituido conforme al artículo 1904, debe aplicar los criterios de revisión que se señalan en el anexo 1911 del capítulo XIX, que en el caso de México es el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente. Cabe destacar que el 1o. de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,26 cuyo artículo primero transitorio fijó su entrada en vigor en toda la República el 1o. de enero de 2006 y sustituye el criterio de revisión del citado artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

La solicitud para la integración de un panel se debe formular por escrito a la otra parte implicada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el Diario Oficial de la Federación para el caso de México. De no solicitarse la instalación de un panel en el plazo señalado prescribe el derecho de revisión por un panel.

El artículo 1904 párrafo 7 del TLCAN es particularmente importante, pues establece claramente que las partes en el procedimiento de revisión ante el panel únicamente puedan ser representadas por abogados, mismos que, como veremos en el caso de México, deben cumplir con las disposiciones correspondientes de la Ley de Profesiones.

En cuanto a las facultades del panel, es fundamental tener claro que éste únicamente puede:

a) Confirmar la resolución definitiva.

b) Devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión.

En aquellos casos en que el panel devuelva una resolución definitiva, deberá fijar el menor plazo razonablemente posible para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones, de hecho y de derecho, implicadas y la naturaleza del fallo del panel.

El laudo emitido por el panel tiene el carácter de obligatorio y tiene con la calidad de cosa juzgada para las partes implicadas en relación con el asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel.27

En el momento en que una parte implicada solicita la instalación de un panel con motivo de la resolución definitiva dentro de los plazos fijados en el TLCAN, dicha resolución no podrá sujetarse a ningún procedimiento de revisión judicial de la parte importadora. Ninguna de las partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel, incluyendo, como veremos en el caso de México, el juicio de amparo.

El Tratado establece además la obligación de las Partes de adoptar, como efectivamente lo hicieron, las Reglas de Procedimiento correspondientes a más tardar el 1o. de enero de 1994.

Dentro del TLCAN, y para apoyo de la Comisión de Libre Comercio, para facilitar el funcionamiento del capítulo XIX, incluida la labor de los panel es o comités que se convoquen de conformidad con el mismo, se creó la institución del Secretariado del TLCAN, cuya sede se ubica en la ciudad de México (cabe mencionar que el relativo al acuerdo paralelo sobre trabajo tiene su sede en los Estados Unidos, y el relativo a protección del medio ambiente en Canadá), mismo que se integra con secciones nacional es de las tres Partes, al frente de las cuales hay un secretario.28

El secretario de la sección de la parte donde realice sus actuaciones un panel o comité estará encargado de llevar los expedientes correspondientes, y conservar copia auténtica de los mismos en la oficina de la sección de esa parte. El secretario, previa solicitud de su homólogo, le debe proporcionar la copia de parte del expediente que se solicite, con la limitante de que sólo se pueden proporcionar las partes públicas del expediente al secretario de la sección de cualquier parte no implicada.

El secretario responsable, además de proporcionar asistencia administrativa a los paneles, debe encargarse de la organización de las audiencias y reuniones del panel, incluyendo, en su caso, la participación de intérpretes para efectos de traducción simultánea.

Cada secretario implicado debe, como señalamos, mantener un expediente de cada procedimiento de revisión que contenga el original o copia de todos los documentos presentados en la revisión, aunque no hayan sido presentados de conformidad con las reglas.

En el anexo 1901.2 del TLCAN es en done se establecen los lineamientos para la integración de paneles binacionales.

De inicio, se señala que a la fecha de entrada en vigor del tratado, las Partes debieron elaborar y, en lo subsecuente, conservar una lista de los individuos que actuarán como panelistas en las controversias que surjan en el ámbito del propio capítulo.

La lista debe incluir, en lo posible, a los individuos que sean jueces o lo hayan sido, y cuando menos 75 candidatos, de los cuales cada una de las Partes seleccione al menos 25; todos ellos nacionales de Canadá, Estados Unidos o México.

De la selección de los árbitros o panelistas depende en buena medida el éxito de los paneles del capítulo XIX. Arbitros que deben tener experiencia, conocimientos teórico–prácticos y desde luego buena reputación.29 Cabe destacar, además, que los paneles se integran por individuos de los países involucrados en la controversia, de ahí que sean binacionales y no trinacionales.30

Los requisitos fijados para los candidatos son que:

1) Sean probos.

2) Gocen de gran prestigio y buena reputación.

3) Sean escogidos estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad, buen juicio y familiaridad general con el derecho comercial internacional.

Por otra parte, siempre que ello no interfiera con el desempeño de sus funciones, los panelistas podrán realizar otras actividades mientras dure el procedimiento ante el panel, si bien durante el tiempo de su encargo ningún panelista puede comparecer como asesor jurídico ante otro panel.

Es importante destacar que a excepción de las violaciones a los mandatos o compromisos de confidencialidad firmados por los panelistas, éstos gozan de inmunidad frente a toda demanda o proceso relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales.

Además, y para mantener la objetividad de juicio, los candidatos no pueden tener filiación con ninguna de las Partes, y en ningún caso podrán recibir instrucciones de alguna de ellas. Las Partes deben mantener la lista y hacerle las modificaciones que se requieran, después de llevar a cabo consultas.

De acuerdo con las reglas de procedimiento, la revisión ante un Panel comienza el día de la presentación ante el Secretariado de la primera solicitud de revisión ante un panel, y concluye el día en que surta efectos el aviso de terminación de la revisión ante el panel.

Dicha revisión se debe limitar a los alegatos de error de hecho o de derecho, incluyendo la declinatoria de competencia de la autoridad investigadora, comprendidos en las reclamaciones presentadas ante el panel y a los medios de defensa tanto adjetivos como sustantivos invocados en la revisión ante el panel.

En este sentido, las Reglas de Procedimiento establecen claramente la obligación que tienen los panelistas de sujetarse al principio arbitral de congruencia que exige que las pretensiones que se resuelvan en el laudo sean las mismas que fueron planteadas y debatidas durante el procedimiento arbitral, así, por este principio, una decisión dictada por el panel no puede resolver en torno a pretensiones diversas a las planteadas por las Partes, so pena de caer en la extra petita, en la ultra petita o en la minus o infra petita?31

El procedimiento oral de la revisión ante un panel se llevará a cabo mediante audiencias públicas en la oficina del Secretariado responsable o en cualquier otro lugar proporcionado por éste.32

La asistencia y participación en la audiencia es optativa para las partes, así si un participante no se presenta a la audiencia, el panel escuchará a los presentes. Si no se presenta ningún participante, el panel podrá dictar su decisión basándose en los memoriales.

El procedimiento de revisión ante el panel puede concluir cuando:

1) Algún participante presente una petición incidental solicitando la terminación de la revisión y obre en autos testimonio de la concurrencia de todos los participantes, o cuando todos los participantes presenten sendas peticiones incidentales solicitando dicha terminación. Si el panel ha sido designado, los panelistas quedarán liberados de su encargo.

2) El panel rinde su decisión final, que deberá dictarse por escrito y estar fundada y motivada. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN, deben acompañarse a la decisión del panel las opiniones disidentes o concurrentes de los panelistas.

En la decisión final, y cuando corresponda, el panel debe fijar a la autoridad investigadora un plazo para que presente un informe de devolución que precise los actos realizados como consecuencia de la devolución de la resolución antidumping por el panel.

Los participantes pueden impugnar el informe de devolución, para lo cual deben, dentro de los veinte días siguientes al de presentación del índice y del expediente complementario de devolución, presentar un escrito en ese sentido, que puede ser contestado tanto por la autoridad investigadora como por cualquier participante que la apoye, dentro de los veinte días siguientes al último previsto para la presentación del escrito de oposición al informe de devolución.

Tratándose de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, el panel no puede considerar cualquier escrito que se presente por un participante cuando éste se haya abstenido de presentar un memorial en el procedimiento de revisión.

De no presentarse impugnación alguna al informe de devolución dentro del plazo fijado para ello, y si no se encuentra sub iudice ningún incidente de prórroga de plazos, el panel debe dictar una orden confirmando el informe de devolución de la autoridad investigadora. El panel dictara esta orden dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los escritos de impugnación o dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se niegue la petición incidental solicitando una prórroga de plazos, lo que suceda más tarde.

Cuando se impugna el informe de devolución, el panel, dentro de los noventa días siguientes al de presentación del informe de devolución, debe dictar una decisión escrita, fundada y motivada. Dicha decisión podrá confirmar el informe de devolución o devolverlo a la autoridad investigadora para que lo adecue a la decisión final.

En caso de que se presente una solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria, el secretario responsable deberá publicar un aviso de terminación de la revisión ante el panel en las publicaciones oficiales de las partes implicadas. Dicho aviso surtirá efectos al día siguiente de la terminación de la impugnación extraordinaria conforme a las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del TLCAN.

El día en que surte efectos el aviso de terminación de la revisión ante el panel, o el día en que un Comité de Impugnación Extraordinaria anula la decisión de un panel, los panelistas quedan liberados de su encargo.

 

III. LOS PANELES DEL ARTÍCULO 1904 Y EL JUICIO DE AMPARO

El Poder Judicial de la Federación se ha manifestado en el sentido de que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución y por encima del derecho federal y el local. La misma Suprema Corte de Justicia ha señalado recientemente que:

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y demás, atendido al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocado normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

En este sentido las siguientes tesis:

No. Registro: 192,867, tesis aislada, Materia(s): constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, tesis: P. LXXVII/99, página: 46.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "serán la ley suprema de toda la Unión" parece indicar que no sólo la carta magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este máximo tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 60, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA"; sin embargo, este tribunal pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA".

Tesis núm. P. VII/2007 pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 120/2002 el trece de febrero de 2007 cuyo texto y rubro señala:

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y demás, atendido al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario 'pacta sunt servanda', contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocado normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Como señalamos, la finalidad del procedimiento que contempla el artículo 1904 del TLCAN es resolver si la resolución antidumping estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la parte importadora.

Por lo tanto, según el párrafo 8, el panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión". Esto es, que dicha resolución combatida podrá ser modificada.

A su vez, la Ley de Amparo en su artículo 73 precisa que el juicio de amparo es improcedente:

a) Fracción XIII: Contra las resoluciones judiciales y administrativas respecto de las cuales conceda la Ley algún recurso o medio de defensa.

b) Fracción XIV: Cuando se esté tramitando por los tribunales ordinarios algún recurso o defensa por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.

c) Fracción XVIII: En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Respecto a la primera de las fracciones citadas, cabe señalar que la Secretaría de Economía y la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) constituyen una autoridad administrativa conforme al supuesto legal citado y, por ende, dado que el acto reclamado consistente en la resolución antidumping puede eventualmente modificarse por el panel binacional, el juicio de amparo es improcedente contra dichas resoluciones hasta en tanto el Panel binacional no resuelva la revisión que le sea planteada, no importa quien la haya solicitado.

En el caso de la segunda fracción invocada, debemos tener presente que es aplicable en el caso de que un hipotético quejoso sea quien haya iniciado el panel contemplado en el artículo 1904.

De hecho, el carácter con el que un hipotético quejoso participe en un panel binacional es totalmente intrascendente:33 lo que debe considerarse por el Poder Judicial Federal es que la sola existencia del procedimiento ante el citado Panel tiene dos consecuencias de enorme trascendencia para el juicio de garantías:

a) Convierte a la resolución antidumping atacada por el hipotético quejoso en un acto que no es definitivo y por lo tanto lleva necesariamente al sobreseimiento del juicio de garantías.

Cabe destacar la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos el 4 de agosto de 1999, por el que se sobreseyó el juicio de amparo 574/96, del que conoció en su inicio el juez séptimo de distrito en materia administrativa en el Distrito Federal en el que se aborda el tema de la definitividad de la resolución antidumping, una vez que se ha iniciado el mecanismo a que se refiere el artículo 1904 del TLCAN.34

En ella se señala que al haberse optado por el mecanismo alternativo de solución de controversias previsto en el artículo 1904 del TLCAN, resulta inconcuso que legalmente la resolución definitiva con la que se concluya el procedimiento será la que dicte la Secretaría de Economía en consecuencia del laudo que emita el panel binacional conforme a la Ley de Comercio Exterior.35

Existe un carácter vinculatorio entre la resolución o laudo que dicte el panel binacional y la forma y términos en que la Secretaría de Economía cumpla con dicho laudo, habida cuenta de la forma y términos en que está concebido el procedimiento alternativo de solución de controversias que lleva a un acatamiento indispensable de la resolución del panel por parte de la citada Secretaría, toda vez que el panel binacional no cuenta con atribuciones que le permitan hacer cumplir sus determinaciones sin la intervención de la Secretaría de Economía que actúa dentro de los indicadores, parámetros y señalamientos del citado panel.36

La resolución definitiva en el procedimiento antidumping será, solamente, la que dicte la Secretaría de Economía, como consecuencia de la decisión que emane de los medios alternativos, en este caso, el panel binacional.37

En todo caso, el hipotético quejoso deberá esperar a que la determinación que dicte el panel binacional sea acatada por la Secretaría de Economía, dándole, ahora sí, definitividad al acto reclamado.38

b) El examen de una resolución antidumping en el juicio de garantías es contrario a lo establecido por el párrafo 11 del artículo 1904 del TLCAN.

En este caso de actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73 citado de la Ley de Amparo. El citado párrafo del TLCAN establece:

11. Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel.

Se actualiza, con la existencia del procedimiento ante el panel binacional, lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior en el sentido de no considerarse final la resolución antidumping en cuestión, sino hasta que se dicte el laudo por el citado panel.

Donde la ley no distingue no cabe distinguir, por lo que nuevamente el que un hipotético quejoso participe o no en un panel binacional no cambia un hecho: la resolución antidumping no es definitiva hasta que el panel binacional resuelva sobre la revisión que le sea planteada.

El punto a considerar es el de la falta de definitividad de la resolución antidumping y la contradicción existente entre la procedencia del juicio de garantías y el artículo 1904 párrafo 11 del TLCAN, que excluye de la revisión judicial interna a aquellas resoluciones antidumping sometidas a un panel binacional. Revisión judicial que incluye al juicio de amparo.

Es claro entonces que la existencia de un procedimiento del artículo 1904 actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

En este sentido, recientemente se resolvió por el Décimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal que "lo previsto en el artículo 1904, punto 11 (sic), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, está por encima —en el orden jerárquico— de la Ley de Amparo, por lo que resulta aplicable en primer orden lo previsto en el artículo del tratado".39

La resolución del tribunal colegiado señala claramente que:

no puede procederse a la revisión judicial de la revisión (resolución) definitiva que constituye aquí el acto reclamado, pues es claro el precepto, en específico en el punto 11, en que establece que una resolución definitiva que se emita en materia de cuotas antidumping y compensatorias, no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la parte (sic) importadora, cuando una de las partes hubiese solicitado la instalación de un panel con motivo de esta resolución, y se remarca lo anterior, cuando se establece que ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar antes (sic) sus tribunales nacionales una resolución de un panel.40

Concluye el colegiado sosteniendo que:

al estar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por encima de la Ley de Amparo, es que resulta aplicable lo previsto en dicho Tratado. En tal virtud, en aplicación del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 1904, puntos 11 y 12 del Tratado, al actualizarse esa causa de improcedencia, debe sobreseerse en el juicio de amparo del cual deriva el recurso en que se actúa.41

 

IV. EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL Y LOS PANELES DEL ARTÍCULO 1904 DEL CAPÍTULO XIX DEL TLCAN

Se ha señalado que existe una posible incompatibilidad entre el mecanismo del artículo 1904 del TLCAN y el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho numeral establece que:

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer á del caso la autoridad civil que corresponda.

En su momento, se presentaron manifestaciones42 en el sentido de que el TLCAN al crear los paneles de solución de diferencias estaba integrando por "tribunales por comisión" prohibidos por el artículo 13 constitucional ya citado.

Sin embargo, quienes hicieron dichas manifestaciones aclararon días después que no se violaba la Constitución cuando no se trataba de "genuinas sentencias compulsorias".43

El tema es determinar si los paneles del artículo 1904 pueden ser considerados o no tribunales especiales y si su creación implica la existencia de un fuero o la aplicación de una ley privativa.

La naturaleza jurídica de los paneles del artículo 1904, como fue señalado arriba, es la de tribunales arbitrales ad hoc. Constituyen un medio alternativo de solución de controversias pactado por las partes del TLCAN como alternativa a los mecanismos de derecho interno. La Ley de Comercio Exterior reconoce expresamente esta naturaleza al establecer en su artículo 97 que en relación con las resoluciones y actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del artículo 94 de la propia Ley, cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte.

De optarse por tales mecanismos:

I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesada que ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias.

II. Sólo se considerará como final la resolución de la secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos.

El carácter de laudo arbitral se reconoce en el artículo 89 E de la Ley al señalar que, a solicitud de parte interesada, la Secretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadas como consecuencia de un recurso de revocación, de un juicio de nulidad o de una resolución de la Secretaría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitido por un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que esa parte interesada se encuentre en el mismo supuesto jurídico que aquélla que obtuvo la resolución favorable.

Estos paneles o tribunales arbitrales no son, como no lo fueron en su momento los tribunales de comercio o mercantiles en el siglo XIX,44 tribunales especiales ni se rigen por leyes privativas. Son tribunales arbitrales internacionales que aplican las disposiciones del TLCAN y las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ya mencionadas. Sus laudos finales son adoptados por las autoridades nacionales las que a su vez emiten un nuevo acto de autoridad dirigido a los particulares.

 

V. CONCLUSIÓN

Si partimos del hecho de que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte se sitúa por encima de la Ley de Amparo en el orden jerárquico, es claro que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones en materia de prácticas desleales de comercio dictadas por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía respecto de las cuales se halla solicitado la integración de un panel binacional conforme al artículo 1904 del TLCAN.

La improcedencia del juicio de amparo deviene de la disposición expresa contenida en el párrafo 11 del artículo 1904 que excluye la resolución antidumping de la revisión judicial interna de la parte importadora cuando se haya solicitado dicho panel binacional. Un juicio de amparo es en sí mismo un procedimiento de revisión judicial interno respecto de las decisiones antidumping.

A lo anterior se deben añadir las posibles causales de improcedencia contenidas en las fracciones XIII y XIV de la Ley de Amparo según sea el caso.

La aplicación del párrafo 11 del artículo 1904 en relación con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo fortalece uno de los mecanismos de solución de controversias que más costó a México negociar, y que fue un gran logro dentro del TLCAN, pues asegura una revisión por expertos, independiente y objetiva de las decisiones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

Los paneles o tribunales arbitrales no son tribunales especiales ni se rigen por leyes privativas.

 

NOTAS

1 López–Jurado Romero de la Cruz, Carmen, El control jurisdiccional de la actividad comunitaria en materia de dumping y de subvención, Granada, Universidad de Granada, Junta de Andalucía, 1993, p. 17.         [ Links ]

2 Véase Cruz Miramontes, Rodolfo, "Prácticas desleales de comercio internacional", en Quintana Adriano, Elvia Arcetia (coord.), Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa–UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 378 y 379;         [ Links ] asimismo, ibidem, p. 19.

3 Véase artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior y el artículo 2o., párrafo 2.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 94.

4 Véase asimismo, Applebaum, Harvey M. et al., Basics of Antidumping and other Import Relief Laws. Multilateral Trade Negotiations Update, Nueva York, Practiting Law Institute, 1979, pp. 10 y 11.         [ Links ] Véase también García López, Julio A., La crisis del sistema GATT y el derecho antidumping comunitario, Madrid, Colex, 1992, p. 57.         [ Links ]

5 Viner, Jacob, Dumping, a Problem in International Trade, Nueva York, Sentry Press, 1966, p. 23.         [ Links ] Véase también Baldinetli, Elvio, "La protección contra el comercio desleal", Integración latinoamericana, Buenos Aires, Instituto para la Integración de América Latina (INTAL), año 17, núm. 184, noviembre de 1992, p. 27.         [ Links ]

6 Rodríguez Fernández, Marta, Los derechos antidumping en el derecho comunitario, Valladolid, Lex Nova, 1999, p. 32.         [ Links ]

7 Ibidem, p. 31.

8 Cruz Miramontes, Rodolfo, Legislación restrictiva al comercio internacional: análisis de las instituciones más comunes, México, Fuentes Impresores, 1977, pp. 27 y 28.         [ Links ]

9 Véase Rojas Amandi, Víctor, El derecho antidumping en la Unión Europea, México, Universidad Iberoamericana–Porrúa, 2004, p. 20.         [ Links ]

10 Véase Fernández Rozas, José Carlos, Sistema del comercio internacional, Madrid, Biblioteca Civitas Economía y Empresa, 2001, pp. 55–57.         [ Links ] Sobre el tema del dumping ecológico véase Cruz Barney, Óscar, "La naturaleza del llamado dumping ecológico", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XLI, núm. 121, enero–abril de 2008.         [ Links ]

11 Sobre el Código Antidumping del GATT véase Horlick, Gary N., "How the GATT became Protectionist. An Analysis of the Uruguay Round Draft Final Antidumping Code", Journal of World Trade, Ginebra, vol. 27, núm. 5, octubre de 1993;         [ Links ] asimismo, véase Horlick, Gary N. y Shea Eleanor C., "The World Trade Organization Antidumping Agreement", Journal ofWorld Trade, Ginebra, vol. 29, núm. 1, febrero de 1995.         [ Links ]

12 Todos ellos publicados en la obra: Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, Instrumentos jurídicos fundamentales. Sistema mexicano de defensa contra prácticas desleales de comercio internacional, México, Secofi–UPCI, 1998, salvo el Código de conducta para los procedimientos de solución de controversias de los capítulos XIX y XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que puede consultarse en Cruz Miramontes, Rodolfo, El TLC, controversias, soluciones y otros temas conexos, 2a. ed., México, 2002.         [ Links ] Para un panorama del sistema antidumping anterior a la actual LCE véase Andere, Eduardo, "The Mexican Antidumping Regime. Regulatory Framework, Policies and Practice", Journal of World Trade, Ginebra, vol. 27, núm. 2, abril de 1993,         [ Links ] y Witker, Jorge y Patiño Manfer, Ruperto, La defensa jurídica contra prácticas desleales de comercio internacional (Ley de Comercio Exterior comentada), México, Porrúa, 1987.         [ Links ]

13 Para una visión de la operación del capítulo XIX véase Cruz Barney, Óscar, Solución de controversias y antidumping en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 2a. ed., México, Porrúa–UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007.         [ Links ] Un análisis de los últimos diez años en Cruz Miramontes, Rodolfo y Cruz Barney, Óscar, "Diez años del capítulo XIX del TLCAN", en Witker, Jorge (coord.), El Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Evaluación jurídica: diez años después, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005.         [ Links ]

14 TLCAN, artículos 1902.2 y 1903.

15 Ibidem, artículo 1904.

16 Ibidem, artículo 1905.

17 Ibidem, artículo 1904, párrafo 12 y anexo 1904.13.

18 Giesze, Graig, "Los desafíos jurídicos de México, Canadá y Estados Unidos bajo el nuevo sistema de solución de controversias en materia antidumping y cuotas compensatorias del capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", Prácticas desleales del comercio internacional (antidumping), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 232 y 233.

19 Cruz Miramontes, Rodolfo, op. cit., nota 13,p. 11.

20 Véase un resumen de ellos mismos en Sección mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, Informe sobre los casos de solución de controversias del capítulo XIX y XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, México, julio de 2001, pp. 1–8.

21 Resoluciones definitivas y no otras, en este sentido Thomas, Jeffrey S., "The Avoidance and Setttement of Disputes Under the NAFTA", en Boza, Beatriz (ed.), The North American Free Trade Agreement: Provisions and Implications. An Introduction, USA, Association Internationale des Jeunes Avocats, 1993, p. 380.         [ Links ]

22 Publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de junio de 1994, con una Aclaración a las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de marzo de 1996. De ahora en adelante las citaremos como Reglas de Procedimiento.

23 Por expediente administrativo se entiende, de acuerdo con el artículo 1911 del TLCAN: "(a) toda la información documental o de otra índole que se presente a la autoridad investigadora competente, o ésta obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola de las partes interesadas que se requiera conservar; b) una copia de la resolución definitiva de la autoridad investigadora competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma; c) todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la autoridad investigadora competente; y d) todos los avisos publicados en el Diario Oficial de la Parte importadora en relación con el procedimiento administrativo".

24 Por resolución definitiva se entiende en el caso de México, de acuerdo con el artículo 1911 del TLCAN: "(i) una resolución definitiva respecto a las investigaciones en materia de cuotas antidumping o compensatorias dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas; (ii) una resolución definitiva respecto a la revisión administrativa anual de la resolución definitiva respecto a cuotas antidumping o a cuotas compensatorias dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como se señala en su lista del Anexo 1904.15, inciso (o), y (iii) una resolución definitiva dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en una resolución existente sobre cuotas antidumping o compensatorias".

25 TLCAN, artículo 1904.

26 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Diario Oficial de la Federación del 1o. de diciembre de 2005.

27 Ríos Herrán, Roberto, "Revisión y solución de controversias. Capítulo XIX del TLC, ¿quid juris?", Revista de Derecho Privado, México, año 7, núm. 20, 1996, p. 128.         [ Links ]

28 TLCAN, artículo 2002.

29 Veytia, Hernany, "Páneles y panelistas del capítulo XIX del TLCAN", Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado, México, núm. 2, abril, 1997, pp. 42–44.         [ Links ]

30 Giesze, Graig R., "La revisión y la solución de controversias en materia de antidumping y cuotas compensatorias a la luz del capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", en Witker, Jorge (coord.), Resolución de controversias comerciales en América del Norte, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, p. 137.         [ Links ]

31 Este principio de consagra en la parte III, F del Código de Conducta.

32 En México se han llevado a cabo en el auditorio Héctor Fix–Zamudio del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en la Unidad de Seminarios Ignacio Chávez de la UNAM y en el Auditorio Daniel Cossío Villegas del El Colegio de México.

33 Cabe destacar que el carácter de tercero perjudicado en el procedimiento del capítulo XIX no existe como tal ya que la producción nacional puede participar en contra de la resolución antidumping como directamente interesada.

34 Véase Amparo en revisión núm. 280/98. Quejosas USX Corporation y Otra. Ministro ponente Juan N. Silva Meza; secretario: Juan Ramírez Díaz.

35 Ibidem, pp. 138 y 139.

36 Ibidem, pp. 142 y 143.

37 Ibidem, p. 146.

38 Ibidem, p. 150.

39 Recurso de Revisión R.A. 273/2007. P. 114 de la resolución.

40 Ibidem, p. 101.

41 Ibidem, p. 116.

42 Martín, Mónica, "Atenta el TLC contra el sistema judicial", Excelsior, 24 de octubre de 1992.         [ Links ]

43 Burgoa, Ignacio, "No vulneran la Constitución los órganos que crea el TLC", Excélsior, 30 de octubre de 1992.         [ Links ]

44 Sobre este tema véase Cruz Barney, Óscar, Historia de la jurisdicción mercantil en México, México, Porrúa–UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídica, 2006.         [ Links ]

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